Language of document : ECLI:EU:T:2009:385

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 5 de octubre de 2009

Asunto T‑58/08 P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Anton Pieter Roodhuijzen

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Régimen común de seguro de enfermedad — Cobertura de la pareja no casada»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 27 de noviembre de 2007, Roodhuijzen/Comisión (F‑122/06, aún no publicada en la Recopilación), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas y con las del Sr. Anton Pieter Roodhuijzen en el presente procedimiento.

Sumario

1.      Procedimiento — Recursos — Competencia del juez comunitario — Límites — Prohibición de pronunciarse ultra petita

2.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Ámbito de aplicación personal — Pareja no casada de un funcionario — Concepto — Competencia del juez comunitario para interpretarlo

[Estatuto de los Funcionarios, art. 72, ap. 1; anexo VII, art. 1, ap. 2, letra c), inciso ii)]

3.      Derecho comunitario — Interpretación — Principios — Interpretación autónoma — Límites — Remisión, en ciertos casos, al Derecho de los Estados miembros

4.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Ámbito de aplicación personal — Pareja no casada de un funcionario — Concepto — Concepto estatutario autónomo

[Estatuto de los Funcionarios, art. 72, ap. 1; anexo VII, art. 1, ap. 2, letra c), inciso i)]

1.      Dado que el juez comunitario que conoce de un recurso de anulación no puede resolver ultra petita, no está habilitado ni para redefinir el objeto principal del recurso ni para plantear de oficio un motivo, salvo en casos particulares en los que el interés público exige su intervención. En el marco del litigio delimitado por las partes, el juez comunitario, aunque sólo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas.

En un litigio en que las partes se enfrentan a propósito de la interpretación y la aplicación de una disposición de Derecho comunitario, incumbe al juez comunitario aplicar las normas jurídicas relevantes para la resolución del litigio a los hechos presentados por las partes. En virtud del principio iura novit curia, la determinación del significado de la ley no pertenece al ámbito de aplicación del principio dispositivo, y, por lo tanto, el juez comunitario no está obligado a comunicar a las partes la interpretación que tiene intención de hacer para que éstas puedan adoptar una postura al respecto.

(véanse los apartados 34 a 36)

Referencia: conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Parlamento/Gutiérrez de Quijano y Lloréns (sentencia de 19 de noviembre de 1998, C‑252/96 P, Rec. pp. I‑7421 y ss., especialmente p. I‑7422), punto 36; conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas en el asunto Países Bajos y van der Wal/Comisión (sentencia de 11 de enero de 2000, C‑174/98 P y C‑189/98 P, Rec. pp. I‑1 y ss., especialmente p. I‑3), puntos 95 y 96; Tribunal de Justicia, 27 de septiembre de 2004, UER/M6 y otros (C‑470/02 P, no publicada en la Recopilación), apartado 69; Tribunal de Justicia, 13 de junio de 2006, Mancini/Comisión (C‑172/05 P, no publicada en la Recopilación), apartado 41; Tribunal de Primera Instancia, 20 de junio de 2007, Tirrenia di Navigazione y otros/Comisión (T‑246/99, no publicada en la Recopilación), apartado 102; Tribunal de Primera Instancia, 18 de diciembre de 2008, Bélgica/Genette (T‑90/07 P y T‑99/07 P, Rec. p. II‑3859), apartados 72 a 75

2.      Corresponde al Tribunal de la Función Pública interpretar y aplicar el concepto estatutario de «pareja no casada» a que se refieren el artículo 72, apartado 1, del Estatuto y el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), del anexo VII del Estatuto, ya que dichas disposiciones no exigen una decisión que sea competencia exclusiva del Estado miembro correspondiente y se halle sometida al control jurisdiccional propio del ordenamiento jurídico de dicho Estado.

La interpretación autónoma del concepto de «pareja no casada» no afecta a la competencia exclusiva de los Estados miembros en materia de estado civil de las personas y de determinación de las prestaciones que se derivan de éste. En efecto, en la medida en que la definición dada se refiere a un concepto estatutario, su ámbito de aplicación se circunscribe necesariamente al marco del Estatuto. Únicamente rige para la concesión de determinados beneficios sociales que éste confiere a los funcionarios o agentes de las Comunidades Europeas, y no surte efecto alguno en los Estados miembros, que determinan libremente la instauración de regímenes legales que otorguen un reconocimiento jurídico a formas de unión distintas del matrimonio.

(véanse los apartados 44, 45 y 87)

Referencia: Tribunal de Justicia, 17 de abril de 1986, Reed (59/85, Rec. p. 1283), apartados 13 a 15; Tribunal de Justicia, 1 de abril de 2008, Maruko (C‑267/06, Rec. p. I‑1757), apartados 59 y 73; Bélgica/Genette, antes citada, apartado 57, y la jurisprudencia citada

3.      Los términos de una disposición de Derecho comunitario que no incluya ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance deben ser normalmente objeto de una interpretación autónoma, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y la finalidad perseguida por la normativa de que se trate. Sin embargo, a falta de una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el juez comunitario no pueda descubrir en el Derecho comunitario o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance de una disposición comunitaria mediante una interpretación autónoma.

(véase el apartado 70)

Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de enero de 1984, Ekro (327/84, Rec. p. 107), apartado 11; Tribunal de Primera Instancia, 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento (T‑43/90, Rec. p. II‑2619), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 18 de diciembre de 1992, Khouri/Comisión (T‑85/91, Rec. p. II‑2637), apartado 32

4.      Por lo que respecta al derecho a las prestaciones del seguro de enfermedad previstas en el artículo 72, apartado 1, del Estatuto, el concepto de «pareja no casada» es un concepto único. En efecto, habida cuenta de la gran heterogeneidad de los ordenamientos nacionales en lo que atañe a la instauración de regímenes legales que confieran un reconocimiento jurídico a diversas formas de unión distintas del matrimonio, el concepto de «funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada», contemplado en la primera frase del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto no puede interpretarse por sí mismo en el sentido de que se refiere a un régimen de «pareja registrada» claramente identificado en el conjunto de los Estados miembros. En este aspecto, y en el momento actual de la evolución de los diversos sistemas jurídicos nacionales, el concepto de «pareja registrada» se distingue del de «matrimonio», cuyos perfiles están claramente definidos en el conjunto de los Estados miembros.

De ello se desprende que el concepto de «pareja registrada» a que se refiere el Estatuto únicamente puede definirse a la vista del conjunto de las disposiciones pertinentes del Estatuto, en particular a la luz de las indicaciones que resultan de los requisitos enunciados en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto. En efecto, a falta de un concepto generalmente admitido de «pareja registrada», la mera referencia a tal pareja en la primera frase de dicho artículo no proporciona una indicación suficiente para la definición de dicho concepto. Por otra parte, el término «registrada», incluido en la mencionada primera frase, únicamente se refiere a determinados elementos de formalismo que se especifican en el primero de los requisitos enunciados por el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto y no puede por tanto interpretarse en el sentido de que impone un requisito de «registro» específico o en el sentido de que exige que la pareja esté «legalmente regulada», a semejanza del matrimonio.

Además, el concepto de «pareja no casada», tal como se deduce de los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto debe interpretarse a la luz del octavo considerando del Reglamento nº 723/2004, en el que el legislador comunitario se propuso extender, siempre que concurriesen determinados requisitos, las ventajas de que gozan las parejas casadas a los «funcionarios que mantienen una relación no matrimonial reconocida como estable por un Estado miembro».

Por consiguiente, la existencia de una pareja no casada, en el sentido del Estatuto, implica, por una parte, una unión entre dos personas, con exclusión de las personas a cargo, cuyos derechos garantizan otras disposiciones del Estatuto, y, por otra parte, algunos elementos de forma, como la presentación de un documento oficial en el que conste el estatus de pareja no casada de los interesados, y el reconocimiento del carácter oficial de dicho documento por parte del Estado miembro de que se trate.

De todas estas consideraciones se desprende que las disposiciones relevantes del Estatuto permiten definir el concepto de «pareja no casada» en el sentido de que presenta ciertas semejanzas con el matrimonio. Esas disposiciones no exigen sin embargo que la «pareja no casada» sea asimilable al matrimonio. Tal exigencia equivaldría a imponer un requisito adicional no previsto en el Estatuto, que daría lugar a discriminaciones contra algunos funcionarios por razón de la forma abstracta de su unión, aun cuando la normativa nacional aplicable reconociese dicha unión y concurriesen los requisitos estatutarios. Si bien es cierto que el Estatuto exige, para reconocer la existencia de una «pareja no casada», que se pruebe una vida en común caracterizada por una cierta estabilidad, no requiere que los miembros de la pareja estén vinculados por derechos y obligaciones recíprocos específicos. La semejanza con el matrimonio que exige el Estatuto resulta precisamente de esa vida en común y de la exigencia de requisitos de forma.

(véanse los apartados 73, 75 a 77, 81 a 86, 91 y 96)