Language of document : ECLI:EU:T:2017:134

Asunto T‑454/13

Société nationale maritime Corse Méditerranée (SNCM)

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Cabotaje marítimo — Ayudas ejecutadas por Francia en favor de la Société nationale maritime Corse Méditerranée (SNCM) y de la Compagnie méridionale de navigation — Servicio de interés económico general — Compensaciones por un servicio adicional al servicio básico destinado a cubrir los períodos de punta durante la temporada turística — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior — Concepto de ayuda estatal — Ventaja — Sentencia Altmark — Determinación del importe de la ayuda»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 1 de marzo de 2017

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Exclusión — Requisitos enunciados en la sentencia Altmark

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

2.      Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Definición de servicios de interés económico general — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Límites — Control de la Comisión limitado al caso de error manifiesto — Posibilidad de apreciación basada en directrices previamente adoptadas por la Comisión

[Arts. 106 TFUE, ap. 2, y 107 TFUE, ap. 1; Reglamento (CEE) n.o 3577/92 del Consejo, arts. 1 y 4; Comunicación 2012/C 8/02 de la Comisión, ap. 46]

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 1 — Consideración de una práctica anterior — Exclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Obligación de motivación — Alcance

(Arts. 107 TFUE, ap. 1, y 296 TFUE)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Primer requisito enunciado en la sentencia Altmark — Sector del cabotaje marítimo — Definición de servicios de interés económico general — Necesidad real de servicio público — Alcance — Obligación de las autoridades nacionales de demostrar la existencia de una falta de iniciativa privada

[Art. 107 TFUE, ap. 1; Reglamento (CEE) n.o 3577/92 del Consejo, arts. 1 y 4]

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Cuarto requisito enunciado en la sentencia Altmark — Procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar los servicios en cuestión originando el menor coste para la colectividad — Alcance

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

7.      Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Restablecimiento de la situación anterior — Vulneración de los principios de proporcionalidad y de prohibición del enriquecimiento sin causa — Inexistencia

(Arts. 106 TFUE, ap. 2, y 107 TFUE, ap. 1)

8.      Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Obligación — Beneficiarios en dificultades o en quiebra — Irrelevancia

(Art. 108 TFUE, ap. 2)

9.      Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Restablecimiento de la situación anterior — Cálculo del importe por reembolsar

[Art. 108 TFUE, ap. 2; Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, art. 14, aps. 1 y 2]

10.    Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Ayuda otorgada infringiendo las normas de procedimiento del artículo 108 TFUE — Confianza legítima eventual de los beneficiarios — Protección — Requisitos y límites — Circunstancias excepcionales — Inexistencia

(Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 84 a 90)

2.      A la vista, por una parte, de las amplias facultades de apreciación de que disponen los Estados miembros con respecto a la definición de una misión de servicio de interés económico general (SIEG) y a las condiciones de su realización y, por otra parte, del alcance del control que la Comisión está habilitada para ejercer en este ámbito, que se limita al error manifiesto, el control que debe ejercer el Tribunal General sobre la apreciación de la Comisión a este respecto no puede rebasar ese mismo límite y, por tanto, dicho control debe circunscribirse a examinar si la Comisión afirmó o negó fundadamente la existencia de un error manifiesto del Estado miembro.

Sin embargo, la capacidad de un Estado miembro para definir los SIEG no es ilimitada y no puede ejercerse de forma arbitraria con el único fin de evitar que a un sector concreto se le apliquen las normas sobre competencia. En particular, cuando existan normas específicas del Derecho de la Unión que definan el contenido y el ámbito del SIEG, vinculan la apreciación de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 46 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general.

Pues bien, en este asunto, tales normas existían, concretamente las disposiciones del Reglamento n.o 3577/92, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), cuyo artículo 1 consagra el principio de libre prestación de servicios de cabotaje marítimo en la Unión, y cuyo tercer considerando precisa que pretende superar las restricciones a esta libre prestación. En su artículo 4, el Reglamento sobre cabotaje marítimo contempla posibles excepciones a dicho principio rector, a saber, la facultad de que los Estados miembros celebren contratos de servicio público con compañías marítimas que efectúen servicios regulares con destino u origen en islas o entre islas o de imponer obligaciones de servicio público como condición para la prestación de servicios de cabotaje.

(véanse los apartados 93 y 112 a 115)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 98 y 99)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 102)

5.      Habida cuenta del razonamiento expuesto por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de febrero de 2001, ANALIR y otros (C‑205/99), que se basa en una interpretación de los artículos 1 y 4 del Reglamento n.o 3577/92, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), en función de su objetivo fundamental, consistente en garantizar la libre prestación de los servicios de cabotaje marítimo y, por lo tanto, aceptar solamente restricciones a tal libertad en condiciones muy estrictas, procede considerar conforme a Derecho la conclusión expresada por la Comisión al verificar el cumplimiento del primero de los requisitos Altmark en la Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior, según la cual «el ámbito del servicio público definido por un contrato de servicio público debía ser necesario y proporcionado respecto a una necesidad real de servicio público, demostrada por la insuficiencia de los servicios regulares de transporte en condiciones normales de mercado».

Las autoridades nacionales no pueden ser dispensadas de demostrar la existencia de una falta de iniciativa privada. En efecto, se desprende claramente del apartado 34 de la sentencia de 20 de febrero de 2001, ANALIR y otros, antes citada, que la demostración de la existencia de una necesidad real de servicio público está vinculada a la de la existencia de tal carencia. En otros términos, lo que determina la necesidad real de servicio público es la constatación de la falta de iniciativa privada.

Así, para poder establecer un servicio de interés económico general (SIEG) en el sector del cabotaje marítimo, no basta que el Estado miembro alegue que persigue un objetivo de continuidad territorial. Se requiere, además, que la realización de tal objetivo no esté ya garantizada por el simple juego de las fuerzas del mercado. Si este último permite alcanzar parcialmente dicho objetivo, la creación de tal SIEG sólo se justifica en la medida en que responda a la correspondiente carencia del mercado.

(véanse los apartados 119, 124, 125 y 172)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 238)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 268 y 269)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 270)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 278)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 282 a 284, 292 y 293)