Language of document : ECLI:EU:C:2020:646

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 3 de septiembre de 2020 (1)

Asunto C563/19 P

Recylex SA,

Fonderie et Manufacture de Métaux SA,

Harz-Metall GmbH

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Precios de compra de los residuos de baterías de plomo-ácido — Punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 — Dispensa parcial — Criterio aplicable — Clasificación a efectos de la reducción de la multa — Orden cronológico»






1.        Mediante el recurso de casación objeto de las presentes conclusiones, Recylex SA, Founderie et Manufacture de Métaux SA y Harz-Metall GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Recylex» o «recurrentes») solicitan la anulación de la sentencia de 23 de mayo de 2019, Recylex y otros/Comisión, (2) mediante la cual el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por aquellas contra la Decisión de la Comisión Europea de 8 de febrero de 2017, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE (3) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2.        En el marco de este recurso de casación, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, en particular, sobre la interpretación del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (4) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006»), que prevé la concesión de una dispensa parcial del pago de la multa, con respecto a algunos elementos de la infracción, a las empresas que cumplan determinados requisitos. El Tribunal de Justicia deberá aclarar, en particular, en qué medida los criterios de admisión de las empresas a la dispensa parcial prevista en dicha disposición han sido modificados en relación con la versión anterior de la Comunicación sobre la cooperación (5) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»), debido a la diversa formulación adoptada por la Comisión respecto a la que recogía el punto 23, párrafo tercero, de esta última Comunicación.

I.      Marco jurídico

3.        La sección II de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 trata sobre la reducción del importe de la multa. La parte A, titulada «Requisitos para poder beneficiarse de una reducción del importe de la multa», comprende los puntos 23 a 26. A tenor del punto 23, «una empresa que revele su participación en un presunto cártel que afecte a la Comunidad y no cumpla los requisitos establecid[o]s en la sección II [relativa a la dispensa de la multa] podrá beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta». De conformidad con el punto 24, «para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión». El punto 25 define el concepto de «valor añadido». En la última frase de dicho punto se señala que «[…] el grado de corroboración de otras fuentes necesario para poder utilizar las pruebas presentadas contra otras empresas involucradas en el caso repercutirá en el valor conferido a dichas pruebas, de tal modo que se atribuirá un mayor valor a las pruebas concluyentes que a pruebas tales como las declaraciones que exigen corroboración en caso de ser contradichas».

4.        El punto 26, párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 está redactado en los términos siguientes:

«En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará el nivel de reducción de que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:

–        la primera empresa que aporte valor añadido significativo: una reducción del 30 %‑50 %,

–        la segunda empresa que aporte valor añadido significativo: una reducción del 20 %‑30 %,

–        las siguientes empresas que aporte[n] valor añadido significativo: una reducción de hasta el 20 %.»

5.        A tenor del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, «si el solicitante de una reducción de la multa es el primero en facilitar pruebas concluyentes en el sentido del punto (25) que la Comisión utilice para establecer hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción, la Comisión no tomará en cuenta estos hechos adicionales cuando fije el importe de la multa a la empresa que haya facilitado dichas pruebas». (6)

6.        De conformidad con el punto 23, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, «[…] cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado».

II.    Antecedentes del litigio

7.        Los antecedentes del litigio se describen, por cuanto interesa a efectos del presente asunto, en los apartados 1 a 11 y 67 a 72 de la sentencia recurrida.

8.        Las recurrentes son sociedades establecidas, respectivamente, en Bélgica, en Francia y en Alemania, cuya actividad consiste en la producción de plomo reciclado y otros productos (polipropileno, zinc y metales especiales).

9.        Mediante la Decisión impugnada, la Comisión declaró que Recylex y otras tres empresas —Campine NV y Campine Recycling NV (en lo sucesivo, conjuntamente, «Campine»); Eco-Bat Technologies Ltd, Berzelius Metall GmbH y Société de traitement chimique des métaux SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Eco-Bat»), y Johnson Controls, Inc., Johnson Controls Tolling GmbH & Co. KG y Johnson Controls Recycling GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «JCI»)— habían participado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 101 TFUE, en una infracción única y continuada en el sector de la compra de residuos de baterías de plomo-ácido para vehículos utilizados para la producción de plomo reciclado, cometida en el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2009 y el 26 de septiembre de 2012, y que consistía en acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de precios (véase el considerando 1 de la Decisión impugnada).

10.      Las investigaciones se iniciaron a raíz de una solicitud de dispensa de la multa al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, presentada por JCI el 22 de junio de 2012. El 13 de septiembre de 2012, la Comisión concedió a dicha empresa una dispensa condicional con arreglo al punto 18 de la citada Comunicación (considerando 29 de la Decisión impugnada).

11.      Entre el 26 y el 28 de septiembre de 2012, la Comisión realizó inspecciones en los locales de JCI, Recylex, Eco-Bat y Campine, situados en Bélgica, Francia y Alemania (considerando 30 de la Decisión impugnada).

12.      Primero Eco-Bat, el 27 de septiembre de 2012, y después Recylex, el 23 de octubre de 2012, presentaron una solicitud de dispensa o, con carácter subsidiario, una solicitud de reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. El 4 de diciembre de 2012, Campine presentó por su parte una solicitud de reducción del importe de la multa en virtud de la mencionada Comunicación (considerando 31 de la Decisión impugnada).

13.      El 24 de junio de 2015, la Comisión inició el procedimiento administrativo respecto a JCI, Recylex, Eco-Bat y Campine y les notificó los correspondientes pliegos de cargo. Mediante escrito del mismo día, la Comisión informó a Eco-Bat y Recylex de su conclusión provisional, según la cual los elementos de prueba que estas le habían facilitado aportaban un valor añadido significativo en el sentido de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 y, por tanto, de su intención de reducir el importe de la multa que les sería impuesta. La Comisión informó a Campine de su propósito de no concederle una reducción del importe de la multa (considerando 33 de la Decisión impugnada).

14.      En la Decisión impugnada, la Comisión impuso con carácter solidario a las recurrentes una multa por importe de 26 739 000 euros por su participación desde el 23 de septiembre de 2009 al 26 de septiembre de 2012 en la infracción comprobada [véanse los artículos 1, apartado 1, letra d), y 2, apartado 1, letra d)].

15.      La Comisión se pronunció sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 a las empresas responsables de la infracción en los considerandos 384 a 411 de la Decisión impugnada.

16.      En primer lugar, concedió a JCI el beneficio de la dispensa de las multas de conformidad con el punto 8, letra a), de dicha Comunicación, una vez hubo comprobado que la cooperación de tal empresa cumplía los requisitos establecidos en el punto 12 de dicha Comunicación (considerandos 384 a 386 de la Decisión impugnada).

17.      En segundo lugar, la Comisión consideró que Eco-Bat fue la primera empresa en facilitar pruebas con un valor añadido significativo y le concedió la reducción máxima del importe de la multa, que ascendía al 50 %, recogida en el punto 26, párrafo primero, primer guion, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 (considerandos 387 a 393 de la Decisión impugnada).

18.      En tercer lugar, la Comisión concedió a Recylex una reducción del importe de la multa del 30 % de conformidad con el punto 26, párrafo primero, segundo guion, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, al considerar que Recylex había sido la segunda empresa en facilitar elementos de prueba con un valor añadido significativo relativas, en particular: i) al origen del cártel; ii) a diversos contactos contrarios a la competencia no comunicados por otras empresas; iii) al encuentro multilateral de Windhagen el 23 de septiembre de 2009, que supuso el inicio de la infracción, y iv) a diversos contactos telefónicos e intercambios de mensajes entre la propia Recylex y sus competidores (considerandos 394 y 399 de la Decisión impugnada). La Comisión desestimó las alegaciones de Recylex dirigidas a obtener una reducción mayor de la multa, que pasase del 30 % al 50 %. En particular, aun admitiendo que Recylex había sido la primera en dar explicaciones sobre el encuentro de Windhagen, la Comisión precisó que tales pruebas versaban sobre «cuestiones organizativas» y que durante la inspección en los locales de Campine ya había obtenido «pruebas concluyentes» relativas al orden del día y al contenido de dicho encuentro (considerando 401 de la Decisión impugnada, que remite a los considerandos 68 y 69). Asimismo, la Comisión desestimó la alegación de Recylex de que dicha empresa había sido la primera en proporcionar pruebas relativas a la actividad del cártel en Francia. A este respecto, la Comisión precisó que «ya tenía en su poder información relativa al alcance geográfico del cártel, incluso en relación con Francia» (considerando 402 de la Decisión impugnada).

19.      Por último, la Comisión desestimó la solicitud de reducción de la multa presentada por Campine (considerandos 404 a 411 de la Decisión impugnada).

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

20.      El 18 de abril de 2017, Recylex interpuso un recurso contra la Decisión impugnada con arreglo al artículo 263 TFUE, por el que solicitaba la reducción del importe de la multa que se le había impuesto mediante la Decisión impugnada. En apoyo de su recurso, Recylex formuló seis motivos. Mediante los dos primeros motivos, alegó un error en la aplicación del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. Sostenía, en esencia, que debió beneficiarse de la dispensa parcial de la multa prevista en tal disposición, pues fue la primera en facilitar pruebas concluyentes en las que se había basado la Comisión para comprobar, por un lado, la fecha de comienzo de la infracción (primer motivo) y, por otro, la extensión de la infracción al mercado francés (segundo motivo). Mediante el tercer motivo, Recylex rechazaba el incremento del 10 % que se le aplicó sobre la base del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas. (7) Mediante el cuarto motivo, alegó que la Comisión había incurrido en un error al concederle una reducción de la multa del 30 % en virtud de la aplicación del párrafo primero, segundo guion, del punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 en lugar de una reducción del 50 % sobre la base del primer guion, pese a haber sido la primera en proporcionar pruebas concluyentes sobre la duración de la infracción y su ámbito geográfico. El quinto motivo se basaba en una violación de los principios de proporcionalidad, de no discriminación y de individualización de las penas. Por último, mediante el sexto motivo, Recylex solicitaba al Tribunal General que hiciera uso de su competencia jurisdiccional plena para concederles plazos para el pago de las partes de la multa pendientes de pago.

21.      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad y condenó en costas a Recylex.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

22.      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2019, Recylex interpuso el recurso de casación objeto de las presentes conclusiones.

23.      Mediante su recurso de casación, Recylex solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que confirmó la multa que la Comisión le había impuesto mediante la Decisión impugnada y en la parte en la que la condenaba en costas.

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión le impuso una multa de 26 739 000 euros.

–        Reduzca el importe de la multa que se le ha impuesto. (8)

–        Condene en costas a la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General.

24.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Recylex.

V.      Análisis

A.      Observaciones preliminares

25.      El objetivo de los programas de clemencia es conseguir que las empresas que participan en un cártel secreto, por su propia naturaleza difícil de descubrir y de investigar, se vean inducidas a denunciarlo y a cooperar con las autoridades de competencia, permitiendo así poner fin rápidamente a la infracción. Subyace a estos programas la idea de que el objetivo de descubrir y sancionar los cárteles, en interés de los mercados, de los consumidores y de las propias víctimas de estos comportamientos ilícitos, goza de preeminencia respecto al de imponer una sanción a las empresas que deciden cooperar. (9)

26.      La Comunicación sobre la cooperación de 2006 contiene las directrices que, en aras de la transparencia y consciente de las expectativas que ello genera a las empresas que pretenden colaborar, (10) la Comisión se propone seguir en el tratamiento de las solicitudes de clemencia. Se trata, pues, de reglas de conducta dirigidas a producir efectos externos e indicativas de la práctica que debe seguirse, de las que la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. (11)

27.      Además, ha de señalarse que las reglas sobre la cooperación tienen carácter de excepción respecto a las disposiciones de Derecho de la Unión que prohíben las prácticas colusorias y que, en consecuencia, deben interpretarse de forma restrictiva. (12)

28.      Recylex formula tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

29.      Los motivos primero y segundo están dirigidos a impugnar la interpretación realizada por el Tribunal General del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, así como la aplicación de esta regla a la situación de las recurrentes. Por tanto, abordaré estos dos motivos de forma conjunta.

30.      Mediante el tercer motivo, Recylex censura al Tribunal General haber llegado erróneamente a la conclusión de que la Comisión no había incurrido en error alguno al no aplicarle una reducción del importe dentro de la horquilla comprendida entre el 30 % y el 50 %, en aplicación del primer guion del punto 26, párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.

B.      Sobre los motivos de casación primero y segundo

31.      El primer motivo de casación versa sobre los apartados 79 a 99 de la sentencia recurrida y se divide en tres partes. Mediante la primera parte, Recylex alega que el razonamiento seguido por el Tribunal General carece de coherencia y de claridad por lo que respecta a los criterios jurídicos en que se basa la concesión de la dispensa parcial al amparo del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. Mediante las partes segunda y tercera del primer motivo de casación, Recylex alega, respectivamente, la desnaturalización de los elementos de prueba y la vulneración de las reglas relativas a la carga de la prueba, en la medida en que el Tribunal General consideró que las notas manuscritas de Campine permitieron a la Comisión comprobar la existencia de la reunión multilateral contraria a la competencia celebrada en Windhagen el 23 de septiembre de 2009.

32.      Mediante el segundo motivo de casación, dirigido contra los apartados 100 a 108 de la sentencia recurrida, Recylex reprocha un error en la interpretación y en la aplicación de los requisitos para la concesión de la dispensa parcial de conformidad con el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, en la medida en que el Tribunal General consideró que la Comisión había rechazado acertadamente la aplicación de tal regla a las recurrentes basándose únicamente en la constatación de que esta institución ya estaba al corriente de que la práctica colusoria también se extendía a Francia.

1.      Sobre la primera parte del primer motivo de casación y sobre el segundo motivo de casación: incoherencia de los motivos y error en la interpretación del criterio jurídico pertinente para la concesión de la dispensa parcial

a)      Sentencia recurrida

33.      En los apartados 79 a 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó el primer motivo, mediante el cual Recylex impugnaba la decisión de la Comisión de denegarle la dispensa parcial en relación con las pruebas relativas a la reunión de Windhagen de 23 de septiembre de 2009 presentadas por dicha empresa.

34.      En los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo referencia, en primer lugar, a la ratio del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 y, posteriormente, precisó, a la luz de cuanto ya había afirmado en la sentencia de 29 de febrero de 2016, Deutsche Bahn y otros/Comisión (13) (en lo sucesivo, «sentencia Deutsche Bahn»), que el uso de los términos «el primero en facilitar pruebas concluyentes» autorizaba a acoger una interpretación restrictiva de dicha disposición, limitándola a los casos en los que una empresa que ha participado en una práctica colusoria facilita a la Comisión «información nueva». En el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que la lógica de la dispensa parcial, tal como se interpreta en la jurisprudencia relativa al punto 23, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y, en particular, en la sentencia de 23 de abril de 2015, LG Display y LG Taiwan Display/Comisión (14) (en lo sucesivo, «sentencia LG Display»), no ha sido modificada desde la formulación del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, y que el criterio de aplicación de dicha disposición sigue basándose en la presentación de pruebas relativas a un «nuevo hecho» que redunde en un incremento de la gravedad o la duración de la infracción, con exclusión de los supuestos en los que la empresa se ha limitado a facilitar pruebas que permiten reforzar las relativas a la existencia de la infracción. Invocando el apartado 81 de la sentencia LG Display, el Tribunal General precisó además que, cuando la información facilitada por una empresa se refiere a «hechos de los cuales la Comisión tenía conocimiento previo», debe desestimarse la solicitud de dispensa parcial al amparo del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, sin que sea necesario comparar el valor probatorio de esta información con el de la proporcionada anteriormente por otra empresa (apartado 88 de la sentencia recurrida). La apreciación del valor probatorio de las pruebas presentadas por un solicitante de dispensa parcial se exige, según el Tribunal General, únicamente en el caso de que dicha información haga referencia a un hecho nuevo que incremente la gravedad o la duración de la infracción (apartado 89 de la sentencia recurrida).

35.      Basándose en los principios antes expuestos, el Tribunal General desestimó todas las alegaciones formuladas por Recylex en el marco de su primer motivo.

36.      En los apartados 100 a 108, el Tribunal General examinó el segundo motivo, mediante el cual Recylex censuraba la decisión de la Comisión de no concederle la dispensa parcial en virtud de las pruebas por ella presentadas relativas a la infracción en Francia. En el apartado 104 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo referencia a los principios expuestos en los apartados 82 a 89 de dicha sentencia y, en los posteriores apartados 105 a 107, aplicó tales principios llegando a la conclusión de que procedía desestimar el segundo motivo.

b)      Alegaciones de las partes

37.      En el marco de la primera parte del primer motivo de casación, Recylex reprocha al Tribunal General haber seguido un razonamiento incoherente y poco claro en cuanto atañe al criterio jurídico aplicable para la concesión de la dispensa parcial prevista en el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. A su juicio, en algunos apartados de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo referencia a un criterio basado en el desconocimiento por la Comisión de los hechos a que se refieren las pruebas facilitadas por la empresa (apartados 88, 91 y 96) y, en otros, a un criterio basado en la capacidad de la Comisión de comprobar tales hechos basándose en las pruebas aportadas por la empresa (apartados 93 y 95).

38.      En el marco de su segundo motivo de casación, Recylex censura al Tribunal General haber basado su razonamiento en un criterio de «conocimiento» por la Comisión de los hechos sobre los que versan las pruebas facilitadas por la empresa que solicita acogerse al beneficio de la dispensa parcial. Ahora bien, en su opinión, aunque tal criterio era el efectivamente adoptado en el punto 23, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, no encuentra fundamento alguno, en cambio, en la Comunicación sobre la cooperación de 2006.

39.      En opinión de Recylex, el criterio aplicable en virtud del punto 26, párrafo tercero, de dicha Comunicación consiste en comprobar si una empresa es la primera en facilitar pruebas concluyentes que permitan a la Comisión demostrar adecuadamente hechos ulteriores que puedan incrementar la gravedad o la duración de la infracción. Sobre la base de esta disposición, carece de relevancia, pues, la circunstancia de que, en el momento de la interposición de la solicitud de dispensa parcial, la Comisión ya tuviese a su disposición información sobre hechos a los que se referían las pruebas en que se fundaba tal solicitud, pero sí es pertinente saber si la Comisión estaba o no ya en condiciones de demostrar adecuadamente, sin recurrir a tales pruebas, la realidad de tales hechos.

40.      A diferencia de cuanto ha afirmado el Tribunal General, a juicio de Recylex, la aplicación del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 requiere una genuina comparación entre el valor probatorio de la información facilitada por la empresa que solicita la dispensa parcial y el de la información ya en poder de la Comisión. En apoyo de su tesis, Recylex invoca los apartados 405 y 406 de la sentencia Deutsche Bahn, así como las sentencias de 29 de febrero de 2016, Schenker/Comisión, (15) y de 17 de mayo de 2013, MRI/Comisión. (16)

41.      Por último, Recylex alegó que, en los apartados 88 y 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en un error al basarse en la jurisprudencia relativa al punto 23, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ya que dicha disposición y el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 se basan en criterios distintos de admisión al beneficio de la dispensa parcial.

42.      La Comisión señala que el objetivo de la dispensa parcial, en cuanto excepción a la regla según la cual una empresa debe ser castigada por las infracciones de las reglas sobre competencia que comete, es estimular la rapidez en la cooperación de las empresas creando un clima de inseguridad mediante la concesión de reducciones de la multa menos importantes para los que son menos rápidos a la hora de colaborar.

43.      En línea con este objetivo, el criterio aplicable a la concesión de la dispensa parcial al amparo del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 prevé, según la Comisión, que se cumplan dos requisitos: i) la empresa que solicita la dispensa debe ser la primera en demostrar hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y ii) tales hechos deben poder permitir a la Comisión llegar a nuevas conclusiones sobre la gravedad y la duración de la infracción. Así pues, de conformidad con el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, son únicamente las pruebas facilitadas por la empresa las que deben ser concluyentes y no aquellas que ya están en poder de la Comisión.

44.      Si bien el tenor del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 no es idéntico al del punto 23, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la nueva Comunicación sobre la cooperación de 2006 no ha pretendido, según la Comisión, poner en cuestión el criterio en que se basaba dicha disposición, ni tampoco su interpretación o su finalidad.

45.      Por último, la Comisión observa que el criterio que Recylex considera pertinente no se ajusta a los objetivos perseguidos por la Comunicación sobre la cooperación de 2006. En su opinión, por un lado, es de difícil aplicación práctica, puesto que requiere una comparación entre el valor probatorio de la información facilitada por una empresa y el de la información que ya se halla en poder de la Comisión en relación con el mismo hecho, con el fin de comprobar si esta última es concluyente en el sentido del punto 25 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, esto es, que no requiere ser corroborada por otras pruebas. Por otro lado, de aplicarse por analogía a las solicitudes de dispensa total, este criterio podría conducir a una situación en la que dos empresas podrían beneficiarse de forma simultánea de una dispensa total, (17) si bien el objetivo de la Comunicación sobre la cooperación consiste en velar por que una sola empresa pueda ser recompensada con la dispensa total.

c)      Apreciación

46.      Antes de nada, procede desestimar las imputaciones formuladas por Recylex respecto a la sentencia recurrida desde el punto de vista de la coherencia y de la claridad del razonamiento desarrollado por el Tribunal General. En mi opinión, los apartados 84 a 89 de la sentencia recurrida, objeto de tales críticas, no adolecen de ambigüedad alguna. En efecto, de la motivación recogida en dichos apartados se desprende con claridad que el Tribunal General ha interpretado el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 en el sentido de que su aplicación está limitada únicamente al caso en el que una empresa que participa en una práctica colusoria facilita «nueva información» a la Comisión (apartado 85), es decir, aporta pruebas que versan sobre «hechos nuevos» (apartado 86), «de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo» (apartado 84). Se desprende igualmente con claridad de estos apartados de la motivación que, según el Tribunal General, en el caso de que no se cumpla este requisito, es decir, cuando las pruebas presentadas por la empresa no versen sobre hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo, la solicitud de dispensa parcial debe ser desestimada, con independencia de toda apreciación del valor probatorio de dichas pruebas (apartado 88) y que tal apreciación solo se tendrá en cuenta en el caso de que la empresa haya facilitado pruebas relativas a un «hecho nuevo» (apartado 89).

47.      El examen desarrollado por el Tribunal General en los apartados 90 a 115 de la sentencia recurrida, relativo al primer motivo, y en los apartados 105 a 108, relativo al segundo motivo, se ha atenido estrictamente a los principios expuestos en los apartados 84 a 89 de la sentencia recurrida y a la interpretación del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 recogida en dichos apartados. En efecto, en línea con esta interpretación, el Tribunal General se ha limitado a valorar si, en el momento de la presentación por Recylex de la solicitud de dispensa parcial, la Comisión «ya [tenía] conocimiento», por un lado, de la reunión contraria a la competencia de Windhagen y del hecho de que la infracción había comenzado en otoño de 2009 (primer motivo) y, por otro, del hecho de que las prácticas colusorias se extendían también al territorio francés (18) (segundo motivo).

48.      La circunstancia de que, en dos pasajes distintos de la sentencia recurrida, haciendo referencia a las notas manuscritas de Campine, el Tribunal General haya utilizado una terminología distinta, al afirmar, por un lado, que dichas notas «contenían diversa información que probaba que se trataba del acta de una reunión contraria a la competencia» («they contain information that established that this was a record of anticompetitive discussions») (apartado 93) y, por otro, que «a partir del contenido y del sentido de dichas notas manuscritas no era posible probar que las diversas empresas citadas y sus representantes habían participado, el 23 de septiembre de 2009, en una reunión contraria a la competencia» («it was possible to establish from the content and meaning of the handwritten notes that the various undertakings referred to and their representatives had participated, on 23 September 2009, in an anticompetitive meeting») (apartado 95), (19) no pone en tela de juicio cuanto se afirma antes.

49.      En efecto, aparte del hecho de que el uso del verbo «to establish» en el apartado 95 de la sentencia recurrida no traduce fielmente la expresión utilizada en francés —que, aunque no es la lengua auténtica, es en la que se ha redactado la sentencia—, (20) el Tribunal General afirmó claramente, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que su examen no se ha extendido a la apreciación del valor probatorio de las pruebas ya en poder de la Comisión antes de la presentación por Recylex de la solicitud de dispensa. Dicho con otras palabras, el Tribunal General no se ha planteado la cuestión de si tales pruebas habrían permitido por sí solas a la Comisión probar adecuadamente los hechos sobre los que versaban las pruebas aportadas por Recylex, ni aún menos se ha pronunciado sobre tal cuestión, como parece sostener, en cambio, Recylex. Volveré sobre este aspecto a propósito del examen de las partes segunda y tercera del primer motivo.

50.      Sobre la base de las consideraciones que preceden, soy de la opinión, pues, de que debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo, en la medida en que califica de incoherente y poco claro el razonamiento desarrollado por el Tribunal General en los apartados 79 a 99 de la sentencia recurrida.

51.      Algunas de las alegaciones formuladas en el marco de esta parte y el segundo motivo de recurso censuran que el Tribunal General incurrió en error al interpretar el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.

52.      A efectos del examen de esta imputación, considero oportuno, en un primer momento, dejar a un lado la cuestión, aun siendo esencial en las alegaciones formuladas por las partes, del significado que ha de atribuirse a las modificaciones introducidas en el régimen de dispensa parcial en la Comunicación sobre la cooperación de 2006. En efecto, más que centrarse, cuando menos en un primer momento, en las diferencias en las formulaciones adoptadas en las dos versiones sucesivas de la Comunicación sobre la cooperación, me parece preferible partir de un análisis literal, sistemático y teleológico del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.

53.      Desde el primer punto de vista, el texto de este punto permite identificar cuatro requisitos que debe cumplir la solicitud presentada por una empresa para poder acogerse a la dispensa parcial.

54.      El primer requisito es de carácter temporal: la empresa debe ser la primera en facilitar a la Comisión pruebas concluyentes a efectos de la concesión de la dispensa parcial. El mismo requisito se recoge en el punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 en cuanto atañe a la dispensa total de la multa. La existencia de un requisito temporal reviste una importancia fundamental para la eficacia de un programa de clemencia, pues constituye un incentivo para que las empresas cooperen con la autoridad de defensa de la competencia y hacerlo posible antes. A falta de tal requisito, se induciría a las empresas a decantarse por una estrategia de espera —habida cuenta, en particular, de las consecuencias negativas a que se expondrían denunciando la práctica colusoria—, con la esperanza de que también los demás participantes en el cártel decidan no cooperar. En cambio, tal estrategia resulta perjudicial cuando cada una de las empresas sabe que solo denunciando el cártel antes que los demás participantes puede beneficiarse de la dispensa. (21) Además, el establecimiento de un requisito temporal puede alimentar también un cierto grado de desconfianza mutua entre los participantes en el cártel que puede contribuir a anticipar la disolución del mismo o a que sea denunciado. Cuanto antecede puede extrapolarse ya a la concesión de la dispensa total de la multa, ya, aun con las diferencias necesarias, al supuesto de cooperación que puede acogerse únicamente a una dispensa parcial o a una reducción del importe de la multa. El requisito en cuestión implica que solo una empresa —la primera en orden cronológico en facilitar pruebas en el sentido del punto 26, apartado 3, de la Comunicación sobre la cooperación— puede beneficiarse de una dispensa parcial, del mismo modo que, como ha subrayado acertadamente la Comisión, solo una empresa puede beneficiarse de la dispensa total.

55.      El segundo requisito previsto en el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 versa sobre el valor de las pruebas facilitadas por la empresa que presenta la solicitud de dispensa parcial: deben tratarse de «pruebas concluyentes». Del punto 25 de dicha Comunicación se desprende claramente que solo se considerarán «concluyentes» las pruebas que no exijan corroboración en caso de ser contradichas. Dicho con otras palabras, para beneficiarse de la dispensa parcial, la empresa debe presentar pruebas que, por sí solas, permitan a la Comisión demostrar adecuadamente los hechos alegados por la empresa. (22)

56.      Sobre la base del tercer requisito, la empresa que solicite acogerse al beneficio de la dispensa parcial debe presentar a la Comisión pruebas relativas a «hechos adicionales». Como se pone más claramente de manifiesto en otras versiones lingüísticas, por ejemplo, en la francesa («éléments de fait supplémentaires») o la inglesa («additional facts»), esta expresión se refiere a hechos posteriores, adicionales, que sirven para completar o integrar los ya conocidos por la Comisión. (23) Ha de subrayarse que, sobre la base de este requisito, lo que debe «integrarse» es la base fáctica en que se fundamenta la apreciación de la infracción realizada por la Comisión y no la probatoria. (24)

57.      El cuarto requisito versa sobre la idoneidad de los hechos a que se refieren las pruebas presentadas por la empresa para aumentar la gravedad o la duración de la infracción. Se exige que la cooperación aportada complemente la base fáctica existente de forma tal que permita a la Comisión llegar a nuevas conclusiones (25) sobre la infracción respecto a las que haya llegado hasta tal momento sobre la base de la información facilitada por otras empresas o de su propia actividad de investigación.

58.      Los requisitos antes expuestos son acumulativos.

59.      Si a partir del tenor del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación se pasa a considerar su ubicación sistemática, lo que resalta de inmediato es la introducción del régimen de la dispensa parcial en el punto que define las consecuencias, en la reducción de la multa, de la cooperación regulada en el punto 24 de dicha Comunicación. No obstante, no considero, por las razones que expondré, que este dato sistemático deba influir de un modo decisivo en la interpretación de las normas en materia de dispensa parcial, en particular acogiendo la cooperación que da lugar a este tipo de dispensa en el seno de la prevista en el punto 24 de dicha Comunicación.

60.      En efecto, el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 sigue una lógica distinta de la del punto 24 de la misma, no solo para los requisitos de admisión antes examinados, (26) sino también para la modalidades a través de las que se recompensa la cooperación de la empresa. Si bien, de conformidad con el punto 26, párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, la aplicación del punto 24 de la misma da lugar a una reducción del importe de la multa en virtud de la aplicación de descuentos porcentuales fijados sobre la base de la contribución real —por su calidad y por el momento en que se produce— de cada una de las empresas, el párrafo tercero del punto 26 de dicha Comunicación prevé que la Comisión no tendrá en cuenta, a la hora de determinar el importe de la eventual multa que se imponga a la empresa, los hechos sobre los que versa la solicitud de dispensa parcial ni, por tanto, en esencia, una parte del comportamiento ilícito de la empresa en cuestión. Desde este punto de vista, el beneficio de la dispensa parcial se parece al de la dispensa total, concedida a la empresa que proporciona «una contribución decisiva a la apertura de una investigación o a la comprobación de una infracción». (27)

61.      La diversidad de criterios a que está supeditada la aplicación de la dispensa parcial respecto a las reducciones de la multa prevista en punto 24 en relación con el punto 26, párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, así como la modalidad diferente de recompensa prevista, reflejan una diferencia cualitativa de la cooperación aportada por la empresa. No es suficiente, para que una empresa pueda acceder al beneficio de la dispensa parcial, que esta facilite «elementos de prueba [de la presunta infracción] que aporten un valor añadido con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión», que «aument[en] la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata», (28) aun cuando sean concluyentes en el sentido del punto 25, última frase, de dicha Comunicación, sino que también es necesario una quid pluris. Es decir, es necesario que las pruebas aportadas por la empresa desvelen a la Comisión una dimensión distinta de la infracción, por su duración o gravedad.

62.      Si no fuese así, el supuesto regulado en el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 no se distinguiría del previsto en los puntos 24 y 25 de la misma —que ya contempla el supuesto en el que la empresa aporta «elementos de prueba concluyentes»—, salvo por la naturaleza de los hechos sobre los que versan tales elementos de prueba. Ahora bien, además de lo dicho hasta aquí, también se opone a tal asimilación la falta de toda referencia expresa, en el punto 26, párrafo tercero, a la base probatoria de que dispone la Comisión en el momento de la presentación de la solicitud de dispensa parcial, a diferencia de cuanto ocurre respecto al punto 24, el cual dispone expresamente que las empresas deberán facilitar elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo «con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión».

63.      En cuanto atañe, por último, a los objetivos del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, estos consisten, por un lado, en permitir a la Comisión recompensar a una empresa que aporta elementos de prueba nuevos que pongan de manifiesto una duración o gravedad del cártel mayor de la que ya se conocía y respecto al cual ya haya concedido la dispensa parcial a otra empresa participante y, por otro, en garantizar a la empresa que no puede acogerse a la dispensa que, en el caso de que coopere aportando elementos de prueba nuevos a la investigación, su contribución no dará lugar a un aumento de la sanción que se le impondría en el caso de que no desvelase tales pruebas. (29) La empresa que se haya limitado a mejorar el conocimiento que la Comisión ya tenía de un cierto período o de un aspecto particular de la infracción no puede acogerse, a la luz de tales objetivos, a una dispensa parcial, pese a la relevancia y utilidad de los documentos facilitados con el fin de corroborar el marco probatorio a disposición de la Comisión en cuanto a los elementos relativos a la naturaleza de la infracción, el alcance o la extensión del cártel que aquella ya conoce. (30)

64.      Sobre la base de las consideraciones que preceden, opino, en virtud de una interpretación literal, sistemática y teleológica del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no es suficiente, para que una empresa pueda acogerse al beneficio de la dispensa parcial, que esta aporte elementos de prueba concluyentes que permitan a la Comisión comprobar hechos que redunden en un incremento de la gravedad o la duración de la infracción, sino que será además necesario que, en el momento de la presentación de la solicitud, tales hechos no fueran ya conocidos por la Comisión, en el sentido que se aclarará a continuación.

65.      En mi opinión, esta conclusión no resulta desvirtuada por el hecho de que el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 no haya recogido los términos, primordialmente explícitos, utilizados en el punto 23, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

66.      Es indudable que la expresión «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo» es inequívoca en cuanto a la exigencia de que la solicitud de dispensa parcial proporcione a la Comisión «información nueva». (31) Sin embargo, en mi opinión, no sería correcto inferir del mero hecho de que no está recogida la misma expresión en la Comunicación de 2006 el propósito de la Comisión de eliminar tal exigencia de los requisitos de admisión al beneficio de la dispensa parcial.

67.      Por un lado, como se ha señalado antes, el tenor del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, si bien es menos explícito al utilizar la expresión «hechos adicionales», se presta, con todo, a una interpretación según la cual la solicitud de dispensa parcial debe poner en conocimiento de la Comisión hechos ulteriores, no conocidos anteriormente por esta.

68.      Por otro lado, de las declaraciones de la Comisión que acompañaron a la adopción de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 se desprende que el criterio de concesión de la dispensa parcial no se ha modificado, sino simplemente precisado, en particular en cuanto atañe al valor probatorio que deben tener los elementos de prueba aportados por las empresas. (32)

69.      Contrariamente a cuanto sostiene la recurrente, no es posible, pues, atribuir un valor determinante a la comparación entre las diferentes formulaciones del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 y del punto 23, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

70.      En consecuencia, a la vista del conjunto de las consideraciones que preceden, soy de la opinión de que el Tribunal General interpretó correctamente el punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación de 2006, al afirmar que uno de los requisitos para su aplicación es que las pruebas aportadas por las empresas versen sobre hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo.

71.      No obstante, ha de aclararse que, para excluir el beneficio de la dispensa parcial, no basta con que la Comisión esté en condiciones de presumir, sobre la base de meras conjeturas, los hechos a que se refiere la información facilitada por la empresa, sino que es necesario que disponga ya de pruebas, siquiera indiciarias, que le permitan concluir que tales hechos se han producido, aunque no esté todavía en condiciones de probarlos adecuadamente. En efecto, en estos casos, los elementos proporcionados por la empresa no permiten «constituir» una prueba nueva, sino que se limitan a reforzar la capacidad de la Comisión de probar los hechos sobre los que versan tales pruebas y que permiten, pues, acogerse únicamente a una reducción de la multa. (33)

72.      En conclusión, para poder acogerse a la dispensa parcial, la empresa debe ser la primera en poner en conocimiento de la Comisión hechos que redunden en un incremento de la duración o de la gravedad de la infracción y en proporcionar elementos de prueba que permitan a tal institución comprobarlos. Si la Comisión ya tiene conocimiento de estos hechos en el sentido expuesto en el punto anterior o si los elementos presentados no alcanzan tal nivel de prueba, la empresa podrá disfrutar, en su caso, de una reducción de la multa en el sentido del punto 26, párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación.

73.      Así pues, en mi opinión, ha de desestimarse la tesis de Recylex según la cual no es necesario, a efectos de la aplicación del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, que los hechos sobre los que versa la solicitud de dispensa parcial no fueran conocidos por la Comisión. (34) De ello se sigue que, contrariamente a cuanto sostiene Recylex en el marco de su segundo motivo de recurso, y como, en cambio, precisó correctamente el Tribunal General en el apartado 88 de la sentencia recurrida, una comparación entre el valor probatorio de los elementos aportados por esta en apoyo de su solicitud de dispensa parcial y los que ya se encuentran en poder de la Comisión en la fecha de la presentación de tal solicitud carece de pertinencia en el caso en que dichos elementos de prueba versen sobre hechos ya conocidos por la Comisión en el sentido antes expuesto. En efecto, en el presente asunto, queda excluida, pues, la aplicación del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.

74.      Por otro lado, ha de señalarse que, aun cuando procediera acogerla, la interpretación de esta disposición formulada por Recylex sigue siendo, en mi opinión, errónea. Esta última afirma en esencia que el beneficio de la dispensa parcial corresponde a la empresa siempre que, en el momento de la presentación de la solicitud, la Comisión no pueda probar adecuadamente los hechos sobre los que versan los elementos de prueba facilitados en apoyo de tal solicitud. Ahora bien, esa interpretación, que supedita en esencia la denegación de la dispensa parcial al requisito de que la Comisión ya tenga en su poder pruebas concluyentes con referencia a tales hechos, además de no tener respaldo alguno en el tenor del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, tampoco figura entre los requisitos a los que se supedita la aplicación del punto 24. En efecto, este último exige que los elementos de prueba aportados por la empresa tengan para la Comisión un valor añadido significativo, que refuercen su capacidad de probar la existencia del presunto cártel, pero no obliga a estimar automáticamente la solicitud de la reducción de la multa en todos los casos en que la Comisión no esté todavía en condiciones de probar los hechos sobre los que versan dichos elementos de prueba. Si bien es evidente que la solicitud de reducción de la multa podrá ser desestimada en el caso de que la Comisión disponga ya de pruebas suficientes, en todos los demás casos la idoneidad de los elementos de prueba aportados por la empresa para dar lugar a una reducción de la multa dependerá de una valoración de su valor que deberá efectuarse caso por caso.

d)      Conclusiones sobre la primera parte del primer motivo de casación y sobre el segundo motivo de casación

75.      Sobre la base de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la primera parte del primer motivo de casación.

76.      En el marco de su segundo motivo de casación, Recylex reprocha al Tribunal General, por un lado, haber interpretado erróneamente el criterio jurídico que rige la aplicación del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 y, por otro, no haber examinado, aplicando el criterio distinto que Recylex considera pertinente, si los elementos de prueba a disposición de la Comisión antes de la solicitud de dispensa presentada por Recylex habrían permitido a tal institución probar adecuadamente la existencia de una infracción relativa a Francia. A la vista de las consideraciones antes formuladas, procede desestimar estas imputaciones y, por consiguiente, el segundo motivo en su conjunto.

2.      Sobre las partes segunda y tercera del primer motivo de casación: desnaturalización de los elementos de prueba y vulneración de las normas en materia de carga de la prueba

a)      Sentencia recurrida

77.      En los apartados 91 a 96 de la sentencia recurrida, sobre los que versan las partes segunda y tercera del primer motivo de casación, el Tribunal General declaró que de las notas manuscritas redactadas por un empleado de Campine, obtenidas con motivo de una inspección realizada en los locales de la misma entre el 26 y el 28 de septiembre de 2012, y leídas a la luz de la información general sobre el cártel proporcionada por JCI mediante su solicitud de clemencia, cabría deducir la existencia de una reunión multilateral contraria a la competencia celebrada en torno al 23 de septiembre de 2009. Si bien estas notas no hacen mención expresa del lugar en que se celebró tal reunión e indican la fecha de 24 de septiembre de 2009 y no la de 23 de septiembre de 2009, según el Tribunal General sí contenían diversa información que permitía concluir que se trataba del acta de una reunión en la que se había debatido el precio de compra de residuos de baterías y no, como sostiene Campine, del acta de las negociaciones sobre la renovación de un contrato de externalización entre JCI y Campine. En el apartado 94 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que, con el fin de determinar la fecha de comienzo de unas prácticas colusorias, no es esencial disponer de información sobre el lugar en que se desarrolló la primera reunión contraria a la competencia. Sobre la base de estos elementos, el Tribunal General consideró que la Comisión «tenía conocimiento» de la circunstancia de que se había celebrado una reunión contraria a la competencia el 23 de septiembre de 2009, antes de recibir la información facilitada por Recylex en el marco de su solicitud de clemencia, la cual se limitaba más bien a reforzar la capacidad de la Comisión de probar tal circunstancia (véase el apartado 96 de la sentencia recurrida).

b)      Alegaciones de las partes

78.      Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, Recylex reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado manifiestamente las notas manuscritas de Campine y la información facilitada por JCI, en la medida en que consideró que tales elementos de prueba permitían a la Comisión demostrar la existencia de una reunión multilateral contraria a la competencia celebrada el 23 de septiembre de 2009 y fijar en tal fecha el inicio de la infracción. Por un lado, Recylex alega que la información facilitada por JCI el 28 de junio de 2012 no hace referencia alguna a reunión o contactos contrarios a la competencia mantenidos en septiembre de 2009 y no apunta en modo alguno a que las prácticas colusorias comenzaran en aquella época. Por otro lado, Recylex observa que las notas manuscritas de Campine hacían referencia a una fecha distinta del 23 de septiembre de 2009 (24 de septiembre de 2009), que no proporcionan indicaciones ni sobre los participantes en la reunión ni sobre la naturaleza contraria a la competencia de esta última, y, por último, que, durante todo el procedimiento administrativo, Campine negó que tales notas versasen sobre contactos contrarios a la competencia y ello a pesar de que estaba obligada, en su condición de solicitante de clemencia, a cooperar lealmente con la Comisión.

79.      En el marco de la tercera parte de su primer motivo de casación, Recylex sostiene que corresponde a la Comisión probar la existencia de los elementos fácticos constitutivos de una infracción. En su opinión, las notas manuscritas de Campine, igualmente leídas a la luz de la información facilitada por JCI el 28 de junio de 2012, no constituyen pruebas precisas y concordantes de la existencia de una infracción cometida por medio de la organización de una reunión contraria a la competencia en Windhagen el 23 de septiembre de 2009. Al concluir que dichas notas permitían a la Comisión probar la existencia de tal reunión, el Tribunal General infringió las normas en materia de carga de la prueba.

80.      Según la Comisión, las alegaciones formuladas por Recylex en el marco de las imputaciones antes expuestas son inadmisibles, pues instan en esencia al Tribunal de Justicia a proceder a un nuevo examen de las pruebas. Además, rechaza estas alegaciones en cuanto al fondo.

c)      Apreciación

81.      Las dos imputaciones formuladas por Recylex se basan, en mi opinión, en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. Contrariamente a cuanto ha aducido Recylex, el Tribunal General no afirmó en modo alguno, en los apartados 93 a 97 de la sentencia recurrida, que los elementos de prueba en poder de la Comisión antes de la presentación de la presentación de la solicitud de clemencia de Recylex, esto es, las notas manuscritas de Campine y la información facilitada por JCI el 28 de junio de 2012, constituían una prueba suficiente de que se había celebrado el 23 de septiembre de 2009 en Windhagen una reunión contraria a la competencia entre los participantes en el cártel. (35)

82.      En cambio, el Tribunal General se limitó, como ya se ha observado en el punto 49 de las presentes conclusiones, a hacer constar que los citados documentos, considerados conjuntamente, permitieron a la Comisión tomar conocimiento del hecho de que se había celebrado una reunión contraria a la competencia el 23 de septiembre de 2009. Así se desprende claramente tanto de las consideraciones formuladas por el Tribunal General en los apartados 85 a 89 de la sentencia recurrida sobre la interpretación del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación de 2006, del cual los apartados 91 a 97 de dicha sentencia constituyen una aplicación, (36) como, en particular, de los apartados 96 y 97 de dicha sentencia.

83.      En el primero de dichos apartados, tras analizar las notas manuscritas de Campine a la luz de los documentos facilitados por JCI, el Tribunal General concluyó que «la Comisión ya tenía conocimiento de que se había celebrado una reunión contraria a la competencia el 23 de septiembre de 2009, incluso antes de recibir la información de Recylex». (37) Es cierto que, en el mismo apartado, el Tribunal General prosigue señalando que la información facilitada por Recylex «había […] permitido reforzar la capacidad de la Comisión de probar tal hecho». No obstante, no creo que quepa deducir de tal frase, en particular interpretada a la luz de los motivos en que se enmarca, que el Tribunal General haya pretendido afirmar que dichas notas y documentos bastaban por sí solos para probar adecuadamente la celebración de dicha reunión.

84.      En el apartado 97 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró inoperantes las alegaciones formuladas por Recylex sobre la base de la comparación entre el valor probatorio de los documentos facilitados por esta última y el de los que ya se hallaban en poder de la Comisión. En línea con la interpretación del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 recogida en los apartados 85 a 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no consideró necesario realizar tal comparación. Por lo tanto, no pudo llegar a la conclusión, como sostiene erróneamente Recylex, de que los elementos de prueba en poder de la Comisión bastaban por sí solos para probar la fecha de inicio de la infracción, con independencia de la información facilitada por Recylex en el marco de su solicitud de clemencia.

d)      Conclusiones sobre las partes segunda y tercera del primer motivo de casación y sobre dicho motivo en su totalidad

85.      Sobre la base de las consideraciones anteriores, soy de la opinión de que procede desestimar también las partes segunda y tercera del primer motivo de casación de Recylex, sin que sea necesario analizar si, como esta ha alegado, el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba examinados. A tal respecto, ha de señalarse que Recylex no ha negado, en el marco de la segunda parte, que dichos elementos hayan permitido a la Comisión tomar conocimiento de la celebración de una reunión contraria a la competencia entre los participantes en el cártel el 23 de septiembre de 2009, como ha hecho constar el Tribunal General, sino únicamente que la Comisión estuviera ya en condiciones de probar adecuadamente tal circunstancia antes de obtener la información facilitada por Recylex.

86.      A la luz del conjunto de las consideraciones desarrolladas hasta aquí, procede, en mi opinión, desestimar el primer motivo de casación en su totalidad.

C.      Sobre el tercer motivo de casación: error en la aplicación del punto 26, párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006

1.      Sentencia recurrida

87.      El tercer motivo de casación se dirige contra los apartados 136 a 154 de la sentencia recurrida, mediante los cuales el Tribunal General desestimó el cuarto motivo de Recylex. En el marco de este motivo, Recylex sostenía que Eco-Bat, a la cual la Comisión consideró como la primera empresa en facilitar elementos de prueba con un valor añadido significativo, incumplió su deber de cooperación con la Comisión, ya que había facilitado información incompleta y engañosa en cuanto atañe a los territorios cubiertos por la infracción, por lo que debió ser excluida del beneficio previsto en el punto 26, párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. Recylex alegó que, a raíz de la exclusión de Eco-Bat, ella debió subrogarse en la posición de esta última y beneficiarse de la reducción máxima de la multa, en un importe del 50 %, con arreglo al punto 26, párrafo primero, primer guion, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.

88.      Sin examinar las alegaciones de Recylex relativas a la cooperación de Eco-Bat, el Tribunal General dio una respuesta negativa a la cuestión de si, en caso de que sean dos empresas las que han facilitado pruebas que aportan un valor añadido significativo, aquella que las haya proporcionado en segundo lugar ocupará la posición de la primera si la cooperación de esta última resultara no ser conforme con las exigencias del punto 12 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. (38) Basándose en una interpretación restrictiva de las normas sobre clemencia, el Tribunal General afirmó, en los apartados 147 a 150 de la sentencia recurrida, que ni del tenor literal de esta Comunicación, ni aún menos de su lógica, se desprende que el incumplimiento del deber de cooperación afecte al orden cronológico de llegada atribuido a las solicitudes de clemencia.

89.      Por consiguiente, el Tribunal General consideró que la Comisión no había incurrido en error alguno al no conceder a Recylex una reducción de la multa dentro de la horquilla comprendida entre el 30 % y el 50 %.

2.      Alegaciones de las partes

90.      Recylex alega que el Tribunal General aplicó erróneamente la Comunicación sobre la cooperación de 2006 e incurrió en un error de Derecho al concluir que, aun cuando la cooperación de Eco-Bat no se ajustaba a los requisitos establecidos en el punto 12 de esta Comunicación, no podía ocupar su lugar en la escala de reducciones de la multa establecida en el punto 26, párrafo primero, de dicha Comunicación. Según Recylex, de la literalidad, de la estructura y de los objetivos de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 se desprende que una empresa cuya cooperación no cumple los requisitos establecidos en el punto 12 de dicha Comunicación debe ser apartada a efectos de la clasificación prevista en el punto 26, párrafo primero, de la misma, y que no se suscitará la cuestión de definir cuál sea su ubicación en el marco de esta clasificación. A su juicio, contrariamente a cuanto afirma el Tribunal General, tal planteamiento no puede debilitar en modo alguno el incentivo para las empresas en cooperar con la Comisión lo más rápidamente posible, sino que las induce primordialmente a una cooperación efectiva, integral y rápida.

91.      La Comisión sostiene que el tercer motivo de casación carece de fundamento. Aun cuando Eco-Bat hubiese incumplido su deber de cooperación, ello entrañaría únicamente la exclusión de la misma del beneficio de la reducción de la multa, sin que ello procurase ventaja alguna a Recylex, la cual no puede ocupar el puesto de Eco-Bat, puesto que no cumple la condición de ser la «primera» empresa en facilitar elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo. A juicio de la Comisión, la interpretación propuesta por Recylex no se ajusta al objetivo de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, puesto que no solo aumentaría el incentivo para los miembros de un cártel en cooperar lo más rápidamente posible con la Comisión, sino que incluso podría conducir a una situación hipotética en la que dos empresas se beneficiasen de una reducción de la multa dentro de la misma horquilla.

3.      Apreciación

92.      Para poder acogerse a una reducción de la multa al amparo del punto 24 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, la empresa debe facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a aquellos de que ya dispone esta institución.

93.      La última frase del citado punto dispone que la empresa deberá, además, cumplir las condiciones acumulativas establecidas en el punto 12, letras a), b) y c), de dicha Comunicación. La empresa, «desde el momento en que presente su solicitud, […] cooperará verdadera […], completa, permanente y diligentemente durante todo el procedimiento administrativo de la Comisión» [punto 12, letra a)]; «pondrá fin a su implicación en el presunto cártel inmediatamente después de presentar su solicitud» [punto 12, letra b)], y, mientras contempla la presentación de la solicitud de clemencia, no podrá «haber destruido, falsificado u ocultado pruebas […] ni divulgado su intención de presentar una solicitud, ni el contenido de esta[…]» [punto 12, letra c)]. A tenor del punto 30, párrafo segundo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, si la Comisión determina que la empresa no ha cumplido las condiciones establecidas en el punto 12 de dicha Comunicación, «no se beneficiará de ningún trato favorable».

94.      El punto 24 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 establece, pues, por un lado, el requisito sustancial para tener acceso al beneficio de la reducción de la multa —es decir, la entrega a la Comisión de elementos con un determinado valor probatorio— y, por otro, exige el cumplimiento de algunos requisitos que pueden definirse como de mérito y que hacen referencia al comportamiento de la empresa tanto anterior como posterior a la solicitud de reducción de la multa. En el caso de que no concurra el primero, la empresa no podrá acogerse a la reducción de la multa, de conformidad con el punto 29 de dicha Comunicación, mientras que en el caso de que no se cumplan las segundas, la empresa, aun pudiendo acogerse a la reducción, no se beneficiará de trato favorable alguno, en virtud del antes citado punto 30, párrafo segundo.

95.      El punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 establece los criterios de determinación de la cuantía de la reducción del importe de la multa de que se beneficiará la empresa que pueda acogerse a tal reducción y cumpla las condiciones de mérito establecidas en el citado punto 12.

96.      Es importante señalar a este respecto que, en la sistemática de esta Comunicación, se define en una primera fase, con arreglo a un criterio temporal, la horquilla de reducción de la multa de que puede beneficiarse la empresa concreta y, solo en un momento posterior, en el marco de tal horquilla, se establece la reducción concreta de la multa sobre la base del valor añadido de las pruebas facilitadas. (39)

97.      Este enfoque da lugar a que se refuerce el requisito temporal como incentivo a la cooperación, cuya importancia a efectos de la eficacia de un programa de clemencia he abordado con más detenimiento antes. (40) Las empresas saben que solo cooperando antes que las otras podrán acogerse a la reducción máxima, y ello con independencia del valor añadido efectivo de los elementos probatorios facilitados, que se evaluará en un momento posterior a la hora de definir el importe de la reducción dentro de los límites de la horquilla asignada.

98.      De ello se deduce que la dimensión temporal de la cooperación y, por tanto, el orden cronológico de la presentación de las solicitudes de reducción de una multa reviste una importancia preponderante en la sistemática de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. (41)

99.      Seguir la tesis de Recylex significaría, pues, no solo soslayar el tenor literal del punto 26, párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, que establece las horquillas de reducción de la multa únicamente en función del orden cronológico de presentación de las solicitudes, sino también contravenir la propia sistemática de esta Comunicación.

100. Como aduce correctamente la Comisión, aun cuando Eco-Bat no hubiera cumplido las condiciones de mérito antes mencionadas, perdiendo así el beneficio de un tratamiento favorable, Recylex no podría beneficiarse en ningún caso de la horquilla de reducción indicada en el primer guion de dicho punto por el simple motivo de que no fue la primera empresa en proporcionar elementos probatorios con un valor añadido significativo y que, por tanto, no cumple las condiciones parecidas en el punto 26, párrafo primero, primer guion, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.

101. La pérdida del beneficio de la reducción de la multa por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 12 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 no equivale a una declaración de incumplimiento del requisito sustancial establecido en el punto 24 de dicha Comunicación, por lo que no puede jugar a favor de los demás participantes en el programa de clemencia de la Comisión cuya solicitud es posterior, poniendo en cuestión el orden cronológico de presentación de las solicitudes en que se basa la determinación de las horquillas de reducción en el sentido del punto 26, párrafo primero, de la misma Comunicación. (42)

102. Sobre la base de las consideraciones que preceden, considero, pues, que también procede desestimar por infundado el tercer motivo de casación de Recylex.

VI.    Conclusión provisional

103. A la luz del conjunto de las consideraciones anteriores, procede desestimar en mi opinión todos los motivos de casación formulados por Recylex, así como el recurso de casación en su totalidad.

VII. Costas

104. En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Conforme al artículo 137, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

105. Dado que propongo al Tribunal de Justicia desestimar el recurso de casación y que la Comisión así lo ha solicitado, los recurrentes deben, en mi opinión, ser condenados en costas.

VIII. Conclusión

106. Sobre la base del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a las recurrentes.


1      Lengua original: italiano.


2      T‑222/17, EU:T:2019:356.


3      C(2017) 900 final (asunto AT.40018 — Reciclado de baterías de automóviles).


4      DO 2006, C 298, p. 17.


5      Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).


6      Ha de señalarse que una disposición similar, aunque redactada en términos distintos, se recoge en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (DO 2019, L 11, p. 3). Dicha disposición está redactada en los términos siguientes: «Los Estados miembros velarán por que, si el solicitante presenta pruebas concluyentes que la autoridad nacional de competencia utilice para probar hechos adicionales que den lugar a un incremento de las multas con respecto a las multas que de otro modo se habrían impuesto a los participantes en el cártel secreto, la autoridad nacional de competencia no tomará en consideración tales hechos adicionales al fijar el importe de la multa que deba imponerse al solicitante de reducción que aportó estas pruebas».


7      Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).


8      Recylex solicita que la multa se reduzca a 5 876 512 euros en caso de estimación de los tres motivos de casación; a 17 677 434 euros en caso de estimación del primer motivo; a 13 302 718 euros en caso de estimación del segundo motivo; a 19 099 000 euros en caso de estimación de únicamente el tercer motivo; a 8 227 117 euros en caso de estimación de los motivos primero y segundo; a 12 626 738 euros en caso de estimación de los motivos primero y tercero, y a 9 501 941 euros en caso de estimación de los motivos segundo y tercero.


9      Véase, en este sentido, el punto 3 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.


10      Véase el punto 38 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.


11      Véanse, por analogía, las sentencias de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (C‑397/03 P, EU:C:2006:328), apartado 91, y de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 60.


12      Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (T‑128/11, EU:T:2014:88), apartado 167.


13      T‑267/12, no publicada, EU:T:2016:110, apartado 377.


14      C‑227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 79.


15      T‑265/12, EU:T:2016:111, apartado 386.


16      T‑154/09, EU:T:2013:260, apartados 117 y 127.


17      Se trataría de la primera empresa en facilitar a la Comisión información sobre una determinada infracción y de la segunda empresa, en orden cronológico, en facilitar a la Comisión información que corroborase la existencia de dicha infracción de un modo tal que permitiera a la Comisión demostrarla adecuadamente, aunque esta ya tuviera conocimiento de la existencia de la misma.


18      El Tribunal General examinó si «la Comisión conocía, antes de la solicitud de clemencia de Recylex de 23 de octubre de 2012, el hecho de que se había celebrado una reunión contraria a la competencia el 23 de septiembre de 2009» (en la versión en la lengua del procedimiento: «whether the Commission was already aware, before Recylex’s application for leniency of 23 October 2012, of the fact that an anticompetitive meeting had taken place on 23 September 2009») (apartado 91) y, tras tener en cuenta los diversos documentos en poder de la Comisión antes de tal solicitud, concluyó de que «la Comisión ya tenía conocimiento» (apartado 96) de tal reunión («the Commission was already aware of the fact that an anticompetitive meeting had taken place on 23 September 2009 before it received the information provided by Recylex») (apartado 96). Del mismo modo, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que «la Comisión ya tenía conocimiento del hecho de que el cártel se extendía a Francia antes de la solicitud de dispensa parcial de Recylex» («the Commission was already aware of the fact that the cartel covered France before Recylex’s application for partial immunity»). Todos los subrayados son míos.


19      El subrayado es mío.


20      La versión francesa del apartado 95 es la siguiente: «Le contenu et le sens des notes manuscrites permettaient de savoir que les différentes entreprises citées et leurs représentants avaient participé, le 23 septembre 2009, à une réunion anticoncurrentielle». El subrayado es mío.


21      Véase, en este sentido, la sentencia LG Display, apartado 84, y el auto de 21 de noviembre de 2013, Kuwait Petroleum y otros/Comisión (C‑581/12 P, no publicado, EU:C:2013:772), apartado 20.


22      Ha de señalarse que este mismo requisito se establece en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2019/1, en el que se exige la presentación de «pruebas concluyentes».


23      La versión italiana del artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2019/1, que establece el mismo requisito, es más explícita al indicar que las pruebas aportadas por la empresa deberán permitir probar «ulteriori circostanze» [(«hechos adicionales» en la versión española)].


24      Ha de señalarse, no obstante, que la sentencia de 17 de mayo de 2013, MRI/Comisión (T‑154/09, EU:T:2013:260), apartado 117, en la que se basa Recylex para respaldar su propia tesis, el Tribunal General interpretó este requisito en el sentido de que las pruebas facilitadas por la empresa deben permitir «acreditar hechos diferentes de los que la Comisión ya puede demostrar». El subrayado es mío.


25      Véase, en este sentido, con referencia al texto, menos explícito, del punto 23, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la sentencia LG Display, apartado 78. El tenor de la Directiva 2019/1 es distinto del tenor del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, al limitarse a prever que las pruebas aportadas por la empresa deben poder dar lugar a «un incremento de las multas con respecto a las multas que de otro modo se habrían impuesto a los participantes en el cártel secreto».


26      Sobre la diversidad de los criterios de valoración para la concesión de la dispensa parcial o de una reducción de la multa de conformidad con la Comunicación sobre la cooperación de 2002, véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (T‑128/11, EU:T:2014:88), apartado 190.


27      Véase el punto 4 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.


28      Véanse los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.


29      Véase, en este sentido, en relación con la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la sentencia de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión (T‑39/06, EU:T:2011:562), apartado 381.


30      Véase, en este sentido, con referencia a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la sentencia de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión (T‑39/06, EU:T:2011:562), apartado 382.


31      Véase la sentencia LG Display, apartado 79.


32      Véase, en este sentido, el comunicado de prensa de la Comisión de 7 de diciembre de 2006, IP/06/1705. La reforma de la Comunicación sobre la cooperación se adoptó, entre otros motivos, para ajustar la misma a los objetivos fijados en el Programa modelo sobre clemencia de la Red Europea de Competencia; véase el comunicado de prensa de la Comisión de 29 de septiembre de 2006, IP/06/1288, en el que se indica que una de las modificaciones propuestas en el marco de los debates en el ámbito de la Red Europea de Competencia dio lugar a que se «estableciera expresamente que solo se recompensarían las pruebas concluyentes al margen de las horquillas de reducción de la multa»; véase además el documento Competition: Revised Leniency — Frequently Asked Questions, disponible en https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/MEMO_06_469, en cuanto atañe al concepto de «compelling evidence» a efectos de la concesión de la dispensa parcial. Sobre la relación entre los programas de clemencia adoptados a escala nacional, de la Unión y en el marco de la Red Europea de Competencia, véase, en particular, la sentencia de 20 de enero de 2016, DHL Express (Italy) y DHL Global Forwarding (Italy) (C‑428/14, EU:C:2016:27).


33      En este sentido, no se descarta que también pueda concederse la dispensa parcial en el caso de que la Comisión disponga de pruebas, pero no esté en condiciones de interpretarlas a falta de la información facilitada por la empresa que ha presentado la solicitud de dispensa parcial; véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión (C‑617/13 P, EU:C:2015:487), punto 31.


34      De las sentencias del Tribunal General invocadas por Recylex en apoyo de su tesis, solo la sentencia de 17 de mayo de 2013, MRI/Comisión (T‑154/09, EU:T:2013:260), apartados 117 y 127 y ss., parece respaldarla. En efecto, la sentencia Deutsche Bahn, citada por el propio Tribunal General en el apartado 89 de la sentencia recurrida, sigue en esencia la misma interpretación propuesta en las presentes conclusiones (véanse los apartados 377, 381, 385 y 386). En cuanto atañe al apartado 386 de la sentencia de 29 de febrero de 2016, Schenker/Comisión (T‑265/12, EU:T:2016:111), tal apartado contiene únicamente una paráfrasis del punto 26, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.


35      Ha de señalarse que también la Comisión parece compartir una interpretación de la sentencia recurrida según la cual el Tribunal General llegó a la conclusión de que los documentos de que ya disponía tal institución en el momento de la presentación de la solicitud de clemencia de Recylex permitían probar la celebración de la reunión de Windhagen el 23 de septiembre de 2009.


36      Véase el apartado 91 de la sentencia recurrida


37      El subrayado es mío.


38      Véanse los apartados 141 y 150 de la sentencia recurrida.


39      Véase el punto 26, párrafos primero y segundo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.


40      Véase el punto 54 de las presentes conclusiones.


41      Véase, en este sentido, en cuanto atañe a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la sentencia de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión (T‑39/06, EU:T:2011:562), apartados 378 a 380.


42      Como observa la Comisión, aun con las debidas diferencias, el Tribunal General recogió una interpretación análoga —y que, a mi juicio, puede compartirse— en cuanto atañe al punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en materia de dispensa total de la multa en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión (T‑496/07, EU:T:2013:464), apartados 325 a 336. El Tribunal General puso el acento, en particular, en la presentación cronológica de los hechos tal como aparece recogida en la Decisión impugnada mediante el recurso que dio lugar a dicha sentencia, así como en el hecho de que la demandante no fue capaz de rebatir la pertinencia de esta presentación (véanse los apartados 329 a 333). Sobre la base de estas consideraciones, llegó a la conclusión de que la demandante no podía pretender obtener la dispensa de la multa, aun cuando la primera empresa en denunciar el cártel hubiese perdido tal beneficio como consecuencia del incumplimiento de las condiciones previstas en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (véanse los apartados 335 y 336 de la sentencia).