Language of document : ECLI:EU:C:2009:626

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 15 de octubre de 2009 (*)

«Directivas 77/91/CEE, 79/279/CEE y 2004/25/CE – Principio general de Derecho comunitario de protección de los accionistas minoritarios – Inexistencia – Derecho de sociedades – Toma de control – Oferta obligatoria – Recomendación 77/534/CEE – Código de conducta»

En el asunto C‑101/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Luxemburgo), mediante resolución de 21 de febrero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2008, en el procedimiento entre

Audiolux SA y otros

y

Groupe Bruxelles Lambert SA (GBL) y otros,

Bertelsmann AG y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. N. Nanchev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de abril de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Audiolux SA y otros, por Mes A. Elvinger y M. Elvinger, avocats;

–        en nombre de Groupe Bruxelles Lambert SA (GBL) y otros, por Mes J. Loesch, G. Loesch y P. Van Ommeslaghe, avocats;

–        en nombre de Bertelsmann AG y otros, por Me. G. Harles y P.-E. Partsch, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.-C. Gracia, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, Solicitor, asistido por los Sres. D. Barniville, SC, y A. O’Neill, BL;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Braun y la Sra. O. Beynet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto dilucidar si existe un principio general de Derecho comunitario de igualdad de los accionistas en virtud del cual se protege a los accionistas minoritarios mediante la obligación del accionista dominante que adquiere el control de una sociedad o que ejerce tal control de ofrecerles la compra de sus acciones en condiciones idénticas a las convenidas con ocasión de la toma de una participación en esa sociedad que confiera el control del accionista dominante o que lo refuerce y, en su caso, los efectos en el tiempo de tal principio.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre los accionistas minoritarios de la sociedad RTL Group (en lo sucesivo, «RTL») y las sociedades Groupe Bruxelles Lambert SA (GBL) (en lo sucesivo, «GBL») y Bertelsmann AG (en lo sucesivo, «Bertelsmann»), así como RTL, en relación con los convenios celebrados entre GBL y Bertelsmann.

 Marco jurídico

3        En virtud del quinto considerando de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44):

«[…] es necesario, a la vista de los objetivos mencionados en la letra g) del apartado 3 del artículo 54, que, en los aumentos y reducciones de capital, las legislaciones de los Estados miembros garanticen el respeto y armonicen la aplicación de los principios que garanticen el trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas y la protección de los titulares de deudas anteriores a la decisión de reducción».

4        El artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 19 [que sujeta a determinados requisitos la adquisición por una sociedad de sus propias acciones]:

[…]

d)      a las acciones adquiridas en virtud de una obligación legal o resultante de una decisión judicial destinada a proteger a los accionistas minoritarios, en particular en caso de fusión, de cambio de objeto o de la forma de la sociedad, de cambio de domicilio social al extranjero o de introducción de limitaciones para la transferencia de acciones;

[…]

f)      a las acciones adquiridas para indemnizar a los accionistas minoritarios de las sociedades ligadas;

[…]»

5        El artículo 42 de la Directiva 77/91 establece:

«Para la aplicación de la presente Directiva, las legislaciones de los Estados miembros garantizarán un trato igual de los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.»

6        A tenor del apartado 6 de la Recomendación 77/534/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1977, por la que se establece un Código de conducta europeo relativo a las transacciones referentes a los valores mobiliarios (DO L 212, p. 37; EE 06/02, p. 15):

«[…] la Comisión, mediante consulta a los medios interesados, ha podido además comprobar que existe en ellos un amplio consenso sobre los principios del Código.»

7        El apartado 11, letra C, de dicha Recomendación dispone:

«El tercer principio general se refiere a la igualdad de los accionistas. La Comisión ha estimado, a pesar de determinadas críticas, que debe mantener el principio de la igualdad de trato, ilustrando su aplicación mediante dos disposiciones complementarias, que hacen hincapié, en particular, en una obligación concreta de publicidad.

La decimoséptima disposición complementaria menciona la paridad de trato que debe ofrecerse a los otros accionistas en caso de transferencia de una participación de control, pero admite que la protección de estos accionistas puede realizarse de otra manera, con el fin de tener en cuenta la existencia, en Alemania, de un derecho que limita los poderes del accionista dominante.

[…]»

8        Los principios generales primero y tercero del Código de conducta europeo (en lo sucesivo, «Código de conducta»), adjunto a la Recomendación 77/534, disponen:

«1.      El objetivo del presente Código y sus principios generales deben ser respetados incluso en los casos no cubiertos expresamente por una disposición complementaria.

Toda operación en los mercados de valores mobiliarios implicará el respeto no solamente de la letra, sino también del espíritu de las disposiciones legales o reglamentarias en vigor en cada Estado, así como de los principios de buena conducta en uso en dichos mercados o recomendados por el presente Código.

[…]

3.      Debe asegurarse a todo tenedor de valores mobiliarios de la misma naturaleza, emitidos por la misma sociedad, una igualdad de trato, en particular, en todo acto que implique, directa o indirectamente, la transferencia de una participación que permita un control, de hecho o de derecho, de una sociedad cuyos valores mobiliarios se negocien en el mercado, se tendrá en cuenta el derecho de todos los accionistas a ser tratados del mismo modo.»

9        La decimoséptima disposición complementaria del Código de conducta dispone:

«Las transacciones que impliquen la transferencia de una participación de control con arreglo al tercer principio general no deben hacerse clandestinamente sin información a los demás accionistas y a las autoridades de control del mercado.

Es deseable que se ofrezca a todos los accionistas de la sociedad cuyo control haya sido transferido la posibilidad de ceder sus títulos en condiciones idénticas, salvo que se beneficien por otro lado de una protección que pueda considerarse equivalente.»

10      Según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/279/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las condiciones de admisión de valores mobiliarios a cotización oficial en una bolsa de valores (DO L 66, p. 21; EE 06/02, p. 77), los emisores de valores mobiliarios admitidos a cotización oficial han de cumplir las obligaciones enumeradas en el esquema C incorporado como anexo a dicha Directiva.

11      La referida Directiva contiene, en efecto, en su anexo, un esquema C, sobre las «obligaciones de la sociedad cuyas acciones sean admitidas a cotización oficial en una bolsa de valores». En el punto 2, letra a), del esquema C, se precisa que «la sociedad deberá asegurar un trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas».

12      Se reproduce esta disposición en el artículo 65, apartado 1, de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184, p. 1), la cual, en su artículo 111, apartado 1, derogó la Directiva 79/279.

13      No obstante, el artículo 65 de la Directiva 2001/34 fue suprimido con efecto al 20 de enero de 2007 en virtud del artículo 32, punto 5, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34 (DO L 390, p. 38). El artículo 17 de la Directiva 2004/109, con la rúbrica «Requisitos de información para los emisores cuyas acciones se admiten a negociación en un mercado regulado», dispone en su apartado 1:

«El emisor de las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado garantizará el mismo trato a todos los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.»

14      A tenor de los considerandos octavo y décimo de la Directiva 2004//25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142, p. 12):

«(8)      De conformidad con los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, el de tutela judicial efectiva, las decisiones de las autoridades supervisoras deberán poder someterse, en las circunstancias oportunas, al control de una jurisdicción independiente. […]

[…]

(10)      La obligación de presentar una oferta a todos los titulares de valores no debe aplicarse a aquellos cuyas participaciones ya les confieran el control de sociedades en el momento de la entrada en vigor de la legislación nacional de transposición de la presente Directiva.»

15      Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, dicha Directiva se aplica a las ofertas públicas relativas a los valores de una sociedad sujeta al Derecho de un Estado miembro, cuando todos o parte de sus valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado.

16      El artículo 3 de la referida Directiva, con la rúbrica «Principios generales», dispone, en sus apartados 1, letra a), y 2, letra a):

«1.      A efectos de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que se respeten los principios siguientes:

a)      todos los titulares de valores de una sociedad afectada de la misma clase deberán recibir un trato equivalente; en particular, cuando una persona adquiera el control de una sociedad, deberá protegerse a los demás titulares de valores;

[…]

2.      A efectos del respeto de los principios contemplados en el apartado 1, los Estados miembros:

a)      velarán por que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva [...]»

17      El artículo 5 de la Directiva 2004/25, con la rúbrica «Protección de los accionistas minoritarios, oferta obligatoria y precio equitativo», dispone en sus apartados 1 y 4:

«1.      Cuando una persona física o jurídica, de resultas de una adquisición por su parte o por la de personas que actúen de concierto con ella, venga en posesión de valores de una sociedad a efectos del apartado 1 del artículo 1 tales que, sumados, en su caso, a los que ya poseyera y a los de las personas que actúen en concierto con ella, le confieran directa o indirectamente un determinado porcentaje de derechos de voto en dicha sociedad y le brinden así el control de la misma, los Estados miembros velarán por que dicha persona esté obligada a presentar una oferta a fin de proteger a los accionistas minoritarios de la sociedad. Dicha oferta se dirigirá cuanto antes a todos los titulares de valores y se realizará por la totalidad de sus valores al precio equitativo que se define en el apartado 4.

[…]

4.      Se considerará precio equitativo el precio más elevado que haya abonado por los mismos valores el oferente o personas que actúen de concierto con el mismo durante un período que determinarán los Estados miembros y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a doce, antes de la oferta contemplada en el apartado 1. […]»

18      El artículo 16 de dicha Directiva, con la rúbrica «Compra forzosa», dispone:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, tras una oferta dirigida a todos los titulares de valores de la sociedad afectada y referente a la totalidad de sus valores, se apliquen las disposiciones de los apartados 2 y 3.

2.      Los Estados miembros velarán por que los titulares de valores que no hayan aceptado la oferta puedan exigir del oferente la compra de sus valores a un precio justo en las mismas condiciones que las contempladas en el apartado 2 del artículo 15.

3.      Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los apartados 3 a 5 del artículo 15.»

19      El artículo 15, apartado 2, de dicha Directiva, al que se remite el referido artículo 16, apartado 2, establece el umbral de participación exigido al 90 % del capital con derecho de voto. Ese mismo artículo 15, apartado 5, al que se remite el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2004/25, dispone que los Estados miembros velarán por que se garantice un precio justo.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      Audiolux SA y las demás partes demandantes en el procedimiento principal (en lo sucesivo, conjuntamente, «Audiolux») son accionistas minoritarios de RTL, cuyas acciones se cotizaban en los mercados bursátiles regulados de Luxemburgo, Bruselas y Londres.

21      Como se desprende de los autos, antes de los hechos que dieron lugar al litigio principal, GBL poseía el 30 % de las acciones de RTL. Bertelsmann era titular de una participación del 80 % en Bertelsmann Westdeusche TV GmbH, siendo titular del 20 % restante Westdeutsche Allgemeine Zeitungsverlagsgesellschaft E. Brost & J. Funke GmbH & Co. Bertelsmann Westdeusche TV GmbH era titular del 37 % de las acciones de RTL, el grupo británico Pearson Television era titular del 22 % y el 11 % restante de las acciones se hallaba en poder del público, del que formaba parte Audiolux.

22      Mediante varias transacciones que tuvieron lugar durante el primer semestre de 2001, GBL cedió su participación del 30 % en el capital de RTL a Bertelsmann a trueque del 25 % del capital de ésta.

23      Posteriormente, Bertelsmann adquirió, en diciembre de 2001, la participación de la que era titular Pearson Television, y RTL procedió a un «delisting» de sus valores de la bolsa de Londres, que pasó a ser efectivo el 31 de diciembre de 2002.

24      La cesión a Bertelsmann de la participación de que era titular GBL fue objeto de una sentencia del tribunal d’arrondissement (Luxemburgo) el 8 de julio de 2003, que desestimó las pretensiones formuladas por Audiolux por considerar que no se sustentaban en ninguna norma o principio de Derecho reconocido en Derecho luxemburgués. Tales pretensiones se referían, en particular, a la validez de las transacciones que implican la cesión de dicha participación y al resarcimiento del perjuicio causado por el incumplimiento de la obligación de ofrecer a los demandantes la posibilidad de intercambiar sus acciones en RTL por las acciones de Bertelsmann con unas condiciones idénticas a las convenidas con GBL.

25      Según dicha sentencia, el Derecho positivo sobre sociedades luxemburgués no contempla ningún derecho de los accionistas minoritarios a ceder sus títulos con idénticas condiciones, cuando un accionista importante cede sus títulos a otro accionista importante. Observa que, del mismo modo, la normativa bursátil luxemburguesa no puede servir de base jurídica a las pretensiones objeto de examen. Dicha sentencia declara, en particular, que ninguna disposición de Derecho luxemburgués ha dado cumplimiento a la Recomendación 77/534.

26      El «delisting» de los valores de RTL de la Bolsa de Londres fue objeto de una sentencia del tribunal d’arrondissement de Luxembourg de 30 de marzo de 2004, el cual desestimó las pretensiones formuladas por Audiolux relativas, en particular, a la obligación de aumentar la difusión entre el público de los valores de RTL y de que ésta siguiera teniendo dichos valores cotizados en la Bolsa de Londres.

27      Tras haber decretado la acumulación de estos dos asuntos, la cour d’appel (Luxemburgo) confirmó dichas sentencias señalando, en lo que atañe a la de 8 de julio de 2003, que el asunto tiene por objeto la existencia de un principio general en virtud del cual los accionistas minoritarios de una sociedad luxemburguesa cotizada en bolsa pueden invocar el derecho a un trato igualitario por parte de los accionistas mayoritarios con motivo de una cesión de una participación importante en esa sociedad. A este respecto, la cour d’appel considera que no puede admitirse ningún principio general de igualdad de los accionistas como Derecho positivo y servir de fundamento jurídico a las pretensiones de las partes recurrentes.

28      El recurso de casación, interpuesto por Audiolux, se dirige únicamente contra lo declarado en dicha sentencia, que confirma la sentencia de 8 de julio de 2003. En él Audiolux alega violación de un principio general de igualdad de los accionistas y exige que se le dispense el mismo trato que el deparado a GBL con motivo de la cesión de su participación en RTL a Bertelsmann, mediante una prima de control.

29      En estas circunstancias, la Cour de cassation acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Las referencias a la igualdad de los accionistas y, más concretamente, a la protección de los accionistas minoritarios, que figuran:

a)      en la segunda Directiva sobre sociedades 77/91 [...] en sus artículos 20 y 42;

b)      en la Recomendación [77/534], en su “tercer principio general” y en su “decimoséptima disposición complementaria”;

c)      en la Directiva 79/279 [...], en su anexo esquema C, punto 2, letra a), reproducido en la Directiva [2001/34];

d)      en la Directiva 2004/25 [...], en su artículo 3, apartado 1, letra a), a la luz de su octavo considerando,

¿se derivan de un principio general del Derecho comunitario?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe dicho principio general de Derecho comunitario aplicarse únicamente en las relaciones entre una sociedad y sus accionistas o, por el contrario, se impone igualmente en las relaciones entre los accionistas mayoritarios que ejercen o adquieren el control de una sociedad y los accionistas minoritarios de esa sociedad, especialmente en el caso de una sociedad cuyas acciones se cotizan en una bolsa de valores?

3)      En caso de respuesta afirmativa a las dos cuestiones anteriores, teniendo en cuenta el desarrollo en el tiempo de las referencias contenidas en la primera cuestión, ¿debe considerarse que dicho principio general de Derecho comunitario existe y que se impone en las relaciones entre los accionistas mayoritarios y minoritarios en el sentido de la segunda cuestión, desde antes de la entrada en vigor de la Directiva 2004/25/CE, antes citada, y, en el presente asunto, desde antes de que se produjeran los hechos litigiosos en el primer semestre del año 2001?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

30      Bertelsmann se opone a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y sostiene que no se expone, de manera suficiente, el régimen jurídico y el contexto fáctico que se refiere a las cuestiones planteadas.

31      Si bien es cierto que una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional es inadmisible cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 28 y jurisprudencia allí citada), debe señalarse que, en el caso de autos, la resolución de remisión permite determinar el alcance de las cuestiones planteadas y dio efectivamente a las partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, como acredita el texto de las observaciones presentadas en este procedimiento. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia dispone de elementos suficientes en relación con el marco jurídico y los hechos del litigio principal para interpretar las normas comunitarias pertinentes y responder eficazmente a las cuestiones planteadas.

 Sobre las cuestiones primera y segunda

32      Mediante estas cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si existe un principio general de Derecho comunitario de igualdad de los accionistas en virtud del cual los accionistas minoritarios se hallan protegidos por la obligación del accionista dominante que tome o que ejerza el control de una sociedad de ofrecer a aquellos la posibilidad de comprar sus acciones en las mismas condiciones que las convenidas en el momento de la adquisición de una participación en esa sociedad que confiera o refuerce el control del accionista dominante.

33      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se remite a varias disposiciones de Derecho comunitario derivado, a saber, los artículos 20 y 42 de la Directiva 77/91, el tercer principio general y la decimoséptima disposición complementaria del Código de conducta, el punto 2, letra a), del esquema C que figura en el anexo de la Directiva 79/279, así como el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/25, interpretado a la luz del octavo considerando de ésta.

34      En principio, procede señalar que, de por sí, la mera circunstancia de que el Derecho comunitario derivado contenga algunas disposiciones relativas a la protección de los accionistas minoritarios no basta para determinar la existencia de un principio general de Derecho comunitario, en particular, si su ámbito de aplicación se circunscribe a derechos claramente definidos y ciertos. Por consiguiente, el único objeto del examen de las disposiciones enunciadas por el órgano jurisdiccional remitente es comprobar si tales disposiciones ofrecen indicaciones concluyentes sobre la existencia del principio analizado. A este respecto, procede puntualizar que tales disposiciones revisten un valor indicativo sólo en la medida en que están redactadas de manera vinculante (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, Rec. p. I‑8395, apartado 86, así como de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C‑189/01, Rec. p. I‑5689, apartado 74), haciendo resaltar el contenido claramente determinado del principio analizado (véase, en este sentido, la sentencia Jippes y otros, antes citada, apartado 73).

35      En primer lugar, debe señalarse que el alcance de las disposiciones de las Directivas 77/91 y 79/279, antes mencionadas, se limita a situaciones claramente determinadas y que no tienen relación alguna con una situación como la controvertida en el asunto principal.

36      En efecto, las referencias a la protección de los accionistas minoritarios contenidas en el artículo 20 de la Directiva 77/91, lejos de indicar que existe un principio general de Derecho comunitario, tienen como objeto precisar, como se desprende de su texto, los objetivos para cuya consecución los Estados miembros pueden, en determinadas condiciones, inaplicar el artículo 19 de dicha Directiva.

37      Del mismo modo, como resulta del inciso «para la aplicación de la presente Directiva», la obligación, establecida en el artículo 42 de la Directiva 77/91, de garantizar un trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas, se aplica únicamente en relación con dicha Directiva, es decir, como se precisa en el quinto considerando de ésta, en las operaciones de aumento o de reducción de capital. Por lo tanto, dicho artículo se aplica a situaciones completamente distintas de aquellas a las que se refiere la obligación que, en el asunto principal incumbiría al accionista dominante, en virtud del supuesto principio general de Derecho comunitario invocado por Audiolux.

38      El objeto de dicha Directiva corrobora la aseveración de que, según la intención del legislador comunitario, la regla inherente a la igualdad de trato de los accionistas prevista en dicho artículo 42 no se aplica al margen del marco de la Directiva 77/91.

39      En efecto, el objeto de dicha Directiva es únicamente garantizar un grado mínimo de protección de los accionistas en todos los Estados miembros (véanse las sentencias de 12 de marzo de 1996, Pafitis y otros, C‑441/93, Rec. p. I‑1347, apartado 38; de 19 de noviembre de 1996, Siemens, C‑42/95, Rec. p. I‑6017, apartado 13, así como de 18 de diciembre de 2008, Comisión/España, C‑338/06, Rec. p. I‑0000, apartado 23).

40      Además, debe señalarse que, incluso en el marco de la Directiva 77/91, no puede considerarse que el artículo 42 de ésta exprese un principio general de Derecho comunitario. En efecto, el Tribunal de Justicia ha negado que dicho artículo pueda interpretarse en sentido amplio por considerar que tal interpretación tendría como consecuencia privar de su efecto útil al artículo 29, apartado 4, de dicha Directiva, relativo a las condiciones que permiten limitar el derecho de suscripción preferente (véase la sentencia Comisión/España, antes citada, apartados 32 y 33).

41      En cuanto al apartado 2, letra a), del esquema C que figura en el anexo de la Directiva 79/279, según el cual la sociedad debe asegurar un trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas, baste señalar que mientras tanto se derogó esta disposición y fue sustituida por el artículo 17 de la Directiva 2001/34, que, de conformidad con su rúbrica, se aplica únicamente a la obligación de informar a los titulares de valores.

42      Por consiguiente, las disposiciones tanto de la Directiva 77/91 como de la Directiva 79/279, invocadas por el órgano jurisdiccional remitente, se aplican a situaciones claramente determinadas y netamente distintas de la controvertida en el asunto principal. Además, como señaló la Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, dichas disposiciones se limitan esencialmente a regular situaciones muy específicas en materia de Derecho de sociedades, al imponer a la sociedad determinadas obligaciones para proteger a todos los accionistas. Por lo tanto, carecen del alcance general que, por definición, es inherente a los principios generales del Derecho.

43      En segundo lugar, en relación con el tercer principio general y la decimoséptima disposición complementaria del Código de conducta, así como con la Directiva 2004/25, debe señalarse que ni dicho Código ni esta Directiva se refieren expresamente a la existencia de un principio general de Derecho comunitario relativo a la protección de los accionistas minoritarios.

44      Por lo que respecta al Código de conducta, debe señalarse, por una parte, que, en su segundo párrafo, su primer principio general distingue entre las disposiciones legales o reglamentarias en vigor y los principios de buena conducta. A este respecto, dicho primer principio pone en pie de igualdad los principios de buena conducta aceptados en los mercados y los recomendados por el Código de conducta. De ello se deduce que, según dicho Código, como fuentes de Derecho, tales principios revisten el mismo valor que los aceptados en los mercados. Pues bien, tal afirmación relativa a la naturaleza jurídica de dichos principios es inconciliable con la hipótesis de que un principio general de Derecho comunitario subyace al tercer principio general y a la decimoséptima disposición complementaria de dicho Código.

45      Por otra parte, ni el tercer principio general ni la decimoséptima disposición complementaria del Código de conducta establecen la obligación de una igualdad de trato en términos absolutos y vinculantes. En particular, a tenor del segundo párrafo de la decimoséptima disposición complementaria de dicho Código, es sólo «deseable» ofrecer a todos los accionistas la posibilidad de ceder sus valores y ello únicamente en la medida en que los accionistas minoritarios no gocen de una protección equivalente.

46      Pues bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, tal redacción se opone a que se pueda inferir de tales disposiciones que existe un principio general de Derecho comunitario relativo a la protección de los accionistas minoritarios. Así, la afirmación contenida en el apartado 6 de la Recomendación 77/534 según la cual existe un amplio consenso entre los medios interesados sobre los principios del Código de conducta carece de pertinencia.

47      En cuanto a la Directiva 2004/25, en su artículo 5 establece la obligación del accionista que haya tomado el control de una sociedad de promover una oferta obligatoria. En su artículo 16 prevé la compra forzosa.

48      Pues bien, por una parte, los considerandos segundo, noveno a undécimo y vigesimocuarto de la Directiva 2004/25 relativos a la oferta y a la compra forzosas no indican ni explícita ni implícitamente que las normas establecidas en dicha Directiva expresen un principio general de Derecho comunitario. Además, dichos considerandos en modo alguno se remiten al Código de conducta ni a las Directivas 77/91 y 79/279 y, por lo tanto, no permiten considerar que la Directiva 2004/25 es la realización de un proyecto iniciado con el Código de conducta o las Directivas antes mencionadas.

49      Por otra parte, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2004/25, el ámbito de aplicación tanto de la oferta obligatoria como de la compra forzosa se limita a las sociedades cotizadas en Bolsa. Además, según el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, la oferta obligatoria es únicamente de aplicación cuando, a raíz de una adquisición, una persona es titular de una participación que le confiera el control de esa sociedad y, según los artículos 15 y 16 de dicha Directiva, la compra forzosa sólo rige respecto a situaciones en las que, con motivo de una oferta pública, un accionista adquiere más del 90 % del capital con derecho de voto.

50      En consecuencia, dichas disposiciones de la Directiva 2004/25 se aplican a situaciones específicas, por lo que no puede deducirse de ellas ningún principio general con un contenido determinado. Como ya se ha señalado respecto a las disposiciones de las Directivas 77/91 y 79/279 en el apartado 42 de la presente sentencia, carecen asimismo del carácter general que, por definición, es inherente a los principios generales del Derecho.

51      En relación, en particular, con las disposiciones de la Directiva 2004/25 a las que se remite el órgano jurisdiccional remitente, debe señalarse que, si bien el octavo considerando de dicha Directiva alude a los principios generales de Derecho comunitario, no es menos cierto que tal considerando se refiere únicamente a las garantías procesales y no guarda relación alguna con ningún principio de igualdad de trato de los accionistas. Del mismo modo, no puede deducirse del uso de los términos «principios generales» en el artículo 3 de dicha Directiva que el legislador comunitario pretendiera de este modo asimilar los principios enunciados en dicho artículo a los principios generales de Derecho comunitario. Como se desprende de los términos «a efectos de la aplicación de la presente Directiva», se trata exclusivamente de principios rectores para la aplicación de la referida Directiva por los Estados miembros.

52      Habida cuenta de lo que precede, debe señalarse que las disposiciones de Derecho comunitario derivado a las que se remite el órgano jurisdiccional remitente no indican de manera concluyente que exista un principio general de igualdad de trato de los accionistas minoritarios.

53      Además, procede también examinar si el trato reivindicado por Audiolux puede entenderse como la expresión específica, en materia de Derecho de sociedades, del principio general de igualdad de trato.

54      Según reiterada jurisprudencia, el principio general de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de igual manera situaciones diferentes, a no ser que tal trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, Rec. p. I‑0000, apartado 23 y jurisprudencia citada).

55      En el caso de autos, debe señalarse que el objetivo del trato reivindicado por Audiolux es definir una obligación que corresponda únicamente al accionista que adquiere el control en una sociedad o que refuerza el que ya posee. Esa obligación le impondría el deber de contratar con todos los accionistas minoritarios con las mismas condiciones que las acordadas con motivo de la adquisición de una participación que confiere o refuerza el control y supondría un derecho de todos los accionistas a vender sus acciones al accionista dominante.

56      Debe determinarse si puede considerarse que los elementos puestos de relieve en el apartado anterior de la presente sentencia expresan el principio general de igualdad de trato.

57      En lo que atañe al establecimiento de la obligación del accionista dominante y la fijación de las condiciones relativas a la misma, debe señalarse que, de por sí, el principio general de igualdad de trato no puede originar una obligación especial para el accionista dominante en favor de los demás accionistas ni determinar la situación concreta a la que se refiere tal obligación.

58      En efecto, el hecho de establecer una obligación que incumbe al accionista dominante, así como de fijar las condiciones que generan tal obligación exige, en principio, una decisión sobre si, en la situación concreta en la que un accionista toma el control en una sociedad o refuerza el que ya poseía, es necesario dar una protección especial a los accionistas minoritarios que debe materializarse en el establecimiento de una obligación para el accionista dominante. Tal decisión supondría la ponderación tanto de los intereses de los accionistas minoritarios y del accionista dominante como de las consecuencias considerables en el ámbito de las adquisiciones de empresas, y debería expresarse de manera específica, de conformidad con el principio de seguridad jurídica, a fin de que los interesados pudieran conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase, en lo tocante a las exigencias del principio de seguridad jurídica, la sentencia de 10 de marzo de 2009, Heinrich, C‑345/06, Rec. p. I‑0000, apartado 44).

59      Del mismo modo, suponiendo que sea necesario dar una protección especial a los accionistas minoritarios, no es menos cierto que pueden considerarse diferentes medios para garantizar tal protección, entre los cuales debe elegirse.

60      En efecto, en su decimoséptima disposición complementaria, el Código de conducta se refiere a una «protección equivalente» de la que pueden gozar los accionistas minoritarios, y, en su apartado 11, letra C, la Recomendación 77/534 alude, como ejemplo de tal protección equivalente, a la limitación de las facultades del accionista dominante.

61      En consecuencia, el principio general de igualdad, según parece, tampoco puede determinar la elección entre distintos medios que pueden concebirse para proteger a los accionistas minoritarios, como los que propugnan dichos actos de Derecho comunitario derivado.

62      Un principio como el que propugna Audiolux supone algunas opciones de carácter legislativo que se basan en una ponderación de los intereses en juego y la fijación anticipadamente de normas precisas y pormenorizadas (véanse, por analogía, las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 18 a 20; de 5 de marzo de 1980, Ferwerda, 265/78, Rec. p. 617, apartado 9, así como el auto de 5 de marzo de 1999, Guérin automobiles/Comisión, C‑153/98 P, Rec. p. I‑1441, apartados 14 y 15), y no puede deducirse del principio general de igualdad de trato.

63      En efecto, los principios generales de Derecho comunitario son de rango constitucional, mientras que el principio que preconiza Audiolux se caracteriza por un grado de precisión que exige una elaboración legislativa que, a escala comunitaria, se lleva a cabo mediante un acto de Derecho comunitario derivado. Por lo tanto, no puede considerarse que el principio que propugna Audiolux sea un principio general autónomo de Derecho comunitario.

64      Teniendo en cuenta lo que precede, debe responderse a las cuestiones primera y segunda que el Derecho comunitario no contiene ningún principio general de Derecho según el cual los accionistas minoritarios estén protegidos por la obligación del accionista dominante que toma el control de una sociedad o que lo ejerce de ofrecer a aquéllos la posibilidad de comprar sus acciones en condiciones idénticas a las convenidas con ocasión de la toma de una participación que confiera el control del accionista dominante o que lo refuerce.

65      Teniendo en cuenta esta respuesta, no procede responder a la tercera cuestión.

 Costas

66      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El Derecho comunitario no contiene ningún principio general de Derecho según el cual los accionistas minoritarios estén protegidos por la obligación del accionista dominante que toma el control de una sociedad o que lo ejerce de ofrecer a aquéllos la posibilidad de comprar sus acciones en condiciones idénticas a las convenidas con ocasión de la toma de una participación que confiera el control del accionista dominante o que lo refuerce.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.