Language of document : ECLI:EU:C:2008:741

Asuntos acumulados C‑101/07 P y C‑110/07 P

Coop de France bétail et viande, anteriormente denominada Fédération nationale de la coopération bétail et viande (FNCBV) y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Competencia — Mercado de la carne de vacuno — Acuerdo celebrado entre las federaciones nacionales de ganaderos y de mataderos con objeto de suspender las importaciones de carne de vacuno y fijar un precio mínimo de compra — Multas — Reglamento nº 17 — Artículo 15, apartado 2 — Consideración del volumen de negocios de las empresas pertenecientes a las federaciones»

Sumario de la sentencia

1.        Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa

(Reglamento nº 17 del Consejo; Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, art. 4)

2.        Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal de Primera Instancia — Procedencia

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 64)

3.        Competencia — Multas — Importe — Determinación — Volumen de negocios tomado en consideración — Volumen de negocios del conjunto de las empresas miembros de una asociación de empresas — Procedencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

4.        Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas a una asociación formada por asociaciones de empresas y a los miembros de ésta — Vulneración de los principios non bis in idem y de proporcionalidad

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

1.        Desde el momento en que la Comisión indica expresamente en el pliego de cargos que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas y expone los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia», dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa.

Ahora bien, facilitar indicaciones sobre el nivel de las multas previstas en el momento de presentar sus cargos, antes de que las empresas hayan podido presentar sus observaciones sobre los cargos existentes contra ellas, equivaldría a anticipar de una manera inadecuada la decisión de la Comisión.

(véanse los apartados 47 y 49)

2.        Para cumplir correctamente con la tarea de valorar los hechos del litigio, el Tribunal de Primera Instancia debe examinar con cuidado todos los documentos que le han sometido las partes y tenerlos en cuenta, incluidos aquellos que se hayan incorporado a los autos tras los debates orales en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento.

No obstante, la obligación de motivación no obliga al Tribunal de Primera Instancia a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio, pudiendo la motivación ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.

(véanse los apartados 74 y 75)

3.        Cuando los miembros de una asociación de empresas hayan participado activamente en la aplicación de un acuerdo contrario a la competencia, pueden tenerse en cuenta los volúmenes de negocios de estos miembros para determinar la sanción, aun cuando la asociación de que se trata no tenga la posibilidad de vincular a sus miembros. Tomar en cuenta dichos datos se justifica en aquellos casos en que la infracción cometida por una asociación se refiera a las actividades de sus miembros y en que las prácticas contrarias a la competencia examinadas sean ejecutadas por la asociación directamente en beneficio de sus miembros y en cooperación con ellos, por no tener la asociación intereses objetivos de carácter autónomo con respecto a los de sus miembros.

Cualquier otra interpretación sería contraria a la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de las sanciones impuestas por infracción de las normas comunitarias sobre competencia. En efecto, la facultad de la Comisión de imponer multas de un importe adecuado a los autores de las infracciones de que se trate podría, de lo contrario, verse comprometida, en la medida en que las asociaciones con un volumen de negocios muy reducido pero que agrupasen, sin poder vincularlas formalmente, a un gran número de empresas que conjuntamente realizasen un volumen de negocios elevado, únicamente podrían ser sancionadas con multas muy reducidas, aunque las infracciones cometidas pudiesen ejercer una influencia notable en los mercados de referencia.

(véanse los apartados 97 y 98)

4.        Una decisión por la que la Comisión impone multas a una asociación formada por asociaciones de empresas así como a los miembros de ésta, a causa de la participación y del grado de responsabilidad propia de cada una en una infracción de las normas de competencia, no vulnera el principio non bis in idem. En efecto, la circunstancia de que estas asociaciones tengan la calidad de miembro de la primera no significa que hayan sido sancionadas varias veces por la misma infracción, ya que, al tener personalidades jurídicas independientes, presupuestos separados y objetivos que no coinciden siempre, y al llevar a cabo sus acciones en defensa de intereses que les son propios y específicos, falta la unidad de los infractores necesaria para la aplicación del principio non bis in idem.

Esta decisión tampoco vulnera el principio de proporcionalidad aunque la Comisión haya tomado en consideración los volúmenes de negocios de los miembros de cada asociación para determinar el límite del 10 % contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. En efecto, los miembros directos o indirectos de las asociaciones sancionadas no están por este hecho doblemente sancionados por una misma y única infracción, ya que tomar en consideración dichos volúmenes de negocios no significa que se haya impuesto una multa a los miembros de la asociación y ni siquiera, en sí mismo, que la asociación de que se trate esté obligada a repercutir sobre sus miembros la carga de la multa.

(véanse los apartados 127 a 130)