Language of document : ECLI:EU:C:2009:626

Asunto C‑101/08

Audiolux SA y otros

contra

Groupe Bruxelles Lambert SA (GBL) y otros

y

Bertelsmann AG y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Luxemburgo)]

«Directivas 77/91/CEE, 79/279/CEE y 2004/25/CE — Principio general de Derecho comunitario de protección de los accionistas minoritarios — Inexistencia — Derecho de sociedades — Toma de control — Oferta obligatoria — Recomendación 77/534/CEE — Código de conducta»

Sumario de la sentencia

Derecho comunitario — Principios — Protección de los accionistas minoritarios

[Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 8º y art. 3, ap. 1, letra a); Directivas del Consejo 77/91/CEE, arts. 20 y 42, y 79/279/CEE, anexo; Recomendación 77/534 de la Comisión, anexo]

El Derecho comunitario no contiene ningún principio general de Derecho según el cual los accionistas minoritarios estén protegidos por la obligación del accionista dominante que toma el control de una sociedad o que lo ejerce de ofrecer a aquéllos la posibilidad de comprar sus acciones en condiciones idénticas a las convenidas con ocasión de la toma de una participación que confiera el control del accionista dominante o que lo refuerce.

En efecto, la mera circunstancia de que el Derecho comunitario derivado contenga algunas disposiciones relativas a la protección de los accionistas minoritarios no basta para determinar la existencia de un principio general de Derecho comunitario, en particular, si su ámbito de aplicación se circunscribe a derechos claramente definidos y ciertos. Para establecer la existencia de tal principio, se trata de comprobar si tales disposiciones ofrecen indicaciones concluyentes sobre la existencia del principio analizado, revistiendo tales disposiciones un valor indicativo sólo en la medida en que están redactadas de manera vinculante.

Pues bien, en primer lugar, los artículos 20 y 42 de la Directiva 77/91 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, y el punto 2, letra a), del esquema C que figura en el anexo de la Directiva 79/279 sobre coordinación de las condiciones de admisión de valores mobiliarios a cotización oficial en una bolsa de valores, se aplican a situaciones claramente determinadas y netamente distintas de la de un accionista dominante que haya adquirido una participación que le confiera el control en una sociedad en condiciones particulares, o se lo refuerce, y se limitan esencialmente a regular situaciones muy específicas en materia de Derecho de sociedades, al imponer a la sociedad determinadas obligaciones para proteger a todos los accionistas. Estas disposiciones carecen, por lo tanto, del alcance general que, por definición, es inherente a los principios generales del Derecho.

En segundo lugar, en relación con el tercer principio general y la decimoséptima disposición complementaria del Código de conducta, que figura anexo a la Recomendación 77/354, así como con la Directiva 2004/25, relativa a las ofertas públicas de adquisición, ni dicho Código ni esta Directiva se refieren expresamente a la existencia de un principio general de Derecho comunitario relativo a la protección de los accionistas minoritarios. Por lo que respecta al Código de conducta, por una parte, los principios de buena conducta que recomienda revisten, como fuentes de Derecho, el mismo valor que los aceptados en los mercados, lo cual es inconciliable con la hipótesis de que un principio general de Derecho comunitario subyace al tercer principio general y a la decimoséptima disposición complementaria de dicho Código. Por otra parte, ninguna de estas disposiciones del Código de conducta establece la obligación de una igualdad de trato de los accionistas en términos absolutos y vinculantes. En cuanto a la Directiva 2004/25, sus artículos 1, 5, apartado 1, 15 y 16 se aplican a situaciones específicas, por lo que no puede deducirse de ellas ningún principio general con un contenido determinado. Estas disposiciones carecen asimismo del carácter general que, por definición, es inherente a los principios generales del Derecho. Por otra parte, si bien el octavo considerando de dicha Directiva alude a los principios generales de Derecho comunitario, tal considerando se refiere únicamente a las garantías procesales y no guarda relación alguna con ningún principio de igualdad de trato de los accionistas. Del mismo modo, no puede deducirse del uso de los términos «principios generales» en el artículo 3 de dicha Directiva que el legislador comunitario pretendiera de este modo asimilar los principios enunciados en dicho artículo a los principios generales de Derecho comunitario. Como se desprende de los términos «a efectos de la aplicación de la presente Directiva», se trata exclusivamente de principios rectores para la aplicación de la referida Directiva por los Estados miembros.

Además, el trato, cuyo objetivo es imponer al accionista dominante el deber de contratar con todos los accionistas minoritarios con las mismas condiciones que las acordadas con motivo de la adquisición de una participación que confiere o refuerza el control, y que supone un derecho correspondiente de todos los accionistas a vender sus acciones al accionista dominante, no puede entenderse como la expresión específica, en materia de Derecho de sociedades, del principio general de igualdad de trato. En efecto, dicho principio no puede, de por sí, originar una obligación especial para el accionista dominante en favor de los demás accionistas ni determinar la situación concreta a la que se refiere tal obligación. Tampoco puede determinar la elección entre distintos medios que pueden concebirse para proteger a los accionistas minoritarios, como los propugnados por el Código de conducta, anexo a la Recomendación 77/534, y esta Recomendación. Tal trato supone algunas opciones de carácter legislativo que se basan en una ponderación de los intereses en juego y la fijación anticipadamente de normas precisas y pormenorizadas, y no puede deducirse del principio general de igualdad de trato. En efecto, los principios generales de Derecho comunitario son de rango constitucional, mientras que dicho trato se caracteriza por un grado de precisión que exige una elaboración legislativa que, a escala comunitaria, se lleva a cabo mediante un acto de Derecho comunitario derivado. Por lo tanto, este trato no puede considerarse un principio general autónomo de Derecho comunitario.

(véanse los apartados 34, 42 a 45, 50, 51, 55, 57 y 61 a 64 y el fallo)