Language of document : ECLI:EU:C:2024:10

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de enero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Contratos de crédito al consumo — Artículo 8 — Obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor — Regularización de un incumplimiento por el cumplimiento íntegro del contrato de crédito — Artículo 23 — Sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias — Nulidad del contrato de crédito y pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados — Ausencia de consecuencias perjudiciales para el consumidor — Responsabilización de los prestamistas y prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo»

En el asunto C‑755/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresní soud Praha‑západ (Tribunal Comarcal de Praga‑Oeste, República Checa), mediante resolución de 1 de agosto de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 2022, en el procedimiento entre

Nárokuj s.r.o.

y

EC Financial Services, a.s.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Piçarra, M. Safjan (Ponente), N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Nárokuj s.r.o., por el Sr. R. Pukl, advokát;

–        en nombre de EC Financial Services, a.s., por el Sr. F. Petráš, advokát;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, la Sra. S. Šindelková y el Sr. J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Ondrůšek y la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Nárokuj s.r.o. y EC Financial Services, a.s., en relación con la devolución de cantidades vinculadas a un crédito que esta última concedió a un consumidor.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 7, 9 y 26 de la Directiva 2008/48 tienen el siguiente tenor:

«(7)      Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. […]

[…]

(9)      Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. […]

[…]

(26)      Los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para promover unas prácticas responsables en todas las fases de la relación crediticia, teniendo en cuenta las peculiaridades de su mercado crediticio. Entre estas medidas pueden figurar, por ejemplo, la oferta de información y de formación de los consumidores, incluyendo advertencias de los riesgos en caso de impago o de endeudamiento excesivo. En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del prestatario, y que los Estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos, así como los medios necesarios para sancionar a los prestamistas en caso de que ello ocurra. […] Los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor. A tal efecto, se les deberá permitir servirse de la información facilitada por el consumidor no solo durante la preparación del contrato de crédito, sino también durante toda la relación comercial. Las autoridades de los Estados miembros podrían también dar instrucciones y orientaciones adecuadas a los prestamistas. Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales.»

4        El artículo 8 de esta Directiva, titulado «Obligación de evaluar la solvencia del consumidor», dispone:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.

2.      Los Estados miembros velarán por que, si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista actualice la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evalúe su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.»

5        De conformidad con el artículo 23 de la citada Directiva, titulado «Sanciones»:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

 Derecho checo

6        El artículo 86 de la zákon č. 257/2016 Sb., o spotřebitelském úvěru (Ley n.º 257/2016, de Crédito al Consumo), en su versión modificada por la zákon č. 96/2022 Sb. (Ley n.º 96/2022) (en lo sucesivo, «Ley n.º 257/2016, de Crédito al Consumo»), establece lo siguiente:

«1.      Antes de celebrar un contrato de crédito al consumo o de modificar cualquier obligación prevista en el contrato que dé lugar a un importante aumento del importe total del crédito, el prestamista deberá evaluar la solvencia del consumidor basándose en la información precisa, fiable, suficiente y proporcionada, facilitada por el consumidor y, en caso necesario, procedente de una base de datos que permita evaluar la solvencia del consumidor o de otras fuentes. El prestamista únicamente concederá el crédito cuando el resultado de evaluar la solvencia del consumidor indique que no existen dudas razonables en cuanto a la capacidad del consumidor para reembolsar el crédito.

2.      Al evaluar la solvencia del consumidor, el prestamista deberá analizar, entre otros datos, la capacidad de aquel para efectuar los reembolsos mensuales del crédito al consumo estipulados, mediante una comparación entre los ingresos y los gastos del consumidor, y teniendo en cuenta los medios de que dispone para responder de las deudas existentes. El prestamista deberá tener en cuenta el valor de los bienes del consumidor únicamente en caso de que, en virtud del contrato proyectado entre ambos, el crédito al consumo deba reembolsarse total o parcialmente con cargo al producto de la venta de tales bienes del consumidor, en lugar de mediante cuotas periódicas mensuales, o si de la situación financiera del consumidor se desprende que será capaz de reembolsar el crédito al consumo con independencia de los ingresos que tenga.»

7        El artículo 87, apartado 1, de esta Ley tiene el siguiente tenor:

«En caso de que el prestamista conceda al consumidor el crédito al consumo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 86, apartado 1, segunda frase, el contrato será nulo. El tribunal tendrá en cuenta de oficio la nulidad. El consumidor deberá devolver el principal del crédito al consumo recibido dentro de un término acorde a sus posibilidades financieras.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        Un consumidor suscribió un crédito al consumo por un importe de 50 000 coronas checas (CZK) (aproximadamente 2 000 euros) con la sociedad JET Money s.r.o., sociedad a la que sucedió EC Financial Services. Antes de la celebración de dicho contrato, el consumidor facilitó una serie de informaciones relativas a su situación personal y económica. Posteriormente, reembolsó dicho crédito, abonando un importe total de 85 000 CZK (unos 3 500 euros), que incluía los gastos accesorios a dicho crédito. No formuló objeción alguna contra dicho contrato durante el período de reembolso del mismo crédito.

9        Nárokuj, la demandante en el litigio principal, es una sociedad mercantil a la que el consumidor cedió los créditos que habría podido reclamar frente al prestamista en virtud del contrato de crédito al consumo. Ante el Okresní soud Praha‑západ (Tribunal Comarcal de Praga‑Oeste, República Checa), el órgano jurisdiccional remitente, esta sociedad alega la nulidad de dicho contrato debido a que el prestamista incumplió su obligación de evaluar la solvencia del consumidor. En el marco de su recurso basado en un enriquecimiento sin causa, solicita el pago de un importe de 35 000 CZK, consistente en la diferencia entre el importe del principal del citado crédito y el importe devuelto por el consumidor, más los intereses legales de demora.

10      EC Financial Services, la demandada en el litigio principal, estima, por su parte, que la solvencia del consumidor ha sido evaluada suficientemente y que, en cualquier caso, las normas relativas a la protección de los consumidores no son aplicables, puesto que el titular del crédito controvertido en el litigio principal ya no es un consumidor, sino una sociedad mercantil.

11      Habida cuenta de estas alegaciones, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a la luz de la Directiva 2008/48, un prestamista puede ser sancionado en el supuesto de que el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia de un consumidor antes de la celebración de un contrato de crédito no haya tenido consecuencias perjudiciales para este. A este respecto, indica que, si bien algunos órganos jurisdiccionales nacionales han respondido afirmativamente a esta cuestión incluso en el supuesto de que el crédito de que se trate haya sido reembolsado íntegramente y sin objeciones por parte del consumidor, parece posible una interpretación contraria, basada en una ponderación de los intereses de las dos partes del contrato y teniendo en cuenta el hecho de que el consumidor también es responsable de su comportamiento.

12      Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 8 de la Directiva 2008/48 tiene por objeto evitar que el consumidor encuentre dificultades financieras en el reembolso del crédito, de modo que podría considerarse que la obligación del prestamista de examinar la solvencia del consumidor no constituye el objetivo principal de dicha Directiva, sino un medio que permite alcanzar ese objetivo.

13      Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional considera que la solvencia de un consumidor no puede evaluarse de forma aislada, únicamente sobre la base de los elementos que el prestamista le solicita, sino que debe serlo también en función de la forma en que se haya desarrollado la relación contractual por lo que respecta al objetivo de protección de los consumidores perseguido por la Directiva 2008/48.

14      Por último, en su opinión, deben tenerse en cuenta, en particular, los principios de seguridad jurídica y de buena fe, en la medida en que un prestamista que ha concedido un crédito a un consumidor que este ha, después, reembolsado debe poder confiar en que, mediante sus pagos, el consumidor ha liquidado su deuda contractual. A su entender, dado que dicho consumidor no ha sufrido ninguna consecuencia perjudicial, no es necesario imponer una sanción con una finalidad meramente preventiva.

15      En estas circunstancias, el Okresní soud Praha-západ (Tribunal Comarcal de Praga‑Oeste) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye un fin de la Directiva [2008/48] sancionar a un prestamista por no haber evaluado plenamente la solvencia del consumidor, incluso cuando el consumidor haya reembolsado el préstamo en su totalidad y no haya formulado objeciones al contrato durante el reembolso del préstamo?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

16      La Comisión Europea considera que la cuestión prejudicial es hipotética, debido a que la premisa en la que se basa, a saber, que la evaluación de la solvencia del consumidor afectado no se ha efectuado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 o con las disposiciones nacionales que transponen esta disposición, es errónea. En efecto, a juicio de la Comisión, la resolución de remisión no contiene elementos que indiquen que dicha evaluación haya sido efectivamente insuficiente.

17      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencias de 14 de julio de 2022, Volkswagen, C‑134/20, EU:C:2022:571, apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 50 y jurisprudencia citada).

18      De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional, en particular, cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del procedimiento principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 2022, Volkswagen, C‑134/20, EU:C:2022:571, apartado 57 y jurisprudencia citada, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 51 y jurisprudencia citada).

19      Sin embargo, no sucede así en el presente asunto.

20      En efecto, de la resolución de remisión se desprende que las dudas del órgano jurisdiccional remitente se basan en la hipótesis, formulada por Nárokuj y cuestionada por EC Financial Services, de que esta última incumplió su obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en el artículo 86 de la Ley n.º 257/2016, de Crédito al Consumo, debido, en particular, a que no comprobó de manera fiable el importe real de los gastos del consumidor afectado.

21      A este respecto, es preciso recordar que la Directiva 2008/48 no enuncia de manera exhaustiva la información sobre cuya base el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 36).

22      Por consiguiente, la cuestión de si el prestamista ha cumplido, en las circunstancias del litigio principal, la obligación que le incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48 depende, en esencia, de la apreciación de las exigencias establecidas a tal efecto por el Derecho nacional.

23      Pues bien, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, pronunciarse sobre la interpretación del Derecho nacional ni juzgar si la interpretación que hace de él el órgano jurisdiccional remitente es correcta, ya que, en el marco de dicho procedimiento, basado en una clara separación entre las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y las del Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos y del Derecho nacional es competencia exclusiva del juez nacional [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C‑565/21, EU:C:2023:212, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 4 de mayo de 2023, Bundesrepublik Deutschland (Buzón electrónico judicial), C‑60/22, EU:C:2023:373, apartado 40 y jurisprudencia citada].

24      En estas circunstancias, no resulta evidente que la interpretación solicitada de la Directiva 2008/48 no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, ni tampoco que el problema planteado sea de naturaleza hipotética, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 18 de la presente sentencia.

25      De ello se deduce que la cuestión prejudicial es admisible, entendiéndose que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el litigio principal, el prestamista ha incumplido efectivamente la obligación que le incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48.

 Sobre el fondo

26      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento.

27      Con carácter preliminar, procede señalar que el hecho de que el litigio principal se sustancie únicamente entre profesionales no impide la aplicación de la Directiva 2008/48 en el marco de dicho litigio. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el ámbito de aplicación de esta Directiva no depende de la identidad de las partes del litigio de que se trate, sino de la condición de las partes del contrato de crédito (sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C‑383/18, EU:C:2019:702, apartado 20).

28      Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el crédito objeto del litigio principal se basa en una obligación de restitución nacida de la resolución del contrato de crédito al consumo celebrado entre un consumidor y JET Money, a la que sucedió EC Financial Services, y que dicho crédito fue cedido por ese consumidor a Nárokuj tras el reembolso del crédito.

29      Sentado lo anterior, procede señalar que las dudas del órgano jurisdiccional remitente pueden entenderse en el sentido de que se refieren tanto a la eventual regularización de una supuesta infracción del artículo 8 de la Directiva 2008/48 como consecuencia del cumplimiento íntegro del contrato de crédito como a la conformidad con el artículo 23 de dicha Directiva de las medidas previstas por el Derecho checo para sancionar tal infracción. Para dar una respuesta útil a la cuestión prejudicial, procede abordar estos dos aspectos sucesivamente.

30      Por lo que respecta, en primer lugar, a la eventual regularización de una infracción del artículo 8 de la Directiva 2008/48 como consecuencia del cumplimiento íntegro del contrato de crédito, procede recordar que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y, en particular, los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2023, YYY. (Concepto de «consumidor»), C‑570/21, EU:C:2023:456, apartado 28 y jurisprudencia citada].

31      Del tenor del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 se desprende que el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor antes de la celebración del contrato de crédito. El Tribunal de Justicia ya ha subrayado el carácter precontractual de esta obligación (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 45).

32      Sin embargo, esa sola circunstancia no permite determinar si el cumplimiento íntegro del contrato de crédito puede subsanar la existencia de un incumplimiento de la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y, en su caso, en qué condiciones, máxime cuando la Directiva 2008/48 no determina ni la manera en que el prestamista debe cumplir esa obligación (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 36) ni las obligaciones que se le imponen en función del resultado de la evaluación (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2019, Schyns, C‑58/18, EU:C:2019:467, apartados 42 y 43).

33      Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en su artículo 8, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (sentencias de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartado 42, y de 5 de marzo de 2020, OPR‑Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 21).

34      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, habida cuenta del considerando 26 de la Directiva 2008/48, esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes [véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 35; de 5 de marzo de 2020, OPR‑Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 20, y de 10 de junio de 2021, Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg), C‑303/20, EU:C:2021:479, apartado 28].

35      De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello. Pues bien, tales consecuencias financieras de la celebración de un contrato de crédito sobre la situación del consumidor también pueden producirse después del reembolso del crédito.

36      Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo. Dado que esas finalidades son independientes de la situación o del comportamiento de un consumidor concreto, no se alcanzan por el mero hecho de la ejecución íntegra del contrato de crédito celebrado por este. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar el incumplimiento, por parte del prestamista, de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48 y podría privar a esta disposición de su efecto útil.

37      De lo antedicho se deduce que un análisis basado en las finalidades del artículo 8 de la Directiva 2008/48 permite concluir que el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor, prevista en esa disposición, no puede subsanarse por el mero hecho de que se haya cumplido íntegramente el contrato de crédito. El hecho de que el consumidor no haya formulado objeción alguna contra dicho contrato durante el período de reembolso es irrelevante.

38      Es necesario precisar además que las apreciaciones que figuran en el apartado anterior no quedan desvirtuadas por el apartado 279 de la sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros (C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, dado que la ejecución de un contrato constituye el mecanismo natural de extinción de las obligaciones contractuales y a falta de disposiciones específicas al respecto, un consumidor no puede invocar ya el derecho de desistimiento que le reconoce el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 una vez que las partes han ejecutado íntegramente el contrato de crédito y, por ello, se han extinguido las obligaciones mutuas derivadas de dicho contrato.

39      En efecto, el hecho de que, tras el cumplimiento íntegro del contrato de crédito, las partes de este ya no puedan invocar las obligaciones mutuas derivadas de ese contrato no influye en la existencia de un crédito basado en una obligación de restitución de lo indebido derivada de la aplicación de una normativa nacional que sanciona, conforme a lo exigido por el artículo 23 de dicha Directiva, el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor, prevista en el artículo 8 de la citada Directiva.

40      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la regulación del régimen de sanciones aplicables en el supuesto de infracción de las disposiciones nacionales aprobadas en cumplimiento del artículo 8 de la Directiva 2008/48, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 23 de esta Directiva, dicho régimen debe definirse de tal manera que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg) C‑303/20, EU:C:2021:479, apartado 30 y jurisprudencia citada].

41      A tal efecto, el rigor de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio sin ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por el artículo 8 de la Directiva 2008/48 [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 2020, OPR‑Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 26, y de 14 de octubre de 2021, Landespolizeidirektion Steiermark (Máquinas tragaperras), C‑231/20, EU:C:2021:845, apartado 45].

42      Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, determinar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio principal, las sanciones de que conoce responden a las exigencias que figuran en el apartado anterior, el Tribunal de Justicia, al resolver sobre una petición de decisión prejudicial, puede, no obstante, aportar precisiones que le orienten en su apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR‑Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartados 27 y 28).

43      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, según el Derecho checo, el incumplimiento de la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor, prevista en el artículo 86 de la Ley n.º 257/2016, de Crédito al Consumo, se sanciona con la nulidad del contrato de crédito, tal como se establece en el artículo 87, apartado 1, de dicha Ley, que conlleva la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados.

44      El órgano jurisdiccional remitente, así como EC Financial Services y la Comisión, consideran, en esencia, que, cuando el contrato de crédito se ha ejecutado íntegramente sin que el consumidor haya sufrido consecuencias perjudiciales, la imposición de tal sanción es desproporcionada, ya que va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Directiva 2008/48.

45      A este respecto, procede señalar que corresponde a los Estados miembros tener debidamente en cuenta, al instaurar un régimen adecuado de sanciones aplicables en caso de incumplimiento, por parte del prestamista, de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2008/48, la importancia del perjuicio que el comportamiento del prestamista haya causado al consumidor (véase, por analogía, la sentencia de 16 de abril de 2015, UPC Magyarország, C‑388/13, EU:C:2015:225, apartado 58). Cuando sea posible elegir entre varias medidas igualmente adecuadas para lograr los objetivos perseguidos por dicha Directiva, debe, en virtud del principio de proporcionalidad, recurrirse a la menos onerosa, entendiéndose que, en cualquier caso, las desventajas ocasionadas por la medida de que se trate no deben ser desproporcionadas con respecto a dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze, C‑452/20, EU:C:2022:111, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).

46      A este respecto, en el supuesto de que un contrato de crédito suscrito por un consumidor haya sido ejecutado en su totalidad sin que el consumidor haya sufrido consecuencias perjudiciales durante o como consecuencia de dicha ejecución, no es menos cierto que, como resulta de los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, la obligación establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/48 tiene por objeto no solo proteger a los consumidores frente a tales riesgos, sino también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes.

47      A la luz de esta doble finalidad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta de la importancia esencial que reviste esta obligación en el contexto de la Directiva 2008/48, su infracción puede sancionarse, con arreglo al Derecho nacional, con la pérdida del derecho del prestamista a los intereses [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg), C‑303/20, EU:C:2021:479, apartados 39 y 40].

48      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en un asunto relativo a la misma normativa nacional que la controvertida en el litigio principal, que una sanción que implica, en caso de incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, la pérdida del derecho del prestamista a los intereses pactados está en consonancia con la gravedad de la infracción que reprime (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR‑Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 30).

49      Pues bien, es preciso señalar, por una parte, que supeditar la aplicación de una sanción que conlleva la nulidad del contrato de crédito y la pérdida por el prestamista del derecho a obtener el pago de los intereses pactados al requisito de que el consumidor haya sufrido una consecuencia perjudicial puede incentivar el incumplimiento por los prestamistas de la obligación que les incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48. En efecto, estos podrían de este modo ser incentivados a no realizar una evaluación sistemática y exhaustiva de la solvencia del conjunto de los consumidores a los que conceden créditos, lo que sería contrario a las finalidades de responsabilización de los prestamistas y de prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos a consumidores. Además, tal interpretación podría menoscabar el carácter realmente disuasorio de la sanción prevista.

50      Por otra parte, si bien la sanción controvertida en el litigio principal puede sin duda producir graves consecuencias para el prestamista, en la medida en que implica la resolución del contrato de crédito, esta mera circunstancia no implica que este sufra necesariamente desventajas desproporcionadas en relación con la doble finalidad perseguida por el artículo 8 de la Directiva 2008/48 ni, como sostiene EC Financial Services en sus observaciones escritas, que el riesgo de verse expuesto a esas consecuencias incluso después de la devolución del crédito constituya una vulneración de la libertad de empresa.

51      De ello se deduce que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/48 con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados, aun cuando el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de esa infracción.

52      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: checo.