Language of document : ECLI:EU:T:2006:348

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 16 de noviembre de 2006 (*)

«Responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Programa TACIS – Servicios prestados en subcontratación – Denegación de pago – Enriquecimiento sin causa – Gestión de negocios ajenos – Devolución de cantidades indebidamente pagadas – Confianza legítima – Deber de diligencia»

En el asunto T‑333/03,

Masdar (UK) Ltd, con domicilio social en Eversley (Reino Unido), representada por los Sres. A. Bentley, QC, y P. Green, Barrister,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Enegren y M. Wilderspin, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, destinado a obtener el pago de los servicios prestados por la demandante en el marco de los contratos TACIS MO.94.01/01.01/B002 y RU 96/5276/00, la reparación del perjuicio sufrido por la demandante debido a la falta de pago de dichos servicios y el pago de intereses,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de octubre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 28, apartado 2, del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), en su versión en vigor el 4 de abril de 2000, dispone:

«Cualquier crédito identificado como cierto, líquido y exigible deberá ser objeto, por parte del ordenador competente, de una comprobación de crédito y de una orden de cobro […]»

 Hechos que originaron el litigio

2        A principios del año 1994, en el marco del Programa comunitario de asistencia técnica a la Comunidad de Estados Independientes (TACIS), se celebró un contrato con la referencia MO.94.01/01.01/B002 entre la Comisión, representada por el Director General Adjunto de la Dirección General (DG) «Relaciones Económicas Exteriores», y Helmico SA, representada por su administrador delegado. Este contrato (en lo sucesivo, «contrato moldavo») se denominaba «Asistencia a la organización de una asociación privada de agricultores» y se inscribía en el marco del proyecto TACIS/FD MOL 9401 (en lo sucesivo, «proyecto moldavo»).

3        En abril de 1996, Helmico y la demandante celebraron un contrato por el cual Helmico subcontrataba a ésta la prestación de determinados servicios previstos por el contrato moldavo.

4        El 27 de septiembre de 1996, se celebró el contrato TACIS con la referencia RU 96-5276-00 entre la Comisión, representada por el Director General Adjunto de la DG «Relaciones Políticas Exteriores», y Helmico, representada por su administrador delegado. En virtud de dicho contrato (en lo sucesivo, «contrato ruso»), Helmico se comprometió a prestar servicios en Rusia en el marco de un proyecto denominado «Sistema federal de certificación y prueba de semillas» con el número de referencia FD RUS 9502 (en lo sucesivo, «proyecto ruso»).

5        En diciembre de 1996, Helmico y la demandante concluyeron un subcontrato para el proyecto ruso, idéntico en gran medida al celebrado en abril de 1996 en relación al proyecto moldavo.

6        A finales del año 1997, la demandante se inquietó por los retrasos en el pago de Helmico, que invocó la excusa de que dichos retrasos eran imputables a la Comisión. La demandante contactó con los servicios de la Comisión y tuvo conocimiento de que ésta había pagado todas las facturas de Helmico hasta esa fecha. Investigaciones más detenidas permitieron a la demandante descubrir que Helmico le había informado tardíamente o de manera incorrecta de los pagos que había recibido de la Comisión. En particular, Helmico había esperado no menos de nueve meses para informar a la demandante de la recepción de los fondos abonados por la Comisión, afirmando no haber recibido la totalidad de los pagos debidos por ésta cuando ya se le había pagado íntegramente, manifestando que el procedimiento de pago todavía estaba en curso cuando los pagos ya habían sido efectuados por la Comisión y transmitiendo a la demandante copias de facturas enviadas a la Comisión cuyos importes no correspondían a los que la demandante había facturado a Helmico.

7        El 2 de octubre de 1998, tuvo lugar una reunión entre un administrador de Masdar y representantes de la Comisión.

8        El 5 de octubre de 1998, los servicios de la Comisión enviaron un escrito por fax a Helmico. En dicho escrito, la Comisión manifestaba su inquietud porque divergencias de opinión entre los miembros del consorcio Helmico podían comprometer la finalización del proyecto ruso y subrayaba que otorgaba una gran importancia al respeto de los términos del contrato ruso y al éxito del proyecto ruso. Solicitaba garantías a Helmico en forma de declaración firmada conjuntamente por Helmico y por la demandante que indicara que éstas estaban completamente de acuerdo en el respeto de los términos del contrato ruso y que el proyecto ruso se llevaría a cabo en los plazos fijados. El escrito precisaba que si no se recibían tales garantías antes del lunes 12 de octubre de 1998 la Comisión estudiaría recurrir a otros medios para garantizar la finalización del referido proyecto, de conformidad con los términos del contrato ruso.

9        Mediante fax de 6 de octubre de 1998, Helmico respondió a los servicios de la Comisión que se habían resuelto las divergencias de opinión entre los miembros del consorcio y que la finalización del proyecto ruso no estaba, en absoluto, comprometida. Esta respuesta precisaba que los miembros del consorcio habían convenido que todos los futuros pagos, incluidos los de facturas cuya tramitación estaba aun en curso por lo que respecta al proyecto ruso, se abonarían en una cuenta bancaria designada de la demandante y no en la cuenta bancaria de Helmico. Indicaba igualmente lo que sigue:

«Asimismo, se ha convenido que la gestión de los contratos se transfiera con fecha de hoy al Sr. S, presidente de Masdar. Les agradecería que se pusieran en contacto con nosotros lo más rápidamente posible para confirmar que aceptan estas modificaciones.»

10      Este escrito estaba firmado por el Sr. T en su calidad de administrador delegado de Helmico e incluía la mención manuscrita siguiente: «Aprobado, Sr. S, Masdar, 6 de octubre de 1998».

11      Helmico envió a la Comisión un escrito redactado en los mismos términos, fechado el mismo día y refrendado por el presidente de Masdar, a propósito de las cantidades que debían pagarse en el marco del contrato moldavo.

12      El 7 de octubre de 1998, Helmico envió a la Comisión otros dos escritos, firmados por el Sr. T y refrendados por el Sr. S en nombre de Masdar. Su tenor era idéntico al de los escritos de 6 de octubre, salvo que el escrito relativo al contrato ruso no mencionaba ninguna cuenta bancaria, mientras que el escrito relativo al contrato moldavo indicaba un número de cuenta bancaria a nombre de Helmico en Atenas para los futuros pagos.

13      El 8 de octubre de 1998, Helmico redactó dos escritos a los gestores de los proyectos de que se trataba del servicio «contratos» de la Comisión para solicitarles que efectuaran todos los pagos ulteriores de los contratos ruso y moldavo en una cuenta diferente a nombre de Helmico en Atenas. Dichos escritos terminaban con la declaración siguiente:

«Las presentes instrucciones no pueden ser revocadas por Helmico sin la aprobación escrita del presidente de Masdar, Sr. S. Les agradeceríamos que informaran a Masdar de la situación actual del procedimiento de pago y de la fecha en que se realizarán los pagos.»

14      El 8 de octubre de 1998, Helmico y la demandante firmaron un acuerdo por el que se otorga un poder al presidente de Masdar, para transferir fondos de las dos cuentas mencionadas en los escritos de 7 y 8 de octubre de 1998, dirigidos a la Comisión.

15      El 10 de noviembre de 1998, la Comisión emitió su informe de fin de proyecto sobre el proyecto ruso. De las seis rúbricas sometidas a una evaluación, cuatro de ellas recibieron la apreciación «excelente», otra «bien» y otra «globalmente satisfactoria». El 26 de febrero de 1999, la Comisión emitió su informe de fin de proyecto sobre el proyecto moldavo para el que se sometieron a evaluación dos rúbricas que recibieron la apreciación «bien» y otras cuatro «globalmente satisfactoria».

16      En febrero de 1999, los funcionarios de la Comisión iniciaron una auditoría de los proyectos moldavo y ruso. La auditoría del proyecto ruso terminó en abril de 1999. La auditoría del proyecto moldavo no estaba terminada en julio de 1999.

17      El 29 de julio de 1999, los servicios de la Comisión dirigieron a la demandante un escrito en el que indicaban que al haberse informado a la Comisión, de la existencia de irregularidades financieras entre Helmico y la demandante durante la ejecución de los contratos ruso y moldavo, se habían suspendido todos los pagos aun no realizados y se había comenzado una auditoría completa con el fin de determinar si se habían desviado fondos comunitarios en la ejecución de los contratos ruso y moldavo. Consciente de las dificultades financieras de la demandante, la Comisión le hacía saber que, en el marco del proyecto ruso, le abonaría un anticipo de 200.000 euros a la cuenta de Helmico mencionada en las instrucciones comunicadas por dicha sociedad con fecha 8 de octubre de 1998.

18      En agosto de 1999, se abonó la cantidad de 200.000 euros a dicha cuenta, y a continuación se transfirió a la cuenta de la demandante.

19      Entre diciembre de 1999 y marzo de 2000, el presidente de Masdar escribió a varios funcionarios de la Comisión, y al Comisario responsable de Relaciones Exteriores, Sr. Patten. Entre las diversas cuestiones evocadas figuraba la del pago de los servicios prestados por Masdar.

20      El 22 de marzo de 2000, el Director General del Servicio Común de Relaciones Exteriores de la Comisión escribió al presidente de Masdar, para informarle de lo siguiente:

«Al término de intensas consultas (en las que se han barajado varias posibilidades, incluida la liquidación final de los dos contratos mediante pagos adicionales en favor de Masdar, calculados en función de los trabajos realizados y de los gastos en que ha incurrido), los servicios de la Comisión decidieron finalmente proceder a la recuperación de los fondos anteriormente abonados al contratante, Helmico. Desde el punto de vista jurídico, parece que cualquier pago realizado directamente a Masdar (incluso a través de la cuenta bancaria de Helmico para la que Ud. dispone de un poder) sería considerado, en caso de insolvencia de Helmico, un acto colusorio por parte de los administradores o de los acreedores de Helmico; además, resulta dudoso que en caso de litigio entre Helmico y Masdar, los fondos abonados por la Comisión Europea queden definitivamente en manos de Masdar, como desea la Comisión».

21      El 23 de marzo de 2000, la Comisión escribió a Helmico para comunicarle su negativa a pagar las facturas en suspenso y para solicitarle el reembolso de un importe total de 2.091.168,07 euros. La Comisión tomó esta iniciativa tras haber descubierto que Helmico había actuado fraudulentamente en la ejecución de los contratos moldavo y ruso.

22      El 31 de marzo de 2000, la demandante interpuso un recurso contra Helmico ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, mediante el cual reclamaba en pago de los servicios realizados por subcontratación en el marco de la ejecución de los contratos moldavo y ruso por un importe total de 453.000 euros.

23      El 4 de abril de 2000, la Comisión emitió dos órdenes de cobro oficiales dirigidas a Helmico con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento financiero. El tenor de estos documentos fue comunicado a los abogados de la demandante el 1 de febrero de 2002 (véase el apartado 36 posterior).

24      El 15 de junio de 2000, el presidente de Masdar, envió un fax al Comisario responsable de Relaciones Exteriores, en el que declaró:

«Hace 18 meses, alertamos a la Comisión Europea de las dificultades que encontrábamos con nuestro socio Helmico para los dos proyectos antes mencionados. Recibimos garantías de que, si continuábamos los proyectos, la Comisión Europea se aseguraría de que se nos remunerase por nuestros servicios. Hemos continuado financiando y ejecutando los dos proyectos en su nombre con costes adicionales considerables a pesar del hecho de que ya nos habíamos dado cuenta de que Helmico había estafado a Masdar y de que dichos fondos serían probablemente irrecuperables.»

25      La respuesta del Comisario, por correo de 25 de julio de 2000, confirma la posición de la Comisión, expresada en el escrito de 22 de marzo de 2000.

26      El 5 de febrero de 2001, el presidente de Masdar envió de nuevo un fax al Comisario responsable de Relaciones Exteriores, alegando que, por un lado, la demandante era parte en los contratos ruso y moldavo celebrados con la Comisión y, por otro, que en la reunión de 2 de octubre de 1998, se le habían dado garantías de que se le pagaría si continuaba los proyectos ruso y moldavo.

27      En abril de 2001, la demandante contactó con la Comisión para examinar la posibilidad de que ésta le pagase directamente las obras realizadas y facturadas a Helmico.

28      Mediante escrito de 8 de mayo de 2001, el Comisario responsable de Relaciones Exteriores reiteraba la posición de la Comisión según la cual la demandante no era parte en los contratos ruso y moldavo.

29      El 21 de mayo de 2001, se celebró una reunión entre los abogados de la demandante y los servicios de la Comisión para examinar la posibilidad de remunerar directamente a la demandante por los servicios prestados.

30      El 1 de agosto de 2001, los abogados de la demandante reiteraron la solicitud destinada a obtener un pago ex gratia de la Comisión. La demandante solicitó el pago de 448.947,78 euros o, con carácter subsidiario, de 249.314 euros. La primera cifra correspondía al importe total facturado por Helmico a la Comisión que permanecía impagado, mientras que la segunda cifra correspondía al importe de los trabajos realizados tras el descubrimiento del fraude.

31      El 28 de agosto de 2001, se celebró una reunión entre los abogados de la demandante y los servicios de la Comisión para examinar la posibilidad de remunerar directamente a la demandante por los servicios prestados.

32      El 10 de octubre de 2001, los abogados de la demandante transmitieron a los servicios de la Comisión la copia de un informe redactado en 1998. Dicho documento debía ayudar a los servicios de la Comisión a encontrar el rastro de los administradores de Helmico.

33      El 16 de octubre de 2001, los servicios de la Comisión respondieron que la información había sido transmitida a los servicios competentes de la DG de «Presupuestos», a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y a la unidad financiera y de contratos que se ocupaba de los programas TACIS y que los servicios de la Comisión realizarían todas las gestiones necesarias para buscar a los administradores de Helmico.

34      El 16 de octubre de 2001, los abogados de la demandante escribieron a la Comisión que existía entre los servicios de la Comisión y la demandante un acuerdo tácito según el cual la Comisión pagaría a la demandante a partir del 8 de octubre de 1998, siempre que ésta actuase de manera que los proyectos ruso y moldavo fueran realizados adecuadamente. Los principales argumentos invocados en dicho escrito iban dirigidos a demostrar que la Comisión había admitido que la demandante se había convertido en el contratante principal del proyecto ruso a partir de 1998. Este escrito terminaba con la declaración siguiente:

«Les agradecería me hagan saber si los servicios de la Comisión admiten los argumentos expuestos en el presente escrito y, en su caso, si están dispuestos a abonar a Masdar Ltd un adelanto de 279.711,85 euros en espera de la finalización del procedimiento de cobro iniciado contra Helmico.»

35      Los argumentos expuestos por los abogados de la demandante fueron rechazados por los servicios de la Comisión en un escrito fechado el 13 de noviembre de 2001. El escrito terminaba con la declaración siguiente:

«La Comisión procederá a cobrar, a los representantes de Helmico las cantidades percibidas por dicha sociedad, sobre la base de la orden de cobro. En función del resultado de dicho procedimiento, podrán considerarse nuevas disposiciones en cuanto a la utilización de las cantidades cobradas.»

36      El 1 de febrero de 2002, en una respuesta escrita a una solicitud formulada por los abogados de la demandante, los servicios de la Comisión explicaron que se habían emitido dos órdenes de cobro oficiales el 4 de abril de 2000 dirigidas a Helmico, una sobre el contrato moldavo por un importe de 1.236.200,91 euros y otra sobre el contrato ruso por un importe de 854.967,16 euros, es decir, un total de 2.091.168,07 euros.

37      En un escrito de 27 de febrero de 2002 dirigido a los servicios de la Comisión, los abogados de la demandante observaron que los importes de las dos órdenes de cobro oficiales correspondían aproximadamente a las cantidades pagadas por la Comisión a Helmico. De ello se deducía que la Comisión no había considerado necesario emitir órdenes de cobro por los importes facturados por Helmico a la Comisión pero no pagados por ésta.

38      El 11 de marzo de 2002, los servicios de la Comisión escribieron a los abogados de la demandante para confirmar que las dos órdenes de cobro oficiales emitidas por los servicios de la Comisión el 4 de abril de 2000 dirigidas a Helmico no incluían los importes facturados por Helmico a la Comisión pero no pagados por ésta.

39      El 17 de diciembre de 2002, el servicio jurídico de la Comisión transmitió a los abogados de la demandante una lista de los importes facturados por Helmico a la Comisión, así como las fechas, los importes de los pagos y los importes de los pagos no realizados.

40      El 18 de febrero de 2003 tuvo lugar una reunión entre los abogados de la demandante y los servicios de la Comisión.

41      El 23 de abril de 2003, los abogados de la demandante dirigieron a los servicios de la Comisión un escrito certificado que terminaba con la declaración siguiente:

«[…] A menos que los servicios de la Comisión puedan adelantar, el 15 de mayo de 2003 a más tardar, una propuesta concreta de pago a mi cliente por los servicios prestados, se interpondrá un recurso de indemnización de daños contra la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de los artículos 235 CE y 288 CE (antiguos artículos 178 y 215 del Tratado CE).»

42      Mediante fax fechado el 15 de mayo de 2003, la Comisión escribió a los abogados de la demandante para proponerles la celebración de una reunión para discutir una eventual solución amistosa en virtud de la cual la Comisión abonaría a la demandante la cantidad de 249.314,35 euros por los trabajos realizados tras el descubrimiento del fraude de Helmico, si la demandante aportaba la prueba de un acuerdo por el que se preveía que la Comisión le pagaría directamente si finalizaba los proyectos ruso y moldavo.

43      Mediante carta certificada de 23 de junio de 2003, los abogados de la demandante respondieron a los servicios de la Comisión que se negaban a continuar las negociaciones sobre la base propuesta por la Comisión exponiendo los detalles de la pretensión de la demandante así como los términos y condiciones en base a los cuales estaría de acuerdo en participar en una reunión.

44      Esta carta certificada fue seguida de un fax de 3 de julio de 2003 en el que los abogados de la demandante solicitaban la respuesta de la Comisión sobre la posibilidad de organizar, antes del 15 de julio de 2003, una reunión en las condiciones propuestas y señalaban que a falta de tal reunión se interpondría un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

45      Mediante escrito de 22 de julio de 2003, los servicios de la Comisión respondieron que no podían acceder a la solicitud de pago de la demandante.

 Procedimiento

46      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de septiembre de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

47      La fase escrita del procedimiento finalizó el 22 de abril de 2004.

48      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, requirió a las partes para que presentasen ciertos documentos y respondiesen a determinadas preguntas escritas antes de la vista. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados.

49      El 6 de octubre de 2005, tuvo lugar una reunión informal, ante la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, para explorar las posibilidades de una solución amistosa del litigio.

50      En la vista celebrada el 6 de octubre de 2005, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

51      Al término de la vista, el Tribunal de Primera Instancia concedió a las partes un plazo que expiraba el 30 de noviembre de 2005 con el fin de explorar la posibilidad de una solución amistosa del asunto. El presidente de la Sala Quinta resolvió suspender la conclusión de la fase oral.

52      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de noviembre de 2005, la demandante informó al Tribunal de Primera Instancia de que en dicha fecha las partes no habían llegado todavía a un acuerdo amistoso.

53      En el mismo escrito, la demandante desistió parcialmente de sus pretensiones de indemnización, modificando en consecuencia el petitum de su demanda. En particular, renunció a reclamar total o parcialmente la indemnización de determinados perjuicios indirectos por un total de 1.402.179,95 libras esterlinas (GBP), al margen del importe eventualmente concedido en concepto de reparación del perjuicio moral.

54      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de noviembre de 2005, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia de que no se había podido llegar a una solución amistosa entre las partes.

55      El 6 de enero de 2006, la Comisión presentó sus observaciones sobre el desistimiento parcial de la demandante de sus pretensiones de indemnización. En particular, indicó que no mantenía sus pretensiones principales dirigidas a la desestimación del recurso y a la condena en costas de la demandante. La Comisión alega, con carácter subsidiario, que, si se fallara total o parcialmente a favor de la demandante, ésta debería, no obstante, soportar al menos una tercera parte de sus propias costas.

56      El Presidente de la Sala Quinta declaró concluida la fase oral el 16 de enero de 2006. Las partes fueron informadas sobre el particular mediante escrito de 18 de enero de 2006.

 Pretensiones de las partes

57      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Ordene a la Comisión que abone a la demandante:

–        la cantidad de 448.947,78 euros, con carácter de pretensión principal;

–        los intereses devengados sobre dicha cantidad a 31 de julio de 2003, que se elevan a 98.121,24 GBP, más los intereses devengados desde el 1 de agosto de 2003 hasta la fecha de la sentencia;

–        en concepto de indemnización del perjuicio indirecto, las cantidades siguientes:

–        un importe de 34.751,14 GBP en concepto de honorarios de abogados;

–        un importe de 87.000 GBP en concepto del perjuicio resultante de la necesidad de vender algunos de sus bienes inmobiliarios en un momento inapropiado;

–        el importe que el Tribunal de Primera Instancia considere apropiado en concepto de perjuicio moral;

–        Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.

58      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

–        Con carácter subsidiario, si se falla total o parcialmente de manera favorable a la demandante, condene a la demandante a soportar al menos una tercera parte de sus propias costas.

 Fundamentos de Derecho

 Observaciones preliminares del Tribunal de Primera Instancia

59      Procede recordar con carácter preliminar que, según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos: la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p II‑729, apartado 44, y de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartado 20).

60      En el caso de que no se cumpla uno de esos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartados 19 y 81; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37, y de 19 de marzo de 2003, Innova Privat-Akademie/Comisión, T‑273/01, Rec. p. II‑1093, apartado 23).

61      Para cumplir el requisito de la ilegalidad del comportamiento reprochado a la institución, la jurisprudencia exige que esté suficientemente caracterizada una violación de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42).

62      En lo que se refiere a la exigencia de que la violación debe ser suficientemente caracterizada, el criterio decisivo que permite considerar que se cumple es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 54, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartado 134).

63      Procede añadir que el artículo 288 CE, párrafo segundo, establece la obligación de la Comunidad de reparar los daños causados por sus instituciones de conformidad con los «principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros», sin limitar, en consecuencia, el alcance de dichos principios al régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad por comportamiento ilícito de dichas instituciones.

64      Pues bien, los Derechos nacionales relativos a la responsabilidad extracontractual permiten a los particulares, si bien en diversos grados, en ámbitos específicos y con arreglo a distintas disposiciones, obtener ante los tribunales la indemnización de ciertos daños, incluso cuando no ha habido una actuación ilícita del autor del daño.

65      En caso de un daño causado por un comportamiento de las instituciones de la Comunidad del que no se haya demostrado que es ilegal, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad puede nacer cuando se cumplan acumulativamente los requisitos relativos a la realidad del perjuicio, la relación de causalidad entre éste y el comportamiento de las instituciones comunitarias, y el carácter anormal y especial del perjuicio de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C‑237/98 P, Rec. p. I‑4549, apartado 19).

66      Por lo que se refiere a estos dos conceptos, un perjuicio es, por una parte, anormal cuando supera los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector de que se trate y, por otra, especial cuando afecta a una categoría particular de operadores económicos de forma desproporcionada respecto de los demás operadores (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Förde-Reederei/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 56, y de 10 de febrero de 2004, Afrikanische Frucht-Compagnie e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Consejo y Comisión, T‑64/01 y T‑65/01, Rec. p. II‑521, apartado 151).

67      La pretensión de indemnización de la demandante debe examinarse teniendo en cuenta las anteriores observaciones.

68      La demandante alega que su recurso es fundado debido a la vulneración por la Comisión de los principios de responsabilidad extracontractual, reconocidos en un gran número de Estados miembros. Se refiere, a este respecto, a las acciones siguientes:

–        la acción civil basada en el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa (de in rem verso);

–        la acción civil basada en la gestión de negocios ajenos (negotiorum gestio);

–        la acción basada en la vulneración del principio de Derecho comunitario de protección de la confianza legítima;

–        la acción civil basada en que los actos de los servicios de la Comisión constituyen una falta o negligencia que le han causado un perjuicio.

69      El Tribunal de Primera Instancia señala que la pretensión de indemnización de la demandante se basa, por una parte, en regímenes de responsabilidad extracontractual que no implican un comportamiento ilícito por parte de las instituciones de la Comunidad o de sus agentes en el ejercicio de sus funciones (el enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios ajenos) y, por otra, en el régimen de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por razón del comportamiento ilícito de sus instituciones y de sus agentes en el ejercicio de sus funciones (la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y la falta o negligencia de la Comisión).

 Sobre las pretensiones basadas en la responsabilidad extracontractual de la Comunidad sin la existencia de comportamiento ilícito de sus órganos (acciones de in rem verso y negotiorum gestio)

 Alegaciones de las partes

70      Por lo que se refiere a la acción civil de in rem verso, la demandante alega que su ejercicio según los principios de Derecho comunes a los Estados miembros exige que se cumplan cuatro requisitos:

–        que el demandado se haya enriquecido;

–        que el demandante se haya empobrecido;

–        que exista una relación entre el enriquecimiento del demandado y el emprobrecimiento del demandante;

–        que ni el enriquecimiento ni el empobrecimiento tengan una base legal válida: en otros términos, que el enriquecimiento sea injusto o sin «causa».

71      Respecto al primer requisito, la demandante sostiene que la Comisión se enriqueció en el valor total de los servicios que eran objeto de las facturas cuyo pago se suspendió, es decir 448.947,78 euros.

72      En cuanto al segundo requisito, la demandante sostiene que, ya que las facturas cuyo pago suspendió la Comisión corresponden a servicios que prestó o que subcontrató a terceros y pagó, esta suspensión la empobreció en las mismas cantidades. Las cantidades no pudieron recuperarse de Helmico que invocó la suspensión de pagos y la emisión de órdenes de cobro por la Comisión como medios de defensa en el marco del recurso interpuesto por la demandante en el Reino Unido. La demandante añade que la aparente quiebra de Helmico, así como la desaparición de sus administradores, hizo definitivo su empobrecimiento.

73      En relación con el tercer requisito, la demandante sostiene que de lo anterior resulta que existe una relación directa entre el importe por el que la Comisión se ha enriquecido y el importe por el que la demandante se ha empobrecido.

74      En cuanto al cuarto requisito, la demandante sostiene que la negativa de la Comisión a efectuar los pagos por los trabajos realizados tras el descubrimiento del fraude en octubre de 1998 no está justificada con arreglo al Reglamento financiero, ya que no se cuestiona la regularidad de las facturas posteriores. La Comisión pudo así, con todo conocimiento de causa, beneficiarse de los servicios prestados por la demandante sin remunerarla jamás, utilizando su facultad de suspensión y de cobro en el momento en que la demandante había terminado la ejecución de sus obligaciones mientras que el pago era la única obligación contractual que le quedaba por ejecutar. La Comisión, por tanto, se había enriquecido injustamente y sin causa.

75      La demandante se basa igualmente en el principio general del Derecho comunitario según el cual la Comunidad no debe enriquecerse injustamente en detrimento de terceros.

76      En lo que concierne a la acción civil basada en la gestión de negocios ajenos, la demandante alega que su ejercicio según los principios de Derecho comunes a los Estados miembros exige que se cumplan los cinco requisitos siguientes:

–        la gestión de los negocios del administrado (o dueño del negocio), ya sea de orden jurídico o material, debe beneficiar al administrado;

–        en el momento de los hechos, el administrado no estaba en condiciones de gestionar sus propios negocios, pero ellos debían ser gestionados;

–        el gestor no tenía intención de actuar con carácter gratuito; no había animus donandi;

–        el gestor no tenía ninguna obligación contractual de gestionar los negocios del administrado;

–        podía esperarse razonablemente que el administrado actuaría como el gestor si tuviera conciencia de la necesidad de actuar.

77      Se cumple el primer requisito, a juicio de la demandante, porque la Comisión emitió informes de fin de proyecto favorables y aceptó así el trabajo de la demandante.

78      Se cumple el segundo requisito, porque del fax de 5 de octubre de 1998 se deduce que los servicios de la Comisión, temiendo que no se finalizase la ejecución de los contratos ruso y moldavo, solicitaron a la demandante que adoptara medidas para garantizar su finalización.

79      Se cumple el tercer requisito, ya que la demandante manifestó, en octubre de 1998, su inquietud en cuanto a la falta de pago, lo que demuestra que no tenía intención de prestar los servicios de que se trataba con carácter gratuito. Así lo confirma el hecho de que llegara a un acuerdo con Helmico para abrir una cuenta especial en la que disponía de un poder, de modo que todos los pagos realizados por la Comisión a dicha cuenta podían serle transferidos.

80      Se cumple el cuarto requisito, ya que los propios servicios de la Comisión niegan la existencia de toda relación contractual entre la Comisión y la demandante.

81      Se cumple el quinto requisito dado que los servicios de la Comisión escribieron en su fax de 5 de octubre de 1998:

«Si no se recibe tal garantía de aquí al lunes 12 de octubre, la Comisión considerará recurrir a otros medios para garantizar la finalización del proyecto, de conformidad con los términos del contrato.»

82      Según la demandante, la existencia de la gestión de negocios ajenos conlleva para el gestor la obligación de continuar gestionando los negocios del administrado hasta que éste pueda ocuparse él mismo y actuar razonablemente, como un buen padre de familia. El administrado debe indemnizar al gestor por los servicios prestados y por los gastos realizados por dicha gestión. En el caso de autos, dado que la demandante finalizó los proyectos ruso y moldavo y dado que actuó razonablemente tenía derecho, por consiguiente, a una remuneración razonable por el trabajo realizado y al reembolso de todos los gastos en los que incurrió para la realización del referido trabajo.

83      La demandante sostiene que la aplicación de estos principios generales de responsabilidad extracontractual, comunes a los Estados miembros, no está sometida al requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento del enriquecido o del administrado. El acto ilegal tiene lugar únicamente cuando, y si, el enriquecido se niega a reembolsar al empobrecido (action de in rem verso) o el administrado se niega a indemnizar al gestor (negotiorum gestio). Por ello, la demandante concluye la procedencia de la totalidad de sus pretensiones.

84      La Comisión cita la jurisprudencia según la cual para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, es preciso que la parte demandante pruebe la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de que se trate, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el citado comportamiento y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Dubois y Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartado 54, y de 27 de febrero de 2003, Vendedurías de Armadores Reunidos/Comisión, T‑61/01, Rec. p. II‑327, apartado 40). Cuando no se cumpla alguno de estos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual (véase la sentencia Innova Privat Akademie/Comisión, antes citada, apartado 23, y la jurisprudencia allí citada).

85      La Comisión sostiene, con carácter principal, que, toda vez que en el marco de sus pretensiones, basadas respectivamente en las acciones de in rem verso y negotiorum gestio, la demandante no aduce ninguna alegación precisa sobre la ilegalidad del comportamiento de la Comisión, deben desestimarse dichas pretensiones, dado que no se cumple el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento de la institución. En cuanto al argumento de la demandante, según el cual la falta de indemnización constituye en sí el acto ilegal, se trata, según la Comisión, de un razonamiento circular en la medida en que el perjuicio alegado y el hecho generador de la responsabilidad coinciden.

86      La Comisión sostiene, con carácter subsidiario, que no se cumplen los requisitos para emprender una acción basada en el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa o en la gestión de negocios ajenos.

87      En particular, no puede reprocharse a la Comisión, haberse enriquecido injustamente o sin causa en detrimento de la demandante, por la suspensión de los pagos a Helmico y por la emisión de órdenes de cobro frente a ésta, a raíz del fraude en el marco de su relación contractual. Actuando de este modo, la Comisión cumplió una obligación expresamente prevista por el Reglamento financiero que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, no generó un derecho a favor del subcontratante. La Comisión considera, por el contrario, que tal obligación excluye la posibilidad de tomar en consideración los intereses de cualquier tercero.

88      La demandante carecía de fundamento para decir que se vio «injustamente» empobrecida, ya que la cantidad reclamada por los trabajos realizados en virtud de sus obligaciones contractuales corresponde a la cantidad que le debe Helmico en virtud de los contratos de subcontratación. La Comisión recuerda que la demandante eligió no establecer una relación contractual con ella y no puede, por ello, reclamar las garantías a las que habría tenido derecho como parte contratante.

89      Según la Comisión, la acción civil basada en la negotiorum gestio no está concebida para aplicarse a la situación en la que un subcontratante realiza, en virtud de un contrato, trabajos destinados a un tercero. La Comisión se refiere a los artículos redactados en octubre de 2003 por el grupo de estudio sobre un código civil europeo en torno a los principios de Derecho europeo relativos a la intervención benévola en los negocios ajenos. Estos artículos excluyen la responsabilidad a priori «cuando el interviniente se ha comprometido con un tercero a actuar». En el presente caso, dado que la demandante no hacía más que ejecutar las obligaciones que le incumbían en virtud de su contrato con Helmico, se excluye a priori una responsabilidad en concepto de la negotiorum gestio.

90      Según dichos artículos, se excluye también una responsabilidad basada en la negotiorum gestio porque el «interviniente» debe tener un «motivo razonable para actuar». Pues bien, «el interviniente no tiene un motivo razonable para actuar si tiene la posibilidad real de conocer la voluntad del comitente, pero se abstiene de informarse al respecto». En el caso de autos, la Comisión estima que, aun suponiendo que el contrato con Helmico hubiera dejado de existir (lo que no sucedía), la demandante podía informarse perfectamente de los deseos de la Comisión. Si no lo hizo, actuó «de manera poco razonable»; si lo hizo y llegó a la conclusión de que la Comisión deseaba que actuara de la forma en que lo hizo, esta pretensión estaría comprendida en el motivo basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

91      Procede observar, en primer lugar, que el régimen de la responsabilidad extracontractual, tal como está previsto en la mayoría de los sistemas jurídicos nacionales, no contiene necesariamente un requisito relativo a la ilegalidad o a la falta en el comportamiento de la parte demandada. Las acciones basadas en el enriquecimiento sin causa o la gestión de negocios ajenos están concebidas para constituir, en circunstancias particulares de Derecho civil, una fuente de obligación extracontractual para quien se encuentra en la posición del enriquecido o del administrado, consistente por regla general, respectivamente, bien en restituir lo indebidamente percibido, bien en indemnizar al gestor.

92      Por tanto, de ello no resulta que estos motivos basados en el enriquecimiento sin causa y en la gestión de negocios ajenos, alegados por la demandante, deban rechazarse únicamente porque no se cumple el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento de la institución, como sostiene, con carácter principal, la Comisión.

93      Como se ha expuesto en los apartados 63 a 66, el artículo 288 CE, párrafo segundo, establece la obligación de la Comunidad de reparar los daños causados por sus instituciones sin restringir el régimen de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad únicamente a la responsabilidad por falta. El acto o el comportamiento, incluso lícito, de una institución de la Comunidad puede en efecto causar un perjuicio anormal y especial, que la Comunidad está obligada a reparar en virtud de la jurisprudencia anteriormente citada.

94      Además, el juez comunitario ya ha tenido ocasión de aplicar determinados principios de devolución de cantidades indebidamente pagadas, en particular, en materia de enriquecimiento sin causa, cuya prohibición constituye un principio general del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1990, Grecia/Comisión, C‑259/87, Rec. p. I‑2845, publicación sumaria, apartado 26; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, Rec. p. II‑2967, apartado 55, y de 3 de abril de 2003, Vieira y otros/Comisión, T‑44/01, T‑119/01 y T‑126/01, Rec. p. II‑1209, apartado 86).

95      Por tanto, procede examinar si se reúnen los requisitos de la acción in rem verso o los de la acción basada en la negotiorum gestio en el caso de autos, con el fin de determinar si dichos principios resultan de aplicación.

96      A este respecto, hay que señalar, como sostiene la Comisión, que, en el contexto fáctico y jurídico del presente litigio, no pueden prosperar las acciones basadas en el enriquecimiento sin causa o la gestión de negocios ajenos.

97      En efecto, según los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, dichas acciones sólo pueden ejercitarse cuando el beneficio del enriquecido o del administrado tengan su justificación en un contrato o en una obligación legal. Además, según esos mismos principios, tales acciones sólo pueden ejercerse generalmente con carácter subsidiario, es decir en el caso de que el perjudicado no pueda disponer, para obtener lo que se le debe, de ninguna otra acción.

98      Ahora bien, consta en el presente caso que existen relaciones contractuales entre la Comisión y Helmico, por una parte, y entre ésta y la demandante, por otra. El supuesto perjuicio directo corresponde a la remuneración debida a la demandante por Helmico en virtud de los subcontratos celebrados entre estas dos partes, que contienen sobre este particular una cláusula compromisoria, que designa la competencia de los tribunales ingleses y galeses para los eventuales litigios contractuales. Por tanto, es sin duda a Helmico a quien corresponde remunerar los trabajos realizados por la demandante, y asumir en su caso la responsabilidad resultante de la falta de pago, como demuestra además el procedimiento judicial que la demandante ha iniciado a esos efectos contra Helmico, y que está actualmente pendiente, aunque suspendido, ante la High Court of Justice. Una eventual insolvencia de Helmico no puede justificar que la Comisión cargue con esta responsabilidad, dado que la demandante no puede tener dos fuentes para el mismo derecho a la remuneración. En efecto, de los autos resulta, y las partes no discuten, que este procedimiento ante la High Court of Justice se refiere al pago de los servicios de que se trata en el presente recurso.

99      Por tanto, un eventual enriquecimiento de la Comisión o empobrecimiento de la demandante, toda vez que tiene su origen en el marco contractual en vigor, no puede calificarse de sin causa.

100    Puede mantenerse un razonamiento análogo para descartar la aplicación de los principios de la acción civil de la gestión de negocios ajenos que sólo muy excepcionalmente, según los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, puede dar lugar a la responsabilidad del poder público en general, y más en concreto en el contexto fáctico y jurídico del presente litigio. Es manifiesto que no se cumplían los requisitos de ejercicio de la acción civil basada en la gestión de negocios ajenos por las razones siguientes.

101    Debe señalarse que la ejecución, por la demandante, de sus obligaciones contractuales frente a Helmico no puede calificarse válidamente de intervención benévola en los negocios ajenos que deben gestionarse imperativamente, como exige dicha acción. En efecto, antes de involucrarse en la continuación de los proyectos ruso y moldavo, la demandante entró en contacto, en octubre de 1998, con los servicios de la Comisión, lo que quitó a su acción el carácter de iniciativa benévola. Con posterioridad, la conclusión que la demandante saca del escrito de 5 de octubre de 1998, según el cual la Comisión no estaba en condiciones de gestionar los proyectos de que se trataba, resulta errónea a la vista del contenido de este escrito, en el que la Comisión dejaba constancia expresamente de la posibilidad de «recurrir a otros medios para garantizar la finalización del proyecto». Por último, la argumentación de la demandante es contraria asimismo a los principios de la gestión de negocios ajenos por lo que respecta a la conciencia del administrado de la acción del gestor. En efecto, la acción del gestor se realiza por regla general sin el conocimiento del administrado, o al menos sin que éste sea consciente de la necesidad de actuar inmediatamente. Ahora bien, la propia demandante sostiene que su decisión de continuar los trabajos en octubre de 1998 era resultado de la incitación de la Comisión.

102    Ha de observarse asimismo que, según la jurisprudencia, son los propios operadores económicos quienes deben soportar los riesgos económicos inherentes a sus actividades, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T‑203/96, Rec. p. II‑4239, apartado 75, y la jurisprudencia allí citada).

103    Ahora bien, no se ha acreditado que la demandante haya sufrido un perjuicio anormal o especial, que exceda los límites de los riesgos económicos y comerciales inherentes a su actividad. En toda relación contractual, existe un cierto riesgo de que una parte no ejecute el contrato de manera satisfactoria, o incluso de que devenga insolvente. Corresponde a los contratantes paliar este riesgo de forma adecuada en el propio contrato. La demandante no ignoraba que Helmico no cumplía sus obligaciones contractuales, pero decidió con pleno conocimiento continuar cumpliendo las suyas, en vez de interponer un recurso formal. De este modo, corrió un riesgo comercial que podría calificarse de normal. La cuestión de si esta decisión resultaba de la incitación de la Comisión y/o estaba entera o parcialmente motivada por su creencia de que la Comisión remuneraría sus servicios si Helmico no podía hacerlo guarda relación con el motivo basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

104    De lo anterior resulta que deben desestimarse por infundados los dos primeros motivos de la demandante, basados en los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual sin falta.

 Sobre las pretensiones basadas en la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por comportamiento ilícito de sus órganos

 Sobre la confianza legítima

–       Alegaciones de las partes

105    La demandante se refiere a la jurisprudencia según la cual el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas. Por otro lado, subraya que los operadores económicos deben soportar los riesgos económicos inherentes a sus actividades habida cuenta de las circunstancias propias de cada asunto.

106    La demandante sostiene que la reunión con los servicios de la Comisión el 2 de octubre de 1998 y la correspondencia posterior relativa a la apertura de la cuenta bancaria especial de Helmico en la que tenía un poder hicieron concebir esperanzas a la demandante de que los servicios de la Comisión velarían por que se le remunerase efectivamente por el trabajo que había realizado.

107    Según la demandante, fue esta esperanza la razón por la que llevó a buen término los proyectos moldavo y ruso. De este modo, no soportó un riesgo inherente a sus actividades porque, al no haber contratado la otra parte con la Comisión y al no haber cobrado de Helmico, era libre para dejar de prestar los servicios de que se trataba. En la medida en que trabajaba para la Comisión, la demandante pudo razonablemente esperar ser tratada lealmente y no correr el riesgo de no ser remunerada por los servicios prestados a petición apremiante de los servicios de la Comisión.

108    Al animar a la demandante a llevar a buen término los servicios, rechazando a continuación pagar dichos servicios a Helmico y al no adoptar medidas para asegurarse de que la demandante fuera indemnizada por el trabajo que había realizado, la Comisión cometió una falta que genera su responsabilidad extracontractual.

109    La demandante sostiene que garantías precisas aunque no explícitas se derivaban de la totalidad de la línea de conducta de la Comisión en el caso de autos, incluidos los elementos constituidos por toda falta de reacción por parte de ésta, resumida e interpretada como sigue:

–      la demandante llamó la atención de los servicios de la Comisión sobre el hecho de que Helmico no pagaba a la demandante y que la engañaba presentando documentos falsificados en relación con las facturas que Helmico había transmitido a la Comisión;

–      los servicios de la Comisión consideraron que ello constituía un fraude porque dichos fondos comunitarios habían sido abonados a Helmico y ésta no había pagado a lo prestadores de servicios de que se trataba, a saber la demandante;

–      la demandante expresó a los servicios de la Comisión su intención de no dedicar más tiempo ni incurrir en más gastos hasta que se encontrase un mecanismo que le asegurase el pago;

–      los servicios de la Comisión fueron informados de la aplicación de tal mecanismo y no plantearon ninguna objeción. Más en concreto, este mecanismo se realizó estableciendo la cuenta bancaria de Helmico sobre la que la demandante tenía un poder;

–      un miembro de los servicios de la Comisión se había preocupado por que el proyecto ruso pudiese no terminarse y había advertido a la demandante que la Comisión podría estudiar otros medios a fin de finalizar los proyectos de que se trataba si las partes no conseguían resolver sus diferencias;

–      los servicios de la Comisión autorizaron a la demandante a continuar la ejecución de los proyectos ruso y moldavo y no le informaron de que una vez se terminasen los citados proyectos se suspenderían los pagos a Helmico y se emitirían órdenes de cobro;

–      la demandante finalizó efectivamente los proyectos ruso y moldavo y los informes relativos a su ejecución fueron aceptados por los servicios de la Comisión;

–      la Comisión efectuó un pago a la cuenta bancaria de Helmico sobre la que la demandante tenía un poder;

–      como resulta del escrito de la Comisión de 22 de marzo de 2000, sus servicios habían considerado hacer ingresos adicionales a la demandante, calculados sobre la base del trabajo que había realizado y de los gastos en los que había incurrido, pero decidieron que existían incertidumbres jurídicas en cuanto a si dichos pagos podían ser impugnados por Helmico o por los síndicos de su quiebra;

–      solamente una vez que la demandante terminó los proyectos ruso y moldavo y que se aceptaron los informes de terminación de proyecto la Comisión suspendió todos los demás pagos y emitió en abril de 2000 órdenes de cobro contra Helmico;

–      el 15 de junio de 2000, el presidente de Masdar envió un fax al Comisario responsable de Relaciones Exteriores en el que señalaba: «Hace 18 meses, alertamos a la Comisión Europea de las dificultades que encontrábamos con nuestro socio Helmico para los dos proyectos antes mencionados. Recibimos garantías de que, si continuábamos los proyectos, la Comisión Europea se aseguraría de que se nos remunerase por nuestros servicios. Hemos continuado financiando y ejecutando los dos proyectos en su nombre con costes adicionales considerables a pesar de que ya nos habíamos dado cuenta de que Helmico había estafado a Masdar y de que dichos fondos serían probablemente irrecuperables;»

–      la respuesta dada por el Comisario en su escrito de 25 de julio de 2000 no discutía la declaración del presidente de Masdar según la cual éste había recibido garantías de que se le pagaría.

110    La Comisión recuerda que según reiterada jurisprudencia los operadores económicos deben soportar los riesgos económicos inherentes a sus actividades teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. No obstante, esta regla se atempera por el principio del respeto de la confianza legítima. Según reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, en particular al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas.

111    La Comisión considera que la reunión con los servicios de la Comisión de 2 de octubre de 1998 y la correspondencia posterior invocada por la demandante no pueden interpretarse razonablemente como una «garantía concreta» de los servicios de la Comisión según la cual éstos velarían por que la demandante fuese remunerada efectivamente por los trabajos efectuados.

112    Con respecto a la referida reunión, la Comisión estima que corresponde a la demandante probar que dichas garantías, o, al menos, declaraciones que pudieran interpretarse razonablemente como tales, fueron dadas en dicha reunión, lo que no ha hecho la demandante. La Comisión indica que todavía está dispuesta a resolver el presente asunto de manera amistosa mediante el pago de la cantidad de 249.314,35 euros, que corresponde al valor de los servicios facturados por la demandante después de la referida reunión si ésta aporta la citada prueba.

113    En relación con el fax de 5 de octubre de 1998 enviado a Helmico, la Comisión declaró simplemente que le inquietaba que las diferencias entre Helmico y la demandante pudieran comprometer la finalización del contrato ruso, por una parte, e intentó obtener la garantía de que Helmico y la demandante se atendrían efectivamente a los términos de sus contratos respectivos, por otra.

114    Según la Comisión, la correspondencia intercambiada con posterioridad tampoco puede interpretarse como una garantía de ese tipo. De hecho, consiste bien en escritos entre la demandante y Helmico, bien en escritos dirigidos por Helmico a la Comisión. Estos escritos contenían esencialmente la garantía de que Helmico y la demandante habían resuelto sus desacuerdos y de que se ejecutarían los contratos ruso y moldavo. Contienen otra información, en particular que la gestión de los proyectos de que se trataba había sido transferida al presidente de Masdar y que determinados pagos adeudados en virtud de los referidos contratos debían en lo sucesivo abonarse en una cuenta bancaria designada perteneciente a Masdar. Esta información se refiere simplemente a los acuerdos celebrados entre dichas partes, verosímilmente con el fin de resolver sus divergencias de opiniones, y no pueden interpretarse como una propuesta de modificación de las condiciones contractuales iniciales, formulada por dichas partes a la Comisión.

115    La Comisión niega asimismo que su falta de reacción en el escrito de 25 de julio de 2000 a la afirmación hecha por Masdar en su escrito de 15 de junio de 2000 según la cual ésta había «recibido garantías de que, si continuaba los proyectos, la Comisión Europea velaría porque se le remunerase por sus servicios», pueda considerarse como la garantía explícita o un reconocimiento tácito de que Masdar había entablado relaciones contractuales con la Comisión o de que la Comisión se había comprometido a actuar de modo que la demandante fuera retribuida por la totalidad de los trabajos efectuados en virtud de su contrato con Helmico (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T‑123/89, Rec. p. II‑131, apartado 27).

116    La Comisión recuerda además que, para poder invocar el principio de protección de la confianza legitima, la demandante debe acreditar la existencia de una relación de causalidad entre las garantías dadas y el perjuicio sufrido. En otros términos, debe no solo probar que la institución comunitaria de que se trata dio garantías, sino que ella misma sufrió un perjuicio actuando al amparo de dichas garantías (sentencia Embassy Limousines & Services/Parlamento, antes citada).

117    Por ello, según la Comisión, aun suponiendo que el escrito de 25 de julio de 2000 hubiera contenido garantías de que se pagaría a la demandante, la citada garantía es inoperante, porque el eventual perjuicio sufrido por la demandante por los gastos en que incurrió para ejecutar su contrato celebrado con Helmico se produjeron antes de la referida fecha.

118    La Comisión llega a la conclusión de que no se dieron garantías precisas a la demandante y de que ha de desestimarse la acción basada en la confianza legítima.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

119    Según reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima, que constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad, se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Constituyen tales garantías, cualquiera que sea la forma en que le hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1998, Mellet/Tribunal de Justicia, T‑66/96 y T‑221/97, RecFP pp. I‑A‑449 y II‑1305, apartados 104 y 107, y la jurisprudencia allí citada). La jurisprudencia ha establecido asimismo que el principio de la confianza legítima constituye una norma jurídica que confiere derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T‑43/98, Rec. p. II‑3519, apartado 64). La vulneración de dicho principio puede generar, por tanto, la responsabilidad de la Comunidad. No obstante, los operadores económicos deben soportar los riesgos económicos inherentes a sus actividades habida cuenta de las circunstancias propias de cada asunto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, 83/76 y 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 7, y de 24 de junio de 1986, Développement et Clemessy/Comisión, 267/82, Rec. p. 1907, apartado 33).

120    De los autos resulta que las esperanzas alegadas por la demandante se referían al pago, por la Comisión, de los servicios prestados contractualmente a Helmico. Debe señalarse, en el caso de autos, que los documentos escritos procedentes de la Comisión y de los que dispone el Tribunal de Primera Instancia no pueden en ningún caso interpretarse como garantías precisas de que la Comisión se comprometía a remunerar los servicios de la demandante, que le hicieran concebir esperanzas fundadas.

121    En efecto, el fax de 5 de octubre de 1998 iba dirigido a Helmico y contenía además de una advertencia indicando que, si se comprometía la finalización del proyecto ruso, la Comisión podría, con el fin de llevarlo a buen término, recurrir a medios distintos de los servicios del consorcio compuesto por Helmico y la demandante. Por tanto, no puede deducirse de dicho escrito ni «la petición apremiante» de la Comisión dirigida a que la demandante finalizase el proyecto ruso a cualquier precio, ni la garantía de que, si Helmico no remuneraba a la demandante, la Comisión se encargaría de ello.

122    El Tribunal de Primera Instancia estima igualmente que la correspondencia relativa a la apertura de la cuenta bancaria especial de Helmico sobre la que la demandante tenía un poder no podía tampoco interpretarse como una garantía dada a la demandante, ya que la Comisión no se pronunciaba en el marco de dicha correspondencia que consistía bien en escritos entre la demandante y Helmico, bien en escritos dirigidos por Helmico a la Comisión. Mediante estos escritos se ponía en conocimiento de la Comisión cierta información relacionada con los acuerdos financieros entre las referidas partes. El hecho de que la Comisión tomara nota del cambio de cuenta bancaria de Helmico, a la vez que tenía conocimiento del poder de la demandante sobre esta cuenta, no puede, no obstante, interpretarse como una garantía adicional dada a ésta.

123    Tal garantía no puede deducirse del escrito de 29 de julio de 1999, que la Comisión envió a la demandante. En efecto, dicho escrito informaba a la demandante de la decisión de la Comisión de pagar solamente un adelanto de 200.000 euros, que se abonaría en la cuenta de Helmico conforme a las facturas emitidas por ésta, así como de suspender los pagos futuros hasta que se aclarase la cuestión de las irregularidades financieras en el marco de los proyectos moldavo y ruso. Este escrito indicaba por tanto claramente que los pagos futuros no se realizarían por los trabajos realizados por la demandante, sino atendiendo a las facturas emitidas por Helmico, y que estarían además supeditadas a los resultados de las auditorías sobre la utilización de los fondos comunitarios.

124    Con respecto al escrito enviado a la demandante por la Comisión el 22 de marzo de 2000, el análisis según el cual este escrito contiene garantías de pago se ve desmentido por el propio contenido de dicho escrito, por el que la Comisión rechaza explícitamente la solicitud de la demandante de que la Comisión le pague directamente, en particular debido a las consecuencias, desde el punto de vista jurídico, de una eventual insolvencia de Helmico, habida cuenta de las relaciones contractuales entre ésta y Masdar.

125    En cuanto al escrito de 25 de julio de 2000, como observa acertadamente la Comisión, su falta de reacción a la afirmación, hecha por primera vez por la demandante, de la existencia de garantías que supuestamente le habría dado no confirma dicha afirmación, ni dicho escrito puede considerarse en sí mismo una garantía precisa dada por la Comisión.

126    El Tribunal de Primera Instancia no dispone tampoco de elementos que permitan acreditar que se hubieran dado las mencionadas garantías en la reunión de 2 de octubre de 1998.

127    Además, a la vista de otros elementos de los autos, resulta muy improbable. En efecto, garantías precisas de remunerar directamente a la demandante habrían significado a fortiori el cambio de las condiciones contractuales iniciales. Por consiguiente, dado que el marco contractual inicial constaba por escrito, la modificación de dicho marcho debería haberse efectuado normalmente por escrito. Ahora bien, la petición expresa de confirmar la aceptación de las modificaciones, enviada a la Comisión por el fax de 6 de octubre de 1998, firmada por Helmico y la demandante, quedó sin respuesta. De ello puede deducirse que la voluntad real de la Comisión no era apartarse de los derechos y obligaciones en vigor. La actitud de la Comisión, como resulta de los escritos y de dichos hechos, parece coherente en cuanto evitó en todo momento comprometerse directamente con la demandante e intentó permanecer en el marco contractual con Helmico, tanto en lo que concierne a la correspondencia como en lo que concierne a los pagos ulteriores a la reunión de 2 de octubre de 1998.

128    De la respuesta de la Comisión a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia resulta que no se levantó acta de dicha reunión, lo que confiere a ésta un carácter informal. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que no puede admitirse razonablemente que la Comisión pudiera comprometerse por cantidades tan importantes en una reunión de ese tipo, máxime cuando no se ha producido ninguna acción posterior que pudiera confirmar, en su caso, tal compromiso. Por último, aunque se admitiese que, en una reunión informal, un funcionario de la Comisión hubiera dado precisiones orales sobre la remuneración, en cualquier caso no sería razonable para un operador económico prudente y diligente participar, sobre la base de tales afirmaciones, en trabajos costosos sin otras garantías en su apoyo.

129    Por último, por lo que respecta a la oferta hecha por la Comisión a la demandante en su fax de 15 de mayo de 2003 de un pago amistoso de la cantidad de 249.314,35 euros por los trabajos efectuados tras el descubrimiento del fraude de Helmico, del referido fax resulta claramente que dicha oferta estaba sometida a la condición de disponer de una prueba de un acuerdo entre la Comisión y la demandante de que la Comisión le pagaría a ésta directamente si terminaba los proyectos ruso y moldavo. Ahora bien, la demandante no ha podido presentar tal prueba ante la Comisión ni tampoco ante este Tribunal de Primera Instancia, sino que se limitó a meras afirmaciones que no resultan probatorias a la vista de los demás elementos de los autos.

130    Por tanto, procede concluir que los elementos disponibles, examinados por separado o en su conjunto, no muestran garantías precisas dadas por la Comisión que hayan podido hacer concebir a la demandante esperanzas fundadas que le permitan invocar el principio de protección de la confianza legítima.

131    El tercer motivo, basado en la vulneración del principio de la confianza legítima, debe, por consiguiente, desestimarse por infundado.

 Sobre la falta o la negligencia

–       Alegaciones de las partes

132    Según la demandante, de los principios generales de la responsabilidad extracontractual por falta en vigor en los sistemas de Derecho civil y del principio de responsabilidad delictual por negligencia en vigor en los sistemas anglosajones se deriva que, si la Comisión ejerce su facultad de suspender el pago de un contrato en los casos de errores, irregularidades o fraude cometidos por la otra parte contratante, debe mostrar una diligencia razonable para asegurarse de no perjudicar a terceros o, en su caso, indemnizar a los terceros por dicho perjuicio.

133    En el caso de autos, los servicios de la Comisión deberían normalmente haber sabido que, con la suspensión de los pagos a Helmico, la demandante no percibiría remuneración alguna por los servicios que había prestado de buena fe a la Comisión como subcontratista de Helmico. No puede sostenerse que el perjuicio sufrido por la demandante no es más que el riesgo comercial normal ligado a la falta de pago por un deudor. En el presente asunto no se materializa un riesgo de esta naturaleza, sino que la Comisión ejerce conscientemente prerrogativas de las que no disponen los operadores económicos de Derecho privado y por esta razón la Comisión debió ejercer las facultades especiales que le confiere el Reglamento financiero evitando o atenuando el perjuicio que causaría, con pleno conocimiento de causa, a terceras partes.

134    La Comisión, según la demandante, pudo pagar a Helmico efectuando una transferencia a una cuenta especial, sobre la que la demandante tenía un poder, como en el pago de 200.000 euros que había realizado en septiembre de 1999. La Comisión pudo así cumplir su obligación contractual con Helmico e igualmente su obligación extracontractual consistente en evitar causar un perjuicio a la demandante. En ese caso, cualquier acción eventual de reclamación de cantidad ejercida por un síndico de la quiebra de Helmico se habría dirigido contra la demandante, y no contra la Comisión, porque habría sido la demandante quien habría retirado los fondos de la cuenta de Helmico.

135    Por dichos motivos, la demandante sostiene que la Comisión está obligada a indemnizarle por el perjuicio que le causó su decisión de suspender los pagos a Helmico.

136    La Comisión discute la afirmación de la demandante. Considera en primer lugar que, cuando determina si procede suspender pagos, negarse a pagar o cobrar importes ya pagados en virtud de un contrato, no está vinculada por un deber de asistencia y protección respecto a los terceros. Estima a continuación que, aun cuando así fuera, actuó con una diligencia razonable en las circunstancias del caso de autos. Por último, sostiene que la demandante no ha demostrado la existencia de una relación de causalidad entre la falta alegada y el daño que afirma haber sufrido.

137    Según la Comisión, cuando decide suspender o recuperar créditos, tiene, como depositaria de los fondos públicos, determinadas obligaciones que no incumben a los operadores económicos de Derecho privado. La Comisión está sometida a una disciplina que no se impone a los operadores económicos. Esta obligación le dispensa a fortiori de la obligación de tener en cuenta los intereses financieros de terceros como los subcontratantes cuando examina si procede ejercer las facultades de que dispone en virtud del Reglamento financiero.

138    Aun si procediera considerar que está obligada a tener en cuenta los intereses de la demandante cuando examina si debe suspender los pagos a Helmico –lo que no es el caso–, la Comisión alega que, de cualquier modo, actuó razonablemente. El informe de auditoría indicó que Helmico había cometido un fraude grave. Este fraude, que consistió en facturar trabajos que no habían sido efectuados, fue importante y tuvo una incidencia directa sobre los importes que Helmico tenía derecho a reclamar en virtud del contrato. Por tanto, no puede considerarse poco razonable la decisión de la Comisión.

139    Respecto a la relación de causalidad, la Comisión señala que, si hubiera pagado el resto del importe supuestamente debido a Helmico, no existe ninguna garantía de que dicha cantidad se hubiese transferido a la demandante. Si hubiera pagado directamente a la demandante las cantidades supuestamente debidas a Helmico, habría corrido el riesgo, ante la inexistencia de obligación contractual de hacerlo, de verse reconocer deudora de Helmico y de haber concedido un privilegio colusorio a un acreedor particular, a saber la demandante. De ese modo, se habría expuesto al riesgo de deber pagar dos veces la misma deuda si el liquidador hubiese decidido cobrar los créditos de Helmico.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

140    De los escritos de la demandante resulta que el comportamiento que reprocha a la Comisión es la suspensión de los pagos a Helmico. La ilegalidad de este comportamiento de la Comisión consiste en una falta de diligencia razonable para asegurarse de que, al proceder a esta suspensión, no perjudicaba a terceros y, en su caso, para indemnizar a dichos terceros por el perjuicio sufrido por ello.

141    El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la demandante se limita a afirmar que tal deber de diligencia existe sin aportar al respecto la menor prueba o desarrollar una argumentación jurídica en apoyo de su tesis ni precisar la fuente y la extensión de dicho deber. El Tribunal de Primera Instancia considera que una referencia en términos muy vagos a los principios generales de la responsabilidad extracontractual por falta en vigor en los sistemas de Derecho civil y de responsabilidad delictual por negligencia en vigor en los sistemas anglosajones no permite demostrar que la Comisión tenga la obligación de tener en cuenta los intereses de terceros al adoptar una decisión relativa a la suspensión de los pagos en el marco de sus relaciones contractuales. La misma consideración es válida para la supuesta obligación de la Comisión de transferir dinero a una cuenta, sobre la que la demandante tenía un poder. El Tribunal de Primera Instancia afirma igualmente, como la Comisión, que la demandante no ha demostrado la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación alegada y el daño invocado. A la vista de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede desestimar por infundado el cuarto motivo.

142    De cuanto precede resulta que deben desestimarse los motivos tercero y cuarto de la demandante, basados en el régimen de la responsabilidad delictual.

 Sobre la práctica de prueba

143    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de diciembre de 2004, la demandante presentó una petición con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, con objeto de que testifique el Sr. W, un administrador de la demandante, en relación con el contenido de la reunión que tuvo lugar el 2 de octubre de 1998 entre la demandante y los servicios de la Comisión.

144    En sus observaciones sobre la petición de examen de un testigo, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de febrero de 2005, la Comisión no se opuso a la audición del Sr. W siempre que se oyera también al Sr. K y a la Sra. H, que representaban a la Comisión en dicha reunión.

145    Según el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia, de oficio o a instancia de parte, puede ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos. La necesidad de tal diligencia de prueba deberá apreciarse a la vista de los hechos pertinentes para la resolución del litigio y depende de la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie adecuadamente sobre la base de las pretensiones, motivos y alegaciones desarrollados a lo largo del procedimiento, tanto escrito como oral, y a la vista de los documentos aportados [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2001, Ruf y Stier/OAMI (Image «DAKOTA»), T‑146/00, Rec. p. II‑1797, apartado 65].

146    La demandante motiva su petición invocando la falta de pruebas escritas sobre el contenido de dicha reunión. Según la demandante, el testimonio del Sr. W permitiría aclarar- las circunstancias fácticas relativas, por una parte, a las intenciones de la demandante en cuanto a la continuación de los proyectos en curso, y por otra parte, las reacciones del funcionario de la Comisión ante la eventual paralización de los trabajos tras dicha reunión.

147    La demandante da indicaciones sobre el contenido de una eventual declaración testifical del Sr. W. El testimonio de éste acreditaría que «los servicios de la Comisión deseaban ver finalizado el proyecto ruso y que el Sr. W estaba dispuesto a que la demandante continuase trabajando en el contrato ruso si ésta podía esperar cobrar por el trabajo realizado y los gastos en que incurrió».

148    Los hechos posteriores corroboran la información que se habría obtenido a raíz de tal testimonio, y la Comisión no discute tal interpretación de los hechos, lo que permite conferir a éste fuerza probatoria. Pero, por lamentable que pueda resultar, incluso si se admitiese el contenido de tal testimonio como un hecho probado, ello demostraría a lo sumo la existencia, entre la demandante y la Comisión, de una voluntad común dirigida a que la demandante terminara los proyectos ruso y moldavo y fuera remunerada por su trabajo a pesar de los problemas de Helmico. Además, a la luz de los demás elementos de los autos, la existencia de tal voluntad entre estas dos partes no se pone en duda. Sin embargo, ello no basta para acreditar la existencia de información precisa, incondicional y concordante que indique que la Comisión se comprometía a remunerar a la demandante directamente a partir de dicha fecha.

149    De lo anterior resulta que la solución del litigio no puede depender, en ningún caso, de ese único testimonio y que el Tribunal de Primera Instancia está en condiciones de pronunciarse adecuadamente sobre la base de las pretensiones, motivos y alegaciones desarrollados a lo largo del procedimiento, tanto escrito como oral, y a la vista de los documentos aportados. Por consiguiente, se desestima la solicitud de examen del testigo de la demandante.

150    De todas las consideraciones precedentes resulta que el supuesto perjuicio no es imputable a una institución o a un órgano comunitario. Por ello, debe desestimarse por infundado el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar si se cumplen los otros requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en el caso de autos.

 Costas

151    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte.

152    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Vilaras

Martins Ribeiro

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2006.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: inglés.