Language of document : ECLI:EU:T:2024:302

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 — Obligación de motivación — Excepción de ilegalidad — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»

En el asunto T‑393/21,

Max Heinr. Sutor OHG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. A. Glos, M. Rätz, H.‑U. Klöppel y M. Meisgeier, abogados,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por el Sr. J. Kerlin, la Sra. C. De Falco y el Sr. T. Wittenberg, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Meyring y T. Klupsch y por la Sra. S. Ianc, abogados,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere, D. Petrlík (Ponente) y K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 9 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Max Heinr. Sutor OHG, solicita la anulación de la Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en lo que a ella se refiere.

[omissis]

III. Pretensiones de las partes

25      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada y la Comunicación impugnada.

–        Condene en costas a la JUR.

26      La JUR solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

–        Con carácter subsidiario, en caso de anulación, mantenga los efectos de la Decisión impugnada hasta que sea sustituida o, al menos, durante un período de seis meses desde la fecha en que la sentencia sea firme.

IV.    Fundamentos de Derecho

27      Con carácter preliminar, procede recordar que, mediante su recurso, la demandante también solicita cautelarmente la anulación de la Comunicación impugnada, en el supuesto de que el Tribunal General le confiriera un contenido autónomo con respecto al de la Decisión impugnada en respuesta al sexto motivo. En opinión de la demandante, en esa Comunicación, la JUR explica su decisión de desestimar la solicitud de revisión de sus datos relativos a las aportaciones ex ante correspondientes a los períodos de contribución 2018 a 2020.

28      A este respecto, es preciso señalar que, a pesar del título de la pretensión de anulación de la Comunicación impugnada, tal como la formula la demandante, la alegación de esta se limita en realidad a cuestionar la legalidad de la Decisión impugnada. Así pues, la demandante no plantea ninguna alegación autónoma y específica en cuanto a la Comunicación impugnada. En estas circunstancias, procede deducir de ello que el sexto motivo y el recurso en su conjunto tienen, en realidad, como único objeto la Decisión impugnada.

29      En apoyo de su recurso, la demandante formula catorce motivos, basados:

–        el primero, en la infracción del artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63;

–        el segundo, en la violación del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 806/2014, en relación con el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59;

–        el tercero, en la violación del principio de igualdad de trato;

–        el cuarto, en la vulneración de la libertad de empresa protegida por el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»);

–        el quinto, en la vulneración de la libertad de establecimiento que le ampara conforme al artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE;

–        el sexto, en la infracción del artículo 17, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63;

–        el séptimo, en la vulneración del derecho a ser oído previsto en el artículo 41, apartados 1 y 2, letra a), de la Carta;

–        el octavo, en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 41, apartados 1 y 2, letra c), de la Carta, y en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo;

–        el noveno, en la violación del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47, apartado 1, de la Carta;

–        el décimo, con carácter subsidiario, en una excepción de ilegalidad de los artículos 4 a 7 y 9 y del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo;

–        el undécimo, con carácter subsidiario, en una excepción de ilegalidad de los artículos 4 a 7 y 9 y del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, debida a la violación del principio de la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 47, apartado 1, de la Carta;

–        el duodécimo, con carácter subsidiario, en una excepción de ilegalidad de los artículos 14, apartado 2, y 3, punto 11, del Reglamento Delegado 2015/63, por la infracción del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 y la violación del principio de igualdad de trato;

–        el decimotercero, con carácter subsidiario, en una excepción de ilegalidad de los artículos 14, apartado 2, y 3, punto 11, del Reglamento Delegado 2015/63, como consecuencia de la vulneración de la libertad de empresa protegida por el artículo 16 de la Carta, y

–        el decimocuarto, con carácter subsidiario, en una excepción de ilegalidad de los artículos 14, apartado 2, y 3, punto 11, del Reglamento Delegado 2015/63, debido a la vulneración de la libertad de establecimiento protegida por el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE.

30      En su réplica, la demandante indicó que desistía de los motivos décimo y undécimo.

31      Procede examinar, en primer lugar, los motivos mediante los que la demandante alega la ilegalidad de los artículos 14, apartado 2, y 3, punto 11, del Reglamento Delegado 2015/63 y, posteriormente, los motivos referidos directamente a la legalidad de la Decisión impugnada.

A.      Sobre las excepciones de ilegalidad planteadas contra los artículos 3, punto 11, 5, apartado 1, letra e), y 14, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63

32      Por medio del título de los motivos duodécimo, decimotercero y decimocuarto, la demandante plantea excepciones de ilegalidad contra los artículos 14, apartado 2, y 3, punto 11, del Reglamento Delegado 2015/63. No obstante, de los fundamentos de la demanda se desprende que la demandante también cuestiona, en esencia, la legalidad del artículo 5, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado.

33      Así, más concretamente, la demandante sostiene, mediante el duodécimo motivo, que los artículos 3, punto 11, 5, apartado 1, letra e), y 14, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 infringen el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 y violan el principio de igualdad de trato. Con el decimotercer motivo, la demandante alega que estas disposiciones del Reglamento Delegado 2015/63 también vulneran la libertad de empresa protegida por el artículo 16 de la Carta. Mediante el decimocuarto motivo, la demandante sostiene que dichas disposiciones vulneran la libertad de establecimiento protegida por los artículos 49 TFUE y 54 TFUE.

34      La demandante ha planteado estas excepciones de ilegalidad para el supuesto de que el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 se interpretara en el sentido de que no permite excluir los pasivos fiduciarios del cálculo de los pasivos utilizados para determinar las aportaciones ex ante.

35      Así pues, se ha de examinar, inicialmente, si el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 debe interpretarse en el sentido de que no permite esa exclusión. En caso afirmativo, deberá apreciarse, a continuación, si los artículos 14, apartado 2, y 3, punto 11, del Reglamento Delegado 2015/63 son conformes con el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, con el principio de igualdad de trato, con el artículo 16 de la Carta y con los artículos 49 TFUE y 54 TFUE.

1.      Sobre el alcance del artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63

36      A tenor del artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63, las aportaciones ex ante se calculan excluyendo, «en el caso de las empresas de inversión, los pasivos que se deriven de la tenencia de activos o dinero de clientes, […] a condición de que dichos clientes estén protegidos con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable».

37      La demandante alega que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que permite excluir el importe de sus pasivos fiduciarios del cálculo de su pasivo a la hora de determinar su aportación ex ante, puesto que esos pasivos cumplen los requisitos establecidos en dicha disposición.

38      La JUR rebate las alegaciones de la demandante.

39      De la jurisprudencia se desprende que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 no confiere a la JUR una facultad discrecional para excluir determinados pasivos en concepto de ajuste en función del riesgo de las aportaciones ex ante, sino que, por el contrario, enumera con precisión las condiciones en las que un pasivo está sujeto a tal exclusión (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2019, Iccrea Banca, C‑414/18, EU:C:2019:1036, apartado 93). Según esta misma jurisprudencia, la consideración de los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de proporcionalidad no permite justificar otro resultado, toda vez que el Reglamento Delegado 2015/63 ha establecido una distinción entre situaciones que presentan notables particularidades, directamente relacionadas con los riesgos que presentan los pasivos de que se trata (sentencia de 3 de diciembre de 2019, Iccrea Banca, C‑414/18, EU:C:2019:1036, apartado 95).

40      Procede recordar al respecto que, según la jurisprudencia, las disposiciones que establecen excepciones deben interpretarse de manera estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartados 39 y 40). Así pues, dado que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 establece una excepción a la norma general del artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59 permitiendo excluir determinados pasivos del cálculo de las aportaciones ex ante, es una disposición que debe ser interpretada de manera estricta.

41      En este contexto, procede señalar que el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 establece tres requisitos acumulativos para excluir los pasivos en cuestión del cálculo de las aportaciones ex ante, concretamente: primero, debe poseer esos pasivos una empresa de inversión; segundo, esos pasivos deben derivarse de la tenencia de activos o dinero de clientes, y, tercero, dichos clientes deben estar protegidos con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable.

42      Por lo que respecta al primer requisito, la demandante sostiene que debe ser considerada una empresa de inversión en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63.

43      El concepto de «empresas de inversión» se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento Delegado 2015/63 como referido a «las empresas de inversión tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/59 […]».

44      Es pacífico entre las partes que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/59 definía el concepto de «empresa de servicios de inversión» por remisión a «una empresa de servicios de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 […]», que a su vez definía el concepto de «empresa de inversión» por remisión a «una persona tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE que está sujeta a lo dispuesto en dicha Directiva, excepto: a) las entidades de crédito […]».

45      Del propio tenor de estas disposiciones se desprende que la excepción que figura en el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado no se aplicaba, cuando se adoptó la Decisión impugnada, a las entidades que eran simultáneamente entidades de crédito y empresas de inversión, como era el caso de la demandante. A este respecto, no se discute que la demandante es una entidad de crédito que dispone de una licencia bancaria como entidad en el sentido del artículo 2, en relación con el artículo 3, apartado 1, punto 13, del Reglamento n.o 806/2014, y del artículo 2, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/59.

46      Esta conclusión no queda desvirtuada por la afirmación de la demandante de que dispone de una autorización para prestar los servicios y llevar a cabo las actividades de inversión contempladas en el anexo I, sección A, puntos 1 a 7, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO 2014, L 173, p. 349).

47      En efecto, como sostiene la JUR, si la Comisión hubiera querido contemplar en el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, o incluso a las entidades de crédito que también son empresas de inversión, en esa disposición habría hecho referencia a las «entidades» y no a las «empresas de inversión». Además, la Comisión así lo hizo en las letras a), b) y f), de esa disposición empleando el término «entidad». En cambio, cuando la Comisión pretendió limitar la aplicación de una excepción en virtud del artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento Delegado a determinadas entidades, recurrió a formulaciones más precisas, tales como «contrapartida[s] central[es]», «depositario[s] central[es] de valores» y «empresas de inversión» utilizadas, respectivamente, en las letras c), d), y e), de esa disposición.

48      Por último, en lo que atañe a la alegación de la demandante de que la remisión que hace el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/59 al artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1), constituye un error de referencia que la JUR debería haber corregido, la demandante no aporta ninguna prueba tangible en apoyo de esta afirmación.

49      Procede recordar al respecto que la definición de «empresa de servicios de inversión», en los términos en que se establece actualmente en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/59, fue modificada por el artículo 63, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO 2019, L 314, p. 64). Esta definición se refiere en lo sucesivo al artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO 2019, L 314, p. 1), que remite, a su vez, por lo que respecta al concepto de «empresa de servicios de inversión», al artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65, el cual define este concepto en el sentido de que es aplicable a toda persona jurídica que preste servicios de inversión a terceros, sin excluir de esta definición a las entidades de crédito.

50      Sin embargo, es pacífico entre las partes que esta modificación de la definición de «empresa de servicios de inversión» que figura en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/59 solo era aplicable a partir del 26 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2019/2034, interpretado a la luz de su considerando 39.

51      De lo anterior resulta que el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63, en su versión aplicable cuando se adoptó la Decisión impugnada, el 14 de abril de 2021, debe interpretarse en el sentido de que no permite excluir los pasivos de las entidades de crédito —como la demandante— del cálculo de los pasivos que sirven para determinar su aportación ex ante.

52      En estas circunstancias, los pasivos fiduciarios de la demandante no cumplen el primer requisito establecido en el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63.

53      Puesto que los tres requisitos previstos en el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 tienen carácter acumulativo, se ha de desestimar íntegramente la alegación de la demandante, sin que sea necesario examinar si concurren los otros dos requisitos.

54      En consecuencia, hay que examinar las excepciones de ilegalidad formuladas por la demandante en los motivos duodécimo, decimotercero y decimocuarto.

2.      Sobre el duodécimo motivo, basado en la ilegalidad de los artículos 3, punto 11, 5, apartado 1, letra e), y 14, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, en la medida en que supuestamente son contrarios al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 y al principio de igualdad de trato

55      El presente motivo se articula en torno a dos partes, basadas, la primera, en la ilegalidad de los artículos 3, punto 11, 5, apartado 1, letra e), y 14, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 como consecuencia de la infracción del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 y, la segunda, en la violación del principio de igualdad de trato por esas mismas disposiciones.

56      Con carácter preliminar, es preciso indicar que el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 obliga a las entidades a facilitar a la JUR, como mínimo, la información a que se refiere el anexo II de dicho Reglamento Delegado, en el bien entendido que, según el segundo guion del citado anexo, las entidades están obligadas a presentar a la JUR los datos relativos al «total del pasivo», que se define en el artículo 3, punto 11, de dicho Reglamento Delegado como el total del pasivo, tal como se define en la sección 3 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO 1986, L 372, p. 1), o definido de conformidad con las normas internacionales de información financiera recogidas en el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO 2002, L 243, p. 1).

a)      Sobre la primera parte, basada en la infracción del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59

57      De los apartados 39 a 53 de la presente sentencia se desprende que el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 no excluye los pasivos fiduciarios del cálculo de las aportaciones ex ante, por lo que incluye dichos pasivos en ese cálculo. Los artículos 3, punto 11, y 14, apartado 2, de ese mismo Reglamento Delegado tampoco los excluyen.

58      La demandante sostiene, en esencia, que las disposiciones antes citadas del Reglamento Delegado 2015/63 infringen el artículo 103, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/59, debido a que no tienen en cuenta, para determinar el perfil de riesgo de las entidades, que los pasivos fiduciarios no tienen riesgo.

59      La JUR rebate las alegaciones de la demandante.

60      Procede señalar al respecto que, de conformidad con el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados al objeto de especificar el concepto de «ajuste de las [aportaciones ex ante] en función del perfil de riesgo de las entidades».

61      Sin embargo, en el contexto de un poder delegado en el sentido del artículo 290 TFUE, la Comisión dispone, en el ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas, de una amplia facultad de apreciación cuando su acción implica, en particular, realizar apreciaciones y evaluaciones complejas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión, C‑44/16 P, EU:C:2017:357, apartado 53 y jurisprudencia citada).

62      Así sucede en lo relativo a la fijación de los criterios de ajuste de las aportaciones ex ante al perfil de riesgo en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59.

63      Es preciso recordar al respecto que la naturaleza específica de tales aportaciones estriba, como se infiere de los considerandos 105 a 107 de la Directiva 2014/59 y del considerando 41 del Reglamento n.o 806/2014, en garantizar, siguiendo un sistema de tipo contributivo, que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que este pueda cumplir sus funciones, incentivando a las entidades en cuestión para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113).

64      En este contexto, y como se desprende del considerando 114 de la Directiva 2014/59, el legislador de la Unión encomendó a la Comisión que especificara, mediante un acto delegado, la forma en que las aportaciones de las entidades deban ajustarse a los dispositivos de financiación para la resolución en función de su perfil de riesgo.

65      Desde esa misma perspectiva, el considerando 107 de la citada Directiva precisa que, con el fin de garantizar un cálculo equitativo de las aportaciones ex ante y proporcionar incentivos para operar con arreglo a modelos menos arriesgados, las aportaciones a los mecanismos nacionales de financiación deben tener en cuenta el grado de riesgo de crédito, liquidez y mercado asumido por las entidades.

66      De lo anterior se desprende que la Comisión debía elaborar normas de ajuste de las aportaciones ex ante en función del perfil de riesgo de las entidades y perseguir dos objetivos vinculados, concretamente, por una parte, garantizar que se tuvieran en cuenta los diferentes riesgos que generan las actividades de las entidades, bancarias o, en términos más amplios, financieras, y, por otra parte, proporcionar incentivos a esas mismas entidades para que sigan modelos menos arriesgados.

67      Pues bien, como se desprende de los documentos relativos a la adopción del Reglamento Delegado 2015/63, en particular, los documentos «JRC technical work supporting Commission second level legislation on risk based contributions to the (single) resolution fund» [Estudio técnico del CCI en apoyo de la legislación de segundo nivel de la Comisión sobre las aportaciones al Fondo (Único) de Resolución basadas en los riesgos], y «Commission Staff Working Document: estimates of the application of the proposed methodology for the calculation of contributions to resolution financing arrangements» (Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: estimaciones de la aplicación del método propuesto para el cálculo de las aportaciones a los mecanismos de financiación de las resoluciones), la elaboración de esas normas implicaba apreciaciones y evaluaciones complejas por parte de la Comisión, puesto que debía examinar los distintos datos a la luz de los cuales se entendían los diversos tipos de riesgo en los sectores bancario y financiero.

68      Habida cuenta de lo anterior, la Comisión disponía de una amplia facultad de apreciación para adoptar, en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, las normas que especifican el concepto de «ajuste de las aportaciones ex ante en función del perfil de riesgo de las entidades».

69      En estas circunstancias, por lo que respecta al método de ajuste de las contribuciones anuales de base con arreglo al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer la facultad de apreciación atribuida a la Comisión, incurrió en error manifiesto o desviación de poder o, también, si rebasó manifiestamente los límites de esa facultad (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2011, Etimine, C‑15/10, EU:C:2011:504, apartado 60).

70      En estas circunstancias, corresponde a la demandante demostrar que las disposiciones mencionadas en el anterior apartado 57 adolecen de error manifiesto o de desviación de poder o que van manifiestamente más allá de los límites de la facultad de apreciación conferida a la Comisión por el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, al no excluir los pasivos fiduciarios del cálculo de su aportación ex ante.

71      A este respecto, la demandante alega que la Comisión infringió el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, puesto que los pasivos fiduciarios carecen de riesgo, hecho que considera pertinente para calcular las aportaciones ex ante por dos razones. En primer lugar, en su opinión, el dinero de clientes que posee fiduciariamente está protegido en caso de que sea insolvente en virtud del Derecho de insolvencia alemán. En segundo lugar, la demandante sostiene que, puesto que está obligada a transferir los fondos de los clientes a los bancos comerciales, en caso de inviabilidad de una entidad de este tipo, esos fondos estarán además protegidos por el sistema de garantía de depósitos en el sentido de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 2014, L 173, p. 149).

72      Procede recordar, antes de nada, que el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 establece ocho aspectos que la Comisión debe tener en cuenta a efectos del ajuste de las aportaciones ex ante en función del perfil de riesgo de las entidades. Pues bien, aunque «el nivel de riesgo de la entidad» figura entre esos aspectos, de modo que la Comisión está obligada a tenerlo en cuenta cuando adopta un acto delegado como el Reglamento Delegado 2015/63, este aspecto solo constituye un criterio entre los ocho que la Comisión debe tener en cuenta en la elaboración de un acto de este tipo.

73      Nada en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 indica tampoco que la Comisión esté obligada a atribuir una importancia preponderante a alguno de los aspectos mencionados en el anterior apartado 72, como el nivel de riesgo de la entidad. Por otro lado, esta disposición no precisa de qué modo la Comisión debe tener en cuenta tal nivel.

74      Por último, y en todo caso, la demandante no ha demostrado que los pasivos fiduciarios carecieran de riesgo alguno en caso de resolución.

75      En efecto, por lo que respecta, en primer término, a la alegación de la demandante de que los pasivos fiduciarios no presentan ningún riesgo en caso de resolución, puesto que el dinero de clientes que se posee fiduciariamente está protegido por el Derecho alemán en caso de insolvencia, es preciso indicar que la demandante no ha negado la afirmación de la JUR de que ese derecho no concede una protección particular a los fondos de los clientes mientras se encuentran en la cuenta transitoria.

76      A este respecto, la JUR explicó, sin haber sido rebatida por la demandante, que el hecho de tener esos fondos en una cuenta transitoria aumentaba el riesgo asociado a los pasivos fiduciarios, ya que tales fondos no se separaban de manera inmediata de los demás fondos de la demandante ni quedaban protegidos, por tanto, por el Derecho alemán en caso de insolvencia.

77      Sobre este punto, resulta asimismo de la demanda y ha sido confirmado igualmente por la demandante en la vista que, por lo que a ella respecta, esos fondos se transfieren a cuentas fiduciarias colectivas en bancos comerciales los días 15 o 30 de cada mes, lo que implica que los fondos pueden permanecer en la cuenta transitoria durante un plazo máximo de quince días sin que el Derecho alemán los proteja en caso de insolvencia.

78      Del mismo modo, la demandante sostiene erróneamente que los pasivos fiduciarios no presentan ningún riesgo una vez que los fondos de los clientes son transferidos de la cuenta transitoria a los bancos comerciales, puesto que, en caso de inviabilidad de alguna de esas entidades, el sistema de garantía de depósitos protege dichos fondos.

79      A este respecto, la demandante no ha rebatido la alegación de la JUR de que, para que el sistema de garantía de depósitos proteja los fondos de los clientes, es necesario que los bancos comerciales de que se trate tengan su domicilio social en un Estado miembro y que los clientes no depositen más de 100 000 euros en esas entidades, de modo que dicha protección se encuentra limitada tanto territorial como cuantitativamente.

80      Habida cuenta de lo anterior, la demandante no ha demostrado que los artículos 3, punto 11, 5, apartado 1, letra e), y 14, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 fueran contrarios al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59.

b)      Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio de igualdad de trato

81      La demandante sostiene básicamente que el hecho de no excluir, en los artículos 3, punto 11, 5, apartado 1, letra e), y 14, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, los pasivos fiduciarios del cálculo de la aportación ex ante es contrario al principio de igualdad de trato, puesto que las entidades de crédito, como ella misma, se encuentran en una situación comparable a la de las empresas de inversión contempladas en el citado artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento Delegado, aunque reciben un trato diferente.

82      La JUR rebate esta alegación.

83      Procede recordar que el principio de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr, C‑555/19, EU:C:2021:89, apartado 95).

84      Dado que la demandante ha invocado la violación del principio de igualdad de trato, le corresponde identificar con precisión las situaciones comparables en relación con las cuales considera que se le ha tratado de manera diferente o las situaciones diferentes en relación con las cuales considera que ha sido tratada de manera idéntica [sentencia de 12 de abril de 2013, Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión, T‑31/07, no publicada, EU:T:2013:167, apartado 311].

85      Según reiterada jurisprudencia, el carácter comparable de esas situaciones debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y de la finalidad del acto que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr, C‑555/19, EU:C:2021:89, apartado 99 y jurisprudencia citada).

86      Por lo que se refiere al objeto y la finalidad de la Directiva 2014/59, del Reglamento n.o 806/2014 y del Reglamento Delegado 2015/63, procede recordar que estos actos están comprendidos en el ámbito del MUR, el cual se estableció con objeto, conforme al considerando 12 del Reglamento n.o 806/2014, de garantizar un enfoque neutral en las entidades en graves dificultades, reforzar la estabilidad de las entidades en los Estados miembros participantes en el MUR y evitar que las eventuales crisis tengan repercusiones en los Estados miembros no participantes en dicho mecanismo, a fin de facilitar el funcionamiento del mercado interior en su conjunto.

87      Por otro lado, por lo que respecta, más concretamente, a las disposiciones de la Directiva 2014/59, del Reglamento n.o 806/2014 y del Reglamento Delegado 2015/63 que establecen las aportaciones ex ante, del anterior apartado 63 se desprende que tienen por objeto garantizar, siguiendo un sistema de tipo contributivo, que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que pueda cumplir sus funciones e incentivar a las entidades a adoptar modelos menos arriesgados.

88      A la luz de estos principios y objetivos, es preciso examinar, en primer lugar, si las entidades de crédito autorizadas para ejercer también actividades de inversión, como la demandante, se encuentran en una situación comparable a la de las empresas de inversión a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 (en lo sucesivo, «empresas de inversión») en cuanto al cómputo de los pasivos fiduciarios en el cálculo de las aportaciones ex ante.

89      Se ha de señalar al respecto que las aportaciones ex ante tienen por objeto financiar medidas de resolución cuya adopción está supeditada al requisito, que se desprende del artículo 18, apartados 1, letra c), y 5, del Reglamento n.o 806/2014, de que tal medida sea necesaria para el interés público, es decir, que permita alcanzar, en particular, el objetivo —mencionado en el artículo 14, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento— de evitar las repercusiones negativas importantes que tendría la liquidación de una entidad sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio, incluidas las infraestructuras de mercado, y manteniendo la disciplina de mercado.

90      Pues bien, como indica el considerando 4 de la Directiva 2019/2034, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión no presentan un riesgo comparable en cuanto a los efectos perjudiciales que pudiera tener su inviabilidad para la estabilidad financiera, puesto que, a diferencia de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión no tienen grandes carteras de préstamos minoristas y de préstamos a empresas, y no aceptan depósitos. En efecto, el hecho de tener importantes carteras de depósitos y de préstamos minoristas y a empresas conlleva un riesgo para la estabilidad financiera cuando los particulares o las empresas deudores no logran reembolsar, a una escala significativa, dichos préstamos a las entidades de crédito de que se trate o cuando se retira un número importante de depósitos.

91      Lo anterior es tanto más cierto cuanto que la clientela de las entidades de crédito y la de las empresas de servicios de inversión son diferentes. En efecto, como alega la JUR, sin haber sido contradicha sobre este particular, la clientela de las empresas de servicios de inversión se compone de personas que recurren a determinados servicios específicos vinculados a los instrumentos financieros, apreciación que confirma la definición del concepto de «cliente» de esas empresas que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2014/65. En cambio, como se desprende del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.o 575/2013, las entidades de crédito, incluidas las autorizadas para ejercer también actividades de inversión, reciben del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceden créditos por cuenta propia, de modo que ofrecen sus servicios a un círculo más amplio de personas.

92      En estas circunstancias, la probabilidad de que una entidad de crédito sea objeto de resolución, con arreglo al artículo 18, apartados 1, letra c), y 5, del Reglamento n.o 806/2014, es mayor que la de una empresa de servicios de inversión, con lo que estas dos categorías de entidades no se encuentran, en ese sentido, en una situación comparable.

93      Asimismo, la situación de estas entidades no es comparable en lo que respecta al tratamiento de los pasivos fiduciarios.

94      Sobre este particular, la demandante no ha refutado con fundamento que, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, de la Wertpapierhandelsgesetz (Ley del Mercado de Valores), de 9 de septiembre de 1998 (BGBl. 1998 I, p. 2708), las empresas de inversión —que no están autorizadas a efectuar operaciones de depósito— están obligadas a separar de forma inmediata los fondos recibidos de los clientes en cuentas fiduciarias abiertas en entidades de crédito. En cambio, una entidad de crédito, como la demandante, no está obligada a proceder de ese modo en el ejercicio de las actividades de inversión, dado que, como se desprende de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 76 y 77, no está obligada a transferir de modo inmediato dichos fondos de la cuenta transitoria a los bancos comerciales.

95      En estas circunstancias, la demandante no ha demostrado que los pasivos fiduciarios que poseen las empresas de inversión estuviesen expuestos a un nivel de riesgo comparable al de los pasivos fiduciarios que poseen las entidades de crédito autorizadas para ejercer también actividades de inversión, como ella misma. Consecuentemente, la demandante no puede aducir que la situación de las entidades de crédito autorizadas para ejercer también actividades de inversión, de las que forma parte, es comparable a la de las empresas de inversión y que, por tanto, estos dos tipos de entidades deben ser tratados del mismo modo en lo que respecta a la exclusión de los pasivos fiduciarios a efectos del cálculo de las aportaciones ex ante.

96      En segundo lugar, la demandante alega que los artículos 3, punto 11, y 14, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 establecen una desigualdad de trato entre las entidades con domicilio social en Alemania y las que tienen su domicilio social en Estados miembros que se han acogido a la excepción prevista en el artículo 10, apartado 1, tercera frase, de la Directiva 86/635.

97      A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.o 806/2014 y con el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59, la JUR calcula una contribución anual de base para cada entidad, como se ha indicado en el apartado 17 de la presente sentencia. Esta contribución es proporcional al importe del pasivo de la entidad de que se trate, excluidos los fondos propios y los depósitos con cobertura, respecto del total del pasivo, excluidos los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes en el MUR —en lo relativo a la parte de esa contribución calculada sobre la base de la unión— y de todas las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro en el que la entidad de que se trate tiene su domicilio social —para la parte de dicha contribución calculada sobre la base nacional—.

98      En cuanto a la determinación de los pasivos que se deben tener en cuenta a efectos de ese cálculo, hay que recordar que el artículo 3, punto 11, del Reglamento Delegado 2015/63 define el «total del pasivo» como el «total del pasivo, tal como se define en la sección 3 de la Directiva 86/635[…], o definido de conformidad con las normas internacionales de información financiera recogidas en el Reglamento […] n.o 1606/2002 […]».

99      Por otro lado, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 86/635, que forma parte de la sección 3 de esta Directiva, los fondos que una entidad administre en nombre propio, pero por cuenta de un tercero, deben figurar, por regla general, en el balance de esa entidad cuando esta sea titular de los activos correspondientes.

100    Dicho esto, el artículo 10, apartado 1, tercera frase, de la Directiva 86/635 dispone que los Estados miembros pueden autorizar a las entidades de que se trate a que dichos fondos figuren en las cuentas de orden siempre que exista un régimen particular que permita excluir dichos fondos de la masa patrimonial en caso de liquidación colectiva de la entidad.

101    A este respecto, las partes han afirmado que, en virtud de las disposiciones adoptadas por la República Federal de Alemania para dar cumplimiento al artículo 10 de la Directiva 86/635, los pasivos fiduciarios de una entidad de crédito autorizada para ejercer actividades de inversión con domicilio social en ese Estado, como la demandante, debían figurar en su balance.

102    Las partes también han indicado que algunos Estados miembros habían había hecho uso de la facultad ofrecida por el artículo 10, apartado 1, tercera frase, de la Directiva 86/635 de autorizar a las entidades con domicilio social en dichos Estados a que los fondos administrados en nombre propio, pero por cuenta de un tercero, figuren en las cuentas de orden.

103    De ello se deduce, según la demandante, que, si una entidad tiene su domicilio social en un Estado miembro que ha hecho uso de la facultad ofrecida por el artículo 10, apartado 1, tercera frase, de la Directiva 86/635, los pasivos relativos a esas actividades fiduciarias pueden figurar en sus cuentas de orden, de modo que dichos pasivos no son tenidos en cuenta para el cálculo de su contribución anual de base. En cambio, los pasivos fiduciarios de las entidades con domicilio social en los Estados miembros que no hayan hecho uso de la posibilidad de que los activos y pasivos fiduciarios figuren en las cuentas de orden, como Alemania, son tenidos en cuenta a efectos de dicho cálculo.

104    Así pues, la consecuencia descrita en el anterior apartado 103 deriva de la aplicación del artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.o 806/2014, en relación con el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59, interpretados a la luz de la sección 3 de la Directiva 86/635, y en particular de su artículo 10, apartado 1, tercera frase, que define el concepto de «pasivo» de las entidades y establece la posibilidad de que los Estados miembros opten por normas diferentes en lo relativo a la inclusión de pasivos fiduciarios en el balance de las entidades.

105    Pues bien, la demandante no ha cuestionado la validez de estas disposiciones a la luz del principio de igualdad de trato.

106    Por otro lado, aunque las alegaciones de la demandante se entendieran en el sentido de que sostiene, en realidad, que los artículos 3, punto 11, y 14, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 violan el principio de igualdad de trato debido a que estas disposiciones no tienen en cuenta la diferencia existente entre las normas contables de los distintos Estados miembros en cuanto a la inclusión de los pasivos fiduciarios en el balance de las entidades, procede señalar que el principio de igualdad de trato no puede facultar a la Comisión, cuando adopta actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, para actuar más allá de la delegación conferida por el legislador de la Unión sobre la base de esta última disposición. En consecuencia, no corresponde a la Comisión poner remedio a las divergencias en las normativas nacionales adoptadas para la aplicación del Derecho de la Unión, a menos que un acto legislativo la faculte para ello.

107    En el caso de autos, ni la Directiva 2014/59 ni el Reglamento n.o 806/2014 han facultado a la Comisión para armonizar las normas contables nacionales relativas a la inclusión de los pasivos fiduciarios en el balance de las entidades.

108    En estas circunstancias, la demandante no puede reprochar a la Comisión que haya violado el principio de igualdad de trato al no haber subsanado las divergencias existentes en cuanto a las normas contables nacionales relativas a la inclusión de dichos pasivos en el referido balance.

109    En cualquier caso, incluso suponiendo que la Comisión hubiera podido establecer, en el artículo 3, punto 11, del Reglamento Delegado 2015/63, una definición de los pasivos distinta de la que figura en la sección 3 de la Directiva 86/635, de ello no resultaría que el artículo 3, punto 11, de dicho Reglamento Delegado viola el principio de igualdad de trato.

110    En efecto, como se desprende de la jurisprudencia, la prohibición de discriminación no comprende eventuales disparidades de trato que puedan derivarse, entre los Estados miembros, de las divergencias existentes entre las legislaciones de dichos Estados, a condición de que tales legislaciones se apliquen a todas las personas sometidas a ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Horvath, C‑428/07, EU:C:2009:458, apartado 55, y de 19 de septiembre de 2013, Panellinios Syndesmos Viomichanion Metapoiisis Kapnou, C‑373/11, EU:C:2013:567, apartado 35).

111    Si bien es cierto que dicho principio ha sido desarrollado en el marco de la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión a efectos de apreciar la compatibilidad de la normativa nacional con el principio de no discriminación, no puede sin embargo suceder de modo distinto por lo que atañe a la apreciación de la validez de la disposición del Derecho de la Unión que otorga a los Estados miembros un margen de apreciación en cuya virtud adoptan las citadas legislaciones distintas (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Panellinios Syndesmos Viomichanion Metapoiisis Kapnou, C‑373/11, EU:C:2013:567, apartado 36).

112    En el caso de autos, la demandante no ha alegado, y aún menos demostrado, que la normativa alemana de que se trata no afectara por igual a todas las personas sometidas a ella.

113    Además, la adopción de una normativa de la Unión en un ámbito de actuación particular puede tener repercusiones diferentes para determinados operadores económicos habida cuenta de su situación individual o de las normas nacionales a las que, por otra parte, están sometidos, sin que esa consecuencia pueda considerarse una violación del principio de igualdad de trato si dicha normativa se fundamenta en criterios objetivos adaptados a los fines que persigue (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Panellinios Syndesmos Viomichanion Metapoiisis Kapnou, C‑373/11, EU:C:2013:567, apartado 34 y jurisprudencia citada).

114    A este respecto, la demandante no ha presentado al Tribunal General ningún elemento del que se desprenda que el artículo 3, punto 11, del Reglamento Delegado 2015/63, en la medida en que remite a la sección 3 de la Directiva 86/635, no estuviera fundamentado en criterios objetivos adaptados a los fines que persigue el Reglamento Delegado 2015/63.

115    Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones de la demandante.

116    En tercer lugar, la demandante sostiene que se halla sometida a una desigualdad de trato en relación con las entidades de crédito que elaboran su balance según las normas internacionales de contabilidad, cuando ella no puede elaborar su balance según estas normas, ya que, según la normativa alemana aplicable, solo las sociedades matrices tienen derecho a elaborar su balance exclusivamente con arreglo a tales normas.

117    A este respecto, procede señalar, por una parte, que esa supuesta desigualdad de trato es consecuencia de aplicar una norma que tiene su origen en la normativa alemana aplicable y no en los artículos 3, punto 11, 5, apartado 1, letra e), o 14, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, cuya validez ha impugnado la demandante.

118    Por otra parte, y en cualquier caso, como reconoce la propia demandante, habría podido elaborar las cuentas según las normas internacionales de contabilidad, pero optó por no hacerlo por razones de orden administrativo y financiero. En estas circunstancias, la demandante no puede invocar una desigualdad de trato por este motivo.

119    De lo anterior se desprende que la demandante no ha demostrado que los artículos 3, punto 11, 5, apartado 1, letra e), o 14, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 violaran el principio de igualdad de trato.

120    Consecuentemente, procede desestimar por infundado el duodécimo motivo.

[omissis]

B.      Sobre los motivos relativos a la legalidad de la Decisión impugnada

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63

144    La demandante sostiene que, al haberse negado a excluir del cálculo de las aportaciones ex ante el importe de sus pasivos fiduciarios, la JUR infringió el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63. La alegación que sirve de base a este motivo se articula en torno a dos partes.

a)      Sobre la primera parte, basada en que no se tuvo en cuenta el hecho de que la demandante cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63

145    La demandante alega que, al haberse negado a excluir del cálculo de las aportaciones ex ante el importe de sus pasivos fiduciarios, la Decisión impugnada infringe el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63.

146    La JUR rebate esta alegación.

147    Como se desprende de los apartados 39 a 52 de la presente sentencia, el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 debe interpretarse en el sentido de que no permite excluir los pasivos fiduciarios de la demandante del cálculo de su aportación ex ante.

148    En estas circunstancias, la JUR no incurrió en error de Derecho cuando no excluyó el importe de tales pasivos del cálculo de la aportación ex ante de la demandante.

149    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo.

b)      Sobre la segunda parte, relativa a la aplicación analógica del artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63

150    La demandante sostiene que, en el supuesto de que el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 se interpretara en el sentido de que no permite la exclusión de sus pasivos fiduciarios del cálculo de su aportación ex ante, el objetivo de dicho Reglamento Delegado y los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad exigirían que la citada disposición se aplicase por analogía a su situación.

151    La JUR rebate esta alegación.

152    En primer lugar, procede recordar que, según la jurisprudencia, la aplicación del artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 a situaciones similares a las contempladas en él, aun cuando no cumplan todos los requisitos establecidos en tal disposición, es incompatible con el texto de la referida disposición (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2019, Iccrea Banca, C‑414/18, EU:C:2019:1036, apartado 92).

153    Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 no confiere a las autoridades competentes ninguna facultad discrecional para excluir determinados pasivos en concepto de ajuste en función del riesgo de las aportaciones ex ante a que se refiere el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59, sino que, por el contrario, enumera con precisión las condiciones en las que determinados pasivos podían ser excluidos del cálculo de las aportaciones ex ante (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2019, Iccrea Banca, C‑414/18, EU:C:2019:1036, apartado 93).

154    Por consiguiente, a diferencia de lo que alega la demandante, la JUR no incurrió en error de Derecho cuando no le aplicó analógicamente el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63.

155    La toma en consideración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, invocados por la demandante, no permite justificar otro resultado, toda vez que el Reglamento Delegado 2015/63 ha establecido una distinción entre situaciones que presentan notables particularidades, directamente relacionadas con los riesgos que presentan los pasivos de que se trata (sentencia de 3 de diciembre de 2019, Iccrea Banca, C‑414/18, EU:C:2019:1036, apartado 95).

156    En cualquier caso, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 83 a 120 de la presente sentencia, la demandante no puede sostener que no aplicar analógicamente el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 sea contrario al principio de igualdad de trato.

157    La misma conclusión se impone por lo que respecta al principio de proporcionalidad.

158    A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones y de los órganos de esta sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 165, y de 20 de enero de 2021, ABLV Bank/JUR, T‑758/18, EU:T:2021:28, apartado 142; véase también, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros, C‑58/08, EU:C:2010:321, apartado 51).

159    Por lo que respecta, en primer lugar, a la debida consideración de los pasivos fiduciarios de la demandante en el cálculo de su aportación ex ante, la demandante no niega que la inclusión de sus pasivos fiduciarios en el cálculo de esta aportación contribuye a alcanzar los objetivos de las aportaciones ex ante, descritos en el anterior apartado 63, proporcionando recursos financieros suficientes al MUR para que pueda cumplir sus funciones e incentivando a las entidades para que operen con arreglo a modelos menos arriesgados.

160    A este respecto, la demandante se ha limitado a formular afirmaciones carentes de fundamento.

161    En efecto, la demandante sostiene, por una parte, que computar sus pasivos fiduciarios en el cálculo de su aportación ex ante hace recaer sobre ella una carga inaceptable y claramente desproporcionada en relación con su tamaño. Pues bien, a la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 39 a 52 de la presente sentencia, no cabe estimar tal alegación, ya que la exclusión de los pasivos que figura en el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63 no depende del tamaño de las entidades de que se trate, sino del cumplimiento de los requisitos expuestos en esa disposición, que no guardan relación con el tamaño de estas.

162    Por otra parte, la demandante alega que la inclusión del importe de sus pasivos fiduciarios en el cálculo de su pasivo al determinar su aportación ex ante es contraria a los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59. Basta señalar al respecto que la demandante no explica, de modo suficiente en Derecho, la relación entre esa alegación y el principio de proporcionalidad.

163    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la necesidad de computar, a la luz de los objetivos mencionados en el anterior apartado 63, los pasivos fiduciarios de la demandante en el cálculo de su aportación ex ante, hay que señalar que esta formula básicamente dos alegaciones.

164    En primer término, la demandante sostiene que no es necesario computar sus pasivos fiduciarios, puesto que los bancos comerciales ya captan los fondos de los clientes en forma de depósitos, los cuales están protegidos por su sistema de garantía de depósitos, y existen garantías suficientes para que dichos clientes estén protegidos con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable. Según la demandante, tener en cuenta sus pasivos fiduciarios daría lugar posiblemente a un doble cómputo de esos pasivos en el cálculo de su aportación ex ante.

165    Sin embargo, a este respecto, la demandante no explica qué método concreto de cálculo de las aportaciones ex ante sería menos gravoso para las entidades, al tiempo que adecuado para alcanzar, de modo igualmente eficaz, los objetivos contemplados en el anterior apartado 63, compensando, en particular, la disminución de los recursos financieros disponibles en el FUR que causaría esa exclusión.

166    En cualquier caso, la demandante tampoco ha invocado ningún elemento que pueda desvirtuar la afirmación de la JUR, mencionada en el anterior apartado 79, con arreglo a la cual, para que el sistema de garantía de depósitos proteja los fondos de los clientes, es necesario que los bancos comerciales de que se trate tengan su domicilio social en un Estado miembro y que los clientes no depositen más de 100 000 euros en esas entidades.

167    Por último, en cuanto a la alegación de la demandante basada en que tener en cuenta sus pasivos fiduciarios daría lugar supuestamente a un doble cómputo de tales pasivos en el cálculo de su aportación ex ante, basta con señalar que la demandante no formula ninguna alegación que indique que la Comisión hubiese pretendido eliminar por completo, mediante el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2015/63, cualquier forma de doble cómputo de los pasivos.

168    En segundo término, la demandante alega que computar sus pasivos fiduciarios en el cálculo de su aportación ex ante no responde al criterio de necesidad, ya que, en caso de insolvencia, sus clientes tendrían derecho a la separación de los activos fiduciarios que ella gestiona, lo que, en su opinión, demuestra que existen garantías suficientes de protección de estos clientes.

169    Por una parte, debe desestimarse esta alegación por las mismas razones que las expuestas en el anterior apartado 165.

170    Por otra parte, y en cualquier caso, la demandante no ha demostrado que los activos y el dinero de sus clientes estarían cubiertos en caso de insolvencia mediante unas garantías comparables a las que cubren los activos y el dinero de los clientes de las empresas de servicios de inversión, como se indica en los apartados 75 a 77 de la presente sentencia.

171    Por último, la demandante no ha aportado al Tribunal General ningún dato concreto que tenga por objeto demostrar que la inclusión de sus pasivos fiduciarios en el cálculo de su aportación ex ante da lugar a inconvenientes manifiestamente desproporcionados con respecto a los objetivos mencionados en el anterior apartado 63.

172    En estas circunstancias, procede desestimar la segunda parte del primer motivo y, por consiguiente, este motivo en su conjunto.

[omissis]

2.      Sobre la motivación del cálculo del objetivo de financiación anual

240    Con carácter preliminar, procede recordar que una falta o insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el Tribunal General puede, e incluso debe, tener en cuenta asimismo otros defectos de motivación distintos de los invocados por la demandante, especialmente cuando estos se manifiestan durante el procedimiento.

241    En el caso de autos, el Tribunal General estima que le corresponde examinar de oficio si la JUR incumplió su deber de motivación en lo que respecta al cálculo del objetivo de financiación anual.

242    A tal fin, mediante una diligencia de ordenación del procedimiento en la vista, se oyó a las partes en relación con todos los posibles defectos de motivación de que adolecía la Decisión impugnada en lo tocante al cálculo del objetivo de financiación anual.

243    Precisado lo anterior, procede recordar que, de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, al término del período inicial de ocho años que comienza a correr a partir del 1 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «período inicial»), los recursos financieros disponibles en el FUR deben alcanzar el nivel fijado como objetivo final, correspondiente al menos al 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes en el MUR (en lo sucesivo, «nivel fijado como objetivo final»).

244    Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, durante el período inicial, las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo final mencionado en el apartado 243 de la presente sentencia, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades.

245    El artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 señala que, cada año, las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes en el MUR no deben exceder del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final.

246    Por lo que respecta al método de cálculo de las aportaciones ex ante, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 establece que la JUR determinará su importe sobre la base del objetivo de financiación anual, atendiendo al nivel fijado como objetivo final y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes en el MUR.

247    Del mismo modo, según el artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81, la JUR determina la aportación ex ante de cada entidad sobre la base del objetivo de financiación anual, que debe establecerse por referencia al nivel fijado como objetivo final y de conformidad con el método establecido en el Reglamento Delegado 2015/63.

248    En el presente asunto, como se desprende del considerando 48 de la Decisión impugnada, la JUR cifró el importe del objetivo de financiación anual, para el período de contribución 2021, en 11 287 677 212,56 euros.

249    En los considerandos 36 y 37 de la Decisión impugnada, la JUR explicó, en esencia, que el objetivo de financiación anual debía partir de un análisis de la evolución de los depósitos garantizados en años anteriores, de cualquier evolución pertinente de la situación económica y de un análisis de los indicadores relativos a la fase del ciclo económico y de las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades. A continuación, la JUR consideró apropiado fijar un coeficiente basado en este análisis y en los recursos financieros disponibles en el FUR (en lo sucesivo, «coeficiente»). La JUR aplicó este coeficiente a una octava parte del importe medio de los depósitos garantizados en 2020, con el fin de obtener el objetivo de financiación anual.

250    La JUR expuso el método que había aplicado para determinar el coeficiente en los considerandos 38 a 47 de la Decisión impugnada.

251    En el considerando 38 de dicha Decisión impugnada, la JUR observó una tendencia constante al alza de los depósitos garantizados de todas las entidades de los Estados miembros participantes en el MUR. En particular, el importe medio de estos depósitos, calculado trimestralmente, para el año 2020, ascendía a 6,689 billones de euros.

252    En los considerandos 40 y 41 de la Decisión impugnada, la JUR ofreció un pronóstico de la evolución de los depósitos garantizados durante los tres años restantes del período inicial, a saber, de 2021 a 2023, y consideró que las tasas anuales de crecimiento de los depósitos garantizados hasta el final del período inicial se situarían entre el 4 % y el 7 %.

253    En los considerandos 42 a 45 de la Decisión impugnada, la JUR presentó una evaluación de la fase del ciclo económico y del efecto procíclico potencial que las aportaciones ex ante podían tener en la situación financiera de las entidades. Para ello, señaló que había tomado en consideración varios indicadores, como la previsión de la Comisión de crecimiento del producto interior bruto, las previsiones del Banco Central Europeo a este respecto y el flujo de crédito del sector privado en un porcentaje del producto interior bruto.

254    En el considerando 46 de la Decisión impugnada, la JUR concluyó que, si bien era razonable esperar que se mantuviera el crecimiento de los depósitos garantizados en la unión bancaria, el ritmo de ese crecimiento, en su opinión, iba a ser inferior al del año 2020. A este respecto, la JUR indicó, en el considerando 47 de la Decisión impugnada, que había adoptado un «enfoque prudente» respecto de las tasas de crecimiento de los depósitos garantizados en los siguientes años hasta 2023.

255    Habida cuenta de estas consideraciones, la JUR, en el considerando 48 de la Decisión impugnada, fijó el coeficiente en un 1,35 %. A continuación, calculó el importe del objetivo de financiación anual, multiplicando el importe medio de los depósitos garantizados en 2020 por dicho coeficiente y dividiendo el resultado de ese cálculo por ocho, de conformidad con la siguiente fórmula matemática que figura en el considerando 48 de la citada Decisión:

«Objetivo0 [importe del objetivo de financiación anual] = Total de depósitos garantizados2020 * 0,0135 *⅛ = 11 287 677 212,56 euros».

256    No obstante, en la vista, la JUR señaló que el objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021 se había determinado como se expone a continuación.

257    En primer lugar, sobre la base de un análisis prospectivo, la JUR fijó el importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes en el MUR, previsto para el final del período inicial, en alrededor de 7,5 billones de euros. Para obtener este importe, la JUR tuvo en cuenta el importe medio de los depósitos garantizados en 2020, a saber, 6,689 billones de euros, una tasa de crecimiento anual de los depósitos garantizados del 4 % y el número de períodos de contribución restantes hasta el final del período inicial, a saber, tres.

258    En segundo lugar, con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, para obtener el importe estimado del nivel fijado como objetivo final que debía alcanzarse al final del período inicial, la JUR calculó el 1 % de esos 7,5 billones de euros, esto es, alrededor de 75 000 millones de euros.

259    En tercer lugar, la JUR dedujo de este último importe los recursos financieros ya disponibles en el FUR en 2021, es decir, alrededor de 42 000 millones de euros, para obtener el importe que quedaba por percibir durante los períodos de contribución restantes antes de que finalizara el período inicial, a saber, de 2021 a 2023. Este importe ascendía a alrededor de 33 000 millones de euros.

260    En cuarto lugar, la JUR dividió este último importe entre tres para repartirlo uniformemente entre los tres períodos de contribución restantes. De este modo, el objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021 se cifró en el importe mencionado en el anterior apartado 248, a saber, en alrededor de 11 287 millones de euros.

261    La JUR también afirmó, en la vista, que había hecho pública determinada información en la que se basaba el método descrito en los apartados 257 a 260 de la presente sentencia y que, en su opinión, esta permitía a la demandante comprender el método mediante el cual se había calculado el objetivo de financiación anual. En particular, la JUR señaló que había publicado en su sitio de Internet, en mayo de 2021, es decir, con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, pero con anterioridad a la interposición del presente recurso, una ficha técnica denominada «Fact Sheet 2021» (en lo sucesivo, «ficha técnica») que indicaba el importe previsto del nivel fijado como objetivo final. Asimismo, la JUR afirmó que el importe de los recursos financieros disponibles en el FUR también estaba disponible en su sitio de Internet, así como en otras fuentes públicas, bastante antes de la adopción de la Decisión impugnada.

262    Por lo que respecta al contenido de la obligación de motivación, de la jurisprudencia se desprende que la motivación de una decisión adoptada por una institución o un órgano de la Unión debe estar exenta de contradicciones, de modo que permita a los interesados conocer los verdaderos motivos de dicha decisión, con el fin de defender sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, y a este ejercer su función de control (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169 y jurisprudencia citada; de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión, T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 20 y 45 a 47, y de 16 de diciembre de 2015, Grecia/Comisión, T‑241/13, EU:T:2015:982, apartado 56).

263    Del mismo modo, cuando el autor de la Decisión impugnada facilita determinadas explicaciones sobre los motivos de dicha Decisión en el marco del procedimiento ante el juez de la Unión, estas explicaciones deben ser coherentes con las consideraciones expuestas en la citada Decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión, T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 45 a 47, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartados 54 y 55).

264    En efecto, si las consideraciones expuestas en la Decisión impugnada no son coherentes con las explicaciones proporcionadas en el procedimiento judicial, la motivación de dicha Decisión no cumple las funciones recordadas en los apartados 217 y 218 de la presente sentencia. En particular, tal incoherencia impide, por un lado, que los interesados conozcan las verdaderas razones de la Decisión impugnada antes de la interposición del recurso y preparen su defensa atendiendo a ellos y, por otro lado, que el juez de la Unión identifique las razones que han servido de verdadero fundamento jurídico a la mencionada Decisión y examine su conformidad con las normas aplicables.

265    Por último, procede recordar que, cuando la JUR adopta una decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante, debe poner en conocimiento de las entidades afectadas el método de cálculo de dichas aportaciones (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 122).

266    Lo mismo debe suceder con el método de cálculo del objetivo de financiación anual, cuyo importe reviste una importancia esencial en la lógica de una decisión de ese tipo. En efecto, como se desprende del artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81, el método de cálculo de las aportaciones ex ante consiste en repartir dicho importe entre todas las entidades afectadas, de modo que un incremento o una reducción de ese importe da lugar al correspondiente incremento o reducción de la aportación ex ante de cada una de esas entidades.

267    De lo anterior se desprende que, si bien la JUR está obligada a proporcionar a las entidades, en la Decisión impugnada, explicaciones relativas al método de cálculo del objetivo de financiación anual, tales explicaciones deben ser coherentes con las facilitadas por la JUR durante el procedimiento judicial y deben referirse al método realmente aplicado.

268    Ahora bien, esto no sucede en el presente asunto.

269    En efecto, procede señalar, antes de nada, que la Decisión impugnada incluyó, en el considerando 48, una fórmula matemática que se presentaba como base para el cálculo del objetivo de financiación anual. Pues bien, esta fórmula no integra los elementos del método realmente aplicado por la JUR, que esta expuso en la vista. En efecto, como se desprende de los apartados 257 a 260 de la presente sentencia, la JUR obtuvo el importe del objetivo de financiación anual, con arreglo a dicho método, deduciendo del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR, al objeto de calcular el importe que quedaba por percibir hasta el final del período inicial, y dividiendo este último importe por tres. Pues bien, estas dos etapas del cálculo no se plasman en modo alguno en dicha fórmula matemática.

270    Por otra parte, esta observación no queda desvirtuada por la afirmación de la JUR de que había publicado, en mayo de 2021, la ficha técnica, que contenía un rango que indicaba los eventuales importes del nivel fijado como objetivo final, y, en su sitio de Internet, el importe de los recursos financieros disponibles en el FUR. En efecto, con independencia de si la demandante tenía realmente conocimiento de esos importes, estos no le permitían, por sí solos, saber que la JUR efectivamente había aplicado las dos operaciones a que se hace referencia en el apartado 269 de la presente sentencia, máxime cuando la fórmula matemática que figura en el considerando 48 de la Decisión impugnada ni siquiera los mencionaba.

271    Existen otras incoherencias similares que también afectan al modo en el que se fijó el coeficiente del 1,35 %, que, sin embargo, desempeña un papel primordial en la fórmula matemática mencionada en el apartado 255 de la presente sentencia. Efectivamente, podría entenderse que este coeficiente se basa, entre otros parámetros, en la previsión de crecimiento de los depósitos garantizados durante los años restantes del período inicial. Pues bien, como reconoció la JUR en la vista, dicho coeficiente se fijó de forma que pudiera justificar el resultado del cálculo del objetivo de financiación anual, es decir, después de que la JUR lo hubiera calculado aplicando las cuatro etapas expuestas en los apartados 257 a 260 de la presente sentencia y, en particular, dividiendo entre tres el importe resultante de deducir del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR. Pues bien, lo anterior no se desprende en modo alguno de la Decisión impugnada.

272    Además, debe recordarse que, según la ficha técnica, la estimación del nivel fijado como objetivo final se situaba en un rango de entre 70 000 y 75 000 millones de euros. Pues bien, este rango no es coherente con el rango de la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados de entre el 4 % y el 7 % que figura en el considerando 41 de la Decisión impugnada. En efecto, la JUR señaló en la vista que, a efectos de determinar el objetivo de financiación anual, tuvo en cuenta la tasa de crecimiento del 4 % de los depósitos garantizados —que era la tasa más baja del segundo rango mencionado— y que, de este modo, había estimado el nivel fijado como objetivo final en 75 000 millones de euros, que constituía el valor más alto del primer rango mencionado. Así pues, existe una discordancia entre ambos rangos. En efecto, por un lado, el rango relativo a la tasa de evolución de los depósitos garantizados incluía asimismo valores superiores al 4 %, cuya aplicación habría dado como resultado un importe estimado del nivel fijado como objetivo final superior a los incluidos en el rango relativo a este nivel. Por otro lado, es imposible que la demandante comprenda el motivo por el que la JUR incluyó en el rango relativo al nivel fijado como objetivo final importes inferiores a 75 000 millones de euros. En efecto, para obtener este importe, habría sido necesario aplicar una tasa inferior al 4 %, que, sin embargo, no se incluía en el rango relativo a la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados. En estas circunstancias, la demandante no tenía la posibilidad de comprender el modo en que la JUR había empleado el rango relativo a la tasa de evolución de esos depósitos para calcular el nivel fijado como objetivo final.

273    De ello se deduce que, por lo que respecta al cálculo del objetivo de financiación anual, el método realmente aplicado por la JUR, tal como se expuso en la vista, no se corresponde con el descrito en la Decisión impugnada, de modo que ni las entidades ni el Tribunal General podían identificar, sobre la base de la Decisión impugnada, las verdaderas razones por las que se fijó ese objetivo.

274    A la vista de lo anterior, procede declarar que la Decisión impugnada adolece de vicios de motivación en lo que se refiere al cálculo del objetivo de financiación anual, lo cual conduce a que deba anularse la Decisión impugnada.

C.      Conclusión

275    Tras el examen de oficio efectuado por el Tribunal General, procede declarar que la Decisión impugnada adolece de vicios de motivación en lo que se refiere al cálculo del objetivo de financiación anual. Dado que estos vicios pueden, por sí solos, servir de fundamento a la anulación de esta Decisión, esta ha de ser anulada en la medida en que afecte a la demandante.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución, en lo que respecta a Max Heinr. Sutor OHG.

2)      Mantener los efectos de la Decisión SRB/ES/2021/22, en lo que respecta a Max Heinr. Sutor, hasta que entre en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de seis meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, una nueva decisión de la JUR por la que se fije la aportación ex ante al Fondo Único de Resolución de dicha entidad para 2021.

3)      La JUR cargará, además de con sus propias costas, con las de Max Heinr. Sutor.

Kornezov

De Baere

Petrlík

Kecsmár

 

      Kingston

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.