Language of document : ECLI:EU:T:2011:33

Asunto T‑157/08

Paroc Oy AB

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa INSULATE FOR LIFE — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009] — Resolución meramente confirmatoria — Inadmisibilidad parcial»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Recurso contra una decisión confirmatoria de otra decisión anterior no impugnada dentro de plazo — Inadmisibilidad — Concepto de decisión confirmatoria

(Art. 230 CE)

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Apreciación del carácter distintivo — Criterios

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marca compuesta de varios elementos — Posibilidad de que la autoridad competente realice un examen de cada uno de los elementos constitutivos de la marca

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

1.      Una resolución meramente confirmatoria de una resolución anterior no impugnada dentro de plazo no es un acto susceptible de recurso. En efecto, con el fin de que no vuelva a abrirse el plazo de recurso contra la resolución confirmada, debe declararse inadmisible un recurso dirigido contra dicha resolución confirmatoria.

Una decisión es puramente confirmatoria de una decisión anterior si no contiene ningún elemento nuevo con respecto a un acto anterior y si no ha ido precedida de un nuevo examen de la situación del destinatario de dicho acto anterior.

Determinar si la segunda resolución constituye, y en qué medida, una resolución meramente confirmatoria de la primera resolución, supone identificar los datos respectivos de los litigios que dieron lugar a las resoluciones mencionadas. A este respecto, debe apreciarse si las partes en los procedimientos en cuestión, sus pretensiones, sus motivos, sus alegaciones así como los elementos de hecho y de Derecho pertinentes que caracterizan dichos litigios y determinan las partes dispositivas de las mencionadas resoluciones eran idénticos o no.

Si debe considerarse que la segunda resolución es una resolución meramente confirmatoria de la primera, procede examinar, por una parte, si la segunda resolución se basa en elementos nuevos que puedan tener incidencia sobre su parte dispositiva y sobre los motivos que la fundamentan y, por otro lado, si, en el marco de dicha resolución, la situación de la demandante fue objeto de un nuevo examen.

(véanse los apartados 29, 30, 32 y 35)

2.      El carácter distintivo de una marca, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, significa que esa marca permite identificar el producto para el que se solicita el registro como procedente de una empresa determinada y, por lo tanto, distinguir tal producto de los de otras empresas. A tal fin, no es necesario que la marca transmita una información concreta en cuanto a la identidad del fabricante del producto o del prestador del servicio. Basta que la marca permita que el público interesado distinga el producto o servicio de los que tienen otro origen comercial y concluya que todos los productos o servicios que designa han sido fabricados, comercializados o suministrados bajo el control del titular de esa marca, al que puede hacerse responsable de su calidad.

En cambio, carecen de carácter distintivo, en el sentido de dicha disposición, los signos que no permiten al público interesado repetir una experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios en cuestión. Es así, concretamente, con respecto a los signos que se utilizan comúnmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate. En efecto, dichos signos no se consideran aptos para ejercer la función esencial de la marca, es decir, la de identificar el origen del producto o del servicio correspondiente.

(véanse los apartados 44 y 45)

3.      Para apreciar si un signo denominativo compuesto carece o no de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, ha de atenderse al significado pertinente de éstos, que se determina sobre la base de todos los elementos que los componen y no al significado de uno solo de esos elementos. De este modo, la apreciación del carácter distintivo de dichos signos no puede limitarse a un análisis de cada uno de sus términos o de sus elementos, considerados aisladamente, sino que, en todo caso, debe basarse en la percepción global de esas marcas por el público pertinente y no en la presunción de que unos elementos que aisladamente carecen de carácter distintivo no pueden presentar tal carácter una vez combinados. En efecto, la mera circunstancia de que cada uno de esos elementos, considerados aisladamente, carezca de carácter distintivo no excluye que la combinación que forman pueda poseer tal carácter. En otros términos, para apreciar si una marca carece o no de carácter distintivo, es preciso tomar en consideración la impresión de conjunto que produce. Esto no implica, sin embargo, que no pueda realizarse primero un examen de cada uno de los distintos elementos constitutivos de dicha marca. En efecto, puede ser útil, durante la apreciación global efectuada por la citada autoridad, examinar cada uno de los elementos constitutivos de la marca de que se trata.

(véase el apartado 50)

4.      Carece de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, desde el punto de vista del público que domina la lengua inglesa, el signo denominativo INSULATE FOR LIFE, cuyo registro como marca comunitaria para los servicios correspondientes a la descripción «Construcción; reparación; servicios de instalación» de la clase 37 del Acuerdo de Niza.

Por lo que atañe a los servicios de que se trata, el público pertinente percibirá la marca solicitada, directamente y sin mayor reflexión analítica, como una alusión a servicios de efectos duraderos relacionados con la utilización de un material aislante particularmente resistente, y no como una indicación del origen comercial de dichos servicios. En efecto, el signo denominativo en cuestión no es, ni como eslogan elogioso o promocional, suficientemente original o fuerte como para requerir un mínimo de esfuerzo de interpretación, un esfuerzo de reflexión o de análisis por parte del público pertinente, puesto que dicho público lo asocia inmediatamente con los servicios de que se trata, que pueden comercializarse por cualquier empresa activa en el sector de la construcción y del aislamiento.

(véanse los apartados 48, 52 y 53)