Language of document : ECLI:EU:T:2011:33

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 8 de febrero de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria denominativa INSULATE FOR LIFE – Motivo de denegación absoluto – Falta de carácter distintivo – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009] – Resolución meramente confirmatoria – Inadmisibilidad parcial»

En el asunto T‑157/08,

Paroc Oy AB, con domicilio social en Helsinki, representada por el Sr. J. Palm,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. D. Botis, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución adoptada por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI el 21 de febrero de 2008 (asunto R 54/2008-2), referente a la solicitud de registro del signo denominativo INSULATE FOR LIFE como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de abril de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de enero de 2009;

vista la pregunta escrita que el Tribunal formuló a las partes;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Sobre la primera solicitud de registro

1        El 4 de mayo de 2004, la demandante, Paroc Oy AB, presentó una primera solicitud de registro de marca comunitaria (en lo sucesivo, «primera solicitud de registro») ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo INSULATE FOR LIFE.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 6, 17 y 19 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        clase 6: «Metales comunes y sus aleaciones, materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálicas; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales»;

–        clase 17: «Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plásticas semielaboradas, materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar, tubos flexibles no metálicos»;

–        clase 19: «Materiales de construcción no metálicos, tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas, monumentos no metálicos».

4        Mediante resolución de 25 de agosto de 2005, el examinador desestimó la solicitud de registro para el conjunto de los productos debido a que la marca solicitada carecía de carácter distintivo y era descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartados 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009].

5        El 24 de octubre de 2005, la demandante interpuso un recurso contra dicha resolución.

6        Mediante resolución de 3 de abril de 2006 (en lo sucesivo, «primera resolución»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso y confirmó la denegación del registro del signo denominativo INSULATE FOR LIFE sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94. En sustancia, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente, general o especializado, percibiría la combinación de los términos «insulate for life», inmediatamente y sin esfuerzo específico de análisis, como una indicación según la cual la demandante suministra un material aislante y resistente capaz de durar toda la vida. Al no existir una yuxtaposición inhabitual de sus elementos desde los puntos de vista sintáctico, gramatical, fonético y/o semántico, dicha combinación de palabras es descriptiva de las características de los productos afectados y, en consecuencia, carece necesariamente de carácter distintivo (véanse los puntos 15 y 18 a 20 de la primera resolución).

7        La demandante no interpuso ningún recurso contra la primera resolución ante el Tribunal.

 Sobre la segunda solicitud de registro

8        El 24 de mayo de 2007, la demandante presentó una segunda solicitud de registro de marca comunitaria ante la OAMI, en virtud del Reglamento nº 40/94 (en lo sucesivo, «segunda solicitud de registro»).

9        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo INSULATE FOR LIFE.

10      Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos, por una parte, en las clases 6, 17 y 19 del Arreglo de Niza, para los productos correspondientes a los descritos en el apartado 3 anterior, y, por otra parte, en la clase 37 del Arreglo de Niza, para los servicios correspondientes a la siguiente descripción: «Construcción; reparación; servicios de instalación».

11      Mediante resolución de 23 de octubre de 2007, el examinador desestimó la solicitud de registro para el conjunto de los productos y servicios de que se trata debido a que la marca solicitada carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

12      El 20 de diciembre de 2007, la demandante interpuso un recurso contra dicha resolución.

13      Mediante resolución de 21 de febrero de 2008 (en lo sucesivo, «segunda resolución» o «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso y confirmó la denegación del registro del signo denominativo INSULATE FOR LIFE sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

14      En sustancia, la Sala de Recurso se refirió en primer lugar a los motivos expuestos en los puntos 15 a 20 de la primera resolución señalando, por una parte, que las alegaciones formuladas por la demandante en lo que atañe a los productos de las clases 6, 17 y 19 del Arreglo de Niza eran, en lo esencial, las mismas que las formuladas en apoyo de la primera solicitud de registro, y, por otra parte, que la demandante «no había aportado ningún elemento que permitiera constatar un cambio de la reiterada jurisprudencia en la materia o cualquier tipo de evolución de los mercados de que se trata, que pudiera conducir a la Sala de Recurso a reconsiderar los motivos en los que fundamentó con anterioridad la desestimación de la [primera] solicitud de registro». Al respecto, la Sala de Recurso precisó que el hecho de que la primera resolución se fundamentara en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 era irrelevante, dado que, por una parte, para denegar una solicitud de registro, basta que sea aplicable uno solo de los motivos absolutos contemplados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 y, por otra parte, un signo denominativo descriptivo de las características de los productos de que se trata carece necesariamente, por dicha razón, de carácter distintivo respecto de esos mismos productos en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. Por tanto, la Sala de Recurso señaló que únicamente debía pronunciarse, de modo más preciso, sobre las alegaciones «que no se [habían] desarrollado ya en la [primera] solicitud de registro […]» y acerca de si la marca solicitada puede registrarse por lo que respecta a los servicios de la clase 37 del Arreglo de Niza (véanse los puntos 12 a 15 de la resolución impugnada).

15      En segundo lugar, en relación con dichos servicios, la Sala de Recurso señaló, en sustancia, que el público pertinente, general o especializado, percibiría «inmediatamente y sin mayor reflexión analítica [el] signo denominativo [solicitado], tomado en su conjunto, como una alusión al hecho de que la demandante presta servicios de efectos duraderos relacionados con la utilización de un material aislante particularmente resistente, y no como una indicación del origen comercial de dichos servicios». El mensaje que transmite el signo solicitado es claro, directo e inmediato, sin que se le pueda atribuir un carácter ambiguo, sujeto a interpretación, impreciso, alusivo o sugestivo. Por dicha razón y habida cuenta de su carácter descriptivo, el signo denominativo INSULATE FOR LIFE carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. El hecho de que dicho signo denominativo haya sido registrado como marca para los mismos productos, en concreto, en Finlandia y en el Reino Unido, no pone en entredicho la mencionada apreciación. En efecto, el régimen comunitario de las marcas es un sistema autónomo con sus propias normas que vinculan a la OAMI al apreciar si un signo puede registrarse como marca comunitaria. Por otra parte, esas decisiones de registro en el ámbito nacional únicamente constituyen un hecho que la OAMI puede, en dicho contexto, tener en cuenta (véanse los puntos 17 a 19 de la resolución impugnada).

16      Por último, la Sala de Recurso consideró que la mera circunstancia de que, en asuntos anteriores, el examinador hubiera adoptado un enfoque menos riguroso que en el presente asunto, no vulnera el principio de igualdad ante la ley, ni sirve de fundamento para anular una resolución razonable y conforme con las disposiciones del Reglamento nº 40/94. En todo caso, señaló que sería dudoso que el signo solicitado fuera realmente comparable con los otros signos citados por la demandante (puntos 21 y 22 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

17      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada y devuelva el asunto a la OAMI para que registre la marca solicitada.

–        Condene en costas a la OAMI.

18      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

19      La demandante alega un motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

20      Según la demandante, desde el punto de vista del público pertinente, compuesto por consumidores medios y profesionales de la industria de la construcción, el signo denominativo INSULATE FOR LIFE no es descriptivo de los productos y servicios para los que se solicita el registro. Aunque el término «insulate» sea descriptivo, el signo denominativo, en su conjunto, es sugestivo, y su sentido resulta «impreciso, distante, vago e indeterminado» respecto de los productos y servicios de que se trata, y de ese modo permite al público identificar su origen comercial.

21      Además, aunque la combinación de las palabras «insulate for life» no refleja una gran inventiva, ello no basta para determinar que carece de todo carácter distintivo. En opinión de la demandante, de admitir el razonamiento de la Sala de Recurso, sólo podrían registrarse las marcas con un nivel específico de creatividad lingüística o artística o de carácter imaginativo, lo que equivaldría a aplicar un criterio más riguroso para los eslóganes sugestivos que para las otras marcas.

22      La demandante niega que el público pertinente perciba inmediatamente el signo denominativo INSULATE FOR LIFE como descriptivo de los productos y de los servicios de que se trata. Al contrario, debido a la segunda parte de dicho signo («for life»), la marca solicitada es sugestiva, ya que es «distante, vaga e indeterminada» en relación con dichos productos y servicios, y puede generar todo tipo de connotaciones y asociaciones. En apoyo de la alegación de que el término «life» no es meramente descriptivo, la demandante señala que, respecto de la marca Thomson Life, el tribunal alemán que planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de octubre de 2005, Medion (C‑120/04, Rec. p. I‑8551), había considerado también que dicho término tenía un carácter distintivo medio.

23      Además, el que cada uno de los elementos de una marca, examinados por separado, carezca de carácter distintivo, no significa que dicha apreciación se aplique también al signo en su conjunto. La demandante sostiene que basta con que las marcas sugestivas, como el signo denominativo INSULATE FOR LIFE, sean suficientemente inventivas y que den lugar fácilmente a múltiples asociaciones o sugestiones, sin exigir necesariamente un esfuerzo específico de análisis por parte del público pertinente. A este respecto, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que basta un mínimo de carácter distintivo para permitir el registro del signo denominativo controvertido.

24      En opinión de la demandante, la Sala de Recurso no demostró que el signo denominativo INSULATE FOR LIFE no sirva para distinguir sus servicios de los de otras empresas. La demandante rechaza la tesis de que debe entenderse que dicho signo denominativo significa «un aislamiento de alta calidad que dura toda la vida». En efecto, exceptuando una simple referencia a un diccionario, la Sala de Recurso y la OAMI no presentaron ningún elemento de prueba en apoyo de sus alegaciones.

25      La demandante añade que la United Kingdom Patent Office (Oficina de patentes del Reino Unido) registró el signo denominativo INSULATE FOR LIFE y, por tanto, atribuyó manifiestamente a dicho signo un mínimo de carácter distintivo. Por otra parte, la OAMI no debe aplicar en el presente asunto un criterio más riguroso que el que ha caracterizado su práctica decisoria anterior (entre 1999 y 2005) relativa a numerosos signos denominativos que terminaban con la combinación de palabras «for life», o que condujo, más recientemente, al registro de la marca comunitaria FACTORS FOR LIFE.

26      Por otra parte, en respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal, la demandante alega, en sustancia, que su recurso es admisible dado que la resolución impugnada no es una resolución meramente confirmatoria de la primera resolución. En efecto, según la demandante, cada solicitud de registro exige una nueva apreciación de la OAMI teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes de cada caso, ya que dichas circunstancias pueden evolucionar en el tiempo. Los dos asuntos se refieren efectivamente a dos solicitudes de marcas muy distintas, que tratan de clases distintas, que requieren un análisis jurídico distinto e independiente, y que fueron desestimadas por motivos distintos.

27      La OAMI solicita que se desestime el presente recurso, remitiéndose en lo esencial, a los motivos expuestos en las resoluciones primera y segunda.

 Apreciación del Tribunal

 Sobre la admisibilidad

28      Procede recordar que los requisitos de admisibilidad de los recursos son causas de inadmisión por motivos de orden público que el juez de la Unión debe apreciar de oficio (véase la sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. p. II 5527, apartado 53, y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C‑176/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 18).

29      Por otra parte, tal como reconoce reiterada jurisprudencia, una resolución meramente confirmatoria de una resolución anterior no impugnada dentro de plazo no es un acto susceptible de recurso. En efecto, con el fin de que no vuelva a abrirse el plazo de recurso contra la resolución confirmada, debe declararse inadmisible un recurso dirigido contra dicha resolución confirmatoria (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 2004, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑521/03 P, no publicado en la Recopilación, apartado 41; sentencia del Tribunal General de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión, T‑188/95, Rec. p. II‑3713, apartado 108, y auto del Tribunal General de 9 de junio de 2005, Helm Düngemittel/Comisión, T‑265/03, Rec. p. II‑2009, apartado 62).

30      Se considera que una resolución es meramente confirmatoria de una resolución anterior si no introduce ningún elemento nuevo en relación con un acto anterior y no ha sido precedida de una reconsideración de la situación del destinatario de dicho acto anterior (véanse el auto Internationaler Hilfsfonds/Comisión, citado en el apartado 29 anterior, apartado 47, y la jurisprudencia citada; autos del Tribunal de 4 de mayo de 1998, BEUC/Comisión, T‑84/97, Rec. p. II‑795, apartado 52, y de 10 de octubre de 2006, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑106/05, no publicado en la Recopilación, apartado 46).

31      En el presente asunto ha quedado acreditado que el plazo para recurrir contra la primera resolución en virtud del artículo 63, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009), expiró sin que la demandante hubiera interpuesto recurso alguno contra dicha resolución. En consecuencia, dicha resolución pasó a ser firme y ya no puede discutirse su legalidad ante el Tribunal. Tal firmeza se extiende a la parte dispositiva de la resolución y a la motivación que la fundamenta. Por tanto, procede considerar que la Sala de Recurso resolvió con carácter definitivo, en la primera resolución, acerca del objeto del litigio determinado por la primera solicitud de registro, que iba dirigida a que se registrara, como marca comunitaria, el signo denominativo INSULATE FOR LIFE para los productos de las clases 6, 17 y 19 del Acuerdo de Niza. En efecto, como la parte dispositiva de dicha resolución puede producir efectos jurídicos y, en consecuencia, resultar lesiva (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 2004, Países Bajos/Comisión, C‑164/02, Rec. p. I‑1177, apartado 21), la demandante debía impugnarla dentro de plazo, para evitar tal prescripción.

32      Por tanto, procede determinar si la segunda resolución constituye, y en qué medida, una resolución meramente confirmatoria de la primera resolución, lo que supone identificar los datos respectivos de los litigios que dieron lugar a las resoluciones mencionadas. A este respecto, debe apreciarse si las partes en los procedimientos en cuestión, sus pretensiones, sus motivos, sus alegaciones así como los elementos de hecho y de Derecho pertinentes que caracterizan dichos litigios y determinan las partes dispositivas de las mencionadas resoluciones eran idénticos o no.

33      A este respecto, procede señalar que el objeto del presente litigio coincide ampliamente con el que dio lugar a la primera resolución, en la medida en que, tanto mediante la primera solicitud de registro como mediante la segunda, la demandante pretendía que se registrara, como marca comunitaria, el signo denominativo INSULATE FOR LIFE para los productos de las clases 6, 17 y 19 del Arreglo de Niza, siendo la única diferencia el hecho de que la segunda solicitud incluía también los servicios de la clase 37. A este respecto, hay que precisar que dichos servicios, como grupo homogéneo y distinto del de los productos de las clases 6, 17 y 19, pueden ser objeto de una apreciación y motivación por separado a efectos de determinar si puede registrarse el signo denominativo solicitado [véanse, en este sentido y por analogía, el auto del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 2010, CFCMCEE/OAMI, C‑282/09 P, Rec. p. I‑0000, apartados 38 a 40, y la sentencia del Tribunal General de 20 de mayo de 2009, CFCMCEE/OAMI (P@YWEB CARD y PAYWEB CARD), T‑405/07 y T‑406/07, Rec. p. II‑1441, apartados 54 y 55], de modo que el hecho de que la demandante hubiera ampliado su solicitud de registro a dichos servicios no constituye un elemento nuevo, en el sentido de la jurisprudencia contemplada en el apartado 30 anterior, por lo que atañe a la apreciación y la motivación análogas relacionadas con dichos productos, como se exponen en la primera resolución. Además, la primera resolución desestimó la primera solicitud de registro sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94, mientras que la segunda solicitud de registro se basó únicamente en la letra b) de dicha disposición.

34      De ello se deduce que debe considerarse que la segunda resolución es una resolución meramente confirmatoria de la primera resolución, en la medida en que basó la denegación del registro del signo denominativo INSULATE FOR LIFE, para los productos de las clases 6, 17 y 19 del Arreglo de Niza en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, siempre que no contenga ningún elemento nuevo sobre estos extremos en relación con la primera resolución y que no haya venido precedida de un nuevo examen de la situación de la demandante.

35      En consecuencia, procede examinar, por un lado, si habida cuenta de la segunda solicitud de registro, en la medida en que concierne a los productos de las clases 6, 17 y 19 del Arreglo de Niza, la segunda resolución se basa en elementos nuevos que puedan tener incidencia sobre su parte dispositiva y sobre los motivos que la fundamentan y, por otro lado, si, en el marco de dicha resolución, la situación de la demandante fue objeto de un nuevo examen.

36      Por lo que atañe a eventuales elementos nuevos, debe señalarse que, tanto en sus escritos dirigidos a la OAMI como en los dirigidos al Tribunal, la demandante se limitó esencialmente a reiterar las alegaciones que ya había formulado en apoyo de su primera solicitud de registro. No obstante, añadió, por una parte, que el examinador había aplicado erróneamente el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009], al no pronunciarse sobre el extremo de cuáles eran los Estados miembros en los que se había denegado el registro del signo denominativo solicitado (véase el punto 16 de la resolución impugnada), y, por otra parte, que dicho signo había sido registrado como marca nacional en Finlandia y en el Reino Unido (véase el punto 17 de la resolución impugnada).

37      Pues bien, la primera alegación, basada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, no añade ningún elemento de hecho nuevo al presente litigio y, en todo caso, carece manifiestamente de cualquier fundamento jurídico, de modo que no puede tener incidencia sobre la parte dispositiva de la resolución impugnada ni sobre los motivos que la fundamentan. Por tanto, la Sala de Recurso podía desestimarla fundadamente sin volver a examinar la situación de la demandante. En efecto, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 se limita a hacer aplicables los motivos de denegación que prevé en su apartado 1, cuando dichos motivos sólo existen en una parte de la Comunidad, de modo que no crea ninguna obligación específica de motivación.

38      Respecto de la segunda alegación, basada en el registro del signo denominativo solicitado a nivel nacional, basta recordar la jurisprudencia reiterada –a la que se refiere la Sala de Recurso en el punto 17 de la resolución impugnada– con arreglo a la cual el régimen comunitario de las marcas es autónomo y la legalidad de las resoluciones de la OAMI se aprecia únicamente sobre la base del Reglamento nº 40/94, de modo que la OAMI ni está vinculada por los registros nacionales [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 5 de diciembre de 2002, Sykes Enterprises/OAMI (REAL PEOPLE, REAL SOLUTIONS), T‑130/01, Rec. p. II‑5179, apartado 31] ni está obligada a alcanzar resultados idénticos a los logrados por las Administraciones nacionales en una situación similar [véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C‑173/04 P, Rec. p. I‑551, apartado 49, y la sentencia del Tribunal General de 17 de noviembre de 2009, Apollo Group/OAMI (THINKING AHEAD), T‑473/08, no publicada en la Recopilación, apartado 43]. Además, en el presente asunto, la demandante no ha precisado de ningún modo los motivos en los que las autoridades nacionales de que se trata se basaron para decidir registrar el signo denominativo INSULATE FOR LIFE y que, en su caso, hubieran podido tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. En dichas circunstancias, aun suponiendo que los registros nacionales alegados constituyeran hechos pertinentes acaecidos tras la adopción de la primera resolución, la segunda alegación de la demandante era manifiestamente inoperante y, por tanto, no podía tener incidencia sobre la parte dispositiva de la resolución impugnada ni sobre los motivos en que se fundamenta, de modo que la Sala de Recurso estaba obligada a desestimarla, sin volver a examinar la situación de la demandante a ese respecto.

39      Respecto a la cuestión de si en la segunda resolución se llevó a cabo o debería haberse llevado a cabo un nuevo examen de la situación de la demandante, de las consideraciones expuestas en los apartados 37 y 38 anteriores se desprende que ése no es el caso en el presente asunto, dado que la demandante no presentó ningún elemento nuevo pertinente en apoyo de la segunda solicitud de registro que hubiera podido modificar la apreciación contenida en la primera resolución, y hacer por tanto necesaria una nueva apreciación por parte de la Sala de Recurso acerca del carácter distintivo o no de la marca solicitada por lo que atañe a los productos de las clases 6, 17 y 19 del Arreglo de Niza. Además, en su respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal, la demandante no aportó ninguna precisión a este respecto que pudiera poner en entredicho tal apreciación. Por consiguiente, la Sala de Recurso actuó conforme a Derecho al limitarse esencialmente, en lo que atañe a los aspectos mencionados, a remitirse a los puntos 15 a 20 de la primera resolución (véase el punto 13 de la resolución impugnada). Del mismo modo, en respuesta a la alegación repetida de la demandante relativa a la práctica decisoria anterior de la OAMI –ya existente en el momento en que se adoptó la primera resolución– respecto de signos denominativos que presentan similitudes con aquél cuyo registro se solicitó, la Sala de Recurso también actuó con arreglo a Derecho al limitarse a reiterar en lo sustancial, en los puntos 21 y 22 de la segunda resolución, su razonamiento contenido en los puntos 5, 21 y 22 de la primera resolución. A este respecto, el mero hecho de que el punto 22 de la resolución impugnada mencione igualmente la denegación del registro del signo denominativo BUILT FOR LIFE, que tuvo lugar con posterioridad a la adopción de la primera resolución, no puede poner en entredicho la mencionada apreciación, puesto que, como confirmación de la práctica decisoria anterior de la OAMI, aquella denegación no dio lugar ni podía dar lugar a un nuevo examen de la situación de la demandante respecto de dicha práctica en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 30 anterior.

40      De las consideraciones anteriores se desprende que la resolución impugnada constituye una resolución meramente confirmatoria en la medida en que deniega, en aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, el registro del signo denominativo INSULATE FOR LIFE como marca comunitaria para los productos de las clases 6, 17 y 19 del arreglo de Niza. A este respecto, no resulta necesario examinar si dicho carácter confirmatorio se extiende también a la aplicación, en la primera resolución, del motivo de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, dado que la aplicación –convertida en firme– de uno solo de los motivos enumerados en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento basta para denegar el registro (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p. I‑7561, apartado 28).

41      Por tanto, procede declarar que el presente recurso es inadmisible en la medida en que va dirigido contra las partes de la resolución impugnada que se limitan a confirmar la primera resolución (véase el apartado 40 anterior).

 Sobre el fondo

42      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el fondo del presente litigio se limita a determinar si la Sala de Recurso podía considerar fundadamente que el registro del signo denominativo INSULATE FOR LIFE como marca comunitaria, para los servicios de la clase 37 del Arreglo de Niza, debía denegarse también sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

43      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de «las marcas que carezcan de carácter distintivo». Por otra parte, el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento dispone que «el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad».

44      El concepto de interés general que subyace en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 se confunde con la función esencial de la marca, que es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que designa. De este modo, el motivo de denegación absoluto de registro previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 tiene por objeto permitir que el consumidor o el usuario final pueda distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2008, Eurohypo/OAMI, C‑304/06 P, Rec. p. I‑3297, apartado 56, y la jurisprudencia citada). Por consiguiente, el carácter distintivo de una marca, en el sentido de dichas disposiciones, significa que esa marca permite identificar el producto para el que se solicita el registro como procedente de una empresa determinada y, por lo tanto, distinguir tal producto de los de otras empresas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2007, Henkel/OAMI, C‑144/06 P, Rec. p. I‑8109, apartado 34, y de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 33, y la jurisprudencia citada). A tal fin, no es necesario que la marca transmita una información concreta en cuanto a la identidad del fabricante del producto o del prestador del servicio. Basta con que la marca permita al público interesado distinguir el producto o el servicio que designa de los que tienen otro origen comercial e inferir que todos los productos o los servicios que designa han sido fabricados, comercializados o prestados bajo el control del titular de esa marca, al que puede atribuirse la responsabilidad en cuanto a su calidad [véase la sentencia del Tribunal General de 10 de octubre de 2008, Inter-IKEA/OAMI (Representación de un palet), T‑387/06 a T‑390/06, no publicada en la Recopilación, apartado 27, y THINKING AHEAD, citada en el apartado 38 anterior, apartado 26].

45      En cambio, carecen de carácter distintivo, en el sentido de dicha disposición, los signos que no permiten al público interesado repetir una experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios en cuestión. Es así, concretamente, con respecto a los signos que se utilizan comúnmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate. En efecto, dichos signos no se consideran aptos para ejercer la función esencial de la marca, es decir, la de identificar el origen del producto o del servicio correspondiente [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de marzo de 2008, Compagnie générale de diététique/OAMI (GARUM), T‑341/06, no publicada en la Recopilación, apartado 29, y la jurisprudencia allí citada].

46      Por otra parte, el carácter distintivo debe apreciarse, por un lado, en relación con los productos o los servicios para los que se solicita el registro y, por otro, en relación con su percepción por parte del público pertinente, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse la sentencia Audi/OAMI, citada en el apartado 44 anterior, apartado 34, y la jurisprudencia citada, y la sentencia Representación de un palet, citada en el apartado 44 anterior, apartado 28, y la jurisprudencia allí citada).

47      Por último, por lo que respecta a las marcas compuestas por signos o indicaciones que se utilizan, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refieren dichas marcas, no se excluye su registro por dicha utilización. En cuanto a la apreciación del carácter distintivo de tales marcas, no procede aplicarles criterios más rigurosos que los aplicables a otros signos (véase la sentencia Audi/OAMI, citada en el apartado 44 anterior, apartados 35 y 36, y la jurisprudencia allí citada).

48      En primer lugar, respecto a la determinación del público pertinente, que no se impugna como tal en el presente asunto, procede declarar que los servicios de la clase 37 del Arreglo de Niza, para los que se solicitó el registro del signo denominativo INSULATE FOR LIFE, constituyen servicios de construcción, reparación y aislamiento comprendidos en el sector de la construcción, especialmente de casas. Por consiguiente, dichos servicios son conocidos tanto por un público profesional especializado como por el consumidor medio, aunque ciertamente en menor medida en este último caso. Dado que el signo denominativo controvertido está compuesto por tres términos procedentes de la lengua inglesa, el público pertinente es el que domina esta lengua, lo que representa una parte muy importante del público europeo.

49      En segundo lugar, procede examinar si la Sala de Recurso analizó correctamente el significado de los elementos y del conjunto de la marca solicitada, desde el punto de vista del público pertinente, para declarar que no existe carácter distintivo respecto de los servicios de que se trata.

50      Como ha reconocido la jurisprudencia, en el caso de los signos denominativos compuestos, ha de atenderse al significado pertinente de éstos, que se determina sobre la base de todos los elementos que los componen y no al significado de uno solo de esos elementos [sentencia del Tribunal de 6 de noviembre de 2007, RheinfelsQuellen H. Hövelmann/OAMI (VOM URSPRUNG HER VOLLKOMMEN), T‑28/06, Rec. p. II‑4413, apartado 32]. De este modo, la apreciación del carácter distintivo de dichos signos no puede limitarse a un análisis de cada uno de sus términos o de sus elementos, considerados aisladamente, sino que, en todo caso, debe basarse en la percepción global de esas marcas por el público pertinente y no en la presunción de que unos elementos que aisladamente carecen de carácter distintivo no pueden presentar tal carácter una vez combinados. En efecto, la mera circunstancia de que cada uno de esos elementos, considerados aisladamente, carezca de carácter distintivo no excluye que la combinación que forman pueda poseer tal carácter (sentencia Eurohypo/OAMI, citada en el apartado 44 anterior, apartado 41). En otros términos, para apreciar si una marca carece o no de carácter distintivo, es preciso tomar en consideración la impresión de conjunto que produce. Esto no implica, sin embargo, que no pueda realizarse primero un examen de cada uno de los distintos elementos constitutivos de dicha marca. En efecto, puede ser útil, en el marco de la apreciación global, examinar cada uno de los elementos constitutivos de la marca de que se trata (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2007, Develey/OAMI, C‑238/06 P, Rec. p. I‑9375, apartado 82, y la sentencia THINKING AHEAD, citada en el apartado 38 anterior, apartado 31).

51      A este respecto, procede señalar que la demandante no discute que el término «insulate» tiene únicamente el significado de aislar. Además, si la demandante sostiene que la combinación de palabras «for life» –que asocia de modo indisociable la preposición «for» y el sustantivo «life»– no la comprende inmediatamente el público pertinente en el sentido de «dura toda la vida» o «para un período que cubre toda la vida», debe desestimarse dicha alegación. En efecto, la demandante no presenta ningún otro significado y se limita a afirmar, de un modo vago, que dicha combinación con distintas connotaciones de palabras da lugar a múltiples asociaciones y sugestiones. Por tanto, si se combinan en el signo denominativo INSULATE FOR LIFE, los dos componentes «insulate» y «for life» se entenderán directamente en el sentido de que la actividad de aislamiento es duradera, o dura toda la vida. En consecuencia, dicho signo no presenta ningún carácter inhabitual o ambiguo, respecto de las reglas sintácticas, gramaticales, fonéticas y/o semánticas de la lengua inglesa, que pueda incitar al público pertinente, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a hacer una asociación de otro tipo.

52      De este modo, la Sala de Recurso podía declarar con fundamento que, por lo que atañe a los servicios de que se trata, el público pertinente percibirá el signo denominativo INSULATE FOR LIFE, directamente y sin mayor reflexión analítica, como una alusión a servicios de efectos duraderos relacionados con la utilización de un material aislante particularmente resistente, y no como una indicación del origen comercial de dichos servicios (véase el punto 19 de la resolución impugnada). En efecto, contrariamente a lo que alega la demandante en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, el signo denominativo en cuestión no es, ni como eslogan elogioso o promocional, suficientemente original o fuerte como para requerir un mínimo de esfuerzo de interpretación, un esfuerzo de reflexión o de análisis por parte del público pertinente (véase, en este sentido, la sentencia Audi/OAMI, citada en el apartado 44 anterior, apartados 44, 45 y 56 a 59), puesto que dicho público lo asocia inmediatamente con los servicios de que se trata, que pueden comercializarse por cualquier empresa activa en el sector de la construcción y del aislamiento.

53      Por consiguiente, procede declarar que la Sala de Recurso actuó con arreglo a Derecho al considerar que el signo denominativo INSULATE FOR LIFE carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 en lo que atañe a los servicios de la clase 37 del Arreglo de Niza y al confirmar la denegación de su registro como marca comunitaria, sin que resulte necesario pronunciarse acerca de si dicho signo es igualmente descriptivo de los mencionados servicios.

54      En consecuencia, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

55      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

56      Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Paroc Oy AB.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de febrero de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.