Language of document : ECLI:EU:T:2013:442

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 16 de septiembre de 2013 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Coordinación de incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible – Derecho de defensa – Comunicación de 2002 sobre la cooperación – Excepción de ilegalidad – Concepto de prácticas colusorias – Cálculo del importe de la multa –Directrices de 2006 para el cálculo de las multas – Gravedad –Coeficiente del importe adicional»

En el asunto T‑376/10,

Mamoli Robinetteria SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. F. Capelli y M. Valcada, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre, la Sra. A. Antoniadis y el Sr. L. Malferrari, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por los Sres. F. Ruggeri Laderchi y A. De Matteis, posteriormente por el Sr. Ruggeri Laderchi, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto, a título principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño) en cuanto afecta a la demandante y, a título subsidiario, una pretensión de supresión o reducción de la multa que se le impuso,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2010 la demandante interpuso el presente recurso.

23      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas escritas a las partes, quienes las respondieron en el plazo fijado.

24      En la vista de 12 de septiembre de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

25      La demandante solicita al Tribunal que:

–        A título principal, anule la Decisión impugnada en cuanto le afecta.

–        A título subsidiario, suprima la multa que se le impuso o la reduzca a un importe equivalente al 0,3 % de su volumen de negocios o, en cualquier caso, al importe que el Tribunal juzgue oportuno.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible en parte el recurso y lo desestime en cualquier caso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 Sobre la pretensión a título principal de anulación parcial de la Decisión impugnada

[omissis]

 Sobre el segundo motivo fundado en la ilegalidad de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

45      La demandante expone que la Decisión impugnada descansa íntegramente en las informaciones obtenidas a partir de la solicitud presentada por Masco en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. Ahora bien, esa Comunicación es ilegal ya que ninguna base legal en el Tratado CE o en el Reglamento nº 1/2003 faculta a la Comisión para conceder, en virtud de un acto atípico, una dispensa total o parcial de multas a una empresa que haya participado en una infracción por la que otras empresas han sido sancionadas a raíz de su denuncia. Además, la obtención de esa dispensa en razón de la denuncia de la conducta de otras empresas constituye una infracción del principio de igualdad de trato. Por otro lado, según la demandante, dado que sólo el legislador de la Unión puede decidir adoptar un programa para recompensar la cooperación de las empresas, al igual que ocurre en los Estados miembros de la Unión, la Comisión vulneró el principio de separación de poderes al adoptar la Comunicación de 2002 sobre la cooperación así como los principios de transparencia y de buena administración previstos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 389).

46      La Comisión rebate ese motivo.

47      Debe observarse previamente que, aunque la demandante no aduce formalmente una excepción de ilegalidad de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, en el sentido del artículo 277 TFUE, no deja de ser cierto que la esencia misma de su motivo pretende la anulación de la Decisión impugnada porque ésta se sustenta en dicha Comunicación, que es ilegal según afirma. Siendo así, se ha de verificar, en primer término, la admisibilidad de la excepción de ilegalidad y, de ser admisible, apreciar, en segundo lugar, si es fundada.

–             Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad

48      Ante todo, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 277 TFUE es la expresión de un principio general que reconoce a una parte, para obtener la anulación de una decisión de la que sea destinataria o que le afecte directa e individualmente, el derecho a impugnar la validez de los actos institucionales anteriores que, aun sin revestir la forma de un reglamento, constituyan la base jurídica de la decisión impugnada, cuando dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 263 TFUE, un recurso directo contra tales actos, cuyas consecuencias sufre así sin haber podido solicitar su anulación (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartados 39 y 40, y del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 272).

49      Dado que el artículo 277 TFUE no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general a favor de cualquier tipo de recurso, el acto general cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al asunto objeto de recurso y debe existir un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión, 32/65, Rec. pp. 563 y ss., especialmente p. 594; sentencias del Tribunal General de 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión, T‑6/92 y T‑52/92, Rec. p. II‑1047, apartado 57, y de 29 de noviembre de 2005, Heubach/Comisión, T‑64/02, Rec. p. II‑5137, apartado 35).

50      Por otra parte, hay que observar que, en primer término, en la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, la Comisión prevé, de forma general y abstracta, las condiciones que las empresas deben cumplir para obtener una reducción total o parcial de multas en materia de infracciones del artículo 101 TFUE (puntos 8 a 27 de dicha Comunicación), y que la referida Comunicación crea expectativas legítimas en las empresas (véase el punto 29 de ésta).

51      En segundo término, aunque es cierto que la Comisión no adoptó la Decisión impugnada basándose en la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, ya que esa Decisión se sustenta en el artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, no deja de serlo también que la Comisión recibió informaciones que le permitieron practicar inspecciones a través de la solicitud presentada por Masco conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (véase el considerando 128 de la Decisión impugnada), y pudo, al menos en parte, reunir informaciones y pruebas que le llevaron a adoptar la Decisión impugnada a partir de las solicitudes de reducción del importe de su multa presentadas por otras empresas, como Grohe e Ideal Standard.

52      Por consiguiente, en el presente asunto existe un nexo jurídico directo entre la Decisión impugnada y el acto general que es la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. Toda vez que la demandante no estaba legitimada para solicitar la anulación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, como acto general, ésta puede ser objeto de una excepción de ilegalidad.

53      De ello se deduce que la excepción de ilegalidad de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación aducida por la demandante es admisible.

–             Sobre el fondo

54      Hay que recordar que, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), que ha pasado a ser el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, «la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas […] cuando, de forma deliberada o por negligencia […] infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE]».

55      Según la jurisprudencia, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no enumera de forma limitativa los criterios que puede tener en cuenta la Comisión para fijar la cuantía de la multa. Por lo tanto, el comportamiento de la empresa durante el procedimiento administrativo puede formar parte de los factores que han de tenerse en cuenta para esa fijación (véase en se sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C‑298/98 P, Rec. p. I‑10157, apartado 56, y la jurisprudencia citada). En ese sentido, es importante destacar que la reducción total o parcial de multas ofrecida a las empresas en el contexto de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación trata de facilitar la averiguación y la sanción por la Comisión de las empresas que participan en carteles secretos. Siendo así, en aras de la transparencia y de la igualdad de trato, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 la Comisión podía definir las condiciones en las que todas las empresas que cooperen con ella pueden obtener una reducción total o parcial de multas.

56      Atendiendo a la apreciación precedente, en primer término, debe desestimarse por infundado el argumento de la demandante según el que la Comisión no disponía de ninguna base jurídica para adoptar la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

57      En segundo término, el argumento de la demandante de que la Comunicación de 2002 sobre la cooperación infringe el principio de separación de poderes debe desestimarse por infundado. En efecto, como se ha apreciado en el anterior apartado 55, basándose en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 la Comisión disponía de la potestad para adoptar una comunicación que previera las condiciones que se podían tener en cuenta al determinar el importe de la multa que está facultada para imponer. Acerca de ello, el argumento de la demandante de que en numerosos Estados miembros de la Unión los programas en vigor de igual naturaleza han sido adoptados por el legislador debe desestimarse por ineficaz. En efecto, aun si fuera así, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 constituye una base jurídica válida que facultaba a la Comisión para adoptar la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

58      Además, deben desestimarse por infundado los argumentos de la demandante según los cuales la Comunicación de 2002 sobre la cooperación infringe los principios de transparencia y de buena administración. En efecto, al ser la Comunicación de 2002 sobre la cooperación un acto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea que establece las condiciones en las que la Comisión se compromete a conceder una reducción total o parcial de multas a las empresas, no infringe sino que al contrario contribuye a la transparencia de la práctica decisoria de la Comisión en la materia. Por otro lado, dado que establece un marco que permite recompensar por su cooperación en la investigación de la Comisión a las empresas que son o han sido parte en carteles secretos que afectan a la Unión, esa comunicación no sólo se ajusta al principio de buena administración sino que lo hace más comprensible.

59      Finalmente, el argumento de la demandante, según ha precisado su contenido atendiendo a las diligencias de ordenación del procedimiento y en sus respuestas a las preguntas del Tribunal en la vista, de que la Comunicación de 2002 sobre la cooperación vulnera el principio de igualdad de trato porque favorece a las grandes empresas debe ser desestimado por infundado. En efecto, basta observar que la posibilidad de beneficiarse de las ventajas previstas por esa Comunicación a cambio de las obligaciones que impone está al alcance de toda empresa que desee cooperar con la Comisión, sin discriminación fundada en la dimensión de las empresas que quieran participar. La demandante no demuestra en modo alguno que las empresas que se hallan en la misma situación sean tratadas de forma desigual o que por el contrario las que están en situaciones no similares sean tratadas indebidamente de igual manera.

60      Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo, en parte, por ineficaz y, en parte, por infundado.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Mamoli Robinetteria SpA cargará con sus costas y las de la Comisión Europea.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.


1 –      Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal.