Language of document : ECLI:EU:C:2024:390

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales — Artículo 3, apartado 1, letras g) y h) — Obligación de los Estados miembros de velar por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida determinen el estatuto de las personas que realizan un período de prácticas o se preparan para una prueba de aptitud — Artículo 7, apartado 3 — Obligación de los Estados miembros de garantizar, en particular, a los veterinarios y a los arquitectos la posibilidad de realizar prestaciones, en el marco de la libre prestación de servicios, al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida — Artículo 45, apartado 2, letras c), f) y, en parte, e) — Obligación de los Estados miembros de velar por que los titulares de un título profesional de formación universitaria o de un nivel reconocido equivalente en farmacia que cumplan las condiciones indicadas en el artículo 44 de la referida Directiva sean habilitados al menos para el acceso a las actividades mencionadas en el artículo 45, apartado 2, de la citada Directiva, sin perjuicio, en su caso, de la exigencia de una experiencia profesional complementaria — Artículo 51, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de velar por que la autoridad competente del Estado miembro de acogida disponga de un plazo de un mes para acusar recibo de la solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales y para informar, en su caso, al solicitante de la falta de cualquier documento — Falta de transposición al Derecho nacional»

En el asunto C‑75/22,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 4 de febrero de 2022,

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Armati, el Sr. M. Mataija y la Sra. M. Salyková, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República Checa, representada por las Sras. A. Edelmannová y L. Halajová y los Sres. T. Müller, O. Serdula, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 (DO 2013, L 354, p. 132) (en lo sucesivo, «Directiva 2005/36»), al no haber adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a los artículos 3, apartado 1, letras g) y h), 6, párrafo primero, letra b), 7, apartado 3, 21, apartado 6, 31, apartado 3, 45, apartados 2, letras c), f) y, en parte, e), y 3, 50, apartado 1, en relación con el anexo VII, punto 1, letras d) y e), y 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36, y que condene en costas a la República Checa.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

2        El artículo 3 de la Directiva 2005/36, titulado «Definiciones», establece en su apartado 1:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

g) “período de prácticas”, el ejercicio de una profesión regulada efectuado en el Estado miembro de acogida bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, eventualmente acompañado de una formación complementaria. Este período de prácticas supervisadas será objeto de una evaluación. Las modalidades del período de prácticas y de su evaluación así como el estatuto del migrante en prácticas serán determinados por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

El estatuto de la persona en prácticas en el Estado miembro de acogida, especialmente en lo que se refiere al derecho de residencia así como a las obligaciones, derechos y beneficios sociales, dietas y remuneración lo fijan las autoridades competentes de dicho Estado miembro conforme al Derecho comunitario aplicable;

h)      “prueba de aptitud”, el control realizado sobre los conocimientos, las capacidades y las competencias profesionales del solicitante, efectuado o reconocido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y que tiene por objeto apreciar la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada.

Para permitir dicho control, las autoridades competentes establecerán una lista de las materias que, sobre la base de una comparación entre la formación requerida en el Estado miembro de acogida y la recibida por el solicitante, no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante.

En la prueba de aptitud deberá tenerse en consideración que el solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. La prueba versará sobre materias a elegir entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión de que se trate en el Estado miembro de acogida. Dicha prueba podrá abarcar asimismo el conocimiento de las normas profesionales aplicables a las actividades de que se trate en el Estado miembro de acogida.

Las modalidades de la prueba de aptitud y el estatuto de que goce en el Estado miembro de acogida el solicitante que desee prepararse para la prueba de aptitud en dicho Estado son determinadas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro;

[…]»

3        El artículo 5 de la Directiva 2005/36, titulado «Principio de libre prestación de servicios», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho comunitario, así como de los artículos 6 y 7 de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la libre prestación de servicios en otro Estado miembro:

a)      si el prestador está legalmente establecido en un Estado miembro para ejercer en él la misma profesión (denominado en lo sucesivo “Estado miembro de establecimiento”), y

b)      en caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión en uno o varios Estados miembros durante al menos un año en el transcurso de los diez años anteriores a la prestación de los servicios, cuando la profesión no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento. La condición que exige el ejercicio de la profesión durante un año no se aplicará cuando la profesión o la formación que conduce a la profesión esté regulada.

2.      Las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán cuando el prestador se desplace al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión a que se hace referencia en el apartado 1.

El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios se evaluará en cada caso por separado, atendiendo en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad.»

4        A tenor del artículo 6 de la referida Directiva, titulado «Dispensas»:

«Con arreglo al artículo 5, apartado 1, el Estado miembro de acogida dispensará a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de las exigencias impuestas a los profesionales establecidos en su territorio relativas a:

[…]

b)      la inscripción en un organismo de seguridad social de Derecho público para liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales.

No obstante, el prestador de servicios informará previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, al organismo mencionado en la letra b) de su prestación de servicios.»

5        El artículo 7 de la mencionada Directiva, titulado «Declaración previa en caso de desplazamiento del prestador», establece en su apartado 3:

«3.      La prestación se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho título exista en ese Estado miembro para la actividad profesional correspondiente. Dicho título se indicará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento, con el fin de evitar cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida. En los casos en que no exista dicho título profesional en el Estado miembro de establecimiento, el prestador mencionará su título de formación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. De modo excepcional, el servicio se prestará al amparo de un título profesional del Estado miembro de acogida en los casos indicados en el título III, capítulo III.»

6        El artículo 21 de la misma Directiva, titulado «Principio de reconocimiento automático», dispone en sus apartados 1 y 6:

«1.      Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación […] de veterinario […] y de arquitecto […] otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide.

[…]

6.      Los Estados miembros supeditarán el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, y su ejercicio, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V que acredite que el profesional en cuestión ha adquirido, durante el período total de su formación, los conocimientos, capacidades y competencias, según corresponda, mencionados en el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 31, apartado 7, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, y el artículo 44, apartado 3.

Con el fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico reconocido con carácter general, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater para actualizar los conocimientos y las capacidades a que se refieren el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, el artículo 44, apartado 3, y el artículo 46, apartado 4, y así reflejar la evolución del Derecho de la Unión que afecta directamente a los profesionales en cuestión.

Esa actualización no podrá suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetará las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como dispone el artículo 165 [TFUE], apartado 1 […].»

7        El artículo 31 de la Directiva 2005/36, titulado «Formación de enfermero responsable de cuidados generales», establece en su apartado 3, párrafo primero:

«3.      La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá en total por lo menos tres años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS [(Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos)] equivalentes, que representen al menos 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a los profesionales que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.»

8        El artículo 32 de la mencionada Directiva, titulado «Ejercicio de las actividades profesionales de enfermero responsable de cuidados generales», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de enfermero responsable de cuidados generales serán las que se ejercen con carácter profesional que figuran en el punto 5.2.2 del anexo V.»

9        El artículo 44 de la citada Directiva, titulado «Formación de farmacéutico», establece:

«1.      La admisión a la formación de farmacéutico supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.

[…]»

10      El artículo 45 de la misma Directiva, titulado «Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico», dispone en sus apartados 2 y 3:

«2.      Los Estados miembros velarán por que las personas que poseen un título de formación universitaria o de un nivel reconocido equivalente en farmacia que cumplan los requisitos indicados en el artículo 44 sean habilitados al menos para el acceso a las actividades siguientes y su ejercicio, a reserva del requisito, en su caso, de una experiencia profesional complementaria:

a)      preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos;

b)      fabricación y control de medicamentos;

c)      control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos;

d)      almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor;

e)      suministro, preparación, control, almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en farmacias abiertas al público;

f)      preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en hospitales;

g)      información y asesoramiento sobre los medicamentos en sí, también sobre su uso adecuado;

h)      informe a las autoridades competentes de las reacciones adversas de los productos farmacéuticos;

i)      acompañamiento personalizado de los pacientes que se administran sus medicamentos;

j)      contribución a las campañas locales o nacionales de salud pública.

3.      Cuando, en un Estado miembro, el acceso a una de las actividades de farmacéutico o su ejercicio estén supeditados, además de a la posesión de un título de formación que figure en el punto 5.6.2 del anexo V, a la demostración de que se tiene una experiencia profesional complementaria, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente a este respecto un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen según el cual el interesado haya ejercido dichas actividades en el Estado miembro de origen durante un período equivalente.»

11      El artículo 50 de la Directiva 2005/36, titulado «Documentación y formalidades», establece:

«1.      Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida resuelvan solicitudes de autorización para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate en aplicación del presente título, podrán exigir los documentos y certificados enumerados en el anexo VII.

Los documentos mencionados en el anexo VII, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener en el momento de su entrega más de tres meses de antigüedad.

Los Estados miembros, organismos y demás personas jurídicas garantizarán la confidencialidad de la información transmitida.

2.      En caso de duda justificada, el Estado miembro de acogida podrá exigir de las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro y, llegado el caso, una confirmación de que, para las profesiones previstas en el título III, capítulo III, de la presente Directiva, el beneficiario reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40, 44 y 46, respectivamente.

3.      En casos de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra c), que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, el Estado miembro de acogida tendrá derecho a comprobar con el organismo competente del Estado miembro de origen del reconocimiento:

a)      si el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento;

b)      si la prueba del título de formación es la misma que podría haber expedido si el curso se hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento, y

c)      si la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.

[…]»

12      El artículo 51 de la referida Directiva, titulado «Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales», dispone en su apartado 1:

«1.      La autoridad competente del Estado miembro de acogida acusará recibo del expediente del solicitante en el plazo de un mes a partir de su recepción y le informará, en su caso, de la falta de cualquier documento.»

13      El artículo 54 de la mencionada Directiva, titulado «Uso de títulos académicos», establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 52, el Estado miembro de acogida velará por que se reconozca a los interesados el derecho a hacer uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua del Estado miembro de origen. El Estado miembro de acogida podrá exigir que el título vaya seguido por el nombre y la sede del centro o del tribunal examinador que lo haya expedido. En caso de que el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija en este último Estado una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá exigir que el beneficiario utilice el título académico del Estado miembro de origen en la forma pertinente que indique el Estado miembro de acogida.»

14      El anexo VII de la misma Directiva, titulado «Documentos y certificados exigibles con arreglo al artículo 50, apartado 1», dispone en su punto 1, letras d) y e):

«1.      Documentos

[…]

d)      Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida que supedite el acceso a una profesión regulada a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra, o que suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, dicho Estado miembro aceptará, como prueba suficiente para aquellos nacionales de los Estados miembros que deseen ejercer dicha profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero que demuestren el cumplimiento de tales requisitos. Estas últimas autoridades deberán remitir los documentos exigidos en el plazo de dos meses.

Cuando los documentos contemplados en el primer párrafo no puedan ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero, serán sustituidos por una declaración jurada —o, en los Estados miembros en los que no exista tal tipo de declaración, por una declaración solemne— que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, dado el caso, ante notario o ante un organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen, que mediante un certificado dará fe de dicho juramento o declaración solemne.

e)      Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales para el acceso a una profesión regulada la presentación de un documento relativo a la salud física o psíquica del solicitante, dicho Estado miembro aceptará como prueba satisfactoria a este respecto la presentación del documento que se exija en el Estado miembro de origen. Cuando el Estado miembro de origen no exija documentos de este tipo, el Estado miembro de acogida aceptará un certificado expedido por una autoridad competente de ese Estado. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán remitir el documento exigido en el plazo de dos meses.»

 Derecho checo

 Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales

15      El artículo 13, apartado 1, de la zákon č. 18/2004 Sb., o uznávání odborné kvalifikace a jiné způsobilosti státních příslušníků členských států Evropské unie a některých příslušníků jiných států a o změně některých zákonů (zákon o uznávání odborné kvalifikace) [Ley n.º 18/2004 relativa al Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales y otras Competencias de los Nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de determinados Nacionales de otros Estados por la que se modifican varias leyes (Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales), en su versión aplicable al presente asunto (en lo sucesivo, «Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales»)], dispone:

«(1)      Por “período de prácticas” se entenderá el período en el que un solicitante ejerce actividades reguladas en la República Checa, bajo la supervisión de una persona física profesionalmente cualificada, con el objetivo de completar los conocimientos teórico-prácticos que forman parte del contenido de los estudios y de la formación que conducen a la expedición de un certificado de formación exigido en la República Checa y que es preciso adquirir para ejercer las actividades reguladas. El período de prácticas también podrá incluir estudios o formación complementarios destinados a completar las cualificaciones profesionales.»

16      El artículo 14, apartado 1, de la Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales establece:

«(1)      Una prueba de aptitud es un examen de los conocimientos, capacidades y competencias profesionales del solicitante que desea evaluar su aptitud para ejercer una actividad regulada en la República Checa. La prueba de aptitud se llevará a cabo ante una autoridad de reconocimiento, ante otra autoridad administrativa, en una universidad o en otro centro de enseñanza de la materia de que se trate […]»

17      El artículo 15 de la referida Ley dispone:

«Por lo que respecta a las actividades reguladas individuales y a los grupos de actividades reguladas, las modalidades de determinación de la duración del período de prácticas, así como las condiciones de desarrollo y evaluación de las prácticas y de la prueba de aptitud, incluidas la forma, el contenido y el alcance de dicha prueba, podrán establecerse mediante un reglamento de desarrollo o un reglamento profesional dependiendo de sus características particulares.»

18      A tenor del artículo 20 de la mencionada Ley:

«(1)      Si el ejercicio de una actividad regulada en la República Checa exige la prueba de la honorabilidad del solicitante o de que no ha sido sancionado por una infracción administrativa o por una infracción disciplinaria relacionada con el ejercicio de la actividad en cuestión, se considerará suficiente un documento expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen que acredite este hecho. Dicho documento será un certificado de antecedentes penales o del registro similar del Estado miembro de origen o un documento equivalente expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen o, si dicho registro no existe en el Estado miembro de origen, una declaración solemne de honorabilidad del solicitante.

(2)      Cuando sea necesario para el ejercicio de actividades reguladas en la República Checa, la prueba de que, durante el período especificado por una norma legal especial, el solicitante no ha sido objeto de una resolución de quiebra, de que no ha sido declarado en quiebra o de que la solicitud de insolvencia no ha sido denegada por falta de activos, o de que el ejercicio de la función de órgano estatutario, miembro de un órgano estatutario o de otro órgano de una persona jurídica por parte del solicitante no se ve impedido por el ejercicio anterior de una función comparable en una persona jurídica cuyos activos hayan sido declarados en quiebra o a la que se haya denegado la solicitud de insolvencia por falta de activos, el documento expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen que aporte tal prueba se considerará suficiente.

(3)      Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan los documentos mencionados en los apartados 1 y 2, estos se sustituirán por una declaración solemne hecha por el solicitante ante la autoridad competente del Estado miembro de origen o ante un notario establecido en dicho Estado miembro.

(4)      Si se requiere el estado de aptitud médica del solicitante para ejercer una actividad regulada en la República Checa, se considerará suficiente el documento de aptitud médica exigido por el Estado miembro de origen. Si el Estado miembro de origen no exige la aptitud médica para ejercer la actividad de que se trate, se considerará suficiente un documento expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen que acredite el cumplimiento del requisito establecido en una norma legal especial de la República Checa.

[…]»

19      El artículo 27, apartado 2, de la misma Ley tiene el siguiente tenor:

«(2)      El solicitante que ejerza una profesión regulada en la República Checa de forma temporal u ocasional […], utilizará el título profesional del Estado miembro de origen de conformidad con su legislación y en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen.»

20      El artículo 33, apartado 1, de la Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales dispone:

«(1)      A petición de la autoridad competente de otro Estado miembro, la autoridad competente de la República Checa llevará a cabo las investigaciones necesarias y presentará lo antes posible la información solicitada. Si no se puede facilitar la información en un plazo de 30 días, se informará de ello a la autoridad competente del otro Estado miembro.»

21      El artículo 36a, apartado 1, de la referida Ley tiene el siguiente tenor:

«(1)      El solicitante que sea nacional de un Estado miembro […] y que ejerza de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen la actividad en cuestión, cuando esta sea una actividad regulada en la República Checa, estará asimismo autorizado a ejercer dicha actividad con carácter temporal u ocasional en el territorio de la República Checa sin tener que cumplir la obligación de inscripción, registro, autorización o adhesión a un organismo profesional con arreglo a la normativa específica ni solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales […]»

 Ley n.º 95/2004

22      Con arreglo al artículo 2, letra g), de la zákon č. 95/2004 Sb., o podmínkách získávání a uznávání odborné způsobilosti a specializované způsobilosti k výkonu zdravotnického povolání lékaře, zubního lékaře a farmaceuta (Ley n.º 95/2004 sobre los Requisitos de Adquisición y Reconocimiento de las Competencias Profesionales y Especializadas para el Ejercicio de las Profesiones de Médico, Dentista y Farmacéutico), en su versión aplicable al presente asunto (en lo sucesivo, «Ley n.º 95/2004»):

«A efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por:

[…]

[…]      “ejercicio independiente de la profesión de dentista y de farmacéutico”, el ejercicio de las actividades que el dentista o el farmacéutico está habilitado para llevar a cabo sin supervisión profesional, sobre la base de su propia evaluación y apreciación del estado de salud del paciente y de las circunstancias correspondientes.»

23      El artículo 10, apartado 2, de la Ley n.º 95/2004 dispone:

«(2)      Una vez adquiridas las competencias profesionales, […] el farmacéutico tendrá derecho a ejercer de manera independiente las actividades que se incluyen en la prestación de asistencia farmacéutica de conformidad con la zákon č. 372/2011 Sb., o zdravotních službách a podmínkách jejich poskytování (zákon o zdravotních službách) [Ley n.º 372/2011 sobre los Servicios Sanitarios y las Condiciones de su Prestación (Ley de Servicios Sanitarios)], de 6 de noviembre de 2011 (en lo sucesivo, “Ley de Servicios Sanitarios”), con excepción de las actividades cuyo ejercicio independiente esté sujeto a la adquisición de competencias especializadas en el sentido del artículo 11. El farmacéutico también está facultado para ejercer actividades que no estén comprendidas en la prestación de asistencia sanitaria, en el contexto de la fabricación y del control de los medicamentos, así como del almacenamiento y de la distribución de medicamentos en el establecimiento de un distribuidor de medicamentos con arreglo a la zákon č. 378/2007 Sb., o léčivech a o změnách některých souvisejících zákonů (zákon o léčivech) [Ley n.º 378/2007 relativa a los Productos Farmacéuticos y a las Modificaciones Realizadas en Determinadas Leyes Conexas (Ley sobre los Productos Farmacéuticos)], de 6 de diciembre de 2007.»

24      El artículo 11, apartados 1, 2 y 7 a 12, de la Ley n.º 95/2004 establece:

«(1)      Para adquirir competencias especializadas de farmacéutico se exige:

a)      superar una formación especializada que culmine con una prueba de certificación […] y dé lugar a la expedición por el Ministerio, a favor del farmacéutico, de un diploma de especialización en el ámbito de especialización correspondiente, o bien

b)      adquirir experiencia profesional complementaria de conformidad con el programa de formación correspondiente en un centro autorizado para el ámbito de formación especializada de que se trate o para el ámbito de experiencia profesional complementaria de que se trate, que expedirá al solicitante un certificado de aprovechamiento.

(2)      Los ámbitos de formación especializada de los farmacéuticos, las cualificaciones y la duración de la formación especializada se describen en el anexo n.º 1 de la presente Ley. […]

[…]

(7)      La adquisición de competencias especializadas, en el sentido del apartado 1, letra a), es un requisito […] para el ejercicio independiente de actividades

a)      relacionadas con la protección de la salud pública,

b)      en centros de transfusión,

c)      en el sector de las tecnologías farmacéuticas,

d)      en el sector de los métodos de laboratorio y de análisis en el ámbito sanitario, y

e)      en el sector de los medicamentos radiofarmacéuticos.

(8)      La adquisición de competencias especializadas, en el sentido del apartado 1, en el sector de las oficinas de farmacia es un requisito para el ejercicio independiente de las actividades de gestión de una farmacia […]

(9)      La adquisición de competencias especializadas, en el sentido del apartado 1, letra a), en el sector de la farmacia clínica es un requisito para el ejercicio independiente de las actividades de farmacia clínica.

(10)      La adquisición de competencias especializadas específicas en el ámbito de la farmacia hospitalaria es un requisito para el ejercicio independiente de actividades de gestión de farmacia que cuenten con instalaciones especializadas para la preparación de fórmulas farmacéuticas especialmente complejas. A efectos de la presente Ley, se entenderá por “fórmulas farmacéuticas especialmente complejas” los medicamentos estériles destinados a la aplicación parenteral preparados en las instalaciones especializadas de las farmacias.

(11)      La adquisición de competencias especializadas en el sentido del apartado 1, letra a), en el sector de los medicamentos radiofarmacéuticos o de las tecnologías farmacéuticas, o la adquisición de competencias especializadas específicas en el sector de la farmacia hospitalaria es un requisito para el ejercicio independiente de actividades de preparación de fórmulas farmacéuticas especialmente complejas.

(12)      Cuando el farmacéutico todavía no haya adquirido competencias especializadas, ejercerá las actividades mencionadas en los apartados 7 a 11 bajo la supervisión profesional de un profesional sanitario que posea las competencias especializadas oportunas.»

25      A tenor del artículo 27, apartado 6, de la referida Ley:

«(6)      Los médicos, dentistas o farmacéuticos cuyo justificante acreditativo de la cualificación profesional adquirida reúna los requisitos establecidos en el artículo 28a o 28b podrán ejercer su profesión utilizando el título profesional (en lo sucesivo, “título de especialidad”) mencionado en la presente Ley. En el caso de que se haya verificado la cualificación profesional con arreglo al artículo 27b, la profesión médica se ejercerá con el título de especialidad previsto en la presente Ley.»

26      El artículo 28.a, apartado 5, de la mencionada Ley está redactado en los siguientes términos:

«(5)      En caso de experiencia profesional complementaria, en el sentido del artículo 11, apartado 1, letra b), [de la Ley n.º 95/2004], el Ministerio reconocerá automáticamente como prueba de la cualificación obtenida el certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro que acredite que el interesado ha ejercido las actividades de que se trate en el Estado miembro de origen durante un período equivalente.»

 Código de Procedimiento Administrativo

27      El artículo 44, apartado 1, de la zákon č. 500/2004 Sb., správní řád (Ley n.º 500/2004, por la que se aprueba el Código de Procedimiento Administrativo), en su versión aplicable al presente asunto (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Administrativo»), dispone:

«(1)      El procedimiento de solicitud se iniciará a partir del día en que la solicitud o cualquier otro acto por el que se inicie el procedimiento […] llegue a la autoridad administrativa material y territorialmente competente.»

28      El artículo 45, apartado 2, del Código de Procedimiento Administrativo tiene el siguiente tenor:

«(2)      Si la solicitud no cumple los criterios establecidos o adolece de otros vicios, la autoridad administrativa ayudará al solicitante a subsanar las deficiencias in situ o le invitará a subsanarlas; para ello, le concederá un plazo razonable y le informará de las consecuencias en caso de que no las subsane en dicho plazo;

[…]»

29      El artículo 47, apartado 1, del referido Código establece:

«(1)      La autoridad administrativa deberá informar lo antes posible del inicio del procedimiento a todos los participantes de los que tenga conocimiento.»

30      A tenor del artículo 71 del citado código:

«(1)      La autoridad administrativa deberá adoptar su decisión lo antes posible.

[…]

(3)      Si no se pudiese adoptar una decisión lo antes posible, la autoridad administrativa deberá adoptar su decisión a más tardar en un plazo de 30 días a partir del inicio del procedimiento, a los que se añadirá un plazo […] que podrá llegar hasta 30 días en caso de que resulte necesaria una audiencia o una investigación in situ, si hay que convocar o hacer comparecer a una persona o informar a una persona mediante comunicación pública cuando se demuestre que las notificaciones no han tenido éxito, o cuando se trate de un caso particularmente complejo, [o un plazo] […] necesario para la ejecución de una comisión rogatoria en virtud del artículo 13, apartado 3, de una solicitud de peritaje o de una notificación al extranjero.

[…]»

31      El artículo 154 del mismo Código dispone:

«Cuando la autoridad administrativa expida una certificación o un certificado, efectúe investigaciones o haga declaraciones relativas a los interesados, deberá seguir […] las disposiciones siguientes de la segunda parte: artículos 10 a 16, 19 a 26, 29 a 31, 33 a 35, 37, 40, 62 y 63; y, de manera análoga, las siguientes disposiciones de la tercera parte: artículos 134, 137 y 142, apartados 1 y 2; deberá respetar de forma adecuada las demás disposiciones de la presente Ley, si su aplicación resulta necesaria.»

 Ley de Servicios Sanitarios

32      El artículo 5, apartado 2, de la Ley de Servicios Sanitarios establece:

«(2)      […]

i)      La atención farmacéutica y la atención farmacéutica clínica (en lo sucesivo, “atención farmacéutica”) tienen por objeto suministrar, preparar, tratar, almacenar, controlar y distribuir los medicamentos —excepto los productos de transfusión y las materias primas para la preparación de derivados de la sangre de conformidad con la Ley de Medicamentos, así como los productos químicos de laboratorio, los productos reactivos y los productos desinfectantes—, así como suministrar, almacenar, distribuir y vender los productos sanitarios a los que se refiere la Ley de Productos Sanitarios […], suministrar, almacenar, distribuir y vender productos alimenticios con fines médicos específicos; en el marco de esta atención también se prestan servicios de asesoramiento, consulta y otros servicios en el ámbito de la prevención, detección precoz de enfermedades, promoción de la salud y evaluación y control del uso eficiente, seguro y económico de los medicamentos y de los procedimientos relacionados con ellos.

[…]»

33      A tenor del artículo 12, apartado 3, de la referida Ley:

«(3)      Si se prestan servicios sanitarios

[…]

c)      en el ámbito farmacéutico o en los ámbitos de la formación especializada de los farmacéuticos, se requerirá una habilitación para el ejercicio independiente de la profesión de farmacéutico en al menos uno de los ámbitos de la formación especializada de los farmacéuticos.

[…]»

 Ley de Cuidados Veterinarios

34      El artículo 59 de la zákon č. 166/1999 Sb. o veterinární péči a o změně některých souvisejících zákonů (veterinární zákon) [Ley n.º 166/1999 de Cuidados Veterinarios y de Modificación de Determinadas Leyes Conexas (Ley de Cuidados Veterinarios)], en su versión aplicable al presente asunto, dispone:

«[…]

(2)      También tendrán la consideración de veterinarios:

a)      las personas que posean un diploma, un certificado u otro justificante que acredite la adquisición de la formación exigida, mencionado en las disposiciones legales de aplicación y expedido por el organismo competente de otro Estado miembro,

[…]

(3)      Las personas nacionales de otro Estado miembro que reúnan los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 tendrán derecho a utilizar el título de formación que hayan obtenido o su abreviatura en la lengua del Estado en que se haya obtenido el título.

[…]»

 Ley del Seguro de Enfermedad Público

35      El artículo 11, apartado 1, de la zákon č. 48/1997 Sb. o veřejném zdravotním pojištění a o změně a doplnění některých souvisejících zákonů (Ley n.º 48/1997 relativa al Seguro de Enfermedad Público y por la que se Modifican y Complementan Determinadas Leyes Conexas), en su versión aplicable al presento asunto (en lo sucesivo, «Ley del Seguro de Enfermedad Público»), dispone:

«(1)      El asegurado tiene derecho a:

a)      elegir la caja del seguro de enfermedad […]

b)      elegir al proveedor de servicios sanitarios en el territorio de la República Checa […] que tenga un vínculo contractual con la caja del seguro de enfermedad correspondiente […]

c)      acceder en el tiempo y en el espacio a los servicios sujetos a reembolso prestados por los proveedores contractuales de la caja del seguro de enfermedad correspondiente;

d)      recibir servicios sujetos a reembolso en la medida y en las condiciones previstas en la presente Ley, debiendo señalarse que el proveedor no podrá percibir ninguna compensación del asegurado a cambio de dichos servicios;

[…]»

36      El artículo 17, apartado 1, de la Ley del Seguro de Enfermedad Público establece:

«(1)      Para garantizar a los asegurados las prestaciones en especie de los servicios sujetos a reembolso, la Všeobecná zdravotní pojišťovna České republiky (Caja General del Seguro de Enfermedad de la República Checa) y las demás cajas del seguro de enfermedad celebrarán con los proveedores […] contratos relativos a la prestación y al reembolso de tales servicios. […] No será necesario celebrar dichos contratos cuando se dispensen:

a)      cuidados de urgencia al asegurado,

[…]»

 Ley de Autorización

37      El artículo 13 de la zákon č. 360/1992 Sb., České národní rady o výkonu povolání autorizovaných architektů a o výkonu povolání autorizovaných inženýrů a techniků činných ve výstavbě (autorizační zákon) [Ley n.º 360/1992 del Consejo Nacional Checo sobre la Práctica de la Profesión de Arquitecto Autorizado y sobre la Práctica de la Profesión de Ingeniero y de Técnico Autorizados en el Ámbito de la Construcción (Ley de Autorización), en su versión aplicable al presente asunto (en lo sucesivo, «Ley de Autorización»)], tiene el siguiente tenor:

«(1)      La persona autorizada tendrá derecho, según el tipo de autorización concedida, a utilizar el título de “arquitecto autorizado” […], en relación con el nombre del ámbito, o eventualmente de la especialización, para el cual o la cual se haya expedido la autorización.

[…]»

38      El artículo 30c, apartado 2, de la Ley de Autorización dispone:

«(2) […] Las disposiciones de los artículos 10 y 11, del artículo 13, apartado 1, […] se aplicarán adecuadamente a las personas acogidas. […]»

 Ley sobre el Colegio de Veterinarios

39      El artículo 5a, apartado 1, de la zákon č. 381/1991 Sb. České národní rady o Komoře veterinárních lékařů České republiky (Ley n.º 381/1991 del Consejo Nacional Checo sobre el Colegio de Veterinarios de la República Checa), en su versión aplicable al presente asunto (en lo sucesivo, «Ley sobre el Colegio de Veterinarios»), establece:

«(1)      El veterinario de un Estado miembro de la Unión Europea […] que quiera ejercer en el territorio de la República Checa la actividad de cuidados veterinarios preventivos y curativos de manera temporal u ocasional [(en lo sucesivo, “veterinario acogido”)] no estará obligado a ser miembro del Colegio, pero estará obligado a informar previamente al Colegio del ejercicio de la actividad de cuidados veterinarios preventivos y curativos en el territorio de la República Checa con arreglo a la Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales.»

 Decreto n.º 39/2005

40      El artículo 4 del vyhláška č. 39/2005 Sb., kterou se stanoví minimální požadavky na studijní programy k získání odborné způsobilosti k výkonu nelékařského zdravotnického povolání (Decreto n.º 39/2005, por el que se establecen los requisitos mínimos para los programas de estudios con el fin de obtener una competencia profesional para ejercer una profesión sanitaria no médica), en su versión aplicable al presente asunto, titulado «Ejercicio de la actividad de enfermero generalista», establece en su apartado 2:

«(2)      El programa de estudios a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo o bien

a)      de manera presencial con un componente profesional específico, en un formato que incluya al menos tres años de estudios y 4 600 horas de enseñanza teórica y clínica, dedicándose a la enseñanza clínica entre 2 300 y 3 000 horas, o bien

b)      en un formato de estudios que no sea presencial, con una duración total de la enseñanza que no sea inferior a la mencionada en la letra a), y que permita alcanzar el nivel de estudios requerido. […]»

41      El artículo 20c del Decreto n.º 39/2005, en su versión aplicable al presente asunto, titulado «Ejercicio de la actividad de enfermero practicante», dispone, en su apartado 2:

«(2)      El programa de estudios tendrá una duración estándar de al menos cuatro años de estudios, que comprenderá una formación clínica de al menos 1 200 horas. El programa de formación incluirá al menos 700 horas de enseñanza teórica y 600 de enseñanza clínica.»

 Fase administrativa previa

42      La Directiva 2005/36 fue modificada, en particular, por la Directiva 2013/55, que debía transponerse al Derecho interno a más tardar el 18 de enero de 2016, de conformidad con su artículo 3.

43      En este contexto, las autoridades checas notificaron a la Comisión las medidas de transposición.

44      El 25 de enero de 2019, la Comisión remitió a la República Checa un escrito de requerimiento en el que consideraba que la legislación checa infringía varias disposiciones de la Directiva 2005/36.

45      El 28 de noviembre de 2019, al considerar que la respuesta de las autoridades checas a las imputaciones formuladas en dicho escrito de requerimiento no era suficiente, la Comisión les remitió un dictamen motivado.

46      El 28 de enero de 2020, la República Checa remitió sus observaciones sobre el dictamen motivado.

47      El 18 de febrero de 2021, la Comisión notificó a la República Checa un dictamen motivado complementario.

48      El 4 de febrero de 2022, la Comisión interpuso el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Observaciones preliminares

49      Procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE, el escrito de requerimiento que la Comisión dirige al Estado miembro y, posteriormente, el dictamen motivado emitido por esta delimitan el objeto del litigio y, en consecuencia, este ya no puede ser ampliado. En efecto, la posibilidad de que el Estado miembro afectado presente observaciones constituye, aun cuando considere que no debe utilizarla, una garantía esencial establecida por el Tratado y su observancia es un requisito sustancial de la regularidad del procedimiento por el que se declara el incumplimiento de un Estado miembro. Por consiguiente, el dictamen motivado y el recurso deben basarse en las mismas imputaciones que el escrito de requerimiento que inicia el procedimiento administrativo previo (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Comisión/República Checa, C‑525/14, EU:C:2016:714, apartado 17 y jurisprudencia citada).

50      En caso contrario, no cabe considerar que tal irregularidad quede anulada por el hecho de que el Estado miembro haya presentado observaciones sobre el dictamen motivado (sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/España, C‑64/11, EU:C:2013:264, apartado 14 y jurisprudencia citada).

51      Dicho esto, si bien el dictamen motivado y el recurso deben basarse en imputaciones idénticas, esta exigencia no puede, sin embargo, llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre las imputaciones formuladas en el dictamen motivado y las pretensiones del recurso cuando el objeto del litigio no se ha ampliado ni modificado (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Comisión/Reino Unido, C‑484/04, EU:C:2006:526, apartado 25 y jurisprudencia citada). Por tanto, la Comisión puede precisar sus imputaciones iniciales en el recurso, siempre que no modifique el objeto del litigio [sentencia de 30 de abril de 2020, Comisión/Rumanía (Superación de los valores límite para los PM10), C‑638/18, EU:C:2020:334, apartado 49].

52      Finalmente, procede recordar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende el recurso debe presentar las imputaciones de forma coherente y precisa, a fin de permitir que el Estado miembro y el Tribunal de Justicia comprendan exactamente el alcance de la infracción del Derecho de la Unión reprochada, a fin de que dicho Estado pueda invocar eficazmente los motivos en que basa su defensa y también para que el Tribunal de Justicia pueda verificar la existencia del incumplimiento imputado [sentencia de 8 de mayo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C‑213/19, EU:C:2022:167, apartado 133 y jurisprudencia citada].

 Sobre la primera imputación, basada en la falta de transposición al Derecho interno del artículo  3, apartado  1, letras g) y h), de la Directiva 2005/36

 Alegaciones de las partes

53      La Comisión sostiene que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 2005/36, que obliga a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida a determinar el «estatuto» de las personas que realizan un período de prácticas o se preparan para una prueba de aptitud.

54      La Comisión considera que el objetivo principal del artículo 3, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 2005/36 es garantizar a los interesados disponer de un estatuto jurídico en el Estado miembro de acogida para que no se encuentren en una situación de «vacío jurídico», lo que, a su juicio, requiere que dicho estatuto se defina de manera suficientemente clara y precisa.

55      Según la Comisión, una transposición correcta de esa disposición al Derecho nacional supone, por ejemplo, prever que ese Derecho permita que las autoridades competentes precisen o establezcan el referido estatuto.

56      La Comisión admite que el mismo estatuto también podría determinarse mediante una legislación general siempre que esta sea suficientemente clara y precisa a ese respecto.

57      Además, según la Comisión, los artículos 13 a 15 de la Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales invocados por las autoridades checas no explicitan el estatuto jurídico de esas personas y, por otra parte, dichas autoridades admiten que tal estatuto es difícil de determinar en la práctica.

58      El Gobierno checo sostiene que la primera imputación es inadmisible y, en cualquier caso, infundada.

59      Por lo que respecta a la admisibilidad de la primera imputación, el Gobierno checo alega que esta imputación, tal como se formula en el escrito de recurso, no se corresponde con la que había sido formulada en el dictamen motivado.

60      En efecto, según el Gobierno checo, en el dictamen motivado, la Comisión se refirió exclusivamente al hecho de que el Derecho checo no explicita el estatuto de las personas afectadas, mientras que en el escrito de recurso reprocha ahora a la República Checa no haber introducido en su Derecho interno ninguna obligación, por parte de las autoridades competentes, de determinar el estatuto de esas personas.

61      El Gobierno checo considera que la primera imputación también debe declararse inadmisible en la medida en que no está formulada de manera coherente y precisa. En efecto, a su juicio, en el apartado 23 del escrito de recurso, la Comisión da a entender que ese estatuto podría otorgarlo la autoridad competente a cada persona afectada, mientras que, en el apartado 22 del escrito de recurso, parece admitir que el referido estatuto debería estar previsto por la ley.

62      La Comisión refuta los motivos de inadmisibilidad invocados por el Gobierno checo. Alega que el objeto del litigio no ha sido ampliado ni modificado en relación con el escrito de requerimiento y que este se refiere claramente al hecho de que la República Checa no ha transpuesto correctamente el artículo 3, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 2005/36, en lo que respecta a la obligación de las autoridades competentes de determinar el estatuto jurídico de las personas a las que se refiere dicha disposición.

63      En cuanto al fondo, el Gobierno checo alega que la primera imputación es, en cualquier caso, infundada.

64      Dicho Gobierno recuerda que los Estados miembros no están obligados a transponer literalmente una disposición de una directiva.

65      Alega que el artículo 3, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 2005/36 no menciona los derechos y obligaciones concretos que deben reconocerse a las personas afectadas, ni prevé que deba reservárseles un estatuto específico. Por tanto, a su entender, esta disposición no prohíbe que dicho estatuto resulte de disposiciones generales del Derecho nacional, como sucede en el Derecho checo.

66      El Gobierno checo se opone al análisis de la Comisión según el cual la legislación nacional debe referirse explícitamente a las personas afectadas. A su juicio, tal exigencia se basa en la presunción incorrecta de que esas personas constituyen un grupo homogéneo que puede ser objeto de un estatuto específico único, cuando su estatuto depende necesariamente de su situación personal.

67      Por último, el Gobierno checo sostiene que el referido estatuto no puede ser determinado, caso por caso, por una autoridad, so pena de generar una gran inseguridad jurídica.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

68      Por lo que respecta a la admisibilidad de la primera imputación, tanto del dictamen motivado como del escrito de recurso se desprende claramente que la Comisión alega, en todos los casos, el carácter insuficientemente claro y preciso de la determinación del «estatuto jurídico», en el Estado miembro de acogida, del migrante en prácticas y del solicitante que desea prepararse para la prueba de aptitud, a los que se refieren, respectivamente, las letras g) y h) del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/36.

69      En cuanto al motivo de inadmisibilidad basado en el incumplimiento de la obligación de presentar la imputación de forma coherente y precisa, de la argumentación de la Comisión, resumida en los apartados 53 a 57 de la presente sentencia, se desprende que la Comisión sostiene inequívocamente en el escrito de recurso que el Derecho checo no permite determinar de manera suficientemente clara y precisa el estatuto jurídico de las personas afectadas.

70      Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno checo, tal análisis no puede cuestionarse a la luz de los apartados 22 y 23 del escrito de recurso. En efecto, en el apartado 22 de este, la Comisión se limita a señalar que la legislación checa «general» no permite determinar con precisión el estatuto de las personas afectadas. En cuanto al apartado 23 del escrito de recurso, la Comisión se refiere, a título ilustrativo, a un supuesto en el que, en su opinión, podría considerarse que el artículo 3, apartado 1, letras h) y g), de la Directiva 2005/36 ha sido correctamente transpuesto.

71      Por consiguiente, procede rechazar los motivos de inadmisibilidad invocados por el Gobierno checo.

72      Por lo que respecta al fundamento de la primera imputación, procede recordar que el artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2005/36 define el «período de prácticas», en el sentido de esta Directiva, como el ejercicio de una profesión regulada efectuado en el Estado miembro de acogida bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, eventualmente acompañado de una formación complementaria. Esta disposición indica, asimismo, que dicho período de prácticas supervisadas será objeto de una evaluación y que las modalidades de este, su evaluación y el estatuto del migrante en prácticas serán determinados por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

73      La referida disposición precisa, por otra parte, que el estatuto del migrante en prácticas en el Estado miembro de acogida, especialmente en lo que se refiere al derecho de residencia, así como a las obligaciones, derechos y beneficios sociales, dietas y remuneración, lo fijan las autoridades competentes de dicho Estado miembro conforme al Derecho de la Unión aplicable.

74      Por lo que atañe al artículo 3, apartado 1, letra h), de la Directiva 2005/36, cabe señalar que define la «prueba de aptitud» como el control realizado sobre los conocimientos, las capacidades y las competencias profesionales del solicitante, efectuado o reconocido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y que tiene por objeto apreciar la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada. Esta disposición establece, además, que el estatuto de que goce en el Estado miembro de acogida el solicitante que desee prepararse para esa prueba de aptitud en dicho Estado será determinado por las autoridades competentes del mismo.

75      Por consiguiente, del propio tenor del artículo 3, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 2005/36 se desprende que esta disposición exige que los interesados estén dotados de un estatuto, ya que el objetivo del legislador de la Unión es garantizar a las personas afectadas derechos y obligaciones, sobre los cuales, no obstante, dicha Directiva se limita a prever que deben referirse, en particular, al derecho de residencia, a los derechos y beneficios sociales, a las dietas y a la remuneración y respetar el Derecho de la Unión.

76      A este respecto, es preciso recordar que, si bien, en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, una directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios, las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, U.I. (Representante aduanero indirecto), C‑714/20, EU:C:2022:374, apartados 58 y 59].

77      De ello resulta que las personas a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 2005/36 deben poder tener fácilmente conocimiento, en el Estado miembro de acogida, del «estatuto» que les es aplicable, en el sentido de esta disposición, lo que implica la existencia de normas claras, referidas específicamente a su situación.

78      Pues bien, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que eso no es lo que sucede en el presente asunto.

79      En particular, si bien los artículos 13 a 15 de la Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales establecen las modalidades del período de prácticas y de la prueba de aptitud, no contienen ninguna disposición específica relativa al estatuto de las personas afectadas y tampoco se remiten a otras normas para la determinación de dicho estatuto.

80      En cuanto a las normas de la legislación «general» que invoca el Gobierno checo, ha de señalarse que este reconoce que la aplicación de esas normas al migrante en prácticas o al solicitante que desea prepararse para la prueba de aptitud tampoco permite determinar fácilmente el referido estatuto.

81      En estas circunstancias, procede declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/36, al no haber adoptado, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras g) y h), de dicha Directiva, las disposiciones necesarias para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida determinen el estatuto de las personas que realizan un período de prácticas o desean prepararse para una prueba de aptitud.

 Sobre la segunda imputación, basada en la falta de transposición al Derecho interno del artículo  6, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2005/36

 Alegaciones de las partes

82      La Comisión sostiene que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2005/36, en relación con la obligación del Estado miembro de acogida de dispensar a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de las exigencias impuestas a los profesionales establecidos en su territorio relativas a «la inscripción en un organismo de seguridad social de Derecho público para liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de los asegurados sociales», así como con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, párrafo segundo, de dicha Directiva, que prevé que el prestador de servicios de que se trate informe, no obstante, previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, al organismo mencionado en la letra b), de su prestación de servicios.

83      Según la Comisión, el artículo 36.a de la Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales invocado por las autoridades checas no basta para transponer correctamente el artículo 6, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2005/36, puesto que el artículo 11, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, de la Ley del Seguro de Enfermedad Público supeditan en cualquier caso, en el supuesto contemplado en dicha disposición de la Directiva 2005/36, el reembolso del asegurado a la existencia de un vínculo contractual entre el prestador de servicios y una caja del seguro de enfermedad checa.

84      La Comisión subraya que, dado que el artículo 6, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2005/36 impone al Estado miembro de acogida que dispense a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la obligación de inscribirse en un organismo de seguridad social de Derecho público para que esté asegurada la cobertura de los asegurados, dicha disposición se opone a que los Estados miembros supediten el reembolso de los gastos de asistencia sanitaria efectuados en este marco a tal inscripción.

85      La Comisión considera que la «inscripción» a la que hace referencia el artículo 6, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2005/36, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto y el objetivo perseguido por la normativa de que se trata, que es garantizar el respeto de la libre prestación de servicios.

86      Por tanto, en su opinión, dicho concepto se refiere no solo a la inscripción —en el sentido estricto del término— en el organismo identificado por el Estado miembro de acogida como su organismo principal de seguridad, sino también a los demás requisitos administrativos o legales que produzcan efectos similares, que haya de cumplir, en su caso, el prestador de servicios ante otros organismos de ese Estado miembro y que contribuyan, de un modo u otro, al funcionamiento del sistema de seguridad social nacional.

87      La Comisión señala que, según la información de que dispone, el sistema de seguro de enfermedad checo está organizado de tal forma que, cuando un médico establecido en otro Estado miembro no ha celebrado un contrato con la caja del seguro de enfermedad del asegurado, a este último no se le reembolsan los cuidados dispensados en la República Checa, aun cuando dicho asegurado abone las cotizaciones a su caja del seguro de enfermedad.

88      La Comisión añade que la celebración de tal contrato está sujeta a un proceso complejo y es objeto de una selección exigente.

89      La Comisión considera que la sentencia de 16 de mayo de 2002, Comisión/España (C‑232/99, EU:C:2002:291), a la que hace referencia el Gobierno checo, no atañía a una situación comparable a la controvertida en el presente asunto.

90      En la réplica, la Comisión admite que el Derecho de la Unión no impide, en principio, a un Estado miembro supeditar el reembolso de los gastos de asistencia sanitaria a la observancia de ciertas exigencias, pero estima que el artículo 6, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2005/36 se opone a requisitos administrativos como la «inscripción», en el sentido de dicha disposición, que, en sí mismos, hacen absolutamente imposible el reembolso de las prestaciones realizadas en el marco de una prestación de servicios.

91      La Comisión alega que el concepto de «organismo de seguridad social de Derecho público», en el sentido del artículo 6, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2005/36, se refiere también a las cajas del seguro de enfermedad por ser las responsables del reembolso de los servicios médicos prestados a los pacientes en el contexto del seguro de enfermedad.

92      La Comisión señala que el artículo 55 de la Directiva 2005/36, relativo a la adscripción a un seguro de enfermedad, no es pertinente en el presente asunto, puesto que se refiere a la libertad de establecimiento, precisando, por lo demás, dicho artículo que se aplicará sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, párrafo primero, letra b), de la referida Directiva.

93      En cuanto al alcance del considerando 38 de la mencionada Directiva, la Comisión indica que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia prevé expresamente que la libre prestación de servicios consagrada en el artículo 56 TFUE obliga a los Estados miembros a adaptar sus sistemas de seguridad social.

94      Por último, la Comisión alega que el Tribunal de Justicia declaró en dos ocasiones, en 2007, el incumplimiento por parte de la República Checa por la no transposición de las mismas disposiciones relativas a la libre prestación de servicios por los médicos dentistas previstas por directivas anteriores (sentencias de 18 de enero de 2007, Comisión/República Checa, C‑203/06, EU:C:2007:41, y de 18 de enero de 2007, Comisión/República Checa, C‑204/06, EU:C:2007:42).

95      El Gobierno checo opone dos motivos de inadmisibilidad con respecto a la segunda imputación.

96      El Gobierno checo alega, para empezar, que la Comisión no delimitó el objeto del incumplimiento de que se trata en el escrito de requerimiento ni respetó las exigencias relativas a una presentación coherente y precisa de la imputación desde esta etapa de la fase administrativa previa.

97      El Gobierno checo añade que la Comisión tampoco respetó, en el dictamen motivado, la obligación de proporcionar una exposición coherente y detallada de las razones que le llevaron a la convicción de que la República Checa había incumplido las obligaciones que le incumben, puesto que dicha institución no explicó que la obligación de celebrar un contrato, prevista en el Derecho checo, debería asimilarse a la inscripción del médico en el seguro de enfermedad.

98      En realidad, según el Gobierno checo, solo en el marco del recurso la Comisión precisó, por primera vez, la esencia de su imputación a este respecto e identificó las disposiciones del Derecho nacional controvertidas, por lo que el Gobierno checo solo pudo responder, por primera vez, a esta imputación en la fase de contestación al escrito de recurso.

99      Por consiguiente, a su juicio, la Comisión amplió el objeto del incumplimiento de que se trata en la fase del recurso.

100    A continuación, el Gobierno checo alega que, por lo que respecta a la parte de la imputación relativa al incumplimiento del artículo 6, párrafo segundo, de la Directiva 2005/36, la Comisión no mencionó esta disposición en el escrito de requerimiento ni en el dictamen motivado ni en el escrito de recurso, de modo que esta parte de la imputación debería desestimarse por ser manifiestamente inadmisible.

101    Además, el Gobierno checo afirma que la segunda imputación no se ha mencionado en la fase del escrito de requerimiento, de modo que la adición de esta en el dictamen motivado y posteriormente en el escrito de recurso constituye también una ampliación del objeto de esta imputación que la hace inadmisible.

102    De ello resulta también, a su juicio, una falta de coherencia y de precisión del dictamen motivado.

103    La Comisión refuta estos dos motivos de inadmisibilidad.

104    La Comisión alega, para empezar, que, desde el escrito de requerimiento, el contenido de la segunda imputación ha permanecido inalterado, a saber, que se refiere a la falta de transposición de la obligación del Estado miembro de acogida de dispensar a los prestadores de servicios de la inscripción en un organismo de seguridad social de Derecho público para liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales, prevista en el artículo 6, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2005/36.

105    La Comisión indica que los elementos de respuesta al escrito de requerimiento proporcionados por el Gobierno checo muestran que este había comprendido el objeto de la segunda imputación, aunque no fundamentara sus afirmaciones mediante la remisión a disposiciones concretas del Derecho nacional. A este respecto, la Comisión alega que ella misma tuvo que buscar las disposiciones pertinentes del Derecho checo, de modo que el hecho de mencionarlas en la fase del recurso no puede considerarse una modificación de esta imputación.

106    A continuación, por lo que respecta a la parte de la segunda imputación relativa a la exigencia de que el prestador de servicios informe al referido organismo de seguridad social de Derecho público, la Comisión admite que debería haberse referido al «párrafo segundo del artículo 6» de la Directiva 2005/36, y no únicamente al artículo 6, párrafo primero, letra b), de esta, pero indica que, en cualquier caso, recordó el tenor de esa primera disposición en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado y que la República Checa presentó observaciones al respecto.

107    Con carácter subsidiario, el Gobierno checo sostiene que la segunda imputación es infundada.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

108    Por lo que respecta a los motivos de inadmisibilidad invocados por el Gobierno checo, es preciso señalar que, en la fase del escrito de requerimiento, la Comisión se limitó a observar que el artículo 6, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2005/36, relativo a la dispensa de inscripción de los prestadores de servicios en un organismo de seguridad social, no había sido transpuesto al Derecho checo. En el dictamen motivado, indicó que esta obligación de dispensa y la obligación de información previa por parte del prestador de servicios, que figura en el artículo 6, párrafo segundo, de dicha Directiva, pero que vinculó erróneamente con el artículo 6, párrafo primero, letra b), de esta, no habían sido transpuestas. Además, tal imputación no se aborda en el dictamen motivado complementario.

109    En cambio, en la fase del recurso, la Comisión alega esencialmente que la obligación del prestador de servicios de celebrar un contrato con la caja del seguro de enfermedad del paciente para garantizarle el reembolso de los gastos de asistencia, prevista en el Derecho checo, corresponde a una obligación de inscripción en un organismo de seguridad social que, por consiguiente, es contraria al artículo 6, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2005/36.

110    Por consiguiente, esta imputación es diferente, por su objeto, de la inicialmente mencionada, que, como ha admitido la Comisión en sus escritos, se basaba en la falta de transposición de la dispensa de inscripción en un organismo de seguridad social prevista en la referida disposición. Por tanto, la Comisión no puede sostener válidamente que el contenido de dicha imputación ha permanecido inalterado desde el escrito de requerimiento.

111    La Comisión justifica esa diferencia por el hecho de que la República Checa no le proporcionó suficientes indicaciones pertinentes a este respecto y de que, por tanto, tuvo que buscar ella misma, en el Derecho nacional, las disposiciones de transposición que consideraba pertinentes.

112    A este respecto, es preciso recordar que, si bien es cierto que corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado, aportando los datos necesarios para verificar la existencia del incumplimiento, dicha institución depende en gran medida de los datos proporcionados por el Estado miembro afectado, que, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, debe facilitarle el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado FUE, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Suecia (Instalaciones de tratamiento de aguas residuales), C‑22/20, EU:C:2021:669, apartados 143 y 144 y jurisprudencia citada].

113    Sin embargo, en el caso de autos, dado que las disposiciones del Derecho de la República Checa invocadas por la Comisión en el escrito de recurso plantean cuestiones nuevas, relativas a la conformidad de las exigencias que estas disposiciones establecen con el artículo 6, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2005/36, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda imputación en la medida en que se refiere a estas cuestiones, ya que la Comisión no precisó, sino que modificó de manera sustancial el objeto de esta imputación en la fase del dictamen motivado y del recurso.

114    Por tanto, la Comisión no puede invocar válidamente la obligación de información que recae sobre dicho Estado miembro, recordada en el apartado 112 de la presente sentencia, en una situación en la que ella no ha cumplido sus obligaciones relativas a la delimitación del objeto del litigio, recordadas en el apartado 49 de esta sentencia.

115    Por lo que respecta a la parte de la segunda imputación relativa a la falta de transposición de la obligación, que incumbe al prestador de servicios, de informar al organismo de seguridad social del Estado miembro de acogida, el Gobierno checo invocó un motivo de inadmisibilidad basado en que la Comisión se refirió al artículo 6, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2005/36, cuando esta obligación está prevista en el artículo 6, párrafo segundo, de la misma.

116    Sin embargo, el tenor de esta última disposición ha sido recordado en la fase del escrito de requerimiento, de modo que no puede acogerse este motivo.

117    En cambio, tal imprecisión en la numeración de la disposición del Derecho de la Unión citada no permite determinar fácilmente en qué medida las alegaciones formuladas por la Comisión en apoyo del incumplimiento del artículo 6, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2005/36 se invocan o no en apoyo del incumplimiento del artículo 6, párrafo segundo, de dicha Directiva.

118    Pues bien, aunque la obligación establecida en el artículo 6, párrafo segundo, de la Directiva 2005/36, según la cual el prestador de servicios debe informar previamente al organismo mencionado en el artículo 6, párrafo primero, letra b), de dicha Directiva, de su prestación de servicios, está relacionada con la dispensa, prevista en esta última disposición, para dicho prestador de servicios de su inscripción en un organismo de seguridad social de Derecho público, no es menos cierto que se trata de dos obligaciones distintas, cuyo supuesto incumplimiento debe deducirse claramente desde la fase del escrito de requerimiento, tanto más cuanto que, como se ha recordado en el apartado 110 de la presente sentencia, la segunda imputación se refería inicialmente a la falta de transposición de tal dispensa de inscripción y no a la de la obligación de información.

119    En estas circunstancias, la formulación de la parte de la segunda imputación relativa a la falta de transposición de la obligación, que incumbe al prestador de servicios, de informar al organismo de seguridad social del Estado miembro de acogida carece de coherencia y de precisión y, por tanto, debe considerarse inadmisible.

120    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda imputación.

 Sobre la tercera imputación, basada en la falta de transposición al Derecho interno del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2005/36

 Alegaciones de las partes

121    La Comisión sostiene que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2005/36, al no haber transpuesto la posibilidad de que los veterinarios y los arquitectos realicen prestaciones, en el marco de la libre prestación de servicios, al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida.

122    La Comisión alega que, cuando un prestador de servicios se desplaza de un Estado miembro a otro para prestar un servicio, el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2005/36 establece que dicho servicio se presta al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, a excepción de las profesiones reguladas, como las de veterinarios y arquitectos, cuyos títulos de formación son automáticamente reconocidos, de modo que dicho servicio se presta entonces al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida.

123    La Comisión considera que el Derecho checo prevé explícitamente tal norma para determinadas profesiones, pero que no existe ninguna disposición específica para los veterinarios, de modo que debería aplicarse la norma general prevista en el artículo 27, apartado 2, de la Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales, a tenor de la cual el solicitante que ejerza una actividad regulada en la República Checa de forma temporal u ocasional utilizará el título profesional del Estado miembro de origen. Por consiguiente, a juicio de la Comisión, la aplicación de esta disposición a los veterinarios es contraria al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2005/36.

124    La Comisión alega, asimismo, que la Ley de Cuidados Veterinarios, en su versión aplicable al presente asunto, invocada por el Gobierno checo, no contiene ninguna referencia a un título profesional ni a una prestación de servicios realizada por veterinarios de otros Estados miembros y que el artículo 59, apartado 3, de dicha Ley, que hace referencia al uso de un título académico y autoriza el uso de este únicamente en la lengua del Estado en el que se ha obtenido dicho título, podría inducir a error en cuanto al régimen del título profesional de que se trate.

125    En cuanto a la Ley sobre el Colegio de Veterinarios, la Comisión señala que tampoco regula la utilización de un título profesional por un veterinario y que el título de «veterinario acogido» al que hace referencia es, en cualquier caso, diferente del de «veterinario».

126    La Comisión sostiene, mediante argumentos similares, que lo mismo sucede con los arquitectos.

127    Así pues, a juicio de la Comisión, a falta de disposiciones específicas, debe aplicarse la regla general prevista en el artículo 27, apartado 2, de la Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales.

128    En cuanto al artículo 30c, apartado 2, de la Ley de Autorización, que se refiere al ejercicio de la profesión de arquitecto y que prevé que las disposiciones del artículo 13, apartado 1, de esa Ley, relativas a la utilización del título profesional de «arquitecto autorizado», se aplicarán «adecuadamente» a las personas acogidas, la Comisión estima que está redactado en términos demasiado imprecisos para poder considerar que transpone correctamente el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2005/36 al Derecho checo.

129    La Comisión recuerda que, si bien la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no impone una reproducción formal y textual de las disposiciones de una directiva cuando se transpone esta última al Derecho nacional, debe, no obstante, cumplirse la exigencia de seguridad jurídica mediante medidas de transposición suficientemente claras y precisas.

130    Según la Comisión, el hecho de que el Derecho checo no plantee «dificultades en la práctica», como sostiene el Gobierno checo, no es pertinente para apreciar si se ha transpuesto correctamente la Directiva 2005/36.

131    El Gobierno checo sostiene que la tercera imputación es inadmisible y, en cualquier caso, infundada.

132    En la dúplica, el Gobierno checo afirma que las alegaciones formuladas por la Comisión en la réplica justifican que se declare la inadmisibilidad de la tercera imputación, habida cuenta de la falta de precisión de dicha imputación y del hecho de que la Comisión cambió de argumento en esa fase del procedimiento al considerar que las personas acogidas están obligadas, con arreglo al Derecho checo, a utilizar el título profesional de «veterinario acogido» o de «arquitecto autorizado acogido».

133    El Gobierno checo sostiene que los Estados miembros no están obligados a reproducir literalmente las disposiciones de una directiva en su ordenamiento jurídico y que su Derecho interno no deja lugar a dudas sobre la posibilidad de que los veterinarios y los arquitectos de otros Estados miembros utilicen los títulos profesionales del Estado miembro de acogida.

134    El Gobierno checo señala que la Ley sobre el Colegio de Veterinarios califica al veterinario originario de otro Estado miembro, que presta servicios de manera temporal u ocasional en el territorio de la República Checa, como «veterinario acogido».

135    Por lo que respecta a los arquitectos, el Gobierno checo se refiere al artículo 13 de la Ley de Autorización, que introduce el título profesional de «arquitecto autorizado». Por otra parte, dicho Gobierno recuerda que, a tenor del artículo 30c, apartado 2, de dicha Ley, su artículo 13 se aplicará «adecuadamente» a las personas afectadas.

136    Por tanto, a juicio del Gobierno checo, en la práctica, la legislación checa no plantea «dificultades» y a los arquitectos «acogidos» en modo alguno se les impide utilizar el título de «arquitecto autorizado».

 Apreciación del Tribunal de Justicia

137    Con carácter preliminar, procede rechazar el motivo de inadmisibilidad invocado por el Gobierno checo, ya que no parece en modo alguno que la tercera imputación esté formulada de manera demasiado imprecisa o que la Comisión haya modificado su contenido en la fase de réplica.

138    Por lo que se refiere al análisis de la tercera imputación en cuanto al fondo, ha de señalarse que el artículo 7 de la Directiva 2005/36 se refiere al supuesto del desplazamiento de un prestador de servicios. El artículo 7, apartado 3, de la mencionada Directiva indica, no solo que la prestación debe realizarse al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho título exista en ese Estado miembro para la actividad profesional correspondiente, de forma que se evite cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida, sino también que, de modo excepcional, el servicio debe prestarse al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida en los casos indicados en el título III, capítulo III, de la citada Directiva.

139    De ello resulta que, como sostiene la Comisión, para las profesiones que se benefician del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III, de la Directiva 2005/36, la prestación se realiza al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida, como sucede, en particular, con los veterinarios y los arquitectos, habida cuenta del artículo 21, apartado 1, de la mencionada Directiva, que se refiere a esas dos profesiones.

140    Por lo que respecta a los veterinarios, el artículo 5a, apartado 1, de la Ley sobre el Colegio de Veterinarios hace referencia al caso de un veterinario de un Estado miembro de la Unión que quiere ejercer en el territorio de la República Checa una actividad de cuidados veterinarios preventivos y curativos de manera temporal u ocasional y designa a dicho veterinario como un «veterinario acogido». Sin embargo, no parece que esta disposición regule la utilización del título profesional por un veterinario que se desplaza desde un Estado miembro a la República Checa para ejercer allí su actividad.

141    Además, el artículo 27, apartado 2, de la Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales establece, con carácter general, que el solicitante que ejerza una profesión regulada en la República Checa de forma temporal u ocasional utilizará el título profesional del Estado miembro de origen de conformidad con su legislación y en la lengua o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado.

142    Por consiguiente, no parece que los veterinarios que ejercen su actividad ocasional o temporalmente en el territorio de la República Checa tengan derecho a utilizar el título profesional de dicho Estado miembro, como exige el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2005/36.

143    Aunque de la jurisprudencia se desprende que el Derecho de la Unión no siempre exige la transcripción formal de lo establecido por una directiva en una disposición legal expresa y específica, no es menos cierto que, en el caso de que una disposición de esta tenga por objeto crear derechos para los particulares, la situación jurídica que se desprenda de dichos derechos debe ser suficientemente precisa y clara y los beneficiarios deben estar en condiciones de conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, de invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2006, Comisión/Luxemburgo, C‑32/05, EU:C:2006:749, apartado 34 y jurisprudencia citada).

144    Asimismo, las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa, con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Comisión/Polonia, C‑648/13, EU:C:2016:490, apartado 78).

145    En el presente asunto, el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2005/36, que prevé que la prestación se realice al amparo título profesional del Estado miembro de acogida en los casos indicados en el título III, capítulo III, de dicha Directiva, tiene por objeto crear tales derechos para los profesionales afectados y, en particular, para los veterinarios.

146    Por consiguiente, la falta de precisión, en el Derecho nacional, relativa a la utilización del título profesional de la República Checa por los veterinarios que vienen a ejercer su actividad de manera temporal y ocasional en el territorio de esta, cuando ese Derecho prevé la regla general de la utilización del título del Estado miembro de establecimiento, no cumple los requisitos de precisión y claridad exigidos, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 143 de la presente sentencia.

147    La circunstancia, invocada por la República Checa, de que, en la práctica, no se pongan obstáculos a que los veterinarios utilicen el título profesional de la República Checa es irrelevante a este respecto.

148    En efecto, simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones de transposición de una directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Comisión/Polonia, C‑648/13, EU:C:2016:490, apartado 79).

149    En cuanto a la situación de los arquitectos que vienen a ejercer su actividad con carácter temporal y ocasional en la República Checa, procede señalar que, si bien, a diferencia de los veterinarios, el Derecho checo establece disposiciones específicas sobre la utilización del título profesional en ese Estado miembro, estas tampoco parecen suficientemente claras y precisas, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 143 de la presente sentencia.

150    En efecto, el artículo 30c, apartado 2, de la Ley de Autorización, que se refiere al ejercicio de la profesión de arquitecto y que indica que las disposiciones del artículo 13, apartado 1, de esa Ley, relativas al título profesional de «arquitecto autorizado», se aplicarán «adecuadamente» a las personas acogidas, presenta una imprecisión cierta en cuanto a las condiciones en las que debe aplicarse esa regla.

151    Además, el hecho de que supuestamente, en la práctica, el régimen previsto en el Derecho checo no plantee dificultades tampoco puede desvirtuar este análisis.

152    De ello se deduce que procede declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/36, al no haber adoptado, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva, las disposiciones necesarias para que los veterinarios y los arquitectos tengan la posibilidad de realizar prestaciones, en el marco de la libre prestación de servicios, al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida.

 Sobre la cuarta imputación, basada  en la falta de transposición al Derecho interno de los artículos  21, apartado  6, y 31, apartado  3, de la Directiva 2005/36

 Alegaciones de las partes

153    La Comisión sostiene que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 21, apartado 6, y 31, apartado 3, de la Directiva 2005/36, al permitir en su Derecho interno el ejercicio de profesiones «paralelas» de enfermeros, sin embargo, comparables, de las cuales una está sujeta a requisitos de cualificación inferiores a los exigidos en la Directiva 2005/36.

154    Según la Comisión, las disposiciones de este Derecho interno que permiten el ejercicio de estas profesiones «paralelas» menoscaban la eficacia de la referida Directiva y pueden dar lugar a que se eludan las normas relativas a los requisitos mínimos de formación profesional y de reconocimiento automático.

155    En efecto, la Comisión afirma que el Derecho checo prevé la profesión de «enfermero generalista», correspondiente a la de «enfermero responsable de cuidados generales», contemplada en el artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2005/36, y la de «enfermero practicante», para la cual los requisitos de formación profesional establecidos en el Derecho checo son inferiores a los exigidos en el artículo 31, apartado 3, de dicha Directiva para los «enfermeros responsables de cuidados generales».

156    La Comisión considera que, habida cuenta no solo de su denominación, sino también del carácter muy comparable de las actividades correspondientes, la existencia de estas dos profesiones «paralelas» induce a confusión tanto a los pacientes como a las personas que desean ejercer la profesión de enfermero.

157    Tal situación es, a su juicio, contraria al objetivo del artículo 54 de la Directiva 2005/36, que es impedir la confusión de los títulos de formación obtenidos en el Estado miembro de origen y los obtenidos en el Estado miembro de acogida.

158    El Gobierno checo sostiene que la cuarta imputación es inadmisible y, en cualquier caso, infundada.

159    Por lo que respecta a la admisibilidad de la cuarta imputación, el Gobierno checo alega, para empezar, un primer motivo de inadmisibilidad basado en que esa imputación no se mencionó en la parte dispositiva del dictamen motivado ni en la del dictamen motivado complementario, pues tal error no es subsanable a la luz de los principios derivados de la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Portugal (C‑171/08, EU:C:2010:412), apartado 28.

160    El Gobierno checo invoca, a continuación, un segundo motivo de inadmisibilidad, basado en que, a su juicio, la Comisión amplió el objeto de la cuarta imputación en la fase del recurso, dado que, durante el procedimiento administrativo previo, esa imputación solo se refería al riesgo de confusión entre la denominación de una profesión de «enfermero practicante» y la de «enfermero generalista», prevista también en el Derecho de ese Estado miembro, correspondiendo esta última profesión a la de «enfermero responsable de cuidados generales» contemplado en la Directiva 2005/36. Por tanto, según el Gobierno checo, la mencionada imputación no se refería en modo alguno a la cuestión, planteada en el escrito de recurso, de si los Estados miembros pueden crear dos profesiones comparables de las cuales solo una de ellas está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36.

161    El Gobierno checo precisa que la mera cita de una disposición de una directiva en el título de una imputación no significa que la Comisión haya incluido en dicha imputación todos los posibles incumplimientos de esa disposición.

162    Por último, el Gobierno checo invoca un tercer motivo de inadmisibilidad, basado en que la cuarta imputación no se formuló de manera coherente y precisa, en particular, porque, en el apartado 115 del escrito de recurso, la Comisión recapitula su análisis con una mera referencia a la denominación de la profesión de «enfermero practicante».

163    La Comisión rebate estos motivos de inadmisibilidad.

164    Por lo que respecta al primer motivo de inadmisibilidad, la Comisión alega que el objetivo del procedimiento administrativo previo es permitir al Estado miembro de que se trate cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión o defenderse eficazmente de las imputaciones formuladas, pero que ello no implica una coincidencia perfecta entre el enunciado de las imputaciones en la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del escrito de recurso, siempre que el objeto del litigio, tal como se define en el dictamen motivado, no se amplíe ni se modifique.

165    Según la Comisión, el hecho de que la cuarta imputación no se mencionara en la parte dispositiva del dictamen motivado ni en la del dictamen motivado complementario resulta de un «error administrativo» que, a su entender, no tuvo incidencia por lo que respecta al cumplimiento, por parte de la República Checa, de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión ni en lo que atañe al derecho de defensa de dicho Estado miembro.

166    Por lo que respecta a los motivos de inadmisibilidad segundo y tercero, la Comisión alega que no modificó el contenido de la cuarta imputación en la fase del recurso, puesto que, desde el escrito de requerimiento, había hecho referencia a los artículos 21, apartado 6, 31, apartado 3, y 32 de la Directiva 2005/36.

167    La Comisión sostiene, asimismo, que, desde el procedimiento administrativo previo, indicó que la referida Directiva no se oponía a que determinadas actividades de la profesión de enfermero también pudiesen ser ejercidas por otras personas menos cualificadas, siempre que no existiera ninguna ambigüedad en cuanto a los diferentes niveles de formación y competencia de los profesionales afectados.

168    Por último, según la Comisión, en su respuesta, las autoridades checas alegaron las diferencias existentes entre ambas profesiones y, por tanto, entendieron perfectamente que la Comisión reprochaba la coexistencia de esas dos profesiones.

169    En cuanto al fondo, el Gobierno checo sostiene que, en cualquier caso, la cuarta imputación es infundada.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

170    Por lo que respecta a los motivos de inadmisibilidad invocados por el Gobierno checo, procede señalar que el objeto de la cuarta imputación fue efectivamente modificado en la fase del recurso.

171    En efecto, en el dictamen motivado, la cuarta imputación se refería esencialmente a la denominación de «enfermero practicante» dada por la República Checa a una profesión, debido a que dicha denominación se confundía con la de «enfermero generalista», prevista también en el Derecho nacional, que correspondería a la profesión de «enfermero responsable de cuidados generales», contemplada en el artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2005/36.

172    En cambio, en el escrito de recurso, la cuarta imputación se refiere esencialmente a la cuestión distinta de la conformidad con la Directiva 2005/36 de la propia existencia en el Derecho checo de una profesión «paralela» a la de enfermero responsable de cuidados generales a la que se refiere dicha Directiva, pero sujeta a requisitos de formación inferiores a los establecidos en el artículo 31, apartado 3, de dicha Directiva para esa profesión, cuestión que implica, además, proceder a un análisis comparativo y detallado de las actividades encomendadas a cada una de esas dos profesiones en la República Checa.

173    Al actuar así, como ha señalado el Abogado General en el punto 118 de sus conclusiones, la Comisión no se limitó, pues, a precisar la cuarta imputación, sino que modificó sustancialmente su objeto.

174    La circunstancia, invocada por la Comisión, de que esta mencionara en el escrito de recurso las mismas disposiciones de la Directiva 2005/36 que había mencionado en el procedimiento administrativo previo no desvirtúa esta conclusión, ya que la cita de una disposición no basta para definir, por sí sola, la imputación formulada por la Comisión.

175    En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la cuarta imputación.

 Sobre la quinta imputación, basada en la falta de transposición al Derecho interno del artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2005/36

 Alegaciones de las partes

176    La Comisión sostiene que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 45, apartado 2, letras c), f), y, en parte, e), de la Directiva 2005/36, al supeditar el ejercicio independiente de determinadas actividades farmacéuticas a un requisito de «competencias especializadas» que implica una formación adicional.

177    La Comisión recuerda que el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2005/36 exige que los Estados miembros garanticen que los farmacéuticos que cumplan las condiciones de cualificación profesional que se enumeran en el artículo 44 de dicha Directiva puedan acceder a las actividades mencionadas en el artículo 45, apartado 2, de la citada Directiva, a reserva únicamente de la exigencia, en su caso, de una experiencia profesional complementaria.

178    La Comisión sostiene que la República Checa no ha transpuesto correctamente esta última disposición en lo que respecta a las actividades contempladas en el artículo 45, apartado 2, letras c), f) y, en parte, e), de dicha Directiva, puesto que el Derecho checo supedita el ejercicio independiente de esas actividades a la adquisición de competencias especializadas adicionales, previstas en los apartados 7 a 11 del artículo 11 de la Ley n.º 95/2004, que tienen por objeto las actividades relativas a las tecnologías farmacéuticas, los métodos de laboratorio y de análisis en el ámbito sanitario, los medicamentos radiofarmacéuticos, las oficinas de farmacia, la farmacia clínica y la farmacia hospitalaria.

179    La Comisión estima que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno checo, las actividades a las que se refiere la quinta imputación corresponden a las contempladas en el artículo 45, apartado 2, letras c), f) y, en parte, e), de la Directiva 2005/36, ya que dicho artículo 45, apartado 2, hace referencia al conjunto de las actividades tradicionalmente ejercidas por los farmacéuticos.

180    La Comisión añade que el régimen jurídico de la República Checa es tan poco claro que el artículo 12, apartado 3, letra c), de la Ley de Servicios Sanitarios prevé que, si se prestan servicios sanitarios en el ámbito farmacéutico o en los ámbitos de la formación especializada de los farmacéuticos, se requerirá una habilitación para el ejercicio independiente de la profesión de farmacéutico en al menos uno de los ámbitos de la formación especializada de los farmacéuticos.

181    La Comisión sostiene que no puede acogerse la alegación formulada por el Gobierno checo según la cual la Directiva 2005/36 no exige, en cualquier caso, que las actividades mencionadas en su artículo 45, apartado 2, se ejerzan de manera independiente, ya que, en su opinión, esta disposición exige, por el contrario, que los farmacéuticos tengan pleno acceso a las actividades de que se trate.

182    La Comisión recuerda que la naturaleza específica de las profesiones reguladas contempladas en el título III, capítulo III, de la Directiva 2005/36 implica el reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales y que este reconocimiento automático es uno de los principios y objetivos fundamentales de dicha Directiva.

183    La Comisión rebate la alegación formulada por el Gobierno checo según la cual las formaciones requeridas para obtener competencias especializadas pueden, en cualquier caso, ser sustituidas por una experiencia profesional complementaria, de conformidad con el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2005/36.

184    Por último, la Comisión añade que, aun cuando debiera considerarse que el artículo 11, apartados 7 a 11, de la Ley n.º 95/2004 no se refiere a las actividades mencionadas en el artículo 45, apartado 2, letras c), f) y, en parte, e), de la Directiva 2005/36, no es menos cierto que el Derecho checo no es suficientemente claro y preciso sobre este aspecto, ya que el artículo 12, apartado 3, letra c), de la Ley de Servicios Sanitarios parece exigir una habilitación para el ejercicio independiente de la profesión de farmacia en al menos un ámbito para que los farmacéuticos puedan ejercer cualesquiera actividades.

185    El Gobierno checo invoca la inadmisibilidad de la quinta imputación.

186    El Gobierno checo alega que la Comisión no indicó de manera coherente y precisa el incumplimiento del Derecho de la Unión alegado y que no identificó claramente, en la fase administrativa previa, las disposiciones del Derecho checo que considera contrarias al artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2005/36. En particular, según el Gobierno checo, en el escrito de recurso, la Comisión ya no menciona el vyhláška č. 187/2009 Sb., o minimálních požadavcích na studijní programy všeobecné lékařství, zubní lékařství, farmacie a na vzdělávací program všeobecné praktické lékařství (Decreto n.º 187/2009, relativo a las exigencias mínimas con respecto a los programas de estudios de medicina general y odontología y al programa de formación de la medicina práctica general) (en lo sucesivo, «Decreto n.º 187/2009»), que, sin embargo, se invocaba en apoyo de la quinta imputación en el escrito de requerimiento.

187    El Gobierno checo alega, además, a este respecto, una ampliación del objeto de la quinta imputación.

188    El Gobierno checo sostiene que el propio escrito de recurso tampoco permite definir el alcance del incumplimiento, en la medida en que unas veces menciona el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2005/36 en su conjunto y otras, únicamente, las letras c), f) y e) de esta disposición.

189    El Gobierno checo añade que la mera cita del tenor de una disposición de una Directiva no basta para exponer claramente una imputación y que la Comisión debe indicar, desde la fase administrativa previa, las razones y alegaciones concretas en las que se basa su análisis.

190    La Comisión rebate estos motivos de inadmisibilidad.

191    La Comisión sostiene que, ya en el escrito de requerimiento, reprochó a la República Checa no haber transpuesto de manera suficientemente clara y precisa el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2005/36 y que se refirió a la Ley n.º 95/2004 en el dictamen motivado, habida cuenta de las observaciones presentadas por la República Checa sobre dicho escrito de requerimiento.

192    La Comisión señala que, en cualquier caso, la Ley n.º 95/2004 también fue objeto de discusión desde el inicio del procedimiento administrativo previo y que es erróneo afirmar que el escrito de requerimiento hacía referencia únicamente al Decreto n.º 187/2009.

193    La Comisión añade que, a raíz de las observaciones formuladas por la República Checa sobre el escrito de requerimiento, terminó limitando el alcance de la quinta imputación al artículo 45, apartado 2, letras c), f) y, en parte, e), de la Directiva 2005/36 en el dictamen motivado y que el alcance de esta imputación no fue modificado en el escrito de recurso.

194    El Gobierno checo sostiene, asimismo, que, en cualquier caso, la quinta imputación carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

195    Por lo que respecta a los motivos de inadmisibilidad invocados por el Gobierno checo, es preciso señalar que la Comisión se refirió, en el escrito de requerimiento, a un incumplimiento del artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2005/36, esencialmente debido a que el Decreto n.º 187/2009 «no transpon [ía] en absoluto» las letras c), f) y h) a j) de dicho artículo 45, apartado 2, y a que el mencionado Decreto transponía «de manera incompleta» la letra e) de la citada disposición.

196    En el dictamen motivado, la Comisión se refirió, en cambio, a los requisitos de formaciones especializadas previstos en el artículo 11 de la Ley n.º 95/2004 para ejercer de manera independiente determinadas actividades farmacéuticas, contempladas en el artículo 45, apartado 2, letras c), f) y, en parte, e), de la Directiva 2005/36, con el fin de sostener que estos requisitos no se ajustan a dicho artículo 45, apartado 2.

197    En el dictamen motivado complementario, la Comisión se refirió de nuevo a esos requisitos, pero para sostener que la República Checa había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2005/36.

198    De ello resulta que, entre el escrito de requerimiento y el dictamen motivado, se modificó el objeto de la quinta imputación, planteando nuevas cuestiones, como la de si el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2005/36 está destinado a aplicarse de manera exhaustiva a la totalidad de las actividades de un farmacéutico o si esta disposición permite a los Estados miembros, respecto a las actividades distintas de las que expresamente contempla, imponer requisitos adicionales y, en su caso, la de si las actividades sujetas al requisito de competencias especializadas, previsto en el artículo 11, apartados 7 a 11, de la Ley n.º 95/2004, están comprendidas o no en las actividades contempladas en el mencionado artículo 45, apartado 2, letras c), f) y, en parte, e), de dicha Directiva.

199    Así pues, estas cuestiones nuevas se refieren a aspectos sustancialmente diferentes de los relativos a si la citada disposición de la Directiva 2005/36 ha sido transpuesta al Derecho checo.

200    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la quinta imputación.

 Sobre la sexta imputación, basada en la falta de transposición al Derecho interno del artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2005/36

 Alegaciones de las partes

201    La Comisión sostiene que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2005/36, relativo a las condiciones en las que la experiencia profesional complementaria exigida se reconoce a los farmacéuticos en el Estado miembro de acogida.

202    La Comisión señala, para empezar, que el artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en relación con el artículo 45, apartado 2, de esta, que prevé la posibilidad de que los Estados miembros impongan al farmacéutico una experiencia profesional complementaria.

203    A continuación, la Comisión se refiere, al igual que en la quinta imputación, al artículo 11 de la Ley n.º 95/2004, que supedita, en su apartado 1, letra a), el acceso autónomo a determinadas actividades de farmacéutico a una formación especializada complementaria, o, en su apartado 1, letra b), a la obtención de lo que la República Checa presenta como una «experiencia profesional complementaria», pero que, en la práctica, supone la realización de un programa de formación que solo puede seguirse en un centro autorizado que expide al solicitante un certificado de finalización.

204    Por consiguiente, según la Comisión, el requisito relativo a la «formación complementaria especializada», previsto en el referido artículo 11, apartado 1, letra a), no es conforme con la Directiva 2005/36, por los mismos motivos que los enunciados en el marco de la quinta imputación.

205    En cuanto al artículo 11, apartado 1, letra b), de la Ley n.º 95/2004, la Comisión considera que existen dos posibilidades de interpretación de esta disposición.

206    La referida disposición podría interpretarse en el sentido de que establece un «programa de formación alternativo», con el fin de obtener las especializaciones mencionadas en el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Ley n.º 95/2004, que son objeto de la quinta imputación, extremo que, por otra parte, según la Comisión, ha sido confirmado por la República Checa. En ese supuesto, la Comisión considera que el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicha Ley sería contrario al artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2005/36 por las mismas razones que las expuestas en el marco de la quinta imputación.

207    Una segunda interpretación posible sería considerar que el artículo 11, apartado 1, letra b), de la Ley n.º 95/2004 establece un «requisito de experiencia profesional», en el sentido del artículo 45, apartados 2 y 3, de la Directiva 2005/36. Sin embargo, a juicio de la Comisión, dado que el Derecho checo prevé además la realización de un programa de formación que solo puede llevarse a cabo en un establecimiento autorizado y que debe dar lugar a un certificado de finalización, el tenor del citado artículo 11, apartado 1, letra b), va más allá de lo que establece el referido artículo 45, apartados 2 y 3.

208    Según la Comisión, el artículo 28a de la Ley n.º 95/2004, invocado por el Gobierno checo, en relación con su artículo 11, apartado 1, letra b), excede, por tanto, el límite de un mero reconocimiento de la duración de la experiencia profesional.

209    El Gobierno checo sostiene que los requisitos en materia de competencias especializadas de los farmacéuticos establecidos en el Derecho checo no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2005/36, dado que las actividades de que se trata no son las comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición y que, por consiguiente, tales requisitos tampoco están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 45, apartado 3, de la mencionada Directiva.

210    El Gobierno checo añade que, por lo demás, no procede transponer esta última disposición en un Estado miembro cuando este no prevé la aplicación de un «requisito profesional complementario», en el sentido del artículo 45, apartado 2, de la referida Directiva.

211    En cualquier caso, según el Gobierno checo, incluso con independencia de las dudas relativas al ámbito de aplicación del artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2005/36, el tenor del artículo 28a, apartado 5, de la Ley n.º 95/2004 reproduce literalmente el artículo 45, apartado 3, de dicha Directiva, estableciendo que, «en caso de experiencia profesional complementaria, en el sentido del artículo 11, apartado 1, letra b), [de la Ley n.º 95/2004], el Ministerio reconocerá automáticamente como prueba de la cualificación obtenida el certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro que acredite que el interesado ha ejercido las actividades de que se trate en el Estado miembro de origen durante un período equivalente».

212    Por último, el Gobierno checo estima que, si la Comisión considera que son posibles varias interpretaciones del Derecho nacional, debe demostrar que, en la práctica, dicho Derecho se aplica de manera contraria al Derecho de la Unión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

213    A tenor del artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2005/36, «cuando, en un Estado miembro, el acceso a una de las actividades de farmacéutico o su ejercicio estén supeditados, además de a la posesión de un título de formación […], a la demostración de que se tiene una experiencia profesional complementaria, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente a este respecto un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen según el cual el interesado haya ejercido dichas actividades en el Estado miembro de origen durante un período equivalente».

214    Como ha señalado la Comisión, el artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2005/36 debe interpretarse a la luz del artículo 45, apartado 2, de esta, que permite a los Estados miembros supeditar el acceso a las actividades contempladas por esta última disposición a una «experiencia profesional complementaria». En efecto, el requisito del reconocimiento, por el Estado miembro de acogida, de la experiencia profesional complementaria obtenida en el Estado miembro de origen, al que se refiere el citado artículo 45, apartado 3, solo se aplica a las actividades mencionadas en el antedicho artículo 45, apartado 2.

215    En el presente asunto, el Gobierno checo invoca el artículo 28a, apartado 5, de la Ley n.º 95/2004, que establece que, «en caso de experiencia profesional complementaria, en el sentido del artículo 11, apartado 1, letra b), [de dicha Ley], el Ministerio reconocerá automáticamente como prueba de la cualificación obtenida el certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro que acredite que el interesado ha ejercido las actividades de que se trate en el Estado miembro de origen durante un período equivalente».

216    Sin embargo, el artículo 11, apartado 1, letra b), de la Ley n.º 95/2004 se refiere a la obtención de una «experiencia profesional complementaria de conformidad con el programa de formación correspondiente en un centro autorizado para el ámbito de formación especializada de que se trate o para el ámbito de experiencia profesional complementaria de que se trate, que expedirá al solicitante un certificado de su aprovechamiento».

217    Así pues, para determinar si el artículo 28a, apartado 5, de la Ley n.º 95/2004, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicha Ley, impone un requisito adicional al relativo a la «experiencia profesional complementaria», en el sentido del artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2005/36, procede examinar previamente si estas disposiciones del Derecho checo se refieren a actividades de farmacéutico comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 45, apartado 2, de la citada Directiva. Pues bien, esta cuestión forma parte de la quinta imputación, que ha sido declarada inadmisible, ya que, como se ha señalado en el apartado 198 de la presente sentencia, la Comisión modificó el objeto de esa quinta imputación, planteando nuevas cuestiones entre el escrito de requerimiento y el dictamen motivado. Por tanto, en la medida en que, en el procedimiento administrativo previo, no se respetó el derecho de defensa de la República Checa en el marco de la quinta imputación, el Tribunal de Justicia tampoco está en condiciones de efectuar, en el marco de la sexta imputación, tal examen.

218    Por consiguiente, procede desestimar la sexta imputación por infundada.

 Sobre la séptima imputación, basada en la falta de transposición al Derecho interno del artículo  50, apartado  1, de la Directiva 2005/36, en relación con el anexo VII, punto  1, letras d) y e), de esta

 Alegaciones de las partes

219    La Comisión sostiene que el Gobierno checo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2005/36, en relación con el anexo VII, punto 1, letras d) y e), de esta, por lo que respecta a la obligación impuesta al Estado miembro de origen de remitir, en un plazo máximo de dos meses, los documentos contemplados en dichas disposiciones y cuya presentación puede ser exigida al solicitante por el Estado miembro de acogida para acceder a una profesión regulada. Dichos documentos se refieren, respectivamente, a la honorabilidad, la moralidad, la ausencia de quiebra del solicitante o la prueba de que este no ha sido objeto de una medida de suspensión o de prohibición de ejercer dicha profesión por falta profesional grave o infracción penal, por una parte, y a la salud física o psíquica del solicitante, por otra.

220    La Comisión sostiene que las disposiciones de Derecho nacional invocadas por las autoridades checas son insuficientes para transponer correctamente el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2005/36, en relación con el anexo VII, punto 1, letras d) y e), de dicha Directiva.

221    En particular, a juicio de la Comisión, los artículos 71, apartados 1 y 3, y 154 del Código de Procedimiento Administrativo, invocados por las autoridades checas, son demasiado generales e insuficientemente claros y precisos para garantizar tal derecho al solicitante. Además, según la Comisión, el mencionado artículo 154, que se refiere a la expedición por la administración de una certificación o de un certificado, no se remite expresamente al plazo de transmisión previsto en el citado artículo 71, ya que prevé que este último debe tenerse en cuenta «de forma adecuada» y únicamente si su aplicación «resulta necesaria».

222    En cuanto al artículo 33, apartado 1, de la Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales, que establece un plazo para las comunicaciones entre las autoridades de los Estados miembros, la Comisión afirma que tampoco es suficientemente claro y preciso para garantizar los derechos de los interesados. Además, a su entender, esta disposición permite superar el plazo de un mes que prevé, sin límite temporal.

223    Por otra parte, según la Comisión, dicha disposición solo se refiere a la expedición de documentos entre los Estados miembros, mientras que la observancia del plazo de dos meses objeto de la séptima imputación se refiere, en principio, a la relación entre el solicitante que quiere ejercer una profesión en otro Estado miembro y su Estado miembro de origen. La Comisión alega a este respecto que el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2005/36 no menciona expresamente ninguna cooperación administrativa entre las administraciones de los Estados miembros en relación con los documentos solicitados, ya que esta cooperación solo está expresamente prevista, en caso de dudas fundadas, en los apartados 2, 3 y 3 bis de dicho artículo. Por consiguiente, la Comisión considera que los documentos de que se trata deben, en primer lugar, ser requeridos por el Estado miembro de acogida directamente al solicitante, quien, a tal fin, debe tener la posibilidad de obtenerlos de las administraciones del Estado miembro de origen en el plazo de dos meses previsto a tal efecto.

224    La Comisión recuerda que, en cualquier caso, aunque los Estados miembros pueden elegir la forma y los medios de ejecutar las directivas, es indispensable que el Derecho nacional garantice efectivamente su plena aplicación por la administración nacional y que la situación jurídica de que se trate sea suficientemente clara y precisa.

225    En cuanto a las alegaciones formuladas por el Gobierno checo en el escrito de contestación al recurso, según las cuales los documentos de que se trata pueden obtenerse por otras vías en la práctica, la Comisión recuerda que depende en gran medida de los datos facilitados por el Estado miembro de que se trate para controlar la transposición efectiva de una directiva y que dicho Estado miembro debe notificarle las medidas adoptadas. Pues bien, a su entender, nada de ello se hizo por lo que respecta a las nuevas medidas mencionadas.

226    La Comisión alega, asimismo, que el artículo 63 de la Directiva 2005/36 obliga a los Estados miembros a hacer referencia a esta Directiva en las disposiciones adoptadas para su transposición.

227    La Comisión deduce de ello que la séptima imputación es fundada, a pesar de las observaciones complementarias formuladas por el Gobierno checo.

228    Además, y en cualquier caso, la Comisión considera que, por lo que respecta a las pruebas relativas a la honorabilidad y a la ausencia de declaración de quiebra a las que se refiere el Gobierno checo en el escrito de contestación al recurso, dicho Gobierno no ha demostrado que todos los profesionales, en particular los que ejercen una profesión por cuenta ajena, estén inscritos en el registro mercantil ni que la posibilidad de solicitar documentos por vía electrónica sea suficiente en sí misma, puesto que no todas las personas tienen necesariamente la posibilidad material de acceder a esta vía.

229    Así pues, la Comisión considera que la séptima imputación es fundada al menos en la medida en que se refiere a los documentos mencionados en el punto 1, letra d), del anexo VII de la Directiva 2005/36.

230    El Gobierno checo invoca la inadmisibilidad de la séptima imputación, alegando que la Comisión no menciona en el escrito de recurso el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2005/36 y que, en cualquier caso, esta disposición no prevé que las autoridades del Estado miembro de origen deban presentar los documentos enumerados en el anexo VII, punto 1, letras d) y e), de dicha Directiva en un plazo determinado. En la dúplica, el Gobierno checo alega que este motivo de inadmisibilidad no se basa en el hecho de que la Comisión no haya recordado los términos del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2005/36, sino en el hecho de que dicha institución no explica el alcance del incumplimiento reprochado al Estado miembro sobre la base de dicha disposición, ya que esta no prevé el plazo que es objeto de la imputación.

231    La Comisión sostiene que dicho motivo de inadmisibilidad carece de fundamento, ya que la cita literal de las disposiciones del Derecho de la Unión cuyo incumplimiento se invoca no puede constituir un requisito de admisibilidad de una imputación. Además, señala que la séptima imputación hace referencia al tenor del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2005/36 y atañe, en cualquier caso, también al punto 1, letras d) y e), del anexo VII de la Directiva 2005/36, que establece el plazo de dos meses controvertido en esta imputación.

232    Con carácter subsidiario, el Gobierno checo considera que la séptima imputación es infundada.

233    El Gobierno checo alega que el anexo VII, punto 1, letras d) y e), de la Directiva 2005/36 no precisa el beneficiario del plazo de dos meses, es decir, la persona a la que la autoridad competente del Estado miembro de origen debe facilitar los documentos de que se trate dentro de dicho plazo.

234    En cualquier caso, señala que el Derecho checo garantiza la comunicación de esos documentos en el plazo de dos meses tanto respecto de la persona que los ha solicitado al Estado miembro de origen como respecto de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, si esta última ha transmitido dicha solicitud.

235    Así, según el Gobierno checo, cuando es el interesado quien solicita la expedición de dichos documentos a las autoridades checas, se aplica el artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 71, apartados 1 y 3, de dicho Código, y la autoridad administrativa checa está obligada a pronunciarse o a expedir un certificado lo antes posible, y a más tardar en un plazo de treinta días que puede ampliarse en otros treinta días.

236    Por otra parte, el Gobierno checo señala que los documentos mencionados en el punto 1, letra d), del anexo VII de la Directiva 2005/36, relativos a la honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra, también pueden obtenerse mediante un extracto del Registro Mercantil y, en tal caso, en virtud del Derecho aplicable, se expiden a petición del interesado.

237    Además, afirma que la prueba de la falta de suspensión o de prohibición del ejercicio de la actividad profesional puede aportarse mediante un certificado de antecedentes penales, expedido también a instancia del interesado.

238    También existe, según el Gobierno checo, la posibilidad de obtener un extracto del registro mercantil o un certificado de antecedentes penales, por vía electrónica, en el portal de la administración pública de que se trate.

239    El Gobierno checo señala que por lo que atañe a los documentos contemplados en el punto 1, letra e), del anexo VII de la Directiva 2005/36, referentes a los justificantes relativos a la salud física o psíquica del solicitante, su expedición está regulada por la zákon č. 373/2011 Sb., o specifických zdravotních službách (Ley n.º 373/2011 sobre los Servicios Sanitarios Específicos). Pues bien, según el Gobierno checo, el artículo 43, apartado 1, letra a), de dicha Ley exige que el documento relativo al dictamen médico se expida dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

240    Así pues, a juicio del Gobierno checo, tanto el Derecho administrativo general checo como disposiciones específicas del Derecho checo permiten garantizar que la persona interesada reciba los documentos en cuestión en un plazo sustancialmente más corto que el exigido en el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2005/36, en relación con su anexo VII, punto 1, letras d) y e), de la misma.

241    El Gobierno checo señala que, por otra parte, si la autoridad competente del Estado miembro de acogida solicita directamente los documentos de que se trate a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, estas deben transmitir dichos documentos lo antes posible de conformidad con el artículo 33, apartado 1, de la Ley de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales.

242    Por último, afirma que las disposiciones pertinentes del Derecho checo son suficientemente claras y precisas.

243    En la dúplica, el Gobierno checo rebate las alegaciones de la Comisión según las cuales no respetó la obligación de proporcionar información clara y precisa al notificar las medidas de transposición y añade que el incumplimiento del artículo 63 de la Directiva 2005/36 no es objeto del presente procedimiento.

244    El Gobierno checo precisa, asimismo, que, cuando las personas no están inscritas en el registro mercantil nacional, también pueden demostrar su buena reputación y la inexistencia de un procedimiento de quiebra a su respecto mediante un extracto del registro de insolvencia, que se les expide a petición suya en el momento de la presentación de dicha petición ante el administrador de dicho registro, ante otros prestadores de servicios o por Internet.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

245    En primer lugar, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad invocado por el Gobierno checo según el cual la séptima imputación es imprecisa en la medida en que se refiere al artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2005/36, debido a que esta disposición no establece el plazo de dos meses previsto para la transmisión de los documentos de que se trata que es objeto de esa imputación.

246    En efecto, como se desprende de la propia formulación del referido motivo, esa disposición debe interpretarse en relación con el anexo VII, punto 1, letras d) y e), de la citada Directiva, al que, por otra parte, se remite expresamente para la determinación de los documentos y certificados que pueden ser exigidos al solicitante por el Estado miembro de acogida y que establece un plazo de dos meses para la transmisión de esos documentos y certificados por el Estado miembro de origen.

247    En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de si dicho plazo ha sido transpuesto correctamente al Derecho checo, del escrito de contestación al recurso se desprende que así sucede a la luz tanto de las normas de Derecho administrativo general como de las normativas específicas aplicables para la obtención de tales documentos.

248    A este respecto, es preciso señalar, con carácter preliminar, que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno checo, del tenor y del sistema del artículo 50 de la Directiva 2005/36 se desprende que corresponde a priori, en principio, al interesado solicitar esos documentos a las autoridades del Estado miembro de origen.

249    En efecto, procede señalar que, a diferencia del apartado 1 del artículo 50 de la Directiva 2005/36, los apartados 2, 3 y 3 bis de este artículo se refieren expresamente a los supuestos en los que el Estado miembro de acogida solicita información a las autoridades competentes de otro Estado miembro.

250    En cuanto a las disposiciones de Derecho checo mencionadas por el Gobierno checo, de ellas se desprende que, en caso de solicitud por el interesado de uno de los documentos contemplados en el anexo VII, punto 1, letras d) y e), de la Directiva 2005/36 a las autoridades checas, procede aplicar las normas de Derecho administrativo general, a saber, el artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 71, apartados 1 y 3, de dicho Código, que obliga a la Administración a adoptar una decisión «lo antes posible» y, en su defecto, a más tardar en un plazo de 30 días, a partir del inicio de un procedimiento, a los que puede añadirse un plazo adicional en determinadas circunstancias.

251    Sin embargo, la Comisión alega acertadamente el carácter impreciso de estas disposiciones.

252    En efecto, si se presenta tal solicitud, el artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo establece que las disposiciones del artículo 71 de dicho Código deben ser seguidas «forma adecuada» y «si su aplicación resulta necesaria», lo que caracteriza una cierta incertidumbre sobre los requisitos de aplicación del plazo previsto en el citado artículo 71.

253    De ello resulta que no parece que estas disposiciones hayan transpuesto de manera suficientemente clara y precisa el requisito del plazo de dos meses que se impone a las autoridades competentes del Estado miembro de origen en el supuesto de que una persona solicite alguno de los documentos contemplados en el anexo VII, punto 1, letras d) y e), de la Directiva 2005/36.

254    Sin embargo, en el escrito de contestación al recurso, el Gobierno checo alega también la aplicación de otras medidas y normas del Derecho nacional y, en particular, el hecho de que el interesado tiene la posibilidad de obtener el documento que certifica su honorabilidad, su moralidad o su ausencia de quiebra, contemplado en el anexo VII, punto 1, letra d), de la Directiva 2005/36, solicitando un extracto del registro mercantil nacional o un certificado de antecedentes penales, documento que deberá entonces expedirse previa petición u obtenerse en línea. Dicho Gobierno explica, a este respecto, que las autoridades nacionales competentes expiden el documento de que se trate en el momento de la presentación de la petición y que, en caso de petición en línea, el interesado puede descargar directamente tal documento.

255    En cuanto al documento relativo a la salud física o psíquica del solicitante, mencionado en el anexo VII, punto 1, letra e), de la citada Directiva, el Gobierno checo se refiere a la Ley n.º 373/2011 sobre los Servicios Sanitarios Específicos, cuyo artículo 43, apartado 1, letra a), prevé la expedición de un dictamen médico dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la petición presentada.

256    La Comisión alega que estas disposiciones del Derecho nacional constituyen medidas de transposición que no han sido notificadas por la República Checa, de modo que el Gobierno checo no puede invocarlas. Añade que el artículo 63 de la Directiva 2005/36 también obliga a los Estados miembros a hacer referencia a dicha Directiva en las disposiciones que la transponen.

257    La Comisión sostiene, asimismo, por una parte, que las personas que son trabajadoras por cuenta ajena no están inscritas en el registro mercantil y, por otra, que la posibilidad de solicitar documentos por vía electrónica es insuficiente, puesto que no todo el mundo no tiene acceso a esta vía.

258    El Gobierno checo replica que la información de que se trata puede proporcionarse a través de otros sistemas de información al público y que el acceso a Internet no es el único medio para obtenerla.

259    Por lo que atañe a estas nuevas alegaciones, debe, para empezar, recordarse que, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado FUE, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo. En concreto, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los datos proporcionados por los eventuales denunciantes, así como por el Estado miembro afectado [sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Suecia (Instalaciones de tratamiento de aguas residuales), C‑22/20, EU:C:2021:669, apartado 144].

260    Sin embargo, según reiterada jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde también a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado. Dicha institución debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia del incumplimiento, sin poder basarse en presunciones [sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Suecia (Instalaciones de tratamiento de aguas residuales), C‑22/20, EU:C:2021:669, apartado 143 y jurisprudencia citada].

261    Pues bien, en el presente asunto, las alegaciones formuladas por la Comisión en su réplica no permiten acreditar suficientemente las razones por las que las medidas y normas del Derecho nacional, invocadas por el Gobierno checo en su escrito de contestación al recurso, del que se desprende que eran aplicables antes de la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, no son suficientes para transponer correctamente el plazo de dos meses previsto para presentar los documentos contemplados en el anexo VII, punto 1, letras d) y e), de la Directiva 2005/36.

262    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la séptima imputación.

 Sobre la octava imputación, basada en la falta de transposición al Derecho interno del artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36

 Alegaciones de las partes

263    La Comisión alega que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36, en la medida en que dicho artículo establece que la autoridad competente del Estado miembro de acogida dispondrá de un plazo de un mes para acusar recibo de la solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales y para informar, en su caso, al solicitante de la falta de cualquier documento.

264    La Comisión considera que la transposición del artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36 al Derecho checo no es suficientemente clara y precisa.

265    En particular, a su entender, el artículo 45, apartado 2, del Código de Procedimiento Administrativo no concede un derecho específico al solicitante para obtener, dentro de un plazo determinado, la información sobre los documentos que, en su caso, falten.

266    Según la Comisión, el artículo 47, apartado 1, de dicho Código prevé únicamente una obligación de informar al interesado del inicio del procedimiento a raíz de su solicitud «lo antes posible».

267    Por su parte, a juicio de la Comisión, el artículo 71, apartados 1 y 3, del referido Código autoriza a la autoridad administrativa de que se trate a adoptar su decisión una vez transcurrido el plazo de un mes que esa disposición prevé.

268    El Gobierno checo sostiene que la octava imputación carece de fundamento, puesto que el Derecho checo establece la obligación de informar al interesado del inicio del procedimiento en el plazo de un mes y la de acusar recibo del expediente, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36.

269    El Gobierno checo alega que, con arreglo al artículo 47, apartado 1, del Código de Procedimiento Administrativo, la autoridad administrativa de que se trate está obligada a informar «lo antes posible» a todas las partes en el procedimiento de la solicitud de inicio de este último, lo que significa que, en la práctica, ese plazo solo es de unos pocos días, como han confirmado los órganos jurisdiccionales checos.

270    Por lo que respecta a la información relativa a los documentos que falten, el Gobierno checo añade que, con arreglo al artículo 45, apartado 2, del Código de Procedimiento Administrativo, la autoridad administrativa de que se trate ayudará al solicitante a subsanar las eventuales deficiencias de su solicitud y le concederá para ello un plazo razonable.

271    El Gobierno checo alega, asimismo, que el artículo 6, apartado 1, del Código de Procedimiento Administrativo obliga a la referida autoridad administrativa a tramitar el asunto de que se trate «sin retrasos indebidos».

272    Además, el Gobierno checo señala que, a tenor del artículo 71, apartado 1, y 3, del Código de Procedimiento Administrativo, la antedicha autoridad administrativa está obligada a adoptar una decisión «lo antes posible» o, en caso de imposibilidad, «en un plazo de 30 días».

273    Así pues, el Gobierno checo considera que del sistema del Código de Procedimiento Administrativo se desprende que el solicitante debe ser informado de las eventuales deficiencias de su solicitud mucho antes de que expire el plazo de un mes fijado en el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2005/36.

274    El Gobierno checo añade que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, las disposiciones nacionales sobre este aspecto son claras y conformes con dicha Directiva y que, en cualquier caso, corresponde a esta institución demostrar que, en la práctica, el Derecho checo se aplica de manera contraria al Derecho de la Unión.

275    El Gobierno checo recuerda, asimismo, que un Estado miembro no está obligado a reproducir expresamente las disposiciones de una directiva en su ordenamiento jurídico nacional para transponerla correctamente y que puede bastar un contexto jurídico general.

276    Por último, el Gobierno checo alega que no tuvo conocimiento de la existencia de dificultades en la práctica a este respecto.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

277    El artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36 impone un plazo de un mes a la autoridad competente del Estado miembro de acogida para acusar recibo de la solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales y para informar al solicitante de las eventuales lagunas de esta.

278    Pues bien, las disposiciones legislativas invocadas por el Gobierno checo no prevén nada de esto.

279    En particular, por lo que respecta a las normas de Derecho administrativo general invocadas por el Gobierno checo, procede señalar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Administrativo, en virtud del cual la Administración checa debe adoptar una decisión «lo antes posible» y a más tardar en un plazo de 30 días a partir de la presentación de una solicitud, al que puede añadirse un plazo adicional en determinadas circunstancias, no transpone las obligaciones que resultan del artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36, puesto que no hace referencia a la obligación de acusar recibo de la solicitud ni a la de indicar los documentos que eventualmente falten. Además, en cualquier caso, dicho artículo 71 permite a la Administración pronunciarse sobre una solicitud en un plazo que puede ser superior a un mes.

280    En cuanto al artículo 45, apartado 2, del Código de Procedimiento Administrativo, en virtud del cual la autoridad administrativa debe ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias de su solicitud y concederle un «plazo razonable» a tal efecto, tampoco basta para transponer plenamente las exigencias precisas del artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36 a este respecto.

281    Lo mismo sucede con el artículo 6, apartado 1, del Código de Procedimiento Administrativo, en virtud del cual la Administración debe tramitar una solicitud «sin retrasos indebidos», y con el artículo 47, apartado 1, de dicho Código, en virtud del cual la autoridad administrativa debe informar «lo antes posible» del inicio de un procedimiento «a todos los participantes» de los que tenga conocimiento, ya que estas disposiciones tampoco se corresponden con las exigencias precisas enunciadas en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36.

282    Por último, la alegación del Gobierno checo según la cual el Derecho checo no plantea dificultades en la práctica no puede paliar, como se ha señalado en el apartado 148 de la presente sentencia, la falta de transposición suficientemente clara y precisa así constatada.

283    Por consiguiente, procede declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/36, al no haber adoptado, con arreglo al artículo 51, apartado 1, de dicha Directiva, las disposiciones necesarias para que la autoridad competente del Estado miembro de acogida disponga de un plazo de un mes para acusar recibo de la solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales y para informar, en su caso, al solicitante de la falta de cualquier documento.

284    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/36, al no haber adoptado:

–        con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 2005/36, las disposiciones necesarias para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida determinen el estatuto de las personas que realizan un período de prácticas o desean prepararse para una prueba de aptitud;

–        con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2005/36, las disposiciones necesarias para que los veterinarios y los arquitectos tengan la posibilidad de realizar prestaciones, en el marco de la libre prestación de servicios, al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida;

–        con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36, las disposiciones necesarias para que la autoridad competente del Estado miembro de acogida disponga de un plazo de un mes para acusar recibo de la solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales y para informar, en su caso, al solicitante de la falta de cualquier documento.

 Costas

285    Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este podrá repartir las costas, o decidir que cada parte cargue con sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Dado que el recurso de la Comisión solo se ha estimado parcialmente, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, al no haber adoptado:

–        con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 2005/36, en su versión modificada, las disposiciones necesarias para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida determinen el estatuto de las personas que realizan un período de prácticas o desean prepararse para una prueba de aptitud;

–        con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2005/36, en su versión modificada, las disposiciones necesarias para que los veterinarios y los arquitectos tengan la posibilidad de realizar prestaciones, en el marco de la libre prestación de servicios, al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida;

–        con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/36, en su versión modificada, las disposiciones necesarias para que la autoridad competente del Estado miembro de acogida disponga de un plazo de un mes para acusar recibo de la solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales y para informar, en su caso, al solicitante de la falta de cualquier documento.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión Europea y la República Checa cargarán con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: checo.