Language of document : ECLI:EU:T:2016:29

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 27 de enero de 2016

Asunto T‑782/14 P

DF

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Retribución — Comisión en interés del servicio — Indemnización por expatriación — Requisito previsto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto — Devolución de cantidades indebidamente pagadas»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2014, DF/Comisión (F‑91/13, RecFP, EU:F:2014:228), en el que se solicita la anulación parcial de dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. El Sr. DF cargará con sus propias costas y aquellas en las que haya incurrido la Comisión Europea en esta instancia.

Sumario

1.      Funcionarios — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Requisitos — Irregularidad evidente del pago — Criterios

(Estatuto de los Funcionarios, art. 85)

2.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión — Inexistencia de residencia habitual o de actividad profesional principal en el lugar de destino antes de la incorporación al servicio

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra b)]

3.      Recursos de funcionarios — Petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto — Petición a la administración no subordinada a la existencia de una base jurídica para la decisión de que se trate

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 1)

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Seguridad jurídica — Normativa de la Unión — Exigencias de claridad y de precisión

5.      Funcionarios — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Consecuencias para los terceros que hayan podido beneficiarse de los pagos indebidos — Cuestión de Derecho privado

(Estatuto de los Funcionarios, art. 85)

6.      Privilegios e inmunidades de la Unión Europea — Funcionarios y agentes de la Unión — Sumisión al Derecho nacional para las relaciones jurídicas de la vida privada

(Estatuto de los Funcionarios, art. 23, párr. 1)

1.      En lo que respecta a los requisitos para la devolución de cantidades indebidamente pagadas, dos elementos deben tomarse en consideración al examinar si la irregularidad de un pago a efectos del artículo 85, párrafo primero, del Estatuto es tan evidente que el funcionario no puede dejar de advertirla, a saber, la claridad de las normas aplicables, por una parte, y el grado y la experiencia del funcionario, por otra.

A este respecto, la expresión «tan evidente» no significa que el beneficiario de pagos indebidos quede dispensado de todo esfuerzo de reflexión o de comprobación, sino que dicha devolución procederá cuando se trate de un error que no pueda pasarle desapercibido a un funcionario normalmente diligente, del que se presume que conoce las normas que regulan sus retribuciones.

Los elementos que el juez de la Unión toma en consideración para apreciar la capacidad del funcionario de que se trata para efectuar las comprobaciones necesarias se refieren a su nivel de responsabilidad, a su grado y antigüedad, al grado de claridad de las disposiciones del Estatuto que establecen los requisitos para conceder la citada prestación, así como a la importancia de las modificaciones producidas en su situación personal o familiar, cuando el pago de la cantidad controvertida esté vinculado a la apreciación que la administración haga de tal situación.

Además, no es necesario que el funcionario interesado, en el ejercicio del deber de diligencia que le incumbe, pueda determinar con precisión el alcance del error cometido por la Administración. A este respecto, basta que tenga dudas sobre la procedencia de los pagos de que se trata para que esté obligado a manifestarse ante la administración, de modo que ésta pueda realizar las comprobaciones necesarias.

(véanse los apartados 25 a 28)

Referencia:

Tribunal General: sentencias de 29 de septiembre de 2005, Thommes/Comisión, T‑195/03, RecFP, EU:T:2005:344, apartados 123 y 124, y la jurisprudencia citada, y de 16 de mayo de 2007, F/Comisión, T‑324/04, RecFP, EU:T:2007:140, apartado 145, y la jurisprudencia citada

2.      La redacción del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto permite a un funcionario normalmente diligente comprender el alcance y concluir que el período decenal establecido en dicha norma finaliza antes de la incorporación al servicio de la institución que lo emplea, máxime cuando esta norma ha sido objeto, desde hace mucho tiempo, de una interpretación coherente y uniforme por el juez de la Unión.

En todo caso, esta norma es a la vez clara y precisa y permite comprender fácilmente que el período decenal de referencia de que se trata sólo pretende determinar en qué circunstancias, en el momento de incorporación al servicio del funcionario que tiene la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se sitúa el lugar de destino, le puede ser abonada la indemnización por expatriación.

En efecto, el hecho de que el artículo 4 del anexo VII del Estatuto no regule una situación específica, como la del derecho a la indemnización por expatriación de un funcionario en caso de comisión de servicio en el país del que tiene la nacionalidad, no puede considerarse contrario al principio de seguridad jurídica, dado que esta norma establece de forma general y abstracta los criterios sobre cuya base esa indemnización podrá ser abonada en cada situación concreta.

(véanse los apartados 30, 47 y 48)

Referencia:

Tribunal de Justicia: auto de 14 de julio de 2005, Gouvras/Comisión, C‑420/04 P, Rec, EU:C:2005:482, apartados 57 y 60

Tribunal General: sentencia de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, T‑90/92, Rec, EU:T:1993:78, apartado 32

3.      El artículo 90, apartado 1, del Estatuto dispone sin restricciones que las personas a las que se aplica el Estatuto pueden presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos peticiones para que se adopte una determinada decisión con respecto a ellas. El ejercicio de este derecho no depende de la existencia de una base jurídica que permita a la administración adoptar la decisión solicitada, ni puede verse obstaculizado por el hecho de que la administración no disponga de ningún margen de apreciación para adoptarla.

(véase el apartado 41)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, Rec, EU:C:1980:238, apartados 2 a 4

4.      El principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental de Derecho de la Unión que exige, en particular, que la normativa sea clara y precisa, a fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar en consecuencia las medidas oportunas.

(véase el apartado 45)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C‑110/03, Rec, EU:C:2005:223, apartado 30, y la jurisprudencia citada

5.      Cuando se reúnen los requisitos previstos en el artículo 85, párrafo primero, del Estatuto para la devolución de cantidades indebidamente pagadas, la institución empleadora se encuentra obligada a recuperar las cantidades indebidamente percibidas de la Unión, ya que dicha norma no prevé excepciones a este respecto.

Por otra parte, se desprende claramente de la redacción del artículo 85 del Estatuto que éste se refiere únicamente a la relación financiera entre el funcionario que disfrutó de los pagos indebidos y la institución que lo emplea. Además, esta norma no toma en consideración las eventuales consecuencias de la devolución para el funcionario frente a otras personas que habrían podido beneficiarse directa o indirectamente de los pagos indebidos que son objeto de recuperación por la institución que lo emplea, ya que dichas cuestiones forman parte del Derecho privado.

(véanse los apartados 53 y 54)

6.      El pago de una pensión alimenticia surge de relaciones jurídicas privadas entre los antiguos cónyuges. Para este tipo de relaciones, en particular en lo relativo al respeto de sus obligaciones privadas, conforme al artículo 23, párrafo primero, del Estatuto, los funcionarios de la Unión están enteramente sujetos, como cualquier otro particular, al Derecho nacional aplicable.

(véase el apartado 55)

Referencia:

Tribunal General: sentencia de 17 de mayo de 2006, Kallianos/Comisión, T‑93/04, RecFP, EU:T:2006:130, apartado 49