Language of document : ECLI:EU:T:2015:4

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 14 de enero de 2015 (*)

«Devolución tras la anulación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes — Reglamento (CE) nº 881/2002 — Congelación de los fondos y de los recursos económicos de una persona incluida en una lista elaborada por un órgano de Naciones Unidas — Inclusión del nombre de esta persona en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 881/2002 — Recurso de anulación — Admisibilidad — Plazo para recurrir — Incumplimiento — Error excusable — Derechos fundamentales — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Derecho al respeto de la propiedad — Derecho al respeto de la vida privada y familiar»

En el asunto T‑127/09 RENV,

Abdulbasit Abdulrahim, con domicilio en Londres (Reino Unido), representado por los Sres. P. Moser, QC, E. Grieves, Barrister, H. Miller y R. Graham, Solicitors,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. E. Finnegan y el Sr. G. Étienne, en calidad de agentes,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. E. Paasivirta y G. Valero Jordana, en calidad de agentes,

partes demandadas,

que tiene por objeto inicial, por un lado, una pretensión de anulación parcial del Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO L 139, p. 9), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1330/2008 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por el que se modifica por centésima tercera vez el Reglamento nº 881/2002 (DO L 345, p. 60), o de este último Reglamento, en la medida en que afecta al demandante, y, por otro lado, una pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente causado por estos actos,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood (Ponente) y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y procedimiento anterior a la devolución de los autos

1        El 21 de octubre de 2008, el nombre del demandante, Sr. Abdulbasit Abdulrahim, fue incluido en la lista elaborada por el Comité de Sanciones creado en virtud de la Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 15 de octubre de 1999, sobre la situación en Afganistán (en lo sucesivo, «lista del Comité de Sanciones» y «Comité de Sanciones» respectivamente). Tal inclusión fue objeto del comunicado de prensa SC/9481 del Comité de Sanciones, publicado el 23 de octubre de 2008.

2        Mediante el Reglamento (CE) nº 1330/2008 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por el que se modifica por centésima tercera vez el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes (DO L 345, p. 60), el nombre del Sr. Abdulrahim fue incluido desde entonces en la lista de personas y entidades cuyos fondos y otros recursos económicos deben ser congelados en virtud del Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO L 139, p. 9) (en lo sucesivo, «lista controvertida»).

3        En el punto 1 del anexo del Reglamento nº 1330/2008, dicha inclusión se motiva del siguiente modo:

«[…] Información adicional: a) […]; b) implicado en la recaudación de fondos en nombre del Grupo Libio de Lucha Islámica; c) alto puesto en el [Grupo Libio de Lucha Islámica] en el Reino Unido; d) relacionado con los dirigentes de la organización asistencial Sanabel, Ghuma Abd’rabbah, Taher Nasuf y Abdulbaqi Mohammed Khaled y con los miembros del [Grupo Libio de Lucha Islámica] en el Reino Unido, incluido Ismail Kamoka, dirigente de este grupo en el Reino Unido que en junio de 2007 fue procesado y condenado en el Reino Unido por financiación del terrorismo.»

4        El considerando 5 del Reglamento nº 1330/2008 indica que, «dado que la lista [del Comité de Sanciones] no proporciona las direcciones actuales de las personas físicas concernidas, debe publicarse en el Diario Oficial un anuncio para que dichas personas puedan ponerse en contacto con la Comisión y que ésta les pueda comunicar posteriormente los motivos en que se basa el presente Reglamento, ofrecerles la oportunidad de hacer observaciones respecto a estos motivos y revisar el presente Reglamento teniendo en cuenta las alegaciones y la posible información adicional disponible». El anuncio en cuestión fue publicado en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 2008 (C 330, p. 106).

5        Mediante escrito de interposición, cuyo original firmado fue recibido en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2009, el Sr. Abdulrahim formuló un recurso contra el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas que tenía fundamentalmente por objeto, por un lado, una pretensión de anulación del Reglamento nº 881/2002, en su versión modificada por el Reglamento nº 1330/2008, o de este último Reglamento, en la medida en que dichos actos le afectan, y, por otro lado, una pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente causado por estos actos. El mencionado recurso se registró con el número T‑127/09.

6        Al tener conocimiento de la dirección del Sr. Abdulrahim por la notificación del escrito de interposición del recurso, la Comisión comunicó a éste los motivos de su inclusión en la lista controvertida mediante escrito de 3 de julio de 2009. El anexo de este escrito, titulado «Motivos de la inclusión» (en lo sucesivo, «exposición de motivos»), es del siguiente tenor:

«Adbulbasit Abdulrahim [...] fue incluido [en la lista del Comité de Sanciones] el 21 de octubre de 2008, conforme a los apartados 1 y 2 de la Resolución 1822 (2008) [del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas] como asociado con el Libyan Islamic Fighting Group (LIFG) (Grupo Libio de Lucha Islámica) por haber participado en la financiación, organización, facilitación, preparación o ejecución de actos o actividades en nombre o por cuenta de esta organización, o en asociación con ella, o para apoyarla.

Información adicional

El Libyan Islamic Fighting Group (LIFG [...]) es un grupo extremista islamista creado en 1990. El objetivo inicial del [Libyan Islamic Fighting Group] era sustituir el régimen del coronel Gadafi por un Estado islámico estricto. En los años noventa, el [Libyan Islamic Fighting Group] montó varias operaciones en el interior de Libia, incluido un intento de asesinar al coronel Gadafi en 1996. Como consecuencia de la acción del Gobierno libio, que dio muerte o detuvo a algunos miembros del [Libyan Islamic Fighting Group], muchos miembros del [Libyan Islamic Fighting Group] abandonaron Libia.

El 3 de noviembre de 2007, el [Libyan Islamic Fighting Group] se fusionó formalmente con Al‑Qaida. La fusión fue anunciada a través de un sitio web yihadista asociado a Al‑Qaida (el grupo de medios de comunicación Al‑Saheb). La fusión fue anunciada en dos vídeos; en el primero por el número dos de Al‑Qaida, Ayman Al‑Zawahiri, en el segundo por Abu Laith Al Libi, que entonces era un miembro destacado del [Libyan Islamic Fighting Group], y un importante dirigente muyahidín e instructor de Al‑Qaida en Afganistán, que resultó muerto por un misil estadounidense en enero de 2008.

El [Libyan Islamic Fighting Group] es una parte del movimiento Al‑Qaida que sigue amenazando la paz y la seguridad globales. En consecuencia, el 6 de octubre de 2001, Naciones Unidas incluyó al [Libyan Islamic Fighting Group] en su lista consolidada de organizaciones asociadas con Al‑Qaida. El [Libyan Islamic Fighting Group] fue proscrito, por considerarse una organización terrorista, en el Reino Unido con arreglo a la Terrorism Act 2000, con efectos a partir del 14 de octubre de 2005. Por su implicación consciente en una organización asociada con Al‑Qaida y sus actividades terroristas, [el Sr. Abdulrahim] se ajusta a los criterios de designación por el [Comité de Sanciones].

Según la información de que dispone el Gobierno del Reino Unido, Abdulbasit Abdulrahim es considerado un extremista islamista implicado en actividades relacionadas con el terrorismo. Ha ocupado anteriormente puestos de alto rango en el seno del Libyan Islamic Fighting Group y mantiene un estrecho contacto con los altos responsables del [Libyan Islamic Fighting Group] en el Reino Unido. Es un asociado cercano de los dirigentes de la organización asistencial Sanabel, una organización benéfica libia que ha sido designada por Naciones Unidas como el proveedor de fondos del [Libyan Islamic Fighting Group] [...]. También está relacionado estrechamente con Ghuma Abd’rabbah, Tahir Nassuf y Abdulbaqi Mohammed Khaled, objeto todos ellos de designaciones en curso de Naciones Unidas [...].

Entre los asociados cercanos del Sr. Abdulrahim se encuentra Ismail Kamoka, un dirigente del [Libyan Islamic Fighting Group] en el Reino Unido. El 11 de junio de 2007, el Sr. Kamoka se declaró culpable en el Reino Unido en respuesta a la acusación de “concluir un acuerdo o estar implicado en un acuerdo con el fin de poner bienes a disposición de un tercero infringiendo el artículo 17 de la Terrorism Act 2000”. El delito consistía en que el Sr. Kamoka junto a dos individuos “habían alcanzado, el 3 de octubre de 2005 o con anterioridad a esta fecha, un acuerdo o habían estado implicados en un acuerdo a raíz del cual determinados bienes se habían puesto o debían ponerse a disposición de otras personas, a sabiendas o teniendo motivos razonables para sospechar que tales bienes serían o podrían ser utilizados con fines terroristas”. El Sr. Kamoka fue condenado a una pena de prisión de tres años y nueve meses.

[…]»

7        La exposición de motivos así comunicada por la Comisión se corresponde con el «resumen de motivos» anexo a los escritos enviados al Sr. Abdulrahim por el UK Foreign and Commonwealth Office (Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; en lo sucesivo, «FCO») los días 5 de noviembre de 2008 y 23 de febrero de 2009. Se corresponde igualmente con el «resumen de motivos» de la inclusión del Sr. Abdulrahim en la lista del Comité de Sanciones, tal como se publicó el 9 de marzo de 2009.

8        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2009, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

9        El Sr. Abdulrahim respondió al escrito de la Comisión de 3 de julio de 2009 mediante escrito de sus abogados de 19 de agosto de 2009, acompañado de una serie de anexos destinados a refutar las alegaciones de dicha institución.

10      Mediante auto del Tribunal (Sala Séptima) de 17 de diciembre de 2009, se unió la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo del asunto y se reservó la decisión sobre las costas.

11      Mediante auto del Presidente de la Sala Séptima del Tribunal de 26 de octubre de 2009 se concedió al Sr. Abdulrahim el beneficio de justicia gratuita y se designó al Sr. J. Jones y a la Sra. M. Arani para representarlo. Mediante auto del Presidente de la Sala Séptima del Tribunal de 14 de abril de 2010, el citado auto de 26 de octubre de 2009 fue modificado por cuanto designaba al Sr. Jones y a la Sra. Arani como abogados para asistir al Sr. Abdulrahim. A tenor del apartado 2 del fallo de este nuevo auto, los Sres. H. Miller y E. Grieves fueron designados como abogados encargados de representar al Sr. Abdulrahim, con efectos desde el 11 de marzo de 2010.

12      Mediante resolución de 3 de marzo de 2010, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal rehusó incorporar a los autos un «escrito de contestación adicional» del Consejo, recibido en la Secretaría del Tribunal el 5 de febrero de 2010. El Consejo impugnó esta resolución mediante escrito de 16 de marzo de 2010.

13      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal a partir del nuevo año judicial, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó consecuentemente el presente asunto.

14      El 22 de diciembre de 2010, el Comité de Sanciones decidió suprimir el nombre del Sr. Abdulrahim de su lista.

15      El 6 de enero de 2011, los abogados del Sr. Abdulrahim remitieron un escrito a la Comisión en el que solicitaban que el nombre de éste se suprimiera de la lista controvertida.

16      En virtud del Reglamento (UE) nº 36/2011 de la Comisión, de 18 de enero de 2011, por el que se modifica por centésimo cuadragesimotercera vez el Reglamento nº 881/2002 (DO L 14, p. 11), el nombre del Sr. Abdulrahim fue suprimido de la lista controvertida.

17      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 9 de marzo de 2011, el Sr. Abdulrahim presentó una solicitud de asistencia jurídica gratuita complementaria con arreglo al artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, a fin de continuar con el recurso. Mediante auto del Presidente de la Sala Décima del Tribunal de 10 de junio de 2011 se estimó parcialmente tal solicitud.

18      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 27 de julio de 2011, la Comisión transmitió al Tribunal una copia del Reglamento nº 36/2011.

19      Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de 17 de noviembre de 2011, se instó a las partes a formular observaciones por escrito sobre las consecuencias derivadas de la adopción del Reglamento nº 36/2011, especialmente en relación con el objeto del recurso. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados.

20      Mediante auto de 28 de febrero de 2012 (en lo sucesivo, «auto de sobreseimiento»), el Tribunal (Sala Segunda) declaró que ya no procedía pronunciarse sobre la pretensión de anulación, sin que fuera necesario por tanto pronunciarse previamente sobre su admisibilidad. En cuanto a la pretensión de indemnización, el Tribunal la rechazó por ser, en todo caso, manifiestamente infundada. Asimismo, el Tribunal, por un lado, repartió la carga de las costas relativas a la pretensión de anulación, y, por otro, condenó al Sr. Abdulrahim a cargar con todas las costas correspondientes a la pretensión de indemnización.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 2012, el Sr. Abdulrahim interpuso recurso de casación contra el auto de sobreseimiento.

22      Mediante la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P; en lo sucesivo, «sentencia que acuerda la devolución»), el Tribunal de Justicia anuló el auto de sobreseimiento, por cuanto éste había declarado que ya no procedía pronunciarse sobre el recurso de anulación, y devolvió el asunto al Tribunal General para que resolviera de nuevo sobre el recurso de anulación interpuesto por el Sr. Abdulrahim, reservando la decisión sobre las costas. El Tribunal de Justicia consideró esencialmente que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al concluir que el Sr. Abdulrahim había perdido todo interés en formular recurso de anulación tras la adopción del Reglamento nº 36/2011.

 Procedimiento y pretensiones de las partes tras la devolución de los autos

23      El asunto se atribuyó a la Sala Segunda del Tribunal. Al modificarse la composición de las salas del Tribunal a partir del nuevo año judicial, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

24      Conforme al artículo 119, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las partes presentaron los escritos de observaciones.

25      En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 13 de agosto de 2013, el Sr. Abdulrahim solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento nº 1330/2008 en la medida en que le afecta.

–        Ordene que se le reintegren las costas relativas al procedimiento ante el Tribunal General, tanto anteriores como posteriores a la devolución de los autos por el Tribunal de Justicia, y, en cualquier caso, las costas correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

26      En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2013, el Consejo solicita al Tribunal que declare inadmisible el recurso de anulación y que condene al Sr. Abdulrahim a cargar con las costas del procedimiento.

27      En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 27 de septiembre de 2013, la Comisión solicita al Tribunal que declare inadmisible el recurso de anulación y que condene en costas al Sr. Abdulrahim.

28      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes demandadas a aportar, en su caso, toda la información y todas las pruebas, confidenciales o no, de que pudieran disponer tales instituciones en relación con los hechos alegados en la exposición de motivos del Comité de Sanciones y que estimaran pertinentes a efectos del control jurisdiccional que ha de ejercer el Tribunal General en las condiciones y con los límites fijados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P; en lo sucesivo, «sentencia Kadi II»). Las partes demandadas dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados.

29      Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista celebrada el 4 de febrero de 2014, al término de la cual se dio por concluida la fase oral del procedimiento y se sometió el asunto a deliberación.

 Antecedentes de hecho

30      El Sr. Abdulrahim afirma que es un ciudadano del Reino Unido nacido en Libia y que fue incluido, a petición del Reino Unido, primero en la lista del Comité de Sanciones y más tarde en la lista controvertida, como persona sospechosa de apoyar al terrorismo. Arguye que tal inclusión se motivó inicialmente, en un escrito del FCO de 5 de noviembre de 2008, por las siguientes circunstancias: que era miembro del Libyan Islamic Fighting Group (en lo sucesivo, «LIFG»), que esta organización estaba vinculada a Al‑Qaida, y que se ajustaba por tanto a los criterios de designación por el Comité de Sanciones. Añade que, no obstante, desde el 4 de noviembre de 2009, el FCO procedió activamente para que se suprimiera su nombre de la lista del Comité de Sanciones.

31      El Sr. Abdulrahim alega, por otro lado, que nunca ha sido objeto de actuación alguna en el Reino Unido ni en cualquier otra parte en relación con su supuesta implicación en la red Al‑Qaida o en el terrorismo. Por ello, nunca hubiera podido demostrar su inocencia.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el alcance del presente recurso tras la devolución de los autos por el Tribunal de Justicia

32      Tal como señala atinadamente el Consejo, la decisión del Tribunal sobre la pretensión de indemnización y sobre las costas que la misma supuso, contenida en el auto de sobreseimiento, no fue recurrida en casación y, por consiguiente, ha adquirido fuerza de cosa juzgada. Así pues, sólo queda por resolver la pretensión de anulación.

 Sobre la admisibilidad del recurso

33      En el presente asunto, consta que el plazo para recurrir de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, tal como fue calculado por las partes a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación del Reglamento nº 1330/2008 en el Diario Oficial, conforme al artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, ampliado en el plazo único de diez días por razón de la distancia previsto en el artículo 102, apartado 2, de este Reglamento, expiraba el 16 de marzo de 2009.

34      Consta asimismo que una copia del escrito de interposición del recurso firmado y de sus anexos se recibió por fax en la Secretaría del Tribunal el 16 de marzo de 2009, que las copias certificadas conformes de dicho escrito de interposición del recurso se recibieron en la Secretaría el 26 de marzo de 2009, así como un ejemplar de éste con una nueva firma, distinta de la firma estampada en la copia recibida por fax, y que el original firmado del escrito de interposición del recurso no se recibió en la Secretaría del Tribunal hasta el 15 de abril de 2009, esto es, una vez expirado el plazo de diez días tras el envío por fax, previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

35      De ello se infiere que el recurso se interpuso fuera de plazo a la luz de dichas disposiciones.

36      El recurso resulta asimismo interpuesto fuera de plazo si, en lugar de calcular el plazo a partir de la publicación del Reglamento nº 1330/2008 en el Diario Oficial, el 23 de diciembre de 2008, como hicieron las partes en sus escritos, se calcula a partir de la fecha de la comunicación publicada a la atención de los interesados en el Diario Oficial, el 30 de diciembre de 2008 (véase el anterior apartado 4), tal como prescribió el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo (C‑478/11 P a C‑482/11 P, apartados 53 a 59).

37      No obstante, de los documentos obrantes en autos y de las explicaciones del Sr. Abdulrahim contenidas, en particular, en un escrito dirigido a la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo de 2009, respaldadas por documentos justificativos que se adjuntan al mismo, se desprende que los abogados de éste se dirigieron a un servicio de correo postal dependiente del operador postal tradicional en el Reino Unido (en lo sucesivo, «servicio de correo postal») el 16 de marzo de 2009 hacia las 17 horas, con el fin de que entregara el original firmado del escrito de interposición del recurso y sus copias certificadas conformes en la Secretaría del Tribunal en Luxemburgo. La dirección postal de la Secretaría aparece correctamente mencionada en el sobre del servicio de correo postal utilizado en esta ocasión, y el precio del servicio, a saber, 37,29 libras esterlinas (GBP), fue debidamente abonado.

38      Al ser avisados el 25 de marzo de 2009 mediante una llamada telefónica de la Secretaría del Tribunal de que ésta no había recibido todavía los documentos así confiados al servicio de correo postal, los abogados del Sr. Abdulrahim enviaron a la Secretaría ese mismo día nuevas copias certificadas conformes del escrito de interposición del recurso mediante el servicio de correo internacional DHL. Al mismo tiempo, enviaron a la Secretaría del Tribunal un ejemplar del escrito de interposición del recurso con una nueva firma original, distinta sin embargo de la firma estampada en el original. La Secretaría del Tribunal recibió estos documentos el 26 de marzo de 2009.

39      Posteriormente se puso de manifiesto que, por alguna razón desconocida, el servicio de correo postal no había efectuado la entrega de los documentos de que se trata, los cuales fueron devueltos a los abogados del Sr. Abdulrahim, sin más explicaciones, el 14 de abril de 2009. Ese mismo día, dichos abogados se dirigieron de nuevo a DHL, que desde el día siguiente despachó a la Secretaría del Tribunal el original firmado del escrito de interposición del recurso.

40      El Presidente de la Sala Séptima del Tribunal estimó, en su auto relativo a la asistencia jurídica gratuita de 26 de octubre de 2009, antes citado, que no cabía excluir que estos elementos y explicaciones pudieran acreditar la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, a efectos del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia, o de un error excusable que haya impedido al Sr. Abdulrahim presentar el original firmado del escrito de interposición del recurso en la Secretaría del Tribunal en el plazo de diez días tras el envío de la copia de ese original por fax, previsto por el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

41      El Consejo y la Comisión mantienen, sin embargo, que las circunstancias invocadas por el Sr. Abdulrahim no pueden considerarse circunstancias excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, a efectos del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia y de una reiterada jurisprudencia.

42      Aducen, en primer lugar, que el Sr. Abdulrahim optó por utilizar el servicio menos fiable del servicio de correo postal en cuanto a los plazos de entrega y las posibilidades de seguimiento del envío. Añaden que el resguardo adjunto al escrito de los abogados del Sr. Abdulrahim de 8 de mayo de 2009 indica efectivamente que el servicio elegido era un servicio sin seguimiento. Según el sitio de Internet del servicio de correo postal, además, este servicio cuenta con plazos de entrega de al menos cuatro días, mientras que los otros dos servicios ofrecidos por esa sociedad proponen un seguimiento y cuentan con plazos de entrega de uno a tres días.

43      Afirman, en segundo lugar, que el Sr. Abdulrahim no verificó en la Secretaría del Tribunal si el original del escrito de interposición del recurso había sido presentado efectivamente antes de concluir el plazo para ello, reaccionando únicamente tras recibir una llamada telefónica de la Secretaría. Ahora bien, en ese momento, es decir, la víspera de la expiración del plazo, ya era demasiado tarde, a su juicio, para recuperar el original del escrito de interposición del recurso ante el servicio de correo postal y volver a enviarlo al Tribunal dentro de plazo.

44      En estas circunstancias, el Sr. Abdulrahim no puede basarse, según la Comisión, en el mal funcionamiento o en las deficiencias del servicio postal para que quede sin efecto la expiración del plazo para interponer su recurso.

45      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica en caso de dificultades anormales, independientes de la voluntad de la persona y que resultan inevitables incluso si se ha actuado con toda la diligencia debida (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1984, Busseni/Comisión, 284/82, Rec. p. 557, apartado 11; de 26 de noviembre de 1985, Cockerill‑Sambre/Comisión, 42/85, Rec. p. 3749, apartado 10, y auto del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión, C‑242/07 P, Rec. p. I‑9757, apartados 16 y 17). El Tribunal de Justicia ha recordado recientemente que incumbe al interesado probar, por una parte, que existieron circunstancias anormales, imprevisibles y ajenas que tuvieron como consecuencia que no pudiera cumplir el plazo para recurrir establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y, por otra parte, que no podía tomar precauciones contra las consecuencias de dichas circunstancias adoptando medidas adecuadas sin aceptar sacrificios excesivos (sentencia Gbagbo y otros/Consejo, antes citada, apartado 72). En particular, el operador debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en especial, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI, C‑426/10 P, Rec. p. I‑8849, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

46      En el presente asunto, de los hechos y circunstancias que se han expuesto en los anteriores apartados 37 a 39, así como de la documentación obrante en autos, se desprende que los abogados del Sr. Abdulrahim han demostrado toda la diligencia debida y que, en particular, se han atenido concretamente al punto 7 de las Instrucciones prácticas a las partes, a tenor del cual el original firmado del escrito de interposición del recurso debe expedirse «sin retraso, inmediatamente después del envío de la copia [por fax]». En efecto, el original firmado del escrito de interposición del recurso se entregó al servicio de correo postal el 16 de marzo de 2009, esto es, el mismo día del envío de la copia por fax.

47      El Tribunal estima, por otro lado, que dichos abogados podían esperar razonablemente que ese original firmado llegara a la Secretaría en un plazo inferior al de diez días de que disponían para ello, a partir del 16 de marzo de 2009. En efecto, se habían dirigido a tal fin a un servicio considerado fiable, dependiente del operador postal tradicional en el Reino Unido. El servicio de correo postal indica además, en su sitio de Internet, que normalmente realiza la entrega de correo con destino a Luxemburgo, en el marco de su servicio estándar, que es aquel por el que optaron los abogados del Sr. Abdulrahim, en un plazo de cuatro a seis días, es decir, un plazo bastante inferior al de diez días de que disponían, que les otorgaba un confortable margen de seguridad.

48      Ciertamente, tal como señalan la Comisión y el Consejo, el servicio de correo postal ofrece otros dos servicios de correo internacional, mucho más onerosos, que normalmente realizan la entrega de ese tipo de correo en un plazo que varía de dos a tres días y que permiten, además, el seguimiento del envío (tracking).

49      Sin embargo, no se puede exigir a un demandante o recurrente, a fortiori cuando disfruta —como en este caso— de la asistencia jurídica gratuita, que elija el más oneroso de los servicios de correo internacional ofrecidos por un operador postal, cuando un servicio menos oneroso ofrecido por el mismo operador parece idóneo, en principio, para garantizar que el original firmado del escrito procesal llegue a la Secretaría del Tribunal en el plazo establecido.

50      En cuanto a la circunstancia de que los abogados del Sr. Abdulrahim no se aseguraran, poniéndose en contacto con la Secretaría del Tribunal, de que ésta había recibido cumplidamente el original firmado del escrito de interposición del recurso, la misma no es determinante a la luz de la jurisprudencia, que no exige específicamente que se lleve a cabo una actuación de esa naturaleza, máxime cuando los plazos están, en principio, fijados para ser agotados (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 1988, Inter‑Kom, 71/87, Rec. p. 1979, apartado 20, y sentencia del Tribunal General de 20 de junio de 2006, Grecia/Comisión, T‑251/04, no publicada en la Recopilación, apartado 53).

51      En cualquier caso, no había nada más que hubieran podido hacer los abogados del Sr. Abdulrahim para subsanar la deficiencia del servicio de correo postal, una vez entregado a ese servicio el original firmado del escrito de interposición del recurso, puesto que, precisamente por esa deficiencia, el original en cuestión había sido «extraviado» y ya no podía por tanto ser recuperado por ellos, cualesquiera que fuesen su diligencia y esfuerzos, para volver a enviarlo por otro medio a la Secretaría del Tribunal.

52      Más concretamente, tanto el 25 de marzo de 2009 como en los días inmediatamente anteriores, si aquéllos no querían limitarse a esperar confiando en que el servicio de correo postal encontrara e hiciera llegar a su debido tiempo el original extraviado, los abogados del Sr. Abdulrahim sólo contaban en realidad con un único expediente para tratar de subsanar la deficiencia del servicio de correo postal, a saber, enviar directamente a la Secretaría del Tribunal un ejemplar del escrito de interposición del recurso con una nueva firma original, destinado a sustituir al antiguo original extraviado. Esto es precisamente lo que hicieron, tal como expusieron en la vista.

53      El Tribunal considera que, en estas circunstancias, los abogados del Sr. Abdulrahim actuaron con toda diligencia para tratar de remediar la pérdida fortuita del original firmado del escrito de interposición del recurso y de respetar así los plazos establecidos.

54      Así pues, concurren en el presente asunto las circunstancias constitutivas, según la jurisprudencia, del caso fortuito, dado que el incumplimiento del plazo para recurrir es imputable única y exclusivamente a un mal funcionamiento o a una deficiencia, que sigue sin explicarse, del servicio postal, que no era normalmente previsible y que se trató de subsanar con toda la diligencia debida.

55      De las consideraciones anteriores se infiere que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y apoyada por el Consejo debe desestimarse.

 Sobre la admisibilidad de las observaciones escritas formuladas por el Sr. Abdulrahim tras la devolución de los autos

56      El Consejo señala que las observaciones del Sr. Abdulrahim sobre la continuación del procedimiento fueron enviadas al Tribunal por correo electrónico el 26 de julio de 2013, mientras que, según aquél, el original firmado de esas observaciones se presentó una vez expirado el plazo de diez días previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento. La fecha que se considera como la de presentación de tales observaciones sería por tanto la del 13 de agosto de 2013. El Consejo estima consecuentemente que dichas observaciones son inadmisibles por haberse presentado tras la expiración del plazo de dos meses que establece el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento.

57      A este respecto, el Consejo parte de la premisa de que dicho plazo de dos meses a partir de la notificación al interesado de la sentencia que acuerda la devolución, ampliado del plazo único de diez días por razón de la distancia, ya había expirado el 13 de agosto de 2013.

58      Ahora bien, de los datos que figuran en la documentación del procedimiento se desprende que dicho plazo expiraba en realidad ese mismo día, el 13 de agosto de 2013. En efecto, la notificación al Sr. Abdulrahim de la sentencia que acuerda la devolución se llevó a cabo mediante la entrega a éste de tal sentencia por correo certificado, del que acusó recibo el 3 de junio de 2013. Así, el plazo del artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento, ampliado del plazo único de diez días por razón de la distancia, expiró el 13 de agosto de 2013.

59      Por consiguiente, las observaciones escritas del Sr. Abdulrahim fueron presentadas efectivamente en la Secretaría del Tribunal el último día de dicho plazo, y no procede declararlas inadmisibles.

 Sobre el fondo del recurso de anulación

60      Formalmente, el Sr. Abdulrahim invoca cuatro motivos para fundamentar su recurso de anulación. El primero se basa en la violación de su derecho a ser oído. El segundo se basa en la violación de su derecho a un control jurisdiccional efectivo y/o de su derecho a un proceso equitativo, tal como se protegen por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y se proclaman por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El tercero se basa en la violación de su derecho al disfrute pacífico de sus bienes y de su propiedad. El cuarto se basa en la violación de su derecho al respeto de la vida privada y familiar.

61      Sustancialmente, el Tribunal de Justicia señaló asimismo, en el apartado 75 de la sentencia que acuerda la devolución, que el Sr. Abdulrahim no había invocado únicamente motivos basados en la vulneración del derecho de defensa, sino que «negaba también haber estado asociado a Al‑Qaida» y que «sostenía que su inclusión en la lista controvertida se había producido por el mero hecho de que formaba parte de una comunidad de refugiados libios, algunos de los cuales, según las autoridades del Reino Unido, habían participado en actividades terroristas».

62      Pues bien, por lo que se refiere al procedimiento judicial, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia Kadi II (apartado 119) que, en caso de impugnación por la persona en cuestión de la legalidad de la decisión de incluir o mantener su nombre en la lista controvertida, el juez de la Unión debe concretamente, a efectos del control jurisdiccional de la legalidad de los motivos en que se basa tal decisión, asegurarse de que esta decisión dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos.

63      A estos efectos, incumbe al juez de la Unión proceder a ese examen solicitando, en su caso, a la autoridad competente de la Unión que presente los datos o pruebas, confidenciales o no, pertinentes para ese examen (sentencia Kadi II, apartado 120; véase también, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, apartado 59). Es precisamente para atenerse, en el presente asunto, a estas modalidades que el Tribunal de Justicia propugna para el control jurisdiccional que incumbe al juez de la Unión, por lo que el Tribunal General adoptó la diligencia de ordenación del procedimiento descrita en el anterior apartado 28.

64      Efectivamente, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos (sentencia Kadi II, apartado 121).

65      No se exige para ello que dicha autoridad presente ante el juez de la Unión todos los datos y pruebas inherentes a los motivos expuestos en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones. Sin embargo, es preciso que los datos o pruebas presentados respalden los motivos invocados contra la persona afectada (sentencia Kadi II, apartado 122).

66      Si a la autoridad competente de la Unión le resulta imposible acceder a lo solicitado por el juez de la Unión, este último deberá entonces basarse únicamente en los datos que le han sido comunicados, es decir, en este supuesto, la información recogida en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones, las observaciones y pruebas de descargo que haya podido presentar la persona afectada y la respuesta de la autoridad competente de la Unión a tales observaciones. Si tales datos no permiten constatar que un motivo es fundado, el juez de la Unión no tomará en consideración tal motivo como base de la decisión de incluir en la lista o de mantener en ella a la persona afectada (sentencia Kadi II, apartado 123).

67      Si, por el contrario, la autoridad competente de la Unión presenta datos o pruebas pertinentes, el juez de la Unión deberá verificar la exactitud material de los hechos alegados a la vista de tales datos o pruebas, y evaluar la fuerza probatoria de estos últimos en función de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta las eventuales observaciones presentadas sobre los mismos por la persona afectada (sentencia Kadi II, apartado 124), en su caso aplicando técnicas que permitan conciliar, por una parte, las consideraciones legítimas de seguridad en cuanto a la naturaleza y a las fuentes de la información tenida en cuenta para adoptar el acto de que se trate y, por otra, la necesidad de garantizar en grado suficiente al justiciable el respeto de sus derechos procedimentales, según la pauta de actuación indicada por el Tribunal de Justicia en los apartados 125 a 129 de su sentencia Kadi II.

68      Habida cuenta del carácter preventivo de las medidas restrictivas de que se trata, si al controlar la legalidad del acto impugnado del modo determinado en los apartados 117 a 129 de la sentencia Kadi II, el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar el acto, la circunstancia de que otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicho acto. En caso contrario, el juez de la Unión anulará el acto impugnado (sentencia Kadi II, apartado 130).

69      Del análisis antes expuesto se deduce que el respeto del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva exige, por una parte, que la autoridad competente de la Unión comunique a la persona afectada el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones en el que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de dicha persona en la lista controvertida, que le permita dar a conocer oportunamente sus observaciones a este respecto y que examine, de modo cuidadoso e imparcial, la fundamentación de los motivos alegados, teniendo en cuenta las observaciones formuladas y las eventuales pruebas de descargo presentadas por esa persona (sentencia Kadi II, apartado 135).

70      Por otra parte, el respeto de tales derechos implica que, en caso de impugnación ante los tribunales, el juez de la Unión controlará si los motivos invocados en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones son suficientemente precisos y concretos y, en su caso, si ha quedado acreditada la realidad de los hechos correspondientes al motivo de que se trate, habida cuenta de los datos que hayan sido comunicados (sentencia Kadi II, apartado 136).

71      En cambio, el hecho de que la autoridad competente de la Unión no haga accesibles a la persona afectada ni, posteriormente, al juez de la Unión datos o pruebas exclusivamente en poder del Comité de Sanciones o del miembro de la Organización de Naciones Unidas (ONU) de que se trate y relativos al resumen de motivos en el que se apoya la decisión impugnada, no puede servir de base, como tal, para constatar una violación de los citados derechos. Sin embargo, en tal supuesto, el juez de la Unión, que debe controlar la fundamentación fáctica de los motivos recogidos en el resumen facilitado por el Comité de Sanciones teniendo en cuenta las observaciones y las pruebas de descargo eventualmente presentadas por la persona afectada y la respuesta de la autoridad competente de la Unión a tales observaciones, no dispondrá de datos adicionales ni de pruebas. En consecuencia, si al juez de la Unión le resulta imposible constatar que tales motivos son fundados, estos últimos no podrán servir de base para la decisión impugnada de inclusión en la lista (sentencia Kadi II, apartado 137).

72      En el presente asunto, por los motivos contenidos en la exposición de motivos, tal como fueron comunicados por el Comité de Sanciones (véase el anterior apartado 6), se reprocha esencialmente al Sr. Abdulrahim su «implicación consciente en una organización asociada con Al‑Qaida y sus actividades terroristas», a saber, el LIFG. Más concretamente, se reprocha al Sr. Abdulrahim: primero, haber ocupado puestos de alto rango en el seno del LIFG; segundo, haber mantenido un estrecho contacto con los altos responsables del LIFG en el Reino Unido; tercero, ser un asociado cercano de los dirigentes de la organización asistencial Sanabel; cuarto, estar relacionado estrechamente con los Sres. Ghuma Abd’rabbah, Tahir Nassuf y Abdulbaqi Mohammed Khaled; y quinto, tener como asociado cercano al Sr. Ismail Kamoka.

73      Por lo que se refiere, en primer lugar, al motivo de carácter general así invocado contra el Sr. Abdulrahim, se basa en la doble premisa común, enunciada explícitamente en la exposición de motivos, según la cual, por un lado, el Sr. Abdulrahim habría estado «implicado» en el LIFG, y, por otro, éste se habría asociado en un primer momento a Al‑Qaida, fusionándose más tarde con esta organización, de modo que todos sus miembros y asociados se ajustarían a los criterios de designación por el Comité de Sanciones, como personas vinculadas con Al‑Qaida. El supuesto vínculo que el Sr. Abdulrahim tendría con Al‑Qaida se basa exclusivamente por tanto en sus vínculos con el LIFG, por una parte, y en la imbricación entre el LIFG y Al‑Qaida, con la que aquél se habría fusionado oficialmente en noviembre de 2007, por otra.

74      Pues bien, esta doble premisa no resulta claramente acreditada y fundada, habida cuenta no sólo de las refutaciones pormenorizadas del Sr. Abdulrahim, sino también de las apreciaciones de hecho realizadas con total independencia por los tribunales ingleses competentes en resoluciones aportadas por el Sr. Abdulrahim e incorporadas a los autos.

75      En lo que atañe a la sustancia de tales refutaciones, deben tenerse en cuenta más concretamente la declaración escrita («witness statement») del Sr. Abdulrahim fechada el 13 de marzo de 2009 (anexo 11 del escrito de interposición del recurso), el escrito de sus abogados a la Comisión de 19 de agosto de 2009, en respuesta a la exposición de motivos (anexo 4 de la réplica al Consejo), y el escrito de sus abogados a la Comisión de 16 de abril de 2010, redactado en el marco del procedimiento de reconsideración del caso del Sr. Abdulrahim (anexo 1 de las observaciones del Sr. Abdulrahim tras la devolución de los autos).

76      A este respecto, el Sr. Abdulrahim sostiene esencialmente que nunca ha estado asociado con Al‑Qaida, Usamah bin Ladin o la red de los talibanes y que de ninguna manera ha estado implicado en actividades terroristas. En cuanto a su supuesta implicación en Al‑Qaida, expone más en particular que huyó de Libia porque se oponía al régimen del coronel Gadafi y que su vida estaba amenazada, razón por la cual se le concedió el derecho de asilo en el Reino Unido. Afirma que se unió al LIFG en 1996, por oponerse éste al coronel Gadafi y promover el islam, pero añade que dejó de tener implicación alguna en el mismo desde finales de 2000 o principios de 2001. En cuanto a la supuesta asociación del LIFG con Al‑Qaida, alega que sólo una parte del «grupo afgano del LIFG» se unió a Al‑Qaida, en 2007, extremo confirmado por el propio Ayman Al‑Zawahiri en una entrevista el 17 de abril de 2008. Aquél se declara dispuesto a que se citen testigos que confirmarían sus afirmaciones, así como a presentar un dictamen pericial sobre la organización y actividades del LIFG y sobre la situación en Libia, si el Tribunal lo considera necesario.

77      A falta de cualquier otra información o prueba facilitada por las instituciones demandadas para sustentar la alegación relativa a la adhesión del Sr. Abdulrahim al LIFG, tal adhesión sólo resulta pues acreditada de modo suficiente conforme a Derecho con respecto al período comprendido entre 1996 y finales de 2000 o principios de 2001, es decir, un período no contemplado específicamente por la alegación de asociación del LIFG con Al‑Qaida, y menos aún por la alegación de fusión entre estas dos organizaciones, en noviembre de 2007. Cabe observar al respecto que, según afirma, el Sr. Abdulrahim había dejado de ser miembro del LIFG desde hacía cerca de un año cuando fue incluido en la lista del Comité de Sanciones, el 6 de octubre de 2001. Debe destacarse asimismo la distancia temporal que separa el período demostrado de adhesión del Sr. Abdulrahim al LIFG, de 1996 a finales de 2000 o principios de 2001, de la fecha de su inclusión en la lista controvertida, el 22 de diciembre de 2008 (véase, en este sentido, la sentencia Kadi II, apartado 156).

78      En la medida en que contienen algunas apreciaciones pertinentes sobre el LIFG y sus miembros, han de tenerse en cuenta también determinadas resoluciones de los tribunales ingleses competentes, aportadas a los autos por el Sr. Abdulrahim, a saber: la sentencia de 27 de abril de 2007, DD and AS v. Secretary of State for the Home Department SC/50/2005 and SC/42/2005, de la Special Immigration Appeal Commission (SIAC), la sentencia de 14 de noviembre de 2008, AU and Others v. Secretary of State of the Home Department [2008] EWHC 2789 (Admin), de la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, Administrative Court, y la sentencia de 30 de abril de 2009, AV v. Secretary of State for the Home Department [2009] EWHC 902 (Admin), de la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, Administrative Court (respectivamente, anexos 3, 4 y 5 de la réplica a la Comisión).

79      Por una parte, estas resoluciones confirman sustancialmente que, al menos hasta marzo de 2004, el LIFG no estaba considerado por los servicios de seguridad del Reino Unido como una amenaza para la seguridad nacional, siendo entonces su principal objetivo derrocar al Gobierno libio. Así, la sentencia de la SIAC indica, en particular, que el LIFG sólo quedó proscrito como organización terrorista en Estados Unidos en 2004, y en el Reino Unido el 14 de octubre de 2005.

80      Por otra parte, de estas resoluciones se desprende esencialmente que, según los tribunales ingleses competentes, incluso después de 2001 y hasta 2007 y con posterioridad, no todos los miembros del LIFG se asociaron o unieron a Al‑Qaida, sino solamente una parte de aquéllos. Así, esos tribunales rechazaron declarar que el hecho de que una persona estuviese vinculada al LIFG demostraba automáticamente que esta persona tenía un vínculo con Al‑Qaida. El planteamiento de dichos tribunales consistió más bien en aseverar que determinados miembros del LIFG podían estar alineados con Al‑Qaida o vinculados con ella, mientras que otros habían permanecido centrados exclusivamente en Libia. Por tanto, según los citados tribunales, procede examinar los vínculos con Al‑Qaida caso por caso, sobre la base de las acciones concretas de cada uno de los interesados.

81      Ha de señalarse que dos de estas tres resoluciones son anteriores a la inclusión del nombre del Sr. Abdulrahim en la lista controvertida.

82      En estas circunstancias, el único hecho demostrado de la adhesión del Sr. Abdulrahim al LIFG, durante el período en que reconoce haber sido miembro de esa organización, no podía fundamentar la adopción, a escala de la Unión, de medidas restrictivas en su contra, como persona vinculada a Al‑Qaida.

83      Con respecto, en segundo lugar, a los motivos más específicos invocados contra el Sr. Abdulrahim en la exposición de motivos facilitada por el Comité de Sanciones y reproducidos en el resumen de motivos, o bien no son lo suficientemente precisos y concretos como para responder a las exigencias inherentes a la obligación de motivación y al control jurisdiccional efectivo, o bien, en todo caso, no se han visto respaldados por ningún dato ni prueba que permita acreditar la fundamentación fáctica, a pesar de que son cuestionados punto por punto, de manera firme y pormenorizada, por el Sr. Abdulrahim.

84      Así, en lo tocante al primer motivo específico invocado en la exposición de motivos y resumido en el anterior apartado 72, no se ha aportado ningún dato ni prueba para sustentar la alegación en que se basa, pese a que el Sr. Abdulrahim ha negado haber «ocupado anteriormente puestos de alto rango en el seno del [LIFG]».

85      En lo que atañe al segundo motivo específico invocado en la exposición de motivos y resumido en el anterior apartado 72, la alegación de que el Sr. Abdulrahim «mantiene un estrecho contacto con los altos responsables del [LIFG] en el Reino Unido» no es lo suficientemente precisa y concreta, dado que no contiene ninguna indicación sobre la identidad de las personas concernidas ni sobre la naturaleza de ese «estrecho contacto». En cualquier caso, tal alegación no se ve sustentada de modo suficiente conforme a Derecho, habida cuenta de las explicaciones detalladas del Sr. Abdulrahim tal como se han resumido en el anterior apartado 76.

86      En cuanto al tercer motivo específico invocado en la exposición de motivos y resumido en el anterior apartado 72, no se ha facilitado ningún dato ni prueba para sustentar la alegación en que se basa, a pesar de que el Sr. Abdulrahim ha negado ser un «asociado cercano de los dirigentes de la organización asistencial Sanabel».

87      En lo atinente al cuarto motivo específico invocado en la exposición de motivos y resumido en el anterior apartado 72, según el cual el Sr. Abdulrahim estuvo «relacionado estrechamente con [los Sres.] Ghuma Abd’rabbah, Tahir Nassuf y Abdulbaqi Mohammed Khaled», el Sr. Abdulrahim afirmó concretamente, en su declaración escrita de 13 de marzo de 2009 y en el escrito de sus abogados a la Comisión de 19 de agosto de 2009, que conocía al primero simplemente desde un punto de vista «social», por ser oriundo de la misma región de Libia que él, que había acudido una sola vez al domicilio del segundo y le había visto por última vez en 2003 o 2004, y que el tercero, que era su suegro, también había sido incluido erróneamente en la lista controvertida, debido a su asociación con el LIFG. El Sr. Abdulrahim indicó asimismo en sus escritos que conocía a muchos miembros de la comunidad libia expatriada en el Reino Unido, por tratarse de una comunidad pequeña y porque la mayor parte de los refugiados se conocen y se ayudan mutuamente, pero que resultaba imposible saber si un miembro de esta comunidad estaba implicado en el terrorismo o no. Al no existir ninguna otra explicación pormenorizada sobre estas tres personas, la naturaleza de sus lazos con el Sr. Abdulrahim y su implicación personal en cualquier tipo de actividad terrorista, este cuarto motivo específico no se ve sustentado de modo suficiente con arreglo a Derecho.

88      En lo referente al quinto motivo específico invocado en la exposición de motivos y resumido en el anterior apartado 72, según el cual el Sr. Abdulrahim tuvo como «asociado cercano» al Sr. Ismail Kamoka, el cual se habría declarado culpable en el Reino Unido, en junio de 2007, en respuesta a una acusación de participar en una acción terrorista, el Sr. Abdulrahim expuso concretamente, en su declaración escrita de 13 de marzo de 2009 y en el escrito de sus abogados a la Comisión de 19 de agosto de 2009, que se había encontrado con el Sr. Kamoka en Arabia Saudí durante sus estudios universitarios, que éste vino a refugiarse al Reino Unido unos dos años antes que él mismo, que entonces volvieron a verse, por última vez dos años o dos años y medio antes, pero que ignoraba todo lo relacionado con eventuales condenas penales de las que hubiera podido ser objeto. En vista de estas explicaciones detalladas, no cabe considerar que haya quedado acreditado de modo suficiente conforme a Derecho que el Sr. Abdulrahim era un «asociado cercano» del Sr. Kamoka. En consecuencia, una eventual condena penal de este último en relación con una actividad terrorista, aun suponiéndola acreditada, no podría invocarse contra el Sr. Abdulrahim, a falta de cualquier otra explicación acerca de la implicación personal de éste en semejante actividad. Por consiguiente, el quinto motivo específico no se ve sustentado de modo suficiente con arreglo a Derecho.

89      Así pues, en el presente asunto, ningún dato de la exposición de motivos permite acreditar de modo suficiente conforme a Derecho que el Sr. Abdulrahim estaba materialmente relacionado con Al‑Qaida en el momento de su inclusión en la lista controvertida.

90      Los documentos adjuntos a la respuesta de la Comisión a la diligencia de ordenación del procedimiento, presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2014, tampoco permiten constatar la fundamentación de los motivos invocados contra el Sr. Abdulrahim. Por lo demás, tales documentos resultan a priori carentes de pertinencia en la medida en que, en su mayor parte, son posteriores tanto a la inclusión del nombre del Sr. Abdulrahim en la lista del Comité de Sanciones como a la adopción del Reglamento nº 1330/2008 y en la medida en que, por tanto, no pudieron ser tomados en consideración por el Comité de Sanciones ni por la Comisión a efectos de apreciar la oportunidad de la congelación de los fondos del Sr. Abdulrahim.

91      Más concretamente, el testimonio escrito («witness statement») del jefe del departamento antiterrorista del FCO de 18 de mayo de 2011 ante la High Court, en el asunto The Queen on the application of Abdulbasit Abdulrahim v. Secretary of State for Foreign and Commonwealth Affairs (anexo 1 de la respuesta de la Comisión), revela esencialmente que la decisión inicial del FCO de proponer la inclusión del Sr. Abdulrahim en la lista del Comité de Sanciones, en julio de 2008, se basaba fundamentalmente en el hecho de que «los funcionarios encargados del expediente creían que existía documentación convincente según la cual [el Sr. Abdulrahim] era miembro del [LIFG]» y, por tanto, estaba «asociado con Al‑Qaida» (punto 21). Ninguna información concreta ni prueba alguna respalda, sin embargo, tal convicción, siendo así que la exposición de motivos comunicada por el Reino Unido al Comité de Sanciones, a raíz de dicha decisión, para justificar la referida inclusión se corresponde en todos sus extremos con el resumen de motivos del Comité de Sanciones.

92      El anexo 2 de la respuesta de la Comisión consiste en una transcripción del discurso de Ayman Al‑Zawahiri y de Abu Laith Al Libi de 3 de noviembre de 2007, anunciando la fusión formal entre el LIFG y Al‑Qaida. No obstante, este documento carece de pertinencia en el presente asunto, habida cuenta de las consideraciones ya expuestas al examinar el motivo de carácter general invocado contra el Sr. Abdulrahim (véanse los anteriores apartados 73 a 82).

93      El anexo 3 de la respuesta de la Comisión consiste en un escrito de 8 de diciembre de 2010, dirigido por el representante permanente del Reino Unido al presidente del Comité de Sanciones, exponiendo en particular las razones por las que ese Estado miembro apoyaba la solicitud de supresión del nombre del Sr. Abdulrahim de la lista del Comité de Sanciones, pero sin precisar las razones por las que su inclusión en dicha lista se había considerado justificada en julio de 2008.

94      El anexo 4 de la respuesta de la Comisión consiste en un escrito del FCO a la Comisión de 18 de enero de 2014, que acompaña a los documentos adjuntos en anexos 1, 2 y 3.

95      Los anexos 5 y 6 de la respuesta de la Comisión son artículos de prensa que relatan la fusión entre el LIFG y Al‑Qaida, en 2007. Estos artículos carecen de pertinencia en el presente asunto, a la luz de las consideraciones ya expuestas al examinar el motivo de carácter general invocado contra el Sr. Abdulrahim (véanse los anteriores apartados 73 a 82).

96      Por último, los anexos 7, 8 y 9 de la respuesta de la Comisión son artículos o estudios que consisten esencialmente en generalidades relativas, bien al LIFG, bien a Al‑Qaida, o bien al terrorismo islámico en el Reino Unido, sin afectar en modo alguno al caso particular del Sr. Abdulrahim.

97      Del análisis que antecede y de la única documentación de que dispone el Tribunal se desprende que ninguna de las alegaciones formuladas contra el Sr. Abdulrahim en la exposición de motivos facilitada por el Comité de Sanciones podía justificar la adopción, a escala de la Unión, de medidas restrictivas en su contra, ya sea debido a una motivación insuficiente, ya a la falta de datos o de pruebas que respalden el correspondiente motivo frente a los detallados desmentidos del interesado (véase, en este sentido, la sentencia Kadi II, apartado 163).

98      En tales circunstancias, no cabe sino anular el Reglamento nº 1330/2008, por los fundamentos de Derecho enunciados en el apartado anterior (véase, en este sentido, la sentencia Kadi II, apartado 164), sin que sea necesario por tanto pronunciarse sobre los demás motivos, imputaciones y alegaciones del Sr. Abdulrahim.

 Costas

99      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo y la Comisión, procede condenar a estas instituciones a cargar con las costas correspondientes al recurso de anulación, incluidas aquellas en que se haya incurrido en el procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia, conforme a lo solicitado por el Sr. Abdulrahim.

100    Con arreglo al artículo 97, apartado 3, del mismo Reglamento, al haberse concedido al Sr. Abdulrahim la asistencia jurídica gratuita y al haber condenado el Tribunal a las instituciones demandadas a cargar con las costas, estas instituciones deberán reembolsar a la caja del Tribunal las cantidades anticipadas en concepto de asistencia jurídica.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular el Reglamento (CE) nº 1330/2008 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por el que se modifica por centésima tercera vez el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes, en la medida en que afecta al Sr. Abdulbasit Abdulrahim.

2)      El Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea cargarán, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido el Sr. Abdulrahim a causa del recurso de anulación, y deberán abonar las cantidades anticipadas por el Tribunal en concepto de asistencia jurídica.

Papasavvas

Forwood

Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de enero de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.