Language of document : ECLI:EU:T:2015:4

Asunto T‑127/09 RENV

Abdulbasit Abdulrahim

contra

Consejo de la Unión Europea

y

Comisión Europea

«Devolución tras la anulación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes — Reglamento (CE) nº 881/2002 — Congelación de los fondos y de los recursos económicos de una persona incluida en una lista elaborada por un órgano de Naciones Unidas — Inclusión del nombre de esta persona en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 881/2002 — Recurso de anulación — Admisibilidad — Plazo para recurrir — Incumplimiento — Error excusable — Derechos fundamentales — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Derecho al respeto de la propiedad — Derecho al respeto de la vida privada y familiar»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 14 de enero de 2015

1.      Procedimiento judicial — Plazo para recurrir — Caducidad de la acción — Caso fortuito o de fuerza mayor — Concepto — Retraso en el envío del correo

(Art. 263 TFUE, párr. 6; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 45, párr. 2)

2.      Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Reglamento por el que se imponen medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes — Alcance del control

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, anexo I]

1.      El artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica en caso de dificultades anormales, independientes de la voluntad de la persona y que resultan inevitables incluso si se ha actuado con toda la diligencia debida. Incumbe al interesado probar, por una parte, que existieron circunstancias anormales, imprevisibles y ajenas que tuvieron como consecuencia que no pudiera cumplir el plazo para recurrir establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y, por otra parte, que no podía tomar precauciones contra las consecuencias de dichas circunstancias adoptando medidas adecuadas sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el operador debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en especial, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos.

Por consiguiente, cuando los abogados de un demandante han demostrado toda la diligencia debida entregando el original firmado del escrito de interposición del recurso a un servicio de correo postal considerado fiable, dependiente del operador postal tradicional de un Estado miembro, el mismo día del envío de la copia por fax, dichos abogados pueden esperar razonablemente que ese original firmado llegue a la Secretaría en un plazo inferior al de diez días de que disponen para ello. A este respecto, no se puede exigir a un demandante o recurrente, a fortiori cuando disfruta de la asistencia jurídica gratuita, que elija el más oneroso de los servicios de correo internacional ofrecidos por un operador postal, cuando un servicio menos oneroso ofrecido por el mismo operador parece idóneo, en principio, para garantizar que el original firmado del escrito procesal llegue a la Secretaría del Tribunal en el plazo establecido.

(véanse los apartados 45 a 47 y 49)

2.      En caso de impugnación por la persona en cuestión de la legalidad de la decisión de incluir o mantener su nombre en la lista que figura en el anexo I del Reglamento nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al‑Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento nº 467/2001 por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, el juez de la Unión debe concretamente, a efectos del control jurisdiccional de la legalidad de los motivos en que se basa tal decisión, asegurarse de que esta decisión dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos. A estos efectos, incumbe al juez de la Unión proceder a ese examen solicitando, en su caso, a la autoridad competente de la Unión que presente los datos o pruebas, confidenciales o no, pertinentes para ese examen.

Si a la autoridad competente de la Unión le resulta imposible acceder a lo solicitado por el juez de la Unión, este último deberá entonces basarse únicamente en los datos que le han sido comunicados. Si tales datos no permiten constatar que un motivo es fundado, el juez de la Unión no tomará en consideración tal motivo como base de la decisión de incluir en la lista o de mantener en ella a la persona afectada. Si, por el contrario, la autoridad competente de la Unión presenta datos o pruebas pertinentes, el juez de la Unión deberá verificar la exactitud material de los hechos alegados a la vista de tales datos o pruebas, y evaluar la fuerza probatoria de estos últimos en función de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta las eventuales observaciones presentadas sobre los mismos por la persona afectada, en su caso aplicando técnicas que permitan conciliar, por una parte, las consideraciones legítimas de seguridad en cuanto a la naturaleza y a las fuentes de la información tenida en cuenta para adoptar el acto de que se trate y, por otra, la necesidad de garantizar en grado suficiente al justiciable el respeto de sus derechos procedimentales.

Habida cuenta del carácter preventivo de las medidas restrictivas de que se trata, si al controlar la legalidad del acto impugnado el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar el acto, la circunstancia de que otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicho acto. En caso contrario, el juez de la Unión anulará el acto impugnado.

En cambio, el hecho de que la autoridad competente de la Unión no haga accesibles a la persona afectada ni, posteriormente, al juez de la Unión datos o pruebas exclusivamente en poder del Comité de Sanciones o del miembro de la Organización de Naciones Unidas (ONU) de que se trate y relativos al resumen de motivos en el que se apoya la decisión impugnada, no puede servir de base, como tal, para constatar una violación de los citados derechos. Sin embargo, en tal supuesto, el juez de la Unión, que debe controlar la fundamentación fáctica de los motivos recogidos en el resumen facilitado por el Comité de Sanciones teniendo en cuenta las observaciones y las pruebas de descargo eventualmente presentadas por la persona afectada y la respuesta de la autoridad competente de la Unión a tales observaciones, no dispondrá de datos adicionales ni de pruebas. En consecuencia, si al juez de la Unión le resulta imposible constatar que tales motivos son fundados, estos últimos no podrán servir de base para la decisión impugnada de inclusión en la lista.

(véanse los apartados 62, 63, 66, 68 y 71)