Language of document : ECLI:EU:T:2012:637

Asunto T‑164/12 R

Alstom

contra

Comisión Europea

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Competencia — Decisión de la Comisión por la que se acuerda la transmisión de documentos a un órgano jurisdiccional nacional — Confidencialidad — Derecho a una tutela judicial efectiva — Demanda de medidas provisionales — Fumus boni iuris — Urgencia — Ponderación de los intereses»

Sumario — Auto del Presidente del Tribunal General
de 29 de noviembre de 2012

1.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Carácter acumulativo — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Orden en que deben examinarse y modo de verificación — Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales

(Arts. 256 TFUE, ap. 1, 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 104, ap. 2)

2.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Decisión de la Comisión de transmitir documentos confidenciales a un órgano jurisdiccional nacional

(Art. 278 TFUE)

3.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Decisión de la Comisión de transmitir documentos confidenciales a un órgano jurisdiccional nacional — Riesgo de menoscabo del derecho a una tutela judicial efectiva

(Art. 278 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

4.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Examen prima facie de los motivos invocados en apoyo del recurso principal — Recurso contra una decisión de la Comisión de transmitir documentos confidenciales a un órgano jurisdiccional nacional — Motivo de recurso basado en la adecuación de las garantías de confidencialidad ofrecidas por el órgano jurisdiccional nacional — Motivo no desprovisto de fundamento a primera vista

(Arts. 278 TFUE y 339 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 24 a 27)

2.      Para el juez de medidas provisionales la ponderación de los distintos intereses en presencia consiste en determinar si el interés que la parte que solicita las medidas provisionales tiene en que éstas se le concedan prevalece sobre el interés que presenta la aplicación inmediata del acto controvertido, examinando, más concretamente, si la eventual anulación de dicho acto por el juez que conoce del fondo permitiría remover la situación que se crearía por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer su plena eficacia en el supuesto de que se desestimara el recurso principal. En este contexto, el juez de medidas provisionales puede estar también obligado a tomar en consideración los intereses de terceros.

A este respecto, la finalidad del procedimiento de medidas provisionales se limita a garantizar la plena eficacia de la futura decisión en cuanto al fondo. En consecuencia, este procedimiento tiene un carácter meramente accesorio en relación con el procedimiento principal al que se suma, de modo que la decisión adoptada por el juez de medidas provisionales debe tener un carácter provisional, en el sentido de que no debe ni prejuzgar el sentido de la futura decisión sobre el fondo ni hacerla ilusoria privándola de eficacia. De ello se deduce necesariamente que el interés defendido por una parte en el procedimiento de medidas provisionales no es digno de protección ya que esta parte solicita al juez que conoce de las medidas provisionales que adopte una decisión que, lejos de presentar un carácter meramente provisional, supone prejuzgar el sentido de la futura decisión en cuanto al fondo y hacerla ilusoria privándola de eficacia.

Así sucedería en el caso de un procedimiento ante el juez de medidas provisionales sobre la transmisión, por una institución a un órgano jurisdiccional nacional, que se ha solicitado en el marco de un litigio pendiente, de documentos que contienen secretos profesionales recibidos por éste en un procedimiento de competencia. Pues bien, en el supuesto de que la demanda de medidas provisionales fuera rechazada y, por consiguiente, los documentos se transmitieran al órgano jurisdiccional nacional, éste podría pronunciarse antes de que el juez de la Unión pudiera hacerlo en el marco del procedimiento principal. Así, la desestimación de la demanda de medidas provisionales tendría por consecuencia prejuzgar el sentido de la futura resolución en cuanto al fondo, a saber, la desestimación del recurso de anulación.

Por consiguiente, en tal supuesto procede suspender la ejecución de la decisión de transmitir dichos documentos para ponderar la aplicación eficaz de las normas de la Unión en materia de competencia con el respeto del carácter accesorio del procedimiento sobre medidas provisionales.

(véanse los apartados 29 a 31, 36, 37, 39 y 42)

3.      Resulta urgente proteger el interés del demandante cuando, de desestimarse su demanda de medidas provisionales, se arriesgue a sufrir un perjuicio grave e irreparable. Así sucedería en el caso de un procedimiento ante el juez de medidas provisionales sobre la transmisión, por una institución a un órgano jurisdiccional nacional, que se ha solicitado en el marco de un litigio pendiente, de documentos que contienen secretos profesionales recibidos por éste en un procedimiento de competencia.

En efecto, en el caso de que, por un lado, la demanda de medidas provisionales fuera desestimada y los documentos fueran transmitidos y, por otro, el órgano jurisdiccional nacional adoptara una resolución antes de que el juez de la Unión haya tenido tiempo de pronunciarse sobre el recurso en el procedimiento principal relativo a la eventual ilegalidad de la transmisión de información, el derecho del interesado a la tutela judicial efectiva quedaría privado de contenido.

Así pues, dado que el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea puede ser lesionado grave e irreparablemente, sin perjuicio de que se examine el requisito relativo al fumus boni iuris, parece urgente conceder la suspensión de la ejecución solicitada.

(véanse los apartados 37, 45, 47 y 49)

4.      En un procedimiento de medidas provisionales se cumple el requisito del fumus boni iuris cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca pertinente a primera vista o, en cualquier caso, no carente de fundamento serio, en tanto revela la existencia de cuestiones jurídicas complejas cuya solución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen más profundo, que no puede realizar el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal, o cuando el debate llevado a cabo entre las partes pone de relieve la existencia de una controversia jurídica importante cuya solución no surge de un modo inmediato.

En el marco de una solicitud de suspensión de la ejecución de una decisión de la Comisión de transmitir a un órgano jurisdiccional nacional documentos que contienen secretos profesionales, existe, a primera vista, un fumus boni iuris por lo que atañe a una alegación que plantea cuestiones de Derecho nuevas, relativas al nivel de las garantías proporcionadas por el órgano jurisdiccional nacional para proteger la confidencialidad de la información transmitida, que no pueden considerarse carentes de pertinencia y cuya resolución merece un examen profundo en el procedimiento principal.

En efecto, no cabe excluir que, en el procedimiento principal, el juez que conoce sobre el fondo deba pronunciarse sobre el alcance del control que debe realizar la Comisión cuando se cerciora de que la información confidencial sólo se transmite si el órgano jurisdiccional nacional ofrece garantías concretas sobre su capacidad y voluntad de proteger la confidencialidad de dicha información. En otras palabras, el juez que conoce sobre el fondo podría llegar a preguntarse si las precauciones adoptadas en este asunto por la Comisión para cumplir la obligación que le incumbe en virtud del artículo 339 TFUE eran suficientes o si debería haber realizado un análisis más detallado del mecanismo propuesto por el órgano jurisdiccional nacional para proteger la confidencialidad de la información solicitada. Además, aun cuando se estimara que esas precauciones son, en principio, adecuadas para cumplir dicha obligación, en ciertos casos puede ocurrir que, aunque la Comisión tome todas las precauciones necesarias, la protección de los terceros no pueda garantizarse plenamente. En estos supuestos excepcionales, la Comisión puede denegar la comunicación de documentos a las autoridades judiciales nacionales.

(véanse los apartados 50, 58, 59 y 61)