Language of document : ECLI:EU:T:2012:345

Asunto T‑86/08

República Helénica

contra

Comisión Europea

«FEOGA — Sección “Garantía” — Gastos excluidos de la financiación — Frutas y hortalizas — Desarrollo rural — Incumplimiento de los plazos de pago — Ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia — Fuerza de cosa juzgada — Plazo de 24 meses — Principio de proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1.      Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Limitación de la facultad de denegar la financiación — Plazo de veinticuatro meses — Anulación de la decisión denegatoria — Reanudación del procedimiento de liquidación de cuentas — Nueva corrección financiera que tiene por objeto los gastos efectuados durante los 24 meses anteriores a la notificación al Estado miembro de los resultados de las comprobaciones — Licitud

[Reglamento (CE) nº 729/70 del Consejo, arts. 5, ap. 2, letra c), párr. 5]

2.      Tribunal de Justicia — Sentencias — Interpretación de las reglas jurídicas — Aplicación a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de su pronunciamiento

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión relativa a la liquidación de cuentas correspondiente a los gastos financiados por el FEOGA

(Art. 253 CE)

4.      Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — No asunción de los gastos resultantes de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria — Impugnación por el Estado miembro afectado — Carga de la prueba — Reparto entre la Comisión y el Estado miembro

5.      Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Evaluación de los gastos que deben excluirse de la financiación comunitaria — Comunicación posterior a la comunicación de los resultados de las comprobaciones y a las discusiones con el Estado miembro

[Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2245/1999, art. 8, ap. 1]

1.      El Derecho de la Unión no se opone a la reanudación del procedimiento de liquidación de cuentas en el supuesto de que haya sido anulada la decisión de la Comisión adoptada al término de ese procedimiento, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). El artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70, no puede impedir la reanudación del procedimiento de liquidación de cuentas ya que, tras la anulación de dicha decisión, la nueva corrección financiera aplicada por la Comisión también tiene por objeto los gastos efectuados durante los 24 meses anteriores a la notificación al Estado miembro interesado de los resultados de las comprobaciones.

(véase el apartado 40)

2.      La interpretación que hace el juez de la Unión de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa, si es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De esto resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia. Un Estado miembro no puede por tanto invocar la circunstancia de que una sentencia por la que el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 8 del Reglamento nº 1663/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, sea posterior al recurso interpuesto por ese Estado miembro en otro asunto, para justificar que no podía formular la alegación fundada en esa interpretación dentro de dicho recurso. En consecuencia, al abstenerse de formular esa alegación en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de anulación en dicho asunto a pesar de que tenía la posibilidad de hacerlo, el Estado miembro se privaba de toda posibilidad de aducirla posteriormente, una vez concluido el plazo de recurso. Por consiguiente, admitir que el Estado miembro adujera una alegación sobre un acto del procedimiento que no fue afectado por la anulación de una decisión para impugnar una decisión posterior adoptada al término de un procedimiento que es en parte el procedimiento al término del cual se había adoptado la decisión anulada, a pesar de que nada le impedía invocarla ante el Tribunal de Justicia en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de anulación, equivaldría a permitirle incumplir el plazo de recurso contra la decisión anulada.

(véanse los apartados 48 a 50, 52 y 53)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 60 y 104)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 72, 73, 114 y 115)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 86 y 87)