Language of document : ECLI:EU:T:2010:303

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 9 de julio de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria denominativa Vektor-Lycopin – Motivos de denegación absolutos – Falta de carácter distintivo – Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑85/08,

Exalation Ltd, con domicilio social en Ilford, Essex (Reino Unido), representada por el Sr. K. Zingsheim, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. S. Schäffner, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 17 de diciembre de 2007 (asunto R 1037/2007-4), relativa a la solicitud de registro del signo denominativo Vektor-Lycopin como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de julio de 2008;

celebrada la vista el 2 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 6 de enero de 2006, la demandante, Exalation Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Vektor-Lycopin.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 5, 29 y 30, del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden respectivamente, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 5: «Productos farmacéuticos y veterinarios para uso médico; productos sanitarios para uso médico; productos dietéticos para uso médico; alimentos para bebés»;

–        Clase 29: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles»;

–        Clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); hielo».

4        Mediante resolución de 4 de mayo de 2007 (en lo sucesivo, «resolución del examinador»), el examinador desestimó, en virtud del artículo 38 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 37 del Reglamento nº 207/2009), la solicitud de marca para los productos mencionados en el apartado 3 anterior, al considerar que la marca Vektor-Lycopin era descriptiva y carente de carácter distintivo para el público germanófono y anglófono de la Comunidad Europea y que no podía registrarse, con arreglo al artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento nº 207/2009].

5        El 3 de julio de 2007, la demandante interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución del examinador.

6        Mediante resolución de 17 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso y confirmó la resolución del examinador.

7        En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94 eran aplicables en las zonas germanófonas y anglófonas de la Comunidad. Esas disposiciones, en relación con las del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, se oponen, por tanto, al registro de la marca Vektor-Lycopin.

8        Por lo que atañe al motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, la Sala de Recurso confirmó las apreciaciones del examinador según las cuales, en primer lugar, el término alemán «Vektor» (vector), se utiliza en ingeniería genética para designar a las moléculas de ácido desoxirribonucleico (ADN) que sirve para introducir ADN exógeno en una célula huésped y, en segundo lugar, el término «vector», en medicina y en el ámbito de la protección fitosanitaria, se aplica a organismos que transmiten enfermedades (punto 18 de la resolución impugnada).

9        La Sala de Recurso aprobó, además, las observaciones formuladas por el examinador con arreglo a las cuales el término alemán «Lycopin» (licopeno) designa una carotenoide con propiedades antioxidantes (punto 18 de la resolución impugnada).

10      La Sala de Recurso señaló asimismo que los elementos «vektor» y «lycopin» estaban unidos por un guión, con arreglo a las reglas de las lenguas alemana e inglesa (punto 18 de la resolución impugnada).

11      Finalmente, la Sala de Recurso hizo suyas las constataciones del examinador según las cuales el signo solicitado, tomado en su conjunto, tiene un significado descriptivo concreto de los productos a los que se refiere la solicitud de registro. En efecto, se trata de un complemento alimenticio cuyo principio activo puede entrar en la composición de productos farmacéuticos, o de productos dietéticos para uso médico, o incluso de alimentos para bebés así como del conjunto de los productos de las clases 29 y 30 mencionados en el apartado 3 anterior (puntos 19 a 21 de la resolución impugnada).

12      Por otra parte, para determinar el público pertinente, procede incluir tanto los consumidores como los productores y los comerciantes de los productos a los que se refiere la solicitud de registro (punto 23 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

13      En su escrito de demanda, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Anule la resolución del examinador.

–        Ordene a la OAMI que proceda al registro de la marca Vektor-Lycopin.

–        Condene en costas a la OAMI.

14      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

15      En la vista, la demandante manifestó que renunciaba a la segunda y la tercera de sus pretensiones, extremo que se hizo constar en el acta de la vista.

 Fundamentos de Derecho

16      En apoyo de su petición de anulación de la resolución impugnada, la demandante invoca dos motivos, el primero basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 y el segundo en la vulneración del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Procede pasar a examinar el primero de los motivos.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

17      En primer lugar, la demandante alega que el signo Vektor-Lycopin se compone de dos elementos cuya combinación es inhabitual y desconocida. El signo Vektor-Lycopin no figura ni en los diccionarios, ni en la lengua oral, ni en la lengua escrita. No se conoce ni se utiliza corrientemente ni en medicina, ni en biología, ni en física, ni en matemáticas. Por consiguiente, el signo Vektor-Lycopin constituye un neologismo que cumple el requisito jurisprudencial con arreglo al cual la yuxtaposición de dos términos descriptivos no es descriptiva si, debido al carácter inhabitual de la combinación, el signo controvertido crea una impresión suficientemente alejada de la producida por el significado de los términos que la componen, de modo que dicho signo, considerado en su conjunto, prevalece sobre la suma de los elementos que lo componen. Completamente nuevo, el signo Vektor-Lycopin es, por ello, desconocido tanto para el público especializado en medicina, en biología, en farmacia o en física, como para el consumidor final.

18      En segundo lugar, la demandante sostiene que el elemento «vektor» no es unívoco. La Sala de Recurso tomó únicamente en consideración el significado de dicho término en el ámbito de la ingeniería genética. Pues bien, ese término reviste una pluralidad de otros significados en distintos ámbitos, como en física. La restricción semántica que practicó la Sala de Recurso es criticable, ya que resulta desfavorable para la demandante, sin razón para ello. Además, el sentido del término alemán «Vektor» propio del ámbito de la ingeniería genética no es conocido ni por el público especializado constituido por biólogos, físicos, médicos, farmacéuticos, matemáticos u otros especialistas ni, con mayor motivo, por el consumidor final medio de los productos a los que se refiere la solicitud de registro. De este modo, el público al que se destina el producto no puede deducir que el signo Vektor-Lycopin describe una mezcla de extractos de regaliz y de tomate. En apoyo de sus pretensiones, la demandante propone presentar al Tribunal diversos resultados de sondeos de opinión.

19      En tercer lugar, la demandante alega que, si el elemento «vektor» fuera descriptivo, como sostiene la Sala de Recurso, no podría registrarse ninguna marca que incluyera dicho término. Pues bien, existen numerosas marcas comunitarias, nacionales o internacionales que incluyen el término «vektor». Por consiguiente, la demandante considera que la posición adoptada por la Sala de Recurso supone, en virtud del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009], que deben cancelarse todas las marcas comunitarias que incluyan el término «vektor».

20      Por último, la demandante sostiene que mantiene en su totalidad la alegación que ha expuesto, tanto en apoyo de su solicitud de marca como durante el procedimiento ante la Sala de Recurso, y que forma parte del presente recurso.

21      La OAMI refuta el conjunto de las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

22      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio. Además, el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento establece que el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad.

23      En efecto, los signos y las indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar las características del producto o del servicio para el que se solicita el registro, por su propia naturaleza, deben considerarse, en virtud del Reglamento nº 40/94, inapropiados para cumplir la función de origen de la marca, sin perjuicio de la posibilidad de que hayan adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso, prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n. 40/94 (actualmente, artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009) (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑12447, apartado 30).

24      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 persigue un objetivo de interés general que exige que todos puedan utilizar libremente los signos o indicaciones descriptivos de las características de los productos o servicios para los que se solicita el registro [sentencia OAMI/Wrigley, citada en el apartado 23 anterior, apartado 31, y sentencia del Tribunal General de 7 de junio de 2005, Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft/OAMI (MunichFinancialServices), T‑316/03, Rec. p. II‑1951, apartado 25].

25      Para que la denegación de un registro sea justificada con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate (sentencia OAMI/Wrigley, citada en el apartado 23 anterior, apartado 32).

26      En estas circunstancias, en virtud del artículo 7 apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, la OAMI debe apreciar si una marca cuyo registro se solicita constituye, para los sectores interesados, una descripción de las características de los productos o servicios considerados, o si cabe razonablemente pensar que, en el futuro, pueda ser así. Si, tras este examen, la Sala de Recurso llega a la conclusión de que éste es el caso, con arreglo a dicha disposición debe denegar el registro de la marca (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, Rec. p. I‑1619, apartado 56).

 –      Sobre las proposiciones de pruebas presentadas por la demandante

27      En apoyo de sus alegaciones que tienden a cuestionar el conocimiento por parte del público pertinente del sentido que la Sala de Recurso dio al término alemán «Vektor», por una parte, y de los términos «Vektor-Lycopin», por otra parte, la demandante propone someter al Tribunal varios sondeos de opinión.

28      Hay que recordar que la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado. Por consiguiente, la legalidad de una resolución de la Sala de Recurso sólo puede cuestionarse invocando nuevos hechos ante el Tribunal si se demuestra que la Sala de Recurso debía, de oficio, tomar en cuenta esos hechos en el procedimiento administrativo antes de adoptar cualquier resolución sobre el asunto. En efecto, con arreglo al artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, la OAMI podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo. En consecuencia, en el marco de un recurso de anulación sólo deben tomarse en consideración los elementos de los que la OAMI podía quedar instruida en el procedimiento administrativo [véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 26 de noviembre de 2003, HERON Robotunits/OAMI (ROBOTUNITS), T‑222/02, Rec. p. II‑4995, apartados 50 y 51 y la jurisprudencia citada].

29      En el presente asunto, procede señalar que los sondeos de opinión que la demandante propone facilitar al Tribunal no se presentaron ni al examinador ni a la Sala de Recurso durante el procedimiento administrativo. Por otra parte, la demandante no sostiene que dichos sondeos estuvieran disponibles en la fecha en que se adoptó la resolución impugnada. Pues bien, aun suponiendo que los resultados de dichos sondeos hubieran estado disponibles en tal fecha, no constituyen hechos notorios que la OAMI deba de oficio tomar en consideración, que son los que cualquier persona puede conocer o que, al menos, se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles [sentencias del Tribunal de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI – DaimlerChrysler (PICARO), T‑185/02, Rec. p. II‑1739, apartado 29, y de 20 de abril de 2005, Atomic Austria/OAMI – Fabricas Agrupadas de Muñecas de Onil (ATOMIC BLITZ), T‑318/03, Rec. p. II‑1319, apartado 35]. De ello deriva que, con independencia de su valor probatorio, la demandante no puede pretender cuestionar la legalidad de la resolución impugnada basándose en elementos de prueba que propone presentar por vez primera ante el Tribunal.

30      En consecuencia, deben rechazarse las proposiciones de pruebas presentadas por la demandante.

 –      Sobre la referencia hecha por la demandante a la argumentación expuesta en su solicitud de marca y en el procedimiento ante la Sala de Recurso

31      La demandante señala, en su escrito de demanda, que mantiene en su totalidad la argumentación formulada al presentar su solicitud de registro y durante el procedimiento ante la Sala de Recurso y que forma parte del presente recurso.

32      En virtud de los artículos 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, aplicable en materia de propiedad intelectual con arreglo a los artículos 130, apartado 1, y 132, apartado 1, de dicho Reglamento, la demanda habrá de contener una exposición sumaria de los motivos invocados.

33      Dicha indicación debe desprenderse del propio texto de la demanda y ser lo bastante clara y precisa como para que la parte demandada pueda preparar su defensa y el Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin disponer de informaciones adicionales (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 94 y 100, y de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p. I‑7057, apartado 37).

34      Además, el Tribunal estableció que, si bien cabe apoyar y completar el cuerpo de la demanda mediante remisiones a extractos de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, incluso acompañados a la demanda, no puede paliar la falta de elementos esenciales de la demanda [véase la sentencia del Tribunal de 1 de marzo de 2005, Sergio Rossi/OAMI – Sissi Rossi (SISSI ROSSI), T‑169/03, Rec. p. II‑685, apartado 30 y la jurisprudencia citada].

35      De lo anterior se desprende que la demanda, siempre que se remita a los escritos presentados ante la OAMI, es inadmisible en la medida en que no es posible vincular la remisión global que contiene con los motivos invocados y las alegaciones formuladas en la demanda (véase, en ese sentido, la sentencia SISSI ROSSI, citada en el apartado 34 anterior, apartado 31).

 –      Sobre la determinación del público pertinente

36      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente incluía el conjunto de productores y de consumidores de los productos farmacéuticos, veterinarios y dietéticos, de los alimentos para bebés y del resto de productos alimenticios mencionados en el apartado 3 anterior, es decir, a la vez determinados profesionales y el gran público. Debe admitirse esa definición, que no contestan ni la demandante ni la OAMI.

37      Por tanto, procede examinar si, con las alegaciones que invoca, la demandante llega a demostrar que el signo Vektor-Lycopin no constituye, para el público pertinente definido en el apartado 36 anterior, una descripción de las características de los productos de que se trata y que no resulta razonable que lo será en el futuro (véanse los apartados 25 y 26 anteriores).

 –      Sobre la contestación que hace la demandante del carácter descriptivo del término «lycopin»

38      En el apartado 18 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que la demandante no había presentado ningún elemento adicional que pudiera desvirtuar las observaciones del examinador según las cuales el elemento «lycopin» (licopeno) designa un carotenoide con propiedades antioxidantes.

39      La demandante contestó por primera vez en la vista la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el término «lycopin» presenta carácter descriptivo. Sin que sea necesario preguntarse si se puede presentar una alegación de ese tipo en dicha fase del procedimiento, proceder observar que la demandante no formuló ninguna precisión que acompañara sus pretensiones. En particular, la demandante no presentó ninguna alegación que pusiera en entredicho el sentido del término «lycopin» que le da la Sala de Recurso. En esas circunstancias, se ha de declarar que la demandante no ha conseguido poner en entredicho el sentido que el examinador y la Sala de Recurso han atribuido al término «lycopin».

40      Pues bien, en primer lugar, ese término técnico designa un complemento alimenticio que conoce necesariamente una parte del público pertinente, principalmente los profesionales que preparan productos dietéticos, farmacéuticos y veterinarios.

41      En segundo lugar, la Sala de Recurso demostró, en la resolución impugnada, que el sentido del término «lycopin» resultaba fácilmente accesible para los consumidores del conjunto de productos a los que se refiere la solicitud de registro. En efecto, el sentido del término «lycopin» figura en los diccionarios y en las páginas de Internet. De ese modo, es probable que una parte de los consumidores del conjunto de productos mencionados en el apartado 3 anterior conozcan el significado de dicho término.

42      En tercer lugar, los consumidores de productos farmacéuticos, veterinarios, dietéticos y sanitarios para uso médico que desconozcan el sentido del término «lycopin» buscarán el asesoramiento de la parte informada del público pertinente, a saber, los médicos, farmacéuticos, dietistas y otros comerciantes de los productos en cuestión. De ese modo, por medio de los consejos recibidos de los prescriptores o a través de la información difundida por diversos medios, la parte menos informada del público pertinente puede acceder a conocer el significado del término «lycopin».

43      Por consiguiente, procede considerar que el público pertinente conoce el sentido del término «lycopin» o que, al menos, resulta razonable esperar que el público pertinente adquiera dicho conocimiento en el futuro (véanse los apartados 25 y 26 anteriores).

44      Hay que señalar también que no se excluye de ningún modo que el licopeno pueda incorporarse en la preparación del conjunto de los productos a los que se refiere la solicitud de registro. Pues bien, dado que la demandante no limitó dicha solicitud a productos que ni contenían licopeno ni podían contener dicha sustancia, hay que declarar que existe o que resulta razonable que exista en el futuro una relación suficientemente directa y concreta, a los ojos del público pertinente, entre el elemento «lycopin» y la composición de los productos mencionados en el apartado 3 anterior [véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 20 de noviembre de 2007, Tegometall International/OAMI – Wuppermann (TEK), T‑458/05, Rec. p. II‑4721, apartado 94 y la jurisprudencia citada].

45      Por tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que el elemento «lycopin» que compone la marca cuyo registro se solicita presenta carácter descriptivo por lo que atañe a los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

 –      Sobre la alegación basada en la polisemia del elemento «vektor»

46      En el punto 18 de la resolución impugnada, al referirse a un extracto de diccionario que la OAMI presentó en anexo al escrito de contestación, la Sala de Recurso señaló que, en el ámbito de la ingeniería genética, de la biología, de la medicina y de la protección fitosanitaria, el elemento «vektor» (vector) tiene el sentido de agente transmisor de una molécula, de una sustancia o de una enfermedad.

47      Sin cuestionar el sentido que le atribuye la Sala de Recurso, la demandante alega que, en el ámbito de las matemáticas y de la física, el término alemán «Vektor» tiene otros significados.

48      Pues bien, basta que el signo cuyo registro se solicita tenga carácter descriptivo en al menos uno de sus significados para denegar dicho registro. En efecto, debe denegarse el registro de un signo denominativo en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate (sentencia OAMI/Wrigley, citada en el apartado 23 anterior, apartado 32).

49      Hay que señalar que, en el signo cuyo registro se solicita, el elemento «vektor» se combina con el elemento «lycopin», que, como acertadamente estableció la Sala de Recurso, designa una sustancia que puede entrar en la composición de los productos mencionados en el apartado 3 anterior (véase el apartado 44 anterior). Por tanto, entendido en el sentido que le atribuye la Sala de Recurso, el elemento «vektor» evocará en el público pertinente una propiedad de los productos a los que se refiere la solicitud de registro, la cual consiste en la capacidad de transmitir una sustancia o un principio activo que puede entrar en la composición de aquellos.

50      De lo anterior se desprende que, en el sentido que le atribuye la Sala de Recurso, el término alemán «Vektor» presenta un carácter descriptivo de los productos mencionados en el apartado 3 anterior y que, en esas circunstancias, la demandante no puede sostener válidamente que el mismo término puede tener otros significados en determinados ámbitos especializados, como las matemáticas o la física.

 –      Sobre la alegación de la demandante según la cual el signo Vektor-Lycopin produce una impresión suficientemente alejada de la producida por la suma de los elementos que la componen

51      De las consideraciones anteriores se desprende que el elemento «vektor» y el elemento «lycopin» presentan ambos un carácter descriptivo de los productos a los que se refiere la solicitud de registro (véanse los apartados 45 y 50 anteriores).

52      Sin embargo, la demandante sostiene que, en el signo Vektor-Lycopin, la combinación de los términos «vektor» y «lycopin» es inhabitual y desconocida, ya que dicho signo no figura ni en los diccionarios, ni en la lengua oral, ni en la lengua escrita. Según la demandante, el signo Vektor-Lycopin crea así una impresión suficientemente alejada de la que producen los términos que lo componen, de modo que ese signo prevalece sobre la suma de los elementos que lo componen.

53      En efecto, según reiterada jurisprudencia, la yuxtaposición de dos términos descriptivos puede no ser descriptiva si, debido al carácter inhabitual de la combinación, el signo de que se trata crea una impresión suficientemente alejada de la que produce el significado de los términos que la componen, de modo que ese signo, considerado en su conjunto, prevalece sobre la suma de los elementos que lo componen. A este respecto, resulta particularmente pertinente analizar el término de que se trata teniendo en cuenta las reglas léxicas y gramaticales adecuadas [véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de junio de 2007, Europig/OAMI (EUROPIG), T‑207/06, Rec. p. II‑1961, apartado 29 y la jurisprudencia citada; véase igualmente, por analogía, la sentencia Koninklijke KPN Nederland, citada en el apartado 26 anterior, apartados 98 y 100].

54      En el signo cuyo registro se solicita en el presente asunto, los dos términos «vektor» y «lycopin» están unidos por un guión. Como señaló la Sala de Recurso sin que lo refutara la demandante, ese modo de combinar las palabras es habitual tanto en alemán como en inglés.

55      Además, para apreciar si un signo tiene carácter descriptivo, resulta indiferente que figure o no en los diccionarios [véase la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2007, Borco-Marken-Import Matthiesen/OAMI (Caipi), T‑405/04, no publicada en la Recopilación, apartado 42 y la jurisprudencia citada].

56      Por tanto, procede considerar que la combinación Vektor-Lycopin, asociada a los productos alimenticios, dietéticos, sanitarios, veterinarios y farmacéuticos a los que se refiere la solicitud de registro, evocará en el público pertinente la propiedad que poseen dichos productos para transmitir licopeno. En efecto, el público pertinente, ante la asociación del signo cuyo registro se solicita con los productos a los que se refiere la solicitud de registro, se vería inducido a pensar que los productos de que se trata contienen licopeno y que permiten a quienes los consumen asimilar dicha sustancia.

57      En consecuencia, y sin que sea necesario pronunciarse acerca de si el público pertinente puede comprender que el signo Vektor-Lycopin designa un complemento alimenticio a base de extractos de tomate y de regaliz fabricado por la demandante, procede declarar que la combinación de los términos «vektor» y «lycopin», como aparece en el signo Vektor-Lycopin, constituye para el público pertinente una indicación de las propiedades de los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

58      Por tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que la marca Vektor-Lycopin se componía exclusivamente de términos que podían servir, en el comercio, para designar las características de los productos mencionados en el apartado 3 anterior y que debía denegarse su registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.

 –      Sobre la alegación de la demandante basada en el registro de marcas que incluyen los términos «vektor» o «vector»

59      Sin aportar ningún elemento de prueba en apoyo de su postura, la demandante basa su alegación en el registro de numerosas marcas comunitarias, nacionales o internacionales, que incluyen el término «vektor». En la vista, la demandante alegó igualmente el registro del signo Vector-Lycopin como marca comunitaria.

60      A este respecto, debe recordarse que para apreciar si procede registrar una marca comunitaria hay que fundamentarse únicamente en la normativa comunitaria pertinente, tal como la interpreta el juez de la Unión. Por tanto, la OAMI o el juez de la Unión pueden considerar como un elemento informativo el que, incluso en sistemas jurídicos que contengan normas análogas, se hayan registrado marcas idénticas o comparables a aquellas cuyo registro se solicita, pero dicho extremo no los vincula en absoluto [véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de 31 de enero de 2001, Sunrider/OAMI (VITALITE), T‑24/00, Rec. p. II‑449, apartado 33 y la jurisprudencia citada, y de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec. p. II‑5167, apartado 40 y la jurisprudencia citada].

61      Por tanto, aun suponiendo que sea exacta, la alegación de la demandante, basada en la existencia de registros comunitarios, nacionales e internacionales de marcas que contienen el término «vektor» y de la marca Vector-Lycopin, es inoperante y debe desestimarse.

62      Además, debe apreciarse la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso únicamente sobre la base de la normativa pertinente y no sobre la base de su práctica decisoria [sentencia del Tribunal de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 66].

63      Por tanto, la demandante no puede en ningún caso pretender fundadamente que si el Tribunal confirma la resolución adoptada en el presente asunto por la Sala de Recurso en relación con el registro de la marca Vektor-Lycopin, ello debería conducir a la cancelación de las supuestas marcas comunitarias anteriores.

64      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede considerar que la Sala de Recurso no incurrió en error al confirmar la denegación del registro hecha por el examinador con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

65      Del tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 se desprende que basta que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos enumerados en esta disposición para que el signo controvertido no pueda registrarse como marca comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p. I‑7561, apartado 29).

66      Por tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Costas

67      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Exalation Ltd.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de julio de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.