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Recurso interpuesto el 7 de abril de 2014 — Comisión Europea / República Helénica

(Asunto C-167/14)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Zavvos y E. Manhaeve)

Demandada: República Helénica

Pretensiones de la parte demandante

—    Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 2007 en el asunto C-440/06, Comisión/República Helénica.

—    Que se condene a la República Helénica a pagar una sanción económica por un importe de 47 462,40 euros por cada día de demora en la ejecución de la sentencia recaída en el asunto C-440/06, desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta la fecha de ejecución de la sentencia recaída en el asunto C-440/06.

—    Que se condene a la República Helénica a abonar a la Comisión una cantidad diaria a tanto alzado de 5 191,20 euros desde el día del pronunciamiento de la sentencia en el asunto C-440/06 hasta el día en que se dicte sentencia en el presente asunto o la fecha de ejecución de la sentencia recaída en el asunto C-440/06, en función de cuál de esas fechas se produzca antes.

—    Que se condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

Por lo que se refiere a las modalidades de cálculo de la sanción, la Comisión señala:

A - La importancia de las disposiciones normativas objeto de la infracción, como los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, del 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, 1 que tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas, y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales. El objetivo de la citada Directiva es proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.

La Comisión sostiene que el vertido de aguas residuales no tratadas (es decir, que no han sido sometidas a ningún tratamiento, debido a la falta de redes integradas de recogida y/o de depuradoras) en aguas de superficie implica una contaminación caracterizada por un desequilibrio del oxígeno, mientras que el aporte de sustancias nutritivas (en particular compuestos de fósforo y nitrógeno) incide significativamente en la calidad de tales aguas y de los ecosistemas relacionados con ellas (poniendo en peligro, por ejemplo, las poblaciones de pescado).

Además, por lo que atañe a las aguas residuales urbanas que han sido sometidas a un tratamiento insuficiente (instalaciones de tratamiento que no aplican un tratamiento secundario, o que aplican un tratamiento secundario no conforme), el mero recurso a un tratamiento primario no es suficiente para evitar todos los riesgos de contaminación y de deterioro de la calidad del agua y los ecosistemas contiguos. De hecho, el vertido excesivo de sustancias nutritivas (compuestos de fósforo y nitrógeno) en las aguas de superficie constituye un factor esencial del aumento del fenómeno de la eutrofización (proliferación de algas y de plantas acuáticas), que aumenta el riesgo de desequilibrio de oxígeno en el agua, de desaparición de las poblaciones de pescado y de otros organismos acuáticos y de los daños sufridos por los ecosistemas terrestres contiguos. Ésta es precisamente la razón por la cual el artículo 4 de la Directiva 91/271/CEE establece que las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones con una población equivalente (en lo sucesivo, «p.e.») de más de 15 000 habitantes sólo pueden ser vertidas después de haber sido sometidas a un tratamiento secundario o a un tratamiento equivalente.

En opinión de la Comisión, la recogida y el tratamiento de todas las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones griegas con una p.e. de más de 15 000 habitantes son de una importancia vital para la conservación y la mejora de la calidad de las aguas de superficie, de los ecosistemas acuáticos y de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de las aguas en cuestión, pero también para garantizar la aplicación íntegra y correcta de los otras Directivas de la Unión Europea.

No obstante, a pesar de los esfuerzos realizados y de las medidas adoptadas por las autoridades griegas en los últimos años, resulta evidente que, a fecha de hoy, de las 23 aglomeraciones objeto de la sentencia de 25 de octubre de 2007, seis aglomeraciones con una p.e. de más de 15 000 habitantes (cinco de los cuales situadas en la región del Ática Oriental, una de las regiones griegas con mayor densidad demográfica) no se ajustan a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271/CEE. El equivalente en habitantes que reside en esas seis aglomeraciones asciende a 124 000 (16 000 en Lefkimmi, 25 000 en Nea Makri, 17 000 en Markopoulo, 20 000 en Koropi, 18 000 en Rafina y 28 000 en Artemida).

B - Las consecuencias de la infracción en los intereses de carácter general y particular: la ejecución incompleta de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-440/06 presenta riesgos derivados de la contaminación medioambiental y tiene consecuencias para la salud humana. Según la Comisión, la ejecución incompleta de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-440/06 lleva a una eutrofización de las aguas de superficie que podría poner en peligro, entre otras cosas, la buena situación ecológica y química, así como la conservación del ecosistema acuático y del terrestre. Por consiguiente, la Comisión sostiene que la ejecución incompleta de la sentencia puede influir en la aplicación de las otras Directivas de la Unión Europea, entre ellas la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, 2 la Directiva 2006/7/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño 3 y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. 4

Además la Comisión sostiene que la ejecución incompleta de la sentencia del Tribunal de Justicia menoscaba la posibilidad de que los ciudadanos se beneficien de aguas de superficie cuya limpieza sea suficiente para permitir la práctica de actividades de ocio (pesca, baño, vela, excursiones, etc.). Resulta también probable que la ejecución incompleta de la sentencia incida tanto en la calidad del agua destinada al consumo humano como en la propia salud humana.

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1 DO L 135, p. 40.

2 DO L 327, p. 1.

3 DO L 64, p. 37.

4 DO L 206, p. 7.