Language of document : ECLI:EU:C:2022:352

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 5 de mayo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas — Directiva 93/13/CEE — Aplicabilidad ratione temporis — Artículo 10, apartado 1 — Contrato de préstamo celebrado antes de la fecha de adhesión de un Estado miembro a la Unión Europea pero modificado después de esa fecha — Artículo 6 — Restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional — Legislación nacional que establece la sustitución de las cláusulas abusivas y la restitución de lo percibido en exceso con arreglo a ellas — Aplicabilidad ratione materiae — Artículo 1, apartado 2 — Exclusión de las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas»

En el asunto C‑567/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Općinski građanski sud u Zagrebu (Tribunal Municipal de lo Civil de Zagreb, Croacia), mediante resolución de 15 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

A.H.

y

Zagrebačka banka d.d.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Jääskinen (Ponente), M. Safjan, N. Piçarra y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de A.H., por la Sra. P. Đurić y el S. Kalebota, odvjetnici;

–        en nombre de Zagrebačka banka d.d., por el Sr. B. Porobija, y las Sras. M. Kiš Kapetanović y S. Porobija, odvjetnici;

–        en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Mataija y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), así como de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A.H. y Zagrebačka banka d.d., en relación con la restitución de las cantidades supuestamente percibidas de forma indebida por esta última en virtud de cláusulas abusivas que inicialmente figuraban en el contrato de préstamo celebrado por dichas partes y que posteriormente estas sustituyeron mediante un apéndice que incorporaba las modificaciones previstas por una ley croata.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acta de adhesión de 2012

3        El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2012, L 112, p. 21) establece en su párrafo primero:

«A partir de la fecha de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones antes de la adhesión serán vinculantes para Croacia y se aplicarán a Croacia en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta».

 Directiva 93/13

4        El decimotercer considerando de la Directiva 93/13 tiene el siguiente tenor:

«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo».

5        El artículo 1, apartado 2, de esta Directiva enuncia:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva».

6        El artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas».

7        El artículo 10, apartado 1, de la referida Directiva establece:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Las disposiciones adoptadas se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994».

 Derecho croata

8        La Zakon o potrošačkom kreditiranju (Ley de Crédito al Consumo, Narodne novine, br. 75/09), adoptada antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, entró en vigor el 1 de enero de 2010 con la finalidad de incorporar al Derecho croata las disposiciones de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14, DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46).

9        El artículo 3 de dicha Ley enumera los tipos de contratos de crédito a los que esta no se aplica, entre los cuales no figuran los contratos de crédito destinados a la adquisición o a la conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.

10      Esta ley fue modificada por la Zakon o izmjeni i dopunama Zakona o potrošačkom kreditiranju (Ley por la que se modifica y se completa la Ley de Crédito al Consumo; Narodne novine, br. 102/15; en lo sucesivo, «Ley de Crédito al Consumo de 2015»), que entró en vigor el 30 de septiembre de 2015.

11      El capítulo IV.a de la Ley de Crédito al Consumo de 2015 incluye los artículos 19.a a 19.i, cuyas disposiciones regulan la «conversión de los créditos denominados en francos suizos [(CHF)] y de los créditos denominados en kunas [croatas (HRK)] con una cláusula de cambio en francos suizos».

12      El artículo 19.b de dicha Ley, titulado «Principio de conversión del crédito», establece:

«La conversión de un crédito denominado en francos suizos en un crédito denominado en euros y de un crédito denominado en kunas [croatas] con una cláusula de cambio en francos suizos en un crédito denominado en kunas [croatas] con una cláusula de cambio en euros implica una conversión del crédito por la que se modifica la divisa en la que está denominado o por la que se modifica la divisa de su cláusula de cambio, y se lleva a cabo de tal modo que la posición del consumidor con un crédito denominado en francos suizos pasa a ser igual a la que tendría si hubiese disfrutado de un crédito denominado en euros y que la posición del consumidor con un crédito denominado en kunas [croatas] con una cláusula de cambio en francos suizos pasa a ser igual a la que tendría si hubiese disfrutado de un crédito denominado en kunas [croatas] con una cláusula de cambio en euros».

13      El artículo 19.c de dicha Ley, titulado «Modo de cálculo de la conversión del crédito», contempla un procedimiento específico para calcular el nuevo importe del principal de la deuda del consumidor afectado, que consiste esencialmente en comparar los reembolsos del préstamo efectuados por el consumidor con las condiciones de un préstamo ficticio denominado en euros. El nuevo saldo del préstamo denominado en euros a 30 de septiembre de 2015, que resulta de este procedimiento específico de cálculo, constituye el importe del préstamo pendiente de reembolso por dicho consumidor a esa fecha.

14      El artículo 19.e de la misma Ley, titulado «Conversión del crédito», establece en sus apartados 1, 5 y 6:

«1.      En un plazo de 45 días desde la entrada en vigor de la presente Ley, el acreedor deberá enviar al consumidor, por correo certificado con acuse de recibo, el cálculo de la conversión del crédito, con la posición calculada a 30 de septiembre de 2015 con arreglo al artículo 19.c de la presente Ley, así como la oferta de un nuevo contrato de crédito o del contrato de crédito modificado.

[…]

5.      En caso de aceptación de la conversión del crédito por el consumidor, este estará obligado a comunicar al acreedor que acepta el cálculo de la conversión, bien por correo certificado con acuse de recibo, bien personalmente, en el plazo de 30 días a partir de la recepción del cálculo de la conversión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y del resumen de la situación de todos los créditos del acreedor, es decir, de la relación de los importes pendientes a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

6.      Si el consumidor no acepta el cálculo de la conversión del crédito o no suscribe con el prestamista el acuerdo contemplado en el artículo 19.c, apartado 1, punto 6, de la presente Ley, el reembolso del crédito se efectuará con arreglo a las condiciones contractuales vigentes y con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El 15 de octubre de 2007, la demandante en el litigio principal, una consumidora domiciliada en Croacia, y Zagrebačka banka, banco establecido en dicho Estado miembro, celebraron un contrato de préstamo inmobiliario por un importe denominado en francos suizos pero desembolsable en kunas croatas, al tipo de cambio medio fijado por el Hrvatska Narodna Banka (Banco Nacional de Croacia) en la fecha de entrega del préstamo. Dicho contrato incluía, en particular, una cláusula que estipulaba que el franco suizo constituía la divisa a la que se referenciaba el importe del préstamo que debía reembolsarse, y otra cláusula que estipulaba que el tipo de interés variable que debía aplicarse podía ser modificado mediante decisión unilateral de Zagrebačka banka.

16      El 30 de septiembre de 2015 entró en vigor la reforma introducida por la Ley de Crédito al Consumo de 2015. Según el artículo 19.b de esta Ley, todo crédito denominado en francos suizos debía necesariamente poder convertirse en un crédito denominado en euros para equiparar la situación de estos consumidores a la de los prestatarios de un préstamo denominado en euros. En virtud del artículo 19.e de dicha Ley, los prestamistas tenían la obligación de ofrecer a todos los consumidores afectados la posibilidad de celebrar nuevos contratos de crédito o modificar los ya celebrados, respetando los modos de conversión establecidos, concretamente, en el artículo 19.c, de esta misma Ley. En caso de que el consumidor no aceptara dicha conversión, el reembolso de su préstamo debía efectuarse en las condiciones contractuales vigentes.

17      El 8 de enero de 2016, la demandante en el litigio principal y Zagrebačka banka suscribieron un apéndice a su contrato originario con el fin de proceder a la conversión prevista por la Ley de Crédito al Consumo de 2015, de tal modo que el reembolso del préstamo se referenció al euro, lo cual implicó una modificación tanto del importe principal adeudado como del método de cálculo de los intereses, a partir del 30 de septiembre de 2015.

18      El 12 de junio de 2019, la demandante en el litigio principal demandó a Zagrebačka banka ante el Općinski građanski sud u Zagrebu (Tribunal Municipal de lo Civil de Zagreb, Croacia).

19      Mediante su demanda, por un lado, solicita que se declare el carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad, de la cláusula de indexación al franco suizo y de la cláusula relativa al tipo de interés variable que figuraban en el contrato celebrado el 15 de octubre de 2007, con arreglo a las disposiciones del Derecho croata y a las disposiciones del Derecho de la Unión, principalmente las de la Directiva 93/13.

20      En apoyo de esta demanda, la demandante invoca el resultado final de un procedimiento de defensa de intereses colectivos incoado ante el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, Croacia) contra varios bancos, entre ellos Zagrebačka banka. De la resolución de remisión se desprende que, basándose en las disposiciones de la Directiva 93/13, en particular, los tribunales croatas que conocieron sucesivamente de dicho procedimiento declararon, mediante resoluciones que han adquirido firmeza, que los bancos en cuestión habían vulnerado los intereses colectivos y los derechos de los consumidores por haber celebrado, durante un período que incluía el año 2007, contratos de crédito que contenían cláusulas declaradas abusivas y nulas por prever la indexación al franco suizo del reembolso y permitir una modificación del tipo de interés mediante decisión unilateral del prestamista.

21      Por otro lado, la demandante solicita, apoyándose en un dictamen pericial que aportó en el litigio principal, que se condene a Zagrebačka banka a restituirle todas las ventajas que esta haya obtenido indebidamente en virtud de las cláusulas abusivas que figuraban en el contrato originario y que fueron sustituidas mediante un apéndice al mismo cuyos efectos no son, a su juicio, suficientemente reparadores.

22      A este respecto, la demandante sostiene que el órgano jurisdiccional remitente debe abstenerse de aplicar cualquier norma de Derecho nacional que le impida obtener la restitución íntegra de dichas ventajas, puesto que no ha renunciado a los derechos que le corresponden como consumidora. En su opinión, la Ley de Crédito al Consumo de 2015 y el apéndice al contrato originario que reproduce el contenido de dicha Ley no la restablecieron en la situación en la que se habría encontrado de no haber incluido en el contrato originario cláusulas abusivas.

23      Zagrebačka banka se opone a estas pretensiones afirmando que, debido a la conversión del préstamo prevista por dicha Ley y a la aceptación de la modificación por parte de la demandante en el litigio principal, esta última ya no tiene base legal para pretender que se declare el carácter abusivo de las cláusulas del contrato originario y que se le satisfaga una indemnización por tal motivo, dado que, según dicho banco, el préstamo se calculó retroactivamente como si hubiera estado denominado en euros.

24      Con carácter preliminar, el órgano jurisdiccional remitente señala que la Ley de Crédito al Consumo de 2015 y el apéndice suscrito con arreglo a dicha Ley nacieron con posterioridad a la adhesión de la República de Croacia a la Unión, de modo que entiende que el Tribunal de Justicia es competente ratione temporis para responder a las cuestiones prejudiciales que plantea en el presente asunto.

25      En lo que respecta al fondo, el órgano jurisdiccional remitente señala, antes de nada, que ha quedado acreditado, a la luz del apéndice antes mencionado, que la demandante no había renunciado a una indemnización íntegra ni a la tutela judicial de sus intereses y que, además, tal renuncia está prohibida en Derecho croata, en particular, por la Ley de Crédito al Consumo de 2015. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que dicha Ley no establece ni el carácter abusivo ni la nulidad de cláusulas como las controvertidas en el litigio principal, ni el perjuicio individual sufrido por un consumidor como consecuencia de cláusulas abusivas, ni las cantidades indebidamente obtenidas por un profesional con arreglo a las mismas, ya que estas cuestiones se dejan a la apreciación del juez que conoce del asunto. Según dicho órgano jurisdiccional, en el caso de autos, la demandante en el litigio principal acreditó que la conversión del préstamo efectuada no posibilitó que Zagrebačka banka le restituyera la totalidad de las ventajas obtenidas indebidamente en su perjuicio.

26      A continuación, dicho órgano jurisdiccional señala que, en el marco de un «procedimiento piloto», el Vrhovni sud (Tribunal Supremo, Croacia) dictó, el 4 de marzo de 2020, una resolución interpretativa según la cual todo acuerdo de conversión celebrado con arreglo a la Ley de Crédito al Consumo de 2015 «produce efectos jurídicos y es válido cuando las cláusulas del contrato del préstamo originario relativas al tipo de interés variable y a la cláusula de cambio son nulas», debido, en particular, a que tal acuerdo constituye un nuevo vínculo contractual, ya que el consumidor no está obligado a aceptarlo, a diferencia de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207).

27      De la petición de decisión prejudicial resulta que, aunque esa resolución del Vrhovni sud (Tribunal Supremo) vincula a los tribunales inferiores, ha sido objeto de interpretaciones divergentes en cuanto a su incidencia en el derecho a ser indemnizado de un consumidor que ha consentido tal conversión. Según una primera interpretación, es indiferente determinar si el profesional ha obtenido ventajas indebidamente y si el consumidor ha sido indemnizado íntegramente. Según una segunda interpretación, la que propugna el órgano jurisdiccional remitente, dicha resolución no puede entenderse de este modo, so pena de producir efectos contrarios a las exigencias de la Directiva 93/13 tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia.

28      Además, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones de la Directiva 93/13, en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente considera que el legislador de un Estado miembro puede establecer medidas más protectoras de los consumidores que las previstas en dicha Directiva. Según el órgano jurisdiccional remitente, para alcanzar los objetivos fijados por el Derecho de la Unión, debería abstenerse de aplicar las disposiciones no conformes de la Ley de Crédito al Consumo de 2015 y declarar, en el caso de autos, que las cláusulas abusivas deben suprimirse como si nunca hubieran existido y que todas las ventajas obtenidas por Zagrebačka banka en virtud de esas cláusulas deben restituirse a la demandante en el litigio principal.

29      Por último, el órgano jurisdiccional remitente expone que de otras disposiciones del Derecho croata se desprende que la validez de un contrato debe apreciarse en el momento de su celebración, y que una cláusula nula no puede ser regularizada. El citado órgano jurisdiccional considera que dichas disposiciones son compatibles con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13, de la que se desprende, en su opinión, que los jueces nacionales deben abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas desde su origen, y no sustituirlas por un contenido no acordado entre las partes.

30      En estas circunstancias, el Općinski građanski sud u Zagrebu (Tribunal Municipal de lo Civil de Zagreb) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 […], tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, en especial en la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207), en el sentido de que la intervención del legislador en las relaciones entre un consumidor, prestatario, y un banco no puede desvirtuar el derecho de los consumidores a impugnar judicialmente las cláusulas del contrato originario o del anexo del contrato, celebrado con arreglo a la Ley, para hacer efectivo el derecho a la restitución de todas las ventajas que el banco haya obtenido indebidamente en detrimento de los consumidores aplicando cláusulas abusivas, cuando, en virtud de la intervención del legislador, los consumidores hayan procedido voluntariamente a modificar la relación contractual originaria sobre la base de la obligación legal impuesta a los bancos de que brinden a los consumidores esta posibilidad y no directamente sobre la base de una ley de intervención, como sucedía en el asunto [que dio lugar a la mencionada sentencia]?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, si un órgano jurisdiccional que conoce de un procedimiento tramitado entre dos partes, un prestatario y un banco, no puede dar a las disposiciones de una ley nacional —en concreto, la Zakon o izmjeni i dopunama Zakona o potrošačkom kreditiranju (Ley por la que se modifica y se completa la Ley de Crédito al Consumo), tal como ha sido interpretada por el Vrhovni sud (Tribunal Supremo)— una interpretación que sea conforme con las exigencias de la Directiva 93/13, ¿está autorizado u obligado dicho órgano jurisdiccional a abstenerse de aplicar esa Ley nacional, tal como la ha interpretado el Vrhovni sud (Tribunal Supremo), con arreglo a dicha Directiva y a los artículos 38 y 47 de la [Carta]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

31      Zagrebačka banka invoca la falta de competencia del Tribunal de Justicia alegando que el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente no está comprendido en el ámbito de aplicación ratione temporis del Derecho de la Unión, ya que, por un lado, este litigio tiene como único objeto, según esta parte, un contrato de préstamo celebrado antes de la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión.

32      Por otro lado, Zagrebačka banka alega que la Directiva 93/13, a la que se refiere la presente petición de decisión prejudicial, hace depender su aplicabilidad, con arreglo a su artículo 10, apartado 1, de la fecha en la que se haya celebrado el contrato de que se trate, y no del período a lo largo del cual dicho contrato produzca sus efectos jurídicos.

33      A este respecto, procede recordar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Derecho de la Unión únicamente respecto a su aplicación en un nuevo Estado miembro a partir de la fecha de su adhesión a la Unión (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Franck, C‑801/19, EU:C:2020:1049, apartado 16 y jurisprudencia citada).

34      El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia, mencionada en el apartado 3 de la presente sentencia, establece que las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones antes de la adhesión de la República de Croacia vinculan a este Estado miembro y se aplicarán en dicho Estado únicamente a partir de la fecha de su adhesión, a saber, el 1 de julio de 2013 (sentencia de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021:236, apartado 55).

35      Así pues, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión cuya respuesta pueda poner en entredicho la compatibilidad con este de una normativa nacional que, adoptada con posterioridad a la adhesión en cuestión, continúa produciendo efectos jurídicos sobre un contrato celebrado antes de dicha adhesión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2019, Milivojević, C‑630/17, EU:C:2019:123, apartados 40 a 43).

36      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, toda vez que del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 93/13 resulta que esta es aplicable únicamente a los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994, fecha de vencimiento del plazo para su transposición, es preciso tener en cuenta la fecha de conclusión de los contratos controvertidos en el litigio principal para determinar la aplicabilidad de esa Directiva a los referidos contratos, sin que sea pertinente el período durante el cual estos producen sus efectos (sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 42 y jurisprudencia citada).

37      Esta jurisprudencia se enunció en relación con situaciones producidas en Estados miembros que, como la República de Croacia, se adhirieron a la Unión después del 31 de diciembre de 1994, dado que el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 93/13 solo adquirió carácter obligatorio para esos Estados tras su adhesión. En este contexto particular, el Tribunal de Justicia, de forma reiterada, ha entrado a examinar la aplicabilidad de esta Directiva y, por tanto, su propia competencia para interpretarla dependiendo de la fecha de adhesión del Estado miembro cuya normativa es objeto del litigio principal, antes de examinar si el contrato en cuestión se había celebrado con posterioridad a esta adhesión y, por lo tanto, si quedaba dentro del ámbito de aplicación temporal de la citada Directiva (véanse, en este sentido, los autos de 3 de abril de 2014, Pohotovost’, C‑153/13, EU:C:2014:1854, apartados 23 a 25; de 3 de julio de 2014, Tudoran, C‑92/14, EU:C:2014:2051, apartados 26 a 29, y la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartados 41 a 44).

38      En el presente asunto, la Directiva 93/13 no es aplicable al contrato originario controvertido en el litigio principal, puesto que se celebró el 15 de octubre de 2007, es decir, antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2013. Por tanto, como señaló la Abogada General, en esencia, en los puntos 34 y 40 de sus conclusiones, la eventual restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por Zagrebačka banka en virtud de las cláusulas potencialmente abusivas de ese contrato no puede regirse por las disposiciones de la citada Directiva.

39      En cambio, la Directiva 93/13 es aplicable al apéndice del contrato originario, toda vez que dicho apéndice, que también ha resultado controvertido en el litigio principal, se celebró el 8 de enero de 2016, es decir, después de la fecha de la citada adhesión. Al ser los hechos del litigio principal en parte posteriores a la fecha de adhesión del Estado miembro, el Tribunal de Justicia es competente, en esta medida, para interpretar el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Franck, C‑801/19, EU:C:2020:1049, apartado 17 y jurisprudencia citada).

40      Sin embargo, es preciso señalar que el referido apéndice no puede ampliar el ámbito de aplicación ratione temporis de esta Directiva, tal como se define en la jurisprudencia reproducida en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, de modo que la eventual obligación de restitución impuesta a Zagrebačka banka en virtud de las cláusulas del apéndice no puede regirse por las disposiciones de la citada Directiva ni basarse en ellas en lo que respecta al período de tiempo anterior a la celebración de aquel.

41      De lo anterior resulta que el Tribunal de Justicia únicamente es competente para interpretar las disposiciones de la Directiva 93/13 en la medida en que la petición de decisión prejudicial se refiera a las cláusulas que figuran en el mismo apéndice y al período posterior a la celebración de este.

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

42      Zagrebačka banka sostiene que debe declararse la inadmisibilidad de las dos cuestiones prejudiciales por carecer de pertinencia para resolver el litigio principal, puesto que, en su opinión, ni las disposiciones del Derecho croata a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, tal como las interpreta el Vrhovni sud (Tribunal Supremo), ni el apéndice del contrato suscrito por las partes privan a la demandante en el litigio principal del derecho a solicitar, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, una restitución de las ventajas indebidamente obtenidas por el banco de que se trata en virtud del contrato de préstamo originario.

43      A este respecto, en primer lugar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que disfrutan de una presunción de pertinencia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse, salvo si resulta patente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o el problema es de naturaleza hipotética o el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a tales cuestiones (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C‑243/20, EU:C:2021:1045, apartado 25 y jurisprudencia citada).

44      En el presente asunto, las cuestiones prejudiciales tienen por objeto la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión, concretamente, las de la Directiva 93/13, y no resulta patente que la interpretación solicitada no guarde relación alguna con el litigio principal o que el problema planteado sea de naturaleza hipotética. En efecto, de la resolución de remisión se desprende, en particular, que la demandante en el litigio principal invocó los derechos garantizados por dicha Directiva en el marco de ese litigio. Además, como consta en el apartado 41 de la presente sentencia, la situación controvertida en el litigio principal está en parte comprendida en el ámbito de aplicación temporal de la mencionada Directiva.

45      En segundo lugar, es asimismo cierto que, en el marco de un procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, el juez nacional es el único competente para interpretar y aplicar disposiciones de Derecho nacional, mientras que el Tribunal de Justicia solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C‑243/20, EU:C:2021:1045, apartado 26 y jurisprudencia citada).

46      Por lo tanto, las alegaciones relativas a la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales, planteadas por Zagrebačka banca fundándose, en esencia, en los efectos que, en su opinión, produce en el litigio principal la Ley de Crédito al Consumo de 2015 deben ser desestimadas.

47      De ello se deduce que la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

 Primera cuestión prejudicial

48      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones de Derecho nacional que impidan, al juez que conoce del asunto, estimar la demanda de un consumidor por la que solicita la restitución íntegra de las ventajas que un profesional haya obtenido en aplicación de cláusulas abusivas contenidas en un contrato de préstamo, si el profesional se ha visto obligado a ofrecer al consumidor la modificación de su contrato originario mediante un acuerdo cuyo contenido venga determinado por dichas disposiciones y ese consumidor ha tenido legalmente la posibilidad de prestar su consentimiento a tal modificación.

49      El órgano jurisdiccional remitente señala que, según la interpretación que han hecho de la Ley de Crédito al Consumo de 2015 determinados tribunales croatas, tales podrían ser los efectos producidos por las disposiciones del capítulo IV.a de dicha Ley. En particular, los referidos tribunales entienden que de estas disposiciones resulta que los acreedores profesionales se vieron obligados a ofrecer, a todos los consumidores que habían celebrado un contrato de crédito denominado en francos suizos, la opción de proceder a su conversión en un crédito denominado en euros respetando los procedimientos establecidos por dicha Ley. El consumidor afectado tenía la posibilidad de rechazar esta oferta, pero, si la aceptaba, la conversión debía realizarse necesariamente incorporando el contenido establecido por las mencionadas disposiciones, bien en un apéndice al contrato originario, como sucedió en el litigio principal, bien en un nuevo contrato celebrado entre las partes contratantes.

50      Al objeto de dar a dicho órgano jurisdiccional una respuesta útil que le permita resolver el litigio del que conoce, es necesario examinar previamente si, como señalaron el Gobierno croata y la Comisión en sus observaciones escritas, la Directiva 93/13 es aplicable ratione materiae en el contexto del litigio principal, habida cuenta de la exclusión prevista en su artículo 1, apartado 2.

51      A este respecto, de las consideraciones que figuran en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, relativas al ámbito de aplicación ratione temporis de la Directiva 93/13, se desprende que esta Directiva solo es aplicable al apéndice del contrato originario y que la eventual obligación de restitución a cargo de Zagrebačka banka en virtud de dicho apéndice, en lo que respecta al período anterior a su celebración, no puede regirse por las disposiciones de la mencionada Directiva ni basarse en ellas.

52      En estas circunstancias, procede señalar que el Tribunal de Justicia solo es competente para responder a la primera cuestión prejudicial en lo referente a las cláusulas contractuales que se hayan incorporado a posteriori en el contrato originario mediante el citado apéndice de conformidad con la Ley de Crédito al Consumo de 2015.

53      Así pues, el asunto principal se distingue del que dio lugar a la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207). En efecto, en este último asunto se trataba, de forma más amplia, de la repercusión de una legislación nacional, que calificó de abusivas y nulas unas cláusulas relativas al diferencial de tipos de cambio incluidas en contratos de préstamo y sustituyó dichas cláusulas por otras que aplicaban el tipo de cambio oficial fijado por el banco nacional de un Estado miembro para la divisa correspondiente, en la posibilidad del consumidor de solicitar la anulación del contrato de préstamo originario (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai, C‑118/17, EU:C:2019:207, apartados 35 a 38).

54      En el presente asunto, como se ha señalado en el apartado 22 de la presente sentencia, la demandante en el litigio principal invoca las disposiciones de la Directiva 93/13 para impugnar de manera autónoma las cláusulas del apéndice del contrato originario incorporadas a este en virtud de la Ley de Crédito al Consumo de 2015, en tanto en cuanto estas cláusulas son insuficientes para obtener una restitución íntegra de las ventajas que el profesional ha obtenido en aplicación de las cláusulas abusivas contenidas en el contrato de préstamo originario.

55      Sobre este particular, procede recordar que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 excluye del ámbito de aplicación de esta las cláusulas contractuales que reflejen «disposiciones legales o reglamentarias imperativas», expresión que, a la luz del decimotercer considerando de dicha Directiva, abarca no solo las disposiciones de Derecho nacional que se aplican entre las partes contratantes independientemente de su elección, sino también las que son de carácter supletorio, es decir, las que se aplican por defecto, cuando las partes no hayan pactado otra cosa (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C‑243/20, EU:C:2021:1045, apartado 30 y jurisprudencia citada).

56      Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicho artículo 1, apartado 2, debía interpretarse en el sentido de que el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 no comprende cláusulas que reflejan disposiciones de Derecho nacional imperativas, insertadas con posterioridad a la celebración de un contrato de préstamo con un consumidor y que tienen por objeto suplir una cláusula de este viciada de nulidad (sentencia de 2 de septiembre de 2021, OTP Jelzálogbank y otros, C‑932/19, EU:C:2021:673, apartado 29 y jurisprudencia citada).

57      La exclusión de la aplicación del régimen de dicha Directiva que se deriva de su artículo 1, apartado 2, se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C‑243/20, EU:C:2021:1045, apartado 35 y jurisprudencia citada).

58      Corresponde a los jueces nacionales que conocen del asunto comprobar si la cláusula de que se trata está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 a la luz de los criterios definidos por el Tribunal de Justicia, es decir, tomando en consideración la naturaleza, el sistema general y las estipulaciones de los contratos de préstamo de que se trata, así como el contexto jurídico y fáctico en el que se inscriben, teniendo en cuenta que, en vista del objetivo de protección de los consumidores perseguido por dicha Directiva, la excepción establecida en su artículo 1, apartado 2, es de interpretación estricta (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C‑243/20, EU:C:2021:1045, apartado 37 y jurisprudencia citada).

59      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en esencia, que las cláusulas del apéndice que Zagrebačka banca y la demandante en el litigio principal suscribieron, para modificar su contrato originario de tal modo que el préstamo denominado en francos suizos se convirtiera en un préstamo denominado en euros, reflejan el contenido de las disposiciones que figuran en el capítulo IV.a de la Ley de Crédito al Consumo de 2015.

60      En efecto, en primer lugar, dicho órgano jurisdiccional señala que la Ley de Crédito al Consumo de 2015 obliga a los profesionales a proponer tal modificación a los consumidores afectados y prescribe un método específico para calcular el nuevo importe de sus obligaciones crediticias. Asimismo, en sus observaciones escritas, el Gobierno croata afirma que la citada Ley limitaba la autonomía de la voluntad de los bancos, en la medida en que les obligaba a ofrecer a los consumidores la posibilidad de suscribir un acuerdo de conversión de su contrato existente, cuyo contenido venía precisamente determinado por esta norma imperativa.

61      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente observa que todas las partes a quienes resultaba de aplicación la Ley de Crédito al Consumo de 2015 modificaron la relación contractual originaria sobre la base de un acuerdo de voluntades, y no directamente sobre la base de una intervención legislativa, como sucedió, en particular, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207). No obstante, si bien todos los consumidores tuvieron la posibilidad de rechazar la conversión prevista por esta Ley, lo cierto es que cuando los consumidores dieron su consentimiento, como en el asunto principal, las partes modificaron su contrato originario, al objeto de sustituir las cláusulas abusivas que contenía, no de forma libre, sino con la obligación de aplicar las normas de conversión impuestas por el legislador nacional. Como señaló la Abogada General en el punto 50 de sus conclusiones, la mera exigencia del consentimiento del consumidor no impide considerar que las cláusulas del apéndice en cuestión reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas, siempre que el contenido de ese apéndice venga determinado íntegramente por la citada Ley.

62      En tercer lugar, como observó la Abogada General, en esencia, en el punto 51 de sus conclusiones, de la resolución de remisión se desprende que el objetivo perseguido por el legislador croata era establecer un equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes afectadas por la Ley de Crédito al Consumo de 2015.

63      Por lo tanto, aunque esta calificación jurídica competerá en última instancia al órgano jurisdiccional remitente de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 58 de la presente sentencia, resulta que las disposiciones que figuran en el capítulo IV.a de dicha Ley constituyen disposiciones de Derecho nacional de carácter imperativo, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, de modo que las cláusulas contractuales que reflejan las disposiciones de esa Ley, destinadas a sustituir las cláusulas viciadas de nulidad que figuraban en un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, no están sujetas a las disposiciones de dicha Directiva.

64      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas en el ámbito de aplicación material de esta Directiva las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones de Derecho nacional en virtud de las cuales el profesional se ha visto obligado a ofrecer al consumidor la modificación de su contrato originario mediante un acuerdo cuyo contenido venga determinado por esas disposiciones y dicho consumidor ha tenido legalmente la posibilidad de prestar su consentimiento a tal modificación.

 Segunda cuestión prejudicial

65      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

66      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas en el ámbito de aplicación material de esta Directiva las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones de Derecho nacional en virtud de las cuales el profesional se ha visto obligado a ofrecer al consumidor la modificación de su contrato originario mediante un acuerdo cuyo contenido venga determinado por esas disposiciones y dicho consumidor ha tenido legalmente la posibilidad de prestar su consentimiento a tal modificación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: croata.