Language of document : ECLI:EU:C:2022:395

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de mayo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Principio de equivalencia — Principio de efectividad — Procedimientos de requerimiento de pago y de embargo a terceros — Fuerza de cosa juzgada que se extiende implícitamente a la validez de las cláusulas del título ejecutivo — Facultad del juez que conoce de la ejecución de examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula»

En los asuntos acumulados C‑693/19 y C‑831/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), mediante resoluciones de 10 de agosto de 2019 y de 31 de octubre de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia el 13 de septiembre de 2019 y el 14 de noviembre de 2019, respectivamente, en los procedimientos entre

SPV Project 1503 Srl,

Dobank SpA

e

YB (C‑693/19),

y

Banco di Desio e della Brianza SpA,

Banca di Credito Cooperativo di Carugate e Inzago sc,

Intesa Sanpaolo SpA,

Banca Popolare di Sondrio s.c.p.a,

Cerved Credit Management SpA

e

YX,

ZW (C‑831/19),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. K. Jürimäe, y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, S. Rodin (Ponente) e I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot, M. Safjan, F. Biltgen, P. G. Xuereb, N. Piçarra, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de abril de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Banco di Desio e della Brianza, por el Sr. F. L. Monti, la Sra. S. Sironi y el Sr. P. Vitiello, avvocati;

–        en nombre de ZW, por el Sr. S. M. Zigni y por la Sra. M. Buzzini, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Grumetto, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. U. Kühne, J. Möller y M. Hellmann en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por las Sras. S. Centeno Huerta y M. J. Ruiz Sánchez y por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre, el primero de ellos, por un lado, SPV Project 1503 Srl (en lo sucesivo, «SPV») y Dobank SpA, como mandatario de Unicredit SpA, y, por otro, YB y, el segundo, por un lado, Banco di Desio e della Brianza SpA (en lo sucesivo, «BDB») y otras entidades de crédito y, por otro, YX y ZW, en relación con procedimientos de ejecución forzosa basados en títulos ejecutivos que han adquirido fuerza de cosa juzgada.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según el vigésimo cuarto considerando de la Directiva 93/13, «los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4        El artículo 2, letra b), de esta Directiva dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

“consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

[…]».

5        El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6        A tenor del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores

 Derecho italiano

7        El Decreto Legislativo n. 206, recante Codice del consumo, a norma dell’articolo 7 della legge 29 luglio 2003, n. 229 (Decreto Legislativo n.o 206, por el que se establece el Código de Consumo en el sentido del artículo 7 de la Ley n.o 229 de 29 de julio de 2003), de 6 de septiembre de 2005 (suplemento ordinario a la GURI n.o 235, de 8 de octubre de 2005), que transpuso la Directiva 93/13, dispone lo siguiente en su artículo 33, apartados 1 y 2:

«1.      En los contratos celebrados entre consumidores y profesionales se considerarán abusivas las cláusulas que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se deriven del contrato.

2.      Se considerarán abusivas, salvo que se demuestre lo contrario, las cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[…]

f)      imponer al consumidor, en caso de incumplimiento o de retraso en el cumplimiento, el pago de una cantidad de dinero manifiestamente excesiva en concepto de indemnización, cláusula penal u otro concepto equivalente;

[…]».

8        El artículo 36, apartados 1 y 3, de este Decreto Legislativo establece lo siguiente:

«1.      Las cláusulas que se consideren abusivas de conformidad con los artículos 33 y 34 serán nulas y el contrato seguirá siendo válido en lo restante.

[…]

3.      La nulidad solo redundará en beneficio del consumidor y podrá ser planteada de oficio por el juez.».

9        El Codice di procedura civile (Código de Enjuiciamiento Civil), en su versión aplicable a los litigios principales, dispone lo siguiente en su artículo 633, sobre los requisitos de admisibilidad:

«A instancia del acreedor de una suma de dinero o de una cantidad de bienes fungibles, o del destinatario de una entrega de un bien determinado, el órgano jurisdiccional competente emitirá un requerimiento de pago o de entrega:

1)      si el derecho reclamado se sustenta mediante evidencia escrita;

[…]».

10      El artículo 640 del mismo Código establece lo siguiente:

«Si el órgano jurisdiccional considera que la petición no está suficientemente justificada, ordenará a la secretaría que informe de ello al demandante, invitándole a aportar las pruebas.

Si el demandante no responde a este requerimiento o no retira su petición o si esta no puede acogerse, el órgano jurisdiccional la desestimará mediante resolución motivada.

Esta resolución no prejuzga la posibilidad de reiterar la petición, incluso en un procedimiento ordinario.»

11      El artículo 641 de dicho Código dispone que, si se estima la petición, el órgano jurisdiccional debe ordenar a la otra parte el pago de la cantidad de dinero e informarla de la posibilidad de formular oposición en el plazo de cuarenta días.

12      A tenor del artículo 647 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su versión aplicable el litigio principal, titulado «Ejecutividad por falta de oposición o por falta de actividad del oponente»:

«Si no se formula oposición dentro del plazo establecido, o si el oponente no se persona en el procedimiento, [el órgano jurisdiccional] que haya dictado el requerimiento lo declarará ejecutivo, a instancia, incluso verbal, del demandante. […]

Cuando se haya declarado ejecutivo el requerimiento de conformidad con el presente artículo, ya no se podrá formular oposición ni proseguirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 650, y se liberará la garantía que pudiera haberse depositado.»

13      De conformidad con el artículo 650 de dicho Código, relativo a la oposición fuera de plazo:

«El demandado podrá, incluso después del vencimiento del plazo fijado en el requerimiento, formular oposición si demuestra que no tuvo conocimiento de este a tiempo por causa de defecto de notificación, caso fortuito o fuerza mayor.

[…]

No se admitirá la oposición una vez transcurrido un plazo de diez días a partir del primer acto de ejecución.»

14      El artículo 2909 del Codice civile (Código Civil), relativo a la cosa juzgada, dispone lo siguiente:

«Las apreciaciones realizadas en una sentencia que haya adquirido fuerza de cosa juzgada vincularán plenamente a las partes, a sus herederos y a sus causahabientes.»

15      El órgano jurisdiccional remitente señala que, según la jurisprudencia mayoritaria de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), el requerimiento de pago de una cantidad de dinero que no ha sido objeto de oposición adquiere fuerza de cosa juzgada no solo respecto del crédito cuyo cobro se reclama, sino también respecto del título invocado como fundamento de dicho crédito, lo que excluye, por tanto, cualquier examen posterior de la motivación acogida como justificación de la petición. Esta jurisprudencia ha llevado a aplicar al requerimiento, cuando no ha habido oposición, el principio de «fuerza de cosa juzgada implícita», según el cual se considera que el órgano jurisdiccional que se ha pronunciado sobre una cuestión determinada ha resuelto necesariamente todas las demás cuestiones previas.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C693/19

16      SPV y otros acreedores incoaron ante el órgano jurisdiccional remitente un procedimiento de ejecución forzosa para cobrar una serie de créditos resultantes de contratos de financiación celebrados con YB. Este procedimiento se basaba en un requerimiento de pago que había adquirido firmeza al no haber formulado oposición YB.

17      Los contratos de financiación en cuestión establecían que, en caso de retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, se aplicarían una cláusula penal e intereses de demora.

18      En la vista, el juez que conoce de la ejecución, al considerar que la cláusula relativa al cálculo de los intereses de demora podía tener carácter abusivo, ordenó a SPV que aportase los contratos sobre cuya base se había emitido el requerimiento de pago e instó a YB a comparecer en la siguiente vista y a manifestar su intención de invocar el carácter abusivo de dicha cláusula.

19      En la vista posterior, YB declaró que deseaba invocar el carácter abusivo de la cláusula mencionada. Por consiguiente, el juez que conoce de la ejecución, basándose en la sentencia de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), estimó que podía apreciar el eventual carácter abusivo de esa cláusula y señaló una nueva vista. SPV alegó por escrito que la fuerza de cosa juzgada ligada al requerimiento se oponía a que se examinasen las cláusulas de los contratos sobre cuya base se había expedido dicho requerimiento.

20      El órgano jurisdiccional remitente indica que, cuando un acreedor ha obtenido un título ejecutivo, puede someter a un procedimiento de embargo los créditos que su propio deudor tiene frente a terceros. Expone que el juez que conoce de la ejecución está obligado a cerciorarse de la existencia de un título ejecutivo válido durante todo el procedimiento de ejecución. Así, la facultad de este último juez se limita a controlar la existencia del título ejecutivo y no puede extenderse al control del «contenido intrínseco» de este último. Según afirma, ese control del título judicial se excluye también en caso de que el deudor se oponga a la ejecución.

21      El órgano jurisdiccional remitente, recordando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los deberes del órgano jurisdiccional nacional en materia de protección de los consumidores y la relativa a la posibilidad de excluir en determinadas circunstancias la fuerza de cosa juzgada, se pregunta sobre el eventual carácter abusivo, en el litigio del que conoce, de la cláusula relativa al cálculo de los intereses de demora y de la cláusula penal que figuran en los contratos objeto del litigio principal.

22      A este respecto, precisa que el órgano jurisdiccional que dictó el requerimiento de pago en cuestión no se pronunció sobre el eventual carácter abusivo de las cláusulas antes mencionadas y que, debido a la falta de oposición por parte de YB, el requerimiento adquirió fuerza de cosa juzgada. Asimismo, en virtud del principio de «fuerza de cosa juzgada implícita», se considera que todas las cláusulas que figuran en los contratos de financiación objeto del litigio principal, incluidas las dos cláusulas de que se trata, fueron examinadas por ese órgano jurisdiccional y que a ellas se extiende esa forma de fuerza de cosa juzgada.

23      De ello se desprende que el juez que conoce de la ejecución no puede apreciar el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato, no solo porque no controla el contenido del requerimiento de pago dictado sobre la base de aquel, sino también porque dicho requerimiento adquiere fuerza de cosa juzgada si el deudor no formula oposición contra él. Según el órgano jurisdiccional remitente, la falta de examen explícito del carácter abusivo de las cláusulas en el marco de un procedimiento constituye una protección incompleta e insuficiente del consumidor.

24      En esas circunstancias, el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen los artículos 6 y 7 de la Directiva [93/13] y el artículo 47 de la [Carta] a una normativa nacional, como la descrita, que impide que el órgano jurisdiccional de la ejecución efectúe un control intrínseco de un título ejecutivo judicial con fuerza de cosa juzgada y que ese mismo órgano jurisdiccional, en el supuesto de que el consumidor manifieste su voluntad de invocar el carácter abusivo de la cláusula contenida en el contrato sobre cuya base se ha constituido el título ejecutivo, anule los efectos de la fuerza de cosa juzgada implícita y, de ser así, en qué condiciones?»

 Asunto C831/19

25      En 2005, BDB celebró contratos de fianza con YX y ZW para garantizar las deudas de una sociedad.

26      BDB inició un procedimiento de embargo inmobiliario ante el órgano jurisdiccional remitente sobre los bienes propiedad de YX y ZW. Este procedimiento, en el que intervinieron otros acreedores, se fundamenta en requerimientos de pago expedidos en 2012 y 2013 por un órgano jurisdiccional a favor de BDB y de esos otros acreedores frente a una sociedad, deudora principal, y cuatro fiadores, entre ellos YX y ZW. Al no haberse formulado oposición contra ellos, dichos requerimientos adquirieron fuerza de cosa juzgada.

27      Durante el procedimiento de embargo de bienes inmuebles, ZW invocó su condición de consumidora para poder alegar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos de fianza sobre cuya base se expidieron los requerimientos de pago.

28      BDB, al igual que las demás entidades de crédito que intervienen en el procedimiento de embargo inmobiliario, alegan que ZW no puede invocar dicha condición debido a que es socia de la sociedad deudora principal y mantiene un vínculo conyugal con YX, representante legal de dicha sociedad. Alegan además que, con independencia del reconocimiento de dicha condición, el juez que conoce de la ejecución no puede ejercer un control sobre un título ejecutivo formalmente correcto y firme, como un requerimiento de pago frente al que no se ha formulado oposición.

29      El órgano jurisdiccional remitente estima que, en el litigio del que conoce, ZW tiene la condición de consumidora, por cuanto en la fecha en la que celebró los contratos de fianza controvertidos en el litigio principal, en primer lugar, no había adquirido la totalidad de su participación en el capital social de la sociedad deudora, que asciende al 22 %; en segundo lugar, no había pruebas de que hubiera percibido dividendos en relación con las participaciones de las que es titular y, por último, en tercer lugar, se había probado que, desde 1976, estaba vinculada a otra sociedad mediante una relación laboral por cuenta ajena y, por consiguiente, en el momento de la celebración de los contratos de fianza, no ocupaba ninguna función orgánica en la deudora principal.

30      En cuanto a la facultad de un consumidor de invocar el carácter abusivo de cláusulas de un contrato sobre cuyo fundamento se ha expedido un requerimiento de pago, dicho órgano jurisdiccional expone las normas nacionales relativas a los procedimientos de ejecución y precisa que, en caso de embargo inmobiliario, el acreedor, sobre la base de un título ejecutivo, embarga el derecho real existente sobre un bien inmueble propiedad de su deudor. Indica que, en aplicación de las facultades que puede ejercer el juez que conoce de la ejecución al tramitar el procedimiento de embargo, este último juez no controla, como se desprende del apartado 20 de la presente sentencia, el «contenido intrínseco» del título ejecutivo.

31      Asimismo, precisa que, en Derecho nacional, la formulación de una oposición a la ejecución no exige una forma particular y puede realizarse incluso verbalmente en la vista ante el juez que conoce de la ejecución o mediante la presentación, en dicha vista, de un escrito de contestación.

32      El órgano jurisdiccional remitente, recordando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que delimita la autonomía procesal de los Estados miembros para garantizar la plena efectividad del Derecho material de la Unión, la relativa a los deberes del juez nacional en materia de protección de los consumidores y la relativa a la posibilidad de excluir en determinadas circunstancias la fuerza de cosa juzgada, se pregunta sobre el eventual carácter abusivo, en el litigio del que conoce, de las cláusulas que figuran en los contratos de fianza controvertidos en el litigio principal celebrados entre ZW y BDB y entre ZW y los demás acreedores, sobre cuya base se expidieron los requerimientos de pago.

33      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente expone que, según los acreedores, la imposibilidad de invocar en esta fase, debido a la falta de oposición por parte de ZW, el carácter abusivo de esas cláusulas se desprende también de la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615).

34      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, a diferencia del consumidor en el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), ZW manifestó en el litigio principal su voluntad de invocar el carácter abusivo de determinadas cláusulas y puso fin, de este modo, a la inacción mostrada hasta el momento en que los títulos ejecutivos adquirieron fuerza de cosa juzgada implícita.

35      Dicho órgano jurisdiccional considera asimismo que, en la fecha en que se expidieron los requerimientos de pago controvertidos en el litigio principal, el Tribunal de Justicia no había establecido los requisitos con arreglo a los cuales el garante que se constituye en fiador de una persona jurídica puede ser calificado de consumidor, requisitos establecidos posteriormente en los autos de 19 de noviembre de 2015, Tarcău (C‑74/15, EU:C:2015:772), y de 14 de septiembre de 2016, Dumitraș (C‑534/15, EU:C:2016:700). Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional estima que ZW no pudo decidir con pleno conocimiento de causa si procedía invocar, en el marco de una oposición a los requerimientos, el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados con profesionales, debido a que ignoraba su propia condición de consumidora.

36      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la falta de certidumbre en cuanto a la posibilidad de calificar a un garante de consumidor en la fecha en que se expidieron los títulos ejecutivos de que se trata puede hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a los consumidores por la normativa nacional que transpone la Directiva 93/13.

37      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, en virtud de los principios de Derecho procesal interno, a falta de oposición del consumidor, la fuerza de cosa juzgada de un requerimiento de pago se extiende al carácter no abusivo de las cláusulas del contrato de fianza, incluso a falta de cualquier examen expreso, por parte del juez que expidió dicha orden, del carácter abusivo de dichas cláusulas. Añade que de ello resulta, por una parte, la imposibilidad de alegar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales durante el procedimiento sobre el fondo y, por otra parte, la inadmisibilidad de la oposición a la ejecución cuando esta se basa en motivos que la parte debería haber invocado en el momento de la formación del título ejecutivo.

38      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el apartado 49 de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 93/13 no se opone a una disposición nacional que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada. Añade que el Tribunal de Justicia también consideró, en dicha sentencia, que, cuando el eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, o cuando solo algunas de ellas han sido objeto de tal examen, el juez nacional está obligado, no obstante, a apreciar el eventual carácter abusivo de las cláusulas en cuestión.

39      El órgano jurisdiccional remitente también considera que, mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia fijó las condiciones en las que puede oponerse la fuerza de cosa juzgada explícita con el fin de prohibir al juez nacional que controle el carácter abusivo de cláusulas contractuales. En cambio, considera que el Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de examinar la compatibilidad del principio de «fuerza de cosa juzgada implícita» con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 y con el artículo 47 de la Carta.

40      En esas circunstancias, el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«1)      ¿Se oponen los artículos 6 y 7 de la Directiva [93/13], en relación con el artículo 47 de la [Carta], a una normativa nacional como la descrita, que impide que el órgano jurisdiccional de la ejecución efectúe un control intrínseco de un título ejecutivo judicial con fuerza de cosa juzgada, aun cuando el consumidor, al haber adquirido consciencia de su condición de tal —lo que anteriormente era excluido por la jurisprudencia y la doctrina— solicite dicho control y, de ser así, qué requisitos deben concurrir?

2)      ¿Se oponen los artículos 6 y 7 de la Directiva [93/13], en relación con el artículo 47 de la [Carta], a una normativa nacional que, ante la fuerza de cosa juzgada implícita sobre el carácter no abusivo de una cláusula contractual, impide que el órgano jurisdiccional de la ejecución, llamado a decidir sobre la oposición a la ejecución formulada por el consumidor, examine si la cláusula es abusiva y, de ser así, qué requisitos deben concurrir y, por otro lado, se puede considerar que existe tal impedimento cuando, con arreglo a la jurisprudencia y la doctrina vigentes en el momento en que se produjo el efecto de cosa juzgada, no era posible examinar si dicha cláusula presentaba un carácter abusivo debido a que el fiador no podía ser calificado como consumidor?»

41      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2021, se acordó la acumulación de los asuntos C‑693/19 y C‑831/19 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑831/19

42      BDB alega la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial debido a que, en su opinión, ZW no es un consumidor y, por consiguiente, la Directiva 93/13 no le es aplicable.

43      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 76 y jurisprudencia citada).

44      Así pues, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 77 y jurisprudencia citada).

45      No sucede así en el presente asunto.

46      En efecto, de la resolución de remisión y de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, a diferencia de su cónyuge YX, debe considerarse que ZW tiene la condición de consumidora, puesto que, en la fecha de celebración de los contratos de fianza con BDB y los otros acreedores, ZW actuaba con un propósito ajeno a su actividad profesional y no mantenía vínculos funcionales con la sociedad de que se trata, deudora principal. Según el órgano jurisdiccional remitente, ZW estaba vinculada desde 1976 a otra sociedad por una relación laboral y no ejercía ninguna función de dirección en la sociedad en cuestión. A tal efecto, el órgano jurisdiccional remitente señaló que, a la vista de los documentos presentados por ZW durante el procedimiento de ejecución, esta adquirió una participación del 22 % en el capital social de dicha sociedad el 31 de enero de 2013, mientras que todos los contratos de fianza entre ZW y los acreedores se celebraron con anterioridad a dicha fecha, y que el requerimiento de pago obtenido por BDB es también anterior a la adquisición de las referidas participaciones por ZW.

47      Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, de la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartado 29, se desprende que la Directiva 93/13 se aplica a «todos los contratos» celebrados entre un consumidor y un profesional, ya que el artículo 2, letra b), de dicha Directiva define a un consumidor como toda persona física que, en los contratos regulados por dicha Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

48      Por consiguiente, al haber celebrado ZW el contrato de fianza controvertido con un propósito ajeno a su actividad profesional, debe considerarse que dicho contrato se celebró entre un profesional y un consumidor y que, por tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

49      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

50      Mediante sus cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑693/19 y en el asunto C‑831/19, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, cuando un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor no haya sido objeto de oposición por parte del deudor, el juez que conoce de la ejecución no puede controlar posteriormente el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato en las que se fundamenta dicho requerimiento, por el motivo de que la fuerza de cosa juzgada de la que goza dicho requerimiento se extiende implícitamente a la validez de estas cláusulas y excluye cualquier control de la validez de estas. En el asunto C‑831/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta también si la circunstancia de que, en la fecha en que el requerimiento judicial adquirió firmeza, el deudor ignoraba que podía ser calificado de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva tiene alguna incidencia a este respecto.

51      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información (véase, en particular, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 40 y jurisprudencia citada).

52      Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (véanse, en particular, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 41).

53      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 58, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 43).

54      Además, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 44 y jurisprudencia citada).

55      Aun cuando el Tribunal de Justicia ya ha delimitado, en repetidas ocasiones y teniendo en cuenta las exigencias de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva confiere a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que, por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer en su ordenamiento jurídico interno tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada).

56      En estas circunstancias, procede determinar si estas disposiciones exigen que el juez que conoce de la ejecución controle el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales pese a las normas procesales nacionales que aplican el principio de cosa juzgada de una resolución judicial que no menciona expresamente ningún examen sobre ese particular.

57      A este respecto, es preciso recordar la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartados 35 y 36, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 46).

58      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha considerado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 68), siempre que, no obstante, se respeten los principios de equivalencia y efectividad, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 55 de la presente sentencia.

59      Por lo que se refiere al principio de equivalencia, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún dato que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal con dicho principio. Resulta que, como indica el Gobierno italiano, el Derecho nacional no permite al juez que conoce de la ejecución volver a examinar un requerimiento de pago con fuerza de cosa juzgada, aun en presencia de un posible incumplimiento de las normas de orden público nacionales.

60      Por lo que se refiere al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa la citada disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y sus peculiaridades, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 22 de abril de 2021, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 53). Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado (sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C‑32/14, EU:C:2015:637, apartado 62).

61      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular, en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, reafirmada en el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva y consagrada también en el artículo 47 de la Carta, que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 29 y jurisprudencia citada).

62      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 (sentencia de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius, C‑495/19, EU:C:2020:431, apartado 35 y jurisprudencia citada).

63      De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho a no quedar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada, en particular, en el apartado 53 de la presente sentencia, confiere a los consumidores (sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 71, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 51).

64      En los litigios principales, la normativa nacional establece que, en el procedimiento de ejecución de requerimientos de pago no impugnados, el juez que conoce de la ejecución no puede ejercer un control sobre el fondo del requerimiento de pago ni controlar, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta dicho requerimiento, debido a la fuerza de cosa juzgada implícita adquirida por este último.

65      Pues bien, habida cuenta de la naturaleza y de la importancia del interés público que subyace a la protección que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores, una normativa nacional según la cual se considera que se ha realizado un examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que este tiene fuerza de cosa juzgada aun en ausencia de cualquier motivación al efecto en una resolución como la expedición de un requerimiento de pago puede vaciar de contenido la obligación que incumbe al juez nacional de proceder a un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales.

66      De ello se deduce que, en tal caso, la exigencia de tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor y contra el cual el deudor no ha formulado oposición.

67      Como ha señalado el Abogado General en los puntos 56 y 57 de sus conclusiones, la circunstancia de que el deudor ignorara, en el momento en que esa resolución judicial anterior adquirió firmeza, su condición de consumidor, en el sentido de la Directiva 93/13, carece de pertinencia, dado que, como se ha recordado en el apartado 53 de la presente sentencia, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

68      De lo anterior resulta que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C‑693/19 y C‑831/19 que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, cuando un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor no haya sido objeto de oposición por parte del deudor, el juez que conoce de la ejecución no puede controlar posteriormente el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato en las que se fundamenta dicho requerimiento, por el motivo de que la fuerza de cosa juzgada de la que goza dicho requerimiento se extiende implícitamente a la validez de estas cláusulas y excluye cualquier control de la validez de estas. La circunstancia de que, en la fecha en que el requerimiento judicial adquirió firmeza, el deudor ignorara que podía ser calificado de «consumidor», en el sentido de dicha Directiva, carece de pertinencia a este respecto.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, cuando un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor no haya sido objeto de oposición por parte del deudor, el juez que conoce de la ejecución no puede controlar posteriormente el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato en las que se fundamenta dicho requerimiento, por el motivo de que la fuerza de cosa juzgada de la que goza dicho requerimiento se extiende implícitamente a la validez de estas cláusulas y excluye cualquier control de la validez de estas. La circunstancia de que, en la fecha en que el requerimiento judicial adquirió firmeza, el deudor ignorara que podía ser calificado de «consumidor», en el sentido de dicha Directiva, carece de pertinencia a este respecto.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.