Language of document : ECLI:EU:C:2022:396

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de mayo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Principio de equivalencia — Principio de efectividad — Procedimiento de ejecución forzosa de un contrato de arrendamiento financiero que tiene la condición de título ejecutivo — Oposición a la ejecución — Normativa nacional que no permite al juez que conoce de esa oposición verificar el carácter abusivo de las cláusulas de un título ejecutivo — Competencia del juez que sustancia la ejecución para examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula — Existencia de una acción de Derecho común que permite el control del carácter abusivo de dichas cláusulas — Exigencia de fianza para suspender el procedimiento de ejecución»

En el asunto C‑725/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Sectorului 2 Bucureşti (Tribunal de Primera Instancia del Sector 2 de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 18 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

IO

e

Impuls Leasing România IFN SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. K. Jürimäe, y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, S. Rodin (Ponente) e I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot, M. Safjan, F. Biltgen, P. G. Xuereb, y N. Piçarra, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de abril de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Impuls Leasing România IFN SA, por la Sra. N. M. Ionescu, avocată;

–        en nombre del Gobierno rumano, por la Sra. E. Gane, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y por las Sras. C. Gheorghiu y M. Carpus Carcea, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre IO e Impuls Leasing România IFN SA (en lo sucesivo, «ILR»), en relación con la oposición a la ejecución formulada por la demandante en el litigio principal contra actos de ejecución forzosa relativos a un contrato de arrendamiento financiero.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13 enuncia que «los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4        El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5        A tenor del artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores

 Derecho rumano

6        El Código de Enjuiciamiento Civil fue modificado por la Legea nr. 310/2018 pentru modificarea și completarea Legii nr. 134/2010 privind Codul de procedură civilă, precum și pentru modificarea și completarea altor acte normative (Ley n.o 310/2018, por la que se modifican y complementan la Ley n.o 134/2010, por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Civil, y otras normas) (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 1074), de 18 de diciembre de 2018, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2018. Dado que la demanda de ejecución forzosa objeto del litigio principal fue presentada el 26 de marzo de 2019, se rige por las disposiciones de dicho Código en su versión modificada por la citada Ley (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil modificado»).

7        A tenor del artículo 24 del Código de Enjuiciamiento Civil modificado:

«Las disposiciones de la nueva Ley de Enjuiciamiento solo se aplicarán a los procesos y ejecuciones forzosas iniciados después de la entrada en vigor de esta.»

8        El artículo 632, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil modificado establece lo siguiente:

«La ejecución forzosa solo podrá efectuarse en virtud de un título ejecutivo.»

9        Con arreglo al artículo 638, apartado 1, punto 4, del Código de Enjuiciamiento Civil modificado:

«Son igualmente títulos ejecutivos y pueden ser objeto de ejecución forzosa los títulos de deuda u otros documentos a los que la ley confiera fuerza ejecutiva.»

10      El artículo 638, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil modificado preceptúa que:

«La suspensión de la ejecución de los títulos contemplados en el apartado 1, puntos 2 y 4, también podrá solicitarse en el marco de la acción declarativa de nulidad de tales títulos. Será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 719.»

11      El artículo 713, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil modificado dispone lo siguiente:

«Cuando la ejecución forzosa se lleve a cabo en virtud de un título ejecutivo distinto de una resolución judicial, los motivos de hecho y de Derecho relativos al fondo del derecho que fundamenta el título ejecutivo únicamente podrán invocarse, en apoyo de la oposición a la ejecución, en caso de que la ley no establezca una vía procesal para la anulación de ese título, ni siquiera una acción de Derecho común.»

12      A tenor del artículo 8 de la Ordonanța Guvernului nr. 51/1997 privind operațiunile de leasing și societățile de leasing (Decreto Legislativo n.o 51/1997, sobre las Operaciones y Empresas de Arrendamiento Financiero):

«Constituyen títulos ejecutivos tanto los contratos de arrendamiento financiero como las garantías reales y personales constituidas para cubrir las obligaciones asumidas a través del contrato de arrendamiento financiero.»

13      El artículo 15 del Decreto Legislativo n.o 51/1997 establece:

«Salvo disposición en contrario del contrato de arrendamiento financiero, en caso de que el arrendatario financiero/usuario no cumpla su obligación de pago íntegro de la cuota durante dos meses consecutivos calculados a partir de los vencimientos previstos en dicho contrato, el arrendador financiero/financiador podrá resolver el contrato de arrendamiento financiero y el arrendatario financiero/usuario estará obligado a restituir el bien y a pagar todos los importes debidos hasta la fecha de la restitución con arreglo al contrato de arrendamiento financiero.»

14      El artículo 10, letra d), del Decreto Legislativo n.o 51/1997 dispone lo siguiente:

«El arrendatario financiero/usuario asume la obligación de pagar todas las cantidades debidas en virtud del contrato de arrendamiento financiero —cuotas, primas de seguros, impuestos y tasas—, por el importe y dentro de los plazos establecidos en el contrato.»

15      La Legea nr. 193/2000 privind clauzele abuzive din contractele încheiate între profesioniști și consumatori (Ley n.o 193/2000, sobre las Cláusulas Abusivas en los Contratos Celebrados entre Profesionales y Consumidores) transpuso al Derecho rumano la Directiva 93/13.

16      A tenor del artículo 1 de la Ley n.o 193/2000:

«1.      Todo contrato celebrado entre profesionales y consumidores para la venta de bienes o la prestación de servicios contendrá cláusulas contractuales claras, inequívocas y cuya comprensión no requiera conocimientos especializados.

2.      En caso de duda sobre la interpretación de alguna cláusula contractual, esta se interpretará en favor del consumidor.

3.      Se prohíbe a los profesionales introducir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores

17      El artículo 2 de la Ley n.o 193/2000 establece lo siguiente:

«1.      Se entenderá por “consumidor” cualquier persona física o grupo de personas físicas constituidas en una asociación que, en virtud de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, industrial o productiva, artesanal o liberal.

2.      Se entenderá por “profesional” toda persona física o jurídica autorizada que, en virtud de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, actúe en el marco de su actividad comercial, industrial o productiva, artesanal o liberal, así como quien actúe con ese mismo propósito en nombre o en representación de dicha persona.»

18      El artículo 4 de la Ley 193/2000 preceptúa lo siguiente:

«1.      Se considerará que una cláusula contractual que no haya sido negociada directamente con el consumidor es abusiva si, por sí misma o junto con otras disposiciones del contrato, causa, en detrimento del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes.

2.      Se considerará que una cláusula contractual no ha sido negociada directamente con el consumidor si se ha establecido sin ofrecer al consumidor la posibilidad de influir en su naturaleza, como sucede en el caso de los contratos tipo o de las condiciones generales de contratación que los comerciantes aplican en el mercado de un determinado producto o servicio.

3.      El hecho de que ciertos elementos de las cláusulas contractuales o solo una de ellas se hayan negociado directamente con el consumidor no excluye la aplicación de la presente Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato preestablecido unilateralmente por el profesional. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado directamente con el consumidor asumirá la carga de la prueba al respecto.

4.      El anexo, que forma parte integrante de la presente Ley, contiene, a modo de ejemplo, un listado de cláusulas que se consideran abusivas.

5.      Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará en función de:

a)      la naturaleza de los productos o servicios objeto del contrato en el momento de su celebración;

b)      todos los factores que han determinado la celebración del contrato;

c)      otras cláusulas del contrato o de otros contratos de los que este dependa.

6.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá ni a la definición del objeto principal del contrato ni a la aptitud para satisfacer las exigencias del precio y del pago, por una parte, ni a los productos y servicios ofrecidos como contrapartida, por otra parte, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

19      A tenor del artículo 6 de la Ley n.o 193/2000:

«Las cláusulas abusivas incluidas en el contrato y comprobadas, bien personalmente, bien a través de organismos legalmente habilitados, no producirán efectos vinculantes para el consumidor y el contrato únicamente continuará produciendo efectos, con el consentimiento del consumidor, si, una vez eliminadas tales cláusulas, sigue siendo posible tal continuidad.»

20      El anexo de la Ley n.o 193/2000 dispone, en su apartado 1, letra i):

«Se considerarán cláusulas abusivas las cláusulas contractuales que, en caso de incumplimiento por el consumidor de sus obligaciones contractuales, obliguen a este a pagar importes desproporcionadamente elevados en relación con el perjuicio sufrido por el profesional.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

21      El 20 de agosto de 2008, IO celebró con ILR un contrato de arrendamiento financiero por un período de cuarenta y ocho meses relativo a un automóvil de un valor, excluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), de 7 810,94 euros. De las estipulaciones de ese contrato se desprende que el valor financiado era de 6 248,75 euros, que el tipo de interés se fijó en el 8,25 %, que la comisión por la concesión del crédito, fijada en un 4 %, ascendía a 312,44 euros, y que la comisión de gestión era de 5 euros mensuales. Dicho contrato establecía que, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, el arrendador financiero podía, bien solicitar la ejecución forzosa de las obligaciones a cargo del arrendatario financiero conforme al contrato, con el pago de una indemnización por daños y perjuicios, o adoptar, de forma acumulativa o alternativa, cualquier medida que juzgara necesaria, bien resolver el contrato sin requerimiento previo o formalidad complementaria necesaria y sin intervención judicial ni arbitral, con el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

22      El contrato de arrendamiento financiero de que se trata fue resuelto el 7 de diciembre de 2009, pues IO careció de solvencia para pagar las cuotas estipuladas. El 19 de marzo de 2010, el automóvil en cuestión fue restituido a ILR en virtud del título ejecutivo constituido por dicho contrato y, posteriormente, el 29 de junio de 2010, fue vendido por 5 294,12 euros, IVA incluido.

23      A raíz de la resolución del contrato, ILR incoó, el 15 de octubre de 2010, un procedimiento de ejecución forzosa por importe de 12 592,32 leus rumanos (RON) (aproximadamente 2 547 euros), con el fin de obtener el cobro de los créditos de los que era titular en virtud del título ejecutivo, a saber, facturas impagadas de cuotas, tasas de emisión de requerimientos, penalizaciones, diferencias en los tipos de cambio, primas de seguros y costes de cobro.

24      El 28 de marzo de 2013, ILR presentó una demanda de continuación de la ejecución contra IO por importe de 70 601,12 RON (aproximadamente 14 280 euros). Mediante sentencia civil de 13 de noviembre de 2015, pronunciada por la Judecătoria Sectorului 1 București (Tribunal de Primera Instancia del Sector 1 de Bucarest, Rumanía), se obtuvo una confirmación del embargo respecto de un tercero poseedor.

25      El 16 de noviembre de 2016, se puso fin a la ejecución forzosa mediante diligencia del agente público de ejecución, debido a que el patrimonio de IO no incluía bienes que pudieran ser trabados.

26      El 26 de marzo de 2019, ILR presentó una nueva demanda de ejecución forzosa contra IO, con el fin de obtener el cobro de un crédito de 137 502,84 RON (aproximadamente 27 900 euros), correspondiente al importe de las facturas fiscales emitidas e impagadas, las penalizaciones por demora, el saldo del capital financiado y no restituido, las deudas nacidas del incumplimiento de las obligaciones contractuales y los costes de cobro.

27      Mediante auto de 12 de abril de 2019, la Judecătoria Sectorului 2 București (Tribunal de Primera Instancia del Sector 2 de Bucarest, Rumanía) despachó la ejecución forzosa hasta el importe solicitado, incrementado por las costas de la ejecución que fueron fijadas posteriormente en 8 719,29 RON (aproximadamente 1 764 euros) mediante diligencia del agente público de ejecución.

28      El 24 de mayo de 2019, IO formuló oposición a la ejecución forzosa. En apoyo de su oposición alegó que el plazo de prescripción de tres años, durante los cuales ILR podía solicitar y obtener la ejecución forzosa en virtud del título ejecutivo constituido por el contrato de arrendamiento financiero, había comenzado a correr en 2010, cuando dejó de pagar las cuotas correspondientes al arrendamiento financiero, y que en la fecha en la que ILR presentó la segunda demanda de ejecución forzosa ya había expirado tal plazo. Además, recuerda que, para una financiación inicial de 6 248,75 euros —sobre la que sostiene haber devuelto una gran parte durante el período comprendido entre 2008 y 2010— ILR incoó en 2019 un segundo procedimiento de ejecución forzosa por un importe aproximado de 30 000 euros.

29      ILR objeta que es titular de un crédito cierto, líquido y exigible frente a IO, formado por el saldo del capital financiado, en la fecha de resolución del contrato de arrendamiento financiero, más los intereses, las penalizaciones, el importe de las primas de seguro pagadas al asegurador, la comisión de cobro y el importe de las facturas impagadas, crédito del que —según afirma— dedujo el precio de venta del vehículo objeto del contrato de arrendamiento financiero.

30      El órgano jurisdiccional remitente indica que el contrato de arrendamiento financiero que sirvió de base al procedimiento de ejecución forzosa contra IO contiene determinadas cláusulas que podrían considerarse abusivas con arreglo a la Ley n.o 193/2000, que traspuso al Derecho rumano la Directiva 93/13. Expone que, en virtud del artículo 713, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil, antes de su modificación mediante la Ley n.o 310/2018, un órgano jurisdiccional nacional podía examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de los contratos de arrendamiento financiero en un procedimiento de oposición a la ejecución si no existía ninguna vía procesal específica para la anulación de tales cláusulas. Prosigue exponiendo que, en cambio, conforme al artículo 713, apartado 2, de ese Código, en su versión modificada por dicha Ley y aplicable al litigio principal, tal órgano jurisdiccional solo podrá examinar el carácter abusivo de tales cláusulas contractuales si no existe ninguna vía procesal para la anulación de esos contratos, ni siquiera una acción de Derecho común. Pues bien, la Ley n.o 193/2000 ofrece actualmente a los consumidores la posibilidad de ejercitar una acción de Derecho común en virtud de la cual un órgano jurisdiccional nacional puede controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

31      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente observa que, con arreglo al principio de efectividad, los mecanismos nacionales de ejecución forzosa no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a los consumidores por el Derecho de la Unión. Estima que una protección efectiva de estos derechos solo puede garantizarse si el ordenamiento procesal nacional permite controlar de oficio, en el propio procedimiento de ejecución forzosa, el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales. Por ello duda de la compatibilidad con la Directiva 93/13 del artículo 713, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil modificado, puesto que ahora los consumidores se ven obligados a ejercitar una acción de Derecho común, sin la posibilidad de invocar, cuando se oponen a la ejecución forzosa, los derechos que esa Directiva les confiere.

32      En estas circunstancias, la Judecătoria Sectorului 2 București (Tribunal de Primera Instancia del Sector 2 de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la Directiva [93/13], tomando en consideración el principio de efectividad, en el sentido de que se opone a una legislación nacional como la normativa rumana en vigor relativa a los requisitos de admisibilidad de la oposición a la ejecución —artículo 713, apartado 2, del Codul de procedură civilă (Código de Enjuiciamiento Civil) [modificado] […]— que, en el marco de la oposición a la ejecución no ofrece la posibilidad de examinar, a petición del consumidor o de oficio por el órgano jurisdiccional, si las cláusulas de un contrato de arrendamiento financiero que constituye un título ejecutivo tienen carácter abusivo, por razón de que existe una acción de Derecho común en virtud de la cual los contratos celebrados entre un “consumidor” y un “vendedor o proveedor” (“profesional”) podrían verificarse desde el punto de vista de la existencia de cláusulas abusivas en el sentido de dicha Directiva?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

33      ILR invoca la falta de competencia del Tribunal de Justicia para conocer de la presente petición de decisión prejudicial, sosteniendo que esta petición tiene por objeto la interpretación del Derecho nacional.

34      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 76 y jurisprudencia citada). De este modo, la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de este procedimiento se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión (sentencia de 11 de julio de 2018, Somoza Hermo e Ilunión Seguridad, C‑60/17, EU:C:2018:559, apartado 44).

35      Tal es el caso del presente asunto.

36      En efecto, basta con señalar que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Directiva 93/13 para poder resolver un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.

37      De ello se deduce que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial.

 Sobre la cuestión prejudicial

38      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite que el juez que sustancia la ejecución, conociendo de una oposición a la ejecución de un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre un consumidor y un profesional y constitutivo de un título ejecutivo, aprecie, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato, por razón de que existe una acción de Derecho común en virtud de la cual el juez que conozca de ella puede controlar el carácter abusivo de las cláusulas de tal contrato.

39      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información (véase, en particular, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 40 y jurisprudencia citada).

40      Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (véanse, en particular, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 41).

41      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 58, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 43).

42      Además, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como resulta de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 44 y jurisprudencia citada).

43      Aun cuando el Tribunal de Justicia ya ha delimitado, en repetidas ocasiones y teniendo en cuenta las exigencias de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva confiere a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y que, por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro establecer en su ordenamiento jurídico interno tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada).

44      En lo que atañe al principio de equivalencia, es preciso poner de manifiesto que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún elemento que pueda suscitar dudas acerca de la conformidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal con el mencionado principio.

45      Por lo que se refiere al principio de efectividad, procede señalar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa la citada disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como su desarrollo y sus peculiaridades y, en su caso, los principios en que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 53). No obstante, las características específicas de los procedimientos no pueden constituir un factor que afecte a la protección jurídica de la que deben disfrutar los consumidores en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13 (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 50 y jurisprudencia citada).

46      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, reafirmada en el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva y consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 29 y jurisprudencia citada).

47      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 (sentencia de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius, C‑495/19, EU:C:2020:431, apartado 35 y jurisprudencia citada).

48      De ello se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva (sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 71, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 51).

49      Así, el Tribunal de Justicia ya ha recordado que una protección efectiva de los derechos que esta Directiva confiere a los consumidores solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal nacional permita, en el marco del proceso monitorio o en el del procedimiento de ejecución del requerimiento de pago, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 46, y de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 44).

50      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha estimado que, en el supuesto de que no se prevea ningún control de oficio, por un juez, de la naturaleza potencialmente abusiva de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase de la ejecución del requerimiento de pago, deberá considerarse que una legislación nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si dicha legislación no prevé tal control en la fase en que se dicte el requerimiento o, cuando tal control se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento dictado, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la legislación nacional no establece la obligación de que se le dé toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos (sentencia de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko, C‑448/17, EU:C:2018:745, apartado 46 y jurisprudencia citada).

51      El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al juez que sustancia la ejecución, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni examinar, ya sea de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que se deriva la deuda reclamada y que sirve de fundamento al título ejecutivo, ni adoptar medidas cautelares, en particular, la suspensión de la ejecución, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del correspondiente proceso declarativo, quien es competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula (auto de 14 de noviembre de 2013, Banco Popular Español y Banco de Valencia, C‑537/12 y C‑116/13, EU:C:2013:759, apartado 60, y sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 28).

52      En el litigio principal, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el órgano jurisdiccional remitente despachó la ejecución forzosa del contrato en cuestión mediante auto de 12 de abril de 2019. Además, el eventual carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato no parece haber sido objeto de un control jurisdiccional anterior.

53      Pues bien, de la resolución de remisión resulta que el artículo 713, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil modificado ya no permite, en el marco de la oposición a la ejecución, que el juez que sustancia la ejecución controle, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de arrendamiento financiero constitutivo de un título ejecutivo, por razón de que tal control puede ejercerlo el juez ante el que se haya ejercitado la acción declarativa de Derecho común —que no está sujeta a plazo—, el cual dispone de la facultad de suspender el procedimiento ejecutivo en virtud de la Ley n.o 193/2000.

54      A este respecto, es preciso recordar que, en el apartado 61 de la sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank (C‑407/18, EU:C:2019:537), el Tribunal de Justicia ha considerado que resulta manifiestamente insuficiente para garantizar la plena efectividad de la protección de los consumidores que persigue la Directiva 93/13 el hecho de que, en virtud del Derecho nacional, el control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor pueda ser realizado no por el juez que conoce de la demanda de ejecución forzosa de tal contrato, sino exclusivamente, con posterioridad y en su caso, por el juez del fondo ante quien el consumidor haya ejercitado la acción de nulidad de tales cláusulas abusivas.

55      En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el supuesto de que el procedimiento de ejecución forzosa concluyera antes de que el juez que conoce de la acción declarativa dicte su resolución declarando el carácter abusivo de la cláusula contractual de la que trae causa dicha ejecución forzosa y, en consecuencia, la nulidad de ese procedimiento, tal resolución solo permitiría garantizar al consumidor una protección a posteriori indemnizatoria, que resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado ni eficaz para que cesara la utilización de esa misma cláusula, contrariamente a lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (auto de 6 de noviembre de 2019, BNP Paribas Personal Finance SA Paris Sucursala Bucureşti y Secapital, C‑75/19, no publicado, EU:C:2019:950, apartado 32 y jurisprudencia citada).

56      Ciertamente, a diferencia de las circunstancias fácticas y procesales de los asuntos Banco Popular Español y Banco de Valencia, así como Sánchez Morcillo y Abril García, que dieron lugar, respectivamente, al auto de 14 de noviembre de 2013 (C‑537/12 y C‑116/13, EU:C:2013:759) y a la sentencia de 17 de julio de 2014 (C‑169/14, EU:C:2014:2099), en las que el Derecho nacional no permitía que el juez adoptara medidas cautelares a la espera del examen en cuanto al fondo de las cláusulas contractuales, el juez que, en el presente asunto, conozca de la acción declarativa, separada del procedimiento de ejecución, dispone de la facultad de suspender tal procedimiento.

57      Sin embargo, de las observaciones de la Comisión —no refutadas por el Gobierno rumano— se desprende que, en el proceso declarativo separado ante el juez competente, el consumidor que solicita la suspensión del procedimiento de ejecución debe constituir una fianza de un importe calculado en función de la cuantía de ese proceso declarativo.

58      A este respecto, de la jurisprudencia citada en el apartado 50 de la presente sentencia resulta que las costas que una acción judicial implique en relación con el importe de la deuda impugnada no deben disuadir al consumidor de acudir al juez con el fin de que examine el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 54; de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartados 52 y 54, y de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko, C‑448/17, EU:C:2018:745, apartado 46).

59      Pues bien, es verosímil que un deudor en situación de impago no disponga de los recursos económicos necesarios para constituir la garantía exigida (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 60). Ello es así, máxime cuando, como ha señalado el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, la cuantía de los procedimientos incoados supera ampliamente el valor total del contrato, como parece que ocurre en el presente asunto.

60      Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no permite que el juez que sustancia la ejecución, conociendo de una oposición a la ejecución, aprecie, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y constitutivo de un título ejecutivo, cuando el juez que conozca de la acción declarativa de Derecho común, que puede ejercitarse separadamente con vistas a que se examine el eventual carácter abusivo de las cláusulas de tal contrato, solo pueda suspender el procedimiento de ejecución antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto mediante la constitución de una fianza de un importe que puede desincentivar al consumidor de ejercitar tal acción y de mantenerla.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no permite que el juez que sustancia la ejecución de un crédito, conociendo de una oposición a esa ejecución, aprecie, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y constitutivo de un título ejecutivo, cuando el juez que conozca de la acción declarativa de Derecho común, que puede ejercitarse separadamente con vistas a que se examine el eventual carácter abusivo de las cláusulas de tal contrato, solo pueda suspender el procedimiento de ejecución antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto mediante la constitución de una fianza de un importe que puede desincentivar al consumidor de ejercitar tal acción y de mantenerla.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.