Language of document : ECLI:EU:C:2022:518

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 30 de junio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Crédito al consumo — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 6, apartado 1 — Examen de oficio — Negativa a expedir un requerimiento de pago en caso de una pretensión basada en una cláusula abusiva — Consecuencias relacionadas con el carácter abusivo de una cláusula contractual — Derecho a restitución — Principios de equivalencia y de efectividad — Compensación de oficio»

En el asunto C‑170/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 15 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2021, en el procedimiento entre

Profi Credit Bulgaria EOOD

y

T. I. T.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y las Sras. L. S. Rossi y O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Profi Credit Bulgaria EOOD, por la Sra. I. Peneva;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Georgieva y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre una entidad financiera búlgara, Profi Credit Bulgaria EOOD (en lo sucesivo, «PCB»), y un consumidor, T. I. T., en relación con la solicitud de que se dicte un requerimiento de pago de una deuda pecuniaria, en virtud de un contrato de crédito al consumo celebrado entre las partes en el litigio principal.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

 Derecho búlgaro

 GPK

4        El artículo 410 del Grazhdanski protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «GPK») dispone lo siguiente:

«(1)      El solicitante podrá instar un requerimiento de pago:

1.      en relación con créditos pecuniarios o sobre bienes fungibles para los que sea competente el Rayonen sad [Tribunal de Primera Instancia];

[…]

(3)      Cuando el crédito derive de un contrato celebrado con consumidores, la petición deberá ir acompañada del contrato, si consta por escrito, de todos los anexos y modificaciones, así como de las posibles condiciones generales de contratación.»

5        A tenor del artículo 411 del GPK:

«(1)      La petición deberá presentarse ante el Rayonen sad [Tribunal de Primera Instancia] en cuya jurisdicción tenga el deudor su domicilio permanente o su sede. Dicho tribunal de primera instancia procederá de oficio, dentro de un plazo de tres días, al control de su competencia territorial. […]

(2)      El tribunal examinará la petición en una sesión preliminar y expedirá un requerimiento en el plazo indicado en el apartado 1, salvo cuando:

1.      la petición no cumpla los requisitos del artículo 410 [del presente código] y el solicitante no subsane las deficiencias en el plazo de tres días desde la notificación de estas;

2.      la petición sea contraria a la ley o a las buenas costumbres;

3.      el crédito se base en una cláusula abusiva de un contrato celebrado con consumidores o exista una sospecha razonable al respecto;

[…]

(3)      Si se estima la petición, el tribunal expedirá un requerimiento, del cual se trasladará copia al deudor.»

6        A tenor del artículo 413, apartado 2, del GPK, la resolución por la que se desestime total o parcialmente la petición de requerimiento podrá ser objeto de recurso por parte del solicitante; no será necesario adjuntar una copia para su notificación.

7        El artículo 414, apartados 1 y 2, del GPK tiene el siguiente tenor:

«(1)      El deudor podrá formular oposición por escrito contra el requerimiento o contra parte de él. Esta oposición no tendrá que estar motivada, salvo en los supuestos previstos en el artículo 414a del presente Código.

(2)      La oposición deberá formularse en el plazo de un mes desde la notificación del requerimiento. Este plazo no podrá prorrogarse.»

8        El artículo 422 del GPK establece:

«(1)      La acción declarativa del crédito se considerará ejercitada en el momento en que se haya presentado la petición de requerimiento, siempre que se haya respetado el plazo contemplado en el artículo 415, apartado 4.

(2)      La acción en virtud del apartado 1 no tendrá por efecto la suspensión de la ejecución provisional autorizada, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 420 del presente Código.

(3)      Si la acción es desestimada mediante sentencia firme, se suspenderá la ejecución […].

(4)      No se procederá a la revocación de la orden de ejecución si la acción es desestimada debido al carácter no ejecutivo del crédito.»

 ZZD

9        El artículo 76 de la Zakon za zadalzheniyata i dogovorite (Ley de Obligaciones y Contratos) (DV n.o 275, de 22 de noviembre de 1950), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ZZD»), establece:

«(1)      Quien adeude a una misma persona varias prestaciones de la misma naturaleza podrá, si la ejecución no alcanza para extinguir todos los créditos, determinar cuál de ellos satisface. Si no se pronuncia, se extinguirá el crédito que le resulte más gravoso. Cuando existan varios créditos igualmente gravosos, se extinguirá el más antiguo, y, si todos surgieron al mismo tiempo, cada crédito se extinguirá proporcionalmente.

(2)      Si la ejecución no alcanza para satisfacer los intereses, los gastos y el principal, se abonarán primero los gastos, luego los intereses y finalmente el principal.»

 ZPK

10      El artículo 9, apartado 1, de la Zakon za potrebitelskiya kredit (Ley de Crédito al Consumo), de 18 de febrero de 2010 (DV n.o 18, de 5 de marzo de 2010, p. 2), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ZPK»), dispone:

«El contrato de crédito al consumo es un contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de préstamo, pago aplazado u otra facilidad de pago similar, con excepción de los contratos celebrados para la prestación de servicios o para la entrega de bienes de la misma naturaleza durante un período continuo, en virtud de los cuales el consumidor paga el coste de esos servicios o bienes, mientras se suministren o entreguen, mediante pagos escalonados durante todo ese período.»

11      El artículo 10 bis de la ZPK establece:

«(1)      El prestamista podrá cobrar al consumidor honorarios y comisiones por prestaciones adicionales relacionadas con el contrato de crédito al consumo.

(2)      El prestamista no podrá cobrar honorarios ni comisiones por actividades relacionadas con el desembolso o la gestión del crédito.

(3)      El prestamista solo podrá cobrar una vez honorarios y/o comisiones correspondientes a la misma actividad.

(4)      La naturaleza, el importe y la actividad por la que se cobren honorarios y/o comisiones deberán especificarse de forma clara e inequívoca en el contrato de crédito al consumo.»

12      El artículo 19 de la ZPK dispone:

«[…]

(4)      La tasa anual equivalente del crédito no podrá exceder del quíntuplo de los intereses de demora al tipo legal en levas búlgaras (BGN) y en divisas, determinados mediante resolución del Consejo de Ministros de la República de Bulgaria.

(5)      Las cláusulas contractuales que excedan de lo contemplado en el apartado 4 se considerarán nulas.

(6)      En el caso de pagos efectuados en virtud de contratos que contengan cláusulas declaradas nulas con arreglo al apartado 5, los importes abonados que superen el umbral fijado en el apartado 4 se imputarán a los siguientes pagos del crédito.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      PCB presentó ante el tribunal remitente una solicitud de que se dictase un requerimiento de pago con arreglo al artículo 410 del GPK contra T. I. T., nacional búlgaro (en lo sucesivo, «consumidor de que se trata»), con el fin de que este último pagara una deuda pecuniaria, integrada por el principal, los intereses contractuales, la remuneración por la compra de un paquete de servicios accesorios y los intereses de demora, en virtud de un contrato de crédito al consumo celebrado entre las partes del litigio principal el 29 de diciembre de 2017. Según las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente, tal procedimiento de expedición de un requerimiento de pago se desarrolla unilateralmente hasta que se dicta el requerimiento.

14      Con arreglo a dicho contrato de crédito al consumo, el consumidor de que se trata había pagado, según PCB, once mensualidades antes de incurrir en un impago y de que se le notificara que el crédito al consumo en cuestión había pasado a ser exigible anticipadamente.

15      Tras constatar que una cláusula de dicho contrato de crédito al consumo, relativa a la remuneración por la compra de un paquete de servicios accesorios, presentaba carácter abusivo, el tribunal remitente consideró que la solicitud de que se dictase un requerimiento de pago debía desestimarse, sobre la base del artículo 411, apartado 2, punto 3, del GPK en la parte relativa al pago de esa remuneración. Además, dicho órgano jurisdiccional consideró que, con arreglo al artículo 76, apartado 2, de la ZZD, el importe ya pagado por el consumidor de que se trata debía destinarse al reembolso de los intereses contractuales y del principal, de modo que se habían abonado 17 cuotas de esos intereses, así como 16 cuotas y una parte de la decimoséptima cuota del principal.

16      Por consiguiente, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, el tribunal remitente ordenó que se dictase un requerimiento de pago contra el consumidor de que se trata, en virtud del mismo contrato de crédito al consumo, con arreglo al cual debía reembolsar a PCB una cantidad recalculada por dicho órgano jurisdiccional, que imputaba de oficio los pagos ya efectuados al importe del crédito invocado por PCB.

17      PCB interpuso un recurso contra dicho auto ante el Sofyiski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria). Mediante auto de 16 de febrero de 2021, por una parte, dicho tribunal consideró que, con arreglo al artículo 411, apartado 2, punto 3, del GPK, el órgano jurisdiccional de primera instancia debía negarse a dictar un requerimiento de pago cuando la solicitud de que se dictase tal requerimiento se basara en una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado con un consumidor, lo que podía apreciar de oficio y sin que fuera necesario que el deudor formulara oposición. En cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional de apelación confirmó la existencia de una cláusula abusiva incluida en el contrato de crédito al consumo de que se trata.

18      Por otra parte, el Sofyiski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) consideró fundado el recurso de apelación en todo lo demás. En particular, estimó que, mediante la imputación de los pagos del consumidor al reembolso de los intereses y del principal, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, de la ZZD, el tribunal de primera instancia se había excedido en sus competencias relativas a la expedición de un requerimiento de pago. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria), el proceso monitorio basado en el artículo 410 del GPK no tiene por objeto que se declare la existencia del crédito de que se trata, sino únicamente comprobar si se ha impugnado dicho crédito. En cambio, el control de la existencia del crédito alegado debe efectuarse a través de un procedimiento declarativo, iniciado a instancia del acreedor interesado, de conformidad con el artículo 422 del GPK, en el supuesto de que el deudor de que se trate ejerciera su derecho a formular oposición al requerimiento con arreglo al artículo 414 del GPK.

19      En consecuencia, el órgano jurisdiccional de apelación anuló parcialmente el auto de 9 de noviembre de 2020 del tribunal remitente, confirmando únicamente la desestimación de la petición por cuanto se refería al pago de la remuneración por la compra del paquete de servicios accesorios en cuestión, ya que se basaba en una cláusula considerada abusiva. A continuación, dicho órgano jurisdiccional de apelación ordenó que, con arreglo al artículo 410 del GPK, se dictase en favor de PCB un requerimiento de pago relativo a la totalidad de las demás cantidades reclamadas y remitió el asunto al tribunal remitente, como órgano de primera instancia, para que expidiese un requerimiento de pago.

20      Al albergar dudas sobre la manera de proceder, el tribunal remitente observa que, si, en un supuesto como el del caso de autos, en el que se ha acreditado que el consumidor de que se trata había efectuado reembolsos en virtud de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo, se admitiera que, a fin de dejar inaplicada dicha cláusula, el juez realizase una compensación de oficio, aplicando por analogía una disposición de la ZPK, a saber, el artículo 19, apartado 6, de la ZPK, en relación con el artículo 76, apartado 2, de la ZPK, dicho consumidor no tendría que formular oposición en virtud del artículo 414 del GPK o interponer un recurso judicial para hacer valer su derecho a la compensación.

21      Por consiguiente, en el supuesto de que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 permitiera al juez nacional denegar parcialmente la expedición de un requerimiento de pago, habría que determinar si, en virtud de esa disposición, el juez nacional debe deducir de oficio todas las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de que se trate y proceder a una compensación de oficio o si, por el contrario, debe ajustarse a la jurisprudencia de un órgano jurisdiccional de rango superior que, pese a haberse constatado la presencia en el contrato de crédito al consumo en cuestión de una cláusula abusiva, ordena que se expida un requerimiento de pago y únicamente desestima la solicitud de que se dicte tal requerimiento por cuanto este se refiere a las cantidades reclamadas sobre la base de dicha cláusula abusiva, sin posibilidad de compensación. El tribunal remitente precisa, a este respecto, que plantea esta cuestión prejudicial en el contexto de la aportación de medios eficaces de protección de los consumidores en la medida en que, en virtud del Derecho búlgaro, la compensación de los créditos por el juez solo es admisible cuando se ejerce como derecho subjetivo. En cambio, esta únicamente puede realizarse de oficio con carácter excepcional, en virtud del artículo 19, apartado 6, de la ZPK.

22      En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] en el sentido de que, en un procedimiento en el que el deudor no es parte hasta que no se ha expedido un requerimiento de pago judicial, el órgano jurisdiccional debe examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y dejarla inaplicada si sospecha que es abusiva?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Está obligado el órgano jurisdiccional nacional a denegar en su totalidad la adopción de una resolución judicial por la que se ordena el pago si una parte del crédito está basada en una cláusula contractual abusiva que contribuye a determinar el importe del crédito reclamado?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y negativa a la segunda: ¿Está obligado el órgano jurisdiccional nacional a denegar parcialmente la adopción de una resolución judicial por la que se ordena el pago, respecto de la parte del crédito basada en la cláusula abusiva?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión: ¿Está obligado el órgano jurisdiccional, y, de ser así, en qué condiciones, a tener en cuenta de oficio las consecuencias del carácter abusivo de una cláusula cuando exista información sobre un pago basado en ella, entre otros, mediante la compensación de dicho pago con otras deudas impagadas derivadas del contrato?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión: ¿Está obligado el órgano jurisdiccional nacional a seguir las instrucciones de un órgano jurisdiccional superior que, con arreglo al Derecho nacional, son vinculantes para la instancia objeto de control si no tienen en cuenta las consecuencias del carácter abusivo de una cláusula?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

23      En primer lugar, PCB pone en duda la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial debido a que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), que la protección efectiva de los derechos conferidos al consumidor por la Directiva 93/13 solo puede garantizarse si el sistema procesal nacional de que se trate permite, en particular, en el marco del proceso monitorio, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas incluidas en el contrato en cuestión celebrado con un consumidor.

24      A este respecto, hay que recordar, por una parte, que aun cuando haya una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que permita resolver la cuestión de Derecho discutida, los órganos jurisdiccionales nacionales conservan plena libertad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si lo consideran oportuno, sin que el hecho de que las disposiciones cuya interpretación se solicita hayan sido ya interpretadas por el Tribunal de Justicia se oponga a que este se pronuncie de nuevo (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871, apartado 21 y jurisprudencia citada).

25      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando la cuestión planteada se refiere a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871, apartado 23 y jurisprudencia citada).

26      En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación de PCB según la cual el tribunal remitente no ha declarado la incompatibilidad del Derecho búlgaro con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 cuya interpretación se solicita, sino que pretende que se interpreten disposiciones de ese Derecho, procede señalar que de la petición de decisión prejudicial se desprende que dicho tribunal se pregunta sobre la interpretación de esta disposición para saber si, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, debe dejar inaplicada una normativa nacional tal como ha sido interpretada por un órgano jurisdiccional de rango superior y cuya jurisprudencia le vincula.

27      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que es admisible la petición de decisión prejudicial, incluida la primera cuestión.

 Sobre el fondo

 Cuestiones prejudiciales primera a tercera

28      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que conoce de una petición de emisión de un requerimiento de pago, cuando el deudor-consumidor no participa en el procedimiento hasta que se dicta dicho requerimiento de pago, está obligado a dejar inaplicada de oficio una cláusula abusiva del contrato de crédito al consumo celebrado entre dicho consumidor y el profesional de que se trate, en la que se basa una parte de la deuda invocada y si, en tal supuesto, el juez puede denegar esa solicitud tan solo parcialmente.

29      A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

30      Esta norma imperativa pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 55 y jurisprudencia citada).

31      Para ello, en primer lugar, incumbe al órgano jurisdiccional nacional, en las condiciones establecidas por su Derecho, apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y abstenerse de aplicarla con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor de que se trate, salvo si el consumidor se opone a ello (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada).

32      A este respecto, procede recordar que, si bien el juez nacional, al proceder de este modo, subsana el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, solo puede hacerlo si dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 42 y jurisprudencia citada). De lo antedicho resulta que, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional deberá acordar, a falta de oposición por parte del consumidor de que se trate y si es preciso de oficio, diligencias de prueba a fin de completar los autos, solicitando a las partes, con observancia del principio contradictorio, que le faciliten información complementaria a ese efecto (véase, en este sentido, el auto de 26 de noviembre de 2020, DSK Bank y FrontEX International, C‑807/19, EU:C:2020:967, apartados 52 y 54 y jurisprudencia citada).

33      Tales fundamentos también se aplican al proceso monitorio (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 43 y jurisprudencia citada).

34      En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no exige que el juez nacional deje sin aplicación, además de la cláusula declarada abusiva, aquellas cláusulas que no han sido calificadas como tales (sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 54 y jurisprudencia citada).

35      En efecto, el objetivo de esta disposición, y en particular de su segunda parte, no consiste en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino en restablecer el equilibrio entre las partes al excluir la aplicación de las cláusulas consideradas abusivas manteniendo, en principio, la validez de las demás cláusulas del contrato en cuestión. Dicho contrato debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Así pues, dicho contrato puede mantenerse en la medida en que, con arreglo a las normas del Derecho interno, tal persistencia del mismo contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643, apartado 75, y de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 83 y jurisprudencia citada).

36      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado, además, que la referida disposición se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar el contrato en cuestión modificando el contenido de una cláusula que haya declarado abusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 53 y jurisprudencia citada).

37      De los elementos anteriores resulta que el órgano jurisdiccional nacional que conozca de una petición de requerimiento de pago basada en un contrato de crédito al consumo que incluya una cláusula abusiva podrá estimar dicha petición, dejando inaplicada la referida cláusula, siempre que ese contrato pueda subsistir sin ninguna otra modificación, revisión o complemento, extremo que corresponde comprobar a dicho órgano jurisdiccional. En un supuesto como este, el referido órgano jurisdiccional debe poder desestimar tal petición únicamente respecto de la parte de las pretensiones que se derivan de esa cláusula, si estas pueden distinguirse del resto de la petición.

38      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una petición de emisión de un requerimiento de pago, y cuando el deudor-consumidor no participa en el procedimiento hasta la expedición de dicho requerimiento de pago, está obligado a dejar inaplicada de oficio una cláusula abusiva del contrato de crédito al consumo celebrado entre ese consumidor y el profesional de que se trate, en la que se basa una parte del crédito invocado. En este supuesto, dicho órgano jurisdiccional dispone de la facultad de desestimar parcialmente tal petición, siempre que el contrato pueda subsistir sin ninguna otra modificación, revisión o complemento, extremo que corresponde comprobar a ese órgano jurisdiccional.

 Cuarta cuestión prejudicial

39      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que obliga al juez nacional que conoce de una solicitud de que se dicte un requerimiento de pago a deducir de oficio las consecuencias del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de crédito al consumo cuando esta ha dado lugar a un pago, de modo que está obligado a proceder a una compensación de oficio entre dicho pago y el saldo adeudado en virtud de ese contrato.

40      A este respecto, el tribunal remitente expone que, si el artículo 6 de dicha Directiva impone esta obligación al órgano jurisdiccional nacional, el consumidor de que se trate ya no debería incoar un procedimiento separado para hacer valer su derecho a compensación.

41      Según reiterada jurisprudencia, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, deriven de la comprobación del carácter abusivo de una cláusula, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor (sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, EU:C:2013:341, apartado 49 y jurisprudencia citada). Tal obligación implica, como se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, que incumbe a dicho juez dejar sin aplicación la cláusula considerada abusiva, con el fin de que dicha cláusula no produzca efectos vinculantes para ese consumidor.

42      Dado que debe considerarse, en principio, que una cláusula de este tipo nunca ha existido, de modo que no puede tener efectos frente a ese consumidor, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que impone el pago de una cantidad genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con dicha cantidad (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartados 61 y 62).

43      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha considerado que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración. No obstante, esa declaración debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de que se trate de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva. En efecto, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar el contenido sustancial de tal protección (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartados 65 y 66).

44      Por lo tanto, si bien, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros están obligados a establecer en su Derecho nacional modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de dicho derecho a la restitución, de ello no se deriva, en cambio, una obligación de aplicar ese mismo derecho mediante una compensación de oficio que deba efectuar el juez nacional, aun cuando este esté obligado a dejar sin aplicación la cláusula abusiva.

45      De ello se deduce que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el órgano jurisdiccional que conoce de una solicitud de que se dicte un requerimiento de pago está obligado a desestimar dicha solicitud en la medida en que esta se base en una cláusula abusiva, pero no está autorizado a proceder a una compensación de oficio entre los pagos efectuados sobre la base de dicha cláusula y el saldo adeudado, y que tiene como consecuencia que el deudor, que no participa en el proceso monitorio, esté obligado a iniciar un procedimiento separado para el ejercicio de su derecho a la restitución íntegra, no es, en principio, contraria al artículo 6 de la Directiva 93/13.

46      No obstante, según reiterada jurisprudencia, las modalidades de salvaguardia de los derechos derivados del Derecho de la Unión, que los Estados miembros establecen en virtud del principio de autonomía procesal, deben responder al doble requisito de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 40 y jurisprudencia citada).

47      En primer lugar, por lo que respecta al principio de equivalencia, procede observar que, según el estado del Derecho interno tal como se describe en la petición de decisión prejudicial, el artículo 19, apartado 6, de la ZPK prevé una compensación de oficio cuando una cláusula es nula en virtud del artículo 19, apartado 5, de la ZPK, en relación con los pagos efectuados en virtud de una cláusula que supere el límite máximo del tipo anual de coste del crédito, definido en su artículo 19, apartado 4. En opinión del tribunal remitente, la aplicación por analogía de dicho artículo 19, apartado 6, en relación con el artículo 76 de la ZZD, permitiría, en el marco de un procedimiento de expedición de un requerimiento de pago basado parcialmente en una cláusula abusiva, proceder también a una compensación de oficio, en particular, por lo que respecta a los pagos efectuados sobre la base de dicha cláusula, de modo que el consumidor interesado ya no debería iniciar un procedimiento separado para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente. No obstante, en la medida en que, al responder a una solicitud de información formulada por el Tribunal de Justicia a este respecto, el tribunal remitente ha señalado, por una parte, que existe una jurisprudencia contradictoria sobre los requisitos con arreglo a los cuales el juez nacional, en el marco de un proceso monitorio, está obligado a efectuar la compensación de oficio en caso de que se compruebe la existencia de una cláusula abusiva como la prevista en el artículo 19, apartado 6, de la ZPK, y, por otra parte, que existe jurisprudencia divergente en lo que respecta a la legalidad de la aplicación por analogía de dicha disposición para realizar una compensación de oficio en supuestos que no den lugar únicamente a la aplicación del artículo 19, apartado 4, de la ZPK, el Tribunal de Justicia no dispone de elementos suficientes para apreciar el respeto del principio de equivalencia. Por consiguiente, corresponderá al juez nacional, que es el único que puede tener conocimiento directo de la regulación procesal del derecho a la restitución en su ordenamiento jurídico interno, comprobar el respeto de dicho principio, tomando en consideración el objeto, la causa y los elementos esenciales de dicha regulación procesal.

48      En segundo lugar, por lo que respecta al principio de efectividad, de la información comunicada por el tribunal remitente y, en particular, de la relativa a la interpretación jurisprudencial del artículo 410 del GPK —en virtud de la cual el control de la existencia del crédito en cuestión queda fuera de la competencia del juez en el marco del proceso monitorio y, por consiguiente, obliga al consumidor de que se trata, para el ejercicio de su derecho a la restitución íntegra que se deriva del artículo 6 de la Directiva 93/13, a promover un procedimiento separado— no se desprende que dicho artículo haga imposible o excesivamente difícil el ejercicio de este derecho, si bien esa obligación requiere un comportamiento activo del deudor de que se trata y la tramitación de un procedimiento contradictorio. Por lo tanto, no resulta que dichas normas procesales, por sí solas, hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la restitución conferido por el Derecho de la Unión, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, procede, además, recordar que el respeto del principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 56).

49      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta disposición obliga al juez nacional que conoce de una petición de requerimiento de pago a deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de la comprobación del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato de crédito al consumo celebrado entre un consumidor y un profesional para asegurarse de que dicho consumidor no está vinculado por esa cláusula, no obliga, en principio, a ese juez a realizar una compensación de oficio entre el pago efectuado sobre la base de dicha cláusula y el saldo adeudado en virtud de ese contrato, con la salvedad, sin embargo, de que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

 Quinta cuestión prejudicial

50      Con carácter preliminar, procede señalar que el tribunal remitente ha planteado la quinta cuestión para el supuesto de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión.

51      Así pues, mediante la presente cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si, en el supuesto de que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con los principios de equivalencia y de efectividad, el juez nacional que conoce de una petición de requerimiento de pago estuviese obligado a efectuar una compensación de oficio entre el pago efectuado sobre la base de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo y el saldo adeudado en virtud de ese contrato, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que dicho juez estaría obligado a dejar inaplicada la jurisprudencia de un órgano jurisdiccional de rango superior, que prohíbe tal compensación de oficio.

52      A este respecto, es preciso señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que incumbe a dicho órgano jurisdiccional, habida cuenta del principio de primacía del Derecho de la Unión, dejar inaplicada la jurisprudencia de un órgano jurisdiccional de rango superior, como la controvertida en el litigio principal, que le prohíbe proceder a una compensación de oficio, en el marco de un requerimiento de pago, entre los importes pagados por el deudor de que se trate sobre la base de cláusulas consideradas abusivas y el saldo adeudado en virtud del contrato de crédito en cuestión, ya que, en ese mismo supuesto, dicha jurisprudencia sería incompatible con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 74).

53      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, en virtud de esta disposición, en relación con los principios de equivalencia y de efectividad, el juez nacional que conoce de una petición de requerimiento de pago esté obligado a realizar una compensación de oficio entre el pago efectuado sobre la base de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo y el saldo adeudado en virtud de dicho contrato, ese juez está obligado a dejar inaplicada la jurisprudencia en sentido contrario de un órgano jurisdiccional de rango superior.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una petición de emisión de un requerimiento de pago, y cuando el deudor-consumidor no participa en el procedimiento hasta la expedición de dicho requerimiento de pago, está obligado a dejar inaplicada de oficio una cláusula abusiva del contrato de crédito al consumo celebrado entre ese consumidor y el profesional de que se trate, en la que se basa una parte del crédito invocado. En este supuesto, dicho órgano jurisdiccional dispone de la facultad de desestimar parcialmente tal petición, siempre que el contrato pueda subsistir sin ninguna otra modificación, revisión o complemento, extremo que corresponde comprobar a ese órgano jurisdiccional.

2)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta disposición obliga al juez nacional que conoce de una petición de requerimiento de pago a deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de la comprobación del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato de crédito al consumo celebrado entre un consumidor y un profesional para asegurarse de que dicho consumidor no está vinculado por esa cláusula, no obliga, en principio, a ese juez a realizar una compensación de oficio entre el pago efectuado sobre la base de dicha cláusula y el saldo adeudado en virtud de ese contrato, con la salvedad, sin embargo, de que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

3)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, en virtud de esta disposición, en relación con los principios de equivalencia y de efectividad, el juez nacional que conoce de una petición de requerimiento de pago esté obligado a realizar una compensación de oficio entre el pago efectuado sobre la base de una cláusula abusiva incluida en un contrato de crédito al consumo y el saldo adeudado en virtud de dicho contrato, ese juez está obligado a dejar inaplicada la jurisprudencia en sentido contrario de un órgano jurisdiccional de rango superior.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.