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Asunto T706/22

Nicoventures Trading Ltd y otros

contra

Comisión Europea

 Auto del Tribunal General (Sala Segunda) de 20 de septiembre de 2023

«Recurso de anulación — Salud pública — Retirada de determinadas excepciones aplicables a los productos de tabaco calentado — Afectación directa — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Actos de alcance general que pueden regir la situación jurídica de los particulares — Inclusión — Requisitos de legitimación de las personas físicas y jurídicas — Alcance

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

(véase el apartado 16)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación directa — Requisitos — Directiva de modificación por la que se prohíbe la comercialización de los productos del tabaco calentado que tengan un aroma característico y se somete a los que no lo tienen a determinadas obligaciones en materia de etiquetado — Directiva que surte efectos directamente en la situación jurídica de los operadores que comercializan tales productos — Inexistencia de margen de apreciación de los Estados miembros en cuanto a la aplicación de la Directiva en su territorio

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2022/2100]

(véanse los apartados 24 a 28)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Posibilidad de resultar individualmente afectado por una decisión de carácter general — Requisitos — Directiva de modificación por la que se prohíbe la comercialización de los productos del tabaco calentado que tengan un aroma característico y se somete a los que no lo tienen a determinadas obligaciones en materia de etiquetado — Recurso interpuesto por los operadores que comercializan dichos productos — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad

[Art. 263 TFUE, párrs. 2 y 3; Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2022/2100, arts. 5, 7, ap. 12, y 19, ap. 3]

(véanse los apartados 36, 37 y 45 a 56)

Resumen

Creada en 2011 en el seno del grupo British American Tobacco, Nicoventures Trading, una de las demandantes, desarrolla y comercializa productos innovadores no combustibles, como los productos del tabaco calentado. Los vende a otras sociedades del grupo, entre ellas las demás demandantes, que los distribuyen o tienen la intención de distribuirlos en el mercado de catorce Estados miembros.

El 29 de junio de 2022, la Comisión adoptó la Directiva Delegada 2022/2100 (1) (en lo sucesivo, «acto impugnado»), por la que se modifica la Directiva 2014/40 (2) en lo que respecta a la retirada de determinadas excepciones aplicables a los productos del tabaco calentado. Este acto tiene por efecto prohibir la comercialización de productos de tabaco calentado con un aroma característico y someter los productos de tabaco calentado para fumar que no tienen un aroma característico a las mismas obligaciones de etiquetado que algunos otros productos del tabaco para fumar, a saber, los cigarrillos, el tabaco para liar y el tabaco para pipa de agua. Los Estados miembros deben adoptar las medidas de transposición necesarias para aplicar estas nuevas prohibiciones y obligaciones antes del 23 de octubre de 2023.

Alegando que el acto impugnado afecta negativamente a su situación jurídica, las demandantes interpusieron ante el Tribunal General un recurso de anulación contra dicho acto.

Mediante su auto, el Tribunal General declara la inadmisibilidad del recurso, basándose en que el acto impugnado no afecta individualmente a las demandantes.

Apreciación del Tribunal General

Con carácter preliminar, el Tribunal General recuerda que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

En la medida en que el acto impugnado, que es un acto reglamentario, incluye medidas de ejecución y, por ello, no está comprendido en la última hipótesis prevista por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el Tribunal General examina si dicho acto afecta directa e individualmente a las demandantes, en el sentido de la segunda hipótesis de esa disposición.

Por lo que respecta a la afectación directa, el Tribunal General, tras recordar las dos condiciones que deben cumplirse acumuladamente a este respecto, señala que las demandantes se encuentran sujetas a una prohibición y a obligaciones que se derivan directamente del acto impugnado, con independencia de que dicho acto incluya medidas de ejecución, a saber, medidas de transposición. En efecto, las medidas de transposición previstas por este acto solo son necesarias para la plena aplicación de la prohibición y las obligaciones mencionadas en los Derechos de los Estados miembros, sin que estos dispongan de una facultad de apreciación autónoma, ya que el acto impugnado no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros a estos efectos. Por tanto, debe considerarse que el acto impugnado afecta directamente a las demandantes.

Por lo que se refiere a la afectación individual, el Tribunal General recuerda que un acto de alcance general puede afectar individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas y revestir carácter decisorio en lo que a ellas respecta, si dicho acto atañe a una persona física o jurídica debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario.

En primer lugar, el Tribunal General observa que las autorizaciones, las declaraciones y las notificaciones exigidas por la Directiva 2014/40, antes de la comercialización de los productos del tabaco, y que las demandantes invocan, no permiten demostrar que el acto impugnado las afecte individualmente.

A este respecto, el Tribunal General considera, en primer término, que la circunstancia de que los operadores que hubieran efectuado una declaración o una notificación o estuvieran en posesión de una autorización fueran identificables en el momento en que se adoptó el acto impugnado no basta para acreditar que se ven individualmente afectados por este.

En segundo término, el número de personas físicas o jurídicas afectadas por el acto impugnado tampoco es determinante.

En tercer término, aun cuando la prohibición absoluta de comercializar productos del tabaco calentado que tengan aromas característicos resultante del acto impugnado tenga necesariamente como efecto cuestionar las autorizaciones de algunas de las demandantes, no puede considerarse que estas autorizaciones caractericen e individualicen la posición de sus titulares frente al acto impugnado como si hubieran sido sus destinatarios. Efectivamente, antes de nada, los efectos del acto impugnado se producen del mismo modo tanto con respecto a los operadores que hayan obtenido una autorización como con respecto a los operadores que hayan hecho las declaraciones o las notificaciones previstas en la Directiva 2014/40, o incluso respecto de los operadores que aún no hayan obtenido una autorización o hayan hecho una declaración o una notificación pero que tengan la intención de comercializar tales productos. A continuación, las autorizaciones y las declaraciones o notificaciones responden a exigencias objetivas, que se determinan de manera general y abstracta para todos los operadores, sin ninguna exclusividad para los operadores en cuestión. Por último, en la medida en que la Directiva 2014/40 establece que diferentes actos delegados pueden precisar o modificar las condiciones de comercialización de los productos del tabaco incluidos en su ámbito de aplicación, las autorizaciones y los derechos de comercialización no podían considerarse adquiridos con carácter indefinido.

En cuarto término, el hecho de que las demandantes no se encuentren en la misma situación que los operadores situados en una fase anterior y posterior de la cadena de producción y distribución de los productos en cuestión carece de pertinencia. En efecto, las demandantes deben demostrar que se ven afectadas por razón de unas cualidades o una situación de hecho que les es propia y que las individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión.

En segundo lugar, el Tribunal General desestima la alegación de las demandantes basada en la afectación sustancial de su posición competitiva. En efecto, no basta que determinados operadores se vean más afectados económicamente que otros por un acto de alcance general para individualizarlos respecto de dichos operadores, siempre que la aplicación de ese acto se efectúe como consecuencia de una situación objetivamente determinada Además, el mero hecho de que una persona física o jurídica pueda perder una importante fuente de ingresos como consecuencia de una nueva normativa no prueba que dicha persona se encuentre en una situación específica. Tampoco basta para demostrar que la normativa se dirige individualmente contra ella, sino que dicha persona debe probar circunstancias de las que pueda deducirse que el perjuicio supuestamente sufrido es de tal naturaleza que la distingue de cualquier otro operador económico afectado por la normativa del mismo modo que ella.


1      Directiva Delegada (UE) 2022/2100 de la Comisión, de 29 de junio de 2022, por la que se modifica la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la retirada de determinadas excepciones aplicables a los productos de tabaco calentado (DO 2022, L 283, p. 4).


2      Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO 2014, L 127, p. 1).