Language of document : ECLI:EU:T:2011:391

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 15 de julio de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa GOOD LIFE – Marca nacional denominativa anterior GOOD LIFE – Uso efectivo de la marca anterior – Deber de diligencia – Artículo 74, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 76, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑108/08,

Zino Davidoff SA, con domicilio social en Friburgo (Suiza), representada por los Sres. H. Kunz-Hallstein y R. Kunz-Hallstein, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. R. Pethke y J. Laporta Insa, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

I. Kleinakis kai SIA OE, con domicilio social en Atenas, representada por la Sra. K. Siotou, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 30 de noviembre de 2007 (asunto R 298/2007-2), relativa a un procedimiento de oposición entre I. Kleinakis kai SIA OE y Zino Davidoff SA,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de junio de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de mayo de 2008;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de noviembre de 2008;

habiendo considerado el escrito de dúplica de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de enero de 2009;

celebrada la vista el 2 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 14 de junio de 2000, la demandante, Zino Davidoff SA, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo GOOD LIFE.

3        Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en la clase 3, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión modificada.

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 27/2001, de 26 de marzo de 2001.

5        El 15 de junio de 2001, la coadyuvante, I. Kleinakis kai SIA OE, formuló oposición con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009) contra el registro de la marca solicitada, aduciendo un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

6        La oposición se basaba en la marca denominativa griega anterior GOOD LIFE, registrada con el número 102.703 y que designaba los productos, pertenecientes a las clases 3 y 5, que corresponden a la siguiente descripción: «Perfumería, cosméticos, es decir, productos perfumados y para refrescar el aire».

7        El 3 de junio de 2005, la demandante solicitó la prueba del uso efectivo de la marca anterior en Grecia.

8        El 3 de octubre de 2005, para probar el uso efectivo de la marca anterior en Grecia, la coadyuvante presentó los siguientes documentos:

–        La solicitud de nulidad de la marca anterior presentada por la demandante, basada en la falta de uso de la citada marca, así como la Resolución nº 2910/2002, de 8 de abril de 2002, del Comité administrativo de marcas griego (en lo sucesivo, «resolución griega») que desestima esa solicitud de nulidad.

–        Diez facturas con fechas comprendidas entre el 17 de mayo de 2000 y el 27 de septiembre de 2005.

–        17 fotocopias de fotos que muestran el interior y el exterior de puntos de venta al por menor supuestamente clientes de la coadyuvante.

–        Fotos escaneadas de tres productos que llevan la marca GOOD LIFE.

9        El 20 de diciembre de 2006, la División de Oposición desestimó la oposición en su conjunto por entender que no se había demostrado el uso efectivo de la marca. Los documentos en los que se basaba la resolución griega no se especificaron ni se presentaron. Además, sólo dos de los documentos presentados como prueba del uso efectivo corresponden al período de referencia, y el volumen de ventas no basta para concluir que existía un uso efectivo de la citada marca.

10      El 16 de febrero de 2007, la coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 30 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso anulando la resolución de la División de Oposición y devolviéndole el asunto. Según la Sala de Recurso, la resolución griega, que concluyó que existía un uso efectivo de la marca anterior en Grecia, es «totalmente pertinente en el caso de autos» (apartados 19 y 20 de la resolución impugnada). Además, en apoyo de la prueba del uso efectivo, se presentaron dos facturas y una fotocopia de la foto de un punto de venta. Las facturas de 17 de mayo de 2000 y de 8 de enero de 2001 demuestran respectivamente la venta de 19.287 y de 782 artículos que llevaban la marca anterior (apartado 22 de la resolución impugnada). Aunque las pruebas no son numerosas, son suficientes para demostrar el uso efectivo de la marca anterior en Grecia (apartado 24 de la resolución impugnada). Si bien es cierto que ninguna de las pruebas, considerada individualmente, podría bastar para probar un uso efectivo de la citada marca, las pruebas presentadas por la coadyuvante en su conjunto, habida cuenta en particular de la pertinencia de la resolución griega, son suficientes para concluir que la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en el sentido del artículo 43, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009), en relación con los productos para los que dicha marca se registró (apartado 26 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI o a la coadyuvante.

13      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad de los motivos segundo y cuarto.

–        Desestime el recurso en todo lo demás.

–        Condene en costas a la demandante.

14      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

15      La demandante invoca los cinco motivos siguientes en apoyo de su recurso: en primer lugar, el motivo basado en la violación del principio de legalidad por haber tenido en cuenta la resolución griega; en segundo lugar, el motivo basado en la infracción del artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009) y en una constatación fáctica errónea; en tercer lugar, el motivo basado en la infracción de la Regla 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1); en cuarto lugar, el motivo basado en la infracción del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009) así como en una constatación fáctica errónea, y, en quinto lugar, el motivo basado en la infracción del artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009).

16      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que existía un uso efectivo de la marca anterior basándose en la resolución griega y en las facturas de 17 de mayo de 2000 y de 8 de enero de 2001.

17      La demandante alega que, al resolver de este modo, la Sala de Recurso vulneró el principio de legalidad e infringió los artículos 43, apartado 2, 73 y 74 del Reglamento nº 40/94 así como la Regla 22, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 2868/95.

18      La OAMI y la coadyuvante sostienen que la Sala de Recurso concluyó acertadamente que existía un uso efectivo de la marca anterior. En su opinión, las pruebas presentadas son suficientes para concluir que la marca anterior fue objeto de un uso efectivo en Grecia durante el período de referencia. La factura de 17 de mayo de 2000 menciona 19.287 artículos y 782 la de 8 de enero de 2001. Sin embargo, en el escrito de dúplica, la OAMI admite la traducción incorrecta y, por lo tanto, la interpretación errónea efectuada por la Sala de Recuro de esas facturas, que indican una cantidad de artículos vendidos inferior a la inicialmente constatada por la División de Oposición y retomada por la Sala de Recurso. No obstante, según la OAMI, esas facturas no son determinantes en la apreciación global de las pruebas del uso efectivo. Entre estas pruebas, la principal es la resolución griega que llevó a la Sala de Recurso a considerar que la marca anterior había sido objeto de un uso efectivo.

19      El artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 prevé que «en el curso del procedimiento, la [OAMI] procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes». Esta disposición es expresión del deber de diligencia, según el cual la institución competente está obligada a examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos de hecho y de Derecho relevantes del asunto de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14, y de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión, C‑405/07 P, Rec. p. I‑8301, apartado 56; sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T‑167/94, Rec. p. II‑2589, apartado 73, y auto del Tribunal General de 14 de diciembre de 2005, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03, Rec. p. II‑5839, apartado 85).

20      Asimismo, en el marco de la apreciación de la cuestión de si se ha aportado una prueba suficiente del uso efectivo de una marca anterior, corresponde a la OAMI y a sus Salas de Recurso examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos de prueba presentados por las partes en el litigio.

21      En el presente asunto, la Sala de Recurso fundó la resolución impugnada en la resolución griega por considerar que ésta era «pertinente en el caso de autos» y en las facturas de 17 de mayo de 2000 y de 8 de enero de 2001. La Sala de Recurso estimó que, aunque ninguna de esas pruebas considerada aisladamente pudiera probar un uso efectivo de la marca anterior, las pruebas en su conjunto eran suficientes a tal efecto (apartado 26 de la resolución impugnada).

22      A este respecto, en primer lugar, es preciso señalar que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso se limita a enunciar que «considera que la resolución [griega]» es, de hecho, totalmente pertinente», aunque reconoce que la citada resolución no contiene ninguna precisión sobre la naturaleza de las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de dicha resolución.

23      Pues bien, en el caso de que la OAMI, incluidas sus Salas de Recurso, decida basarse en una resolución nacional, como elemento de prueba, lo cual puede en principio hacer legítimamente [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 16 de febrero de 2000, Procter & Gamble/OAMI (Forma de un jabón), T‑122/99, Rec. p. II‑265, apartado 61, y de 19 de septiembre de 2001, Henkel/OAMI (Pastilla redonda roja y negra), T‑337/99, Rec. p. II‑2597, apartado 58], debe, con arreglo a los principios enunciados en los apartados 19 y 20 supra, examinar minuciosa y diligentemente si ese elemento de prueba permite demostrar el uso efectivo de una marca anterior.

24      En el caso de autos, un examen diligente de la resolución griega habría puesto de manifiesto que ésta se refiere de forma lacónica a los documentos presentados y a las alegaciones formuladas por las partes durante el procedimiento que llevó a su adopción. Además, esos documentos no figuraban en el expediente tramitado ante la OAMI y, por lo tanto, no estaban a disposición de la Sala de Recurso. En efecto, las pruebas presentadas por la coadyuvante durante el procedimiento sustanciado ante la OAMI no contienen ningún documento del expediente del procedimiento seguido ante las autoridades griegas. En tales circunstancias, la Sala de Recurso no podía comprender el razonamiento, incluida la apreciación de las pruebas, ni identificar las pruebas en que se había basado la resolución griega que declaró la existencia de un uso efectivo de la marca anterior.

25      Ahora bien, la Sala de Recurso no podía hacer suya la conclusión de las autoridades griegas, como prueba del uso efectivo de la marca anterior, sin examinar previamente si la resolución griega se basaba en elementos de prueba concluyentes, debiendo la parte coadyuvante presentar tales elementos de prueba. Por consiguiente, la Sala de Recurso infringió el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 e incumplió el deber de diligencia en la medida en que reconoció, a pesar de la ausencia de esos elementos de prueba, un valor probatorio a la resolución griega a efectos de la prueba del uso efectivo de la marca anterior.

26      En segundo lugar, procede examinar si la Sala de Recurso podía válidamente concluir, sin embargo, que se había probado el uso efectivo de la marca anterior basándose, en particular, en las facturas de 17 de mayo de 2000 y de 8 de enero de 2001. Pues bien, a este respecto, debe señalarse que, debido a una traducción y una interpretación erróneas, la Sala de Recurso dedujo equivocadamente que éstas demostraban la venta de 19.287 y 782 artículos respectivamente. En efecto, como la demandante señaló y la OAMI reconoció durante el procedimiento, la palabra traducida como «cantidad» corresponde en realidad al «precio unitario» en dracmas griegas. Como la OAMI reconoció, la Sala de Recurso se basó en la resolución impugnada, por falta de diligencia en la traducción, en cifras erróneas.

27      Así, de la correcta traducción de la factura de 17 de mayo de 2000 resulta que, en lugar de 19.287 aceites esenciales, cremas y jabones perfumados facturados, se vendieron sólo 30 aceites esenciales, una crema y nueve jabones, es decir, 40 productos en total. En cuanto a la factura de 8 de enero de 2001, de su correcta traducción se desprende que se vendieron sólo 45 jabones de la marca anterior. En cambio, como la OAMI reconoció durante el procedimiento, los 1.500 sobres perfumados mencionados en esa factura no hacen referencia a la marca anterior y, por lo tanto, no pueden constituir la prueba de su uso. Por tanto, el número de productos vendidos es considerablemente inferior al declarado por la Sala de Recurso en la resolución impugnada. En consecuencia, la Sala de Recurso incurrió en un error significativo en su apreciación de las facturas de 17 de mayo de 2000 y de 8 de enero de 2001.

28      Habida cuenta de que la resolución griega tiene únicamente un valor probatorio limitado, la correcta evaluación de los datos de las facturas era determinante para la apreciación del uso efectivo de la marca anterior. Pues bien, dado que la apreciación de esas dos facturas se basa en una traducción errónea, resulta que toda la resolución impugnada adolece de un error de apreciación de los hechos debido a una falta de diligencia. Por consiguiente, durante el procedimiento administrativo que llevó a la adopción de la resolución impugnada, la Sala de Recurso infringió el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 e incumplió el deber de diligencia al no examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del presente asunto. No se excluye que, si tales elementos de prueba hubieran sido examinados correctamente, la Sala de Recurso podría haber llegado, en su caso, a una apreciación distinta en cuanto a la prueba del uso efectivo de la marca anterior.

29      Así pues, el presente error de procedimiento puede suponer la anulación de la resolución impugnada. El motivo basado en la infracción del artículo 74 del Reglamento nº 40/94 del Reglamento nº 40/94 debe estimarse.

30      Por consiguiente, debe anularse la resolución impugnada sin que sea necesario proceder al examen de los otros motivos.

 Costas

31      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla a pagar, además de sus propias costas, las de la demandante, de acuerdo con lo solicitado por ésta.

32      En aplicación del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 30 de noviembre de 2007 (asunto R 298/2007-2).

2)      La OAMI cargará con sus propias costas y con las de Zino Davidoff SA.

3)      I. Kleinakis kai SIA OE cargará con sus propias costas.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.