Language of document : ECLI:EU:T:2012:673

Asunto T‑352/09

Novácke chemické závody a.s.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del carburo de calcio y del magnesio para las industrias del acero y el gas del EEE, con excepción de Irlanda, España, Portugal y Reino Unido — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de los precios y reparto del mercado — Multas — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Capacidad contributiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 12 de diciembre de 2012

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio de la multa — Facultad de apreciación de la Comisión — Límites — Toma en consideración de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia — Respeto de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 37]

2.      Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Alcance — Incremento de la multa impuesta a otras empresas a las que no se dio la oportunidad de presentar sus observaciones a este respecto — Exclusión

[Art. 261 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio de la multa — Facultad de apreciación de la Comisión — Aplicación de un porcentaje idéntico a todos los participantes en un cártel — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, aps. 4, 19, 21 y 25]

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio de la multa — Incremento específico para las empresas con un volumen de negocios especialmente elevado — Facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 30]

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Función de líder de la infracción — Concepto — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Desconocimiento de la ilegalidad de una práctica colusoria que tiene por objeto restringir la competencia — Infracción deliberada — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 29]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa — Circunstancia que ya no figura en las nuevas Directrices — Margen de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 29]

8.      Derecho de la Unión — Principios — Derecho de defensa — Utilización en un proceso judicial de declaraciones de una empresa obtenidas por la Comisión en el marco de la aplicación de la Comunicación sobre la clemencia — Vulneración del derecho de esta empresa a no contribuir a la propia inculpación — Inexistencia

(Comunicaciones de la Comisión 2002/C 45/03 y 2006/C 298/11, ap. 31)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación de la empresa inculpada fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia — Inclusión — Requisitos

(Art. 81 CE; Comunicaciones de la Comisión 2002/C 45/03 y 2006/C 210/02, ap. 29)

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Directrices adoptadas por la Comisión — Posibilidad de que la Comisión se aparte de éstas — Límites — Respeto del principio de igualdad de trato — Consideración de las características particulares de una empresa, habida cuenta, en particular, del riesgo de que la multa sea desproporcionada

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 37]

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Multa impuesta a una pequeña o mediana empresa — Multa superior en porcentaje del volumen de negocios a la impuesta a otras empresas más grandes que han participado en la misma infracción — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Multa impuesta a una pequeña o mediana empresa — Multa que representa un porcentaje muy próximo al límite del 10 % de su volumen de negocios total — Porcentaje superior al impuesto a otros participantes en la práctica colusoria — Violación, por ese mero hecho, del principio de igualdad de trato — Inexistencia

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Obligación de tener en cuenta la situación financiera deficitaria de la empresa afectada — Inexistencia — Capacidad contributiva real de la empresa en un contexto económico y social particular — Consideración — Requisitos

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 35]

14.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión por la que se imponen multas — Indicación de los criterios de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción — Indicación suficiente

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]

15.    Competencia — Multas — Importe — Carácter apropiado — Control jurisdiccional — Factores que puede tomar en consideración el juez de la Unión — Elementos de información no contenidos en la decisión por la que se impone la multa y no exigidos para su motivación — Inclusión

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23 y 31]

16.    Competencia — Normas de la Unión — Objetivos — Decisión de la Comisión que impone una multa por infracción de las normas sobre la competencia — Infracción del artículo 3 CE, ap. 1, letra g) — Inexistencia

[Arts. 3 CE, ap. 1, letra g) y 81 CE]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 43 a 48)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 49 a 51, 55 y 56)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 58 a 61)

4.      El apartado 30 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 establece la facultad y no la obligación para la Comisión de aumentar la multa impuesta a una empresa que tenga un volumen de negocios particularmente importante más allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción.

A este respecto, si bien es cierto que de dicho apartado se desprende que tal aumento puede resultar necesario para garantizar que una multa tenga una efecto suficientemente disuasorio, no se desprende, a la inversa, que una multa que no represente un porcentaje significativo del volumen global de negocios de la empresa de que trata no producirá un efecto suficientemente disuasorio respecto de esta empresa. En efecto, en principio, una multa fijada con arreglo a la metodología definida en las Directrices representa un porcentaje considerable del valor de las ventas que la empresa sancionada ha realizado en el sector afectado por la infracción. Así, como consecuencia de la multa, la empresa de que se trate verá disminuir significativamente sus beneficios en este sector, o incluso experimentará pérdidas. Aunque el volumen de negocios realizado por dicha empresa en ese sector represente únicamente una pequeña fracción de su volumen global de negocios, no puede excluirse a priori que la disminución de los beneficios realizados en ese sector, o incluso su transformación en pérdidas, tenga un efecto disuasorio, en la medida en que, en principio, una empresa comercial se introduce en un determinado sector para generar beneficios.

Así pues, cuando una empresa no invoca ningún elemento concreto que permita demostrar que la Comisión debería haber hecho uso de esta facultad más allá de una vaga referencia al volumen global de negocios supuestamente importante de algunos participantes en el cártel, no puede reprocharse a la Comisión una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad por este motivo.

(véanse los apartados 62 a 64)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 76 a 80)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 84 a 89)

7.      El apartado 29 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 establece una modulación del importe de base de la multa en función de algunas circunstancias atenuantes específicas de cada empresa afectada. Este apartado establece, en particular, una lista no exhaustiva de circunstancias atenuantes que pueden tenerse en cuenta. No obstante, la función exclusivamente pasiva o subordinada de una empresa en la comisión de la infracción no figura en esta lista no exhaustiva, siendo así que estaba expresamente prevista como circunstancia atenuante en el apartado 3, primer guion, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA.

A este respecto, si bien la Comisión no puede apartarse de las normas que ella misma se ha impuesto, puede sin embargo modificarlas o reemplazarlas. En un caso que se inscribe en el ámbito de aplicación de las nuevas normas, no puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta una circunstancia atenuante no contemplada por las nuevas normas por el mero hecho de que se hallaba prevista en las antiguas. En efecto, el hecho de que, en la práctica de sus anteriores Decisiones, la Comisión haya considerado que, para determinar la cuantía de la multa, ciertos elementos constituían circunstancias atenuantes no implica que esté obligada a emitir la misma apreciación en una Decisión posterior.

Sin embargo, la enumeración de las circunstancias atenuantes que la Comisión puede tener en cuenta recogida en el apartado 29 de las Directrices no es exhaustiva. Por consiguiente, el hecho de que las Directrices no enumeren entre las circunstancias atenuantes la función pasiva de una empresa que participó en una infracción no obsta a la toma en consideración a estos efectos de dicha circunstancia si ésta puede demostrar que la gravedad relativa de la participación de dicha empresa en la infracción es menor.

(véanse los apartados 92 a 94)

8.      La cooperación en virtud de la Comunicación de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel tiene carácter puramente voluntario para la empresa afectada. En efecto, ésta no está en modo alguno obligada a aportar elementos de prueba relativos a la supuesta práctica colusoria. Por tanto, el grado de cooperación que la empresa quiera ofrecer durante el procedimiento administrativo depende exclusivamente de su libre elección y, en ningún caso, viene impuesto por dicha Comunicación.

Por otro lado, desde la publicación de la Comunicación de 2006 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, habida cuenta del apartado 31 ésta, una empresa que decide presentar una declaración para obtener una reducción del importe de la multa, es consciente del hecho de que, si bien la reducción sólo se concederá si a juicio de la Comisión concurren los requisitos para la obtención de una reducción establecidos en la comunicación, la declaración formará en todo caso parte de los autos y podrá invocarse como prueba incluso contra su autor.

Por tanto, puesto que la empresa de que se trata decidió libremente y con pleno conocimiento de causa presentar tal declaración, no puede invocar válidamente el principio de prohibición de autoinculpación, en virtud del cual, en particular, que la Comisión no puede imponer a una empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión. En consecuencia, una empresa que presentó una solicitud de clemencia por propia voluntad sin estar obligada a hacerlo, no puede reprochar a la Comisión haberse basado en su solicitud de clemencia en sus escritos ante el Tribunal.

(véanse los apartados 110 a 113)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 114 y 115)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 135 a 148)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 158 a 160)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 161 a 164)

13.    La Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado.

Por otra parte, el Derecho de la Unión, como tal, no prohíbe que una medida adoptada por una autoridad de la Unión provoque el concurso o la liquidación de una determinada empresa. La liquidación de una empresa en su forma jurídica en cuestión, aunque puede perjudicar a los intereses financieros de los propietarios, accionistas o titulares de acciones, no significa sin embargo que los elementos personales, materiales e inmateriales representados por las empresas pierdan, ellos también, su valor.

Al adoptar el apartado 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión no se impuso a sí misma una obligación contraria a estos principios. Prueba de ello es que dicho apartado no se refiere a la situación concursal de una empresa, sino que a una situación producida en un «contexto económico y social particular» en el que la imposición de una multa «pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor».

De ello se desprende que el mero hecho de que la imposición de una multa por haber infringido las normas sobre competencia pueda provocar la situación concursal de la empresa de que se trate no basta para la aplicación del apartado 35 de las Directrices. En efecto, si bien el concurso de una empresa perjudica a los intereses financieros de los propietarios o de los accionistas afectados, ello no significa necesariamente la desaparición de la empresa en cuestión. Ésta puede continuar a existir como tal, ya sea, en caso de recapitalización de la sociedad declarada en concurso de acreedores, como persona moral que garantiza la explotación de dicha empresa, o, en caso de adquisición global por otra entidad de los elementos de su activo, y en consecuencia, de la empresa, como entidad que ejerce una actividad económica. Tal adquisición global puede producirse o bien por una compra voluntaria o bien por una venta forzada de los activos de la sociedad concursada con el mantenimiento de la explotación.

Por consiguiente, procede interpretar el apartado 35 de las Directrices, en particular habida cuenta de la mención de la privación de todo valor de los activos de la empresa afectada, en el sentido de que contempla una situación en la que la absorción de la empresa, o al menos de sus activos, parece improbable o imposible. En tal supuesto, los elementos que componen el activo de la empresa concursada deberán ponerse a la venta uno por uno y es probable que muchos de ellos no encuentren comprador o, en el mejor de los casos, se vendan por un precio muy reducido, de manera que parece legítimo hablar de una pérdida total de valor como hace el apartado 35 de las Directrices.

Además, la aplicación de dicho apartado de las Directrices exige igualmente, según su redacción, un «contexto económico y social particular». Tal contexto está constituido por las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece.

(véanse los apartados 186 a 190 y 192)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 203, 204 y 207)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 212)

16.    Al prever el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, el artículo 3 CE, apartado 1, letra g) exige, a fortiori, que la competencia no sea eliminada. Esta exigencia es tan fundamental que, sin ella, numerosas disposiciones del Tratado carecerían de objeto. De esta forma las restricciones a la competencia admitidas por el Tratado con determinados requisitos, por la necesidad de conciliar los distintos objetivos que se deben alcanzar, encuentran en esta exigencia un límite más allá del cual el deterioro del juego de la competencia podría ir contra las finalidades del mercado común.

No obstante, estas consideraciones carecen de pertinencia respecto de la imposición de una sanción a una empresa que ha infringido las normas de la competencia al participar en un acuerdo entre empresas o en una práctica concertada que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

La imposición de sanciones por la Comisión cuando constata una infracción de las normas de la competencia, es un medio para lograr precisamente el objetivo establecido en el artículo 3 CE, apartado 1, letra g), y, obviamente, no puede considerarse una infracción de esta disposición.

(véanse los apartados 235 a 237)