Language of document : ECLI:EU:T:2009:2

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta)

de 14 de enero de 2009 (*)

«Ayudas de Estado – Ayudas regionales en favor de grandes proyectos de inversión – Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común – Motivación – Efecto incentivador de la ayuda − Necesidad de la ayuda»

En el asunto T‑162/06,

Kronoply GmbH & Co. KG, con domicilio social en Heiligengrabe (Alemania), representada por los Sres. R. Nierer y L. Gordalla, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. K. Gross y T. Scharf, y posteriormente por los Sres. V. Kreuschitz, K. Gross y T. Scharf, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2006/262/CE de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, relativa a la ayuda estatal nº C 5/2004 (ex N 609/2003) que Alemania tiene previsto conceder a Kronoply (DO 2006 L 94, p. 50),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V. Ciucă, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que dieron origen al litigio

1        La demandante, Kronoply GmbH & Co. KG, es una empresa alemana que fabrica materiales derivados de la madera.

2        El 28 de enero del 2000, la demandante presentó al Investitionsbank des Landes Brandenburg (Banco de Inversiones del Land de Brandenburgo; en lo sucesivo, «ILB») una solicitud de subvención de 77 millones de marcos alemanes (DEM) (39,36 millones de euros) para la construcción de una fábrica de tableros de fibra orientada cuyo coste total era de 220 millones de DEM (112,5 millones de euros).

3        Mediante escrito de 22 de diciembre de 2000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), la República Federal de Alemania notificó a la Comisión un proyecto de ayuda a la inversión en favor de la demandante, de un importe de 77 millones de euros, para la construcción de una fábrica de tableros de fibra orientada, proyecto comprendido en el ámbito de aplicación de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (DO 1998, C 107, p. 7; en lo sucesivo, «las Directrices multisectoriales»), en su versión vigente en el momento de los hechos. La Comisión registró y tramitó dicha notificación con el número N 813/2000 (en lo sucesivo, «el procedimiento N 813/2000»).

4        El importe máximo de una ayuda otorgada con arreglo a las Directrices multisectoriales se determina mediante un cálculo en el que se tienen en cuenta diversos parámetros, y entre ellos uno relativo a la situación de la competencia en el sector de que se trate, denominado factor T y que consta de cuatro niveles: 0,25, 0,5, 0,75 y 1. En el presente asunto, el proyecto fue notificado inicialmente por la República Federal de Alemania con un factor T de 1, que corresponde a un proyecto que no entraña ningún efecto negativo para la competencia.

5        Tras un intercambio de escritos con la Comisión, el 19 de enero de 2001 la República Federal de Alemania modificó su notificación en lo relativo a la intensidad de la ayuda, informando a la Comisión de su decisión de «reducir de 1 a 0,75 el factor relativo a la situación de la competencia antes notificado». El factor T de 0,75 se aplica a los proyectos que darán origen a un aumento de la capacidad en un sector que se enfrenta a un exceso de capacidad estructural o a un mercado en retroceso. Al aplicar un factor T de 0,75, la intensidad de la ayuda se redujo de un 35 % a un 31,5 %, de modo que el importe total de la ayuda pasó a ser de 69,3 millones de DEM (35,43 millones de euros) en vez de los 77 millones de DEM (39,36 millones de euros) notificados inicialmente.

6        El 3 de julio de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, la Comisión adoptó la decisión de no formular objeciones a la concesión de dicha ayuda, decisión que fue publicada en el Diario Oficial de 11 de agosto de ese mismo año (DO C 226, p. 13).

7        Mediante escrito de 3 de enero de 2002, la República Federal de Alemania presentó una solicitud de modificación de la Decisión de la Comisión de 3 de julio de 2001 en la que alegaba que el mercado de referencia no podía calificarse de mercado en retroceso, por lo que procedía aplicar un factor T de 1 y aumentar la intensidad de la ayuda autorizada de un 31,5 % a un 35 % del coste de la inversión subvencionable.

8        Mediante escrito de 5 de febrero de 2002, la Comisión se negó a modificar su decisión de 3 de julio de 2001, sosteniendo que la evaluación de la ayuda se había basado en un cálculo correcto de todos los criterios aplicables.

9        Considerando que dicho escrito constituía una decisión de la Comisión, la demandante interpuso un recurso de anulación contra él, que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia en su auto de 5 de noviembre de 2003, Kronoply/Comisión (T‑130/02, Rec. p. II‑4857), a causa de la inexistencia de acto impugnable.

10      Mediante escrito de 22 de diciembre de 2003, la República Federal de Alemania notificó a la Comisión su intención de conceder a la demandante una subvención a la inversión de un importe de 3.936.947 euros, al amparo de las Directrices multisectoriales. Dicha ayuda fue registrada con el número N 609/03.

11      Mediante escrito de 18 de febrero de 2004, la Comisión informó a la República Federal de Alemania de su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, por albergar serias dudas sobre el efecto incentivador de la ayuda adicional notificada y sobre su necesidad.

12      Tras recibir las observaciones de la República Federal de Alemania y de la demandante, la Comisión adoptó el 21 de septiembre de 2005 la Decisión 2006/262/CE, relativa a la ayuda estatal nº C 5/2004 (ex N 609/2003) que Alemania tiene previsto conceder a Kronoply (DO 2006, L 94, p. 50; en lo sucesivo, «la Decisión impugnada»).

13      El considerando 42 de la Decisión impugnada está redactado así:

«La Comisión concluye que la ayuda notificada constituye una ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Puesto que la ayuda no tiene efecto incentivador ni es necesaria, no son aplicables ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE. Por consiguiente, se trata de una ayuda de funcionamiento ilegal y no puede concederse.»

14      El artículo 1 de la Decisión impugnada está redactado así:

«La ayuda estatal por valor de 3.936.947 euros, que Alemania tiene previsto conceder a favor de Kronoply GmbH con arreglo a la notificación N 609/2003, es incompatible con el mercado común.

Dicha ayuda no puede, por tanto, concederse.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de junio de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

16      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral el procedimiento. En la vista de 3 de septiembre de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

17      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

18      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

19      La demandante invoca cinco motivos en apoyo de su recurso, en los que alega, en primer lugar, una violación del artículo 253 CE; en segundo lugar, una violación de las disposiciones del Reglamento nº 659/1999; en tercer lugar, una violación del artículo 87 CE, apartado 3, letras a) y c), del artículo 88 CE y de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (DO 1998, C 74, p. 9; en lo sucesivo, «las Directrices sobre ayudas regionales»); en cuarto lugar, la existencia de errores manifiestos de la Comisión en la constatación de los hechos y, en quinto lugar, la existencia de errores manifiestos de la Comisión en la apreciación de los hechos y de una desviación de poder.

 Sobre el motivo relativo a la violación del artículo 253 CE

 Alegaciones de las partes

20      La demandante alega, por una parte, que no se halla en condiciones de conocer las razones de la Comisión, ya que la lógica del razonamiento de la institución en la Decisión impugnada presenta un fallo: en efecto, la Comisión niega la existencia de efecto incentivador, pero no comprueba sin embargo si existe tal efecto con arreglo a los criterios que ella misma ha establecido. A tenor de lo dispuesto en las Directrices sobre ayudas regionales, existe efecto incentivador cuando la solicitud de ayuda se presenta antes de la ejecución del proyecto, como ha ocurrido efectivamente en el presente caso. A juicio de la demandante, al no mencionar este hecho, la Comisión incurrió, no sólo en una inexactitud en la constatación de los hechos, sino además en un defecto de motivación.

21      Por otra parte, la demandante sostiene que la Comisión no ha analizado la posibilidad –expresamente mencionada en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia– de modificar una ayuda ya concedida y autorizada, puesto que exige en la Decisión impugnada que se trate de otro proyecto de inversión, que dé lugar a una nueva solicitud de ayuda. De ello se deduce, en opinión de la demandante, que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente.

22      La Comisión solicita que se desestime el motivo de anulación invocado por la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

23      Se deduce de la formulación y del contenido de los argumentos expuestos por la demandante en apoyo de las dos alegaciones formuladas por ella en su motivo relativo a la violación del artículo 253 CE que, hablando con propiedad, tales alegaciones no se dirigen contra un defecto o una insuficiencia de motivación, que es uno de los vicios sustanciales de forma contemplados en el artículo 230 CE. En realidad, dichas alegaciones se confunden con la crítica de la procedencia de la Decisión impugnada y, por tanto, de la legalidad de fondo de dicho acto, que la demandante considera ilegal habida cuenta de la supuesta violación del artículo 87 CE y de las Directrices sobre ayudas regionales cometida por la Comisión, en particular al valorar erróneamente el efecto incentivador de la ayuda controvertida y la necesidad de dicha ayuda, y de la supuesta desviación de poder en que incurrió dicha institución.

24      A este respecto, resulta significativo que, en la argumentación con que la demandante pretende demostrar el error en la apreciación del efecto incentivador de la ayuda controvertida y de su necesidad, así como la supuesta desviación de poder, vuelvan a formularse las alegaciones de que la Comisión no tuvo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de ayuda inicial ni la posibilidad, reconocida por el Tribunal de Primera Instancia, de modificar una ayuda ya concedida y autorizada.

25      En cualquier caso, procede hacer constar que la motivación de Decisión impugnada respeta las exigencias que se derivan del artículo 253 CE, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia.

26      Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe estar adaptada a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todas las razones de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 19; de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartados 15 y 16, y de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C‑56/93, Rec. p. I‑723, apartado 86).

27      Según el considerando 42 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que la medida notificada por las autoridades alemanas el 22 de diciembre de 2003 era una ayuda de funcionamiento ilegal y no podía ser autorizada, por carecer de efecto incentivador y no ser necesaria.

28      Resulta obligado hacer constar que, en la Decisión impugnada, la Comisión motiva expresamente su conclusión sobre la inexistencia de efecto incentivador y el carácter innecesario de la ayuda controvertida.

29      Así, procede señalar que, remitiéndose expresamente al auto Kronoply/Comisión, citado en el apartado 9 supra, la Comisión indica que ella considera que un Estado miembro puede notificar una nueva ayuda o modificar un proyecto ya autorizado, incluidos los diferentes pagos parciales que integran una ayuda estatal en favor de un proyecto dado, y que la Comisión puede autorizarlo, si se logra demostrar el efecto incentivador y la necesidad de cada pago parcial de la ayuda (considerando 24 de la Decisión impugnada).

30      La Comisión recuerda igualmente, en el considerando 28 de la Decisión impugnada, los términos del punto 4.2 de las Directrices sobre ayudas regionales, según el cual cabe presumir la existencia de un efecto incentivador cuando el beneficiario ha presentado la solicitud de ayuda antes del inicio de la ejecución del proyecto. Basta con leer los considerandos 24 y 26 a 35 de la Decisión impugnada para comprobar que la Comisión examinó efectivamente el requisito del efecto incentivador de la ayuda, explicando por qué las circunstancias específicas del presente asunto permitían descartar la presunción del punto 4.2 de las Directrices sobre ayudas regionales y concluir que la ayuda carecía de efecto incentivador.

31      Del mismo modo, en el considerando 24 y en los considerandos 36 a 39 de la Decisión impugnada, la Comisión ha indicado claramente las razones que la llevaron a concluir que la ayuda controvertida no era necesaria.

32      Resulta así, por una parte, que la demandante pudo indudablemente comprender las razones que habían llevado a la Comisión a declarar incompatible con el mercado común la ayuda controvertida, como lo prueba la extensión de los argumentos desarrollados por ella en sus escritos de alegaciones sobre el carácter supuestamente erróneo de la apreciación de la Comisión relativa al efecto incentivador y a la necesidad de la ayuda controvertida, y, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia puede ejercer su control.

33      De ello se deduce que procede desestimar el motivo relativo a la violación del artículo 253 CE.

 Sobre el motivo relativo a la violación de las disposiciones del Reglamento nº 659/1999

 Alegaciones de las partes

34      La demandante estima que el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999 ofrece una base jurídica que permite modificar e incrementar una ayuda ya concedida, y que la Comisión ha violado en el presente asunto las disposiciones de dicho Reglamento.

35      La demandante sostiene que, si el Consejo ha otorgado a la Comisión la facultad de revocar una decisión y ordenar la devolución de la ayuda en el caso de que la información aportada no fuera exacta, procede considerar, a fortiori, que la Comisión está facultada para modificar e incrementar una ayuda otorgada. En efecto, la modificación y el incremento de una ayuda afectan mucho menos a los derechos de los interesados que una revocación.

36      La Comisión solicita que se desestime el motivo de anulación invocado por la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37      Aunque la demandante alude a una violación «de las disposiciones» del Reglamento nº 659/1999, en su argumentación únicamente menciona el artículo 9 de dicho Reglamento.

38      El artículo 9 del Reglamento nº 659/1999, que lleva por título «Revocación de una decisión», está redactado así:

«La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá revocar una decisión adoptada de conformidad con los apartados 2 o 3 del artículo 4 o de los apartados 2, 3 o 4 del artículo 7, cuando dicha decisión estuviera basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera constituido un factor determinante para la decisión. Antes de revocar la decisión y adoptar una nueva decisión, la Comisión incoará el procedimiento de investigación formal de conformidad con el apartado 4 del artículo 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 10, el apartado 1 del artículo 11 y los artículos 13, 14 y 15.»

39      La mera lectura del texto del artículo 9 del Reglamento nº 659/1999 revela que dicho artículo únicamente pretende conferir a la Comisión la facultad de revocar sus decisiones, y que únicamente es aplicable en los casos en que se haya suministrado información incorrecta a la Comisión y dicha institución se haya basado en ella para adoptar una decisión en la que declare que no existía ayuda o que la ayuda era compatible con el mercado común.

40      Ahora bien, como la Comisión ha puesto de relieve con acierto, la demandante reconoce expresamente en su demanda que «en el presente asunto no se plantea tal supuesto, ya que la información suministrada no era inexacta». Procede señalar igualmente que, en el presente asunto, la demandante no reprocha a la Comisión el que no haya revocado su Decisión de 3 de julio de 2001.

41      El razonamiento a fortiori de la demandante consiste en realidad en deducir del artículo 9 de Reglamento nº 659/1999 que, tomando como base tal artículo, la Comisión tiene la posibilidad de adoptar una decisión en la que apruebe la modificación de una ayuda ya concedida y autorizada, tesis que este Tribunal de Primera Instancia no puede aceptar, ya que se basa en una interpretación particularmente extensiva y manifiestamente contra legem de dicho artículo.

42      En cualquier caso, aunque el artículo 9 de Reglamento nº 659/1999 pudiera considerarse una base jurídica apropiada para adoptar la decisión antes mencionada, ello no significaría que toda ayuda complementaria notificada a la Comisión, como la que aquí se examina, sería necesariamente compatible con el mercado común.

43      Por consiguiente, procede desestimar el motivo relativo a la violación de las disposiciones del Reglamento nº 659/1999.

 Sobre el motivo relativo a la violación del artículo 87 CE, apartados 3, letras a) y c), del artículo 88 CE y de las Directrices sobre ayudas regionales

 Alegaciones de las partes

–       Sobre la falta de efecto incentivador de la ayuda

44      En primer lugar, la demandante alega que, con arreglo al punto 4.2, párrafo tercero, de las Directrices sobre ayudas regionales, para que se cumpla el criterio del efecto incentivador basta con que se haya presentado la solicitud de ayuda antes de que haya comenzado la ejecución del proyecto. En el presente asunto se cumple dicho criterio, pues la solicitud de ayuda fue presentada ante el organismo nacional competente el 28 de enero de 2000, es decir, antes de que se iniciasen las obras para la ejecución del proyecto. La demandante considera que, aunque la Comisión recordó en la Decisión impugnada el criterio mencionado en el punto 4.2 de las Directrices sobre ayudas regionales, no analizó el efecto incentivador tomando como referencia el momento en que la demandante había notificado el proyecto a las autoridades nacionales, sino que tomó como referencia el momento en que el Estado miembro había notificado la ayuda controvertida, lo que llevó a la Comisión a vulnerar dicha disposición.

45      En opinión de la demandante, el planteamiento adoptado por la Comisión en la Decisión impugnada, tanto en lo que respecta a la toma en consideración del momento en que se efectuó la notificación como a su afirmación de que el proyecto quedó terminado antes de dicha notificación, no era pertinente para valorar el efecto incentivador, contradecía la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión (T‑126/99, Rec. p. II‑2427), y hacía caso omiso de las realidades económicas.

46      En segundo lugar, la demandante recuerda que ella solicitó una ayuda de 77 millones de DEM, lo que suponía un 35 % del coste de la inversión, y sólo obtuvo de ILB 69,3 millones de DEM, lo que suponía un 31,5 % del importe de la inversión. A su juicio, su solicitud de subvención sigue siendo válida por un importe de 7,7 de DEM, es decir, por un 3,5 % del importe de la inversión, ya que el procedimiento de recurso administrativo ante ILB aún no ha llegado a su término.

47      La demandante sostiene que la Comisión cometió un error al considerar en la Decisión impugnada que la Decisión de 3 de julio de 2001 suponía una respuesta completa a la solicitud de ayuda inicial, ya que esta última Decisión únicamente se pronunciaba sobre una parte de la ayuda solicitada. La demandante indica, además, que la Decisión impugnada fue adoptada en respuesta a una «solicitud de modificación», tal como se indicaba expresamente en la notificación de las autoridades alemanas de 22 de diciembre de 2003.

48      En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que para autorizar una ayuda adicional a la que ya se ha otorgado no es preciso que existan nuevos costes subvencionables. Es la última frase del considerando quinto del Reglamento (CE) nº 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10, p. 30), la que permite deducir que existe, en principio, la posibilidad de obtener varias ayudas para un solo y mismo proyecto y, por consiguiente, para unos mismos costes subvencionables. Esta solución es aplicable a las ayudas regionales, siempre que se respete el límite máximo de ayuda de un 35 %, determinado con arreglo a las disposiciones de las Directrices multisectoriales. Pues bien, según la demandante, en el presente asunto, un porcentaje de ayuda de un 35 % es compatible con el mercado común, ya que el factor «situación de la competencia» que procede aplicar no es de 0,75 sino de 1.

–       Sobre el carácter innecesario de la ayuda

49      La demandante alega que, en materia de ayudas regionales, la Comisión ha especificado y delimitado el criterio de la necesidad de la ayuda indicando que, para reconocer que una ayuda es necesaria, basta con que se haya presentado la solicitud antes de que haya comenzado la ejecución del proyecto. A su juicio, cabe afirmar por consiguiente que el examen del criterio de la necesidad de la ayuda coincide con el examen de su efecto incentivador.

50      La demandante sostiene que el criterio de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda es también aplicable en el supuesto de una modificación de la ayuda otorgada, y que la propia Comisión reconoce que la posibilidad de incrementar la ayuda, mencionada en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, no queda reservada únicamente a los casos en que el proyecto sea totalmente nuevo. En opinión de la demandante, a los ejemplos citados por la Comisión de casos en los que podría otorgarse una modificación de la ayuda o una ayuda adicional deben añadirse aquéllos en los que, como ocurre en el presente asunto, la evaluación del mercado por parte de la Comisión sea errónea, la Comisión esté tratando de llegar a una práctica uniforme en materia de autorizaciones y el procedimiento administrativo nacional de origen no haya finalizado aún.

51      Además, a juicio de la demandante, no es correcta la interpretación del concepto de necesidad de la ayuda formulada por la Comisión en el considerando 39 de la Decisión impugnada, pues la Comisión no tiene en cuenta el hecho de que, con arreglo a las disposiciones de la normativa nacional aplicable, ella estaba obligada a ejecutar su proyecto en un plazo de 36 meses, es decir, antes del 1 de enero de 2005, so pena de perder la totalidad de la ayuda. La demandante sostiene que resulta contradictorio exigirle que ejecute un proyecto en un determinado plazo y sostener al mismo tiempo que la ejecución del proyecto en el plazo fijado supone perder la posibilidad de que se autorice un incremento de la ayuda. En su opinión, este planteamiento equivale a negar la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia que permite modificar una ayuda o conceder una ayuda adicional.

–       Sobre la calificación de ayuda de funcionamiento

52      La demandante considera errónea la calificación de ayuda de funcionamiento aplicada por la Comisión en la Decisión impugnada, ya que la notificación de la República Federal de Alemania aludía a una ayuda regional, y toda la información que dicho Estado miembro aportó a la Comisión se refería a los requisitos establecidos en las Directrices multisectoriales.

53      La Comisión solicita que se desestime el motivo invocado por la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Sobre la admisibilidad del presente motivo

54      Procede recordar que, según el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta información debe ser lo bastante clara y precisa como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. La demanda debe concretar, por tanto, en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso, de tal manera que el mero hecho de mencionarlo en abstracto no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec. p. II‑17, apartado 68, y de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 333).

55      Esta violación del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento constituye una de las causas de inadmisión que el Tribunal de Primera Instancia puede invocar de oficio, oídas las partes, en cualquier fase del procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de dicho Reglamento (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T‑64/89, Rec. p. II‑367, apartados 73 y 74, y de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, T‑481/93 y T‑484/93, Rec. p. II‑2941, apartado 75).

56      En el presente asunto, resulta obligado hacer constar que la demandante se limita a invocar una violación del artículo 88 CE sin formular argumento alguno en apoyo de esta alegación. En respuesta a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia le formuló a este respecto en la vista, la demandante no ha aportado precisión alguna.

57      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente motivo en lo que respecta a la violación del artículo 88 CE.

–       Sobre la fundamentación del presente motivo

58      Ha quedado acreditado que la Comisión estimó que ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 87 CE, apartados 2 y 3, era aplicable a la ayuda de Estado de 3.936.947 euros que la República Federal de Alemania pretendía conceder a la demandante y que, por lo tanto, dicha ayuda debía declararse incompatible con el mercado común.

59      Tanto de la estructura de la Decisión impugnada como del tenor de sus considerandos se deduce que son dos los pilares en que se basa la conclusión de la Comisión, a saber, la falta de efecto incentivador de la ayuda controvertida y su carácter innecesario. Así, la Comisión precisa en el considerando 20 de la Decisión impugnada que «la ayuda no reúne dos condiciones básicas: el efecto incentivador y la necesidad».

60      Aunque en ciertos supuestos pueden coincidir parcialmente, estos dos requisitos de compatibilidad de las ayudas poseen una significación propia, de modo que los dos pilares de la Decisión impugnada relacionados con la falta de efecto incentivador de la ayuda y el carácter innecesario de ésta deben considerarse autónomos. Por lo demás, en el presente motivo de anulación, la demandante impugna específicamente cada uno de los dos pilares de la Decisión impugnada.

61      Al ser interrogadas al respecto en la vista, ambas partes confirmaron esta interpretación del contenido de la Decisión impugnada y la necesidad de que se cumplan ambos requisitos, el del efecto incentivador de la ayuda y el de su necesidad, para considerar la ayuda compatible con el mercado común, y así se hizo constar en el acta de la vista.

62      En este momento procede recordar que, en la medida en que algunos fundamentos de una decisión puedan, por sí solos, justificarla de modo suficiente con arreglo a Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros fundamentos del acto carecen, en cualquier caso, de influencia en su parte dispositiva (véanse, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1, C‑302/99 P y C‑308/99 P, Rec. p. I‑5603, apartados 26 a 29, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005, General Electric/Comisión, T‑210/01, Rec. p. II‑5575, apartado 42). Además, cuando la parte dispositiva de una decisión de la Comisión se basa en varios pilares de razonamiento, cada uno de los cuales puede, por sí solo, servirle de fundamento, en principio sólo procede anular dicho acto si todos esos pilares adolecen de ilegalidad. En tal supuesto, un error u otra ilegalidad que únicamente afectase a uno de los pilares del razonamiento no podría bastar para justificar la anulación de la decisión controvertida, dado que no habría podido tener una influencia decisiva en la parte dispositiva de dicha decisión establecida por la institución autora del acto (véanse, por analogía, la sentencia Graphischer Maschinenbau/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 49 a 51, y la sentencia General Electric/Comisión, antes citada, apartado 43).

63      Dadas estas circunstancias, procede comenzar examinando las críticas formuladas por la demandante, en su motivo basado en la violación del artículo 87 CE, apartado 3, letras a) y c), contra el segundo pilar de la Decisión impugnada, relativo al carácter innecesario de la ayuda controvertida.

64      Según este artículo, podrán considerarse compatibles con el mercado común:

«a)      las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

[…]

c)      las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

[…].»

65      Como la Comisión indicó en el considerando 36 de la Decisión impugnada, ella sólo puede declarar una ayuda compatible con el artículo 87 CE, apartado 3, si comprueba que la ayuda contribuye a la realización de uno de los objetivos citados, objetivos que la empresa beneficiaria no podría alcanzar en condiciones normales de mercado por sus propios medios. En otros términos, no debe permitirse que los Estados miembros aporten fondos que mejoren la situación económica de la empresa beneficiaria sin ser necesarios para alcanzar los objetivos fijados por el artículo 87 CE, apartado 3 (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 17).

66      En efecto, no cabe aceptar que una ayuda presente características, en especial su importe, cuyos efectos restrictivos vayan más allá de lo que es necesario para que dicha ayuda pueda alcanzar los objetivos admitidos por el Tratado (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, Iannelli & Volpi, 74/76, Rec. p. 557, apartado 15).

67      Se deduce de la Decisión impugnada que fueron esencialmente dos constataciones objetivas las que llevaron a la Comisión a concluir que la ayuda controvertida era innecesaria.

68      En primer lugar, la Comisión puso de relieve que la ayuda de un importe de 3.936.947 euros notificada por la República Federal de Alemania el 22 de diciembre de 2003 no tenía relación ni con un nuevo proyecto de inversión de la demandante ni con la creación de empleos, sino que se refería únicamente a la construcción de una fábrica de tableros de fibra orientada, que ya había sido objeto de la notificación de 22 diciembre de 2000.

69      En sus escritos de alegaciones, la Comisión cita así, sin que la demandante la contradiga, una frase extraída del punto 3.2.2 de la notificación de 22 diciembre de 2003, según la cual «las inversiones subvencionables se limitan a las inversiones inicialmente solicitadas». Las cifras recogidas en el punto 3.3.1 de dicha notificación muestran igualmente que el importe de la ayuda controvertida equivale a un 3,5 % del coste de la inversión inicial, aumentando así la intensidad de la ayuda de un 31,5 % a un 35 % de dicho coste.

70      En segundo lugar, la Comisión tomó en consideración el hecho de que el proyecto de inversión relativo a la construcción de una fábrica de tableros de fibra orientada había sido enteramente ejecutado por la demandante gracias a la subvención autorizada de un importe de 35,43 millones de euros, que correspondía a una intensidad de la ayuda de un 31,5 % del coste de la inversión, y ello mucho antes de la segunda notificación de 22 de diciembre de 2003.

71      Así, las partes coinciden en reconocer que la demandante prosiguió sus actividades tras haber obtenido únicamente una ayuda de una intensidad de un 31,5 % y que las obras para la construcción de la mencionada fábrica, iniciadas en febrero de 2000, estaban totalmente terminadas a finales de enero de 2003, es decir, casi un año antes de la segunda notificación.

72      La Comisión dedujo de esta segunda circunstancia que la actividad económica de Kronoply era rentable o que en cualquier caso dicha empresa no necesitaba ayudas adicionales y que, en ese momento, cualquier nueva ayuda constituiría para la demandante un beneficio inesperado (considerando 39 de la Decisión impugnada).

73      A este respecto resulta obligado hacer constar que la demandante no alega que la ejecución completa del proyecto de inversión de que se trata haya entrañado finalmente unos costes adicionales que ella se haya visto obligada a financiar con recursos propios o mediante un crédito y que hayan supuesto, por tanto, una carga muy pesada para su situación económica. La demandante no acredita por tanto que la ayuda adicional de 3.936.947 euros notificada a la Comisión el 22 de diciembre de 2003 le resultase económicamente necesaria para completar la ejecución del proyecto de inversión de que se trata.

74      Cabe concluir por tanto que, dadas estas circunstancias, la Comisión actuó legítimamente al considerar que la ayuda controvertida no exigía al beneficiario de la ayuda una contrapartida ni una contribución a un objetivo de interés común y que se trataba, pues, de una ayuda de funcionamiento destinada a cubrir gastos corrientes que normalmente tendría que soportar la propia Kronoply, ayuda que no podía ser autorizada.

75      A este respecto procede recordar que las ayudas de funcionamiento, es decir, aquellas que tienen por objetivo liberar a una empresa de costes que normalmente debería haber soportado en su gestión corriente o en sus actividades normales, falsean en principio las condiciones de competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec. p. I‑6857, apartado 30, y la jurisprudencia que allí se cita).

76      Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante logra desvirtuar la conclusión expuesta en el apartado 74 supra.

77      En primer lugar, la demandante sostiene que, con arreglo a la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones, tal como quedó plasmada en las Directrices sobre ayudas regionales, para demostrar la necesidad de la ayuda –al igual que ocurre con el efecto incentivador– basta con que la solicitud nacional de concesión de la ayuda haya sido presentada antes de que comenzara la ejecución del proyecto de inversión.

78      Sin embargo, procede hacer constar que la demandante no aporta ninguna referencia a decisiones de la Comisión que acrediten esa supuesta práctica y que el análisis de la Decisión impugnada revela, por el contrario, que el punto 4.2, párrafo tercero, de las Directrices sobre ayudas regionales únicamente se refiere al requisito relativo al efecto incentivador de la ayuda.

79      Con arreglo a dicha disposición, «los regímenes de ayudas deben establecer que la solicitud de la ayuda se presente antes del inicio de la ejecución de los proyectos».

80      Procede observar que esta disposición alude a una circunstancia de carácter cronológico y remite, por tanto, a un examen ratione temporis que es plenamente adecuado para apreciar el efecto incentivador. En efecto, dicha apreciación debe efectuarse tomando cono referencia la decisión de invertir de la empresa de que se trate, que marca el inicio del proceso dinámico en el que necesariamente se materializa una inversión en activo fijo como la iniciada por la demandante.

81      Como se indicaba en el considerando 30 de la Decisión impugnada, la aplicación del criterio del punto 4.2 de las Directrices sobre ayudas regionales pretende determinar si existe un efecto incentivador, sin retrasar indebidamente la inversión mediante un análisis completo de todos los aspectos económicos de la decisión de invertir del beneficiario de la ayuda, que podría resultar muy difícil o muy largo. Esta última preocupación explica que la Comisión considere que la mera comprobación de que la solicitud de ayuda fue anterior al inicio de la ejecución del proyecto permite presumir la existencia de un efecto incentivador.

82      En cambio, la cuestión que se plantea en el presente litigio a propósito del requisito relativo a la necesidad de la ayuda es la cuestión de la apreciación de los requisitos efectivos de ejecución del proyecto de inversión de que se trata y de la existencia de una contrapartida por parte de la demandante que justifique la concesión de la ayuda adicional notificada el 22 de diciembre de 2003.

83      La argumentación de la demandante equivale, en realidad, a aplicar un criterio meramente formal para valorar el requisito objetivo y sustancial de la necesidad de la ayuda, planteamiento que no cabe aceptar.

84      La demandante sostiene, en segundo lugar, que la interpretación del concepto de necesidad de la ayuda efectuada por la Comisión prescinde del hecho de que, con arreglo a las disposiciones de la normativa nacional aplicable, ella estaba obligada a ejecutar el proyecto en un plazo de 36 meses, es decir, antes del 1 de enero de 2005, so pena de perder la totalidad de la ayuda, y que tal interpretación equivale a negar la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia que reconoce la posibilidad de que se autorice un incremento de una ayuda ya otorgada.

85      Es pacífico que, después de que un Estado miembro haya notificado un proyecto de ayuda y la Comisión lo haya autorizado, dicho Estado tiene la posibilidad de notificar un proyecto destinado a conceder una nueva ayuda a la empresa beneficiaria o a modificar la ayuda que ya se le había concedido (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 2002, Nuove Industrie Molisane/Comisión, T‑212/00, Rec. p. II‑347, apartado 47, y auto Kronoply/Commission, citado en el apartado 9 supra, apartado 50). Esta nueva notificación queda sometida al control de la Comisión, que puede declarar la ayuda compatible con el mercado común, tras haber verificado que concurren los requisitos establecidos en el artículo 87 CE, apartados 2 y 3 (véase en este sentido la sentencia Nuove Industrie Molisane/Comisión, antes citada, apartado 46).

86      Lejos de negar que los Estados miembros dispongan de esta posibilidad, la Comisión alude expresamente a ella en el considerando 24 de la Decisión impugnada. La Comisión reconoce claramente que pueden acumularse varias ayudas para un mismo proyecto de inversión, pero a condición de que cada una de ellas pueda considerarse compatible con el mercado común y de que se respete, por tanto, el requisito de la necesidad de la ayuda.

87      Además, como ha subrayado con acierto la Comisión en sus escritos de alegaciones, el hecho de que una normativa nacional obligue a ejecutar un proyecto dentro de un determinado plazo no entraña automáticamente la pérdida de la posibilidad de solicitar un incremento de la ayuda ya concedida para dicho proyecto y de obtener una autorización al efecto, una vez expirado dicho plazo.

88      Así, cabe la posibilidad de que, tras la expiración del plazo fijado por la normativa nacional, un Estado miembro notifique a la Comisión una ayuda complementaria para un determinado proyecto cuya ejecución haya generado unos costes adicionales a causa de factores externos imprevisibles.

89      En tal supuesto, corresponde a la Comisión determinar si la ayuda complementaria notificada puede considerarse necesaria, teniendo especialmente en cuenta, para las ayudas regionales a las que se aplican las Directrices multisectoriales, la intensidad máxima de la ayuda aplicable.

90      En el presente asunto, la Comisión se limitó a hacer constar, acertadamente, que el proyecto de inversión de que se trataba había sido enteramente ejecutado por la demandante gracias a la ayuda autorizada inicialmente y antes de que se notificase la ayuda controvertida.

91      Procede recordar, en efecto, que la demandante no ha sostenido en ningún momento que la ejecución de dicho proyecto de inversión, y la consiguiente realización de uno de los objetivos contemplados en el artículo 87 CE, apartado 3, haya entrañado costes adicionales, ni que el incremento previsto de la ayuda inicial en 3.936.947 euros, notificado a la Comisión el 22 de diciembre de 2003, venga a compensar total o parcialmente tales costes adicionales ni que deba considerarse necesario por esa razón.

92      La demandante se limita a alegar que procede autorizar una ayuda adicional para un proyecto de inversión en los casos en que, como ocurre en el presente asunto:

–        la Comisión haya evaluado erróneamente el mercado de productos de referencia en la decisión en que declaró la ayuda inicial compatible con el mercado común;

–        se esté tratando de llegar a una práctica uniforme en materia de autorización de las ayudas relativas a dicho mercado;

–        el procedimiento administrativo nacional relativo a la solicitud de ayuda inicial no haya terminado aún.

93      Procede señalar, por una parte, que la alegación de que la Comisión evaluó erróneamente el mercado de productos de referencia se contradice con la afirmación relativa a la exactitud de la información aportada por las autoridades alemanas que sirvió de base para adoptar la Decisión de 3 de julio de 2001. Por otra parte, las consideraciones de la demandante reproducidas en el apartado anterior no son en absoluto pertinentes en lo que respecta al requisito de la necesidad de la ayuda, tal como ha sido definido en los apartados 65 y 66 supra.

94      En realidad, se deduce de los autos que la notificación de la ayuda controvertida pretendía sencillamente conseguir una intensidad de la ayuda de un 35 %, que era la correspondiente a la solicitud de ayuda inicial, pues, de toda evidencia, la demandante se había negado a aceptar que se fijase en su caso un coeficiente de 0,75 para el factor «situación de la competencia», mientras que, en su Decisión relativa a la ayuda a la empresa competidora Glunz AG, adoptada unas semanas después de la Decisión de 3 de julio de 2001, la Comisión había establecido un coeficiente de 1 para el proyecto de ayuda notificado en favor de esta última empresa.

95      En tercer lugar, la demandante critica la calificación de ayuda de funcionamiento aplicada a la ayuda controvertida, basándose esencialmente en los términos utilizados en la notificación de 22 de diciembre de 2003.

96      Sin embargo, procede señalar que el mero hecho de que la notificación de un Estado miembro se refiera a una ayuda regional a la inversión no significa que la medida en cuestión no pueda ser una ayuda de funcionamiento.

97      Procede recordar que la aplicación del sistema de control de las ayudas estatales que resulta del artículo 88 CE y de la jurisprudencia en esta materia incumbe esencialmente a la Comisión y que, a la hora de aplicar el artículo 87 CE, apartado 3, dicha institución disfruta de una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C‑303/88, Rec. p. I‑1433, apartado 34, y Alemania/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 67).

98      En el presente asunto, la Comisión consideró, legítimamente, que no se cumplía el requisito de la necesidad de la ayuda y que la ayuda controvertida debía calificarse de ayuda de funcionamiento, ya que se otorgaba sin exigir contrapartidas al beneficiario y estaba destinada a mejorar la tesorería de la empresa.

99      Se deduce de las consideraciones expuestas que la demandante no ha demostrado que la Comisión haya cometido un error al concluir que la ayuda no era necesaria.

100    Por consiguiente, procede hacer constar que, conforme a las observaciones formuladas en los puntos 59 a 62 supra, incluso en el supuesto de que la Comisión hubiera cometido un error al considerar que la ayuda controvertida no cumplía el requisito del efecto incentivador en las circunstancias específicas del presente asunto, caracterizado por la notificación de una ayuda adicional en favor de un proyecto de inversión ya autorizado y que constituye un todo económicamente indisociable, la Decisión impugnada seguiría siendo válida sin otra base que la constatación de que la ayuda no era necesaria.

101    De todo ello se desprende que procede desestimar el motivo relativo a la violación del artículo 87 CE, apartado 3, letras a) y c), y de las Directrices sobre ayudas regionales.

 Sobre el motivo relativo a la existencia de errores manifiestos de la Comisión en la constatación de los hechos

 Alegaciones de las partes

102    En primer lugar, la demandante alega que, en el considerando 22 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma erróneamente haber reconocido, en el procedimiento N 813/2000, la pertinencia de la información suministrada por la República Federal de Alemania y aceptado las conclusiones de esta última sobre el mercado de productos de referencia. Según la demandante, la Decisión de la Comisión de 3 de junio de 2001 muestra claramente que dicha institución y la República Federal de Alemania no estaban de acuerdo sobre la cuestión de si el mercado en que se realizaba la inversión se hallaba o no en retroceso.

103    En segundo lugar, la demandante califica de inexacta la afirmación de que la Decisión de la Comisión de 3 de julio de 2001 había sido aceptada por la República Federal de Alemania y por la demandante, tal como se indica igualmente en el considerando 22 de la Decisión impugnada. El hecho de no haber interpuesto recurso contra aquella Decisión, que declaraba la ayuda enteramente compatible con el mercado común, no puede considerarse una aceptación, dado que un eventual recurso habría sido declarado inadmisible por falta de interés en ejercer la acción. Además, la demandante recuerda que estaba legalmente obligada, con arreglo a la normativa nacional, a ejecutar el proyecto, tal y como había sido notificado, en los 36 meses siguientes a la aprobación de la Comisión.

104    En tercer lugar, la demandante afirma que la Comisión indicó erróneamente en la Decisión impugnada que se le había denegado una intensidad de la ayuda de un 35 %. Según la demandante, la diferencia entre la intensidad de la ayuda autorizada en la Decisión de 3 de julio de 2001, de un 31,5 %, y la intensidad de la ayuda que resultaba de la aplicación correcta de las Directrices multisectoriales, de un 35 %, todavía no había sido objeto de un procedimiento de ayudas de Estado antes de que se produjera la notificación de 22 de diciembre de 2003, y fue únicamente en la Decisión impugnada donde la Comisión rechazó una intensidad de la ayuda (acumulada) de un 35 %.

105    En cuarto lugar, la demandante sostiene que, en la parte de la Decisión impugnada relativa a la comprobación de que la ayuda tenía efecto incentivador y de que, por tanto, la solicitud de ayuda había sido presentada efectivamente antes de que se iniciara la ejecución del proyecto, la Comisión no menciona ni siquiera una vez la fecha de su solicitud de ayuda, es decir, el 28 de enero de 2000. Por consiguiente, a juicio de la demandante, la Comisión se basó en hechos incompletos.

106    La demandante concluye afirmando que la Comisión habría llegado a una conclusión diferente si hubiera constatado correctamente los hechos y que los errores manifiestos que cometió dicha institución en la constatación de los hechos justifican por sí solos la anulación de la Decisión impugnada.

107    La Comisión solicita que se desestime el motivo invocado por la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

108    Se deduce de la jurisprudencia que, para conseguir la anulación del acto impugnado, no basta con acreditar que dicho acto adolece de un error de hecho, sino que además es preciso que dicho error haya influido en el contenido del propio acto o, en otros términos, que exista la posibilidad de que el acto hubiera sido diferente de no haberse producido tal error (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, T‑163/94 y T‑165/94, Rec. p. II‑1381, apartado 115; de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartado 167, y de 14 de marzo de 2007, Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, T‑107/04, Rec. p. II‑669, apartado 66).

109    En el presente asunto, basta con indicar que, aun suponiendo que la Comisión hubiera cometido los cuatro errores de hecho invocados por la demandante, la conclusión de que la ayuda no era necesaria seguiría estando fundada, habida cuenta de las circunstancias recordadas en los apartados 68 a 74 supra.

110    En efecto, los cuatro supuestos errores de hecho cometidos por la Comisión en la Decisión impugnada –es decir, la referencia al reconocimiento de la pertinencia de la información aportada por la República Federal de Alemania, la referencia a la aceptación de la Decisión de 3 de julio de 2001, la referencia a la denegación de una intensidad de la ayuda de un 35 % y la falta de referencias a la fecha exacta de presentación de la solicitud de ayuda inicial– no afectan en absoluto a la conclusión antes mencionada ni a la consiguiente calificación de la ayuda controvertida como incompatible con el mercado común.

111    En consecuencia, procede rechazar el presente motivo por ser, en cualquier caso, inoperante.

 Sobre el motivo relativo a la existencia de errores manifiestos de la Comisión en la apreciación de los hechos y de una desviación de poder

 Alegaciones de las partes

112    La demandante sostiene que, de toda evidencia, la Comisión valoró erróneamente el criterio del efecto incentivador, ya que omitió proceder al examen del criterio fijado en el punto 4.2 de las Directrices sobre ayudas regionales y no tuvo en cuenta el hecho de que, con arreglo a las leyes nacionales autorizadas por la Comisión, ella estaba obligada a ejecutar su proyecto en un plazo dado. Estima además que, en la Decisión impugnada, la Comisión contradice la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia según la cual es posible conceder otra ayuda o modificar una ayuda ya otorgada.

113    A juicio de la demandante, la Comisión también omitió ejercitar su facultad de apreciación, confirmada por el Tribunal de Primera Instancia en la jurisprudencia antes citada y otorgada por el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999.

114    Según la demandante, al contentarse con basar la totalidad de la Decisión impugnada en el mero hecho de que el proyecto había sido ejecutado con una intensidad de la ayuda de un 31,5 % antes de que ella recibiera la notificación de Alemania, la Comisión deja traslucir su intención de alcanzar un determinado resultado basando la Decisión impugnada únicamente en circunstancias materiales, sin calificarlas ni valorarlas desde un punto de vista jurídico. Es evidente que la decisión de no analizar el criterio del efecto incentivador tenía como objetivo permitir afirmar que no existía tal efecto. La demandante estima que ello constituye una desviación de poder por parte de la Comisión.

115    La Comisión solicita que se desestime el motivo invocado por la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

116    En cuanto al motivo relativo a la existencia de errores manifiestos de apreciación, el examen del escrito de demanda muestra que la demandante desarrolla a este respecto una argumentación que ya había expuesto en apoyo de los motivos relativos a la violación del artículo 9 del Reglamento nº 659/1999 y a la violación del artículo 87 CE y de las Directrices sobre ayudas regionales.

117    Ahora bien, como se ha indicado supra, estos dos últimos motivos no justifican la anulación de la Decisión impugnada.

118    En cuanto al motivo relativo a la desviación de poder, la argumentación de la demandante se basa en la afirmación de que «es evidente que la decisión de no analizar el criterio del efecto incentivador tenía como objetivo permitir afirmar que no existía tal efecto» y que «ello constituye una desviación de poder por parte de la Comisión».

119    Basta una simple lectura de la Decisión impugnada para comprobar que el presente motivo se basa en una premisa errónea, ya que la Comisión analizó realmente el requisito del efecto incentivador de la ayuda, explicando por qué las circunstancias específicas del presente asunto permitían rechazar la presunción del punto 4.2 de las Directrices sobre ayudas regionales y concluir que no existía efecto incentivador.

120    En consecuencia, procede concluir que la demandante no ha probado que la Comisión haya cometido una desviación de poder en el presente asunto.

121    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que no cabe acoger el presente motivo y que, por lo tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

122    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la parte demandante han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Kronoply GmbH & Co. KG.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de enero de 2009.

Firmas

Índice


Hechos que dieron origen al litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el motivo relativo a la violación del artículo 253 CE

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo relativo a la violación de las disposiciones del Reglamento nº 659/1999

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo relativo a la violación del artículo 87 CE, apartados 3, letras a) y c), del artículo 88 CE y de las Directrices sobre ayudas regionales

Alegaciones de las partes

– Sobre la falta de efecto incentivador de la ayuda

– Sobre el carácter innecesario de la ayuda

– Sobre la calificación de ayuda de funcionamiento

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

– Sobre la admisibilidad del presente motivo

– Sobre la fundamentación del presente motivo

Sobre el motivo relativo a la existencia de errores manifiestos de la Comisión en la constatación de los hechos

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo relativo a la existencia de errores manifiestos de la Comisión en la apreciación de los hechos y de una desviación de poder

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.