Language of document : ECLI:EU:T:2008:148

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 14 de mayo de 2008 (*)

«Recurso de anulación – Recurso de indemnización – Contratos públicos de servicios – Procedimiento comunitario de licitación – Desestimación de una oferta – Decisión de anular el procedimiento de licitación – Recurso que carece manifiestamente de todo fundamento jurídico – Sobreseimiento»

En los asuntos T‑383/06 y T‑71/07,

Icuna.Com SCRL, con domicilio social en Braine-le-Château (Bélgica), representada por los Sres. J. Windey y P. De Bandt, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. O. Caisou-Rousseau y la Sra. M. Ecker, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, en el asunto T‑383/06, por una parte, un recurso de anulación de la Decisión del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2006 por la que se desestima la oferta presentada por la demandante en el marco del lote nº 2 (contenido de las emisiones) del procedimiento de licitación EP/DGINFO/WEBTV/2006/0003, relativo a la creación y a la puesta en marcha de la cadena de televisión en línea del Parlamento Europeo, así como, por otra parte, un recurso de indemnización por el que se solicita la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de la adopción de la Decisión de 1 de diciembre de 2006, y, en el asunto T‑71/07, por una parte, un recurso de anulación de la Decisión del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2007, referente a la anulación del procedimiento de licitación EP/DGINFO/WEBTV/2006/0003, relativo a la creación y a la puesta en marcha de la cadena de televisión en línea del Parlamento Europeo, en lo que respecta al lote nº 2 (contenido de las emisiones), así como, por otra parte, un recurso de indemnización por el que se solicita la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de la adopción de la Decisión de 31 de enero de 2007,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidente, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        A tenor del artículo 100 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»):

«1.      El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación y a las normas de contratación pública.

2.      El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario.

[…]»

2        El artículo 101 del Reglamento financiero establece:

«Mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.

La mencionada decisión deberá ser motivada y comunicada a los candidatos o licitadores.»

3        Según el artículo 149, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de desarrollo»), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) nº 1261/2005 de la Comisión, de 20 de julio de 2005 (DO L 201, p. 3):

«1.      Los órganos de contratación informarán lo antes posible a los candidatos y licitadores de las decisiones tomadas sobre la adjudicación de un contrato […], incluyendo los motivos por los que hubieren decidido bien renunciar a adjudicar un contrato […] con apertura previa a la concurrencia, bien comenzar de nuevo el procedimiento.

[…]

3.      En relación con los contratos otorgados por las instituciones comunitarias por cuenta propia, a los que se refiere el artículo 105 del Reglamento financiero, los órganos de contratación habrán de notificar […] a todos y cada uno de los licitadores o candidatos eliminados […] la desestimación de sus respectivas ofertas o candidaturas con indicación precisa en cada caso de los motivos de tal desestimación.

Los órganos de contratación habrán de notificar simultáneamente a las notificaciones de desestimación dirigidas a los licitadores o candidatos eliminados, la decisión de concesión al adjudicatario con indicación de que dicha decisión no implica compromiso alguno por parte del órgano de contratación.

[...]»

 Hechos que originaron el litigio

4        El 6 de mayo de 2006, el Parlamento Europeo publicó un anuncio de licitación en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (DO S 87) que tenía por objeto la cadena de televisión en línea del Parlamento Europeo. Dicha licitación, con referencia EP/DGINFO/WEBTV/2006/0003, comprendía dos lotes relativos a la arquitectura y el diseño gráfico (lote nº 1) y al contenido de las emisiones (lote nº 2), respectivamente.

5        Mediante escrito de 14 de julio de 2006, la demandante, Icuna.Com SCRL, respondió a la licitación referente al lote nº 2, «contenido de las emisiones», conjuntamente con la sociedad Parallèles productions, con la que tenía planes para constituir un consorcio.

6        Mediante escrito de 7 de agosto de 2006, el Parlamento notificó a la demandante que le había sido adjudicado el contrato (en lo sucesivo, «Decisión de 7 de agosto de 2006 »). Hacia finales del mes de agosto de 2006, se produjeron contactos entre la persona encargada de ese expediente en el Parlamento y la demandante con el fin de fijar una fecha de reunión para la firma del contrato. Dicha fecha, inicialmente prevista para el 1 de septiembre 2006, fue sin embargo aplazada en varias ocasiones.

7        Los días 14 y 18 de agosto de 2006, dos licitadores no seleccionados enviaron escritos de reclamación al Parlamento. Mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 2006, la persona encargada del expediente en el Parlamento notificó a la demandante dichas reclamaciones y el hecho de que el expediente tenía que someterse, por tanto, a un examen adicional.

8        El 14 de septiembre de 2006, el director de medios de comunicación del Parlamento y ordenador del procedimiento de licitación de que se trata comunicó a la demandante que, a raíz de un examen adicional del expediente, había detectado indicios de un error manifiesto de apreciación cometido por el comité de evaluación y que, en consecuencia, había decidido anular la Decisión de 7 de agosto de 2006, «con arreglo al espíritu del artículo 149, apartado 3,» del Reglamento de desarrollo. El ordenador decidió asimismo solicitar a un nuevo comité de evaluación que volviera a examinar todas las ofertas recibidas. La demandante respondió a dicho escrito mediante carta de 19 de septiembre de 2006.

9        Mediante correo electrónico de 28 de septiembre de 2006, el Parlamento requirió a la demandante para que presentara, por un lado, un certificado de antecedentes penales y, por otro, una lista de referencias de proyectos recientemente realizados por ella, junto con los correspondientes certificados, así como una descripción del equipo técnico que se utilizaría para garantizar la prestación de los servicios que constituyen el objeto del contrato. La demandante atendió este requerimiento mediante carta de 2 de octubre de 2006, en la que envió los documentos reclamados.

10      El 26 de octubre de 2006, el nuevo comité de evaluación concluyó que la oferta de la sociedad Mostra era la más ventajosa desde el punto de vista económico y propuso adjudicar el contrato a esta sociedad.

11      El 21 de noviembre de 2006, la demandante dirigió un escrito al ordenador, en el que, en esencia, se ofrecía, si era necesario, habida cuenta de la nueva decisión que debía ser adoptada por el comité de evaluación, a aclarar su oferta, en su caso, en un encuentro con éste.

12      Mediante Decisión de 1 de diciembre de 2006, el Parlamento desestimó la oferta presentada por la demandante (en lo sucesivo, «Decisión de 1 de diciembre de 2006»). Además, del expediente se desprende que el contrato controvertido fue adjudicado a la sociedad Mostra.

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

13      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de diciembre de 2006 (asunto T‑383/06), la demandante interpuso un primer recurso por el que solicitó la anulación de la Decisión de 1 de diciembre de 2006 y que se le indemnizara por los daños sufridos como consecuencia de la adopción de dicha Decisión.

14      Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría el mismo día (asunto T‑383/06 R), la demandante presentó una demanda de medidas provisionales por la que solicitó la suspensión de la ejecución de la Decisión de 1 de diciembre de 2006 y del contrato que, en su caso, hubiera sido celebrado por el Parlamento con la sociedad Mostra, así como la presentación de determinados documentos.

15      El 21 de diciembre de 2006 por la mañana, el Parlamento y la sociedad Mostra firmaron el contrato relativo al lote nº 2.

16      El 21 de diciembre de 2006 por la tarde, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia dictó un auto acordando la suspensión de la ejecución de la Decisión de 1 de diciembre de 2006, con arreglo al artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, ordenó al Parlamento que, en la medida en que hubiera celebrado ya el contrato con la sociedad Mostra, suspendiera su ejecución hasta la adopción de un auto definitivo (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de diciembre de 2006, Icuna.Com/Parlamento, T‑383/06 R, no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto de 21 de diciembre de 2006»).

17      La vista del procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto T‑383/06 R se celebró el 22 de enero de 2007. Del acta de esta vista se desprende que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia instó al Parlamento a «considerar la posibilidad de anular el procedimiento de licitación que constituye el objeto de la […] demanda de medidas provisionales conforme al artículo 101 de Reglamento [financiero], y de volver a convocar un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato».

18      Después de una carta de 26 de enero de 2007 enviada a la Secretaría por la demandante, el Parlamento comunicó, mediante escrito de 31 de enero de 2007, la copia de un apéndice, firmado el 30 de enero de 2007 con la sociedad Mostra, a tenor del cual el contrato firmado el 21 de diciembre de 2006 relativo al lote nº 2 de la licitación controvertida se anulaba con efectos en la fecha y hora en las que la sociedad Mostra había tenido conocimiento del auto que acordaba la suspensión de la ejecución de la Decisión de 1 de diciembre de 2006, es decir, el 21 de diciembre de 2006, a las 17.14. El Parlamento también mencionó en dicha carta su intención de «revocar posteriormente la decisión de adjudicación del contrato».

19      Mediante Decisión de 31 de enero de 2007, el ordenador acordó anular el procedimiento con arreglo al cual la sociedad Mostra había resultado adjudicataria del contrato correspondiente al lote nº 2 (en lo sucesivo, «Decisión de 31 de enero de 2007»). Asimismo, recomendó convocar lo más rápidamente posible una nueva licitación.

20      Mediante escrito de 7 de febrero de 2007, la demandante señaló que tenía la intención de mantener su demanda de medidas provisionales en el asunto T‑383/06 R relativa a la Decisión de 1 de diciembre de 2006, dada la falta de competencia del Parlamento para anular el procedimiento de licitación.

21      Mediante auto de 26 de febrero de 2007, Icuna.Com/Parlamento (T‑383/06 R, no publicado en la Recopilación), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia consideró que no procedía pronunciarse sobre la demanda de medidas provisionales en el asunto T‑383/06 R, ya que el contrato firmado entre el Parlamento y la sociedad Mostra había sido anulado de común acuerdo entre las partes contratantes y el Parlamento había señalado claramente que ya no pretendía dar cumplimiento a la Decisión de 1 de diciembre de 2006.

22      Mediante escrito registrado en la Secretaría el 9 de marzo de 2007 (asunto T‑71/07), la demandante interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 31 de enero del 2007, así como la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la adopción de dicha Decisión.

23      Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría el mismo día, la demandante solicitó asimismo al Tribunal de Primera Instancia que sustanciara dicho recurso en un procedimiento acelerado, en virtud del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento.

24      Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría el mismo día (asunto T‑71/07 R), la demandante presentó además una demanda de medidas provisionales solicitando, por una parte, que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia se pronunciara conforme al artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, antes de que el Parlamento presentase sus observaciones y, por otra, que se suspendiera la ejecución de la Decisión de 31 de enero de 2007.

25      El 16 de marzo de 2007, se publicó, en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (DO S 53), una nueva licitación que tenía por objeto el contrato controvertido.

26      El 22 de marzo de 2007, el Parlamento propuso, mediante escrito separado, una excepción de inadmisibilidad en el asunto T‑71/07, con arreglo al artículo 114, apartado 1, de Reglamento de Procedimiento.

27      El 2 de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia resolvió desestimar la solicitud de la demandante de sustanciar el asunto T‑71/07 en un procedimiento acelerado.

28      Mediante auto de 4 de mayo de 2007, Icuna.Com/Parlamento (T‑71/07 R, no publicado en la Recopilación), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales en el asunto T‑71/07 R y reservó la decisión sobre las costas.

29      A petición del Tribunal de Primera Instancia, el Parlamento y la demandante presentaron sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T‑383/06 y T‑71/07 el 20 de diciembre de 2007 y el 7 de enero de 2008, respectivamente.

30      El Presidente de la Sala Segunda sometió la decisión sobre la acumulación a esta Sala, conforme al artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Por haber conexión entre los recursos de los asuntos T‑383/06 y T‑71/07, el Tribunal de Primera Instancia resuelve que procede acumularlos a efectos del presente auto.

 Pretensiones de las partes

31      En el asunto T‑383/06, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión de 1 de diciembre de 2006.

–        Declare la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, condene al Parlamento a pagarle, en primer lugar, la cantidad de 58.700 euros en concepto de indemnización por los gastos realizados en el marco de la licitación y, en segundo lugar, el importe del perjuicio moral irrogado por el daño sufrido en su reputación, y nombre un perito que evalúe dicho daño.

–        Condene en costas al Parlamento.

32      En el asunto T‑383/06, el Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso de anulación.

–        Desestime el recurso de indemnización y la petición de nombramiento de un perito.

–        Condene en costas a la demandante.

33      En el asunto T‑71/07, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad por manifiestamente infundada.

–        Con carácter subsidiario, una el examen de la excepción de inadmisibilidad al del fondo del asunto.

–        En cualquier caso, condene al Parlamento a las costas adicionales generadas por la excepción de inadmisibilidad.

–        Anule la Decisión de 31 de enero de 2007.

–        Declare la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, condene al Parlamento a indemnizarle por todos los daños sufridos como consecuencia de la Decisión de 31 de enero de 2007, y nombre un perito que evalúe dicho daño.

–        Condene en costas al Parlamento.

34      En la excepción de inadmisibilidad propuesta en el asunto T‑71/07, el Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por inadmisible.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

35      En virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

36      Además, a tenor del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.

1.      Sobre el recurso en el asunto T‑71/07

37      En el asunto T‑71/07, procede unir al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento, conforme al artículo 114, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

38      En su excepción de inadmisibilidad, el Parlamento sostiene, por una parte, que la Decisión de 31 de enero de 2007 no afecta ni directa ni individualmente a la demandante y, por otra, que ésta no tiene ningún interés en la anulación de dicha Decisión, la cual no le resulta lesiva.

39      El Parlamento añade que el procedimiento de licitación constituye un todo indisociable y la adjudicación del contrato a la sociedad Mostra es su resultado. Considera que no era posible ninguna otra decisión que no fuera la de desestimar la oferta de la demandante y adjudicar el contrato a la sociedad Mostra. Según el Parlamento, en cualquier caso, no era posible adjudicar el contrato a una empresa que no cumplía los criterios de selección. El Parlamento no podía limitarse a revocar únicamente la Decisión de 1 de diciembre de 2006 por la que se desestimó la oferta de la demandante manteniendo a la vez la parte del procedimiento de evaluación que le era favorable.

40      La demandante rechaza las alegaciones del Parlamento. Por una parte, sostiene que la Decisión de 31 de enero de 2007 le afecta directamente porque tiene por efecto anular la Decisión de 7 de agosto de 2006 que la designaba como adjudicataria del contrato, porque le obliga a soportar gastos para participar en el nuevo procedimiento de licitación y para defender sus intereses en los tribunales y porque le impide obtener, en el marco del recurso en el asunto T‑383/06, la indemnización del daño sufrido a raíz de la adopción de la Decisión de 1 de diciembre de 2006.

41      Por otra parte, la demandante se considera individualmente afectada por la Decisión de 31 de enero de 2007, puesto que ella es la causante de dicha Decisión, adoptada a raíz del procedimiento de medidas provisionales en el asunto T‑383/06 R iniciado por ella. Además, según la demandante, su situación se diferencia de la de otros licitadores en que ella es la única que resultó inicialmente adjudicataria del contrato de que se trata. Por último, la Decisión de 31 de enero de 2007 afecta de manera negativa al resultado de su recurso de indemnización en el asunto T‑383/06.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42      A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

43      En el presente asunto, hay que señalar que la demandante no es destinataria de la Decisión de 31 de enero de 2007.

44      Según jurisprudencia reiterada, para que una persona resulte directamente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, el acto comunitario adoptado debe surtir efectos directos en la situación jurídica del interesado y su aplicación debe tener un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 43, y la jurisprudencia citada).

45      Además, constituye jurisprudencia reiterada que una persona física o jurídica que no sea el destinatario de una Decisión sólo puede afirmar que dicha Decisión le afecta individualmente cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario de una decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T‑435/93, Rec. p. II‑1281, apartado 62).

46      Por último, un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Dicho interés debe ser preexistente y real, y debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T‑141/03, Rec. p. II‑1197, apartado 25, y la jurisprudencia citada, y de 20 de septiembre de 2007, Salvat père & fils y otros/Comisión, T‑136/05, Rec. p. II‑0000, apartado 34).

47      En el presente asunto, la Decisión de 31 de enero de 2007 produce directamente efectos en la situación jurídica de la demandante. Al tratarse de la anulación de todo el procedimiento de licitación, la Decisión de 31 de enero de 2007 entraña la anulación de la Decisión de 1 de diciembre de 2006 por la que se desestima su oferta, pero también la de la Decisión de 14 de septiembre de 2006, que anulaba la Decisión por la que se adjudicó el contrato a la demandante, así como la de la Decisión de 7 de agosto de 2006 por la que se le adjudicó el contrato. Por lo tanto, la demandante resulta directamente afectada por la Decisión de 31 de enero de 2007. Por el mismo motivo, la Decisión de 31 de enero de 2007 resulta lesiva para la demandante, que tiene, en consecuencia, un interés en que sea anulada.

48      La demandante resulta también individualmente afectada por la Decisión de 31 de enero de 2007, por cuanto era la única licitadora a la que se adjudicó el contrato en el marco del procedimiento de licitación anulado. Este elemento puede individualizarla con respecto a los demás licitadores eliminados.

49      Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento frente al recurso interpuesto por la demandante en el asunto T‑71/07.

 Sobre el recurso de anulación

 Alegaciones de la demandante

50      En apoyo de su recurso de anulación en el asunto T‑71/07, la demandante invoca dos motivos. El primer motivo se basa en la incompetencia del autor del acto y en la infracción del artículo 101 de Reglamento financiero. El segundo motivo se basa en la falta de motivación. El Parlamento no presentó escrito de contestación en el asunto T‑71/07 y, en consecuencia, no se pronunció sobre los motivos invocados en apoyo del recurso de anulación.

–       Sobre el primer motivo, basado en la incompetencia del autor del acto y en la infracción del artículo 101 del Reglamento financiero

51      La demandante señala que ninguna disposición de Derecho comunitario autorizaba al órgano de contratación a anular la adjudicación de una licitación después de la firma del contrato con el adjudicatario. En particular, ni el auto de 21 de diciembre de 2006 ni el requerimiento del Presidente del Tribunal de Primera Instancia en la vista del procedimiento sobre medidas provisionales de 22 de enero de 2007 pueden constituir una base legal para la Decisión de 31 de enero de 2007.

52      Suponiendo que la Decisión de 31 de enero de 2007 se basara en el artículo 101 de Reglamento financiero, los requisitos de aplicación de dicha disposición no concurren en el presente asunto. En efecto, el artículo 101 de Reglamento financiero limita la competencia del órgano de contratación para anular un procedimiento de licitación, de modo que éste sólo dispone de competencia para adoptar tal decisión mientras no se haya firmado el contrato con el adjudicatario. Ahora bien, el Parlamento firmó el contrato con la sociedad Mostra el 21 de diciembre de 2006, es decir, más de un mes antes de la adopción de la Decisión de 31 de enero de 2007.

53      Además, según la demandante ya no cabía prever una anulación del procedimiento de licitación, puesto que el contrato se le había adjudicado ya regularmente mediante la Decisión de 7 de agosto de 2006.

54      Por otra parte, la resolución del contrato con la sociedad Mostra no implica que el contrato no haya sido firmado. Además, la resolución prevista no comprendía todos los efectos del contrato, porque éste fue anulado con efectos a partir de la fecha y hora en las que la sociedad Mostra tuvo conocimiento de la suspensión de la ejecución del contrato. En consecuencia, según la demandante, se mantienen todos los efectos que se produjeron antes de que se adquiriera dicho conocimiento.

55      La demandante sostiene, además, que la Decisión de 31 de enero de 2007 infringe el artículo 101 del Reglamento financiero, ya que la anulación del procedimiento de licitación sólo se refiere al lote nº 2. Dicha disposición no permite proceder a una anulación parcial del procedimiento de licitación. Según la demandante, es evidente que, en la medida en que los lotes nos 1 y 2 forman parte de la misma licitación, la eventual anulación habría debido afectar a todo el procedimiento, es decir, también al procedimiento relativo a la adjudicación del lote nº 1.

–       Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

56      La demandante alega que la Decisión de 31 de enero de 2007 incumple la obligación de motivación que rige como principio general y que se establece en el artículo 101 de Reglamento financiero y en el artículo 149, apartado 1, del Reglamento de desarrollo.

57      La Decisión de 31 de enero de 2007 no permite comprender los motivos que llevaron al Parlamento a adoptar la medida controvertida. La referencia al «requerimiento» del Presidente del Tribunal de Primera Instancia no puede bastar para motivar la Decisión de 31 de enero de 2007. Además, se contradice con el resto de la Decisión de 31 de enero de 2007, puesto que el Parlamento consideró que dicha Decisión «[no representaba] de ningún modo un reconocimiento de que la Decisión de [14] de septiembre de 2006 por la que se anula la decisión de adjudicación inicial y se designa un nuevo comité de evaluación no era la forma correcta de actuar».

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Sobre el primer motivo, basado en la incompetencia del autor del acto y en la infracción del artículo 101 del Reglamento financiero

58      Procede considerar que el Parlamento era competente para adoptar la Decisión de 31 de enero de 2007. La opinión contraria de la demandante se basa en una interpretación errónea del artículo 101, párrafo primero, del Reglamento financiero, que tiene por objeto regular, en el supuesto de renuncia al contrato o de anulación del procedimiento de licitación por el órgano de contratación, el conflicto entre los intereses privados de los licitadores y del adjudicatario, por una parte, y el interés general que se considera persigue el órgano de contratación, por otra. En efecto, hay que distinguir dos fases en el marco de la aplicación de dicha disposición.

59      En primer lugar, antes de la firma del contrato con el adjudicatario seleccionado, el órgano de contratación no está aún obligado y puede, por tanto, en el marco de su misión de interés general, renunciar libremente al contrato o anular el procedimiento de licitación. El artículo 101 del Reglamento financiero excluye, en ese supuesto, cualquier derecho de indemnización de los candidatos o licitadores como consecuencia de dicha renuncia o anulación.

60      En segundo lugar, después de la firma del contrato, el órgano de contratación está obligado contractualmente frente al licitador elegido. Por lo tanto, en principio, ya no puede renunciar al contrato ni anular el procedimiento de licitación de manera unilateral. Sólo puede ser de otro modo si concurren circunstancias excepcionales, como las del presente asunto, en el que las partes contratantes decidieron, de mutuo acuerdo, renunciar al contrato.

61      La interpretación contraria del artículo 101, párrafo primero, del Reglamento financiero propuesta por la demandante, según la cual el órgano de contratación, una vez firmado el contrato con el adjudicatario, ya no tiene competencia para anular el procedimiento de licitación, aun cuando el adjudicatario haya renunciado a su posición contractual, corre el riesgo, en un caso como el de autos, en el que el órgano de contratación comprobó después de la firma del contrato la posible presencia de irregularidades en el procedimiento de adjudicación, de colocar a las partes de dicho procedimiento en un callejón sin salida. Por un lado, la ejecución del contrato les expondría, en tal situación, al riesgo de que se ordenara la suspensión de la ejecución –que por otra parte ha sido ordenada con carácter provisional en el presente asunto– o a la anulación de la decisión de adjudicación, como consecuencia de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia interpuesto por un licitador no seleccionado. Por otro lado, el órgano de contratación no podría anular el procedimiento ni renunciar al contrato, aunque el adjudicatario, como sucede en el presente asunto, estuviera dispuesto a renunciar al mismo. Ahora bien, el artículo 101 de Reglamento financiero no puede interpretarse en el sentido de que se opone a la voluntad común de las partes del contrato de anularlo sin haber iniciado su ejecución. En esta situación, el órgano de contratación debe tener, pues, el derecho de anular el procedimiento de licitación.

62      Por consiguiente, la ratio legis del artículo 101 del Reglamento financiero y la seguridad jurídica exigen considerar que, en las circunstancias del presente asunto, el Parlamento tenía competencia para anular el procedimiento de licitación.

63      Asimismo, procede considerar que el Parlamento no infringió el artículo 101 del Reglamento financiero al distinguir dos lotes. Aunque esos dos lotes presentan cierto grado de interdependencia en la medida en que forman parte de la misma licitación, son, no obstante, autónomos. En efecto, por una parte, los dos lotes versaban sobre objetos distintos, a saber, respectivamente, la arquitectura y el diseño gráfico (lote nº 1) y el contenido de las emisiones (lote nº 2). Por otra parte, el desarrollo del procedimiento relativo al lote nº 1 fue totalmente autónomo con respecto al procedimiento relativo al lote nº 2, puesto que cada uno de ambos lotes podía adjudicarse a licitadores diferentes y no vinculados entre sí.

–       Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

64      Procede recordar que el artículo 101, párrafo segundo, del Reglamento financiero dispone que la decisión de anular el procedimiento de adjudicación deberá ser motivada y comunicada a los candidatos o licitadores.

65      El artículo 149, apartado 1, del Reglamento de desarrollo dispone que los órganos de contratación informarán lo antes posible a los candidatos y licitadores de las decisiones tomadas sobre la adjudicación de un contrato, incluyendo los motivos por los que hubieren decidido renunciar a adjudicar un contrato.

66      En virtud de dichas disposiciones y, con carácter más general, de la obligación general de motivación que se deriva del artículo 253 CE, el Parlamento tenía la obligación de comunicar, al mismo tiempo que la decisión de anular la licitación, los motivos de dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de mayo de 2007, Citymo/Comisión, T‑271/04, Rec. p. II‑1375, apartado 100).

67      Según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que haya sido adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de manera que, por una parte, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y verificar si la decisión es o no fundada, y, por otra parte, para que el juez comunitario pueda ejercer su control de legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, Rec. p. II‑127, apartado 119, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2005, Deloitte Business Advisory/Comisión, T‑195/05 R, Rec. p. II‑3485, apartado 108).

68      Por último, en lo que respecta más concretamente a la mención de la base jurídica de un acto legal, de la jurisprudencia se desprende que la omisión de la referencia a una disposición concreta puede no constituir un vicio sustancial cuando el fundamento jurídico de un acto pueda ser determinado apoyándose en otros elementos, de modo que una referencia explícita sólo es indispensable cuando, a falta de ésta, los interesados y el juez comunitario carecen de certeza respecto al fundamento jurídico concreto (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, 45/86, Rec. p. 1493, apartado 9).

69      En el presente asunto, ha de señalarse, con carácter preliminar, que la demandante recibió, en el marco del procedimiento de medidas provisionales en el asunto T‑71/07 R, una copia de las observaciones de 31 de enero de 2007 del Parlamento sobre el acta de la vista del procedimiento sobre medidas provisionales de 22 de enero de 2007, que incluía, en particular, una copia de un proyecto de decisión de anulación del procedimiento, así como una copia de la decisión de 31 de enero de 2007, relativa a la anulación del procedimiento de licitación.

70      Pues bien, como la demandante reconoce en su demanda en el asunto T‑71/07, el Parlamento señaló, en sus observaciones de 31 de enero de 2007, que pretendía basar la Decisión de 31 de enero de 2007 en el artículo 101 del Reglamento financiero. Además, los considerandos de dicha Decisión indicaban, en particular, que el auto de 21 de diciembre de 2006 prohibía al Parlamento ejecutar el contrato hasta que se adoptara una decisión definitiva; que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia había instado al Parlamento, en la vista sobre medidas provisionales, a examinar la posibilidad de anular el procedimiento de adjudicación del contrato y de iniciar un nuevo procedimiento, y que el Parlamento y la sociedad Mostra estaban de acuerdo en considerar que el auto de 21 de diciembre de 2006 hacía imposible la ejecución del contrato dentro de un plazo razonable, por lo que habían acordado renunciar a dicho contrato.

71      Por consiguiente, de las circunstancias que concurrieron en la adopción de la Decisión de 31 de enero del 2007, así como de sus motivos, resulta que el Parlamento consideraba que no tenía otra opción que anular el procedimiento de licitación, con arreglo al artículo 101 de Reglamento financiero, para evitar que la realización de su proyecto de televisión en línea sufriera un retraso importante. En consecuencia, hay que señalar que la motivación dada por el Parlamento en su Decisión de 31 de enero de 2007 muestra claramente el razonamiento seguido.

72      Tal motivación permite a la demandante hacer valer sus derechos y al Tribunal de Justicia ejercer su control.

73      Habida cuenta de cuanto antecede, procede desestimar los dos motivos formulados por la demandante y desestimar el recurso de anulación en el asunto T‑71/07 por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico.

 Sobre el recurso de indemnización

 Alegaciones de la demandante

74      La demandante invoca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad conforme al artículo 288 CE, párrafo segundo. Considera que, por todos los motivos que invoca en apoyo del recurso de anulación, es evidente que el Parlamento cometió diversas ilegalidades en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión de 31 de enero de 2007. Dichas ilegalidades, consideradas individualmente o en su conjunto, pueden constituir una violación caracterizada del Derecho comunitario.

75      En primer lugar, la demandante afirma haber sufrido un daño por la privación de los beneficios de la Decisión de 7 de agosto de 2006, como consecuencia de la apertura de un procedimiento irregular por el Parlamento, que dio lugar a la adjudicación del contrato a otro licitador, y de la adopción de la Decisión de 31 de enero de 2007. Este perjuicio es, según la demandante, difícilmente cuantificable, si bien está constituido por los gastos, inminentes y previsibles, realizados para la participación en una nueva licitación. En segundo lugar, la demandante sostiene haber sufrido un perjuicio moral. En efecto, la apreciación negativa invocada para fundamentar la desestimación de su oferta mediante la Decisión de 1 de diciembre de 2006 se reitera en la Decisión de 31 de enero de 2007, lo que perjudica a su reputación. Dicho perjuicio moral asciende aproximadamente al 10 % del valor total del contrato, importe que podría estimar con precisión un perito nombrado por el Tribunal de Primera Instancia.

76      El Parlamento no presentó escrito de contestación en el asunto T‑71/07 y, en consecuencia, no se pronunció sobre los motivos invocados en apoyo del recurso de indemnización.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77      Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, Holtz & Willemsen/Consejo y Comisión, 153/73, Rec. p. 675, apartado 7, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, Rec. p. II‑315, apartado 76).

78      Puesto que los tres requisitos para incurrir en responsabilidad mencionados son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para desestimar el recurso de indemnización (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251, apartado 14, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T‑43/98, Rec. p. II‑3519, apartado 59).

79      En lo que respecta al primero de estos requisitos, el comportamiento ilegal imputado a una institución comunitaria debe consistir en una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42).

80      En el presente asunto, la demandante invoca, en esencia, los motivos formulados en apoyo de su recurso de anulación para alegar ilegalidades que pueden constituir una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario.

81      Ahora bien, se ha considerado antes que el recurso de anulación interpuesto por la demandante carecía manifiestamente de todo fundamento jurídico al no existir un comportamiento ilegal del Parlamento. Dado que el recurso de indemnización en este asunto se basa en las mismas alegaciones que las formuladas en apoyo del recurso de anulación, hay que considerar en consecuencia que el recurso de indemnización carece también de todo fundamento jurídico, por no existir una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

82      Por consiguiente, procede desestimar el recurso de indemnización en el asunto T‑71/07 por carecer manifiestamente todo fundamento jurídico.

2.      Sobre el recurso en el asunto T‑383/06

 Sobre el recurso de anulación

83      A raíz de un requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, las partes se pronunciaron, en el turno de réplica y dúplica en el asunto T‑383/06, sobre las consecuencias que debían extraerse, con respecto a este asunto, de la Decisión de 31 de enero de 2007 por la que se anula el procedimiento de adjudicación del contrato controvertido.

 Alegaciones de las partes

84      La demandante estima que la Decisión de 31 de enero de 2007 fue adoptada por un órgano incompetente y que, por ello, no puede tener como consecuencia privar de efectos a la Decisión de 1 de diciembre de 2006. Según la demandante, la licitación y las Decisiones relativas a la misma siguen produciendo todos sus efectos. Por consiguiente, considera que el recurso de anulación en el asunto T‑383/06 mantiene su objeto.

85      En apoyo de esta tesis, la demandante formula alegaciones idénticas, en sustancia, a las presentadas en el primer motivo en apoyo de sus pretensiones de anulación en el asunto T‑71/07 (véanse los apartados 51 a 55 supra).

86      El Parlamento rechaza las alegaciones de la demandante y estima, en primer lugar, que la anulación de todo el procedimiento de licitación por la Decisión de 31 de enero de 2007 entrañaba ipso facto la revocación de la Decisión de 1 de diciembre de 2006 y, en segundo lugar, que era competente para adoptar dicha Decisión.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87      Procede recordar que las pretensiones de anulación de la demandante tienen por objeto la Decisión de 1 de diciembre de 2006, que fue anulada por la Decisión de 31 de enero de 2007. Pues bien, la legalidad de la Decisión de 31 de enero de 2007 por la que se anula el procedimiento de licitación constituye el objeto del recurso de anulación en el asunto T‑71/07, desestimado por manifiestamente infundado en el apartado 73 supra.

88      En consecuencia, la Decisión de 31 de enero de 2007 sigue produciendo todos sus efectos. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia considera que la anulación de la Decisión de 1 de diciembre de 2006 por la Decisión de 31 de enero de 2007 ha dado lugar al resultado que la demandante pretendía obtener mediante su recurso de anulación en el asunto T‑383/06, a saber, la desaparición de la Decisión de 1 de diciembre de 2006 (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1997, Antillean Rice Mills/Comisión, T‑26/97, Rec. p. II‑1347, apartado 15).

89      De ello se deduce que el recurso de anulación en el asunto T‑383/06 ha quedado sin objeto y que, en consecuencia, con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, procede su sobreseimiento.

 Sobre el recurso de indemnización

 Alegaciones de las partes

90      La demandante exige la responsabilidad extracontractual de la Comisión conforme al artículo 288 CE, párrafo segundo. Considera que, en lo que respecta a todos los motivos formulados en apoyo del recurso de anulación, es evidente que el Parlamento incurrió en diversas ilegalidades en el marco del procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión de 1 de diciembre de 2006.

91      En el marco de su recurso de anulación en el asunto T‑383/06, por una parte, la demandante invocó la irregularidad manifiesta del procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión de 1 de diciembre de 2006, debido a la falta de competencia del Parlamento, la infracción del artículo 101 de Reglamento financiero y la infracción del artículo 149 del Reglamento de desarrollo. Por otra parte, alegó el incumplimiento de los criterios establecidos en la licitación, de los principios de igualdad de trato y de transparencia, y de la obligación de motivación.

92      Según la demandante, dichas ilegalidades, consideradas individualmente o, en cualquier caso, en su conjunto, pueden constituir una violación caracterizada del Derecho comunitario.

93      En su opinión, el daño que ha sufrido es difícilmente cuantificable. En primer lugar, está constituido por los gastos realizados en relación con la participación en el procedimiento de licitación, por un importe de 58.700 euros, y, en segundo lugar, por un daño moral, inminente y previsible, relativo al perjuicio que puede causarse a la reputación de la demandante. Dicho daño moral se eleva a cerca del 10 % del valor total del contrato, importe que podría estimar con precisión un perito nombrado por el Tribunal de Primera Instancia.

94      El Parlamento considera que la demandante no tiene derecho a exigir una indemnización de daños y perjuicios que cubra sus gastos de participación en la licitación, ya que, por un lado, el artículo 4 del pliego de condiciones generales aplicables a los contratos del Parlamento excluye expresamente esa posibilidad y, por otro, la demandante no ha aportado el más mínimo elemento que permita establecer una excepción al principio jurisprudencial con arreglo al cual las cargas y gastos soportados por un licitador en relación con su participación en una licitación no pueden constituir un daño susceptible de ser reparado mediante la concesión de una indemnización de daños y perjuicios.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95      En primer lugar, procede señalar, en lo que respecta al supuesto perjuicio constituido por los gastos de participación en el procedimiento de adjudicación del contrato anulado, que la demandante no ha acreditado que exista una relación de causalidad entre, por una parte, el comportamiento reprochado al Parlamento, a saber, las supuestas ilegalidades cometidas en el marco del procedimiento de adjudicación del contrato controvertido, y, por otra parte, el perjuicio constituido por los gastos de su participación en dicho procedimiento. En efecto, aun suponiendo que el procedimiento que dio lugar a las Decisiones de 14 de septiembre y de 1 de diciembre de 2006, así como las propias Decisiones, hubieran adolecido de ilegalidad, de modo que la demandante pudiera beneficiarse todavía de los efectos de la Decisión de 7 de agosto de 2006 por la que se adjudicó inicialmente el contrato, ésta no le otorga ningún derecho a la celebración del contrato. Por el contrario, la Decisión de 7 de agosto de 2006 especificaba expresamente, con arreglo al artículo 149, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de desarrollo, que no implicaba compromiso alguno por parte del Parlamento y que éste, como autoridad contratante, tenía la posibilidad, mientras no se firmara el contrato, de anular el procedimiento de licitación sin que la demandante tuviera derecho a ningún tipo de indemnización. Pues bien, esta posibilidad se materializó en el presente asunto, a través de la Decisión de 31 de enero de 2007. Por ello, hay que señalar que no existe ninguna relación de causalidad entre el comportamiento reprochado al Parlamento y el perjuicio invocado por la demandante.

96      En segundo lugar, por lo que se refiere al daño moral alegado por la demandante, tampoco se ha acreditado. Ésta señala que la desestimación de su oferta fue motivada, en la Decisión de 1 de diciembre de 2006, por una apreciación muy negativa, susceptible de ser difundida rápidamente en los medios interesados y de perjudicar así gravemente su reputación.

97      Sin embargo, ha de señalarse que la demandante no precisa cuáles son las apreciaciones negativas que perjudican su reputación. En la Decisión de 1 de diciembre de 2006 por la que se desestima la oferta de la demandante, el Parlamento explica que ésta no cumplía los criterios de selección en lo que respecta a sus capacidades técnicas y financieras. Es evidente que tales explicaciones suscitarán necesariamente apreciaciones negativas, bien sobre las cualidades de la oferta, bien sobre las del licitador. Sin embargo, en principio, no cabe deducir de tales apreciaciones negativas que perjudican la reputación del licitador de que se trata, siempre que su formulación no sea controvertida y se ajuste a los hechos.

98      En efecto, incumbía al Parlamento, a efectos de la decisión de adjudicación que debía adoptar y, en particular, a efectos de su motivación, verificar el cumplimiento de los criterios de selección por las ofertas presentadas. A este respecto, no cabe hacer ningún reproche a la Decisión de 1 de diciembre de 2006, en la que se explica, en términos adecuados, que el personal de dirección, la experiencia, el volumen de negocios y los resultados de explotación de los ejercicios recientes de la demandante no se consideraban suficientemente sólidos para que el Parlamento pudiera confiarle un proyecto de una envergadura como la del contrato de que se trata. No cabe considerar que, en el marco de la desestimación de una oferta, tales declaraciones perjudiquen la reputación de la demandante.

99      A la vista de cuanto antecede, procede desestimar el recurso de indemnización de la demandante en el asunto T‑383/06 por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico.

 Costas

100    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

101    Según el artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá libremente sobre las costas. Por otra parte, en virtud del artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

102    La Decisión de 1 de diciembre de 2006, que constituye el objeto del recurso en el asunto T‑383/06, fue anulada, después de la interposición del recurso, por una decisión adoptada por el Parlamento conforme al procedimiento previsto en materia de licitación. Sin embargo, no cabe excluir, a la vista del expediente tanto en los presentes asuntos como en los procedimientos de medidas provisionales correspondientes, que el Parlamento, a causa del comportamiento que adoptó en el marco del procedimiento de adjudicación del contrato, haya provocado la interposición del recurso en el asunto T‑383/06 y la demanda de medidas provisionales en el asunto T‑383/06 R. En estas circunstancias, procede resolver que la demandante abonará la mitad de sus propias costas en los asuntos T‑383/06 y T‑383/06 R, mientras que el Parlamento abonará, además de sus propias costas, la mitad de las costas de la demandante.

103    En el asunto T‑71/07, puesto que han sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede, habida cuenta de que así lo ha solicitado el Parlamento, condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto T‑71/07 R y a la excepción de inadmisibilidad.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Acumular los asuntos T‑383/06 y T‑71/07 a efectos del auto.

2)      En el asunto T‑71/07, unir el examen de la excepción de inadmisibilidad al del fondo del asunto.

3)      Desestimar el recurso en el asunto T‑71/07 por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico.

4)      Sobreseer el recurso de anulación en el asunto T‑383/06.

5)      Desestimar el recurso de indemnización en el asunto T‑383/06 por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico.

6)      En el asunto T‑383/06, el Parlamento abonará sus propias costas y la mitad de las costas de Icuna.Com SCRL, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales. Icuna.Com abonará la mitad de sus propias costas.

7)      En el asunto T‑71/07, Icuna.Com abonará sus propias costas y las soportadas por el Parlamento, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales y a la excepción de inadmisibilidad.

Dictado en Luxemburgo, el 14 de mayo de 2008.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

       I. Pelikánová


* Lengua de procedimiento: francés.