Language of document : ECLI:EU:T:2008:148

Asuntos T‑383/06 y T‑71/07

Icuna.Com SCRL

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de anulación — Recurso de indemnización — Contratos públicos de servicios — Procedimiento comunitario de licitación — Desestimación de una oferta — Decisión de anular el procedimiento de licitación — Recurso que carece manifiestamente de todo fundamento jurídico — Sobreseimiento»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 230 CE, párr. 4)

2.      Presupuesto de las Comunidades Europeas — Reglamento financiero — Disposiciones aplicables a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 101, párr. 1]

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Referencia a la base jurídica de un acto

(Art. 253 CE)

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario

(Art. 288 CE, párr. 2)

1.      Una Decisión del Parlamento Europeo por la que se anula un procedimiento de licitación para la adjudicación de un contrato público produce directamente efectos en la situación jurídica de una empresa licitadora puesto que, al tratarse de la anulación de todo el procedimiento de licitación, la Decisión en cuestión entraña la anulación de una decisión por la que se desestima su oferta, pero también la de una decisión que anula la decisión por la que se adjudicó el contrato a dicha empresa, así como la de una decisión por la que se le adjudicó el contrato. Por lo tanto, la empresa de que se trata resulta directamente afectada por la Decisión por la que se anula el procedimiento de licitación. Por el mismo motivo, esa Decisión resulta lesiva para dicha empresa, que tiene, en consecuencia, un interés en que sea anulada. La empresa en cuestión resulta también individualmente afectada por la mencionada Decisión, por cuanto era la única licitadora a la que se adjudicó el contrato en el marco del procedimiento de licitación anulado. Este elemento puede individualizarla con respecto a los demás licitadores eliminados.

(véanse los apartados 47 y 48)

2.      El artículo 101, párrafo primero, del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, tiene por objeto regular, en el supuesto de renuncia al contrato o de anulación del procedimiento de licitación por el órgano de contratación, el conflicto entre los intereses privados de los licitadores y del adjudicatario, por una parte, y el interés general que se considera persigue el órgano de contratación, por otra. En efecto, hay que distinguir dos fases en el marco de la aplicación de dicha disposición.

En primer lugar, antes de la firma del contrato con el adjudicatario seleccionado, el órgano de contratación no está aún obligado y puede, por tanto, en el marco de su misión de interés general, renunciar libremente al contrato o anular el procedimiento de licitación. El artículo 101 del citado Reglamento excluye, en ese supuesto, cualquier derecho de indemnización de los candidatos o licitadores como consecuencia de dicha renuncia o anulación.

En segundo lugar, después de la firma del contrato, el órgano de contratación está obligado contractualmente frente al licitador elegido. Por lo tanto, en principio, ya no puede renunciar al contrato ni anular el procedimiento de licitación de manera unilateral. Sólo puede ser de otro modo si concurren circunstancias excepcionales, como aquéllas en las que las partes contratantes deciden, de mutuo acuerdo, renunciar al contrato.

La interpretación del artículo 101, párrafo primero, del citado Reglamento según la cual el órgano de contratación, una vez firmado el contrato con el adjudicatario, ya no tiene competencia para anular el procedimiento de licitación, aun cuando el adjudicatario haya renunciado a su posición contractual, corre el riesgo, en un caso en el que el órgano de contratación comprobó después de la firma del contrato la posible presencia de irregularidades en el procedimiento de adjudicación, de colocar a las partes de dicho procedimiento en un callejón sin salida. Por un lado, la ejecución del contrato les expondría, en tal situación, al riesgo de que se ordenara la suspensión de la ejecución o a la anulación de la decisión de adjudicación, como consecuencia de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia interpuesto por un licitador no seleccionado. Por otro lado, el órgano de contratación no podría anular el procedimiento ni renunciar al contrato, aunque el adjudicatario estuviera dispuesto a renunciar al mismo. Pues bien, el artículo 101 del citado Reglamento no puede interpretarse en el sentido de que se opone a la voluntad común de las partes del contrato de anularlo sin haber iniciado su ejecución. En esta situación, el órgano de contratación debe tener, pues, el derecho de anular el procedimiento de licitación.

(véanse los apartados 58 a 61)

3.      El alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que haya sido adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de manera que, por una parte, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y verificar si la decisión es o no fundada, y, por otra parte, para que el juez comunitario pueda ejercer su control de legalidad.

En lo que respecta más concretamente a la mención de la base jurídica de un acto legal, la omisión de la referencia a una disposición concreta puede no constituir un vicio sustancial cuando el fundamento jurídico de un acto pueda ser determinado apoyándose en otros elementos, de modo que una referencia explícita sólo es indispensable cuando, a falta de ésta, los interesados y el juez comunitario carecen de certeza respecto al fundamento jurídico concreto.

(véanse los apartados 67 y 68)

4.      Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega. Puesto que los tres requisitos para incurrir en responsabilidad mencionados son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para desestimar el recurso de indemnización. En lo que respecta al primero de estos requisitos, el comportamiento ilegal imputado a una institución comunitaria debe consistir en una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

Teniendo en cuenta que un recurso de anulación interpuesto por el interesado carece manifiestamente de todo fundamento jurídico cuando no existe un comportamiento ilegal de la institución y dado que un recurso de indemnización se basa en las mismas alegaciones que las formuladas en apoyo del recurso de anulación, dicho recurso de indemnización debe ser desestimado al carecer también de todo fundamento jurídico, por no existir una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

(véanse los apartados 77 a 79 y 81)