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Recurso interpuesto el 17 de abril de 2007 - Hitachi y otros/Comisión

(Asunto T-112/07)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Hitachi Ltd (Tokyo, Japón), Hitachi Europe Ltd (Maidenhead, Reino Unido), Japan AE Power Systems Corp. (Tokyo, Japón) (representantes: M. Reynolds, P. Mansfield y D. Arts, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión impugnada en la medida en que afecta a cada una de ellas.

En consecuencia, revoque las multas impuestas a cada una de las demandantes.

Subsidiariamente, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que afecta a cada una de ellas o, al menos, revoque o reduzca las multas que les han sido impuestas.

Imponga a la Comisión el pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes promovieron un recurso de anulación, con arreglo a los artículos 225 CE y 230 CE, de la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 (asunto COMP/F/38.899 -Equipos de conmutación con aislamiento por gas- C(2006) 6762 final), en cuya virtud la Comisión declaró que las demandantes, entre otras empresas, habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE en el sector de los equipos de conmutación con aislamiento por gas (en lo sucesivo, "ECAG"), mediante algunos acuerdos que estipulan a) distribución de mercados, b) asignación de cupos y mantenimiento de las respectivas cuotas de mercado, c) asignación de proyectos de ECAG individuales (falseamiento de las licitaciones) a productores designados y manipulación del procedimiento de licitación para tales proyectos, d) fijación de precios, e) acuerdos para terminar convenios de licencia con elementos que no participan en la práctica colusoria y f) intercambios de información de mercado sensible, y mediante prácticas concertadas consistentes en tales extremos. Con carácter subsidiario, sobre la base del artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, 1 las demandantes solicitan que se supriman o se reduzcan las multas impuestas a cada una de ellas.

Los motivos que invocan las demandantes pueden resumirse del siguiente modo. Alegan que la Comisión ha infringido las reglas fundamentales sobre protección del derecho de defensa, el artículo 2 del Reglamento 1/2003 y el artículo 81 CE, y ha violado los principios generales de Derecho comunitario con respecto a los siguientes aspectos:

En primer lugar, sostienen que la Comisión vulneró el derecho de defensa de las demandantes al no permitir el acceso a determinada prueba supuestamente inculpatoria, así como a determinados documentos potencialmente exculpatorios.

En segundo lugar, las demandantes manifiestan que la Comisión no ha probado ninguna infracción del artículo 81 CE, apartado 1, de modo jurídicamente suficiente, según lo exigido en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 1/2003. A este respecto las demandantes señalan, en particular, que la Comisión no ha probado que existiera un acuerdo común entre las empresas europeas y japonesas de que se trata de la manera que se indica en la Decisión ni que algún entendimiento común consistiera en un acuerdo restrictivo y/o una práctica restrictiva.

En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión no probó que participaran en una infracción única y continuada.

En cuarto lugar, la Comisión cometió supuestamente errores manifiestos al determinar el importe de las multas impuestas a las demandantes al no apreciar el peso específico de la pretendida infracción cometida por las demandantes.

En quinto lugar, según las demandantes, la Comisión cometió un error manifiesto al no tener en cuenta factores relativos a la duración al determinar el importe de las multas impuestas a las demandantes.

Por último, las demandantes alegan que el método utilizado por la Comisión para determinar el importe de las multas en relación con el coeficiente multiplicador viola los principios generales de Derecho comunitario de igualdad de trato y proporcionalidad, tanto en lo tocante al riesgo de que las demandantes podrían perjudicar gravemente el mercado europeo como por no tener en cuenta la reincidencia.

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1 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, pp. 1 a 25).