Language of document : ECLI:EU:C:2023:436

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 25 de mayo de 2023 (1)

Asunto C175/22

BK,

parte coadyuvante:

Spetsializirana prokuratura

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria)]

«Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículo 6, apartado 4 — Derecho a recibir información sobre la nueva calificación de un delito por parte de un órgano jurisdiccional nacional — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a un proceso equitativo — Imparcialidad judicial»






I.      Introducción

1.        Según informes recientes, cada año más de nueve millones de personas se enfrentan a procesos penales en toda la Unión Europea. (2) A tal fin, la Unión Europea ha adoptado varios instrumentos jurídicos que establecen determinados derechos procesales comunes que se aplican en los procesos penales.

2.        Uno de estos instrumentos es la Directiva 2012/13/UE relativa al derecho a la información en los procesos penales, (3) que establece normas relativas al derecho de las personas a ser informadas de sus derechos procesales, en particular de la acusación formulada en su contra.

3.        El presente asunto tiene su origen en una petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), relativa a la interpretación de dicha Directiva y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

4.        La cuestión principal que suscita el caso que nos ocupa es, en esencia, si la Directiva 2012/13 se opone a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional declarar a un acusado culpable de una infracción penal cuya calificación ha sido modificada por dicho órgano jurisdiccional sin informar de ello a esa persona antes de dictar sentencia. El presente asunto plantea asimismo cuestiones relativas a si el hecho de que la información acerca de la nueva calificación de una infracción penal proceda del órgano jurisdiccional podría ir en contra de las garantías de imparcialidad judicial consagradas en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

II.    Antecedentes de hecho del litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

5.        La Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) ejerció acciones penales contra el acusado BK ante el Spetsializiran nakazatalen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.

6.        La Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial) acusó a BK de haber cometido un delito de corrupción en su condición de investigador policial. En virtud del Nakazatelen kodeks (Código Penal), (4) tal delito se castiga con pena privativa de libertad de tres a quince años, multa de 25 000 levas (BGN) (aproximadamente 12 500 euros), confiscación de la mitad del patrimonio y pérdida de derechos.

7.        La defensa de BK presentó objeciones frente a esta calificación jurídica, alegando que los hechos de que se trata quedaban fuera del ámbito de las competencias de BK como investigador policial y que correspondían más bien al delito de estafa. En virtud del Código Penal búlgaro, (5) este delito se castiga con una pena privativa de libertad de hasta cinco años.

8.        El órgano jurisdiccional remitente señala que su decisión sobre el fondo del asunto debe adoptarse, en principio, sobre la base de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal. De considerar que no concurren todos los elementos del delito imputado, tendría que dictar una sentencia absolutoria. Sin embargo, si considera que los hechos alegados por el Ministerio Fiscal son ciertos, debería comprobar si ello constituye otro delito diferente castigado con una pena de igual o menor gravedad.

9.        En tal caso, el órgano jurisdiccional remitente explica que la legislación búlgara pertinente (6) ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional modificar de oficio la calificación jurídica de la infracción penal sin informar de antemano al acusado. Esto solo sucede cuando no se produce una modificación sustancial de los detalles de la acusación y la nueva calificación jurídica no da lugar a la aplicación de una pena más severa. (7) En la práctica, el acusado solo tendrá conocimiento de la nueva calificación jurídica tras el pronunciamiento de la sentencia por el órgano jurisdiccional.

10.      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que, con arreglo al Derecho nacional, podría modificar la calificación jurídica del delito imputado a BK y, por ende, calificarlo de estafa, como solicita la defensa de BK. El órgano jurisdiccional remitente menciona también otro posible delito, a saber, el ejercicio de una influencia indebida, castigado, con arreglo al Código Penal búlgaro, (8) con una pena privativa de libertad de hasta seis años o con una multa de hasta 5 000 BGN (aproximadamente 2 500 euros).

11.      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la conformidad de la normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, con el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 2012/13, dado que el acusado se ve privado de toda posibilidad de defenderse frente a la nueva calificación jurídica y no tiene conocimiento de esta hasta la sentencia condenatoria. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de que la nueva calificación jurídica no implique la aplicación de una pena más severa podría justificar esta normativa nacional.

12.      El órgano jurisdiccional remitente observa, además, que, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que la Directiva 2012/13 se opone a dicha normativa nacional, estaría obligado a informar a BK de la posibilidad de una condena sobre la base de una calificación jurídica distinta de la indicada por el Ministerio Fiscal y a darle la oportunidad de preparar su defensa. En tal caso, dicho órgano jurisdiccional teme que pueda perder su neutralidad en el supuesto de que entienda que procede una determinada calificación jurídica y, a continuación, condene al acusado sobre la base de dicha calificación, incluso habiendo dado previamente al acusado la posibilidad de prepararse. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de que la información acerca de la modificación de la calificación del delito proceda del órgano jurisdiccional, y no de la Fiscalía, puede poner en entredicho la imparcialidad de dicho órgano jurisdiccional, garantizada por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

13.      En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatalen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿[1)]      Se opone el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 2012/13 a una interpretación jurisprudencial de las disposiciones de Derecho nacional del artículo 301, apartado 1, punto 2, en relación con el artículo 287, apartado 1, del [CEC], según la cual el órgano jurisdiccional, en su sentencia, puede formular una calificación legal de los hechos distinta de la del escrito de acusación, siempre que ello no conlleve determinar un delito de mayor gravedad, al no haber sido debidamente informado el acusado de la nueva y diferente calificación legal antes del pronunciamiento de la sentencia y no haber podido defenderse contra tal calificación?

[2)]      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿se opone el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta a que el órgano jurisdiccional informe al acusado de que puede dictar su decisión sobre el fondo del asunto fundándose en otra calificación legal de los hechos y le ofrezca además la oportunidad de preparar su defensa contra la nueva acusación, dado que esa otra calificación legal no procede de la Fiscalía?»

14.      Mediante escrito de 5 de agosto de 2022, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria) informó al Tribunal de Justicia de que, a raíz de una modificación legislativa que entró en vigor el 27 de julio de 2022, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) quedaba disuelto y de que, a partir de esa fecha, determinadas causas penales de las que conocía, entre ellas el presente asunto, se trasladarían al Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía).

15.      Han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia la República Checa y la Comisión Europea. El 2 de marzo de 2023 se celebró una vista en la que dichas partes expusieron sus alegaciones orales.

III. Análisis

16.      Las dos cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia tienen su origen en las particularidades del Derecho procesal penal búlgaro relativas a la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, un órgano jurisdiccional modifique la calificación de una infracción penal sin informar de ello al acusado. En la práctica, esta persona adquiere conocimiento de la nueva calificación jurídica de la infracción penal únicamente con el pronunciamiento de la sentencia del órgano jurisdiccional y, por tanto, no tiene la posibilidad de defenderse contra esa nueva calificación en el proceso penal. Sin embargo, esta nueva calificación jurídica solo está permitida cuando no se produce una modificación sustancial de los detalles de la acusación y la nueva calificación jurídica no implica la imposición de una pena más severa. Estas particularidades son el resultado de la interpretación jurisprudencial de la normativa búlgara pertinente.

17.      Para disipar las dudas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente acerca de la conformidad de tal normativa nacional con el Derecho de la Unión es preciso interpretar el artículo 6 de la Directiva 2012/13 y el derecho fundamental a un juez imparcial garantizado por el artículo 47 de la Carta. Trataré sucesivamente cada una de las dos cuestiones.

A.      Primera cuestión prejudicial

18.      La primera cuestión prejudicial versa sobre el derecho del acusado a ser informado de la nueva calificación de la infracción penal. La respuesta a esta cuestión hace necesaria, en mi opinión, la interpretación del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, aun cuando el órgano jurisdiccional remitente mencione también el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva en su cuestión prejudicial. (9)

19.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que reformule la primera cuestión prejudicial de tal modo que plantee esencialmente el interrogante de si el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 se opone a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional no informar al acusado de que ha modificado la calificación de la infracción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia.

20.      Esta cuestión implica que el juez puede modificar de oficio la calificación jurídica del delito. He de precisar de entrada que, en el presente asunto, no se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de tal facultad del juez nacional con el Derecho de la Unión. (10) La primera cuestión prejudicial se refiere únicamente al momento en que debe comunicarse al acusado la información sobre la modificación en cuestión.

21.      Dado que la respuesta a esta cuestión requiere la interpretación de la Directiva 2012/13, comenzaré formulando una serie de observaciones sobre dicha Directiva y sobre el artículo 6 de esta.

1.      La Directiva 2012/13 y su artículo 6

22.      La Directiva 2012/13 forma parte de las seis Directivas sobre «derechos procesales» o del «plan de trabajo» derivadas de la Resolución del Consejo de 2009 sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales. (11) Esta Resolución fue aprobada por el Programa de Estocolmo del Consejo Europeo relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. (12) Estas Directivas se basan en la competencia que el artículo 82 TFUE, apartado 2, letra b), confiere a la Unión Europea para establecer normas mínimas relativas a los derechos de las personas durante el procedimiento penal. (13)

23.      La principal razón de ser de tales normas comunes es facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. (14) Ello se refleja muy claramente en la exposición de motivos de la Directiva 2012/13. (15)

24.      La Directiva 2012/13 establece normas mínimas comunes relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información en los procesos penales. (16) El derecho a la información en los procesos penales es un aspecto fundamental del derecho a un juicio equitativo, (17) ya que el juicio solo puede ser equitativo si las personas conocen sus derechos. (18)

25.      El artículo 6 de la Directiva 2012/13, que nos ocupa en el presente asunto, contribuye a garantizar un juicio equitativo mediante el establecimiento de normas relativas a un aspecto del derecho a ser informado. (19) Se refiere al derecho de las personas sospechosas o acusadas a saber de qué se les acusa. Su tenor es el siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

2.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3.      Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4.      Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.»

26.      El considerando 27 de la Directiva 2012/13 precisa que las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

27.      El considerando 29 de la Directiva 2012/13 enuncia además que si, durante el proceso penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

2.      Sobre la primera cuestión prejudicial

28.      ¿Es contrario al artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 el hecho de que se informe al acusado de la modificación de los cargos que se le imputan únicamente en el momento de pronunciar la sentencia por la que dicho acusado es condenado por esos nuevos cargos?

29.      La respuesta obvia es que sí, puesto que el acusado no ha tenido la oportunidad de defenderse de los cargos por los que ha sido condenado. Sin embargo, ¿es la respuesta tan obvia si los cargos nuevos y los inicialmente imputados tienen los mismos elementos constitutivos? ¿Cabe suponer que, en tal situación, el acusado no ha tenido la posibilidad de defenderse?

30.      La República Checa considera que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 no se opone a una normativa nacional como la controvertida si la nueva calificación jurídica no es ni más severa ni chocante. Basa su argumentación en el tenor literal de esta disposición, según la cual la persona sospechosa o acusada solo tiene que ser informada de los cambios «cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento». En la vista, la República Checa puso como ejemplo los delitos de hurto y de robo. Según explicó, el hurto se define normalmente como la apropiación de bienes propiedad de otra persona y el robo se refiere generalmente al hurto cometido mediante el uso de la fuerza. Si la calificación jurídica inicial del delito es la de robo y posteriormente se cambia por la de hurto, el órgano jurisdiccional no está obligado a informar al acusado porque el robo comprende todos los elementos constitutivos del hurto, de modo que ya existía la posibilidad de presentar una defensa. Sin embargo, si la calificación jurídica inicial de la infracción es la de hurto, esta no puede modificarse por la de robo sin informar de ello al acusado y ofrecerle la posibilidad de presentar una defensa, ya que el hurto no contiene todos los elementos constitutivos del robo.

31.      La Comisión sostiene que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 se opone a una normativa nacional como la controvertida en el presente asunto. No obstante, dicha institución considera que, en una situación en la que los elementos constitutivos del delito resultante de la nueva calificación ya estaban contenidos en el delito inicialmente imputado, no es necesario informar al acusado antes del pronunciamiento de la sentencia. En tal caso, el acusado no tiene necesidad de modificar su estrategia de defensa. En opinión de la Comisión, tal no es la situación en el caso de autos.

32.      Tanto la República Checa como la Comisión se basan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Afirman que la consideración de que se ha infringido el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») depende de la salvaguardia del carácter equitativo del procedimiento, razón por la cual debe tenerse en cuenta la cuestión de si el acusado tuvo conocimiento, durante el proceso, de la posibilidad de una nueva calificación jurídica de los hechos. La interpretación del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 y, especialmente, de la expresión «necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento» que contiene, debe entenderse de forma similar.

33.      Por consiguiente, es necesario comenzar examinando la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, bajo la letra a), y del TEDH, bajo la letra b).

a)      Jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia

34.      La sentencia dictada en el asunto Kolev y otros (20) versa principalmente sobre la interpretación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13. El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declaró que el objetivo del artículo 6 de la Directiva 2012/13 de permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento requiere que la persona acusada reciba información detallada sobre la acusación en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa. Resulta relevante para el presente asunto el hecho de que el Tribunal de Justicia declarara además que tal requisito no excluye que la información relativa a la acusación transmitida a la defensa pueda ser modificada con posterioridad, en particular en cuanto atañe a la calificación jurídica de los hechos imputados, como prevé el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13. No obstante, el Tribunal de Justicia señaló que tales modificaciones deben comunicarse a la persona acusada o a su abogado en un momento en el que estos dispongan aún de la oportunidad de reaccionar eficazmente, antes de la fase de deliberación. (21)

35.      En su sentencia dictada en el asunto Moro, (22) el Tribunal de Justicia reiteró las apreciaciones antes indicadas y declaró que la información sobre cualquier cambio que se produzca en relación con la acusación no solo se refiere a la modificación de los hechos que se imputan al acusado, sino también a la modificación de la calificación jurídica de tales hechos. Ello es necesario, con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, para que la persona acusada pueda ejercer su derecho de defensa de una manera concreta y efectiva. (23)

36.      En consecuencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia parece desprenderse claramente que, en caso de que se produzca una nueva calificación de la infracción penal, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 exige que se informe de esa nueva calificación al acusado en un momento en el que este disponga de la oportunidad de reaccionar frente a esta nueva acusación y que se haga antes de la fase de deliberación del órgano jurisdiccional.

37.      Por consiguiente, la citada jurisprudencia corrobora la tesis de que la normativa nacional controvertida en el presente asunto es contraria al artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13. Sin embargo, en ninguno de esos asuntos anteriores se ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión de si debe facilitarse al acusado información sobre la modificación de la calificación de la infracción penal si la nueva calificación jurídica se basa en los mismos elementos constitutivos que la calificación jurídica inicial. Por lo tanto, no es posible considerar que la jurisprudencia anterior contiene una respuesta concluyente a efectos del presente asunto.

b)      Jurisprudencia pertinente del TEDH

38.      Como se ha explicado (véase el punto 32 de las presentes conclusiones), tanto la República Checa como la Comisión se basan en la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH, que establece el derecho del interesado a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

39.      Para empezar, el TEDH ha declarado que el artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH reconoce al acusado el derecho a ser informado no solo de la causa de la acusación, es decir, de los hechos materiales que se le imputan y en los que se basa la acusación, sino también de la calificación jurídica que se atribuya a tales hechos. Ello se considera importante para garantizar la equidad del procedimiento. (24) Así pues, el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH debe contemplarse a la luz del derecho más general a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6, apartado 1, de dicho Convenio y del derecho de la persona a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), de ese mismo texto. (25)

40.      En cuanto a los cambios en la acusación, la persona acusada debe ser debida y plenamente informada de ellos y también debe disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para reaccionar frente a ellos y organizar su defensa sobre la base de cualquier nueva información o alegación. (26) Como ha declarado reiteradamente el TEDH, si los órganos jurisdiccionales tienen la posibilidad, cuando tal derecho les es reconocido en su Derecho interno, de modificar la calificación de los hechos de que conocen, deben cerciorarse de que las personas acusadas hayan tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al respecto de manera concreta y efectiva. Ello implica que esa persona sea informada de manera detallada y en el momento oportuno no solo de los hechos sustantivos en los que se basa la acusación, sino también de la calificación jurídica dada a esos hechos. (27)

41.      Sobre la base de estas consideraciones, el TEDH ha concluido que se produce una infracción del artículo 6, apartado 3, letras a) y b), del CEDH, en relación con el artículo 6, apartado 1, de este, en situaciones en las que un órgano jurisdiccional ha modificado la calificación del delito y no se ha dado a la persona acusada la oportunidad de defenderse frente a la nueva calificación jurídica de manera práctica y efectiva y en el momento oportuno. (28) En particular, el TEDH ha señalado que si la información se facilita cuando la persona acusada ya no tiene la oportunidad de preparar su defensa frente a la nueva acusación y solo es informada de la nueva calificación a través de la sentencia del órgano jurisdiccional, tal información es tardía. (29)

42.      Además, el hecho de que la nueva calificación se refiera a la aplicación de una pena más leve no ha sido considerado pertinente por el TEDH. (30)

43.      Por ejemplo, en el asunto Pélissier y Sassi c. Francia, el TEDH, (31) constituido en Gran Sala, consideró que se había infringido el CEDH en una situación en la que un órgano jurisdiccional había modificado la calificación de la infracción penal de delito de quiebra fraudulenta a complicidad en quiebra fraudulenta en unas circunstancias en las que no se había informado a las personas acusadas acerca de esta nueva acusación. En este contexto, el TEDH examinó si esas personas debían haber tenido conocimiento de la posibilidad de ser condenadas por los nuevos cargos. Habida cuenta de las diferencias en los elementos que debían probarse, el TEDH consideró que esta nueva acusación de complicidad no constituía un elemento intrínseco de la acusación inicial del que los acusados tenían conocimiento desde el comienzo del procedimiento. Si bien no le correspondía valorar la procedencia de los motivos de defensa que estas personas habrían podido invocar de haber tenido la posibilidad de presentar alegaciones sobre la nueva acusación, el TEDH señaló que era posible sostener que estos motivos habrían sido diferentes de los elegidos. En consecuencia, al hacer uso del derecho conferido por el Derecho nacional de efectuar una nueva calificación de los hechos, el órgano jurisdiccional debería haber dado a los acusados la oportunidad de organizar su defensa frente a la nueva acusación. Tener conocimiento de la nueva calificación únicamente mediante la sentencia era demasiado tarde.

44.      Del mismo modo, el TEDH declaró la existencia de una infracción del CEDH en el asunto Penev c. Bulgaria. (32) El TEDH señaló que la persona acusada no podía saber que el órgano jurisdiccional podía pronunciar una sentencia basada en una nueva calificación jurídica, que los elementos de los delitos inicial y finalmente imputados eran distintos y que los elementos constitutivos del nuevo delito nunca fueron debatidos en el curso del procedimiento, puesto que la persona acusada solo tuvo conocimiento de la nueva calificación jurídica a raíz del pronunciamiento de la sentencia por parte del órgano jurisdiccional. El TEDH también rechazó las alegaciones según las cuales la calificación jurídica del delito era irrelevante siempre que la condena alternativa se basara en los mismos hechos y recordó que el CEDH exige que se informe detalladamente al acusado no solo de los hechos que se le imputan, sino también de la calificación jurídica dada a esos hechos.

45.      El asunto D. M.T. y D. K.I. c. Bulgaria (33) parece ser el más se asemeja al caso que nos ocupa, ya que versó sobre la nueva calificación del delito de corrupción como delito de estafa. El TEDH declaró que se había infringido el CEDH, ya que en ningún momento del proceso se informó a la persona acusada sobre la modificación de la calificación y esta solo tuvo conocimiento de los nuevos cargos formulados en su contra a través de la sentencia del órgano jurisdiccional. Según el TEDH, la persona acusada no podía anticipar tal modificación de la calificación, dado que los elementos típicos de ambos delitos eran distintos, de modo que era posible que la defensa hubiera sido diferente.

46.      Me parece importante señalar que, en los citados asuntos, existían diferencias entre los elementos constitutivos que debían probarse en relación con el delito inicial y el resultante de la nueva calificación.

47.      En cambio, el TEDH no consideró que se hubiera infringido el CEDH en situaciones en las que se había dado a la persona acusada la posibilidad de reaccionar frente a la nueva calificación jurídica de la infracción penal. (34) Así sucede, por ejemplo, cuando la persona acusada ha sido informada de la posibilidad de una modificación de los cargos durante el examen del asunto por parte del órgano jurisdiccional competente y ha tenido la oportunidad de formular alegaciones contra los nuevos cargos antes del pronunciamiento de la sentencia. (35) Sin embargo, tal situación es diferente de la del presente asunto, en la que el acusado tiene conocimiento de la nueva calificación del delito únicamente después del pronunciamiento de la sentencia.

48.      En algunos casos, el TEDH estimó que no se había infringido el CEDH al considerar que la persona acusada conocía los elementos de la nueva calificación jurídica y que pudo defenderse durante el proceso frente a los cargos imputados.

49.      En el asunto Salvador Torres c. España, (36) el TEDH consideró que no se había vulnerado el derecho del acusado en virtud del artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH en una situación en la que se había modificado la calificación de delito simple de malversación de caudales públicos por la de delito de malversación de caudales públicos con la circunstancia agravante de haberse prevalido del carácter público de su función. El carácter público de la función del acusado era un elemento intrínseco de la acusación inicial y, por ende, conocido por este desde el comienzo del procedimiento. Por consiguiente, el acusado tuvo la oportunidad de abordar esta cuestión durante el proceso.

50.      Del mismo modo, en el asunto Marilena-Carmen Popa c. Rumanía, (37) el TEDH consideró que no se había infringido el CEDH en una situación en la que el órgano jurisdiccional modificó la calificación jurídica de delito continuado de falsedad documental por la de un único acto de falsificación. El TEDH estimó que el único acto de falsedad documental por el que se condenó a la persona en cuestión constituía un elemento intrínseco de la acusación inicialmente formulada en su contra por el delito continuado de falsedad documental. Así pues, la acusada conocía esta información desde el inicio del proceso penal y durante ese mismo proceso pudo exponer su punto de vista y presentar en su defensa observaciones y pruebas sobre cada uno de los actos de falsedad documental que se le imputaban. En estas circunstancias, el TEDH consideró que la persona acusada debía haber tenido pleno conocimiento de la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales la declarasen culpable del delito correspondiente a la nueva calificación.

51.      Por último, por ejemplo, en el asunto Gea Catalán c. España, (38) el TEDH estimó que no se había infringido el CEDH en una situación en la que la discordancia denunciada se debía a un error administrativo cometido por el Ministerio Fiscal, pero el acusado había sido debidamente informado de todos los elementos de la acusación durante el proceso.

52.      En consecuencia, la jurisprudencia antes citada del TEDH puede clasificarse en dos grupos. En el primero de estos grupos, los elementos constitutivos del delito inicial diferían de los del tipo delictivo resultante de la nueva calificación. En tales casos, el TEDH consideró que la persona acusada no había tenido la oportunidad de defenderse antes del pronunciamiento de la sentencia condenatoria por el delito correspondiente a la nueva calificación de los hechos. El presente asunto parece ser producto de tal situación, extremo que, no obstante, corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente. El segundo grupo está integrado por asuntos en los que los elementos constitutivos del delito inicialmente imputado subsumen todos los elementos constitutivos del delito resultante de la nueva calificación (como el ejemplo de los delitos de hurto y de robo presentado por la República Checa, al que se refiere el punto 30 de las presentes conclusiones). La jurisprudencia del TEDH parece sugerir que, en tales situaciones, la persona acusada ya había tenido la oportunidad de defenderse y que su estrategia de defensa no habría sido otra. Por consiguiente, informar al acusado únicamente en el momento del pronunciamiento de la sentencia no constituye una infracción del CEDH.

c)      ¿Cómo debe interpretar el Tribunal de Justicia el artículo  6, apartado  4, de la Directiva 2012/13?

53.      La República Checa y la Comisión han señalado que, al interpretar el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, el Tribunal de Justicia debería adoptar un enfoque similar al adoptado por el TEDH en su jurisprudencia relativa a las supuestas infracciones del artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH.

54.      ¿Es acertada esta tesis?

55.      Es indudable que el Derecho derivado de la Unión, incluida la Directiva 2012/13, debe interpretarse de conformidad con los derechos fundamentales que vinculan a la Unión Europea. (39) Sobre la base del artículo 52, apartado 3, de la Carta, estos derechos son también los garantizados por el CEDH y la jurisprudencia pertinente del TEDH siempre que los derechos de la Carta se correspondan con los derechos de dicho Convenio. A este respecto, la Directiva 2012/13 afirma, en su considerando 41, que respeta los derechos fundamentales y que se atiene a los principios reconocidos en la Carta y, más concretamente, que aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. Además, su considerando 42 precisa que las disposiciones de la Directiva 2012/13 que correspondan a los derechos garantizados por el CEDH deben interpretarse y aplicarse de forma coherente con dichos derechos, con arreglo a su interpretación por la jurisprudencia del TEDH. (40)

56.      Sin embargo, la obligación de interpretar la Directiva 2012/13 de forma coherente con los derechos fundamentales implica que los derechos contenidos en ella no pueden ofrecer un nivel de protección inferior al garantizado por la Carta y el CEDH. Esto no significa que el legislador de la Unión no pueda conceder a los acusados derechos más amplios. Por otro lado, el hecho de que el Derecho derivado de la Unión establezca tales derechos más amplios no significa automáticamente que el nivel de protección que ofrece la Carta sea más elevado que el que brinda el CEDH. Significa simplemente que la solución legislativa es aún más beneficiosa que lo que requiere el estándar en materia de derechos fundamentales en la Unión, por debajo del cual no puede situarse —que sí por encima— el legislador de la Unión.

57.      Por consiguiente, aunque la jurisprudencia del TEDH deba interpretarse en el sentido de que, en determinadas circunstancias, permite realizar una nueva calificación de la infracción penal sin ofrecer al acusado la oportunidad de reaccionar ante tal modificación, ello no significa necesariamente que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 deba interpretarse en este sentido.

58.      Al interpretar el Derecho derivado de la Unión, además de tomar en consideración la protección de los derechos fundamentales como umbral mínimo, el Tribunal de Justicia también debe tener en cuenta la finalidad del acto jurídico que debe interpretarse.

59.      Como se desprende de su exposición de motivos, (41) la Directiva 2012/13 pretende llevar a cabo una armonización de las legislaciones nacionales con el fin de reforzar la confianza mutua y permitir, por tanto, el reconocimiento mutuo en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal.

60.      Esta importante finalidad subyacente a la Directiva 2012/13 influye necesariamente en el método de su interpretación, del mismo modo que influye en la interpretación de otras directivas adoptadas sobre la base del artículo 82 TFUE, apartado 2. En el asunto Covaci, primer asunto en el que se solicitó al Tribunal de Justicia que interpretara la Directiva 2012/13, el Abogado General Bot sugirió que «las normas adoptadas en base al artículo 82 TFUE, apartado 2, deben interpretarse en el sentido que garantice su efecto útil pleno, en la medida en que dicha interpretación, que reforzará la protección de los derechos, refuerce al mismo tiempo la confianza mutua y, por consiguiente, facilite el juego del reconocimiento mutuo». (42) Además consideró que «reducir el alcance de dichas normas mediante una lectura literal de las disposiciones podría tener como resultado obstaculizar este juego del reconocimiento mutuo y por tanto […] la construcción del espacio de libertad, seguridad y justicia». (43)

61.      Comparto esta postura del Abogado General Bot. Las normas comunes establecidas en la Directiva 2012/13 deben interpretarse de la manera que mejor permita alcanzar el objetivo de reforzar la confianza mutua. Dicho objetivo favorece las soluciones simples. No obstante, el Tribunal de Justicia está vinculado por los límites de la interpretación aceptable impuestos por el tenor literal del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13.

62.      A la luz de lo anterior, es preciso examinar cuáles son las posibles interpretaciones de la expresión «necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento» que figura en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13. De existir, como creo, más de una opción, el Tribunal de Justicia debe escoger la opción que mejor permita alcanzar el objetivo de reforzar la confianza mutua.

63.      En mi opinión, el tenor literal del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 deja abiertas (como mínimo) dos opciones.

64.      Según la primera opción interpretativa, se garantiza la equidad del proceso en situaciones en las que los elementos constitutivos del delito inicial y los del delito resultante de la nueva calificación coinciden aunque no se informe al acusado de la nueva calificación antes del pronunciamiento de la sentencia. Esta opción refleja la jurisprudencia del TEDH. Se basa en la premisa de que, en tales situaciones, un órgano jurisdiccional puede tener la certeza de que la persona acusada ya tenía la oportunidad de defenderse y de que la estrategia de defensa no sería otra.

65.      Es comprensible que tal enfoque individualizado pueda parecer aceptable en la jurisprudencia del TEDH. Dicho órgano jurisdiccional tiene encomendada la tarea de apreciar a posteriori si el modo en que se ha desarrollado un proceso penal concreto ha infringido alguno de los derechos basados en el CEDH. Por consiguiente, el TEDH puede apreciar con carácter retroactivo, tomando en consideración todas las circunstancias del caso concreto, si un órgano jurisdiccional que no brindó a la persona acusada la oportunidad de defenderse frente a los cargos resultantes de la nueva calificación infringió o no el CEDH.

66.      Sin embargo, dado que la Directiva 2012/13 tiene por objeto reforzar la confianza mutua, esta opción interpretativa presenta inconvenientes. El referido enfoque individualizado se basa en la apreciación (subjetiva) de un órgano jurisdiccional de que la persona acusada (y su abogado) no habría podido seguir una estrategia de defensa diferente. En mi opinión, esta exigencia impuesta al órgano jurisdiccional de apreciar las posibles estrategias de defensa en casos concretos es problemática e incluso podría entrar en conflicto con la imparcialidad judicial en mayor medida de lo que el órgano jurisdiccional nacional tenía en mente al formular la segunda cuestión prejudicial (véanse los puntos 77 a 84 de las presentes conclusiones).

67.      En las circunstancias del presente asunto, los elementos constitutivos del delito inicial y los del delito resultante de la nueva calificación parecen distintos, de modo que una normativa nacional que permite al órgano jurisdiccional informar al acusado de la nueva calificación del delito únicamente en el momento del pronunciamiento de la sentencia no sería conforme con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, ni siquiera con arreglo a la primera opción interpretativa. Sin embargo, si coincidieran los elementos constitutivos de ambos delitos, la primera opción interpretativa no se opondría a una normativa nacional que permite que el acusado sea informado de la nueva calificación del delito únicamente en el momento del pronunciamiento de la sentencia. Esto significa que, en el ejemplo que expuso la República Checa de los delitos de hurto y de robo (véase el punto 30 de las presentes conclusiones), un órgano jurisdiccional debería concluir que la estrategia de defensa no sería otra. No obstante, imaginemos que una persona acusada de robo haya centrado su estrategia de defensa en refutar el uso de la fuerza porque, en ausencia de este elemento, sería absuelta de este delito. Es posible que esta persona no se haya centrado en el elemento de la apropiación de bienes ajenos. De haber sabido el acusado que el delito que se le imputaba era el de hurto, podría haber hecho más hincapié en la refutación de este aspecto de la acusación. ¿Podría un órgano jurisdiccional concluir con certeza que una estrategia de defensa diferente no sería útil para la persona acusada? Dada la incertidumbre que entraña esta opción interpretativa, esta no contribuye de forma útil a fomentar la confianza que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro depositan en la práctica de los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros.

68.      Cabe incluso afirmar que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 resulta superfluo si se limita a reiterar el Derecho tal como dimana de la Carta y del CEDH. Las normas derivadas de la primera opción interpretativa ya vinculan a los Estados miembros y a sus órganos jurisdiccionales. Reconozco que no puede negarse que, en ocasiones, la mera expresión en el Derecho derivado de la Unión de las normas adoptadas por los órganos jurisdiccionales en la interpretación de los derechos fundamentales puede contribuir a la visibilidad de dichas normas. (44) Sin embargo, la segunda opción interpretativa conduce a una norma aún más clara y, por tanto, es más eficaz para reforzar la confianza mutua.

69.      La segunda opción interpretativa sostiene que, a efectos del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, informar a la persona acusada de que la calificación del delito ha sido (o puede ser) modificada en un momento oportuno que le permita reaccionar frente al nuevo delito es siempre «necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento». Ello es así pese a que la persona acusada pudiera haber tenido conocimiento de que podía modificarse la calificación del delito (45) y pese al hecho de que todos los elementos constitutivos del delito resultante de la nueva calificación estén subsumidos en el delito inicial.

70.      Si se aceptara tal interpretación, ello significaría que el órgano jurisdiccional que considere que debe modificarse la calificación del delito debe brindar a la persona acusada la oportunidad de presentar una nueva defensa. Tal prolongación del procedimiento no debería constituir un motivo para rechazar la interpretación propuesta, especialmente si se sopesa con la garantía de la equidad del proceso.

71.      Esta interpretación del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, aunque pueda prolongar el procedimiento, es mucho más sencilla en la medida en que no implica apreciaciones subjetivas por parte de un órgano jurisdiccional. De hecho, impone una norma clara: si un órgano jurisdiccional considera necesario modificar la calificación del delito, debe informar a la persona acusada de los nuevos cargos y permitirle reaccionar frente a estos formulando una nueva defensa.

72.      Solo encuentro un argumento en contra de la segunda opción interpretativa. Este argumento se basa en la génesis legislativa del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13. (46) Uno de los documentos institucionales del Consejo de la Unión Europea (47) parece sugerir que dicha institución trató de seguir el enfoque adoptado en la jurisprudencia del TEDH. En este sentido, el Consejo propuso el considerando que actualmente es el considerando 29 y que utiliza las expresiones «afectar sustancialmente» y «necesario para salvaguardar la equidad del proceso» directamente extraídas de la formulación de la jurisprudencia del TEDH.

73.      Sin embargo, dado que no es seguro que la formulación «necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento» que figura en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 se mantuviera en la versión final de dicha Directiva como reflejo de la intención del legislador de la Unión de limitarse a reafirmar el derecho a ser informado de la acusación tal como ha sido desarrollado en la jurisprudencia del TEDH, me parece que no hay motivos para conceder más peso al referido argumento que al basado en la finalidad de la Directiva 2012/13 de reforzar la confianza mutua.

74.      Por último, no considero que la intención de limitarse a reafirmar el nivel de protección garantizado por el CEDH pueda deducirse del considerando 40 de la Directiva 2012/13, que explica que esta Directiva solo establece normas mínimas. Es útil citar este considerando en su totalidad:

«La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en la presente Directiva. El nivel de protección nunca debe ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.»

75.      Como se desprende claramente de este considerando, la expresión normas mínimas significa que los Estados miembros pueden establecer un nivel de protección más elevado que el impuesto por la Directiva 2012/13. Esto no significa que las normas establecidas en la citada Directiva tengan que ser las más mínimas posibles. Su tercera frase explica claramente que el CEDH, tal como ha sido interpretado por el TEDH, fija el nivel mínimo, incluso en las situaciones no cubiertas por la Directiva 2012/13. Nada permite deducir de este considerando que los derechos conferidos por la Directiva 2012/13 no puedan ser más amplios que los que confiere el CEDH.

76.      Sobre la base de las razones expuestas, propongo que el Tribunal de Justicia escoja la segunda opción a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13. Así, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite a la persona acusada presentar su defensa frente al delito resultante de la nueva calificación tras haber sido informada de la modificación de la calificación. No influye en esta interpretación el hecho de que la nueva calificación jurídica no implique una pena más severa.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

77.      En el supuesto de que, como propongo, el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, mediante su segunda cuestión prejudicial, si las garantías de imparcialidad judicial consagradas en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta se oponen a una normativa nacional que permite que el órgano jurisdiccional informe al acusado de la posibilidad de que se modifique la calificación del delito cuando esta nueva calificación jurídica no procede del Ministerio Fiscal.

78.      Como ya he explicado (véase el punto 20 de las presentes conclusiones), el presente asunto no se refiere a la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales, en contraposición a la Fiscalía, realicen una nueva calificación del delito en el proceso penal. Por el contrario, como explicó un autor, «es muy posible que, con arreglo al Derecho nacional, un órgano jurisdiccional no esté vinculado por la calificación jurídica dada a la conducta reprochada por la Fiscalía, pero ello simplemente traslada el deber de información de la segunda al primero: en caso de que se prevea tal modificación, el órgano jurisdiccional debe informar de ello a la defensa y aplazar la vista para que esta pueda adaptar sus medios de defensa a la nueva acusación».(48)

79.      Por consiguiente, la segunda cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto que se dilucide si la obligación impuesta al órgano jurisdiccional nacional de informar al acusado de la nueva calificación del delito es contraria a la exigencia de imparcialidad judicial.

80.      La exigencia de imparcialidad judicial, como faceta de la independencia judicial, (49) abarca dos aspectos. Por un lado, es preciso que el tribunal sea subjetivamente imparcial, es decir, que ninguno de sus miembros manifieste opiniones preconcebidas ni prejuicios personales, presumiéndose la imparcialidad personal salvo prueba en contrario. Por otro lado, el tribunal debe ser objetivamente imparcial, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para descartar a este respecto cualquier duda legítima. (50)

81.      El órgano jurisdiccional remitente parece preocupado por ambos aspectos de la imparcialidad.

82.      En mi opinión, el hecho de que el órgano jurisdiccional informe a la persona acusada de que ha decidido o está estudiando modificar la calificación del delito no interfiere con su imparcialidad. Así sucede, en particular, si el órgano jurisdiccional, tras haber anunciado (la posibilidad de) una nueva calificación del delito, permite a la persona acusada presentar una nueva defensa.

83.      La afirmación de que la imparcialidad del órgano jurisdiccional no se ve afectada por el mero hecho de que el órgano jurisdiccional informe al acusado de la nueva calificación del delito puede hallar respaldo en la sentencia del TEDH dictada en el asunto Bäckström y Andersson c. Suecia. (51) En dicha sentencia, el TEDH consideró que la intervención de un órgano jurisdiccional para informar a las partes de que podía modificarse la calificación jurídica del delito no cuestionaba la imparcialidad del órgano jurisdiccional a efectos del derecho a un proceso equitativo contemplado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

84.      Dado que no veo necesario extenderme más sobre esta cuestión, considero que la respuesta que debe darse a la segunda cuestión prejudicial es que las garantías de imparcialidad judicial consagradas en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta no se oponen a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional informar a la persona acusada de la posibilidad de que se modifique la calificación del delito, incluso cuando la iniciativa de la nueva calificación no proceda de la Fiscalía, sino del órgano jurisdiccional.

IV.    Conclusión

85.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria):

«1)      El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, se opone a una normativa nacional que no permite a la persona acusada presentar su defensa frente al delito resultante de la nueva calificación tras haber sido informada de la modificación de la calificación. No influye en esta interpretación el hecho de que la nueva calificación jurídica no implique la aplicación de una pena más severa.

2)      El artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional informar a la persona acusada de la posibilidad de que se modifique la calificación del delito, incluso cuando la iniciativa de la nueva calificación no proceda de la Fiscalía, sino del órgano jurisdiccional.»


1      Lengua original: inglés.


2      Véase Comisión Europea, «Ficha informativa: Sus derechos si se le acusa o es sospechoso de cometer un delito en la UE», 2018, disponible en: https://commission.europa.eu/publications/factsheet-your-rights-if-accused-or-suspected-criminal-offences-eu_es.


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 142, p. 1).


4      Según la resolución de remisión, los hechos de que se trata fueron calificados jurídicamente como delito con arreglo al artículo 302, puntos 1 y 2, letra b), en relación con el artículo 301, apartados 3 y 1, del Nakazatelen kodeks (Código Penal; en lo sucesivo, «CP»), en particular como cohecho perpetrado por un investigador de la policía por medio de extorsión mediante abuso de autoridad.


5      De la resolución de remisión se desprende que existe un delito de estafa con arreglo al artículo 209, apartado 2, del CP (disposición mencionada por la defensa de BK) cuando el autor provoca un perjuicio patrimonial aprovechando el error, la inexperiencia o la falta de conocimiento de la víctima y esta realiza una disposición patrimonial.


6      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente invoca el artículo 301, apartado 1, punto 2, en relación con el artículo 287, apartado 1, del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «CEC»). El artículo 301, apartado 1, punto 2, del CEC establece lo siguiente: «Para llegar a un veredicto, el órgano jurisdiccional deberá examinar y decidir sobre las siguientes cuestiones: […] Si los hechos son constitutivos de delito y cómo deben ser calificados jurídicamente.» El artículo 287, apartado 1, del CEC dispone: «El Ministerio Fiscal formulará una nueva acusación si, durante la investigación judicial, encuentra motivos para una modificación sustancial de la parte fáctica de la acusación o para la aplicación de una norma penal más severa.»


7      En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente explica con más detalle los fundamentos de esta jurisprudencia. Parece que, dado que la ley permite al Ministerio Fiscal modificar la calificación jurídica del delito si la nueva calificación conlleva la aplicación de una norma penal más severa, nada impide a un órgano jurisdiccional declarar culpable a un acusado basándose en una calificación jurídica diferente que el órgano jurisdiccional considere de oficio correcta, siempre que: 1) no haya una modificación sustancial de los detalles de la acusación y 2) la nueva calificación jurídica no se refiera a un delito castigado más severamente.


8      Según la resolución de remisión, con arreglo al artículo 304b, apartado 1, del CP, se ejerce una influencia indebida cuando el autor exige o acepta una dádiva o favor al que no tiene derecho para influir en la decisión de un funcionario público en relación con sus actividades oficiales.


9      Véase, por analogía, la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartados 44 a 47, en la que el Tribunal de Justicia consideró que una situación en la que se había modificado la calificación jurídica de los hechos en que se basaba la acusación en relación con una solicitud de aplicación de una pena pactada (de menor gravedad) con arreglo al Derecho nacional era pertinente para la interpretación del artículo 6, apartado 4, y no del artículo 6, apartados 1 a 3, de la Directiva 2012/13.


10      En su jurisprudencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aceptado indirectamente que un órgano jurisdiccional tiene la posibilidad de modificar la calificación del delito si el Derecho nacional lo permite. Véanse, por ejemplo, TEDH, sentencias de 25 de marzo de 1999, Pélissier y Sassi c. Francia (CE:TEDH:1999:0325JUD002544494), § 62; de 11 de diciembre de 2007, Drassich c. Italia (CE:ECHR:2007:1211JUD002557504), § 34, y de 24 de julio de 2012, D.M.T. y D.K.I. c. Bulgaria (CE:ECHR:2012:0724JUD002947606), § 75. En la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 55, el Tribunal de Justicia se remitió a esta jurisprudencia.


11      Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2009, C 295, p. 1). Véanse los considerandos 11 y 14 de la Directiva 2012/13. Para un análisis detallado, véase también, por ejemplo, Mitsilegas, V., EU Criminal Law, segunda edición, Hart, 2022, en particular pp. 254 a 295.


12      Consejo Europeo, «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano», punto 2.4 (DO 2010, C 115, p. 1). Véase el considerando 12 de la Directiva 2012/13.


13      Véase el considerando 9 de la Directiva 2012/13.


14      Véase, por ejemplo, el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva [2012/13], Bruselas, COM(2018) 858 final, 18.12.2018, punto 1. 1.


15      Véanse, a este respecto, los considerandos 3, 4 y 10 de la Directiva 2012/13.


16      Véase el artículo 1 de la Directiva 2012/13.


17      Véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 43.


18      Véase, por ejemplo, Sayers, D.: «Article 48 (Criminal Law) — Presumption of Innocence and Right of Defence», en Peers, S. Hervey, T., Kenner, J. y Ward, A. (eds.), The EU Charter of Fundamental Rights: A Commentary, segunda edición, Hart, 2021, p. 1413, en particular, p. 1444.


19      Véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 43, o, más recientemente, la sentencia de 21 de octubre de 2021, ZX (Subsanación del escrito de acusación) (C‑282/20, EU:C:2021:874), apartado 25.


20      Véase la sentencia de 5 de junio de 2018 (C‑612/15, EU:C:2018:392).


21      Véase la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), en particular los apartados 95 y 96. Véase asimismo la sentencia de 21 de octubre de 2021, ZX (Subsanación del escrito de acusación) (C‑282/20, EU:C:2021:874), apartado 29.


22      Véase la sentencia de 13 de junio de 2019 (C‑646/17, EU:C:2019:489).


23      Véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), en particular los apartados 52, 53, 56 y 70.


24      Véase TEDH, sentencia de 25 de marzo de 1999, Pélissier y Sassi contra Francia (CE:TEDH:1999:0325JUD002544494), §§ 51 y 52. El Tribunal de Justicia ha reconocido esta jurisprudencia del TEDH en las sentencias de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 55; de 6 de octubre de 2021, Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty (C‑338/20, EU:C:2021:805), apartado 36; y de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión) (C‑564/19, EU:C:2021:949), apartado 122.


25      Véanse, por ejemplo, TEDH, sentencias de 25 de marzo de 1999, Pélissier y Sassi c. Francia (CE:TEDH:1999:0325JUD002544494), §§ 52 y 54; de 7 de enero de 2010, Penev c. Bulgaria (CE:ECHR:2010:0107JUD002049404), §§ 33 a 35, y de 24 de julio de 2012, D.M.T. y D.K.I. c. Bulgaria (CE:ECHR:2012:0724JUD002947606), §§ 73 a 75.


26      Véanse, por ejemplo, TEDH, sentencias de 25 de julio de 2000, Mattoccia c. Italia (CE:ECHR:2000:0725JUD002396994), § 61, y de 26 de junio de 2018, Pereira Cruz y otros c. Portugal (CE:ECHR:2018:0626JUD005639612), § 198.


27      Véanse, por ejemplo, TEDH, sentencias de 11 de diciembre de 2007, Drassich c. Italia (CE:ECHR:2007:1211JUD002557504), § 34, y de 24 de julio de 2012, D. M.T. y D. K.I. c. Bulgaria (CE:ECHR:2012:0724JUD002947606), § 75.


28      Véase, por ejemplo, TEDH, sentencias de 25 de marzo de 1999, Pélissier y Sassi c. Francia (CE:ECHR:1999:0325JUD002544494), §§ 55 a 63 (el órgano jurisdiccional modificó la calificación de delito de quiebra fraudulenta por la de complicidad en quiebra fraudulenta); de 20 de abril de 2006, I.H. y otros c. Austria (CE:ECHR:2006:0420JUD004278098), §§ 32 a 39 (el órgano jurisdiccional modificó la calificación de delito de violación tipificado en el artículo 201, apartado 2, del Código Penal austriaco por la de delito de violación tipificado en el apartado 1 de ese mismo artículo); de 25 septiembre de 2008, Seliverstov c. Rusia (CE:ECHR:2008:0925JUD001969202), §§ 16 a 24 (el órgano jurisdiccional modificó la calificación de delito de soborno en grado de tentativa por la de delito de fraude a gran escala en grado de tentativa); de 7 de enero de 2010, Penev c. Bulgaria (CE:ECHR:2010:0107JUD002049404), §§ 37 a 45 (el órgano jurisdiccional modificó la calificación de delito de abuso de autoridad por la de celebración de un contrato desfavorable); de 25 de enero de 2011, Block c. Hungría (CE:ECHR:2011:0125JUD005628209), §§ 22 a 25 (en el que se produjo una «doble» modificación de la calificación, en la que el órgano jurisdiccional de segunda instancia modificó la calificación de delito de elaboración de moneda falsa por la de delito de falsificación de documentos públicos, al tiempo que advirtió de la posible modificación de la calificación como tentativa de fraude con agravantes, y el órgano jurisdiccional superior declaró al acusado culpable de fraude y falsificación en grado de tentativa); de 24 de julio de 2012, D.M.T. y D.K.I. c. Bulgaria (CE:ECHR:2012:0724JUD002947606), §§ 76 a 84 (el órgano jurisdiccional modificó la calificación de delito de corrupción pasiva por la de delito de estafa), y de 7 de noviembre de 2019, Gelenidze c. Georgia (CE:ECHR:2019:1107JUD007291610), §§ 35 a 38 (el órgano jurisdiccional modificó la calificación de delito de pronunciamiento de resolución judicial ilegal por la de delito de abuso de poder propuesto por la fiscalía durante la fase de apelación, el cual se consideró que conllevaba asimismo la violación del principio de igualdad de armas).


29      Véase TEDH, sentencias, de 25 de marzo de 1999, Pélissier y Sassi c. Francia (CE:ECHR:1999:0325JUD002544494), § 62; de 12 de abril de 2011 Constantin c. Rumanía (CE:ECHR:2011:0412JUD002117503), § 22, y de 5 de marzo de 2013, Varela Geis c. España (CE:ECHR:2013:0305JUD006100509), § 54; véase asimismo TEDH, sentencias de 17 de julio de 2001, Sadak y otros c. Turquía (n.º 1) (CE:ECHR:2001:0717JUD002990096), § 57 (en la que se constató que los acusados no fueron informados de la nueva acusación hasta el último día del juicio, justo antes del pronunciamiento de la sentencia, considerándose este momento como manifiestamente extemporáneo).


30      Véase, a este respecto, TEDH, sentencia de 25 de septiembre de 2008, Seliverstov c. Rusia (CE:TEDH:2008:0925JUD001969202), § 19: «Además, en la medida en que el Gobierno sostuvo que se había aplicado una disposición más leve, el Tribunal considera que esta circunstancia carece de pertinencia en el caso de autos, puesto que la alegación del demandante no se centra en la gravedad de la pena, sino en la alegada violación de su derecho a ser informado de los cargos presentados en su contra y la merma de sus posibilidades defensivas y, en cualquier caso, el órgano jurisdiccional de apelación confirmó la pena de prisión del demandante».


31      Véase TEDH, sentencia de 25 de marzo de 1999 (CE:ECHR:1999:0325JUD002544494), §§ 55 a 63.


32      Véase TEDH, sentencia de 7 de enero de 2010 (CE:ECHR:2010:0107JUD002049404), §§ 37 a 45.


33      Véase TEDH, sentencia de 24 de julio de 2012 (CE:ECHR:2012:0724JUD002947606), §§ 76 a 84.


34      Compárese, en particular, TEDH, sentencia de 11 de diciembre de 2007, Drassich c. Italia (CE:ECHR:2007:1211JUD002557504), §§ 36 a 43, en la que se aprecia la existencia de una infracción del CEDH basada en la nueva calificación del delito de corrupción simple como delito de corrupción en actuaciones judiciales, en una situación en la que el interesado no fue informado en ningún momento en el curso del procedimiento ni tuvo la posibilidad de defenderse contra la nueva acusación, con TEDH, sentencia de 22 de febrero de 2018, Drassich c. Italia (n.º 2) (CE:ECHR:2018:0222JUD006517309), §§ 67 a 74, en la no se aprecia infracción del CEDH en una situación en la que se volvió a abrir el procedimiento para ofrecer al interesado la oportunidad de defenderse contra la nueva calificación del delito.


35      Véase, por ejemplo, TEDH, decisión de 5 de septiembre de 2006, Bäckström y Andersson c. Suecia, pp. 8 a 11 [objeto de comparación en TEDH, sentencia de 24 de julio de 2012, D.M.T. y D.K.I. c. Bulgaria (CE:ECHR:2012:0724JUD002947606), § 81]; sentencia de 26 de junio de 2018, Pereira Cruz y otros c. Portugal (CE:TEDH:2018:0626JUD005639612), §§ 204 a 209; decisión de 26 de febrero de 2019, Ujlaki y Piskóti c. Hungría (CE:TEDH:2019:0226DEC000666814), §§ 19 a 21, y decisión de 23 de junio de 2020, Filimon c. Rumanía (CE:TEDH:2020:0623DEC005460014), §§ 34 a 43.


36      Véase TEDH, sentencia de 24 de octubre de 1996 (CE:ECHR:1996:1024JUD002152593), §§ 30 a 33.


37      Véase TEDH, sentencia de 18 de febrero de 2020 (CE:ECHR:2020:0218JUD000181411), §§ 36 a 49.


38      Véase TEDH, sentencia de 10 de febrero de 1995 (CE:ECHR:1995:0210JUD001916091), §§ 28 a 30.


39      Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta. Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran (C‑124/20, EU:C:2021:1035), apartado 70.


40      El considerando 14 de la Directiva 2012/13 explica en el mismo sentido: «La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del CEDH según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.»


41      Véanse los considerandos 1, 3 y 4 de la Directiva 2012/13.


42      Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:305), punto 33.


43      Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:305), punto 33.


44      Es posible interpretar en este sentido el considerando 7 de la Directiva 2012/13. Dicho considerando enuncia lo siguiente: «Aunque todos los Estados miembros son partes en el CEDH, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí solo, ello no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.»


45      En el presente asunto, es posible que el acusado fuera efectivamente consciente de que podía producirse esta nueva calificación del delito como estafa, puesto que él mismo ofreció esta posibilidad.


46      En la propuesta inicial de la Comisión, no existía ninguna disposición correspondiente al artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13. Véase Comisión Europea, Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales, Bruselas, COM(2010) 392 final, 20 de julio de 2010, propuesta de artículo 6, p. 18. Esta disposición fue el resultado de una enmienda propuesta por el Parlamento Europeo. Véase Parlamento Europeo, Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales, A7‑0408/2011, 25 de noviembre de 2011, propuesta de artículo 6, apartado 3 bis; documento 10114/1/11 REV 1 del Consejo, Bruselas, 17 de mayo de 2011, pp. 5 a 7.


47      Véase el documento 14631/11 del Consejo, Bruselas, 26 de septiembre de 2011, pp. 4 y 5.


48      Trechsel, S.: Human Rights in Criminal Proceedings, Oxford University Press, 2005, p. 195.


49      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, EU:C:2006:587), apartados 49 a 52, y de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 121 y 122.


50      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 4 de diciembre de 2019, H/Consejo (C‑413/18 P, no publicada, EU:C:2019:1044), apartado 55, y de 24 de marzo de 2022, Wagenknecht/Comisión (C‑130/21 P, EU:C:2022:226), apartado 16.


51      Véase TEDH, decisión de 5 de septiembre de 2006, pp. 6 a 11.