Language of document : ECLI:EU:C:2021:661

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Directiva 2005/60/CE — Delito de blanqueo de capitales — Blanqueo de capitales cometido por el autor del delito principal (“autoblanqueo”)»

En el asunto C‑790/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Braşov, Rumanía), mediante resolución de 14 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

Parchetul de pe lângă Tribunalul Braşov

y

LG,

MH,

con intervención de:

Agenţia Naţională de Administrare Fiscală — Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Braşov,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz, y P. G. Xuereb y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Parchetul de pe lângă Tribunalul Braşov, por el Sr. C. Constantin Sandu, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y L. Liţu, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. T. Scharf, M. Wasmeier y R. Troosters y por la Sra. L. Nicolae, posteriormente por los Sres. T. Scharf y M. Wasmeier y por la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal entablado contra LG y MH por haber, respectivamente, cometido y participado en la comisión de un delito de blanqueo de capitales.

 Marco jurídico

 Derecho del Consejo de Europa

 Protocolo n.o 7 del CEDH

3        El artículo 4 del Protocolo n.o 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que lleva como título «Derecho a no ser juzgado o condenado dos veces», dispone lo siguiente:

«1.      Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

[…]»

 Convenio de Estrasburgo

4        El artículo 1, letra a), del Convenio del Consejo de Europa relativo al Blanqueo, Seguimiento, Embargo y Decomiso de los Productos del Delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 (Serie de Tratados Europeos n.o 141) (en lo sucesivo, «Convenio de Estrasburgo») dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Convenio:

a)      Por “producto” se entenderá todo provecho económico derivado de un delito. Podrá tratarse de bienes según la definición del párrafo b) del presente artículo».

5        El artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Convenio establece lo siguiente:

«1.      Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional, si se cometieren intencionadamente:

a)      La conversión o transmisión de bienes sabiendo que se trata de un producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

[…]

2.      A los efectos de la ejecución o aplicación del párrafo 1 del presente artículo:

[…]

b)      puede establecerse que los delitos previstos en dicho párrafo no sean de aplicación para las personas que cometieron el delito principal;

[…]».

 Convenio de Varsovia

6        El Convenio del Consejo de Europa relativo al Blanqueo, Seguimiento, Embargo y Comiso de los Productos del delito y a la Financiación del Terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (Serie de Tratados del Consejo de Europa n.o 198; en lo sucesivo, «Convenio de Varsovia»), que entró en vigor el 1 de mayo de 2008, contiene en su artículo 1, letra a), la misma definición del término «producto» que el Convenio de Estrasburgo.

7        El artículo 9, apartados 1 y 2, de este Convenio, tiene la siguiente redacción:

«1.      Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional, cuando se cometan intencionadamente:

a)      la conversión o transmisión de bienes a sabiendas de que se trata de un producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

[…]

2.      A los efectos de la ejecución o aplicación del apartado 1 del presente artículo:

[…]

b)      puede establecerse que los delitos previstos en dicho apartado no se apliquen a las personas que cometieron el delito principal;

[…]».

 Informes explicativos de los Convenios de Estrasburgo y de Varsovia

8        Los informes explicativos de los Convenios de Estrasburgo y de Varsovia indican que el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Estrasburgo y el artículo 9, apartado 2, letra b), del Convenio de Varsovia tienen en cuenta el hecho de que, en determinados Estados, en aplicación de principios fundamentales de su Derecho penal interno, la persona que ha cometido el delito principal no comete un delito adicional al blanquear los productos de ese delito principal, siendo así que otros Estados ya han adoptado normativas en este sentido.

 Derecho de la Unión

 Decisión marco 2001/500/JAI

9        La Decisión marco del Consejo 2001/500/JAI, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO 2001, L 182, p. 1) establece, en su artículo 1:

«Con el fin de intensificar la lucha contra la delincuencia organizada, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de no formular ni mantener ninguna reserva en relación con los artículos siguientes del [Convenio de Estrasburgo]:

[…]

b)      Artículo 6: Cuando se trate de delitos graves. Entre ellos deben incluirse en todo caso los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración máxima superior a un año o, en los Estados en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, aquellos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración mínima superior a seis meses.»

10      Con arreglo al artículo 2 de dicha Decisión Marco:

«Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias, coherentes con su sistema penal, para que los delitos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio [de Estrasburgo], según se derivan de la letra b) del artículo 1 de la presente Decisión marco, sean sancionados con penas privativas de libertad cuya duración máxima no puede ser inferior a cuatro años.»

 Directiva 2005/60/CE

11      Los considerandos 1, 5 y 48 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO 2005, L 309, p. 15), enuncian lo siguiente:

«1)      Los flujos masivos de dinero negro pueden dañar la estabilidad y la reputación del sector financiero y poner en peligro el mercado único, y el terrorismo sacude los cimientos mismos de nuestra sociedad. Unida al planteamiento basado en el Derecho penal, una actuación preventiva a través del sistema financiero puede surtir resultados.

[…]

5)      El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se efectúan, con frecuencia, en un contexto internacional. Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso [de la Unión Europea], sin coordinación ni cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Toda medida adoptada por la [Unión] a este respecto debe ser compatible con las que se emprendan en otros foros internacionales. En particular, la actuación [de la Unión] debe seguir atendiendo a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo denominado “GAFI”), principal organismo internacional en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Toda vez que las Recomendaciones del GAFI se revisaron y ampliaron sustancialmente en 2003, la presente Directiva debe ajustarse a esa nueva norma internacional.

[…]

48)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Nada de lo contenido en la presente Directiva debe interpretarse o aplicarse en un sentido que no sea acorde con el [CEDH]».

12      El artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Directiva establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos.

2.      A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:

a)      la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;

b)      la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

c)      la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

d)      la participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras precedentes, la asociación para cometer ese tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.»

13      El artículo 5 de la Directiva 2005/60 dispone que «los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo».

 Directiva 2015/849

14      El artículo 1 de la Directiva 2015/849 establece lo siguiente:

«1.      La presente Directiva tiene por objeto la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

2.      Los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos.

3.      A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:

a)      la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad o un hecho delictivo o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;

b)      la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

c)      la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

d)      la participación en alguna de las acciones a que se refieren las letras a), b) y c), la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

[…]»

 Directiva (UE) 2018/1673

15      Los considerandos 1 y 11 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO 2018, L 284, p. 22), enuncian lo siguiente:

«(1)      El blanqueo de capitales, así como la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada relacionadas con el mismo siguen siendo problemas importantes a escala de la Unión, por lo que perjudican la integridad, estabilidad y reputación del sector financiero y constituyen una amenaza para el mercado interior y la seguridad interior de la Unión. Para afrontar estos problemas y completar y reforzar también la aplicación de la Directiva [2015/849] del Parlamento Europeo y del Consejo, el propósito de la presente Directiva es luchar contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal, permitiendo una cooperación transfronteriza más eficaz y rápida entre las autoridades competentes.

[…]

(11)      Los Estados miembros deben garantizar que determinados tipos de actividades de blanqueo de capitales también sean punibles cuando las cometa el autor de la actividad delictiva que haya generado los bienes (“autoblanqueo”). En tales casos, cuando la actividad de blanqueo de capitales no consista simplemente en la mera posesión o utilización de bienes, sino que también implique la transferencia, la conversión, la ocultación o el encubrimiento de bienes y dé lugar a daños adicionales a los ya causados por la actividad delictiva, por ejemplo, poniendo en circulación los bienes provenientes de la actividad delictiva y, con ello, ocultando su origen ilícito, dicha actividad de blanqueo de capitales debe ser punible.»

16      El artículo 3 de esta Directiva, que lleva por título «Delitos de blanqueo de capitales», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas, cuando se cometan intencionadamente, sean castigadas como delito:

a)      la conversión o la transmisión de bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias legales de su acto;

b)      la ocultación o el encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o derechos sobre los bienes o la propiedad de los mismos, a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva;

c)      la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción, de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva.

2.      Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el apartado 1 sean castigadas como delito cuando el autor sospechara o debiera haber sabido que los bienes provenían de una actividad delictiva.

[…]

5.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la conducta a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), sea castigada como delito cuando sea cometida por personas que hayan realizado la actividad delictiva de la que provienen los bienes o que hayan participado en ella.»

17      Con arreglo al artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 3 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella.

 Derecho rumano

18      La Legea nr. 656/2002 pentru prevenirea și sancționarea spălării banilor, precum și pentru instituirea unor măsuri de prevenire și combatere a finanțării terorismului (Ley n.o 656/2002, para la prevención y sanción del blanqueo de capitales y por la que se establecen medidas de prevención y lucha contra la financiación del terrorismo), de 7 de diciembre de 2002 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 904 de 12 de diciembre de 2002), en su versión vigente en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley n.o 656/2002»), transpuso al Derecho rumano, en particular, la Directiva 2005/60.

19      El artículo 29, apartado 1, de la Ley n.o 656/2002 tiene el siguiente tenor:

«1)      Constituye delito de blanqueo de capitales y se castigará con pena de prisión de entre 3 y 12 años:

a)      la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de la comisión de un delito, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de esos bienes o de ayudar al autor del delito del que se derivan tales bienes a eludir la investigación, el enjuiciamiento o la ejecución de la pena;

b)      la ocultación o el encubrimiento de la verdadera naturaleza de la procedencia, ubicación, disposición, circulación o titularidad de los bienes o de los derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva;

c)      la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas de que proceden de la comisión de un delito.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

20      El 15 de noviembre de 2018, el Tribunalul Brașov (Tribunal de Distrito de Brașov, Rumanía) condenó a LG a una pena privativa de libertad de un año y nueve meses, con suspensión de la ejecución de dicha pena, por el delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 29, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 656/2002, por ochenta actos materiales cometidos entre 2009 y 2013. Los capitales en cuestión procedían de un delito de evasión fiscal cometido por LG. El procedimiento penal relativo a ese delito de evasión fiscal finalizó una vez que el interesado devolvió los importes adeudados.

21      Dicho tribunal consideró probado que, entre los años 2009 y 2013, LG no había registrado en la contabilidad de una sociedad de la que era administrador documentos con transcendencia fiscal que acreditaban el cobro de ingresos, omisión que el Derecho rumano califica de «evasión fiscal». Los importes procedentes de esa evasión fiscal fueron transferidos posteriormente a la cuenta bancaria de otra sociedad de la cual MH era administradora, siendo a continuación retirados tanto por LG como por MH. Esa transferencia se llevó a cabo con arreglo a un contrato de cesión de créditos celebrado entre LG, la sociedad de la que este era administrador y la sociedad de la que MH era administradora. En virtud de este contrato de cesión, los importes debidos a LG por la sociedad de la que él era administrador fueron abonados por clientes de dicha sociedad en la cuenta bancaria de la sociedad de la que MH era administradora.

22      El Tribunalul Brașov (Tribunal de Distrito de Brașov) también consideró probado que, para cometer el delito de blanqueo de capitales, LG había recibido la ayuda de MH, pero absolvió a esta última por no concurrir el requisito de imputabilidad del delito, ya que no había quedado probado que la interesada supiera que LG había blanqueado capitales procedentes de una evasión fiscal.

23      La Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov, Rumanía) conoce de los recursos de apelación interpuestos el 13 de diciembre de 2018 por el Parchetul de pe lângă Tribunalul Brașov (Fiscalía del Tribunal de Distrito de Brașov, Rumanía; en lo sucesivo, «Ministerio Fiscal»), LG y la parte civil, a saber, la Agenția Națională de Administrare Fiscală, Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (Agencia Tributaria, Dirección General Regional de Hacienda de Brașov, Rumanía) contra la sentencia del Tribunalul Brașov (Tribunal de Distrito de Brașov).

24      Posteriormente LG desistió de su recurso de apelación. El recurso de apelación del Ministerio Fiscal rebate, en particular, la procedencia de la absolución de MH como cómplice del delito de blanqueo de capitales. En su recurso de apelación, la parte civil critica el tratamiento que recibió la acción civil consecutiva a la acción pública, en lo referente al importe de la indemnización por daños y perjuicios que el acusado había sido condenado a pagar.

25      El tribunal remitente explica que solicita la interpretación de la Directiva 2015/849, aun cuando esta última no haya sido transpuesta al Derecho rumano en el plazo establecido, ya que contiene la misma definición del delito de blanqueo de capitales que la Directiva 2005/60, que estaba en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal y que fue transpuesta al Derecho rumano mediante la Ley n.o 656/2002.

26      El tribunal remitente considera que el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2015/849 debe interpretarse en el sentido de que el autor del delito de blanqueo de capitales que, por su naturaleza, es un delito de consecuencia derivado de un delito principal, no puede ser el mismo que el autor del delito principal.

27      A su juicio, tal interpretación se desprende del preámbulo y del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2015/849, así como de un análisis gramatical, semántico y teleológico de la expresión «a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad o un hecho delictivo», que solo tiene sentido si el autor del delito principal es diferente del autor del delito de blanqueo de capitales. Añade que la última parte de la frase que figura en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2015/849 («o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto») no guarda relación con el autor del blanqueo de capitales, sino con el autor del delito principal.

28      Por otra parte, según dicho tribunal, considerar que el autor del delito principal también puede ser autor del delito de blanqueo de capitales equivale a vulnerar el principio non bis in idem.

29      En estas circunstancias, la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva [2015/849] en el sentido de que la persona que comete la actividad material constitutiva del delito de blanqueo de capitales será siempre una persona distinta de la que comete el delito subyacente (el delito precedente del que procede el dinero objeto de blanqueo)?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

30      Mediante escrito de 6 de enero de 2020, el Tribunal de Justicia instó al tribunal remitente a que le confirmara que LG había desistido del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia del Tribunalul Brasov (Tribunal de Distrito de Brașov) de 15 de noviembre de 2018 y, en caso de que así fuera, a que le explicara en qué medida la respuesta a la cuestión prejudicial planteada seguía siendo necesaria para resolver el litigio principal.

31      En la respuesta a dicho escrito, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2020, el tribunal remitente confirmó que LG había desistido de la apelación, pero que ello no tenía consecuencias sobre la pertinencia de la petición de decisión prejudicial porque también habían interpuesto recursos de apelación el Ministerio Fiscal y la parte civil. Añadió que, en efecto, el examen de estos últimos recursos de apelación requiere que el tribunal remitente se pronuncie sobre la existencia de elementos relativos a la adecuación entre los hechos tipificados y los hechos imputados a LG, así como a MH, al carácter ilícito y a la imputabilidad de estos últimos por lo que respecta al delito de blanqueo de capitales, de modo que la propia resolución del litigio en cuanto al fondo depende de la respuesta a la cuestión prejudicial planteada.

32      El tribunal remitente precisó además que, en el litigio principal, resuelve en última instancia.

 Sobre la petición de decisión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

33      El Gobierno rumano refuta la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. En primer lugar, alega que, a raíz del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por LG, el tribunal remitente ya no tiene que pronunciarse sobre la condena a este último por el delito de blanqueo de capitales. Por consiguiente, no ha quedado acreditada la utilidad, para la resolución del litigio principal, de la respuesta a la cuestión prejudicial planteada.

34      Además, el Gobierno rumano manifiesta que le parece poco clara la exposición de los hechos que originaron el litigio principal, lo que permite, según él, dudar de que el Tribunal de Justicia disponga de todos los elementos necesarios para pronunciarse.

35      Concluye señalando que, en contra de lo alegado por el tribunal remitente, en la jurisprudencia rumana no existe divergencia alguna de interpretación del artículo 29, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 656/2002, que reproduce el tenor del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60.

36      A este respecto debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio principal y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones prejudiciales planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 25 y jurisprudencia citada].

37      De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 26 y jurisprudencia citada].

38      En particular, como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el tribunal remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce. Así pues, el procedimiento prejudicial presupone, en particular, que penda efectivamente un litigio ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que este último debe dictar una resolución que pueda tener en cuenta la decisión prejudicial [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 27 y jurisprudencia citada].

39      En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial y de la respuesta del tribunal remitente a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia mediante escrito de 6 de enero de 2020 se desprende que un litigio pende ante el tribunal remitente y que este último considera que, para resolverlo, debe pronunciarse, en esencia, sobre si el autor del delito de blanqueo de capitales puede ser el mismo que el autor del delito principal. Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional puede tener en cuenta la respuesta a la cuestión prejudicial planteada.

40      No resulta evidente, por tanto, que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarde relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o que el problema sea de naturaleza hipotética.

41      Además, aunque la descripción de los hechos que dieron lugar al litigio principal es muy sucinta y no está exenta de ambigüedades, sí que permite comprender las cuestiones objeto del litigio principal. Por añadidura, ha permitido que los Gobiernos rumano, checo y polaco y la Comisión Europea presenten observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

42      De las anteriores consideraciones se desprende que la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

43      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional que le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión (sentencia de 25 de abril de 2013, Jyske Bank Gibraltar, C‑212/11, EU:C:2013:270, apartado 38 y jurisprudencia citada).

44      En el caso de autos, aunque la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente versa sobre el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2015/849, procede señalar que, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, LG fue condenado por haber cometido el delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 29, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 656/2002, que transpone al Derecho rumano el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60, vigente durante el período al que se refiere el litigio principal.

45      También procede hacer constar que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60 y el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2015/849 están redactados en términos sustancialmente similares.

46      En estas circunstancias, para dar una respuesta útil al tribunal remitente debe entenderse que la cuestión prejudicial planteada tiene por objeto, en esencia, que se dilucide si el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el delito de blanqueo de capitales, con arreglo a esta disposición, puede ser cometido por el autor de la actividad delictiva que ha generado los capitales de que se trate.

47      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 26 de septiembre de 2018, Baumgartner, C‑513/17, EU:C:2018:772, apartado 23 y jurisprudencia citada).

48      El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2005/60 establece que los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos. Por su parte, el artículo 1, apartado 2, de esta Directiva enumera las actividades que, realizadas intencionadamente, se consideran constitutivas del delito de blanqueo de capitales a efectos de la Directiva 2005/60.

49      El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60 tiene por objeto la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto.

50      Del tenor del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60 se desprende que, para que una persona pueda ser considerada autora de blanqueo de capitales, en el sentido de esta disposición, debe saber que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en tal actividad.

51      Pues bien, este requisito únicamente consiste en exigir que el autor del delito de blanqueo de capitales conozca el origen delictivo de los capitales en cuestión. Dado que tal requisito necesariamente concurre por lo que respecta al autor de la actividad delictiva de la que proceden los capitales de que se trata, no excluye que él mismo pueda ser el autor del delito de blanqueo de capitales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60.

52      Por otra parte, del tenor del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60 se desprende que el acto material contemplado en esta disposición consiste, en particular, en la conversión o en la transferencia de bienes, con el fin de disimular o de encubrir el origen ilícito de los mismos.

53      Pues bien, en la medida en que tal comportamiento constituye un acto material contingente que, a diferencia de la mera posesión o utilización de dichos bienes, no resulta automáticamente de la actividad delictiva de la que estos proceden, puede ser cometido tanto por el autor de la actividad delictiva de la que proceden los capitales en cuestión como por un tercero.

54      De lo anterior se desprende que el tenor del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60 no excluye que el autor del delito principal del que proceden los capitales objeto de blanqueo también pueda ser el autor del delito contemplado en esta disposición para el blanqueo de capitales.

55      En lo que atañe al contexto normativo en el que se inscribe la Directiva 2005/60, es preciso recordar que, en la fecha de su adopción, estaba en vigor la Decisión Marco 2001/500. El artículo 1, letra b), de esta última establece que, con el fin de intensificar la lucha contra la delincuencia organizada, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de no formular ni mantener ninguna reserva en relación, en particular, con el artículo 6, apartado 1, letra a), del Convenio de Estrasburgo respecto de delitos graves y, en todo caso, respecto de delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración máxima superior a un año o, en los Estados en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, aquellos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración mínima superior a seis meses.

56      El artículo 6, apartado 1, del Convenio de Estrasburgo establece que cada Parte adoptará las «medidas legislativas y de otro tipo» que sean necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional, si se cometieren intencionadamente, los actos enumerados en dicha disposición. El acto blanqueo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Convenio de Estrasburgo es, esencialmente, el mismo que el contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60.

57      El artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Estrasburgo confiere a las Partes la facultad de disponer que los delitos enunciados en el apartado 1 de dicho artículo 6 no se apliquen a los autores del delito principal. Del informe explicativo de este Convenio se desprende que esta disposición tiene en cuenta el hecho de que, en determinados Estados, en aplicación de principios fundamentales de su Derecho penal interno, la persona que ha cometido el delito principal no comete un delito adicional al blanquear el producto de ese delito principal.

58      De ello se deduce que, desde el punto de vista del Convenio de Estrasburgo, en la fecha de adopción de la Directiva 2005/60 se admitía la tipificación, por lo que respecta al autor del delito principal, de las actividades contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60, pero que los Estados miembros tenían la facultad de no tipificarlas en su Derecho penal. Por otra parte, la misma conclusión cabe extraer en relación con el Convenio de Varsovia, cuyo artículo 9, apartado 2, letra b), dispone que puede establecerse que los delitos previstos en el apartado 1 de dicho artículo 9 no se apliquen a las personas que cometieron el delito principal.

59      La Directiva 2005/60 que, en su artículo 1, apartado 1, establece la obligación de que los Estados miembros prohíban determinadas actividades constitutivas de blanqueo de capitales, sin determinar los medios para aplicar tal prohibición, y en su artículo 1, apartado 2, letra a), define el blanqueo de capitales de manera que, sin imponerla, permite la tipificación, por lo que respecta al autor del delito principal, de las actividades mencionadas en esa disposición, deja por tanto a los Estados miembros la opción de decidir si procede tal tipificación en el marco de la transposición de esta disposición al Derecho interno.

60      Ello queda confirmado, por una parte, en el considerando 5 de la Directiva 2005/60, según el cual esta «debe ajustarse» a las Recomendaciones del GAFI, tal como habían sido modificadas y desarrolladas en 2003. Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, según la primera de estas Recomendaciones, los Estados pueden establecer que el delito de blanqueo de capitales no pueda aplicarse a las personas que hayan cometido el delito principal cuando ello sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho interno.

61      Por otra parte, como señaló el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, el artículo 5 de la Directiva 2005/60 admite expresamente que los Estados miembros puedan adoptar o mantener en vigor, en el ámbito regulado por ella, disposiciones más estrictas para evitar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Pues bien, este artículo, que figura en su capítulo I, titulado «Objeto, ámbito de aplicación y definiciones», se aplica a todas las disposiciones en el ámbito regulado por la citada Directiva para evitar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo [véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos (C‑235/14, EU:C:2016:154), apartado 78.

62      También es preciso señalar que de los considerandos 1 y 11 de la Directiva 2018/1673 se desprende que esta tiene como propósito luchar contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal e impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que determinados tipos de actividades de blanqueo de capitales también sean punibles cuando las cometa el autor de la actividad delictiva que haya generado esos bienes.

63      En efecto, el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2018/1673 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la conducta a que se refiere el apartado 1 de ese artículo 3 sea castigada como delito cuando sea cometida por personas que hayan realizado la actividad delictiva de la que provienen los bienes o que hayan participado en ella.

64      Pues bien, es preciso señalar que la descripción del comportamiento a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2018/1673 se corresponde con la del comportamiento contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60.

65      Por lo tanto, solo la Directiva 2018/1673, cuyo plazo de transposición expiró el 3 de diciembre de 2020, estableció a cargo de los Estados miembros la obligación, derivada del Derecho de la Unión, de tipificar, por lo que respecta al autor del delito principal, la conversión o la transmisión de bienes que provienen de tal actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias legales de su acto.

66      Por consiguiente, del contexto normativo en el que se inscribe la Directiva 2005/60 se desprende que esta no se opone a que un Estado miembro transponga su artículo 1, apartado 2, letra a), a su Derecho interno estableciendo la tipificación, por lo que respecta al autor del delito principal, del delito de blanqueo de capitales, de conformidad con sus obligaciones internacionales y con los principios fundamentales de su Derecho interno.

67      Esta conclusión queda corroborada por el objetivo de la Directiva 2005/60.

68      En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que la Directiva 2005/60 tiene como objetivo principal la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como se deduce tanto de su título y de sus considerandos como del hecho de que haya sido adoptada en un contexto internacional, para aplicar y hacer obligatorias en la Unión las recomendaciones del Grupo de acción financiera internacional (GAFI) (véase la sentencia de 4 de mayo de 2017, El Dakkak e Intercontinental, C‑17/16, EU:C:2017:341, apartado 32 y jurisprudencia citada).

69      De este modo, las disposiciones de la Directiva 2005/60 poseen un carácter esencialmente preventivo, ya que pretenden establecer —tomando en consideración los riesgos— un conjunto de medidas preventivas y disuasorias para luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como mantener la solidez e integridad del sistema financiero. Estas medidas pretenden evitar o, al menos, obstaculizar en la medida de lo posible esas actividades, mediante el establecimiento de barreras en todas las fases por las que puedan pasar dichas actividades, frente a los blanqueadores de capitales y a quienes financian el terrorismo (sentencia de 17 de enero de 2018, Corporate Companies, C‑676/16, EU:C:2018:13, apartado 26).

70      No obstante, si bien del considerado 1 de la Directiva 2005/60 se desprende que esta constituye una «actuación preventiva a través del sistema financiero», unida al planteamiento basado en el Derecho penal, la transposición de dicha Directiva al Derecho nacional, al disponer que las actividades constitutivas de blanqueo de capitales a que se refiere su artículo 1, apartado 2, constituyan delitos, contribuye eficazmente a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como a la preservación de la solidez e integridad del sistema financiero, siendo por ello conforme con los objetivos de la citada Directiva.

71      También es conforme con los objetivos de la Directiva 2005/60 la tipificación, por lo que respecta al autor del delito principal, del delito de blanqueo de capitales, en la medida en que, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, tal tipificación puede dificultar la introducción de los fondos de origen delictivo en el sistema financiero, contribuyendo con ello a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

72      Por consiguiente, habida cuenta del tenor del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60, del contexto normativo en el que esta se inscribe y del objetivo que persigue, el artículo 1, apartado 2, letra a), de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro transponga esta disposición en su Derecho interno estableciendo la tipificación, por lo que respecta al autor del delito principal, del delito de blanqueo de capitales. La misma conclusión se aplica en relación con el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2015/849, ya que esta última Directiva se limita, a este respecto, a sustituir el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60, sin introducir en ella ninguna modificación sustancial.

73      En la medida en que el tribunal remitente se pregunta, en esencia, sobre el riesgo de incompatibilidad de tal interpretación con el principio non bis in idem, es preciso recordar que, en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), las disposiciones de esta están dirigidas a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión.

74      También es preciso recordar que el principio non bis in idem está consagrado en el artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH y en el artículo 50 de la Carta, el cual dispone que «nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley».

75      Si bien los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales —conforme al artículo 6 TUE, apartado 3— y el artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone que cabe dar a los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el CEDH el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, este no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión. Según las Explicaciones relativas al artículo 52 de la Carta, el apartado 3 de ese artículo pretende garantizar la coherencia necesaria entre la Carta y el CEDH, «sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea» (sentencia de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros, C‑537/16, EU:C:2018:193, apartados 24 y 25 y jurisprudencia citada).

76      Por lo tanto, el examen de la cuestión prejudicial planteada debe basarse en los derechos fundamentales garantizados por la Carta, en particular, en el artículo 50 de esta (sentencia de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros, C‑537/16, EU:C:2018:193, apartado 26 y jurisprudencia citada).

77      De la propia redacción del artículo 50 de la Carta se deprende que este prohíbe enjuiciar o sancionar penalmente a una misma persona más de una vez por la misma infracción (sentencias de 5 de abril de 2017, Orsi y Baldetti, C‑217/15 y C‑350/15, EU:C:2017:264, apartado 18, y de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros, C‑537/16, EU:C:2018:193, apartado 36).

78      Por lo que respecta, en particular, a la prohibición de enjuiciar a una persona por la misma infracción (condición «idem»), según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio pertinente para apreciar la existencia de una misma infracción es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí que han dado lugar a la absolución o a la condena definitiva de la persona de que se trate. Por lo tanto, el artículo 50 de la Carta prohíbe imponer, por hechos idénticos, varias sanciones de carácter penal a raíz de diferentes procedimientos tramitados a tal efecto (véanse las sentencias de 20 de marzo de 2018, Menci, C‑524/15, EU:C:2018:197, apartado 35, y de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros, C‑537/16, EU:C:2018:193, apartado 37 y jurisprudencia citada).

79      Para determinar si existe tal conjunto de circunstancias concretas, los órganos nacionales competentes deben determinar si los hechos materiales de ambos procedimientos constituyen un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio y por su objeto (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de julio de 2007, Kraaijenbrink, C‑367/05, EU:C:2007:444, apartado 27, y de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 39 y jurisprudencia citada).

80      Además, la calificación jurídica de los hechos en el Derecho nacional y el interés jurídico protegido no son pertinentes para constatar la existencia de la misma infracción, ya que el alcance de la protección que confiere el artículo 50 de la Carta no puede variar de un Estado a otro (sentencias de 20 de marzo de 2018, Menci, C‑524/15, EU:C:2018:197, apartado 36, y de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros, C‑537/16, EU:C:2018:193, apartado 38).

81      Por consiguiente, procede considerar que el artículo 50 de la Carta no se opone a que el autor del delito principal sea enjuiciado por el delito de blanqueo de capitales, contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60, cuando los hechos por los que se le enjuicia no sean idénticos a los constitutivos del delito principal, debiendo ser apreciada la identidad de tales hechos materiales a la luz del criterio enunciado en los apartados 78 a 80 de la presente sentencia.

82      Pues bien, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 52 y 53 de sus conclusiones, el blanqueo de capitales, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60, a saber, en particular, la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, está constituido por un acto distinto del acto constitutivo del delito principal, aun cuando tal blanqueo de capitales sea efectuado por el autor de ese delito principal.

83      Por último, es preciso recordar que, en el marco de la aplicación del artículo 29, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 656/2002, el órgano jurisdiccional remitente debe velar por que se respeten el principio de non bis in idem y todos los principios pertinentes y derechos fundamentales garantizados por la Carta a las personas contra las que se incoaron diligencias penales en el litigio principal (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555, apartado 53, y de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 68), en particular el principio de legalidad de los delitos y de las penas (sentencia de 5 de diciembre de 2017, M. A. S. y M. B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 52) y el de proporcionalidad de las penas, consagrados en el artículo 49 de la Carta.

84      Corresponde al tribunal remitente examinar, en el litigio principal, la aplicabilidad del artículo 50 de la Carta y, a tal efecto, comprobar si el delito principal ha sido objeto de una sentencia penal definitiva por la que se haya absuelto o condenado a su autor. Incumbe, en el caso de autos, al tribunal remitente examinar si el procedimiento penal correspondiente al delito principal ha finalizado efectivamente mediante sentencia penal definitiva.

85      Para garantizar la observancia del artículo 50 de la Carta, corresponde al tribunal remitente comprobar que los hechos materiales constitutivos del delito principal, a saber, la evasión fiscal, no son idénticos a aquellos por los que se enjuicia a LG sobre la base del artículo 29, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 656/2002, teniendo en cuenta las precisiones expuestas en los apartados 78 a 80 de la presente sentencia. La violación del principio non bis in idem queda excluida en el supuesto de que se compruebe que los hechos por los que se enjuicia a LG por un delito de blanqueo de capitales sobre la base del artículo 29, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 656/2002 no son idénticos a los constitutivos del delito principal de evasión fiscal, lo que parece desprenderse de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia.

86      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que el delito de blanqueo de capitales, en el sentido de esta disposición, pueda ser cometido por el autor de la actividad delictiva que ha generado los capitales de que se trata.

 Costas

87      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que el delito de blanqueo de capitales, en el sentido de esta disposición, pueda ser cometido por el autor de la actividad delictiva que ha generado los capitales de que se trata.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.