Language of document : ECLI:EU:C:2013:390

Asunto C‑45/12

Office national d’allocations familiales pour travailleurs salariés (ONAFTS)

contra

Radia Hadj Ahmed

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour du travail de Bruxelles)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Ámbito de aplicación personal — Concesión de prestaciones familiares a una nacional de un Estado tercero con derecho de residencia en un Estado miembro — Reglamento (CE) nº 859/2003 — Directiva 2004/38/CE — Reglamento (CEE) nº 1612/68 — Requisito de duración de la residencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 13 de junio de 2013

1.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Normativa de la Unión — Ámbito de aplicación personal — Miembros de la familia de un trabajador migrante — Nacional de un Estado tercero y su hija, también nacional de un Estado tercero, que ha obtenido, menos de cinco años antes, un permiso de residencia en un Estado miembro para reunirse, sin que exista matrimonio o unión registrada, con un trabajador migrante, nacional de otro Estado miembro, con el que tiene un hijo también nacional de ese otro Estado miembro — Convivencia que ha cesado entretanto y ambos hijos que forman parte del hogar de su madre — Exclusión — Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra f), inciso ii)]

2.        Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio, anulación del matrimonio o fin de la unión registrada — Nacional de un Estado tercero y su hija, también nacional de un Estado tercero, que ha obtenido, menos de cinco años antes, un permiso de residencia en un Estado miembro para reunirse, sin que exista matrimonio o unión registrada, con un trabajador migrante, nacional de otro Estado miembro, con el que tiene un hijo también nacional de ese otro Estado miembro — Convivencia que ha cesado entretanto y ambos hijos que forman parte del hogar de su madre — Requisito de duración de la residencia de cinco años para la concesión de prestaciones familiares garantizadas — Procedencia

(Art. 18 TFUE; Directiva 2004/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 13, ap. 2, y 14)

3.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión

(Art. 267 TFUE)

4.        Libre circulación de personas — Trabajadores — Derecho de residencia de los miembros de la familia — Progenitor que ejerce efectivamente la guardia y custodia de un hijo de un trabajador migrante o de un antiguo trabajador migrante — Necesidad de que el hijo se haya incorporado al sistema educativo del Estado miembro de acogida

[Reglamento (CE) nº 1612/68 del Consejo, art. 12]

1.        El Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que una nacional de un Estado tercero o su hija, también nacional de un Estado tercero, cuando se encuentran en la situación siguiente:

—      dicha nacional de un Estado tercero ha obtenido, menos de cinco años antes, un permiso de residencia en un Estado miembro para reunirse, sin que exista matrimonio o unión registrada, con un nacional de otro Estado miembro, con el que tiene un hijo con nacionalidad de este último Estado miembro;

—      únicamente el citado nacional de otro Estado miembro tiene condición de trabajador;

—      entretanto ha cesado la convivencia entre dicha nacional de un Estado tercero y el referido nacional de otro Estado miembro, y

—      ambos hijos forman parte del hogar de su madre,

no están comprendidas en el ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento, salvo que esa nacional de un Estado tercero o su hija puedan ser consideradas, en el sentido y a los efectos de la aplicación de la ley nacional, «miembros de la familia» del referido nacional de otro Estado miembro o, en caso negativo, puedan ser consideradas «principalmente a cargo» de este último.

(véanse el apartado 34 y el punto 1 del fallo)

2.        Los artículos 13, apartado 2, y 14 de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en relación con el artículo 18 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que exige a una nacional de un Estado tercero, cuando se encuentra en la situación siguiente:

—      dicha nacional de un Estado tercero ha obtenido, menos de cinco años antes, un permiso de residencia en un Estado miembro para reunirse, sin que exista matrimonio o unión registrada, con un nacional de otro Estado miembro, con el que tiene un hijo con nacionalidad de este último Estado miembro;

—      únicamente el citado nacional de otro Estado miembro tiene condición de trabajador;

—      entretanto ha cesado la convivencia entre dicha nacional de un Estado tercero y el referido nacional de otro Estado miembro, y

—      ambos hijos forman parte del hogar de su madre,

un requisito de duración de residencia de cinco años para la concesión de prestaciones familiares garantizadas, mientras que no exige tal requisito a sus propios nacionales.

En efecto, del tenor del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38 se desprende expresamente que el derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro sólo se mantiene, en virtud de esta disposición y con determinados requisitos, en caso de divorcio, de anulación del matrimonio o de ruptura de una unión registrada. A falta de matrimonio o de unión registrada, un nacional de un Estado tercero no puede invocar un derecho de residencia en virtud del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38, ni tampoco en virtud del artículo 14 de dicha Directiva, el cual, en su apartado 2, se limita a recordar la necesidad de que las personas de que se trata reúnan los requisitos establecidos, en particular, en el artículo 13 de la citada Directiva para poder disfrutar del mantenimiento del derecho de residencia. La toma en consideración del artículo 18 TFUE no puede cuestionar esta conclusión.

(véanse los apartados 36 a 38 y 54 y el punto 2 del fallo)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 42)

4.        Para que el nacional de un Estado tercero, como progenitor que ejerce efectivamente la guarda y custodia del hijo de un nacional de un Estado miembro, que está o ha estado empleado en el territorio de otro Estado miembro, pueda disfrutar de un derecho de residencia basado en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, es necesario que dicho hijo se haya incorporado al sistema educativo del Estado miembro de acogida.

(véase el apartado 52)