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Recurso interpuesto el 28 de enero de 2010 - Faci/Comisión

(Asunto T-46/10)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Faci SpA (Milán, Italia) (representantes: S. Piccardo, S. Crosby y S. Santoro, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada en la medida en que declara que la demandante actuó en colusión para fijar precios, repartir mercados mediante cuotas de venta y repartir clientes.

Que se anule, o reduzca sustancialmente, la multa impuesta a la demandante.

Que se anule la Decisión en la medida en que concede una reducción de la multa calculada inicialmente para la sociedad Bärlocher o que se reduzca sustancialmente el importe de la reducción concedida.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas en que ha incurrido la demandante.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 11 de noviembre de 2009 (asunto nº COMP/38.589 - Termoestabilizadores) en la medida en que la Comisión declaró que la demandante era responsable de la infracción del artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) y del artículo 53 EEE al haberse puesto de acuerdo para fijar precios, repartir mercados mediante cuotas de venta y repartir clientes en el sector de los ESBO/ésteres. Con carácter subsidiario, la demandante solicita una reducción sustancial de la multa que se le ha impuesto.

En apoyo de su recurso, la demandante alega que la Comisión vulneró determinados principios generales de Derecho, incurrió en errores manifiestos de apreciación, vulneró los principios de buena administración e igualdad de trato, actuó sin tener competencia o vulneró el principio de la competencia no falseada, incumplió la obligación de motivación y aplicó erróneamente las Directrices de 2006 para el cálculo de multas. La demandante formula cinco motivos:

La Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en la medida en que dio poco peso a las pruebas anteriores a la participación de la demandante en el cártel y demasiado peso a otras pruebas. En consecuencia, la importancia del hecho de que un cártel especialmente grave y plenamente operativo consistente en fijar los precios, repartir los mercados, repartirse los clientes, aplicar precios perjudiciales e incluso una corrupción colusoria, hubiera cesado antes de que la demandante empezará a participar en el mismo, no se evaluó correctamente al examinar la gravedad de la infracción cometida por la demandante.

La Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al tratar a la demandante de manera similar a otras empresas, cuando, en comparación con éstas, la gravedad de la infracción que había cometido justificaba un trato sustancialmente diferente. Para fijar el importe de la multa, la Comisión aplicó solamente una diferencia de un 1 % del valor de las ventas en el mercado pertinente, a pesar de que la demandante cometió menos infracciones y ninguna de ellas era por su naturaleza especialmente grave y a pesar de que se había declarado que la demandante no había aplicado el acuerdo. Por otro lado, la Comisión violó la prohibición de discriminación al no informar a la demandante de la investigación de la que era objeto hasta mucho después de haber informado a las demás empresas, causándole así un perjuicio.

La Comisión vulneró el principio de buena administración por la duración poco razonable del procedimiento administrativo y su suspensión del procedimiento para tratar una cuestión incidental. La Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en la medida en que sus actos fueron injustamente perjudiciales para la demandante que, en consecuencia, debería haberse beneficiado de una reducción de la multa muy superior al tipo del 1 % que obtuvo.

La demandante impugna la reducción de la multa (superior al 95 %) concedida a Bärlocher, que es una competidora real o potencial de la demandante, por incompetencia, vulneración del principio de igualdad de trato en sentido amplio e incumplimiento de la obligación de motivación. Según la demandante, la reducción de la multa equivale a una subvención que puede falsear la competencia. Asimismo, con carácter subsidiario, las razones que justifican la reducción no han sido indicadas por la Comisión en la versión de la Decisión que se ha notificado a la demandante, incumpliendo la obligación de motivación.

Se ha impuesto la multa a la demandante infringiendo las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas y los principios que se derivan de las mismas. Cuando fijó el importe de la multa, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que la demandante, contrariamente a otras empresas, no había participado en las prácticas colusorias especialmente graves, y que había demostrado un comportamiento competitivo en la totalidad del mercado pertinente. La gravedad de la infracción cometida por la demandante no se ha apreciado correctamente en tanto se le ha imputado un comportamiento contrario a la competencia erróneamente. Asimismo, la Comisión no ha apreciado el papel efectivamente desempeñado por Faci, no ha tenido en cuenta su tamaño reducido, su poder de mercado limitado y su incapacidad para falsear la competencia en comparación con otras empresas, y no ha procedido a las rectificaciones necesarias a este respecto con arreglo al punto 37 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas con el fin de aplicarlas de manera conforme a Derecho.

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