Language of document : ECLI:EU:C:2018:244

Asunto C323/17

People Over Wind y Peter Sweetman

contra

Coillte Teoranta

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales — Zonas especiales de conservación — Artículo 6, apartado 3 — Evaluación previa para determinar la necesidad de proceder o no a una evaluación de las repercusiones de un plan o de un proyecto en una zona especial de conservación — Medidas que pueden tenerse en cuenta a tal efecto»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 12 de abril de 2018

Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros — Evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre un lugar — Evaluación previa para determinar la necesidad de proceder o no a una evaluación de las repercusiones de un plan o de un proyecto en una zona especial de conservación — Medidas que pueden tenerse en cuenta a tal efecto

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si es necesario proceder posteriormente a una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto sobre un lugar afectado, no procede, en la fase de evaluación previa, tener en cuenta las medidas encaminadas a evitar o a reducir los efectos perjudiciales de dicho plan o proyecto sobre este lugar.

Como alegan los demandantes en el litigio principal y la Comisión, la circunstancia de que, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, se tengan en cuenta medidas destinadas a evitar o a reducir los efectos negativos de un plan o proyecto sobre el lugar afectado, a la hora de valorar la necesidad de realizar una evaluación adecuada, presupone que es probable que el sitio se ve afectado de forma apreciable y que, por consiguiente, es necesario proceder a tal evaluación. Corrobora esta conclusión el hecho de que deba efectuarse un análisis completo y preciso de las medidas para evitar o reducir posibles efectos apreciables sobre el lugar afectado, pero no en la fase de evaluación previa, sino precisamente en la de evaluación adecuada. Tener en cuenta tales medidas ya en la fase de evaluación previa podría poner en peligro el efecto útil de la Directiva sobre los hábitats, en general, así como el de la fase de evaluación, en particular, ya que esta perdería su objeto y podría eludirse, pese a que constituye una garantía esencial establecida por dicha Directiva.

(véanse los apartados 35 a 37 y 40 y el fallo)