Language of document : ECLI:EU:T:2006:267

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 27 de septiembre de 2006 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Gluconato sódico – Artículo 81 CE – Multa – Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 – Directrices para el cálculo del importe de las multas – Comunicación sobre la cooperación – Principio de proporcionalidad – Igualdad de trato – Principio ne bis in idem»

En el asunto T‑322/01,

Roquette Frères SA, con domicilio social en Lestrem (Francia), representada por los Sres. O. Prost, D. Voillemot y A. Choffel, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, inicialmente representada por los Sres. A. Bouquet, W. Wils, A. Whelan y F. Lelièvre, posteriormente por los Sres. Bouquet, Wils y Whelan, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. A. Condomines y J. Liygonie, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto, en primer lugar, una pretensión de anulación de los artículos 1 y 3 de la Decisión C(2001) 2931 final, de 2 de octubre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/E-1/36.756 – Gluconato sódico), en la medida en que fijan el importe de la multa impuesta a la demandante, en segundo lugar, una pretensión de reducción del importe de la multa y, en tercer lugar, una pretensión de devolución a la demandante de los importes ilegalmente percibidos,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y los Sres. M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de febrero de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        Roquette Frères SA (en lo sucesivo, «Roquette») es una sociedad que opera en el sector de la industria química. Produce, en particular, gluconato sódico.

2        El gluconato sódico forma parte de los agentes quelantes, productos que inactivan los iones metálicos en procesos industriales. Estos procesos incluyen, entre otros, la limpieza industrial (limpieza de botellas o de utensilios), el tratamiento de las superficies (tratamientos antioxidantes, desengrasado, grabado del aluminio) y el tratamiento de las aguas. Así, los agentes quelantes se utilizan en la industria alimentaria, la industria cosmética, la industria farmacéutica, la industria papelera, la industria del hormigón y otras muchas industrias. El gluconato sódico se vende en todo el mundo y existe una competencia empresarial en los mercados mundiales.

3        En 1995, las ventas totales mundiales de gluconato sódico fueron de alrededor de 58,7 millones de euros y las efectuadas en el Espacio Económico Europeo (EEE) ascendieron a unos 19,6 millones de euros. En la época de los hechos, casi toda la producción mundial de gluconato sódico estaba en manos de cinco empresas, a saber, en primer lugar, Fujisawa Pharmaceutical Co. Ltd (en lo sucesivo, «Fujisawa»), en segundo lugar, Jungbunzlauer AG (en lo sucesivo, «Jungbunzlauer»), en tercer lugar, Roquette, en cuarto lugar, Glucona vof (en lo sucesivo, «Glucona»), empresa controlada conjuntamente, hasta diciembre de 1995, por Akzo Chemie BV, filial al 100 % de Akzo Nobel NV (en lo sucesivo, «Akzo») y de Coöperatieve Verkoop- en Productievereniging van Aardappelmeel en Derivaten Avebe BA (en lo sucesivo, «Avebe»), y, en quinto lugar, Archer Daniels Midland Co. (en lo sucesivo, «ADM»).

4        En marzo de 1997, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos informó a la Comisión de que, a raíz de una investigación sobre los mercados de la lisina y del ácido cítrico, se había iniciado asimismo una investigación sobre el mercado del gluconato sódico. En octubre y diciembre de 1997, así como en febrero de 1998, la Comisión fue informada de que Akzo, Avebe, Glucona, Roquette y Fujisawa habían reconocido haber participado en prácticas colusorias consistentes en fijar los precios del gluconato sódico y repartir los volúmenes de ventas de este producto en Estados Unidos y otros lugares. Las autoridades americanas impusieron multas a dichas empresas, tras la celebración de acuerdos entre éstas y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

5        El 18 de febrero de 1998, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión dirigió solicitudes de información a los principales productores, importadores, exportadores y compradores de gluconato sódico en Europa.

6        Atendiendo a la solicitud de información, Fujisawa se dirigió a la Comisión para poner en su conocimiento que había cooperado con las autoridades americanas en el marco de la referida investigación y que deseaba hacer lo propio con la Comisión sobre la base de la Comunicación de la Comisión de 18 de julio de 1996, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). El 12 de mayo de 1998, como consecuencia de una reunión mantenida con la Comisión el 1 de abril de 1998, Fujisawa presentó una declaración escrita y un expediente que comprendía un resumen del desarrollo de la práctica colusoria y cierto número de documentos.

7        Los días 16 y 17 de septiembre de 1998, la Comisión efectuó verificaciones, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, en los locales de Avebe, Glucona, Jungbunzlauer y Roquette.

8        El 10 de noviembre de 1998, la Comisión dirigió una solicitud de información a ADM. El 26 de noviembre de 1998, ADM anunció su intención de cooperar con la Comisión. Durante la reunión celebrada el 11 de diciembre de 1998, ADM ofreció un «primer anticipo en señal de su cooperación». Seguidamente, el 21 de enero de 1999, se transmitió a la Comisión una declaración de la empresa y documentos relativos al asunto.

9        El 2 de marzo de 1999, la Comisión dirigió solicitudes de información detallada a Glucona, a Roquette y a Jungbunzlauer. Mediante escritos de 14, 19 y 20 de abril de 1999, dichas empresas dieron a conocer su deseo de cooperar con la Comisión y le transmitieron determinada información sobre la práctica colusoria. El 25 de octubre de 1999, la Comisión dirigió solicitudes de información complementaria a ADM, a Fujisawa, a Glucona, a Roquette y a Jungbunzlauer.

10      El 17 de mayo de 2000, sobre la base de la información que se le había comunicado, la Comisión dirigió un pliego de cargos a Roquette y a las demás empresas implicadas por infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). Roquette y todas las demás empresas implicadas transmitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos que la Comisión les imputaba. Ninguna de estas partes solicitó que se celebrara una audiencia, ni rebatió la existencia de los hechos expuestos en el pliego de cargos.

11      El 11 de mayo de 2001, la Comisión envió solicitudes de información complementaria a Roquette y a las demás empresas implicadas.

12      El 2 de octubre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión C(2001) 2931 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/E-1/36.756 – Gluconato sódico) (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión fue notificada a Roquette mediante escrito de 11 de octubre de 2001.

13      La Decisión contiene, en particular, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

[Akzo], [ADM], [Avebe], [Fujisawa], [Jungbunzlauer] y [Roquette] infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y –desde el 1 de enero de 1994– el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar en un acuerdo y/o práctica concertada continuos en el sector del gluconato sódico.

La infracción duró:

–        en el caso de [Akzo], [Avebe], [Fujisawa] y [Roquette], de febrero de 1987 a junio de 1995;

–        en el caso de [Jungbunzlauer], de mayo de 1988 a junio de 1995;

–        en el caso de [ADM], de junio de 1991, a junio de 1995.

[…]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se refiere el artículo 1:

a)      [Akzo]                                     9 millones de euros

b)      [ADM]                                     10,13 millones de euros

c)      [Avebe]                                     3,6 millones de euros

d)      [Fujisawa]                            3,6 millones de euros

e)      [Jungbunzlauer]                   20,4 millones de euros

f)      [Roquette]                            10,8 millones de euros

[…]»

14      A efectos del cálculo del importe de las multas, la Comisión aplicó en la Decisión la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), así como la Comunicación sobre la cooperación.

15      En primer lugar, la Comisión determinó el importe de base de la multa en función de la gravedad y la duración de la infracción.

16      En este contexto, por lo que respecta a la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, en primer lugar, que las empresas de que se trata habían cometido una infracción muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas sobre el mercado del gluconato sódico en el EEE y de la dimensión del mercado geográfico afectado (considerando 371 de la Decisión).

17      Seguidamente, la Comisión estimó que debía tenerse en cuenta la capacidad económica real para menoscabar la competencia y había de fijarse la multa en un nivel que garantizase un efecto disuasorio suficiente. En consecuencia, basándose en los volúmenes de negocios mundiales realizados por las empresas implicadas con la venta de gluconato sódico durante el año 1995, último año del período de la infracción, comunicados por las empresas de que se trata en respuesta a las solicitudes de información de la Comisión y a partir de los cuales la Comisión calculó las respectivas cuotas de mercado de estas empresas, la Comisión las clasificó en dos categorías. Dentro de la primera categoría incluyó a las empresas que, según lo datos de que disponía, tenían cuotas del mercado mundial del gluconato sódico superiores al 20 %, es decir, Fujisawa (35,54 %), Jungbunzlauer (24,75 %) y Roquette (20,96 %). Para estas empresas, la Comisión fijó un importe de partida de 10 millones de euros. En la segunda categoría, clasificó a las empresas que, según los datos de que disponía, tenían cuotas del mercado mundial del gluconato sódico inferiores al 10 %, es decir, Glucona (alrededor de un 9,5 %) y ADM (9,35 %). Para estas empresas, la Comisión fijó un importe de partida de la multa de 5 millones de euros, esto es, para Akzo y Avebe, copropietarias de Glucona, 2,5 millones de euros cada una (considerando 385 de la Decisión).

18      Además, para garantizar un efecto suficientemente disuasorio a la multa, por un lado, y para tener en cuenta el hecho de que las grandes empresas disponen de conocimientos e infraestructuras jurídico-económicas que les permiten apreciar mejor el carácter de infracción de su comportamiento y las correspondientes consecuencias desde el punto de vista del Derecho de la competencia, por otro lado, la Comisión procedió a ajustar este importe de partida. Por consiguiente, teniendo en cuenta el tamaño y los recursos globales de las empresas implicadas, expresados por el importe total de sus volúmenes de negocios mundiales, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador de 2,5 a los importes de partida establecidos para ADM y para Akzo e incrementó así este importe de partida, que pasó a ser de 12,5 millones de euros en el caso de ADM y de 6,25 millones de euros en el caso de Akzo (considerando 388 de la Decisión).

19      Para tener en cuenta la duración de la infracción cometida por cada empresa, el importe de partida así calculado se incrementó en un 10 % por año, lo que supuso un incremento del 80 % para Fujisawa, Akzo, Avebe y Roquette, del 70 % para Jungbunzlauer y del 35 % para ADM (considerandos 389 a 392 de la Decisión).

20      La Comisión fijó de este modo el importe de base de las multas en 18 millones de euros por lo que respecta a Roquette. En lo que atañe a ADM, Akzo, Avebe, Fujisawa y Jungbunzlauer, el importe de base quedó fijado, respectivamente, en 16,88, 11,25, 4,5, 18 y 17 millones de euros (considerando 396 de la Decisión).

21      En segundo lugar, tomando en consideración las circunstancias agravantes, el importe de la multa impuesta a Jungbunzlauer fue incrementado en un 50 % debido a que esta empresa había desempeñado un papel de líder en el marco de la práctica colusoria (considerando 403 de la Decisión).

22      En tercer lugar, la Comisión examinó y desestimó las alegaciones formuladas por determinadas empresas que pretendían beneficiarse de la aplicación de circunstancias atenuantes (considerandos 404 a 410 de la Decisión).

23      En cuarto lugar, con arreglo a la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión concedió a Fujisawa una «reducción muy importante» (un 80 %) del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación. Además, la Comisión consideró que ADM no reunía los requisitos previstos en la sección C de esta misma Comunicación para gozar de una «reducción importante» del importe de su multa. Por último, conforme a la sección D de esta Comunicación, la Comisión concedió una «reducción significativa» (un 40 %) del importe de la multa a ADM y a Roquette y de un 20 % a Akzo, a Avebe y a Jungbunzlauer (considerandos 418, 423, 426 y 427 de la Decisión).

24      El 19 de marzo de 2002, la Comisión revocó la Decisión en la medida en que se adoptó contra Jungbunzlauer. El 29 de septiembre de 2004, la Comisión adoptó una nueva Decisión C(2004) 3598, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/E-1/36.756 – Gloconato sódico) (en lo sucesivo, «Decisión de 29 de septiembre de 2004») contra Jungbunzlauer y otras tres sociedades del grupo Jungbunzlauer (Jungbunzlauer Ladenburg GmbH, Jungbunzlauer Holding AG y Jungbunzlauer Austria AG), por la que les imponía una multa de 19,04 millones de euros por su participación en la práctica colusoria en el sector del gluconato sódico. El 23 de diciembre de 2004, las cuatro destinatarias de esta última Decisión interpusieron un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra esta Decisión. Dicho recurso se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑492/04.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de diciembre de 2001, Roquette interpuso el presente recurso.

26      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, dirigió algunas preguntas escritas a las partes, a las que éstas respondieron en los plazos fijados.

27      Los informes de las partes se oyeron en la vista celebrada el 18 de febrero de 2004.

28      A raíz de la adopción de la Decisión de 29 de septiembre de 2004 contra Jungbunzlauer, entre otras, Roquette, mediante escrito de 2 de febrero de 2005, solicitó con carácter principal la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento en virtud del artículo 64, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Primera Instancia adoptase cualquier medida adecuada, como la reapertura de la fase oral o la acumulación. Habida cuenta del principio general de buena administración de la justicia, sin acordar la reapertura del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión a expresar su parecer sobre la solicitud de Roquette. Mediante escrito de 7 de marzo de 2005, la Comisión manifestó que consideraba que no procedía estimar las solicitudes de Roquette.

29      Roquette solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo 1 de la Decisión en la medida en que considera que, en lo que a ella respecta, la infracción duró entre febrero de 1987 y junio de 1995.

–        Anule el artículo 3 de la Decisión en la medida en que le impone una multa de 10,8 millones de euros.

–        Utilice su facultad jurisdiccional plena para reducir el importe de la multa que le ha sido impuesta.

–        Ordene a la Comisión reembolsarle el importe de la multa ilegalmente percibido (principal e intereses a un tipo del 3,76 %).

–        Condene en costas a la Comisión.

30      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a Roquette.

 Fundamentos de Derecho

31      Los motivos invocados por Roquette, todos ellos relativos a la fijación del importe de la multa que se le ha impuesto, se refieren , en primer lugar, a la gravedad de la infracción, en segundo lugar, a la duración de la infracción, en tercer lugar, a la existencia de circunstancias atenuantes, en cuarto lugar, a su cooperación durante el procedimiento administrativo y, en quinto lugar, a la aplicación del principio ne bis in idem habida cuenta de las multas que le impusieron las autoridades americanas.

I.      Sobre la gravedad de la infracción

A.      Introducción

32      En lo que atañe a la apreciación de la gravedad de la infracción efectuada por la Comisión, Roquette formula tres objeciones basadas, en primer lugar, en la incorrecta determinación del volumen de negocios considerado, en segundo lugar, en la inadecuada apreciación de las repercusiones concretas del cártel en el mercado de que se trata y, en tercer lugar, en que no se tuvo en cuenta el comportamiento de Roquette.

33      Antes de pronunciarse sobre el fundamento de estas alegaciones, conviene recordar algunos elementos de la apreciación efectuada por la Comisión en su Decisión acerca de la gravedad de la infracción.

34      De la Decisión se desprende que, para apreciar la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, en primer lugar, que las empresas implicadas habían cometido una infracción muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas sobre el mercado del gluconato sódico en el EEE y de la dimensión del mercado geográfico afectado, que comprendía la totalidad del EEE (considerandos 334 a 371 de la Decisión).

35      Seguidamente, la Comisión estimó que debía aplicarse a las empresas implicadas un «trato diferenciado con el fin de tener en cuenta su capacidad económica real para menoscabar la competencia y había de fijarse la multa en un nivel que garantizase un efecto disuasorio suficiente». En este contexto, la Comisión indicó que tomaría en consideración el peso específico de cada empresa y, por tanto, el efecto real de su comportamiento ilícito sobre la competencia (considerandos 378 y 379 de la Decisión).

36      A efectos de la apreciación de estos elementos, la Comisión optó por basarse en los volúmenes de negocios realizados por las empresas implicadas con las ventas mundiales de gluconato sódico durante el último año del período de la infracción, es decir, el año 1995. En este contexto, la Comisión consideró que «puesto que el mercado [de gluconato sódico] es global, estos volúmenes de negocios [daban] la mejor indicación posible de la capacidad de las empresas participantes para provocar un perjuicio significativo a los demás operadores del mercado común y/o del EEE» (considerando 381 de la Decisión). La Comisión añadió que, según ella, este método quedaba corroborado por el hecho de que se trataba de un cártel mundial, cuyo objeto era en particular repartir los mercados a escala mundial y, por tanto, hacer que determinadas zonas del EEE escaparan a la competencia. Además, estimó que el volumen de negocios mundial de un miembro del cártel daba también una idea de su contribución a la eficacia de éste en su conjunto o, por el contrario, de la inestabilidad que la habría afectado si ese miembro no hubiese participado en él (considerando 381 de la Decisión).

37      Sobre esta base, la Comisión optó por definir dos categorías de empresas, a saber, por un lado, la formada por las «tres principales productoras de gluconato sódico [que] tenían cuotas del mercado mundial superiores al 20 %» y, por otro lado, la formada por empresas «cuyas cuotas de mercado eran sensiblemente inferiores en el mercado mundial del gluconato sódico (menos del 10 %)» (considerando 382 de la Decisión). Así, la Comisión fijó un importe de partida de 10 millones de euros para las empresas de la primera categoría, que incluía a Fujisawa, Jungbunzlauer y Roquette, cuyas cuotas de mercado ascendían aproximadamente al 36 %, 25 % y 21 %, respectivamente, y un importe de partida de 5 millones de euros para las empresas pertenecientes a la segunda categoría, es decir, Glucona y ADM, cuyas cuotas de mercado ascendían aproximadamente al 9 % cada una. Puesto que la propiedad conjunta de Glucona correspondía a Akzo y a Avebe, la Comisión estableció para cada una de estas sociedades importes de base de 2,5 millones de euros (considerando 385 de la Decisión).

38      Por último, con objeto de dotar a la multa de un efecto suficientemente disuasorio, por un lado, y de tener en cuenta el hecho de que las grandes empresas disponen de conocimientos y de infraestructuras jurídico-económicas que les permiten apreciar mejor el carácter de infracción de su comportamiento y las correspondientes consecuencias desde el punto de vista del Derecho de la competencia, por otro lado, la Comisión realizó un ajuste de este importe de partida. Por consiguiente, tomando en consideración el tamaño y los recursos globales de las empresas en cuestión, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador de 2,5 a los importes de partida establecidos para ADM y para Akzo y, por tanto, fijó el importe de la multa, en función de la gravedad de la infracción, en 12,5 millones de euros en el caso de ADM y en 6,25 millones de euros en el caso de Akzo (considerando 388 de la Decisión).

B.      Sobre la determinación del volumen de negocios

1.      Alegaciones de las partes

39      Roquette alega, en esencia, que la Comisión no determinó correctamente el volumen de negocios que debía tomarse en consideración para el cálculo del importe de base de la multa. Según Roquette, esta apreciación errónea de la Comisión se debe a que ésta tuvo en cuenta un volumen de negocios que incluía el volumen de negocios de sus «aguas madres», pese a que la Comisión había reconocido que el mercado de gluconatos sódicos considerado para el cártel no incluía las «aguas madres».

40      Tras recordar que las «aguas madres» estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Decisión, Roquette subraya que del escrito de 19 de noviembre de 1999, así como de su respuesta de 3 de mayo de 1999 a la solicitud de información de la Comisión de 2 de marzo de 1999 y de sus observaciones de 25 de julio de 2000 sobre el pliego de cargos, se desprende que el gluconato sódico en forma líquida que ella produce corresponde únicamente a «aguas madres» resultantes de su proceso de fabricación específica y, por tanto, es distinto del de sus competidoras. Basándose en esto, pone en tela de juicio que la Comisión no hubiera podido darse cuenta de que el «gluconato líquido» al que hace referencia Roquette correspondía a «aguas madres» y no al gluconato sódico en forma líquida, tal como lo producen sus competidoras. A este respecto, se remite asimismo a la toma de postura de la Comisión en su escrito de contestación, en el que, según afirma, ésta admite implícitamente que lo que Roquette denomina «aguas madres» no es exactamente lo mismo que el gluconato sódico en forma líquida.

41      Roquette niega que la ausencia de referencia a las «aguas madres» en sus respuestas de 3 de mayo de 1999 y de 21 de mayo de 2001 a las solicitudes de información de 2 de marzo de 1999 y de 11 de mayo de 2001 pueda justificar que la Comisión no distinga las «aguas madres» de los gluconatos sódicos en forma líquida. Subraya que respondió a las solicitudes de información ajustándose a los formatos establecidos por la Comisión, que no distinguían los «gluconatos líquidos» de las «aguas madres». Por otra parte, según Roquette, la información comunicada en sus respuestas, incluido el volumen de negocios, debía apreciarse a la luz de las explicaciones anteriores que indicaban que sus gluconatos líquidos no eran productos comprendidos en el cártel. A este respecto, se remite igualmente al escrito de Fujisawa de 12 de mayo de 1998, en el que, según ella, se reconoce que las «aguas madres» no constituyen un producto final y no se incluían en el cártel. Por último, según Roquette, el hecho de que las partes no mencionaran la exclusión del gluconato sódico líquido de Roquette del cártel no obsta para que todos los terceros y la Comisión hubieran reconocido la exclusión de las «aguas madres» del cártel. Así, según Roquette, la Comisión podía saber que lo que Roquette denominaba «gluconato líquido» era de hecho «aguas madres».

42      Roquette alega, por tanto, que no podía prever la incomprensión de la Comisión en cuanto a la naturaleza de su gluconato sódico líquido y que, si la Comisión consideraba que la información en su poder era insuficiente, la Comisión mostró falta de diligencia al no pedir las explicaciones necesarias en lo que atañe a la distinción entre el «gluconato líquido» de Roquette y el de las demás empresas a efectos del cálculo del volumen de negocios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Gruber + Weber/Comisión, T‑310/94, Rec. p. II‑1043, apartado 242). Según Roquette, una mayor diligencia por parte de la Comisión habría permitido a ésta obtener otros documentos que justificaran que Roquette producía «aguas madres». Por último, Roquette introduce en el debate una declaración de su Presidente-Director General que confirma que el gluconato sódico líquido de Roquette correspondía a «aguas madres» y que Roquette no producía más gluconatos sódicos líquidos que sus «aguas madres».

43      Con carácter subsidiario, Roquette estima que, según la jurisprudencia, el examen de la responsabilidad del error en el cálculo de la multa es irrelevante y que, dado el error, la multa debe en cualquier caso reducirse en consecuencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T‑156/94, Rec. p. II‑645, apartados 584 a 586).

44      Por consiguiente, Roquette estima que el volumen de negocios que había de tomarse en consideración para determinar el importe de la multa no debía incluir las ventas de sus «aguas madres». Ahora bien, según afirma, el volumen de negocios tenido en cuenta en el considerando 48 de la Decisión para el cálculo del importe de base de la multa incluía el volumen de negocios correspondiente a las «aguas madres» de Roquette.

45      A su juicio, la consecuencia de este error de apreciación de la Comisión es que el volumen de negocios de Roquette para el producto objeto de la infracción es inferior al tomado en consideración. Debido a este error de apreciación, la Comisión actúa de manera contraria a sus propias normas y a las del Tribunal de Justicia en la materia, así como a los principios de igualdad y de proporcionalidad. Por consiguiente, Roquette afirma que no debería ser clasificada entre las productoras de la «primera categoría», cuya cuota de mercado es superior al 20 % y cuyo importe de base de la multa se fija en 10 millones de euros, y que la Comisión impuso una multa demasiado elevada.

46      Roquette recuerda asimismo que, según la jurisprudencia, el volumen de negocios es un elemento esencial para apreciar el peso de cada empresa participante en el cártel y que únicamente el volumen de negocios correspondiente a las mercancías que forman el objeto del cártel puede ser tenido en cuenta como indicativo de la amplitud de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 120, y del Tribunal de Primera Instancia Gruber + Weber/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 237, y de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, Rec. p. II‑707). Considera que el mantenimiento de la misma multa tras la disminución del volumen de negocios derivada de la exclusión de los resultados relativos a las «aguas madres» violaría los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Con carácter accesorio, recuerda la independencia del Tribunal de Primera Instancia frente a la Comisión para el establecimiento de la multas en función de la facultad jurisdiccional plena del Tribunal de Primera Instancia.

47      La Comisión rechaza todas las alegaciones de Roquette. Estima que no podía saber que el gluconato sódico líquido de Roquette correspondía a «aguas madres». Según la Comisión, Roquette mantuvo deliberadamente la ambigüedad a este respecto. Para corroborar esta afirmación, se remite a las respuestas de Roquette de 3 de mayo de 1999 y de 21 de mayo de 2001 a sus solicitudes de información y al documento comercial anexo al escrito de Roquette de 19 de noviembre de 1999. La Comisión señala que, en cada uno de estos documentos, Roquette menciona el gluconato sódico líquido sin precisar que éste consiste en «aguas madres». Por otra parte, sostiene que las referencias al gluconato sódico líquido y a las «aguas madres» contenidas en el escrito de Roquette de 19 de noviembre de 1999 no permitían concluir con certeza que Roquette únicamente comercializaba gluconato sódico líquido de tipo «aguas madres». La Comisión subraya el hecho de que Roquette sabía que las solicitudes de información estaban dirigidas a evaluar el mercado afectado por el cártel para poder realizar el cálculo de las multas. Estima, por consiguiente, que es poco creíble que Roquette, al responder a las solicitudes de información, no mencionara la naturaleza de su gluconato sódico líquido por respetar escrupulosamente el formulario que se le había transmitido y por temor a faltar a su obligación de colaboración si se apartaba de él. La Comisión cuestiona la pertinencia de la sentencia Gruber + Weber/Comisión, citada en el apartado 42 supra, que invoca Roquette, dado que, en el presente caso, fue inducida a error por Roquette. Por último, la Comisión señala que ninguna de las participantes en el cártel indicó durante el procedimiento que el gluconato sódico en forma líquida de Roquette pudiera haber quedado excluido del cártel.

48      Con carácter subsidiario, la Comisión subraya que, aunque el producto de Roquette en forma líquida debiera ser excluido para el cálculo del volumen de negocios relativo al gluconato sódico de esta última, ello no afectaría al importe de partida de 10 millones de euros fijado por la Comisión para la multa.

49      La Comisión indica, a este respecto, que la multa debe ser proporcional a la gravedad y a la duración de la infracción y no al volumen de negocios de la empresa. Sostiene que las Directrices establecen que esta gravedad debe evaluarse en función de la naturaleza de la infracción, de sus repercusiones concretas sobre el mercado cuando se puedan determinar y de la dimensión del mercado geográfico afectado. Además, afirma que el punto 1 A de las Directrices y la jurisprudencia reconocen que la aplicación del principio de igualdad puede conducir, para un mismo comportamiento, a la aplicación de importes diferenciados para las empresas implicadas sin que haya un cálculo aritmético en la base de esta diferenciación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Acerinox/Comisión, T‑48/98, Rec. p. II‑3859, apartado 90).

50      En el presente caso, la Comisión estima que, aunque la cuota de mercado de Roquette tuviera que reducirse del 20,96 % al 17,4 %, Roquette seguiría siendo una de las tres principales productoras de gluconato sódico, para la que correspondería establecer un importe de base de 10 millones de euros. Se mantendría muy por delante de ADM y de las sociedades matrices de Glucona, que disponían de una cuota de mercado de menos del 10 % y a las cuales se impuso una multa de un importe de 5 millones de euros.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51      Con carácter preliminar, debe señalarse que, conforme a los considerandos 34 y 38 de la Decisión, consta que el producto objeto de la infracción es el gluconato sódico, que comprende el gluconato sódico sólido, el gluconato sódico líquido y el ácido glucónico, con exclusión del producto denominado «aguas madres».

52      Además, de los considerandos 48 y 381 de la Decisión se desprende que los volúmenes de negocios tenidos en cuenta por la Comisión son los extraídos de las respuestas de las participantes en el cártel a las solicitudes de información de la Comisión y que estos volúmenes de negocios corresponden a los obtenidos de las ventas mundiales del gluconato sódico de cada uno de los miembros del cártel durante el último año de la infracción, es decir, 1995. Así, basándose en estos datos, la Comisión consideró que, para el año 1995, el volumen de negocios mundial de Roquette para el gluconato sódico ascendía a 12.293.620 euros y su cuota de mercado mundial, en consecuencia, se estimó en un 20,96 % (considerando 48 de la Decisión).

53      A raíz de una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión confirmó que la suma de 12.293.620 euros correspondía a 80.216.582 francos franceses (FRF), importe que Roquette había comunicado a la Comisión en su respuesta a la solicitud de información de 21 de mayo de 2001. De esta respuesta de 21 de mayo de 2001 se desprende que el importe de 80.216.582 FRF, que representaba el volumen de negocios mundial de Roquette para el gluconato sódico en 1995, corresponde a la suma de los volúmenes de negocios de Roquette para el gluconato sódico en forma sólida (60.517.501 FRF), para el gluconato sódico en forma líquida (16.029.382 FRF) y para el ácido glucónico (3.669.699 FRF) en 1995.

54      Por último, en su réplica, Roquette adjuntó una declaración de su Presidente-Director General según la cual, en 1995 y anteriormente, sólo había comercializado «aguas madres» con la denominación «gluconato líquido». La Comisión no puso en duda la exactitud de esta declaración ni en su dúplica, ni en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, ni en la vista.

55      Por consiguiente, está acreditado que el volumen de negocios de Roquette que la Comisión tuvo en cuenta comprendía el realizado por la venta de «aguas madres», pese a que tal producto no formaba parte del objeto del cártel. De ello resulta que el volumen de negocios tomado en consideración para determinar el importe de la multa es erróneo. De este modo, se impuso a Roquette, por error, una multa cuyo importe no refleja adecuadamente su posición en el mercado del producto objeto de la infracción.

56      Las consecuencias de este error se apreciarán, tras el análisis de los demás motivos invocados por Roquette, en el marco del ejercicio, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de su facultad jurisdiccional plena.

C.      Sobre las repercusiones concretas del cártel

1.      Observaciones preliminares

57      Roquette alega en esencia que la Comisión no tomó en consideración el efecto limitado del cártel al evaluar sus repercusiones concretas sobre el mercado de referencia. Por consiguiente, la Comisión contraviene su propia práctica y una jurisprudencia asentada, infringiendo el artículo 15 del Reglamento nº 17 y el principio de proporcionalidad.

58      Es preciso recordar a este respecto una reiterada jurisprudencia según la cual la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto y su contexto, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54; sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 443).

59      En sus Directrices (punto 1 A, párrafo primero), la Comisión indicó que, para evaluar la gravedad de una infracción, tomaría en consideración, además de la propia naturaleza de la infracción y la dimensión del mercado geográfico afectado, «sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar)».

60      En lo que atañe al presente caso, de los considerandos 334 a 388 de la Decisión se desprende que la Comisión fijó efectivamente el importe de la multa, determinado en función de la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta estos tres criterios. En particular, en este contexto, consideró que el cártel había tenido «repercusiones reales» en el mercado del gluconato sódico (considerando 371 de la Decisión).

61      En el considerando 340 de la Decisión, la Comisión presentó su análisis del siguiente modo:

«La Comisión estima que la infracción, cometida por empresas que, durante el período a que se refiere la presente Decisión, representaban más del 90 % del mercado mundial y el 95 % del mercado europeo del gluconato sódico, tuvo repercusiones reales sobre este mercado en el EEE, puesto que se aplicó escrupulosamente. Dado que los acuerdos tenían específicamente por objeto restringir el volumen de ventas, practicar precios superiores a los que habrían existido en otras circunstancias y limitar las ventas a determinados clientes, necesariamente han de haber afectado al esquema normal de los comportamientos en el mercado y, por tanto, haber tenido un efecto sobre este último.»

62      En el considerando 341 de la Decisión, subrayó que, «en la medida de lo posible, se [había] distinguido entre la cuestión de la aplicación de los acuerdos y la cuestión de los efectos de ésta sobre el mercado», pero que era, «no obstante, inevitable que determinados elementos fácticos utilizados para extraer conclusiones en estos dos aspectos se solaparan».

63      Dicho esto, la Comisión analizó en primer lugar la aplicación de los acuerdos del cártel (considerandos 342 a 351 de la Decisión). Según ella, la aplicación de los acuerdos del cártel quedaba demostrada mediante diferentes elementos relacionados con lo que consideraba la piedra angular del cártel, a saber, las cuotas de venta. Además, la Comisión invocó el hecho de que «el cártel se caracterizaba por el constante afán de fijar precios de referencia y/o mínimos» y añadió que, a su juicio, «estos precios tenían que haber producido un efecto en el comportamiento de los participantes, aunque éstos no los hubieran alcanzado sistemáticamente» (considerando 348 de la Decisión). La Comisión llegó a la conclusión de que «no [podía] dudarse de la eficacia de la aplicación [de los acuerdos del cártel]» (considerando 350 de la Decisión).

64      En segundo lugar, la Comisión consideró las repercusiones de la infracción sobre el mercado del gluconato sódico. A este respecto, se refirió primeramente a la apreciación respecto al mercado pertinente de los considerandos 34 a 41 de la Decisión. A continuación, remitiéndose a la apreciación ya efectuada en los considerandos 235 y 236 de la Decisión, la Comisión manifestó lo siguiente, invocando las dos tablas (en lo sucesivo, «gráficos») obtenidas en los locales de Roquette (considerando 354 de la Decisión):

«La evolución de los precios, según se desprende de [los gráficos] encontrados en los locales de Roquette durante la inspección, muestra que se alcanzó, al menos en parte, el objetivo perseguido por los participantes en el cártel. [Los] dos [gráficos], que ilustran la evolución de los precios en FRF en el mercado europeo del gluconato sódico entre 1977 y 1995, muestran una caída en 1985. Este cambio probablemente se derivó de la desaparición del antiguo cártel y del consecuente aumento de la utilización de las capacidades de producción. A finales del año 1986, el nivel de los precios había descendido casi a la mitad respecto al principio del año 1985. Es muy probable que la aplicación de los acuerdos que establecieron el nuevo cártel contribuyera sensiblemente al fuerte aumento (duplicación) de los precios experimentado entre 1987 y 1989. Tras un descenso en 1989, menos pronunciado que en 1985, el nivel de precios se mantuvo, hasta 1995, un 60 % por encima del nivel de 1987.»

65      En los considerandos 235 y 236 de la Decisión, a los que hace referencia el considerando 354 de ésta, la Comisión señaló lo siguiente:

«(235) Dos documentos obtenidos en los locales de Roquette durante la inspección son suficientemente explícitos y constituyen pruebas de los resultados obtenidos por el cártel del gluconato sódico. Contienen, en particular, [un gráfico] que muestra el precio medio “europeo” del gluconato sódico entre 1977 y 1995.

(236)          [Uno de los gráficos] muestra de manera contundente que en 1981 y en 1987, cuando se pusieron en práctica, respectivamente, los acuerdos del “primer” y del “segundo” cártel, los precios aumentaron vertiginosamente. Los precios descendieron bruscamente en 1985, lo que corresponde al fin del “primer cártel”, cuando se retiró Roquette. Entre 1987 y 1989, el precio del gluconato sódico experimentó un fuerte aumento; de hecho, se multiplicó por dos. Después, de 1989 a 1995, se mantuvo un 60 % por encima del bajo nivel del período de 1987. Procede señalar que, contrariamente al período 1981-1986, el precio del gluconato sódico pudo mantenerse en un nivel muy elevado hasta 1995.»

66      A continuación, la Comisión resumió, analizó y rechazó las diferentes alegaciones invocadas por las partes implicadas durante el procedimiento administrativo para refutar la conclusión que aquélla había extraído de los gráficos obtenidos en los locales de Roquette. En lo que atañe a las alegaciones de ADM, que adujo en particular que esta misma evolución de los precios habría tenido lugar igualmente de no haber existido el cártel, la Comisión manifestó lo siguiente (considerandos 359, 365 y 369 de la Decisión):

«(359) […] Las alegaciones formuladas por ADM no demuestran de manera convincente que la aplicación de los acuerdos del cártel no pudo desempeñar papel alguno en las fluctuaciones de precios. Si bien es cierto que el caso planteado por ADM puede producirse en ausencia de concertación, tal caso encaja también perfectamente con una práctica colusoria existente. El aumento de las capacidades experimentado a mediados de los años 80 puede haber sido a la vez la causa y el resultado de la desaparición del primer cártel (1981-1985). Por su parte, la evolución a partir de 1987 es plenamente compatible con la reactivación del cártel efectuada en este período. Por consiguiente, el hecho de que el precio del gluconato sódico comenzara a aumentar no puede explicarse completamente sólo por el juego de la competencia, sino que debe interpretarse a la luz del acuerdo celebrado entre los participantes sobre los “precios mínimos”, el reparto de cuotas de mercado, así como el sistema de información y vigilancia. Todos estos factores contribuyeron al éxito de las subidas de precios.

[…]

(365)          [Uno de los gráficos] encontrados en los locales de Roquette confirma que entre 1991 y 1995, es decir, el período durante el cual ADM participó en el cártel, los precios permanecieron estables o disminuyeron ligeramente. Nada indica que los precios sufrieran caídas notables y aún menos que no fueran rentables. La salida de ADM del mercado se explica de manera más verosímil por los graves problemas técnicos experimentados por ella inmediatamente después de haberse sumado al cártel y que perduraron. Por ello, nunca fue capaz de cubrir sus cuotas de ventas.

[…]

(369)          Por último, es inconcebible que las partes decidieran en varias ocasiones reunirse en todos los puntos del planeta para atribuirse cuotas de ventas, fijar precios y repartirse la clientela durante un período tan largo, habida cuenta en particular del riesgo que corrían, si según ellas el cártel tenía únicamente una incidencia nula o limitada sobre el mercado del gluconato sódico.»

67      A la luz de este análisis, las diferentes alegaciones formuladas por Roquette en cuanto a la demostración por parte de la Comisión de la existencia de repercusiones concretas del cártel pueden distinguirse según se refieran a las deducciones que hizo la Comisión acerca de la aplicación de los acuerdos del cártel, a los elementos que la Comisión tuvo en cuenta para la demostración de la aplicación y los efectos del cártel y a la omisión por la Comisión de otros elementos a la hora de apreciar las repercusiones concretas del cártel.

2.      En cuanto a si la Comisión adoptó un enfoque erróneo para demostrar que el cártel tuvo repercusiones concretas sobre el mercado

a)      Alegaciones de las partes

68      Aparte de cuestionar la pertinencia de los elementos considerados por la Comisión para demostrar la puesta en práctica y el efecto del cártel, Roquette pone en duda que la Comisión pueda acreditar la existencia de repercusiones concretas basándose en deducciones realizadas a partir de la puesta en práctica del cártel.

69      En particular, Roquette rebate, por un lado, el análisis de la Comisión en los considerandos 340 a 351 de la Decisión, donde afirma que, puesto que los acuerdos del cártel se aplicaron rigurosamente, tenía que haber afectado al esquema normal de los comportamientos y que la ejecución efectiva de los acuerdos no supone necesariamente la aplicación exacta de los mismos precios y volúmenes en el mercado, sino que bastaba una aproximación a un nivel acordado. Por otro lado, Roquette cuestiona la deducción de la existencia de repercusiones sobre el mercado efectuada por la Comisión, en el considerando 369 de la Decisión, a partir de las reuniones continuas de las partes durante un largo período de tiempo a pesar de los riesgos.

70      La Comisión niega el fundamento de estas alegaciones.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

71      En primer lugar, procede recordar que, según el tenor del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices, a la hora de calcular la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión ha de tener en cuenta, en particular, «sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar)».

72      A este respecto, debe analizarse el significado exacto de la expresión «siempre y cuando [las repercusiones concretas] se puedan determinar». En particular, se trata de dilucidar si, con arreglo a dicha expresión, la Comisión únicamente podrá tener en cuenta las repercusiones concretas de una infracción al calcular las multas si es capaz de cuantificar dichas repercusiones, y en la medida en que lo logre.

73      Como la Comisión ha alegado acertadamente, el examen de las repercusiones de una práctica colusoria en el mercado implica necesariamente recurrir a la formulación de hipótesis. En este contexto, la Comisión debe examinar, en particular, cuál habría sido el precio del producto en cuestión si no hubiera existido la práctica colusoria. Ahora bien, en el examen de las causas de la evolución real de los precios, es delicado especular sobre el papel que cada una desempeña. Ha de tenerse en cuenta el hecho objetivo de que, debido a la existencia de una concertación sobre los precios, las partes han renunciado precisamente a su libertad de competir a través de los precios. Así pues, la evaluación de la influencia resultante de factores distintos de esta abstención voluntaria de los participantes en la práctica colusoria debe basarse forzosamente en probabilidades razonables y que no pueden cuantificarse con precisión.

74      Por tanto, a menos que se acepte privar de efecto a dicho criterio, susceptible de ser utilizado para la determinación del importe de la multa, no cabe reprochar a la Comisión que se haya basado en las repercusiones concretas de una práctica colusoria en el mercado de referencia, a pesar de no haber podido cuantificar dichas repercusiones ni aportar una valoración numérica al respecto.

75      Por consiguiente, procede considerar que las repercusiones concretas de una práctica colusoria en el mercado quedan suficientemente demostradas si la Comisión puede proporcionar indicios concretos y verosímiles que indiquen, con una probabilidad razonable, que dicha práctica ha tenido repercusiones en el mercado.

76      En el presente caso, del resumen del análisis efectuado por la Comisión (véanse los apartados 61 a 66 supra) se desprende que ésta se apoyó en dos indicios para llegar a la conclusión de que existían «repercusiones reales» del cártel sobre el mercado. En efecto, por un lado, invocó la circunstancia de que los participantes en el cártel habían aplicado escrupulosamente los acuerdos de éste (véase, en particular, el considerando 340 de la Decisión, reproducido en el apartado 61 supra) y que la concertación se había prolongado durante un largo período de tiempo (considerando 369 de la Decisión, reproducido en el apartado 66 supra). Por otro lado, estimó que los gráficos obtenidos en los locales de Roquette mostraban cierta concordancia entre los precios fijados por el cártel y los aplicados realmente en el mercado por los participantes en él (considerando 354 de la Decisión, reproducido en el apartado 64 supra).

77      Debe subrayarse, en primer lugar, que la Comisión no se limitó a deducir únicamente de la aplicación efectiva de los acuerdos del cártel unas repercusiones concretas sobre el mercado del gluconato sódico. En efecto, según se desprende de los extractos de la Decisión citados anteriormente, la Comisión trató, en la medida de lo posible, de examinar separadamente la aplicación de los acuerdos del cártel y sus repercusiones concretas, considerando básicamente que la aplicación de los acuerdos de un cártel es una condición previa y necesaria para la demostración de las repercusiones concretas de éste, pero no es una condición suficiente para esta demostración (véase, en este sentido el considerando 341 de la Decisión). Es verdad que, en el considerando 341 de la Decisión, la Comisión admitió que era «inevitable que determinados elementos fácticos utilizados para extraer conclusiones en estos dos aspectos se solaparan» –razón por la cual, como señala Roquette, la Comisión no siempre empleó términos apropiados en cada una de estas partes de su análisis–, pero no es menos cierto que no cabe reprochar a la Comisión haber confundido la aplicación y las repercusiones concretas del cártel. Por otra parte, debido a su carácter de condición previa de las repercusiones concretas de un cártel, la aplicación efectiva de éste constituye un principio de indicio de la existencia de repercusiones concretas del cártel.

78      Además, no puede reprocharse a la Comisión haber considerado que, puesto que los participantes en el cártel representaban más del 90 % del mercado mundial y el 95 % del mercado del EEE del gluconato sódico y dedicaban esfuerzos considerables a la organización, seguimiento y vigilancia de los acuerdos de este cártel, la aplicación de éste constituía un fuerte indicio de la existencia de efectos en el mercado, teniendo en cuenta (véase el apartado 167 infra) que, en el presente caso, la Comisión no se limitó a este análisis.

79      Asimismo, la Comisión podía legítimamente considerar que el peso de este indicio aumentaba con la duración del cártel. En efecto, el buen funcionamiento de una práctica colusoria compleja relativa, como en el caso de autos, a la fijación de precios, el reparto de los mercados y el intercambio de información requiere en particular importantes gastos de administración y de gestión. Por tanto, la Comisión podía estimar razonablemente que el hecho de que las empresas prolongasen la infracción y garantizasen la eficacia de su gestión administrativa durante un largo período de tiempo, a pesar de los riesgos inherentes a tales actividades ilícitas, indicaba que los participantes en el cártel obtuvieron un cierto beneficio de ésta y, por tanto, que dicho cártel tuvo repercusiones concretas sobre el mercado afectado, aunque éstas no pudieran cuantificarse.

80      De lo anterior se desprende que la Comisión no adoptó un enfoque erróneo para apreciar las repercusiones concretas del cártel sobre el mercado del gluconato sódico.

3.      Sobre las alegaciones basadas en los elementos que la Comisión tuvo en cuenta para acreditar la aplicación y los efectos del cártel

a)      Sobre las diferentes fases del cártel

 Alegaciones de las partes

81      Según Roquette, la Comisión distingue en la Decisión tres fases en la puesta en práctica de la infracción, a saber, la fase «preparatoria» (del mes de mayo de 1986 al mes de abril de 1987), la fase «operativa» (del mes de abril de 1987 al mes de mayo de 1990, fecha de la adhesión de ADM al cártel) y la fase de «declive» (del mes de mayo de 1990 al mes de junio de 1995). Roquette alega que esta distinción se basa aparentemente en el grado de repercusión del cártel sobre el mercado y que la Comisión no evaluó adecuadamente los efectos de este cártel durante las fases primera y última.

82      Roquette estima que, durante la fase preparatoria, no hubo ningún efecto real contrario a la competencia en el mercado afectado, porque en ella las partes únicamente establecieron contactos y únicamente se pusieron de acuerdo sobre los principios rectores del cártel. Así como la Comisión reconoció en el considerando 106 de la Decisión que la reunión del mes de mayo de 1986 no había tenido ningún efecto y, por tanto, no debía tenerse en cuenta para la apreciación de los efectos del cártel, Roquette estima que la reunión de los días 19 y 20 de febrero de 1987 no tuvo ningún efecto y, por consiguiente, la Comisión tampoco debía tenerla en cuenta. Según Roquette, durante esta última reunión, sólo se establecieron los principios del cártel, pero no sus modalidades prácticas, que únicamente se acordaron en la reunión de los días 11 y 12 de abril de 1987. A su juicio, por tanto, la Comisión sólo podía tener en cuenta los efectos de la infracción a partir del mes de abril de 1987 y no, como hizo, a partir del mes de febrero de 1987.

83      Además, Roquette estima que la Comisión omitió considerar las carencias funcionales del cártel durante el período de declive para la evaluación de los efectos de éste sobre el mercado. Así, aduce que la Comisión no tuvo en cuenta el cuestionamiento del sistema de compensación debido a la imposibilidad de ADM para respetar las cuotas que se le habían atribuido desde su adhesión al cártel, pese a que la Comisión reconoció tales hechos en los considerandos 100, 200 y 209 de la Decisión. La Comisión tampoco tuvo en cuenta que no se pusieron en práctica los principios acordados en las reuniones, especialmente por lo que respecta a la comunicación de los datos relativos a las ventas y al respeto de las cuotas por las partes. En particular, Roquette alega que la Comisión no tuvo en cuenta su negativa a participar en el sistema de vigilancia externa, lo cual le concedía un margen de maniobra.

84      La Comisión solicita que se desestimen estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

85      Por lo que respecta a la ausencia de consideración de los diferentes períodos del cártel, es preciso señalar, en primer lugar, que, contrariamente a las alegaciones de Roquette, la Comisión no determinó el nivel de las repercusiones del cártel en función de cada una de las fases de éste. En efecto, de los considerandos 352 y siguientes de la Decisión se desprende que la Comisión tuvo en cuenta las repercusiones del cártel en función de un único período que comprendía la duración total de la infracción.

86      Además, en lo que atañe a la inexistencia de efectos del cártel durante su período preparatorio, es cierto que de la Decisión se desprende que, durante la reunión de los días 19 y 20 de febrero de 1987 en Ámsterdam, Benckiser GmbH (que en 1988 cedió su actividad relativa al gluconato sódico a Jungbunzlauer), Fujisawa, Glucona y Roquette celebraron un acuerdo marco general cuyas modalidades debían examinarse en la siguiente reunión, prevista para dos meses más tarde en Vancouver (considerandos 108 y 109 de la Decisión), y que, en la reunión de los días 11 y 12 de abril de 1987 en Vancouver, estas mismas partes, así como Finnsugar, concretaron principios de aplicación de los acuerdos del cártel (considerandos 112, 113, 115 y 116 de la Decisión).

87      No obstante, en la reunión de los días 19 y 20 de febrero en Ámsterdam, se acordó, en lo que atañe al principio de la fijación, la congelación y el respeto de las cuotas de mercado basadas en las ventas reales del año o de los dos años precedentes, que los volúmenes de ventas de 1986 debían servir de referencia (considerando 108 de la Decisión) y que las cuotas de mercado debían repartirse en función de una determinada clave de reparto. Este último elemento se desprende de una nota de un representante de Roquette de 3 de marzo de 1997, entregada por Roquette a la Comisión durante el procedimiento administrativo. Por consiguiente, en la reunión de los días 19 y 20 de febrero de 1987 en Ámsterdam, al menos, las partes acordaron ciertas modalidades prácticas que permitían una aplicación parcial de los acuerdos del cártel. Por tanto, no cabe negar su puesta en práctica desde esta fecha, pese a las diversas precisiones efectuadas más tarde.

88      Por lo que respecta a la circunstancia de que no se tomara en consideración la reducción de los efectos del cártel durante el período de declive, es cierto que de la Decisión se desprende que la inobservancia de las cuotas por parte de ADM ocasionó numerosos desencuentros entre los diferentes miembros del cártel y peticiones de abandonar el sistema de compensación (véanse, en particular, los considerandos 100, 200 y 209 de la Decisión). No obstante, la incapacidad de ADM para cumplir su cuota de ventas, mientras los demás participantes en el cártel restringían su oferta del producto, reducía aún más la oferta del gluconato sódico en el mercado, lo cual no disminuía, sino que más bien reforzaba el efecto del cártel sobre el mercado.

89      Además, en lo que atañe a las alegaciones de Roquette respecto a la falta de comunicación de los datos relativos a sus ventas y a la observancia de las cuotas durante este período de declive, procede señalar que Roquette se limitó a invocar en apoyo de esta afirmación su negativa a participar en el sistema de vigilancia externa, lo que le dejaba un margen de maniobra. Pues bien, en virtud de una jurisprudencia reiterada, el comportamiento efectivo que afirma adoptar una empresa no resulta pertinente para valorar las repercusiones de la práctica colusoria sobre el mercado, pues los efectos que deben tomarse en consideración son los resultantes de la infracción en la que ha participado considerada en su conjunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartados 150 y 152, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartados 160 y 167). Por consiguiente, la alegación de que no se tuvo en cuenta la reducción de los efectos del cártel durante el período de declive carece igualmente de fundamento.

90      Por último, en cualquier caso, aunque se comprobara que la práctica colusoria no se aplicó durante el período preparatorio y el período de declive, tal circunstancia, por sí misma, no podría acreditar la inexistencia de repercusiones del cártel sobre el mercado. Las repercusiones de una práctica colusoria no están necesariamente correlacionadas con su duración. Así, no cabe excluir que, cuando el efecto de una práctica colusoria es inexistente durante un largo período pero devastador durante un breve plazo, el efecto de dicha práctica sea tan importante como el de una práctica colusoria que tenga un cierto efecto a lo largo de toda la existencia de ésta. Por consiguiente, la ausencia de efecto o la existencia de un efecto limitado de la práctica colusoria durante determinados períodos, aunque se compruebe, no acredita necesariamente un efecto menor que el de una práctica colusoria considerada en toda su duración.

91      En virtud de las anteriores consideraciones, procede desestimar las alegaciones de Roquette basadas en que no se consideraron los diferentes períodos del cártel.

b)      En cuanto a la no consecución de los objetivos del cártel durante el período operativo

 Introducción

92      Roquette estima asimismo que el cártel tuvo un impacto real limitado durante su fase «operativa» (del mes de abril de 1987 al mes de mayo de 1990), que la Comisión no tuvo en cuenta adecuadamente. En particular, Roquette aduce que no se tomaron en consideración los efectos limitados del cártel, dada la ineficacia del sistema de vigilancia y la falta de consecución de los objetivos del cártel, consistentes en el establecimiento de cuotas, la fijación de los precios y el reparto de los clientes.

93      A este respecto, procede subrayar ante todo que la Comisión no demuestra, en el presente caso, el efecto del cártel basándose en la plena consecución de estos objetivos. La Comisión considera que los intercambios de datos entre las partes, la definición detallada de cuotas de mercado, la fijación de precios de referencia y/o mínimos y la atribución de los clientes a los miembros del cártel en las reuniones ponen de manifiesto en primer lugar la puesta en práctica de éste. A la luz de esta puesta en práctica y de la evolución de los precios en el mercado del gluconato sódico, según se desprende, a juicio de la Comisión, de los gráficos obtenidos en los locales de Roquette, la Comisión concluye que se alcanzó, al menos de forma parcial, el objetivo primordial de los miembros del cártel, es decir, el mantenimiento artificial de un precio elevado para el gluconato sódico (considerando 354 de la Decisión).

94      Por tanto, es preciso abordar cada una de las objeciones de Roquette en cuanto a la no consecución de los objetivos del cártel para determinar si éstas pueden poner en tela de juicio la existencia de la aplicación que demuestra la Comisión. En efecto, dado que la aplicación de una práctica colusoria constituye el requisito previo de la existencia de repercusiones concretas de dicha práctica, la refutación de la aplicación de la práctica colusoria hace imposible la demostración de las repercusiones concretas de ésta.

 El sistema de vigilancia

–                Alegaciones de las partes

95      Roquette alega que el sistema de vigilancia, considerado como un elemento clave de los efectos del cártel, fue totalmente defectuoso. Aduce que la Comisión reconoció tal circunstancia en los considerandos 93, 172, 195 y 214 de la Decisión y que Roquette lo subrayó en su memorándum de cooperación de 22 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «memorándum de 22 de julio de 1999»), el cual indicaba que los participantes en el acuerdo facilitaban datos inexactos. Sin embargo, la Comisión no tuvo en cuenta esta deficiencia del sistema de vigilancia al apreciar la gravedad de la infracción.

96      La Comisión solicita que se desestime esta alegación.

–                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

97      Por lo que respecta a los sistemas de vigilancia, es decir, en un primer momento, el desarrollado mediante una sociedad fiduciaria suiza, que recopilaba los datos estadísticos sobre los miembros del cártel, así como el sistema por el cual uno de los participantes recopilaba los datos de todos ellos para distribuirlos posteriormente a los demás (considerando 92 de la Decisión), está fuera de discusión que no funcionaron perfectamente, de modo que los datos recogidos en estos sistemas no reflejan plenamente la realidad del mercado.

98      No obstante, ninguno de los elementos invocados por Roquette permite cuestionar el hecho de que los participantes en el cártel comunicaron datos en el marco del sistema de vigilancia. Además, los datos comunicados, aun admitiendo su carácter aproximado, habían de tener al menos una cierta relevancia y, por tanto, ser útiles para los participantes en el cártel. En efecto, los participantes no dejaron en ningún momento de comunicar datos al sistema de vigilancia y siguieron reuniéndose para discutirlos y para establecer cuotas basándose en ellos.

99      En consecuencia, la Comisión podía legítimamente llegar a la conclusión, en el considerando 344 de su Decisión, de que las partes habían puesto en práctica un sistema de vigilancia, aunque fuera imperfecto.

 Las cuotas

–                Alegaciones de las partes

100    Roquette alega que el objetivo de establecer un sistema de cuotas de venta quedó en gran medida neutralizado por la ineficacia del sistema de vigilancia. A su juicio, los considerandos 181, 196, 200, 209 y 225 de la Decisión ponen de manifiesto que la observancia de las cuotas fue una continua fuente de dificultades. Además, Roquette sostiene que, a lo largo de toda su cooperación con la Comisión, llamó la atención de ésta sobre la inobservancia de las cuotas. Así, afirma que en su memorándum de 22 de julio de 1999 indicó que había producido y vendido al máximo de su capacidad industrial –excluyendo por ello toda idea de limitación de la producción o venta–, según la evolución de la demanda. Roquette subraya que la Comisión no negó este hecho, pero no lo tuvo en cuenta en su análisis. También señaló los excesos respecto a las cuotas de venta por parte de determinados miembros del cártel, lo cual, en su opinión, pone en duda la credibilidad de las afirmaciones de la Comisión en cuanto a la precisión de las cantidades anuales atribuidas. Por último, Roquette considera que su análisis queda corroborado por sus considerables rebasamientos de las cuotas asignadas, lo que, según afirma, se tradujo en la pérdida de un cliente importante a consecuencia de la sanción impuesta por los demás miembros del cártel.

101    Roquette rebate el razonamiento de la Comisión que lleva a ésta a considerar, basándose en ligeras desviaciones entre las cuotas acordadas y los volúmenes realmente vendidos, que las partes «pusieron efectivamente en práctica» el sistema de cuotas (considerando 346 de la Decisión). Según Roquette, no cabe extraer tal conclusión de las cifras comunicadas por las partes en el marco del cártel, porque está claro que estas cifras eran en su mayor parte inexactas y, en su caso, el sistema de cuotas no tuvo ninguna repercusión sobre su política comercial. En su opinión, la ineficacia del sistema de cuotas queda demostrada por la incapacidad de los miembros del cártel para obligar a Roquette o a ADM a respetar sus cuotas. Por último, Roquette cuestiona la afirmación de la Comisión, en el considerando 347 de la Decisión, según la cual la aplicación de las cuotas resulta de una «elaboración minuciosa», en la medida en que el establecimiento de cuotas con un sistema de compensación atenúa su rigor.

102    La Comisión solicita que se desestimen estas alegaciones.

–                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

103    Por lo que respecta a la consideración de las cuotas por parte de la Comisión, Roquette estima, en primer lugar, que la efectividad del sistema de cuotas queda en gran medida neutralizada por la ineficacia del sistema de vigilancia. Ahora bien, dado que, como se ha indicado en el apartado 98 supra, las eventuales carencias del sistema de vigilancia no cuestionaban su puesta en práctica, tampoco podían afectar a la puesta en práctica, gracias a este sistema de vigilancia, de un sistema de cuotas.

104    En segundo lugar, Roquette menciona la inobservancia de las cuotas por las partes. Si bien es verdad que, como indica la Comisión en la Decisión, ciertos elementos ponen de manifiesto que algunos operadores no respetaban las cuotas, es preciso subrayar que las partes continuaron discutiendo con regularidad acerca de estas cuotas y de su respeto. Ello muestra de manera suficiente que las partes elaboraron un sistema de cuotas y que éste se puso en práctica, al menos parcialmente. En efecto, si las discusiones sobre las cuotas fueran meramente teóricas, como sostiene Roquette, las partes no se habrían tomado la molestia de seguir discutiendo sobre tales cuotas.

105    Además, consta, sin que Roquette lo haya negado, que algunas partes se enfrentaron en relación con estas cuotas. Así, se menciona una disputa entre las partes cuando los delegados de Finnsugar comunicaron su intención de aumentar significativamente su cuota de mercado (considerando 125 de la Decisión). El hecho de que Finnsugar hiciera esta declaración de intenciones y la reacción que ésta provocó constituyen un indicio de la existencia de un acuerdo previo sobre las cuotas y de un reparto de las cuotas de mercado. Asimismo, las exhortaciones dirigidas a que ADM respetara sus cuotas y el descontento de Glucona, que hizo un seguimiento de la inobservancia de esas cuotas por parte de ADM, indican que Glucona se sentía vinculada por las cuotas atribuidas a las partes en virtud del cártel y, por consiguiente, por sus propias cuotas, lo que permite asumir que las respetó en algún momento (considerando 193 de la Decisión).

106    En tercer lugar, Roquette alega que la Comisión no podía considerar fiables las cifras comunicadas por las partes en el marco del cártel, porque está acreditado que tales cifras eran la mayoría de las veces inexactas. En consecuencia, Roquette estima que la Comisión no podía probar la aplicación de los acuerdos del cártel basándose en la ligera desviación entre las cuotas y los volúmenes efectivamente vendidos.

107    Si bien es cierto que no cabe excluir que determinados participantes en el cártel hayan transmitido cifras inexactas que los demás participantes consideraran exactas, al fin y al cabo se comunicaron cifras entre las partes y se calcularon cuotas de mercado con precisión y se distribuyeron entre las partes. Estos elementos corresponden a la aplicación de la práctica colusoria.

108    En cuarto lugar, Roquette alega que el hecho de que ni ella misma ni ADM pudieran ser obligadas a respetar sus cuotas pone de manifiesto que el sistema de compensación no funcionaba. Además, Roquette estima que el establecimiento de cuotas junto con un sistema de compensación atenúa el rigor de éstas y que, por consiguiente, la Comisión no puede deducir de la mera aplicación de las cuotas que éstas fueran elaboradas minuciosamente por las partes.

109    A este respecto, es preciso recordar que el sistema de compensación consistía en aumentar o disminuir, con carácter anual, en función de la diferencia entre la cuota anual asignada a una empresa y sus ventas reales, las cuotas atribuidas a esta empresa el año siguiente. Así, una empresa que sobrepasara un año la cuota anual que se le hubiera asignado vería reducida su cuota anual para el año siguiente en la cantidad correspondiente a la diferencia entre su cuota y sus ventas reales en el año precedente, y a la inversa (considerando 99 de la Decisión).

110    Sin embargo, el hecho de que ADM y Roquette nunca hubieran podido ser obligadas a respetar sus cuotas no demuestra necesariamente que no se aplicara el sistema de compensación. En efecto, el hecho de que ADM acumulase excesos de cuotas respecto a los demás miembros del cártel, debido a que no conseguía respetar su cuota, con el consiguiente desagrado de Glucona (considerando 193 de la Decisión), prueba que la inobservancia de las cuotas por parte de ADM fue sancionada y que el sistema de compensación funcionaba. Por otra parte, de la circunstancia de que un sistema de compensación pueda atenuar el rigor de las cuotas no cabe deducir que dicho sistema se haya elaborado con mayor o menor minuciosidad. El carácter minucioso puesto de manifiesto por la Comisión sólo se refería, en cualquier caso, al establecimiento de las cuotas en sí mismo. Por último, la alegación es inexacta, en la medida en que, en el presente caso, el rigor de las cuotas no queda atenuado por el sistema de compensación; en efecto, el sistema de compensación sólo permite diferir la sanción de la inobservancia de las cuotas. Además, la propia Roquette señala que una parte no podía abusar de este sistema de compensación, puesto que, según se desprende del memorándum de 22 de julio de 1999, no haber respetado las cuotas le supuso perder Glucona, cliente importante en el mercado del gluconato sódico, debido a la sanción impuesta por los demás miembros del cártel.

111    Por tanto, la Comisión acreditó la existencia de la puesta en práctica de un sistema de cuotas.

 Los precios

–                Alegaciones de las partes

112    Roquette estima asimismo que el establecimiento de precios mínimos y/o de referencia nunca funcionó realmente en la práctica. Los considerandos 199 y 209 de la Decisión y el memorándum de 22 de julio de 1999 acreditan, en su opinión, que las partes no respetaron los precios mínimos y/o de referencia. Sostiene que la afirmación contenida en el considerando 219 de la Decisión según la cual se respetaron precios mínimos y/o de referencia sólo quedó demostrada respecto a Glucona.

113    Roquette considera además que la Comisión no tuvo en cuenta los datos que ella le había transmitido, que permitían acreditar que las desviaciones entre los precios fijados por las partes y los precios que ella aplicaba eran muy relevantes y que sus precios se situaban sistemáticamente por debajo de los precios de referencia y/o mínimos. Para ilustrar sus alegaciones, Roquette reproduce en su demanda y en forma de tablas la lista de sus principales compradores en Europa y los precios aplicados por ella entre 1989 y 1994.

114    Roquette sostiene, por otra parte, que a lo largo de todo el memorándum de 22 de julio de 1999, llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que el precio de referencia fijado por las partes era puramente teórico.

115    Asimismo, Roquette considera que la alegación de la Comisión, según la cual la puesta en práctica de los acuerdos sobre los precios queda demostrada cuando los precios aplicados se aproximan al nivel acordado (considerando 348 de la Decisión), sólo es válida, en el presente caso, para los precios de referencia y no para los precios mínimos.

116    La Comisión solicita que se desestimen estas alegaciones.

–                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

117    Por lo que respecta a la falta de funcionamiento del sistema de precios mínimos y/o de referencia, está fuera de discusión que las partes pusieron de manifiesto ciertos casos en los que no se aplicaron los precios acordados (véanse, en particular, los considerandos 199 y 209 de la Decisión).

118    No obstante, de ello no cabe deducir que tales precios de referencia y/o mínimos nunca se hubieran aplicado. Así, como reconoce Roquette, del considerando 219 de la Decisión se desprende que Glucona se atuvo a los precios de referencia.

119    Además, contrariamente a lo que afirma Roquette, este considerando no es el único que acredita que determinadas partes aplicaron los precios acordados. Así, del considerando 204 de la Decisión se desprende que una nota interna de Jungbunzlauer da cuenta de la aplicación por ésta del precio mínimo acordado en una reunión del cártel.

120    Por tanto, la Comisión acreditó de manera razonable que los precios fijados por las partes no eran puramente teóricos y que las partes pusieron en práctica acuerdos sobre precios, aunque no de manera sistemática.

121    Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho, suponiendo que se demuestre, de que Roquette jamás se atuviera a la fijación de los precios establecida por el cártel y que su precio real se desviaba sistemáticamente y de manera relevante del precio de referencia. En efecto, como se ha indicado en el apartado 89 supra, al analizar la calificación por parte de la Comisión de la gravedad de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia no tiene que examinar los comportamientos de cada empresa, puesto que los efectos que han de tomarse en consideración para fijar el nivel general de las multas no son los resultantes del comportamiento efectivo que una empresa afirma haber adoptado, sino los resultantes de la infracción en la que ha participado, considerada en su conjunto.

122    Por último, Roquette considera que la postura de la Comisión según la cual la aplicación efectiva de la práctica colusoria respecto a los precios de referencia y los volúmenes de venta no supone necesariamente que se encuentren exactamente los mismos precios y volúmenes en el mercado, sino que una fijación de los precios por las partes próxima al nivel acordado basta para demostrar una aplicación del acuerdo (considerando 348 de la Decisión) no es válida en el presente caso. Roquette estima que esta postura de la Comisión sólo es pertinente en relación con los precios de referencia, pero no en relación con los precios mínimos. Pues bien, a su entender, en el presente caso sólo hay precios mínimos. A este respecto, basta señalar que Roquette no demuestra por qué esta postura debería ser diferente para los precios mínimos.

123    Por tanto, la Comisión podía legítimamente llegar a la conclusión de que las partes pusieron en práctica un cártel sobre los precios del gluconato sódico.

 El reparto de los clientes

–                Alegaciones de las partes

124    Roquette alega que nunca participó en acuerdos relativos a la clientela y que mantuvo su situación en términos de volumen de mercado, lo que a su juicio demuestra la ineficacia del sistema de intercambio de clientes y, por tanto, permite cuestionar el efecto del cártel.

125    La Comisión no formula alegaciones específicas a este respecto.

–                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

126    En lo que atañe a las alegaciones de Roquette en cuanto a la ineficacia del sistema de intercambio de clientes, es preciso señalar que Roquette basa sus argumentos únicamente en el hecho de no haber participado en dicho intercambio.

127    Pues bien, tal circunstancia no pone en duda la puesta en práctica del intercambio de clientes entre las demás partes del cártel, según se desprende de las actas de las reuniones de 9 de agosto en Zúrich (considerando 137 de la Decisión) y de las notas manuscritas tomadas por Roquette en las reuniones de 28 de noviembre de 1989 en Hakone y de 10 y 11 de junio de 1991 en Ginebra (considerandos 148 y 177 de la Decisión).

128    En cualquier caso, como se indica en el apartado 89 supra, en esta fase del análisis de la gravedad de la infracción, sólo han de tomarse en consideración los efectos resultantes de la infracción considerada en su conjunto, y no el comportamiento particular de uno de los participantes en la infracción. Puesto que las objeciones de Roquette se refieren únicamente a su propio comportamiento, en esta fase del análisis no cabe estimar su argumentación.

129    Por tanto, la Comisión podía legítimamente llegar a la conclusión de que las partes habían puesto en práctica un intercambio de clientes.

130    A la luz de las precedentes consideraciones, procede estimar que la Comisión no cometió un error al considerar que las partes habían aplicado los acuerdos del cártel.

c)      Sobre las objeciones basadas en la consideración de los efectos del cártel a partir de los gráficos obtenidos en los locales de Roquette

 Alegaciones de las partes

131    Según Roquette, para demostrar el efecto del cártel, la Comisión se basa exclusivamente en gráficos obtenidos en sus locales. Ahora bien, según Roquette, estos gráficos no atañen a todos los operadores y la Comisión extrajo equivocadamente conclusiones generales sobre el cártel a partir de su situación particular. Además, afirma que los datos recogidos en estos gráficos son contradictorios con los precios para los clientes que Roquette facilitó a la Comisión en el marco de su colaboración con ésta, lo que a su juicio demuestra la inaplicación de los precios previstos por el cártel. Aduce que, por lo demás, estos gráficos muestran, para el período que comienza en 1989 –período clave del cártel–, fuertes fluctuaciones y una tendencia a la baja, lo cual es contrario a una concertación que se pone en práctica con éxito. Según Roquette, la Comisión también admitió en su escrito de contestación no saber si tales gráficos correspondían a los precios de Roquette o a los precios de todos los miembros del cártel para el gluconato sódico. En su opinión, estas dudas confirman la falta de diligencia de la Comisión para saber más sobre el significado de estos gráficos.

132    La Comisión solicita que se desestimen estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

133    Además de deducir de la aplicación de los acuerdos del cártel la existencia de un efecto real de éste (véase el apartado 63 supra), la Comisión concluye que existen «repercusiones reales» del cártel basándose en la plausible correlación entre, por un lado, la puesta en práctica de éste y, por otro lado, la evolución de los precios reflejada en los dos gráficos obtenidos en los locales de Roquette.

134    A este respecto, cabe observar que los dos gráficos obtenidos por la Comisión en los locales de Roquette, el primero titulado «Gluconato sódico – Evolución del precio europeo» y el segundo titulado «Evolución del precio europeo del gluconato sódico», describen una evolución de precios. Estos gráficos representan, en ordenadas, los precios expresados en FRF/kg y, en abscisas, los años, referidos al período comprendido entre 1977 y 1995, en el primer gráfico, y al período comprendido entre 1979 y 1992, en el segundo gráfico.

135    En el primer gráfico, consta que, entre el año 1985 y principios del año 1987, el precio desciende, pasando de más de 8,5 FRF/kg a poco más de 4,5 FRF/kg. Entre 1987 y principios de 1989, este mismo precio sube, pasando de poco más de 4,5 FRF/kg a poco más de 8 FRF/kg. De 1989 a 1991, el precio vuelve a bajar, desde poco más de 8 FRF/kg hasta poco menos de 7 FRF/kg, y a continuación asciende, a partir de 1991 en torno a 7,5 FRF/kg y se estabiliza hasta 1994. El segundo gráfico muestra una evolución similar de los precios en el período comprendido entre 1986 y 1992.

136    Partiendo de estos gráficos, puede constatarse que la aplicación de los acuerdos que establecieron el nuevo cártel a partir de 1986 corresponde a un fuerte aumento (duplicación) de los precios entre 1987 y 1989, respecto a los precios a principios de 1985.

137    Roquette alega, no obstante, que los precios representados en estos gráficos corresponden a sus precios y no a los precios del mercado. Si bien es cierto que estos gráficos no indican en absoluto si se trata de los precios de Roquette o de los precios de todo el mercado del gluconato sódico, cabe señalar que, durante el procedimiento administrativo (considerandos 355 a 362 de la Decisión), otros participantes en el cártel se refirieron a tales gráficos en sus alegaciones relativas al alza de los precios entre 1987 y 1989. Así, ADM alude a un regreso mecánico a los niveles aplicados antes de 1987. Akzo menciona fluctuaciones monetarias (considerando 357 de la Decisión).

138    El hecho de que los demás miembros del cártel intenten justificar la evolución de los precios reflejada en estos gráficos indica que estos otros miembros consideran que tales precios del gluconato sódico corresponden igualmente a los precios aplicados por ellos y no sólo a los aplicados por Roquette. Dado que no se ha puesto en duda que los miembros del cártel poseen conjuntamente una cuota de mercado de más del 90 %, la Comisión podía legítimamente basarse en estos gráficos para demostrar el efecto del cártel en el mercado del gluconato sódico.

139    Roquette estima además que los precios recogidos en estos gráficos no corresponden a sus precios, según los datos que proporcionó a la Comisión en el marco de su colaboración con ésta.

140    No obstante, es preciso observar que los datos facilitados por Roquette en el marco de su colaboración con la Comisión no se refieren en todos los casos al período comprendido entre 1987 y 1989. La comparación que efectúa Roquette entre los precios mínimos y los precios reales medios, recogida en la demanda sobre la base de tales datos, únicamente se refiere al período comprendido entre 1989 y octubre de 1994, de modo que se omite el período durante el cual, según los gráficos obtenidos, la subida de precios fue más notable, es decir, de principios de 1987 a mediados de 1989. Por otra parte, del escrito de Roquette de 12 de octubre de 1999 que acompaña a algunos de estos datos se desprende que el documento en que se recogen tales datos describe la evolución de los precios de venta del gluconato sódico de Roquette entre 1988 y 1997 en relación con un número de clientes que representa alrededor de un tercio de sus ventas mundiales.

141    Por último, en cualquier caso, procede recordar que el comportamiento efectivo que afirma adoptar una empresa no resulta pertinente para valorar las repercusiones de la práctica colusoria sobre el mercado, pues los efectos que deben tomarse en consideración son los resultantes de la infracción (véase el apartado 89 supra). Por tanto, para determinar las repercusiones del cártel sobre el mercado del gluconato sódico, la Comisión no tenía que examinar el comportamiento individual de Roquette, puesto que los efectos que habían de tomarse en consideración para fijar el nivel general de las multas eran los resultantes de la infracción en la que ésta había participado, considerada en su conjunto.

142    Por lo que respecta a la alegación de Roquette según la cual las fluctuaciones y la tendencia a la baja observadas a partir de 1989 en los gráficos obtenidos, es decir, durante el período clave del cártel, no reflejan una concertación que se pone en práctica con éxito, es preciso señalar que, si bien los dos gráficos muestran una bajada durante el período comprendido entre el año 1989 y el año 1991, a esta bajada de los precios sigue una subida hasta 1992. Además, según uno de los dos gráficos, tras esta subida hasta 1992 se da una relativa estabilidad de los precios hasta 1995. Por tanto, no puede hablarse de una tendencia general a la baja.

143    Además, el hecho de que los precios del cártel experimentaran fluctuaciones en el transcurso de éste no permite acreditar que dicho cártel no tuviera efectos.

144    Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de Roquette basadas en la inexistencia de repercusiones concretas del cártel a la luz de los gráficos obtenidos en sus locales.

4.      Sobre las alegaciones basadas en que la Comisión no tuvo en cuenta otros elementos al apreciar el efecto del cártel

a)      Sobre la ausencia de consideración de las particularidades del mercado

 Alegaciones de las partes

145    Roquette estima que la Comisión debería haber tomado en consideración las características del producto de que se trata, es decir, su participación muy limitada en el coste de fabricación de los usuarios, el tamaño muy reducido del mercado y el enorme poder de los compradores.

146    La Comisión solicita que se desestimen estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

147    Por lo que respecta a la consideración del reducido tamaño del mercado, el valor del producto y el poder de los compradores, es preciso recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el importe de la multa se determina en función de la gravedad de la infracción y de su duración. Además, conforme a las Directrices, el importe de partida de la multa se fija en función de la gravedad de la infracción, tomando en consideración la propia naturaleza de la infracción, sus repercusiones concretas sobre el mercado y la dimensión del mercado geográfico afectado.

148    Este marco jurídico no obliga expresamente a la Comisión a tener en cuenta la escasa dimensión del mercado del producto, el valor de dicho producto y el poder de sus compradores.

149    No obstante, según la jurisprudencia, para apreciar la gravedad de una infracción, la Comisión ha de tener en cuenta gran número de elementos cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 120). No cabe excluir la posibilidad de que, en ciertos casos, entre estos elementos que ponen de manifiesto la gravedad de una infracción figuren el valor del producto objeto de la infracción, la dimensión del mercado del producto de que se trate y el poder de los compradores.

150    Por consiguiente, aunque la dimensión del mercado, el valor del producto y el poder de los compradores pueden constituir elementos que han de tomarse en consideración para determinar la gravedad de la infracción, su importancia varía en función de las circunstancias particulares de cada infracción.

151    En el presente caso, la infracción tiene por objeto un cártel sobre los precios, que, por su propia naturaleza, es muy grave. Además, las empresas participantes abastecían conjuntamente a más del 90 % del mercado mundial y al 95 % del mercado europeo (considerando 9 de la Decisión). Por último, consta que el gluconato sódico es una materia prima utilizada en una serie de productos finales muy variados, de modo que afecta a numerosos mercados (considerandos 6 y 8 de la Decisión). En este contexto, el reducido tamaño del mercado afectado, el valor limitado del producto y el poder de los compradores, aun suponiéndolos acreditados, son de una importancia menor frente a los demás elementos que ponen de manifiesto la gravedad de la infracción.

152    En cualquier caso, es preciso tener en cuenta que la Comisión estimó que la infracción debía considerarse muy grave a efectos de las Directrices, que, para tales supuestos, establecen que la Comisión puede «prever» un importe de partida superior a los 20 millones de euros. No obstante, en el presente caso, del considerando 385 de la Decisión se desprende que la Comisión únicamente impuso un importe de partida de 10 millones de euros para las empresas pertenecientes a la primera categoría y de 5 millones de euros para las pertenecientes a la segunda categoría, lo que corresponde a la mitad e incluso a un cuarto del importe que, en virtud de las Directrices, debería haber «previsto» para infracciones muy graves.

153    Esta determinación del importe de partida de la multa confirma que, como indicó en el considerando 377 de la Decisión por lo que respecta al tamaño del mercado, la Comisión tuvo en cuenta estos elementos en particular.

154    Por estas razones, procede desestimar las objeciones de Roquette en cuanto a la ausencia de consideración del reducido tamaño del mercado, el escaso valor del producto de que se trata y el poder de los compradores.

b)      La ausencia de consideración de la opinión de los compradores

 Alegaciones de las partes

155    Roquette estima que la Comisión no tuvo en cuenta la opinión de los compradores, que representan la parte esencial de la demanda del sector, al fijar la multa. Según Roquette, si la Comisión interrogó a los compradores acerca de las repercusiones del cártel, es porque consideró que los elementos aportados por la investigación eran «necesarios» para determinar estas repercusiones. Pues bien, a la luz de las conclusiones de la Comisión formuladas en el considerando 368 de la Decisión, la opinión de los compradores que ponían de manifiesto la falta de efecto del cártel no se tuvo en cuenta.

156    Según Roquette, las respuestas de los usuarios al cuestionario de la Comisión prueban que no se observó ningún incremento del precio del gluconato sódico durante el período a que se refería la encuesta, es decir, del año 1989 al mes de octubre de 1994. Roquette aduce, por el contrario, que determinados compradores apreciaron una bajada de los precios. Además, ninguno de los compradores consideró haber sufrido una denegación de venta de gluconato sódico. Por último, según Roquette, sólo dos compradores estimaron que no había una competencia intensa en el mercado, nueve compradores que había una competencia normal y cinco compradores se declararon incapaces de pronunciarse.

157    Con carácter subsidiario, Roquette aduce que las respuestas bastante neutras de los compradores se deben al hecho de que, en el mercado de que se trata, como ocurre con muchos de los mercados de materias primas, no existen importantes disparidades de precios. Además, alega que existen competidores cuyo peso no es desdeñable en cada uno de los mercados del gluconato sódico.

158    La Comisión solicita que se desestimen estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

159    En lo que atañe a las alegaciones de Roquette respecto a la consideración de la opinión de los compradores, debe recordarse que la Comisión estimó en el considerando 368 de la Decisión, por un lado, que las respuestas de los compradores a la solicitud de información no permitían extraer ninguna conclusión sobre los efectos del cártel y, por otro lado, que las respuestas de los compradores a la cuestión de la existencia de subidas significativas de precios desde el 1 de enero de 1992 se ajustaban a los gráficos obtenidos en los locales de Roquette, de los que se despende que, en 1992, los precios descendieron ligeramente antes de estabilizarse.

160    Seguidamente, es preciso subrayar que, habida cuenta de las preguntas recogidas en el formulario, las respuestas de los compradores de que se trata se refieren únicamente al período posterior al 1 de enero de 1992. Por tanto, aunque estuvieran fundadas, las objeciones de Roquette no pondrían en duda la apreciación efectuada por la Comisión de los efectos del cártel anteriores al 1 de enero de 1992.

161    Por último debe recordarse asimismo, como se ha indicado en el apartado 135 supra, que de uno de los gráficos obtenidos en los locales de Roquette se desprende que, a partir de 1992, el precio del gluconato sódico experimentó una ligera bajada, para estabilizarse a continuación hasta 1995.

162    En el presente caso, las respuestas de los compradores a los que se preguntó muestran que una amplia mayoría de ellos estimaba que había una competencia normal o poco intensa en el mercado del gluconato sódico. No obstante, estas consideraciones no desvirtúan las apreciaciones relativas a la evolución de los precios del gluconato sódico después de 1992, derivadas de una de los gráficos obtenidos en los locales de Roquette. En efecto, una competencia normal o poco intensa puede traducirse en una bajada, seguida de una relativa estabilidad de los precios del mercado, según se desprende de uno de los gráficos obtenidos en los locales de Roquette en relación con el período posterior a 1992. Sin embargo, ello no demuestra que tales precios correspondan a los precios que habrían prevalecido en un mercado competitivo. En efecto, esta bajada, seguida de una relativa estabilización, estuvo precedida de un aumento sustancial de los precios que se produjo desde el momento en que se aplicaron los acuerdos del cártel.

163    Por consiguiente, la Comisión podía legítimamente concluir que las respuestas de los compradores se ajustaban a los gráficos obtenidos en los locales de Roquette y que no le era posible extraer de ellas conclusiones específicas sobre los efectos del cártel.

164    Dicha conclusión no queda refutada por las demás alegaciones de Roquette al respecto.

165    Así, el hecho de que los compradores estimaran que no había habido denegaciones de venta no permite necesariamente deducir que existía una competencia efectiva. En efecto, dejando a un lado que la denegación de venta constituye una infracción penal en ciertos ordenamientos jurídicos nacionales, si bien tal denegación puede ser un fuerte indicio de un mercado cuya situación competitiva es deficiente, su ausencia no prueba necesariamente que un mercado es plenamente competitivo.

166    Tampoco cabe acoger las alegaciones de Roquette basadas en el peso de los competidores en el mercado de referencia y en la circunstancia de que, como ocurre en muchos mercados de materias primas, no puedan apreciarse en él importantes disparidades de precios. En efecto, Roquette sigue sin demostrar de qué manera tales elementos permitieron efectivamente limitar el efecto del cártel tal como se recoge en los gráficos obtenidos en los locales de Roquette.

167    Por último, no cabe estimar en el presente caso la alegación de Roquette, según la cual la consulta a los compradores por parte de la Comisión, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, implica que sus respuestas eran necesarias para la determinación de las repercusiones del cártel. Esta alegación supone que la Comisión no tuvo en cuenta las respuestas de los compradores. Ahora bien, como ya se ha indicado anteriormente, las respuestas de los compradores no desvirtúan las conclusiones de la Comisión emitidas sobre la base de los gráficos obtenidos en los locales de Roquette y, por tanto, debe considerarse que se tomaron en consideración de forma adecuada.

168    A este respecto, es preciso subrayar asimismo que, si bien el artículo 11 del Reglamento nº 17 prevé que, en el cumplimiento de las tareas que le son asignadas, la Comisión puede recabar todas las informaciones que considere necesarias de las empresas, el hecho de que la Comisión decida recabar determinada información de las empresas no prejuzga en modo alguno la relevancia de la información para demostrar los efectos de la infracción.

169    Por lar razones precedentes, es preciso desestimar las alegaciones de Roquette basadas en la ausencia de consideración de las respuestas de los compradores.

c)      La ausencia de consideración del clima de sospecha

 Alegaciones de las partes

170    Roquette estima que, al evaluar el importe de las multas, la Comisión no tuvo en cuenta el clima de sospecha general que afectó al funcionamiento del cártel y que limitó, por consiguiente, su efecto sobre el mercado. Según Roquette, este clima de sospecha general se desprende más claramente de los considerandos 100, 187 a 197, 208, 214, 216, 225, 227 y 232 de la Decisión.

171    La Comisión solicita que se desestimen estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

172    Por lo que respecta a la ausencia de consideración del clima de sospecha, procede, en primer lugar, subrayar que las concertaciones secretas se enmarcan a menudo, por su propia naturaleza, en un clima de sospecha.

173    En el presente caso, dado que los participantes en el cártel son antiguos competidores que podían, mediante una decisión unilateral, recuperar su libertad de acción, y habida cuenta del carácter potencialmente competitivo de los participantes y de los intereses económicos en juego, en particular, el hecho de que se trataba de repartir un mercado restringido entre productores que, en algunos casos, presentaban una sobreproducción, puede suponerse razonablemente que el cártel se desarrolló en un clima de sospecha.

174    No obstante, la existencia de un clima de sospecha no afecta necesariamente a las repercusiones concretas del cártel. En el presente caso, Roquette no demuestra que este clima de sospecha permita cuestionar las repercusiones del cártel que la Comisión constata en su Decisión.

175    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de Roquette basada en la ausencia de consideración del clima de sospecha.

176    Por todas las razones precedentes, es preciso concluir que las alegaciones de Roquette no permiten poner en duda la existencia de repercusiones concretas del cártel, tal como la Comisión constata en su Decisión.

D.      Sobre la limitación de los efectos del cártel por parte de Roquette

1.      Alegaciones de las partes

177    Por lo que respecta a la gravedad de la infracción, Roquette estima además que la Comisión no tuvo en cuenta su comportamiento, que, según afirma, permitió limitar los efectos anticompetitivos del cártel. A su juicio, esta omisión por parte de la Comisión supone la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17, del principio de proporcionalidad y del principio de igualdad de trato.

178    La Comisión solicita que se desestime esta alegación.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

179    Procede desestimar la alegación de Roquette relativa a la apreciación errónea de la gravedad de la infracción y basada en su propio comportamiento durante la práctica colusoria. A este respecto, basta recordar la jurisprudencia citada en el apartado 89 supra, según la cual, al pronunciarse sobre la consideración de los efectos de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a examinar los comportamientos individuales de las empresas, pues los efectos que deben tomarse en consideración para fijar el nivel general de las multas no son los resultantes del comportamiento efectivo que afirma haber adoptado una empresa, sino los resultantes de la infracción en la que ha participado considerada en su conjunto

II.    Sobre la duración de la infracción

A.      Alegaciones de las partes

180    Roquette considera, en esencia, que la Comisión vulneró el artículo 15 del Reglamento nº 17 y los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al haber estimado la duración de la infracción de Roquette en ocho años y dos meses, en lugar de siete años y siete meses.

181    Contrariamente a la Comisión, que sitúa el fin de la infracción, por lo que respecta a Roquette, en el mes de junio de 1995, Roquette estima que puso fin a su participación en el cártel en mayo de 1994, fecha en la que dejó de comunicar sus estadísticas comerciales, o, con carácter subsidiario, en octubre de 1994, fecha en la que afirmó su negativa a proseguir con el cártel en una reunión celebrada en Londres.

182    Para apoyar su postura, Roquette invoca, por un lado, una serie de documentos que acreditan el fin del cártel antes del mes de junio de 1995. Así, recuerda que, en un memorándum de 23 de abril de 1999, Jungbunzlauer considera que, «desde el mes de mayo de 1994, ya no había estadísticas comerciales» y que, «con la declaración de Roquette, el 4 de octubre de 1994 en Londres, de no respetar ninguno de estos acuerdos, estos últimos han quedado caducos». Además, según Roquette, Fujisawa declaró en un documento de 12 de marzo de 1998 relativo al sistema de intercambio de datos estadísticos, que «se [había] puesto fin a este sistema en un momento dado, [a] finales [de] 1993 o principios [de] 1994», siendo así que la Comisión reconoció en el considerando 91 de la Decisión la importancia primordial de estos intercambios estadísticos. Roquette invoca igualmente su escrito de 22 de julio de 1999 dirigido a la Comisión, así como los documentos utilizados en el procedimiento ante las autoridades americanas, en el marco del cual recuerda haber declarado que la reunión del mes de octubre de 1994 había puesto fin al cártel. Por último, Roquette se remite a los considerandos 226 a 229 de la Decisión, en los que, según afirma, la Comisión explica que la expansión del mercado era más lenta de lo previsto, lo que llevó a una progresiva degradación de las relaciones entre las partes que tuvo su punto culminante en la reunión del mes de octubre de 1994.

183    Por otro lado, Roquette considera que la reunión del mes de junio de 1995 en Anaheim sólo constituía un «intento fallido» de constituir un nuevo cártel. Apoya esta conclusión en el contraste entre la frecuencia de los intercambios de estadísticas y la regularidad de las reuniones previas antes del mes de mayo de 1994 y del mes de junio de 1994, respectivamente, y la ausencia de intercambios de estadísticas entre el mes de mayo de 1994 y el mes de junio de 1995 y de reuniones entre el mes de octubre de 1994 y el mes de junio de 1995. A su juicio, este análisis queda confirmado por la distinción que hace la Comisión entre el «primer» cártel, entre 1981 y 1985, y el «segundo» cártel, a partir de 1987. Sostiene que la primera reunión del segundo cártel no fue considerada por la Comisión como la prolongación del primer cártel, sino como un intento de constituir un segundo cártel. Además, Roquette subraya que el mero hecho de que las partes discutieran, en esta reunión del mes de junio de 1995, acerca de «compensaciones» o de «objetivos de producción» no permite acreditar una continuidad con el cártel anterior.

184    En consecuencia, según Roquette, la duración real de la infracción, en lo que a ella respecta, es de siete años y siete meses.

185    Habida cuenta del método de cálculo empleado por la Comisión, que consiste en aumentar el importe de partida de las multas, en virtud de la gravedad de la infracción, en un 10 % por año, Roquette estima que el incremento no debería ser de un 80 %, sino de un 70 %.

186    Además, según Roquette, el último año de la infracción es 1994 y no 1995. A su juicio, en la medida en que la Comisión tiene en cuenta el último año de la infracción para el cálculo de las multas (considerando 381 de la Decisión), debería considerarse el volumen de negocios de 1994, es decir 62.204.098 FRF (sin las «aguas madres»), y no el volumen de negocios de 1995, que ascendía a 64.187.200 FRF, para determinar el importe de base.

187    Con carácter subsidiario, Roquette estima que, aunque el cártel hubiese concluido en el mes de junio de 1995, la Comisión no debería haber tenido en cuenta el volumen de negocios de todo el año 1995. Según Roquette, para determinar el peso de Roquette en el cártel, sólo debía tomarse en consideración el volumen de negocios de los seis primeros meses del año 1995.

188    La Comisión solicita que se desestimen estas alegaciones.

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

189    Por lo que respecta al supuesto fin de la participación de Roquette en el cártel durante el mes de mayo de 1994 o, con carácter subsidiario, en la reunión de 4 de octubre de 1994, debe recordarse que, en los considerandos 81 a 90 de la Decisión, la Comisión subraya que los elementos constitutivos del cártel comprendían un mecanismo complejo destinado al reparto de los mercados, la fijación de precios y el intercambio de datos sobre los clientes. Pues bien, aun suponiéndolo acreditado, el mero hecho de que Roquette dejara de transmitir a los demás miembros del cártel sus volúmenes de ventas, en 1994 o tras la reunión de 4 de octubre de 1994, no permite por sí mismo demostrar que el cártel había dejado de existir o que Roquette había dejado de participar en él.

190    Por el contrario, de los considerandos 220 a 228 de la Decisión, que Roquette no discute, se desprende que ésta siguió participando en varias reuniones del cártel, concretamente en las de los días 26 y 27 de junio de 1994 en Atlanta, de 31 de agosto y 1 de septiembre en Zúrich y de 4 de octubre de 1994 en Londres.

191    Así, por lo que respecta a la reunión celebrada en Atlanta los días 26 y 27 de junio de 1994, de la Decisión se desprende, sin que Roquette lo rebata, que las «discusiones mantenidas fueron comparables a las de los meses anteriores y se refirieron a la evolución negativa del mercado, de los precios y de las cantidades».

192    Por lo que respecta a la reunión celebrada en Londres el 4 de octubre de 1994, de la Decisión se desprende que en esta ocasión se produjo un conflicto entre los miembros del cártel acerca del reparto de las cuotas de venta del gluconato sódico. Contrariamente a lo que Roquette trata de acreditar, este conflicto indica que los miembros del cártel tenían al menos la intención de proseguir la búsqueda de un compromiso sobre las cantidades de venta. Que de la respuesta de Roquette al pliego de cargos de 25 de julio de 2000, según se recoge en el considerando 229 de la Decisión, se desprenda que, en esta reunión de 4 de octubre de 1994, Roquette «expresó su intención de no seguir participando en el cártel» no sirve para demostrar el fin de la participación de Roquette en éste. En efecto, examinada en su contexto, esta toma de postura de Roquette en la mencionada reunión significa a lo sumo que hizo esfuerzos por distanciarse del cártel. Asimismo, la circunstancia de que el representante de Roquette abandonara prematuramente la sala durante la reunión no significa que Roquette se distanciara públicamente del contenido de esta reunión. En el contexto del conflicto que enfrentaba a las partes en tal reunión, dicho comportamiento podía legítimamente ser considerado por la Comisión como una estrategia para obtener más concesiones de los demás miembros del cártel, más que como un acto que marcase el término de la participación de Roquette en éste.

193    Por tanto, la decisión de la Comisión de considerar que Roquette no había puesto fin a su participación en el cártel en mayo de 1994 o en la reunión de 4 de octubre de 1994 era fundada.

194    En lo que atañe a la naturaleza de la reunión celebrada entre los días 3 y 5 de junio de 1995 en Anaheim, procede señalar, en primer lugar, que Roquette no discute, como la Comisión indicó en el considerando 232 de la Decisión, que en esta reunión, en la que estuvieron presentes todos los miembros del cártel, los participantes discutieron acerca de los volúmenes de ventas de gluconato sódico registrados en 1994. En particular, la Comisión señaló, sin que Roquette rebatiese este elemento, que según afirmaba ADM, Jungbunzlauer había pedido «que se comunicaran los volúmenes totales de ventas de gluconato sódico obtenidos por ADM en 1994» (considerando 232 de la Decisión).

195    Pues bien, debe señalarse que esta manera de proceder coincidía en lo esencial con la práctica reiterada en el seno del cártel dirigida a garantizar la observancia de las cuotas de venta asignadas y que, según se desprende de los considerandos 92 y 93 de la Decisión, consistía en que, antes de cada reunión, los miembros del cártel comunicaban su volumen de ventas a Jungbunzlauer, que los reunía y los distribuía en el curso de las reuniones.

196    En segundo lugar, Roquette no rebate la descripción de los acontecimientos realizada por la Comisión en el considerando 232 de la Decisión según la cual, en esta reunión, se propuso un nuevo sistema de intercambio de datos relativos al volumen de ventas. Este sistema debía permitir determinar, de manera anónima, es decir, de forma que ninguno de los miembros conociese los volúmenes de los demás, la dimensión total del mercado del gluconato sódico del siguiente modo: «La empresa A escribiría un número arbitrario que representaría una parte de su volumen total; la empresa B mostraría entonces a la empresa C la suma de los números de la empresa A y de la empresa B; la empresa C añadiría su volumen total a esta cantidad; por último, la empresa A añadiría a ésta el resto de su volumen total y comunicaría el resultado al grupo» (considerando 233 de la Decisión).

197    Respecto a este elemento, procede considerar que la Comisión podía legítimamente concluir que constituía un nuevo intento por parte de los miembros del cártel de «restablecer el orden en el mercado» y continuar sus prácticas anticompetitivas aplicadas a lo largo de los años precedentes, dirigidas a mantener el control del mercado mediante una acción conjunta, si bien, en su caso, en distinta forma y con otros métodos. La Comisión podía interpretar la circunstancia de que los miembros del cártel intentaran establecer un sistema de intercambio de información «anónimo», según se ha descrito, como una consecuencia natural del comportamiento de las empresas dentro del cártel que, según se desprende en particular del considerando 93 de la Decisión, se caracterizaba por un «clima de sospecha mutua creciente», pero que, no obstante, tenía como objetivo el reparto del mercado. Desde esta perspectiva, la Comisión podía considerar fundadamente que, al establecer el nuevo sistema de intercambio de información, los miembros del cártel demostraban que «aún estaban [dispuestos] a encontrar una solución que les permitiese continuar sus prácticas anticompetitivas» (considerando 322 de la Decisión) y «mantener su control del mercado mediante una acción conjunta» (considerando 232 de la Decisión).

198    En tercer lugar, la circunstancia de que el período transcurrido entre la reunión de 4 de octubre de 1994 y la del mes de junio de 1995 fuera más largo que el transcurrido entre las reuniones precedentes pone de manifiesto a lo sumo el profundo conflicto que existía entre los miembros del cártel, pero no desvirtúa la conclusión de la Comisión según la cual, en la reunión del mes de julio de 1995, éstos realizaron un nuevo intento de mantener las prácticas anticompetitivas.

199    En cuarto lugar, la breve nota que Roquette apuntó en esta reunión y que la Comisión invocó en los considerandos 233 y 322 de la Decisión («6.95 Anaheim: Discusión: compensación; 44.000 tm objetivo de producción mundial; precios») puede razonablemente entenderse como confirmación de la tesis defendida por la Comisión, aun cuando sea cierto que, considerada individualmente y fuera de su contexto, esta nota únicamente da una idea imprecisa del contenido de las discusiones mantenidas en las reunión de los días 3, 4 y 5 de junio de 1995.

200    En quinto lugar, la declaración de un empleado de Roquette, adjunta al escrito de ésta de 22 de julio de 1999, a tenor de la cual esta reunión «no condujo a nada ni sirvió para nada», declaración coincidente con la de Jungbunzlauer en su escrito de 30 de abril de 1999, es irrelevante, puesto que confirma que esta reunión no modificó el funcionamiento de una infracción única y continua (considerando 254 de la Decisión). Así pues, este escrito no demuestra que los miembros del cártel no tuvieran intención de mantener su comportamiento infractor, aunque fuera en forma y con métodos diferentes.

201    En este contexto, procede recordar que, a efectos del examen de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, a un acuerdo o a una práctica concertada, la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496; Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 89 supra, apartado 99, y de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 178; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, T‑39/92 y T‑40/92, Rec. p. II‑49, apartado 87).

202    Por consiguiente, la Comisión podía legítimamente considerar que el cártel se había mantenido hasta junio de 1995.

III. Sobre las circunstancias atenuantes

A.      Alegaciones de las partes

203    Roquette estima básicamente que, aun suponiendo que la Comisión no hubiera cometido errores en cuanto a la apreciación de la gravedad de la infracción, habría debido tomar en consideración, al evaluar el importe de la multa atendiendo a las circunstancias atenuantes, la función exclusivamente pasiva o subordinada de Roquette en la comisión de la infracción, la inaplicación de las prácticas restrictivas del cártel por parte de Roquette y su «papel de freno» en la infracción. Roquette se refiere a este respecto a las alegaciones formuladas en relación con la gravedad de la infracción.

204    Según Roquette, estas omisiones constituyen una violación de las Directrices y contravienen los principios establecidos por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T‑2/89, Rec. p. II‑1087, apartado 173, y de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartados 230 y 231).

205    En su escrito de réplica, Roquette precisa que, por lo que se refiere a las circunstancias atenuantes que fueron tenidas en cuenta por la Comisión, se remite a los elementos que acreditan su «papel de freno» en el cártel. En particular, aduce en primer lugar que de ella procede la exclusión de las «aguas madres». En segundo lugar, indica que el funcionamiento del sistema de vigilancia, que era la piedra angular del cártel, quedó debilitado por su negativa a intercambiar estadísticas con la suficiente frecuencia. En tercer lugar, estima que su negativa a financiar el sistema de vigilancia externa tuvo el efecto de obstaculizar el buen funcionamiento del cártel, dado que la fiabilidad de los datos facilitados por los miembros del cártel era imposible de verificar, lo cual brindó la posibilidad de no atenerse a los términos de la concertación y dio lugar al establecimiento de un clima de desconfianza que condujo al desmantelamiento del cártel. En cuarto lugar, aduce que siempre llevó una política comercial independiente, como demuestra el hecho de que sus precios casi nunca correspondieron a los precios mínimos o de referencia fijados en el marco del cártel. Por último, en quinto lugar, considera que fue la primera en poner fin al cártel.

206    La Comisión solicita que se desestimen estas alegaciones.

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

207    Según se desprende de la demanda, Roquette alega que la Comisión no reconoció en su favor la concurrencia de las circunstancias atenuantes derivadas de su función exclusivamente pasiva y subordinada en la comisión de la infracción, de la inaplicación de las prácticas restrictivas por su parte y de «su papel de freno» en la infracción. A este respecto, Roquette se remite de forma genérica a los elementos ya expuestos en el marco de los motivos relativos a la gravedad de la infracción, precisando que, en la medida en que tales elementos no fueron tenidos en cuenta para la determinación del importe de base, su lugar natural se encuentra en el examen de las circunstancias atenuantes.

208    Respecto a estas alegaciones, es preciso recordar que, en virtud del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados. Además, en virtud de la jurisprudencia, con independencia de toda cuestión terminológica, estos elementos deben ser lo suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso sin necesidad de solicitar, en su caso, más información. En efecto, a fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que un recurso sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, del texto de la propia demanda (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T‑84/96, Rec. p. II‑2081, apartado 31, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49).

209    En el presente caso, la remisión genérica a los elementos expuestos en el marco de los motivos relativos a la gravedad de la infracción, con objeto de demostrar la existencia de las circunstancias atenuantes invocadas, no permite al Tribunal de Primera Instancia determinar con precisión el alcance del motivo basado en la existencia de circunstancias atenuantes. En efecto, si bien no cabe excluir que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se apoya Roquette figuren en la demanda, incumbe a la demandante presentarlos de manera coherente y comprensible. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia indagar si los elementos invocados en apoyo de un primer motivo también pueden ser utilizados en apoyo de un segundo motivo y, en su caso, qué elementos pueden emplearse para qué tipo de circunstancia atenuante. El hecho de que la Comisión realizara el esfuerzo concreto de intentar identificar, a pesar de la flagrante imprecisión de este motivo, eventuales alegaciones de la demandante invocadas en el marco de su argumentación relativa al motivo basado en la gravedad de la infracción que pudieran, en su caso, reproducirse en apoyo del motivo basado en la existencia de circunstancias atenuantes, así como el de responder a ellas en este contexto, no afecta a esta conclusión. En efecto, esta postura de la Comisión constituye únicamente una hipótesis en cuanto al alcance exacto del motivo formulado por Roquette. No permite determinar con certeza el alcance exacto del motivo de Roquette basado en la existencia de circunstancias atenuantes.

210    Por esta razón, procede declarar la inadmisibilidad de los motivos relativos a los errores cometidos por la Comisión en el marco de su análisis de las circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento.

IV.    Sobre la cooperación de Roquette durante el procedimiento administrativo

A.      Introducción

211    Según Roquette, la Comisión también cometió errores de apreciación al aplicar la Comunicación sobre la cooperación.

212    Roquette considera que la Comisión debería haberle concedido una reducción de entre un 50 % y un 75 % de la multa, con arreglo a la sección C de la Comunicación sobre la cooperación, en vez de una reducción del 40 % del importe de la multa, con arreglo a la sección D de dicha Comunicación.

213    Roquette alega, en apoyo de esta postura, que la apreciación realizada por la Comisión de la naturaleza y el tenor de los elementos facilitados por aquélla es errónea por dos razones. Por un lado, y contrariamente a lo que la Comisión sostuvo en la Decisión, Roquette afirma haber sido el primer y único miembro del cártel que le proporcionó pruebas determinantes para la elaboración de la Decisión. Por otra parte, considera que la Comisión se equivocó al relativizar la importancia de su cooperación durante el procedimiento administrativo indicando que Roquette sólo había comunicado los documentos en cuestión en su respuesta a la solicitud formal de información de la Comisión de 2 de marzo de 1999, basada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17.

214    Por tanto, Roquette solicita al Tribunal de Primera Instancia que, en virtud de su facultad jurisdiccional plena en materia de multas, revise esta apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 111).

B.      Respecto a la alegación según la cual Roquette fue el primer y único miembro del cártel que proporcionó a la Comisión pruebas determinantes para la elaboración de la Decisión

1.      Generalidades

215    Roquette sostiene que la Comisión se equivocó al estimar, en el considerando 415 de la Decisión, que «Fujisawa [había] sido el primer miembro del cártel en proporcionar elementos determinantes para probar la existencia de éste». Roquette formula a este respecto dos objeciones. En primer lugar, aduce que la información obtenida por la Comisión antes de su cooperación con Roquette era insuficiente para probar la existencia de un cártel. En segundo lugar, según Roquette, sólo a través de su propia cooperación con la Comisión obtuvo ésta elementos determinantes para la elaboración de la Decisión. Tales alegaciones están precedidas de consideraciones generales sobre las normas que la Comisión debía aplicar en el presente caso para apreciar la cooperación de las partes durante el procedimiento administrativo.

2.      Consideraciones generales sobre las normas aplicables en el presente caso para la apreciación de la cooperación de las partes durante el procedimiento administrativo

a)      Alegaciones de las partes

216    Según Roquette, en primer lugar, en las circunstancias específicas del caso, la Comisión debería haber apreciado la relevancia de la reducción del importe de la multa atribuida en virtud de la cooperación no en función del orden en que las partes cooperaron durante el procedimiento administrativo, sino, sobre todo, en función del contenido y del valor añadido de los elementos probatorios facilitados por dichas partes para la elaboración de las imputaciones formuladas en la Decisión.

217    Conforme a dichas circunstancias específicas del caso, Roquette sostiene que la Comisión no inició su propia investigación, que desembocó en la adopción de la Decisión, hasta después de haber recabado información respecto a las investigaciones desarrolladas en Estados Unidos. En efecto, Roquette recuerda que del considerando 53 de la Decisión se desprende que, en marzo de 1997, el Departamento de Justicia estadounidense informó a la Comisión de la investigación llevada a cabo en el mercado del gluconato sódico. Asimismo se desprende, a su juicio, que a la Comisión se le comunicó, en octubre de 1997, que Akzo, Avebe y Glucona habían reconocido haber participado en un cártel internacional relativo a este producto, con objeto de fijar los precios y repartir las cuotas de mercado «en Estados Unidos y demás lugares» y que, en diciembre de 1997 y febrero de 1998, respectivamente, Roquette y Fujisawa habían reconocido estos mismos hechos. Según Roquette, aunque la Comisión no indicara en la Decisión de forma precisa la naturaleza de la información que obraba en su poder en relación con el procedimiento desarrollado en Estados Unidos, era legítimo pensar que la Comisión disponía al menos de los diferentes comunicados de prensa, de 24 de septiembre y 17 de diciembre de 1997, que relataban el resultado de las investigaciones llevadas a cabo en Estados Unidos, comunicados a los que el público podía acceder a través de Internet.

218    De ello deduce Roquette que, cuando la Comisión, según se desprende del considerando 54 de la Decisión, envió «en el invierno de 1997-1998», en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, sus primeras solicitudes de información «a los principales productores, importadores/exportadores y clientes de gluconato sódico de Europa», ésta estaba informada de la existencia de un cártel en el mercado del gluconato sódico a escala mundial, de la identidad de los participantes, del hecho de que cada uno de estos participantes había reconocido la infracción ante las autoridades americanas y del hecho de que la infracción había concluido en el mes de junio de 1995.

219    Pues bien, en opinión de Roquette, en tales circunstancias particulares, no resulta apropiado conceder la reducción máxima a la parte que ha cooperado en primer lugar con la Comisión, sino a la que ha proporcionado la información y los documentos pertinentes y, por tanto, ha permitido realmente a la Comisión comprobar la existencia de la infracción con menos dificultad.

220    Sostiene, además, que esta posición corresponde al enfoque que la propia Comisión adoptó en un proyecto de nueva Comunicación sobre la reducción de las multas, publicado en julio de 2001 (en lo sucesivo, «proyecto de nueva Comunicación») y, desde su publicación en 2002, en su nueva Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «nueva Comunicación»). Por tanto, a juicio de Roquette, la Comisión debería haber seguido esta nueva orientación en el presente caso. En apoyo de estas alegaciones, Roquette invoca, en su réplica, por una parte, la naturaleza jurídica de esta Comunicación, que genera en las empresas afectadas expectativas legítimas y, por otra parte, el principio general del Derecho penal según el cual debe aplicarse la ley penal más favorable (retroactividad in mitius) [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1998, Awoyemi, C‑230/97, Rec. p. I‑6781 y Decisión 1999/210/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (asuntos IV/F-3/33.708 – British Sugar Plc, IV/F-3/33.709 – Tate & Lyle Plc, IV/F-3/33.710 – Napier Brown & Company Ltd y IV/F-3/33.711 – James Budgett Sugars Ltd) (DO 1999, L 76, p. 1)].

221    La Comisión estima que Roquette no puede ampararse en el proyecto de nueva Comunicación. La Comisión cuestiona la admisibilidad del motivo de Roquette según el cual la aplicación de la nueva Comunicación se justifica por el principio de la aplicación de la ley penal más favorable. Considera inadmisible dicho motivo porque se formula por primera vez en la fase de réplica. Con carácter subsidiario, la Comisión estima básicamente que Roquette se contradice, por un lado, al reprochar a la Comisión que no aplicara correctamente la Comunicación sobre la cooperación y, por otro lado, al solicitar la aplicación retroactiva de la nueva Comunicación, que reemplazó a la Comunicación sobre la cooperación.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

222    Procede señalar que la Comisión, en su Comunicación sobre la cooperación, fijó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (véase la sección A, apartado 3, de la Comunicación sobre la cooperación).

223    Esta Comunicación sobre la cooperación tiene su origen en el ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión y sólo supone una autolimitación de dicha facultad, respetando siempre el principio de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec. p. II‑717, apartado 89). Por otra parte, como se menciona expresamente, por lo demás, en la sección D, apartado 3, de dicha Comunicación, ésta creó expectativas legítimas sobre las que se basarían empresas que desearan informar a la Comisión acerca de la existencia de una práctica colusoria. Habida cuenta del respeto del principio de igualdad de trato y de la confianza legítima que las empresas que desearan cooperar con la Comisión pudieran haber albergado en virtud de esta Comunicación, la Comisión estaba obligada a atenerse a ella, en el marco de la determinación del importe de la multa impuesta a Roquette, al apreciar la cooperación de ésta.

224    Por tanto, Roquette se equivoca al afirmar que, en el presente caso, la Comisión debería haber aplicado las normas establecidas, no en la Comunicación sobre la cooperación, sino en el proyecto de nueva Comunicación o en la propia nueva Comunicación. En efecto, por lo que respecta al proyecto de nueva Comunicación, cabe señalar que, aunque dicho documento se publicó en julio de 2001, es decir, antes de la adopción de la Decisión, Roquette no discute que la Comisión publicó este documento con la única finalidad de permitir a las partes interesadas presentar sus observaciones acerca de él. En lo que atañe a la nueva Comunicación, procede señalar que dicho documento no se publicó hasta después de la adopción de la Decisión. Por tanto, ni el proyecto de nueva Comunicación ni la nueva Comunicación en sí misma pudieron crear un efecto de autolimitación en el ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión en el caso de autos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, Rec. p. II‑3305, apartado 121, y Alpharma/Consejo, T‑70/99, Rec. p. II‑3495, apartado 142).

225    Por consiguiente, Roquette se equivoca al invocar el principio de confianza legítima y, suponiendo que tal principio general exista en Derecho comunitario, el de la aplicación de la ley penal más favorable para sostener que la Comisión debería haber aplicado en el presente caso el proyecto de nueva Comunicación o la nueva Comunicación, o incluso los principios contenidos en estos documentos.

226    Es cierto, como subraya Roquette, que, contrariamente a otras investigaciones desarrolladas por la Comisión en el pasado, ésta disponía ya, en el caso de autos, de cierta información en cuanto a la existencia de un cártel mundial en el mercado del gluconato sódico y en cuanto a la identidad de algunos de sus participantes antes de iniciar su propia investigación con arreglo al Reglamento nº 17, según se desprende del considerando 53 de la Decisión.

227    No obstante, esta circunstancia no puede tener como consecuencia que la Comisión deba apartarse de las normas en materia de cooperación de las empresas definidas por ella en su Comunicación sobre la cooperación.

228    Por último, cabe subrayar que Roquette no niega que Fujisawa fuera el primer miembro del cártel en denunciar su existencia y en informar a la Comisión de la identidad de sus participantes y del objeto de la infracción. Roquette admite también que la Comunicación sobre la cooperación establece el principio según el cual sólo la empresa que «sea la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo» puede obtener una reducción muy importante (al menos un 75 %) o importante (del 50 al 75 %) del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación [véanse la sección B, letra b), y la sección C de la Comunicación sobre la cooperación].

229    En el caso de autos, la Comisión no realizó una comprobación por vía de decisión en los locales de las empresas que participaban en el acuerdo, en el sentido de la sección B, letra a), de esta Comunicación, hasta después de haber recibido información por parte de Fujisawa. Por tanto, la información recibida respecto a la investigación desarrollada en Estados Unidos no podía, a efectos de esta disposición, impedir que se diera a Fujisawa el trato previsto con arreglo a la sección B de dicha Comunicación.

230    Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene Roquette, la Comisión obró correctamente al aplicar en el presente caso las normas establecidas por ella en su Comunicación sobre la cooperación de 1996.

3.      Sobre la objeción basada en que la información obtenida por la Comisión antes de la cooperación de Roquette había sido insuficiente para demostrar la existencia de un cártel

a)      Alegaciones de las partes

231    Roquette estima que la información obtenida por la Comisión antes de su propia cooperación con ella no constituían una prueba irrefutable del contenido del cártel y de su funcionamiento.

232    En primer lugar, Roquette considera que, antes de su cooperación con la Comisión, la información que ésta poseía no iba más allá de datos que ya había obtenido de las autoridades americanas o que estaban al alcance del público. Aduce que esta información únicamente indicaba que las sociedades Akzo, Avebe, Glucona, Roquette y Fujisawa se habían reunido entre el mes de agosto de 1993 y el mes de junio de 1995 con objeto, en particular, de llegar a un acuerdo sobre los precios y el reparto de las cuotas de mercado del gluconato sódico.

233    En segundo lugar, a juicio de Roquette, esta información era insuficiente para demostrar la existencia de un cártel, en la medida en que se trataba básicamente de meras declaraciones. Según ella, las únicas pruebas documentales proporcionadas consistían en títulos de transporte. La Comisión, además, estimó necesario enviar solicitudes de información y realizar verificaciones en los locales de las partes, al no considerar satisfactoria la información obtenida por medio de las autoridades americanas ni los primeros elementos facilitados por las sociedades Fujisawa, el 12 de mayo de 1998, y por ADM, el 21 de enero de 1999.

234    La Comisión estima que Fujisawa fue la primera sociedad en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del cártel.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

235    Al alegar que la información obtenida por la Comisión antes de su propia cooperación con ella era insuficiente para acreditar la existencia un cártel, Roquette trata de demostrar básicamente que la Comisión se equivocó al estimar que Fujisawa había sido «la primera en facilitar a la Comisión elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo», en el sentido de la sección C, en relación con la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación.

236    La sección C de la Comunicación sobre la cooperación, titulada «Reducción importante del importe de la multa», dispone:

«La empresa que reúna las condiciones previstas en las letras b) a e) de la sección B y que denuncie el acuerdo secreto después de que la Comisión haya realizado una comprobación, por vía de decisión, en los locales de las empresas que participan en el acuerdo, sin que dicha comprobación haya aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento con vistas a la adopción de una decisión, gozará de una reducción del 50 al 75 % del importe de la multa.»

237    Las condiciones de la sección B, letras b) a e), a las que se remite la sección C, se refieren a la empresa que:

«b)      sea la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo;

c)      haya puesto fin a su participación en la actividad ilícita, a más tardar, en el momento de denunciar el acuerdo;

d)      facilite a la Comisión toda información que considere útil, así como todos los documentos y elementos de prueba de que disponga en relación con dicho acuerdo y mantenga con ella una cooperación permanente y total mientras dure la investigación;

e)      no haya obligado a otra empresa a participar en el acuerdo ni haya sido la instigadora o haya desempeñado un papel determinante en la actividad ilícita».

238    De estas disposiciones se desprende, en primer lugar, que contrariamente a lo que sostiene Roquette, para poder beneficiarse de una reducción del importe de la multa en virtud de las secciones B o C de la Comunicación sobre la cooperación, ésta no exige que la parte que denuncia la práctica colusoria haya proporcionado a la Comisión una «prueba irrefutable del contenido de la práctica colusoria y de su funcionamiento».

239    En efecto, según la Comunicación sobre la cooperación, el requisito establecido en la sección B, letra b), se cumple cuando la empresa que denuncia el acuerdo secreto es la «primera» en facilitar «elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo».

240    La circunstancia de que, tras la denuncia de la práctica colusoria por una parte, la Comisión envíe solicitudes de información y realice verificaciones en los locales de otras partes no demuestra en modo alguno que la información facilitada por el participante en la práctica colusoria que denunció ésta fuera insuficiente a efectos de las secciones B o C de la Comunicación sobre la cooperación.

241    En cuanto a la afirmación de Roquette según la cual la información proporcionada por Fujisawa no iba más allá de la que la Comisión ya tenía o que, al menos, debía tener gracias a las autoridades americanas, es preciso recordar que, aun suponiendo que tal afirmación sea correcta, el principio de la autonomía de la Comunidad en materia de Derecho de la competencia implica que la Comisión no queda vinculada de oficio por las demostraciones de autoridades de terceros Estados a la hora de determinar elementos probatorios que le permitan adoptar una decisión sobre la base del artículo 81 CE.

242    En cualquier caso, por último, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene Roquette, la información facilitada por Fujisawa iba más allá de la contenida en los comunicados de prensa de las autoridades americanas, presentados ante el Tribunal de Primera Instancia por Roquette. En efecto, queda de manifiesto, en primer lugar, que estos comunicados no reproducían los nombres de todos los miembros implicados en el cártel. En segundo lugar, dichos comunicados se limitaban a describir de manera sumaria los diferentes acuerdos celebrados. Pues bien, como acertadamente señaló la Comisión en el considerando 415 de la Decisión, Fujisawa, en su escrito de 12 de mayo de 1998 en el que denunciaba la existencia del cártel, reveló la identidad de los miembros de éste y proporcionó una descripción de los principales acuerdos celebrados entre ellos, así como una indicación precisa del período respecto al cual se habían celebrado, de los mecanismos de aplicación y de funcionamiento del cártel y una lista, aunque incompleta, de las reuniones del cártel, con un resumen del contenido de algunas de ellas.

243    Por otra parte, procede señalar que del considerando 414 de la Decisión se desprende que, al aplicar la sección B de la Comunicación sobre la cooperación a Fujisawa, la Comisión, en cierta medida, tuvo en cuenta que, cuando Fujisawa denunció el cártel, la Comisión «había tenido conocimiento de la investigación desarrollada por el Departamento de Justicia [de los Estados Unidos] sobre el mercado del gluconato sódico y sabía que Akzo, Avebe y Glucona habían reconocido su participación en un cártel internacional con objeto de fijar los precios y repartir las cuotas de mercado “en Estados Unidos y otros lugares”».

244    De lo anterior se desprende que Roquette se equivocó al alegar que Fujisawa no fue el primer miembro del cártel en facilitar a la Comisión elementos determinantes para probar la existencia de éste, en el sentido de la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación. Por tanto, procede desestimar la primera objeción de Roquette, basada en que la información obtenida por la Comisión antes de su cooperación era insuficiente.

4.      Sobre la afirmación de que sólo los elementos facilitados por Roquette fueron determinantes para la elaboración de la Decisión

a)      Alegaciones de las partes

245    Roquette alega que la Comisión obtuvo gracias a su propia colaboración durante el procedimiento administrativo la información recogida en el pliego de cargos y, posteriormente, en la Decisión.

246    En efecto, por un lado, en lo que atañe al pliego de cargos, Roquette estima que, de un total de trece anexos, diez recogían documentos entregados voluntariamente por las partes, de los cuales ocho fueron facilitados por ella. Según afirma, además, en la parte que reproduce la evolución histórica del cártel, se hace referencia, casi en cada página, a notas manuscritas proporcionadas por Roquette.

247    Por otro lado, en lo que atañe a la Decisión en sí misma, Roquette considera que dos elementos demuestran el carácter determinante de la información facilitada por ella. En primer lugar, la Comisión pudo determinar los principios básicos de la organización, el sistema de intercambio de información sobre los clientes, la puesta en práctica de los acuerdos y la descripción del objeto de las reuniones celebradas entre el mes de febrero de 1987 y el mes de junio de 1995 gracias a la información de Roquette. En segundo lugar, en la Decisión se percibe, a su juicio, un contraste en términos de precisión en las descripciones que ésta contiene en función de si se basan en información facilitada por Roquette o no pueden apoyarse en ninguna información facilitada por Roquette.

248    Por lo que respecta al carácter determinante de la información de Roquette, éste queda supuestamente de manifiesto, en cuanto a los principios básicos de la organización, a partir de las notas a pie de página de la sección de la Decisión relativa a dichos principios básicos. Según aduce Roquette, de doce referencias, ocho se basan en pruebas comunicadas por ella. El considerando 83 de la Decisión, que describe el sistema de atribución de las cuotas, se remite, en particular, a las notas manuscritas de Roquette comunicadas en el marco de su colaboración con la Comisión. En el considerando 88 de la Decisión, la Comisión se basa exclusivamente en los documentos facilitados por Roquette para explicar el funcionamiento del sistema en cuanto a la fijación de los precios mínimos y/o de referencia.

249    Por lo que respecta a la delimitación por parte de la Comisión del sistema de intercambio de datos sobre los clientes, el carácter determinante de la información facilitada por Roquette se desprende, a juicio de ésta, del considerando 90 y de las notas a pie de página nos 46 y 47 de la Decisión. En ellas, la Comisión cita exclusivamente información comunicada por Roquette en el marco de su colaboración.

250    Por lo que respecta a la prueba de la puesta en práctica de los acuerdos y, en particular, a la existencia de un sistema de vigilancia, según Roquette, la Comisión utiliza, al parecer, sin indicarlo expresamente, los elementos probatorios comunicados por Roquette (considerando 172 de la Decisión).

251    Por último, se afirma que, en lo que atañe a la descripción que realiza la Comisión de los objetos de las reuniones mantenidas por los miembros del cártel entre el mes de febrero de 1987 y el mes de junio de 1995, las notas manuscritas facilitadas por Roquette resultan determinantes. Según Roquette, la Comisión lo reconoce en el considerando 121 de la Decisión, que indica que «se conoce mejor el contenido de cada reunión en el período 1989-1990, puesto que las declaraciones de las empresas quedan corroboradas mediante documentos coetáneos». Pues bien, Roquette sostiene que dichos documentos coetáneos corresponden a las notas de las reuniones que ella recogió a partir de la reunión de Göteborg de 11 de mayo de 1989 y hasta la reunión de Zúrich de 3 de septiembre de 1991. En su opinión, estas notas facilitadas por ella, así como las explicaciones correspondientes (véase el memorándum de 22 de julio de 1999) permitieron a la Comisión comprender el funcionamiento del cártel, las materias de discusión entre los participantes y el papel desempeñado por cada uno de ellos, y descifrar los códigos que las empresas utilizaban para designar a cada una de ellas. Según Roquette, estas notas manuscritas son, para algunas reuniones, los únicos documentos de los que dispuso la Comisión para esclarecer su desarrollo (véanse las reuniones mencionadas en los considerandos 131, 132 a 138 y 139 a 149 de la Decisión, así como la visita de una representante de Fujisawa a la fábrica de Roquette, el 22 de enero de 1990, la reunión entre Jungbunzlauer y Roquette de 2 de febrero de 1990, la reunión de los días 21 y 22 de mayo de 1990 en Zúrich, la reunión de los días 10 y 11 de junio de 1991 en Ginebra, la reunión de 24 de julio de 1991 en Zúrich y, por último, la reunión de los días 2 y 3 de septiembre de 1991 en Zúrich). A juicio de Roquette, sus notas manuscritas también permitieron a la Comisión determinar el carácter contrario a la competencia de las discusiones que tuvieron lugar entre ADM, por un lado, y Glucona y los demás productores europeos, por otro lado (considerando 155 de la Decisión).

252    El papel determinante de las contribuciones de Roquette también queda demostrado, según ella, por el hecho de que, de las 175 referencias que la Comisión realiza en las notas a pie de página de la Decisión a documentos y declaraciones de las empresas implicadas, cerca de la mitad se obtuvieron gracias a su colaboración. Por otra parte, Roquette sostiene que todas las pruebas tangibles que permiten acreditar el objeto y las modalidades del cártel fueron facilitadas por ella. Afirma, además, que la Comisión lo reconoció en el considerando 426 de la Decisión, al recordar que «Roquette [era] el único miembro del cártel que [había] comunicado documentos en los que se relataba el contenido y las conclusiones de las reuniones del cártel».

253    Roquette invoca, asimismo, la ausencia en la Decisión de descripciones precisas del contenido de las reuniones para las que la Comisión no disponía de las notas manuscritas de Roquette, frente a aquellas para las cuales la Comisión sí contaba con tal información.

254    Así, en lo que atañe al período anterior a la primera reunión relatada por las notas de Roquette, la Comisión, según ésta, se limita a descripciones vagas e imprecisas (véase el considerando 121 de la Decisión, en el que la Comisión alude a «un gran número de reuniones multilaterales» que tuvieron lugar «entre abril y mayo de 1990», así como las descripciones de las reuniones contenidas en los considerandos 122 a 128 de la Decisión).

255    La insuficiencia de los elementos en poder de la Comisión se desprende también, supuestamente, de las descripciones de los acontecimientos posteriores o no referidos en las notas manuscritas comunicadas por Roquette. Ésta destaca numerosas contradicciones y se remite a los considerandos 129 y 164 de la Decisión. Además, según demuestran, a su juicio, los considerandos 201 y 214 de la Decisión, los documentos y declaraciones de Roquette correspondientes a este período del cártel fueron de gran utilidad para la Comisión.

256     Roquette estima que fue la única que transmitió tantos elementos de tanto valor probatorio, incluyendo pruebas escritas, documentos con fecha del período de la infracción y documentos directamente relacionados con el comportamiento de las empresas. Considera, por consiguiente, que, conforme a la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T‑13/89, Rec. p. II‑1021) y al proyecto de nueva Comunicación, la Comisión debería haber dado mayor peso al carácter determinante de la información facilitada para evaluar la reducción del importe de la multa.

257    En su réplica, Roquette estima que los elementos facilitados por Fujisawa no merman el carácter determinante de la información proporcionada por ella. Según Roquette, al denunciar la existencia de un cártel, la identidad de sus participantes y el objeto de la infracción, Fujisawa únicamente transmitió información que la Comisión ya conocía gracias al sitio de Internet de las autoridades americanas en materia de competencia. Sostiene, además, que los documentos facilitados por Fujisawa consistían básicamente en notas de gastos de viaje relacionadas con los diversos lugares donde se celebraron las reuniones del cártel. En opinión de Roquette, la información comunicada por ella misma iba mucho más allá.

258    La Comisión cuestiona la relevancia de estos elementos y subraya que tuvo plenamente en cuenta la colaboración de Roquette al concederle una reducción del 40 % del importe de la multa, conforme a la sección D la Comunicación sobre la cooperación.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

259    En primer lugar, procede recordar que Roquette no es el primer miembro del cártel que denunció éste a la Comisión. En efecto, Fujisawa fue la primera en proporcionar a la Comisión elementos determinantes para la sanción de una infracción que implicaba a la propia denunciante (véase el apartado 244 supra). Pues bien, únicamente si Roquette hubiese sido el primer miembro del cártel en denunciarlo a la Comisión, facilitando elementos determinantes, podría ésta, si se dieran los demás requisitos, haberle concedido, según el deseo de aquélla, una reducción más sustancial con arreglo a las secciones B o C de la Comunicación sobre la cooperación.

260    En el caso de autos, la Comisión concedió a Roquette una reducción del importe de la multa conforme a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación. De este modo, como acertadamente alega la Comisión, ésta tuvo plenamente en cuenta la cooperación de Roquette.

261    Por tanto, procede desestimar la objeción según la cual sólo los elementos proporcionados por Roquette fueron determinantes para la elaboración de la Decisión.

262    La alegación de Roquette según la cual la Comisión debería haberle concedido, al menos, la reducción máxima prevista en la sección D de dicha Comunicación se une al cuestionamiento que hace Roquette de la apreciación de la Comisión acerca de la importancia de su cooperación, resultante en una reducción del 40 % del importe de la multa que en principio se le habría impuesto. Por consiguiente, ambas alegaciones se tratarán conjuntamente a continuación.

C.      Sobre la afirmación según la cual la Comisión se equivoca al sostener que Roquette sólo comunicó los documentos de que se trata en su respuesta a la solicitud de información

1.      Alegaciones de las partes

263    Según Roquette, la Comisión alegó que los documentos pertinentes únicamente le fueron comunicados en la respuesta a la solicitud formal de información de 2 de marzo de 1999, basada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17, con objeto de considerar aplicable a su comportamiento la sección D de la Comunicación sobre la cooperación. Ahora bien, a juicio de Roquette, la solicitud de información formal de 2 de marzo de 1999 contenía preguntas que incitaban a la autoinculpación, que constituían una vulneración del derecho de defensa, lo que justifica el derecho a no responder a estas preguntas y el hecho de que, por tanto, sólo respondiera a dichas preguntas en el marco de su cooperación con la Comisión. Habida cuenta de la falta de carácter meramente fáctico de las preguntas formuladas y de la información que ya obraba en poder de la Comisión, Roquette estima que estas preguntas tenían por objeto obligarla a admitir su participación en el cártel. En su opinión, esto constituye una violación del derecho de defensa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑112/98, Rec. p. II‑729, apartados 66, 67, 71, 73 y 78), que conlleva el derecho de abstenerse de responder a tales preguntas. Según Roquette, de esta violación potencial del derecho de defensa se deriva que sus respuestas a las preguntas de la Comisión sólo se ofrecieran después de que decidiera cooperar con ésta.

264    La Comisión alega que la solicitud de información formal de 2 de marzo de 1999 se formuló en virtud del artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17 y que ninguna de las preguntas contenidas en dicha solicitud de información obligaba a Roquette a admitir su participación en un acuerdo ilegal. Además, la Comisión estima que, si las preguntas instaran a realizar admisiones, Roquette podría haberse negado a responder a ellas. La Comisión considera que, puesto que Roquette no se negó a responder a las preguntas, las respuestas que proporcionó no eran admisiones y se ofrecieron en el marco de una solicitud de información y no en el ámbito de la Comunicación sobre la cooperación.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

265    Es preciso subrayar, en primer lugar, que, contrariamente a lo que sostiene Roquette, la Comisión no consideró que los documentos pertinentes únicamente le fueron comunicados en la respuesta a la solicitud formal de información de 2 de marzo de 1999, basada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17, con objeto de considerar aplicable a su comportamiento la sección D de la Comunicación sobre la cooperación. En efecto, de la lectura del considerando 426 de la Decisión se desprende que la Comisión tuvo en cuenta este elemento exclusivamente para fijar el porcentaje de reducción del importe de la multa, en el marco de la facultad de apreciación que le confiere el título D de dicha Comunicación.

266    Procede señalar, a continuación, sin que resulte necesario examinar si, como sostiene Roquette, determinadas preguntas formuladas por la Comisión en el marco de sus solicitudes de información violaban el derecho de defensa, que, como la propia Roquette subraya, ella decidió libremente responder a las preguntas planteadas, en el marco de su cooperación con la Comisión. En efecto, Roquette habría podido, en su caso, no responder a estas preguntas, a riesgo, ciertamente, de que no se le aplicara una reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación. Así las cosas, resulta obligado considerar que las respuestas de Roquette no demuestran necesariamente su cooperación espontánea en el marco del procedimiento en cuestión, dado que Roquette únicamente facilitó sus datos a consecuencia de una solicitud de información, y no por iniciativa propia. Por tanto, Roquette no puede reprochar a la Comisión que ésta tuviera en cuenta, al fijar el porcentaje de reducción del importe de la multa, el hecho de que la cooperación se había producido únicamente a consecuencia de la solicitud de información que la Comisión le había dirigido.

267    Por último, por lo que respecta a la alegación según la cual la Comisión debería haber concedido a Roquette, al menos, la reducción máxima prevista en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, el Tribunal de Primera Instancia estima que, a la luz de las consideraciones que preceden y, en particular, teniendo en cuenta que Roquette únicamente facilitó sus datos a consecuencia de una solicitud de información, una reducción del importe de la multa de un 40 % resulta apropiada.

268    Por consiguiente, procede desestimar esta segunda objeción, según la cual la Comisión se equivoca al alegar que Roquette únicamente comunicó los documentos de que se trata en su respuesta a la solicitud de información.

269    En vista de las anteriores consideraciones, procede desestimar en su totalidad los motivos basados en errores cometidos por la Comisión al apreciar la cooperación de Roquette durante el procedimiento administrativo. Ante la inexistencia de ilegalidad en la apreciación de la cooperación de Roquette durante el procedimiento administrativo, no procede reformar la Decisión por este motivo.

V.      Sobre la violación del principio ne bis in idem

A.      Alegaciones de las partes

270    En su último motivo, Roquette alega, básicamente, una violación del principio ne bis in idem y del principio de proporcionalidad, debido a que la Comisión no tuvo en cuenta que las autoridades americanas en materia de competencia también habían sancionado a Roquette por su participación en el mismo cártel.

271    En apoyo de este último motivo, Roquette hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión (7/72, Rec. p. 1281), que indica que «la cuestión de si la Comisión puede estar obligada también a imputar una sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero, únicamente debe decidirse cuando son idénticos los hechos de los que acusan a la demandante la Comisión, por una parte, y las autoridades americanas, por otra».

272    Pues bien, según Roquette, en el procedimiento desarrollado por las autoridades americanas en materia de competencia y en el desarrollado por la Comisión, no sólo se trata del mismo tipo de cártel y de los mismos autores, sino también de una aplicación idéntica del cártel y de un comportamiento idéntico de los participantes.

273    Para demostrar la identidad de objeto entre los procedimientos tramitados ante las autoridades en materia de competencia europeas y americanas, es decir, un cártel a escala mundial contrario a la competencia, Roquette se remite a la transacción judicial (Plea Agreement) acordada por ella. Según afirma, esta transacción pone de manifiesto que la multa impuesta en Estados Unidos no sólo se basa en el comportamiento de Roquette en Estados Unidos, sino también en su comportamiento en el mercado europeo debido a que tal comportamiento reflejaba el funcionamiento del cártel a escala mundial. La transacción de que se trata acredita, a su juicio, que «las condiciones principales de este cártel consistían en repartir cuotas de mercado entre importantes empresas productoras de gluconato sódico en Estados Unidos y otros lugares, y fijar y mantener el precio del gluconato sódico vendido en Estados Unidos y otros lugares». Así, según Roquette, la multa impuesta en Estados Unidos no sanciona únicamente los efectos de su comportamiento en el mercado americano, sino que se refiere también a su participación en la aplicación de los acuerdos del cártel a escala mundial y, por tanto, a escala europea.

274    Roquette estima que la definición geográfica del cártel a escala mundial se deduce asimismo de los objetivos de éste, como el intercambio de datos sobre los clientes y la atribución de cuotas de venta a escala mundial, así como de la celebración de reuniones a lo largo del mundo.

275    Por último, al evaluar el importe de la multa, tanto las autoridades americanas en materia de competencia como la Comisión tuvieron en cuenta el volumen de negocios mundial de Roquette. A juicio de ésta, el hecho de que este volumen de negocios fuera tomado en consideración dos veces para sancionar los mismos hechos es contrario al principio ne bis in idem y al principio de proporcionalidad.

276    La Comisión considera que procede desestimar el motivo de Roquette.

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

277    De la jurisprudencia se desprende que el principio ne bis in idem, recogido también en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, constituye un principio general del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión CEEA, 18/65 y 35/65, Rec. pp. 149 y ss., especialmente p. 172, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 59; véase también, en este sentido, la sentencia Boehringer/Comisión, citada en el apartado 271 supra, apartado 3).

278    El principio ne bis in idem prohíbe sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo interés jurídico. La aplicación de este principio está supeditada a tres requisitos acumulativos: identidad de hechos, identidad de infractor e identidad de interés jurídico protegido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 338).

279    De este modo la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de una acumulación de sanciones, una comunitaria, otra nacional, como consecuencia de dos procedimientos paralelos, que persiguen objetivos distintos, cuya procedencia resulta del particular sistema de distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia. No obstante, una exigencia general de equidad implica que, al fijar la cuantía de una multa, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros, 14/68, Rec. p. 1, apartado 11, y Boehringer/Comisión, citada en el apartado 271 supra, apartado 3; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T‑141/89, Rec. p. II‑791, apartado 191, y Sotralentz/Comisión, T‑149/89, Rec. p. II‑1127, apartado 29).

280    Por cuanto Roquette alega que, al imponerle una multa por su participación en una práctica colusoria ya sancionada por las autoridades americanas, la Comisión vulneró el principio ne bis in idem, según el cual no cabe imponer un segunda sanción a la misma persona por el mismo comportamiento prohibido, procede recordar que el juez comunitario ha admitido que una empresa puede ser objeto de dos procedimientos paralelos por un mismo comportamiento ilícito y, por tanto, cabe imponerle dos sanciones, una de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y otra comunitaria, en la medida en que dichos procedimientos persigan objetivos distintos y no exista identidad entre las normas infringidas (sentencias Wilhelm y otros, citada en el apartado 279 supra, apartado 11, Tréfileurope/Comisión, citada en el apartado 279 supra, apartado 191, y Sotralentz/Comisión, citada en el apartado 279 supra, apartado 29).

281    De ello se deduce que el principio ne bis in idem no puede aplicarse, con mayor motivo, en un caso como el presente, en el que es evidente que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por un lado, y por las autoridades americanas, por otro, no persiguen los mismos objetivos. En efecto, en el primer caso se trata de impedir que se falsee el juego de la competencia en el territorio de la Unión Europea o en el EEE, en el segundo caso el mercado que se trata de proteger es el americano (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733, apartados 52 y 53, y del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T‑102/96, Rec. p. II‑753, apartados 103 a 106). Así pues, no se cumple el requisito de identidad de interés jurídico protegido, necesario para que pueda aplicarse el principio ne bis in idem.

282    Por otra parte, es preciso subrayar que Roquette no invoca ni demuestra la existencia de un principio jurídico o de una norma o convenio de Derecho internacional público que prohíba a las autoridades u órganos jurisdiccionales de Estados diferentes actuar contra una persona y sancionarla por hechos idénticos que producen efectos en su territorio o jurisdicción. A falta de prueba de la existencia de tal norma o convenio que vincule a la Comunidad y a Estados terceros, como Estados Unidos, y que establezca tal prohibición, la Comisión no puede atenerse a ella.

283    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de Roquette según la cual se vulneró el principio ne bis in idem debido a que el cártel en cuestión también fue objeto de sanción fuera del territorio comunitario o a que la Comisión tuvo en cuenta en la Decisión el volumen de negocios global de Roquette, ya considerado por las autoridades americanas para fijar multas.

284    En la medida en que Roquette alega que la Comisión no se atuvo a la sentencia Boehringer/Comisión, citada en el apartado 271 supra, según la cual, la Comisión está obligada a imputar una sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero si los hechos de los que la Comisión, por un lado, y estas autoridades, por otro, acusan a la empresa demandante son idénticos, procede recordar que, en el apartado 3 de esta sentencia el Tribunal de Justicia señaló lo siguiente:

«[…] la cuestión de si la Comisión puede estar obligada también a imputar una sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero, únicamente debe decidirse cuando son idénticos los hechos de los que acusan a la demandante la Comisión, por una parte, y las autoridades americanas, por otra.»

285    Roquette deduce de este pasaje que, a contrario, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta las sanciones que le habían impuesto las autoridades americanas por su participación en el cártel mundial en relación con el gluconato sódico, que, según Roquette, era del mismo tipo, se aplicó de igual manera y perseguía un comportamiento idéntico de los participantes, tanto por lo que se refiere al objeto como por la localización, que el cártel examinado por la Comisión en la Decisión en la que le imponía una multa de 10,8 millones de euros.

286    No obstante, es preciso observar, en primer lugar, que de este pasaje de la sentencia Boehringer/Comisión, citada en el apartado 271 supra, se desprende claramente que el Tribunal de Justicia, lejos de pronunciarse sobre la cuestión de si la Comisión está obligada a imputar una sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero cuando son idénticos los hechos de los que esta institución y estas autoridades acusan a dicha empresa, consideró que la identidad de los hechos imputados por la Comisión y las autoridades de un Estado tercero era un requisito previo a la referida cuestión.

287    En segundo lugar, es preciso recalcar que fue la toma en consideración de la especial situación que resulta, por una parte, de la estrecha interdependencia entre los mercados nacionales de los Estados miembros y el mercado común y, por otra, del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de prácticas colusorias en un mismo territorio, el del mercado común, lo que llevó al Tribunal de Justicia, tras haber admitido la posibilidad de un doble procedimiento sancionador y ante la eventualidad de que ello supusiera una doble sanción, a estimar necesario tener en cuenta la primera decisión sancionadora por exigirlo así la equidad (sentencia Wilhelm y otros, citada en el apartado 279 supra, apartado 11, y conclusiones del Abogado General Mayras en el asunto en que se dictó la sentencia Boehringer/Comisión, citada en el apartado 271 supra, Rec. pp. 1293 y ss., especialmente pp. 1301 a 1303).

288    Pues bien, es obvio que en el presente caso no se da esta situación. Por tanto, al no haberse invocado disposición expresa alguna de un convenio que obligue a la Comisión a determinar el importe de las multas teniendo en cuenta las sanciones ya impuestas a la misma empresa por los mismos hechos por las autoridades o los tribunales de un Estado tercero, como Estados Unidos, Roquette no puede acusar a la Comisión de haber incumplido esa supuesta obligación en el presente asunto.

289    En cualquier caso, aunque fuera preciso considerar, sobre la base de la sentencia Boehringer/Comisión, citada en el apartado 271 supra, que el principio de equidad obliga a la Comisión a tener en cuenta las sanciones impuestas por las autoridades de Estados terceros cuando son idénticos los hechos de los que la Comisión y una autoridad de un Estado tercero acusan a una empresa, resulta obligado señalar que Roquette sigue sin demostrar que, en el presente caso, las autoridades americanas hayan tenido en cuenta aplicaciones o efectos del cártel distintos de los relativos a su territorio.

290    En efecto, por lo que respecta a la sanción de Roquette en Estados Unidos, de la transacción acordada entre el Departamento de Justicia estadounidense y Roquette, en la versión presentada ante la United States District Court of California, se desprende que a Roquette se le impuso una multa de 2,5 millones de dólares americanos (USD). Aunque esta transacción menciona el hecho de que el cártel sobre el gluconato sódico tenía por objeto eliminar la competencia mediante la fijación y mantenimiento de los precios, y a través del reparto de las cuotas de mercado del gluconato sódico vendido «en Estados Unidos y otros lugares», no está en absoluto acreditado que esta transacción ratificada por un órgano jurisdiccional americano tuviera por objeto aplicaciones o efectos del cártel distintos de los producidos en ese país (véase, en este sentido, la sentencia Boehringer/Comisión, citada en el apartado 271 supra, apartado 6) y, en particular, los constatados en el EEE, lo que, por otra parte, habría supuesto una intromisión manifiesta en la competencia territorial de la Comisión. Además, es indudable que la Comisión realizó su propia investigación (considerandos 54 a 64 de la Decisión) y efectuó su propia apreciación de los medios de prueba sometidos a su consideración.

291    En estas circunstancias, procede desestimar la alegación según la cual la Comisión vulneró una supuesta obligación de imputar las sanciones impuestas anteriormente por las autoridades de Estados terceros, así como la alegación, formulada con carácter incidental por Roquette, basada en la vulneración del principio de proporcionalidad derivado de lo anterior.

292    A la luz de cuanto antecede, sólo cabe estimar el motivo basado en la determinación errónea del volumen de negocios que había de tenerse en cuenta para el cálculo del importe de partida de la multa de Roquette. Por tanto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia determinar, en virtud de su facultad jurisdiccional plena, las consecuencias de este error.

 Sobre el ejercicio de la facultad jurisdiccional plena

293    En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima, sobre la base de su facultad jurisdiccional plena, que, aunque el error consistente en la consideración del volumen de negocios de las «aguas madres» de Roquette para la determinación del importe de partida de su multa (véase el apartado 55 supra) fuera imputable a Roquette, esta circunstancia no puede justificar que este volumen de negocios erróneo sea tenido en cuenta para la determinación del importe de partida de la multa (véase, en este sentido, la sentencia Aristrain/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 586).

294    De ello se deduce que el volumen mundial de negocios que ha de tomarse en cuenta para la determinación del importe de partida de Roquette se eleva a 9.820.600 euros, en vez de 12.293.620 euros y que su cuota de mercado era de un 17,4 % y no de un 20,96 %.

295    Por lo que respecta a las consecuencias de esta reducción, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, cuando la Comisión distribuye en grupos a las empresas que han infringido el artículo 81 CE, apartado 1, a efectos de la determinación del importe de las multas, la determinación de los límites cuantitativos para cada uno de los grupos así identificados debe ser coherente y estar objetivamente justificada (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 298, de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 416, y de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98 y T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 1541).

296    En el presente caso, la distribución de los miembros del cártel en dos categorías se justificaba en la Decisión por la importancia relativa de las empresas en el mercado de referencia, expresada en volumen de negocios y en cuotas de mercado. Sobre esta base, Jungbunzlauer, Fujisawa y Roquette fueron clasificadas en una primera categoría debido a que eran las tres principales productoras de gluconato sódico y tenían cuotas del mercado mundial superiores al 20 %. Glucona y ADM, cuyas cuotas del mercado de referencia ascendían a menos del 10 %, fueron clasificadas en la segunda categoría (considerandos 380 y 382 de la Decisión).

297    El Tribunal de Primera Instancia considera que la importancia relativa de las empresas de que se trata, expresada en volumen de negocios y en cuotas de mercado, constituye un criterio adecuado para su distribución en diferentes categorías. La aplicación de este criterio debe hacerse, no obstante, respetando los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

298    A la luz de estas consideraciones de principio, el Tribunal de Primera Instancia estima que, debido al error cometido en el momento de considerar el volumen de negocios pertinente de Roquette, ésta no puede ser mantenida en la primera categoría. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera contrario a los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad que, en el presente caso, se aplique a Roquette, cuya cuota de mercado asciende al 17,4 % y cuyo volumen de negocios es de 9.820.600 euros tras la corrección, como consecuencia de la distribución en categorías en función del criterio de su importancia relativa, el mismo importe de partida de 10 millones de euros que a Fujisawa, cuya cuota de mercado asciende al 37,1 % tras corregir la cuota de mercado de Roquette, y cuyo volumen de negocios es de 20.843.500 euros, mientras que a ADM, cuya cuota de mercado asciende al 9,7 % tras la corrección de la cuota de mercado de Roquette, y cuyo volumen de negocios es de 5.485.810 euros, se le aplica un importe de partida de 5 millones de euros.

299    Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas por la Comisión según las cuales la multa no se calculó en función del volumen de negocios. En efecto, si bien el importe de la multa no se fijó directamente en función del volumen de negocios de las empresas de que se trata, dicho volumen de negocios define el importe de partida de la multa, que es determinante para la fijación del importe final de la multa. Tampoco queda desvirtuada esta conclusión por la alegación de la Comisión según la cual las empresas fueron distribuidas en categorías en función de su condición de principales productoras y no en función de su cuota de mercado superior o inferior al 20 %. En efecto, por un lado, la Comisión se equivoca al considerar que, en su Decisión, las dos categorías resultan únicamente de la aplicación del criterio de los tres principales productores (véase el apartado 296 supra) y, por otro lado, la clasificación en función de este único criterio no puede justificarse en este caso a la luz de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. En cuanto a la sentencia Acerinox/Comisión, citada en el apartado 49 supra, que la Comisión invoca, el Tribunal de Primera Instancia estima que no cabe acogerse a ella en el presente asunto, en la medida en que las cuotas de mercado de las empresas de que se trataba en el asunto que dio lugar a dicha sentencia diferían poco, puesto que todas ellas se situaban entre el 11 % y el 18 %, mientras que, en el caso de autos, las cuotas de mercado se sitúan entre el 9,1 % y el 37,1 % después de rectificar el volumen de negocios de Roquette.

300    A la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de su facultad jurisdiccional plena, estima que procede clasificar a Roquette en una categoría intermedia entre las categorías primera y segunda definidas por la Comisión, cuyo importe de partida se fija en 7,5 millones de euros. En función de la metodología y demás factores aplicados por la Comisión en el presente caso, la multa de Roquette, debe ascender, por tanto, a 8,1 millones de euros.

301    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que, si bien la imputabilidad a Roquette del error examinado no puede impedirle rectificar dicho error y sus consecuencias (véase el apartado 293 supra), de ello no cabe deducir que esta imputabilidad no pueda ser tenida en modo alguno en el ejercicio, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de su facultad jurisdiccional plena, para apreciar las consecuencias de este error.

302    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en su escrito de 19 de noviembre de 1999, dirigido a la Comisión, Roquette subrayó la ambigüedad del concepto de gluconato sódico líquido o «GS “líquido”». En efecto, en este escrito, Roquette indicó que «la denominación GS “líquido” correspond[ía] bien a las “aguas madres”, obtenidas como producto fatal en la cristalización del GS “sólido”, bien a la disolución del GS “sólido”».

303    Asimismo, queda de manifiesto que Roquette precisó en este escrito la particularidad de su gluconato sódico líquido en los siguientes términos:

«[…] Roquette insiste en subrayar la particularidad de su producto GS “líquido” frente al de sus competidores. En efecto, Roquette dispone de una técnica de cristalización del GS “sólido” cuya particularidad consiste en proporcionar, a través de una única cristalización, “aguas madres” (GS “líquido”):

–        en una cantidad considerable;

–        de una calidad comercializable, y

–        a un coste de producción reducido.

Por el contrario, según la información de que dispone Roquette, los procedimientos de fabricación de sus competidores sólo generan una cantidad escasa de “aguas madres”, debido a varias cristalizaciones, de menor calidad y que no son comercializables o apenas lo son en el sector industrial. El GS “líquido” de los competidores de Roquette corresponde más bien a un GS “sólido” disuelto, es decir, a un producto con un coste de producción mucho mayor.

El procedimiento de fabricación de Roquette es un secreto industrial, al igual que la generación fatal de GS “líquido” que de él se deriva, que, al menos en la época de los hechos, no era conocido por sus competidores. Esta precisión es muy importante, en la medida en que, debido a esta particularidad de su proceso de fabricación, Roquette siempre se opuso a que las reuniones organizadas con sus competidores se extendiesen al GS “líquido”, pese a la insistencia de éstos.»

304    En su escrito de 3 de mayo de 1999, Roquette precisa que las reuniones mencionadas en el anexo de este escrito únicamente se refirieron, «en lo que respecta a Roquette, al GS cristalizado (sólido) y no al GS líquido.» En su respuesta de 25 de julio de 2000 al pliego de cargos, Roquette indica igualmente que, «debido a su procedimiento de producción de GS, produce una cantidad considerable de gluconato líquido (o “aguas madres”)» y que «siempre se opuso a que el gluconato líquido formara parte de las cuotas y, en general, de las normas acordadas en las reuniones».

305    Además, en el escrito de 12 de mayo de 1998 en el que Fujisawa plasma su cooperación, ésta considera que las «aguas madres» no constituían un producto acabado y, por tanto, no estaban incluidas dentro del ámbito de aplicación del cártel.

306    Por último, en sus escritos de 3 de mayo de 1999 y de 21 de mayo de 2001, Roquette comunicó a la Comisión volúmenes de negocios bajo la denominación «gluconato sódico líquido», a raíz de las solicitudes de información de 2 de marzo de 1999 y de 11 de mayo de 2001.

307    En relación con lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia observa que las explicaciones ofrecidas por Roquette a la Comisión en su escrito de 19 de noviembre de 1999 no permiten captar la equivalencia entre el gluconato sódico de Roquette y las «aguas madres». Es verdad que en su escrito Roquette subraya que el concepto de gluconato sódico líquido o «GS “líquido”» puede corresponder bien a las «aguas madres», obtenidas como producto fatal en la cristalización del «GS “sólido”», bien a la disolución del «GS “sólido”», y que ella dispone de una técnica de cristalización del «GS “sólido”» cuya particularidad consiste en proporcionar, a través de una única cristalización, «aguas madres» en cantidad considerable, de una calidad comercial y a un coste de producción reducido, pero no consta en absoluto que el producto líquido de Roquette mencionado con la denominación «gluconato sódico líquido» corresponda exclusivamente a «aguas madres».

308    El hecho de que Roquette indicara a la Comisión, en sus escritos de 3 de mayo de 1999 y de 25 de julio de 2000, que las reuniones del cártel sólo se habían referido, en lo que a ella concernía, al GS cristalizado (sólido) y no al GS líquido, o que siempre se había opuesto a que se aplicaran al gluconato líquido las normas adoptadas en las reuniones, tampoco indica claramente que el gluconato sódico líquido producido por Roquette estuviera constituido exclusivamente por «aguas madres».

309    A falta de precisión sobre la perfecta equivalencia entre el gluconato sódico líquido de Roquette y las «aguas madres», la Comisión podía legítimamente considerar que Roquette producía, además de «aguas madres», gluconato sódico líquido similar al de sus competidoras. Por tanto, la Comisión podía legítimamente pedir a Roquette que le comunicara sus volúmenes de negocios relativos, en particular, a su gluconato sódico líquido.

310    Además, en sus respuestas de 3 de mayo de 1999 y de 21 de mayo de 2001 a las solicitudes de información de la Comisión respecto a sus volúmenes de negocios relativos, en particular, al gluconato sódico líquido, Roquette se abstuvo de precisar que su gluconato sódico líquido correspondía exclusivamente a «aguas madres». El hecho de que, según alega Roquette, la Comisión le pidiera que se ajustase al formato de las solicitudes de información no le impedía en absoluto procurar no inducir a error a la Comisión y precisar que su volumen de negocios relativo al gluconato sódico líquido correspondía exclusivamente a su volumen de negocios para las «aguas madres». Esta conclusión es tanto más ineludible cuanto que, habida cuenta del modo en que Roquette producía y comercializaba el gluconato sódico líquido, dicha empresa debía saber que existía el riesgo de que la Comisión se confundiera.

311    Por otra parte, puesto que cabe considerar a Roquette como una empresa de gran tamaño, es legítimo suponer que disponía de los conocimientos y las infraestructuras jurídico-económicas suficientes para saber que estos volúmenes de negocios podían ser utilizados para el cálculo del importe de la multa que se le habría de imponer.

312    Por tanto, a efectos del cálculo de la multa, la Comisión podía confiar en el volumen de negocios comunicado por Roquette bajo la denominación «gluconato sódico líquido». La declaración de Fujisawa en su memorándum de cooperación de 12 de mayo de 1998, según la cual las «aguas madres» no eran productos acabados y no estaban incluidas en el ámbito de aplicación del cártel, únicamente confirma el alcance de este último. Contrariamente a lo que sostiene Roquette, es irrelevante a efectos de determinar si la Comisión debía saber que el gluconato sódico de Roquette correspondía a las «aguas madres».

313    Así, queda de manifiesto que, en el procedimiento administrativo y, más concretamente, en respuesta a las preguntas precisas de la Comisión, Roquette cometió una negligencia grave al no informarla de manera suficientemente clara e inequívoca de la equivalencia entre su gluconato sódico líquido y las «aguas madres».

314    El Tribunal de Primera Instancia observa en particular que Roquette comunicó sus volúmenes de negocios de manera errónea tras la solicitud de información de la Comisión de 11 de mayo de 2001, formulada en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, en la que la Comisión llamaba la atención de los destinatarios de dicha solicitud sobre el artículo 15 del Reglamento nº 17. Con arreglo a esta última disposición, la Comisión podía, mediante decisión, imponer una multa por un importe de 100 a 5.000 euros a una empresa cuando, por negligencia, tal empresa proporcionase información inexacta en respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17.

315    El Tribunal de Primera Instancia estima, por tanto, habida cuenta de la negligencia grave de Roquette, que le corresponde, en virtud de su facultad jurisdiccional plena, incrementar el importe de la multa en 5.000 euros.

316    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima que la multa de Roquette debe ascender a 8.105.000 euros.

 Sobre las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento

317    A raíz de la revocación, en lo que atañe a Jungbunzlauer, de la Decisión que le imponía una multa de 20,4 millones de euros por su participación en el cártel en el sector del gluconato sódico y de la adopción, el 29 de septiembre de 2004, de una decisión contra Jungbunzlauer y otras tres empresas del grupo Jungbunzlauer que les imponía una multa de 19,04 millones de euros por su participación en el cártel en el sector del gluconato sódico, Roquette considera que existe un hecho nuevo que justifica un motivo nuevo y la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento.

318    Roquette estima, en esencia, que, puesto que la Decisión de 29 de septiembre de 2004 impone a Jungbunzlauer y a otras tres sociedades del grupo Jungbunzlauer una multa inferior a la que se había impuesto a Jungbunzlauer en la Decisión, se concedió a Jungbunzlauer una «segunda oportunidad» de defenderse y presentar nuevas alegaciones. Roquette considera no haber tenido esta «segunda oportunidad». Por tanto, aduce un nuevo motivo, basado en la violación del principio de buena administración, del principio de igualdad de trato y del principio de respeto del derecho de defensa.

319    Para tener en cuenta este hecho nuevo, Roquette solicita, con carácter principal, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada sobre la base del artículo 64, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, que se inste a la Comisión a pronunciarse sobre el nuevo motivo invocado por Roquette y a invalidar la Decisión por lo que respecta a este nuevo motivo. Con carácter subsidiario, Roquette solicita al Tribunal de Primera Instancia que adopte cualquier medida adecuada que le permitan sus normas de procedimiento, como la reapertura de la fase oral o la acumulación.

320    La Comisión se opone a cada una de estas solicitudes de Roquette.

321    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que de la finalidad y del objeto de las diligencias de ordenación del procedimiento, tal como se enuncian en el artículo 64, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se desprende que tales diligencias se inscriben en el marco de las diferentes fases del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, cuyo desarrollo pretenden facilitar. De lo anterior se deduce que, una vez finalizada la fase oral, una parte sólo puede pedir diligencias de ordenación del procedimiento si el Tribunal de Primera Instancia decide reabrir la fase oral (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hoechst/Comisión, C‑227/92 P, Rec. p. I‑4443, apartados 102 y 103).

322    Por consiguiente, pese a la formulación de las solicitudes de Roquette, es preciso pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia de la reapertura de la fase oral en el presente asunto.

323    Como ha declarado la jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a acoger una pretensión de reapertura de la fase oral para tener en cuenta nuevas alegaciones de hecho si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento [sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, ICI/Comisión, C‑200/92 P, Rec. p. I‑4399, apartados 60 y 61, y del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 2002, British American Tobacco (Investments)/Comisión, T‑311/00, Rec. p. II‑2781, apartado 53].

324    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que el litigio se refiere, en el presente caso, a la legalidad de la Decisión adoptada por la Comisión contra Roquette. En efecto, Roquette solicita la anulación de la Decisión en la medida en que le impone una multa de 10,8 millones de euros. Además, el Tribunal de Primera Instancia señala que la Decisión de 29 de septiembre de 2004 es manifiestamente posterior a la Decisión.

325    Pues bien, tal como establece la jurisprudencia, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartados 7 y 8, y del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Altmann y otros/Comisión, T‑177/94 y T‑377/94, Rec. p. II‑1041, apartado 119). Por consiguiente, para apreciar la legalidad de este acto, queda excluida la consideración de elementos posteriores a la fecha en la que el acto comunitario fue adoptado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 102, y la jurisprudencia citada). Además, el examen de la legalidad de una decisión debe hacerse, en principio, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho mencionados por las partes en el procedimiento administrativo y/o recogidos en dicha decisión. De lo contrario, quedaría en cuestión el paralelismo entre el procedimiento –anterior– administrativo y el procedimiento de control –posterior– jurisdiccional, basado en la identidad de los elementos de hecho y de Derecho.

326    Por consiguiente, dado que el hecho nuevo invocado por Roquette es manifiestamente posterior a la adopción de la Decisión, tal hecho no afecta a la validez de ésta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1998, IECC/Comisión, T‑133/95 y T‑204/95, Rec. p. II‑3645, apartado 37). La Decisión de 29 de septiembre de 2004 adoptada contra Jungbunzlauer y tres de sus filiales no constituye, por tanto, un hecho nuevo que pueda ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio. En consecuencia, no procede reabrir el procedimiento por esta razón.

327    Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que Roquette solicite asimismo que se reforme la Decisión. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de su facultad jurisdiccional plena, puede tener en cuenta elementos complementarios de información no mencionados en la decisión impugnada al apreciar el importe de la multa en función de los motivos invocados por la demandante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Daesang y Sewon Europe/Comisión, T‑230/00 Rec. p. II‑2733, apartado 61). No obstante, en vista del principio de seguridad jurídica, esta posibilidad debe limitarse, en principio, a la consideración de elementos de información anteriores a la decisión impugnada y que la Comisión habría podido conocer en el momento de adoptar su decisión. Un enfoque diferente llevaría al Tribunal de Primera Instancia a sustituir a la institución en la apreciación de una cuestión que aún no le corresponde examinar, lo que equivaldría a invadir sus competencias y, en general, a infringir el sistema de reparto de funciones y el equilibrio institucional entre los poderes judicial y administrativo. La adopción de la Decisión de 29 de septiembre de 2004 no justifica una excepción a estos principios. Por otra parte, Roquette no ha demostrado en modo alguno que esta Decisión revista un carácter excepcional. Por tanto, en la medida en que la Decisión de 29 de septiembre de 2004 es posterior a la Decisión y no justifica una excepción al principio según el cual sólo pueden tenerse en cuenta los elementos de información nuevos anteriores a la Decisión, procede desestimar la solicitud de reapertura del procedimiento y, en consecuencia, las solicitudes de adopción de diligencias de ordenación del procedimiento.

328    Por lo demás, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del examen de la decisión impugnada, no pueda tener en cuenta los hechos posteriores de que se trata, no merma en absoluto la posibilidad de que la demandante pueda invocar sus derechos ante la Comisión. En efecto, nada impide a la demandante solicitar formalmente a la Comisión la reapertura del procedimiento administrativo para que revise su decisión inicial y, eventualmente, formular un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra una respuesta negativa de la Comisión a esta solicitud.

329    A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia considera que, aun suponiendo que la Decisión de 29 de septiembre de 2004 justificase una excepción a la prohibición de tener en cuenta elementos de información complementarios posteriores a la decisión impugnada, en el presente caso, no se cumple el requisito según el cual este elemento nuevo debe poder ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio para justificar una reapertura del procedimiento (véase la jurisprudencia citada en el apartado 323 supra).

330    En efecto, la adopción de la Decisión de 29 de septiembre de 2004 no puede, en ningún caso, constituir una violación de los principios de buena administración, de respeto del derecho de defensa y de igualdad de trato, como alega Roquette.

331    Por lo que respecta a la supuesta violación del principio de buena administración, basta señalar que la adopción de una nueva decisión contra Jungbunzlauer y otras tres sociedades del grupo Jungbunzlauer no puede haber afectado a la exigencia de buena administración que la Comisión debía respetar al adoptar la Decisión contra Roquette. En caso de que existiese una violación del principio de buena administración en relación con la adopción de la Decisión de 29 de septiembre de 2004, sólo Jungbunzlauer podría alegarla. Roquette, para formular su propia objeción, se apropia de un motivo que únicamente correspondería invocar, en su caso, a Jungbunzlauer. De este modo, tal motivo no puede en ningún caso prosperar.

332    Asimismo, en lo que atañe a la supuesta violación de su derecho de defensa habida cuenta de la adopción de una nueva decisión contra Jungbunzlauer, Roquette no hace sino invocar en su nombre un motivo presuntamente atribuible a un tercero. Es preciso recordar, a este respecto, que el respeto del derecho de defensa exige que la empresa interesada haya tenido la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión en contra de ella (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartados 32 y 33). Pues bien, en el presente caso, no se aporta ningún elemento según el cual la Decisión de 29 de septiembre de 2004 haya afectado a la Decisión adoptada contra Roquette. Roquette no ofrece el menor indicio de que, como consecuencia de la adopción de la Decisión de 29 de septiembre de 2004, se le hubieran reprochado determinados hechos nuevos que modificaron la Decisión que la afectaba. Por ello, en el caso de autos, la adopción de la Decisión de 29 de septiembre de 2004 no menoscaba en modo alguno el derecho de defensa de Roquette.

333    Por último, en lo que atañe a la violación del principio de igualdad de trato debido a que Jungbunzlauer pudo pronunciarse una segunda vez sobre los hechos que se le imputaban, mientras que Roquette no tuvo la posibilidad de hacerlo, es preciso recordar que los actos de las instituciones disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido anulados o revocados (sentencia ICI/Comisión, citada en el apartado 323 supra, apartado 69). Así, una decisión que impone una multa a una parte se presume legal y produce efectos jurídicos desde su adopción. A contrario, la revocación de una decisión que impone una multa tiene como consecuencia la desaparición de los efectos jurídicos de esta decisión.

334    De ello se deduce que la Decisión, en cuanto afectaba inicialmente a Jungbunzlauer, y la nueva Decisión de 29 de septiembre de 2004, adoptada contra Jungbunzlauer y otras tres empresas del grupo Jungbunzlauer, no ofrecieron a Jungbunzlauer la posibilidad de pronunciarse una «segunda vez» sobre hechos que se le imputaban. Jungbunzlauer hubo de pronunciarse sobre una nueva decisión, a raíz de la revocación de la primera decisión, que convirtió en inexistente a esta última. El Tribunal de Primera Instancia estima, por consiguiente, que la adopción de la Decisión de 29 de septiembre de 2004 no supone una violación del principio de igualdad de trato respecto a Roquette.

335    Por ello, procede desestimar la solicitud de Roquette de reabrir el procedimiento y, en consecuencia, las solicitudes de adopción de diligencias de ordenación del procedimiento.

336    Por lo que respecta a la solicitud de Roquette de acumular el presente asunto y el asunto T‑482/04, Jungbunzlauer y otros/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede asimismo desestimarla, dado que el estado del presente asunto permite resolverlo.

 Costas

337    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 3, párrafo primero, de la misma disposición, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas.

338    En el presente caso, sólo se han desestimado las pretensiones de la Comisión respecto a la consideración del volumen de negocios relativo al gluconato sódico para el cálculo del importe de la multa de ésta. No obstante, la Comisión tuvo en cuenta un volumen de negocios erróneo debido únicamente a una negligencia grave de Roquette. Todas las demás pretensiones de Roquette han sido desestimadas.

339    En esta situación, se hace una justa apreciación de las circunstancias del asunto decidiendo que Roquette soportará la totalidad de sus propias costas, así como todas las costas correspondientes a la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)      Fijar el importe de la multa de Roquette Frères SA en 8.105.000 euros.

2)      Reformar la Decisión C(2001) 2931 final, de 2 de octubre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/E-1/36.756 – Gluconato sódico) en la medida en que es contraria al punto 1 de este fallo.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Roquette Frères SA cargará con todas las costas.

Azizi

Jaeger

Dehousse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J. Azizi

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* Lengua de procedimiento: francés.