Language of document : ECLI:EU:T:2011:734

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 13 de diciembre de 2011

Asunto T‑311/09 P

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Reembolso de gastos médicos — Decisión de la Comisión por la que se deniega el reembolso al 100 % de determinados gastos médicos soportados por el recurrente — Desvirtuación — Obligación de motivación — Instrucción — Acto lesivo — Autoridad de cosa juzgada — Litispendencia — Acto confirmatorio»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) el 20 de mayo de 2009, Marcuccio/Comisión (F‑73/08, RecFP pp. I‑A‑1‑145 y II‑A‑1‑819), dirigido a obtener la anulación de dicho auto.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. El Sr. Luigi Marcuccio cargará con sus propias costas y con las soportadas por la Comisión en el marco de la presente instancia.

Sumario

1.      Procedimiento — Fundamentación de las sentencias — Alcance

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 36 y anexo I, art. 7, ap. 1)

2.      Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, y 90, ap. 2)

3.      Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

4.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Acto confirmatorio — Exclusión

(Art. 233 CE; art. 266 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      Si bien la obligación que pesa sobre el Juez de la Unión Europea de motivar sus decisiones no implica que éste deba dar una respuesta detallada a cada una de las alegaciones invocadas por las partes, en particular cuando éstas no revisten un carácter suficientemente claro y preciso y no se fundamentan en elementos de prueba detallados, exige al menos que examine todas las vulneraciones de derechos alegadas ante el mismo.

(véase el apartado 34)

Referencia: Tribunal General, 8 de junio de 2009, Krcova/Tribunal de Justicia (T‑498/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑35 y II‑B‑1‑197), apartados 34 y 35, y la jurisprudencia citada

2.      La obligación de motivación que incumbe a la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo segundo, en relación con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar el fundamento de la desestimación de su solicitud y la oportunidad de interponer un recurso ante el Juez de la Unión y, por otra, de permitir a éste ejercer su control.

De ello se desprende que la motivación de una decisión debe, en principio, ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva y que la irregularidad que resulta de la falta de motivación de la citada decisión sólo puede quedar subsanada antes de la interposición de un recurso judicial contra ésta. Por otra parte, se entiende que la motivación de una decisión que desestima una reclamación coincide con la que figura en la decisión contra la que se dirigió dicha reclamación. Tal principio se aplica también a las decisiones adoptadas en el marco de la normativa común relativa a la cobertura de riesgos de enfermedad de los funcionarios de la Unión, que introdujo un régimen de seguro de enfermedad común a las Instituciones de la Unión, cuyo artículo 35 se remite al procedimiento administrativo previo que instaura el artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

(véanse los apartados 42 y 43)

Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22; Tribunal de Justicia, 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión (C‑17/07 P, no publicado en la Recopilación), apartado 50; Tribunal General, 11 de julio de 2007, Konidaris/Comisión (T‑93/03, RecFP pp. I‑A-2-149 y II‑A-2-1045), apartados 49 y 52, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff (T‑377/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑133 y II‑B‑1‑807), apartado 55

3.      La cuestión del alcance de la obligación de motivación constituye una cuestión de Derecho que se plantea al control del Tribunal General en el marco de un recurso de casación. En efecto, el control de la legalidad de una decisión que en este campo ejerce el Tribunal General debe necesariamente tener en cuenta los hechos sobre los que el Tribunal de la Función Pública se ha fundado para llegar a su conclusión sobre si la motivación es suficiente o insuficiente.

(véase el apartado 51)

Referencia: Comisión/Birkhoff, antes citada, apartado 55

4.      La existencia de un acto lesivo, con arreglo a los artículos 90, apartado 2, y 91, apartado 1, del Estatuto es un requisito para la admisibilidad de cualquier recurso interpuesto por los funcionarios contra la institución a la que pertenecen.

Dichos actos constituyen las únicas medidas emanantes de la autoridad competente que incluyen una toma de posición definitiva de la administración que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar de modo directo e inmediato a los intereses del demandante, modificando, de modo caracterizado, la situación jurídica de éste.

La calificación de un acto impugnado como no lesivo para el demandante, en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto, que se basa en la apreciación de que dicho acto no ha modificado la situación jurídica del citado demandante, que había sido establecida previamente por otro acto de la administración, que constituía el acto lesivo, no puede verse afectada por el hecho de que, con posterioridad a la adopción del acto impugnado, el acto lesivo ha sido anulado. En tal caso, el acto impugnado sólo puede considerarse una simple consecuencia del acto lesivo. De ello se desprende que, hasta que no se anule el acto lesivo, éste goza de una presunción de legalidad y el acto impugnado puede mantenerse, mientras que cuando se anula el acto lesivo, el mantenimiento o la retirada del acto impugnado dependerá de las medidas que la institución o las instituciones de las que emana el acto lesivo deben adoptar para dar ejecución a la decisión de anulación, con arreglo a la obligación que les incumbe en virtud del artículo 233 CE (actualmente artículo 266 TFUE).

(véanse los apartados 73, 74 y 92)

Referencia: Tribunal de Justicia, 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639), apartado 9; Tribunal General, 30 de junio de 1993, Devillez y otros/Parlamento (T‑46/90, Rec. p. 699), apartados 13 y 14; Tribunal General, 13 de julio de 1993, Moat/Comisión (T‑20/92, Rec. p. II‑799), apartado 39; Tribunal General, 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p. II‑2305), apartado 60, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión (T‑481/93 y T‑484/93, Rec. p. II‑2941), apartado 47; Tribunal General, 3 de junio de 1997, H/Comisión (T‑196/95, RecFP pp. I‑A 133 y II‑403), apartado 44; Tribunal General, 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia (T‑66/96 y T‑221/97, RecFP pp. I‑A-449 y II‑1305), apartado 83; Tribunal General, 17 de diciembre de 2003, McAuley/Consejo (T‑324/02, RecFP pp. I‑A-337 y II‑1657), apartado 28