Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 12 de octubre de 2023 (1)
Asunto C‑566/22
Inkreal s. r. o.
contra
Dúha reality s. r. o.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa)]
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 25 — Cláusula atributiva de competencia — Partes de un contrato domiciliadas en un mismo Estado miembro que acuerdan que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro sean competentes para conocer de los litigios que surjan de dicho contrato — Elemento de extranjería»
I. Introducción
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, en esencia, la interpretación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)
2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre dos sociedades domiciliadas en un mismo Estado miembro, relativo a la determinación del órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer de una demanda de pago de créditos nacidos del incumplimiento de dos contratos de préstamo dinerario celebrados en dicho Estado miembro, en los que se acuerda atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en caso de litigio.
3. Se plantea al Tribunal de Justicia la cuestión inédita de si la existencia de una cláusula atributiva de competencia constituye, en sí misma, un elemento de extranjería suficiente para que se aplique el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012.
4. El análisis de las distintas corrientes doctrinales y de los argumentos basados en la jurisprudencia de diversos órganos jurisdiccionales europeos me lleva a proponer al Tribunal de Justicia una solución en la que prevalece una respuesta negativa a esta cuestión y a precisar en qué momento debe apreciarse el requisito de la internacionalidad.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
5. El considerando 3 del Reglamento 1215/2012 enuncia lo siguiente:
«La Unión [Europea] se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos en materia civil con repercusiones transfronterizas, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.» (3)
6. El artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento (4) establece:
«Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. […]»
B. Derecho checo
7. El artículo 11, apartado 3, de la zákon č. 99/1963 Sb., občanský soudní řád (Ley n.º 99/1963 por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Civil) (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil») tiene el siguiente tenor:
«Cuando sean competentes para conocer de un asunto los tribunales de la República Checa pero no concurran o no se puedan establecer los presupuestos de competencia territorial, el Nejvyšší soud [Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa] determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto y resolverlo».
III. Hechos del procedimiento principal y cuestión prejudicial
8. FD, residente en Eslovaquia, en calidad de prestamista, y Dúha reality s. r. o., sociedad domiciliada (5) en Eslovaquia, en calidad de prestataria, celebraron dos contratos de préstamo dinerario el 29 de junio de 2016 y el 11 de marzo de 2017, respectivamente.
9. Con arreglo a un contrato de cesión de crédito de 8 de diciembre de 2021, FD transmitió sus créditos derivados de los referidos contratos de préstamo dinerario a Inkreal, sociedad domiciliada en Eslovaquia.
10. En cada uno de dichos contratos, las partes acordaron que «cualquier ambigüedad o controversia resultantes del presente contrato y en relación con él se resolverán preferentemente mediante negociaciones recíprocas a fin de alcanzar una solución aceptable para ambas partes. Si las partes no alcanzaran a resolver la controversia que se hubiere originado, esta será examinada por el tribunal checo que tenga competencia material y territorial con arreglo [al Código de Enjuiciamiento Civil], en su redacción vigente».
11. Dado que Dúha reality no devolvió el dinero prestado, Inkreal presentó una demanda ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) el 30 de diciembre de 2021, sobre la base de dicha cláusula, la cual constituye, en su opinión, un acuerdo de atribución de la competencia a los órganos jurisdiccionales checos para conocer de los litigios derivados de los contratos de préstamo dinerario. La demanda de Inkreal tiene por objeto, por un lado, con carácter principal, el cobro de sus créditos y, por el otro, la determinación del órgano jurisdiccional checo territorialmente competente para resolver en cuanto al fondo, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Civil.
12. En apoyo de esta última demanda, Inkreal sostiene que actúa en virtud de una cláusula de elección de foro válida en una relación de Derecho privado que presenta un elemento de extranjería, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, a sabiendas de que no existe ningún otro fundamento para la atribución de una competencia especial o exclusiva a un tribunal en virtud de dicho Reglamento.
13. A la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (6) el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si el Reglamento n.º 1215/2012 y, por consiguiente, también su artículo 25, apartado 1, resulta aplicable en una situación en la que el único aspecto que podría considerarse como internacional es que las partes contratantes, domiciliadas en un mismo Estado miembro, hayan convenido atribuir la competencia a los tribunales de otro Estado miembro.
14. Dicho órgano jurisdiccional precisa que los principales argumentos a favor de la aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 son el hincapié puesto en la autonomía contractual de las partes, la interpretación uniforme y la aplicación armonizada del artículo 25 de dicho Reglamento, así como las consecuencias ilógicas e irracionales que surgirían si no pudiera aplicarse la citada disposición.
15. Ahora bien, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, el principal motivo en el que se funda la imposibilidad de aplicar el citado Reglamento es la falta de un elemento de extranjería y, por tanto, el carácter puramente nacional del litigio. Añade que esta conclusión se apoya, en especial, en la opinión de que la sola voluntad de las partes para designar como competente a un tribunal de otro Estado miembro no puede llevar a «internacionalizar» una determinada situación.
16. En estas circunstancias y, habida cuenta de las divergencias doctrinales y jurisprudenciales constatadas tras consultar a los tribunales supremos de otros Estados miembros, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Desde la perspectiva de la existencia de un elemento de extranjería, requisito necesario para la aplicación del [Reglamento n.º 1215/2012], puede fundarse la aplicación de este Reglamento únicamente en el hecho de que las dos partes domiciliadas en el mismo Estado miembro acuerden la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea?»
17. Han presentado observaciones escritas Dúha reality, los Gobiernos checo y suizo y la Comisión Europea.
IV. Análisis
A. Observaciones preliminares
18. En primer lugar, debo precisar que, en parte, las disposiciones del artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012, relativo a la prórroga de la competencia, son equivalentes a las que se recogían en los instrumentos jurídicos anteriores. (7) Por consiguiente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación que este haya hecho de cualquiera de ellos es aplicable al resto. (8)
19. En segundo lugar, dado que el litigio principal se enmarca en el contexto de una cesión de crédito, me parece conveniente señalar, por un lado, que el Tribunal de Justicia ha recordado que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 no precisa si una cláusula atributiva de competencia puede transferirse, fuera del círculo de las partes contratantes, a un tercero, parte en un contrato posterior y que se subroga, en todo o en parte, en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial. (9) Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que solo en el caso de que, conforme al Derecho nacional aplicable al fondo, el tercero hubiera sucedido a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, podría invocarse contra él una cláusula atributiva de competencia a la que no hubiera dado su consentimiento. (10) En el presente asunto, del procedimiento expuesto por el órgano jurisdiccional remitente resulta que Inkreal, tercero en el contrato que contiene la cláusula atributiva de competencia, se considera vinculado por ella.
B. Sobre el fondo
20. Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable, en una situación puramente interna, por el mero hecho de que las partes domiciliadas en el mismo Estado miembro hayan designado a un órgano jurisdiccional o a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir entre ellas.
21. Dicho órgano jurisdiccional expuso acertadamente las dos tesis opuestas, sostenidas por la doctrina y acogidas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por faltar de un requisito de extranjería en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, al igual que sucedía en los anteriores artículos aplicables en materia de cláusulas atributivas de competencia desde la entrada en vigor del Convenio de Bruselas, (11) al que sucedió el Reglamento n.º 44/2001. (12)
22. En efecto, del tenor de dichas disposiciones no puede deducirse ningún argumento. Solo cabe señalar que el requisito de que, al menos, una de las partes esté domiciliada en el territorio de un Estado miembro para poder atribuir la competencia al órgano jurisdiccional o a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no figura en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012. Además, el alcance de una cláusula atributiva de competencia se limita a los litigios que tengan su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se estipuló esa cláusula. (13)
23. Por consiguiente, para poder designar a un tribunal de un Estado miembro como foro competente, la elección de las partes no se supedita a más requisitos que, en particular, la existencia de una relación entre el tribunal designado y el litigio. (14) Basta con que la cláusula identifique los elementos objetivos sobre los cuales las partes se han puesto de acuerdo para elegir el tribunal o los tribunales a los que desean someter los litigios que hayan surgido o puedan surgir. Estos elementos deben ser suficientemente precisos para permitir al juez que conoce del litigio determinar si es competente. (15)
24. Esta flexibilidad se basa, desde el Convenio de Bruselas, en la determinación de dotar de una eficacia plena a la autonomía de la voluntad de las partes (16) en materia de prórroga de la competencia, sin constituir no obstante, a mi juicio, una excepción a los requisitos de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012, entre los que se incluye la exigencia de un elemento de extranjería. (17)
25. A este respecto, antes de nada procede señalar que, a diferencia de otros Reglamentos (18) pero al igual que la mayoría de los relativos a la cooperación civil en materia de familia, de alimentos o de insolvencia, el Reglamento n.º 1215/2012 no contiene ninguna disposición sobre el carácter internacional de la situación de que se trata, pese a que dicho carácter condiciona la aplicabilidad del citado Reglamento. (19)
26. A continuación, en este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado que «la aplicación de las reglas de competencia del Convenio de Bruselas requiere un elemento de extranjería». (20) Este principio ha sido confirmado en varias otras sentencias relativas a los Reglamentos n.º 44/2001 (21) y n.º 1215/2012. (22)
27. Por último, tal interpretación resulta obligada, habida cuenta de las bases jurídicas de dicho Reglamento y (23) pese a que la refundición del Reglamento n.º 44/2001 que llevó a cabo tiene por objeto favorecer la circulación y el reconocimiento de las resoluciones en el espacio judicial europeo, sin limitación alguna por razón del carácter internacional del litigio, (24) así como la aplicación universal de los acuerdos atributivos de competencia, lo que constituye una novedad. (25)
28. En efecto, el artículo 81 TFUE, que constituye la base jurídica del Reglamento n.º 1215/2012, establece, en su apartado 1, primera frase, que «la Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales». (26)
29. Dado que la finalidad del citado Reglamento es que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción, y no sustituir las normas internas de los Estados miembros que regulan los litigios internos, su aplicabilidad, y por tanto, la de su artículo 25, presupone que la situación de que se trate tenga carácter internacional dentro de los límites del Derecho de la Unión. (27)
30. En estas circunstancias, ¿qué criterios deben aplicarse?
31. Soy partidario de la tesis, desarrollada por una parte de la doctrina en lenguas alemana, (28) inglesa (29) y francesa (30) y adoptada por los tribunales supremos de determinados Estados miembros, (31) que excluye que la situación en cuestión en el litigio pueda tener carácter internacional por la mera voluntad de las partes, y ello por cinco razones principales.
32. En primer lugar, si se considera que recurrir a una disposición del Reglamento n.º 1215/2012 presupone la existencia de un requisito de internacionalidad, no sería lógico admitir que este se cumple a priori únicamente por la voluntad de las partes en una situación puramente interna. Dicho de otro modo, tal interpretación llevaría a renunciar a cualquier requisito de internacionalidad que deba cumplirse según criterios objetivos. (32)
33. En segundo lugar, en una situación transfronteriza, hipotéticamente sujeta a las normas de competencia particulares del Reglamento n.º 1215/2012, la prórroga de la competencia prevista en su artículo 25 se concibió como un medio para que las partes pudieran optar, de común acuerdo, por establecer excepciones a dichas normas imperativas. (33) En una situación interna, tal prórroga de la competencia tendría entonces por objeto o como efecto establecer excepciones a las normas nacionales en materia de competencia y elección del foro. (34) Pues bien, aun cuando dicho Reglamento se enmarca en un contexto de refuerzo de la confianza mutua y de uniformización de las normas de conflicto de leyes, (35) no puede tener por consecuencia que se elimine toda distinción entre las normas de competencia internas e internacionales sujetas al Derecho de la Unión. (36)
34. Por consiguiente, considero que deben desestimarse cuatro argumentos en sentido contrario, de orden textual o teleológico, basados en el artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012. En primer término, por razón de los requisitos de aplicabilidad de este Reglamento, (37) del hecho de que pueda celebrarse un acuerdo atributivo de competencia, sin que el domicilio de alguna de las partes establezca un vínculo con un Estado miembro, (38) no puede deducirse que el único elemento de extranjería exigido por el legislador de la Unión sea la elección de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.
35. En segundo término, la autonomía de la voluntad de las partes, que justifica tradicionalmente la norma de la prórroga de la competencia en caso de elección del foro, tampoco puede invocarse de una manera tan amplia que deje a las partes la facultad de cuestionar el ámbito de aplicación del Reglamento, limitado a situaciones internacionales y no puramente internas.
36. En tercer término, la aclaración relativa a la ley aplicable a la validez material del acuerdo atributivo de competencia, recogida en el artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012 y que ciertamente tiene gran interés, no puede justificar la aplicabilidad de este, (39) so pena de adoptar una interpretación basada en el resultado de su aplicación.
37. En cuarto término, si bien es innegable que el objetivo perseguido por el legislador de la Unión al modificar el artículo 23 del Reglamento n.º 44/2001 por el Reglamento n.º 1215/2012 era reforzar el uso de las cláusulas de elección de foro (40) y su eficacia para garantizar la seguridad jurídica de las partes, (41) ello no puede justificar que se autorice a las partes a establecer excepciones a las normas de competencia nacionales sin establecer ningún límite o criterio de vinculación. (42) He de señalar a este respecto que, en el presente asunto, pese a que la situación en cuestión en el litigio principal pueda asimilarse a los litigios en materia bancaria, (43) el órgano jurisdiccional remitente ha recordado expresamente que no existe ningún elemento de extranjería más allá de la elección de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. (44)
38. En tercer lugar, por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el elemento de extranjería puede resultar del objeto del litigio cuando la situación de que se trate pueda plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional, (45) no comparto la opinión del Gobierno Checo ni de la Comisión en cuanto a las consecuencias que extraen de ella. En efecto, dicha jurisprudencia se basa en criterios objetivos (por ejemplo, que los hechos controvertidos se hayan producido en un tercer Estado (46) o que la parte demandada tenga nacionalidad extranjera y carezca de domicilio conocido) (47) a los que podría añadirse el del lugar de cumplimiento de la obligación. (48)
39. De lo anterior no cabe deducir, por consiguiente, que la citada jurisprudencia sea aplicable al litigio principal por el mero hecho de que este tenga por objeto determinar cuál es el tribunal competente, dada la elección de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto de aquel en el que están domiciliadas las partes. En mi opinión, por la pretensión de la que conoce, el órgano jurisdiccional remitente debe verificar si el artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012 es aplicable. En otras palabras, incumbe a dicho órgano jurisdiccional apreciar el carácter internacional de la situación en cuestión, y no examinar la legalidad de la cláusula controvertida a la luz, en particular, de las normas que protegen la competencia judicial previstas en el Reglamento n.º 1215/2012, al objeto de pronunciarse sobre su competencia internacional. (49)
40. En cuarto lugar, en lo concerniente a la aproximación a otros instrumentos jurídicos, en primer término, comparto la opinión expresada por algunos autores de la que resulta que, a efectos de la interpretación del artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012, no debe servir de referencia el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, (50) relativo a la elección de la ley aplicable en una situación interna. (51)
41. En efecto, por un lado, en este último Reglamento, el criterio mencionado en su artículo 1, apartado 1, se refiere a la existencia de una situación «que [implique] un conflicto de leyes», (52) que no tiene un carácter necesariamente internacional, como resulta del objeto del artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento. (53) Por otro lado, esta disposición no modifica la naturaleza de situaciones puramente internas en las que se elija una ley extranjera, puesto que siguen estando sujetas a las disposiciones nacionales imperativas. Pues bien, el artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012 no garantiza un foro particular. En resumen, procede distinguir, en las situaciones internas, el Reglamento Roma I, que regula los conflictos de leyes resultantes de la voluntad de las partes, del Reglamento n.º 1215/2012, que, por sus requisitos de aplicabilidad, no aborda los conflictos de competencia judicial derivados de la elección de las partes.
42. En segundo término, considero que la interpretación del Tribunal de Justicia debería tener en cuenta las disposiciones del Convenio de La Haya, celebrado el 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro. (54) Debido a la incidencia recíproca de este Convenio en el Reglamento n.º 1215/2012, recordada en los considerandos 4 y 5 de la Decisión 2014/887, debe darse prioridad a una solución coherente con la norma enunciada en el artículo 1, apartado 2, de dicho Convenio, según el cual «una situación es internacional salvo que las partes sean residentes en el mismo Estado contratante y la[s] relacion[es] entre estas y todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, est[án] conectad[a]s únicamente con ese Estado». (55)
43. En quinto lugar, debo añadir que, en estas circunstancias, dado que el carácter internacional puede resultar de distintos elementos, (56) estos deberían ser apreciados en cada caso por el juez que conoce del asunto de manera flexible o según criterios amplios. (57)
44. Todos estos argumentos me llevan a proponer al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente que la aplicación del artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012 está sujeta a un requisito de extranjería que no se cumple por la mera elección de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.
45. Habida cuenta de la incidencia de tal interpretación en la práctica, considero que esta solución debería ir acompañada, en los fundamentos de la resolución del Tribunal de Justicia, de una precisión sobre el momento en el que debe apreciarse el carácter internacional de la situación, (58) a fin de cumplir plenamente el objetivo de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. (59)
46. En efecto, el carácter internacional de una situación puede evolucionar con el tiempo. Estoy pensando en el supuesto de que la situación se internacionalice en la fase contenciosa. (60) También a este respecto he de observar, a falta de precisiones en el Reglamento n.º 1215/2012, (61) que los análisis doctrinales y las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros son divergentes. (62)
47. He observado que la mayor parte de la doctrina aboga por que la apreciación del juez tome en consideración el momento de celebración del acuerdo atributivo de competencia, (63) y no el de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional designado por las partes. (64) Los argumentos basados en el carácter contractual de la atribución de la competencia (65) y en la seguridad jurídica (66) no me parecen convincentes, a diferencia de los que se fundamentan en la previsibilidad. (67) También he podido constatar que la jurisprudencia de los Estados miembros está dividida. (68)
48. En efecto, excluyo el criterio del examen del carácter internacional en el momento de presentación de la demanda, que a mi parecer no responde a las exigencias de seguridad jurídica y refuerza el riesgo de forum shopping, cuando, en su origen, la situación en cuestión fuera puramente interna. (69)
49. Con todo, habida cuenta de la finalidad procesal de la cláusula, a saber, la elección del órgano jurisdiccional a la luz de un Reglamento de la Unión y de los objetivos de este, puedo concebir una solución alternativa. (70) En este sentido, podría admitirse que, en una situación interna con perspectiva de internacionalización, (71) las partes convengan, al celebrar su acuerdo, en designar a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en términos suficientemente precisos que expresen su intención (72) y que prevean la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales internos en caso de duda sobre la existencia de un criterio de internacionalidad. Solo en estas circunstancias me parece que se preserva la seguridad jurídica. (73) Competería entonces al órgano jurisdiccional designado apreciar, en el momento de presentación de la demanda, si se cumple lo previsto por las partes.
V. Conclusión
50. A la luz de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa):
«El artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
no es aplicable, en una situación puramente interna, por el mero hecho de que las partes domiciliadas en el mismo Estado miembro hayan designado a un órgano jurisdiccional o a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos o que surjan entre ellas.»