Language of document : ECLI:EU:C:2023:768

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 12 de octubre de 2023 (1)

Asunto C566/22

Inkreal s. r. o.

contra

Dúha reality s. r. o.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 25 — Cláusula atributiva de competencia — Partes de un contrato domiciliadas en un mismo Estado miembro que acuerdan que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro sean competentes para conocer de los litigios que surjan de dicho contrato — Elemento de extranjería»






I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, en esencia, la interpretación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

2.        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre dos sociedades domiciliadas en un mismo Estado miembro, relativo a la determinación del órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer de una demanda de pago de créditos nacidos del incumplimiento de dos contratos de préstamo dinerario celebrados en dicho Estado miembro, en los que se acuerda atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en caso de litigio.

3.        Se plantea al Tribunal de Justicia la cuestión inédita de si la existencia de una cláusula atributiva de competencia constituye, en sí misma, un elemento de extranjería suficiente para que se aplique el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012.

4.        El análisis de las distintas corrientes doctrinales y de los argumentos basados en la jurisprudencia de diversos órganos jurisdiccionales europeos me lleva a proponer al Tribunal de Justicia una solución en la que prevalece una respuesta negativa a esta cuestión y a precisar en qué momento debe apreciarse el requisito de la internacionalidad.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El considerando 3 del Reglamento 1215/2012 enuncia lo siguiente:

«La Unión [Europea] se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos en materia civil con repercusiones transfronterizas, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.» (3)

6.        El artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento (4) establece:

«Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. […]»

B.      Derecho checo

7.        El artículo 11, apartado 3, de la zákon č. 99/1963 Sb., občanský soudní řád (Ley n.º 99/1963 por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Civil) (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil») tiene el siguiente tenor:

«Cuando sean competentes para conocer de un asunto los tribunales de la República Checa pero no concurran o no se puedan establecer los presupuestos de competencia territorial, el Nejvyšší soud [Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa] determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto y resolverlo».

III. Hechos del procedimiento principal y cuestión prejudicial

8.        FD, residente en Eslovaquia, en calidad de prestamista, y Dúha reality s. r. o., sociedad domiciliada (5) en Eslovaquia, en calidad de prestataria, celebraron dos contratos de préstamo dinerario el 29 de junio de 2016 y el 11 de marzo de 2017, respectivamente.

9.        Con arreglo a un contrato de cesión de crédito de 8 de diciembre de 2021, FD transmitió sus créditos derivados de los referidos contratos de préstamo dinerario a Inkreal, sociedad domiciliada en Eslovaquia.

10.      En cada uno de dichos contratos, las partes acordaron que «cualquier ambigüedad o controversia resultantes del presente contrato y en relación con él se resolverán preferentemente mediante negociaciones recíprocas a fin de alcanzar una solución aceptable para ambas partes. Si las partes no alcanzaran a resolver la controversia que se hubiere originado, esta será examinada por el tribunal checo que tenga competencia material y territorial con arreglo [al Código de Enjuiciamiento Civil], en su redacción vigente».

11.      Dado que Dúha reality no devolvió el dinero prestado, Inkreal presentó una demanda ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) el 30 de diciembre de 2021, sobre la base de dicha cláusula, la cual constituye, en su opinión, un acuerdo de atribución de la competencia a los órganos jurisdiccionales checos para conocer de los litigios derivados de los contratos de préstamo dinerario. La demanda de Inkreal tiene por objeto, por un lado, con carácter principal, el cobro de sus créditos y, por el otro, la determinación del órgano jurisdiccional checo territorialmente competente para resolver en cuanto al fondo, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Civil.

12.      En apoyo de esta última demanda, Inkreal sostiene que actúa en virtud de una cláusula de elección de foro válida en una relación de Derecho privado que presenta un elemento de extranjería, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, a sabiendas de que no existe ningún otro fundamento para la atribución de una competencia especial o exclusiva a un tribunal en virtud de dicho Reglamento.

13.      A la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (6) el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si el Reglamento n.º 1215/2012 y, por consiguiente, también su artículo 25, apartado 1, resulta aplicable en una situación en la que el único aspecto que podría considerarse como internacional es que las partes contratantes, domiciliadas en un mismo Estado miembro, hayan convenido atribuir la competencia a los tribunales de otro Estado miembro.

14.      Dicho órgano jurisdiccional precisa que los principales argumentos a favor de la aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 son el hincapié puesto en la autonomía contractual de las partes, la interpretación uniforme y la aplicación armonizada del artículo 25 de dicho Reglamento, así como las consecuencias ilógicas e irracionales que surgirían si no pudiera aplicarse la citada disposición.

15.      Ahora bien, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, el principal motivo en el que se funda la imposibilidad de aplicar el citado Reglamento es la falta de un elemento de extranjería y, por tanto, el carácter puramente nacional del litigio. Añade que esta conclusión se apoya, en especial, en la opinión de que la sola voluntad de las partes para designar como competente a un tribunal de otro Estado miembro no puede llevar a «internacionalizar» una determinada situación.

16.      En estas circunstancias y, habida cuenta de las divergencias doctrinales y jurisprudenciales constatadas tras consultar a los tribunales supremos de otros Estados miembros, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Desde la perspectiva de la existencia de un elemento de extranjería, requisito necesario para la aplicación del [Reglamento n.º 1215/2012], puede fundarse la aplicación de este Reglamento únicamente en el hecho de que las dos partes domiciliadas en el mismo Estado miembro acuerden la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea?»

17.      Han presentado observaciones escritas Dúha reality, los Gobiernos checo y suizo y la Comisión Europea.

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares

18.      En primer lugar, debo precisar que, en parte, las disposiciones del artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012, relativo a la prórroga de la competencia, son equivalentes a las que se recogían en los instrumentos jurídicos anteriores. (7) Por consiguiente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación que este haya hecho de cualquiera de ellos es aplicable al resto. (8)

19.      En segundo lugar, dado que el litigio principal se enmarca en el contexto de una cesión de crédito, me parece conveniente señalar, por un lado, que el Tribunal de Justicia ha recordado que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 no precisa si una cláusula atributiva de competencia puede transferirse, fuera del círculo de las partes contratantes, a un tercero, parte en un contrato posterior y que se subroga, en todo o en parte, en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial. (9) Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que solo en el caso de que, conforme al Derecho nacional aplicable al fondo, el tercero hubiera sucedido a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, podría invocarse contra él una cláusula atributiva de competencia a la que no hubiera dado su consentimiento. (10) En el presente asunto, del procedimiento expuesto por el órgano jurisdiccional remitente resulta que Inkreal, tercero en el contrato que contiene la cláusula atributiva de competencia, se considera vinculado por ella.

B.      Sobre el fondo

20.      Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable, en una situación puramente interna, por el mero hecho de que las partes domiciliadas en el mismo Estado miembro hayan designado a un órgano jurisdiccional o a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir entre ellas.

21.      Dicho órgano jurisdiccional expuso acertadamente las dos tesis opuestas, sostenidas por la doctrina y acogidas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por faltar de un requisito de extranjería en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, al igual que sucedía en los anteriores artículos aplicables en materia de cláusulas atributivas de competencia desde la entrada en vigor del Convenio de Bruselas, (11) al que sucedió el Reglamento n.º 44/2001. (12)

22.      En efecto, del tenor de dichas disposiciones no puede deducirse ningún argumento. Solo cabe señalar que el requisito de que, al menos, una de las partes esté domiciliada en el territorio de un Estado miembro para poder atribuir la competencia al órgano jurisdiccional o a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no figura en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012. Además, el alcance de una cláusula atributiva de competencia se limita a los litigios que tengan su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se estipuló esa cláusula. (13)

23.      Por consiguiente, para poder designar a un tribunal de un Estado miembro como foro competente, la elección de las partes no se supedita a más requisitos que, en particular, la existencia de una relación entre el tribunal designado y el litigio. (14) Basta con que la cláusula identifique los elementos objetivos sobre los cuales las partes se han puesto de acuerdo para elegir el tribunal o los tribunales a los que desean someter los litigios que hayan surgido o puedan surgir. Estos elementos deben ser suficientemente precisos para permitir al juez que conoce del litigio determinar si es competente. (15)

24.      Esta flexibilidad se basa, desde el Convenio de Bruselas, en la determinación de dotar de una eficacia plena a la autonomía de la voluntad de las partes (16) en materia de prórroga de la competencia, sin constituir no obstante, a mi juicio, una excepción a los requisitos de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012, entre los que se incluye la exigencia de un elemento de extranjería. (17)

25.      A este respecto, antes de nada procede señalar que, a diferencia de otros Reglamentos (18) pero al igual que la mayoría de los relativos a la cooperación civil en materia de familia, de alimentos o de insolvencia, el Reglamento n.º 1215/2012 no contiene ninguna disposición sobre el carácter internacional de la situación de que se trata, pese a que dicho carácter condiciona la aplicabilidad del citado Reglamento. (19)

26.      A continuación, en este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado que «la aplicación de las reglas de competencia del Convenio de Bruselas requiere un elemento de extranjería». (20) Este principio ha sido confirmado en varias otras sentencias relativas a los Reglamentos n.º 44/2001 (21) y n.º 1215/2012. (22)

27.      Por último, tal interpretación resulta obligada, habida cuenta de las bases jurídicas de dicho Reglamento y (23) pese a que la refundición del Reglamento n.º 44/2001 que llevó a cabo tiene por objeto favorecer la circulación y el reconocimiento de las resoluciones en el espacio judicial europeo, sin limitación alguna por razón del carácter internacional del litigio, (24) así como la aplicación universal de los acuerdos atributivos de competencia, lo que constituye una novedad. (25)

28.      En efecto, el artículo 81 TFUE, que constituye la base jurídica del Reglamento n.º 1215/2012, establece, en su apartado 1, primera frase, que «la Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales». (26)

29.      Dado que la finalidad del citado Reglamento es que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción, y no sustituir las normas internas de los Estados miembros que regulan los litigios internos, su aplicabilidad, y por tanto, la de su artículo 25, presupone que la situación de que se trate tenga carácter internacional dentro de los límites del Derecho de la Unión. (27)

30.      En estas circunstancias, ¿qué criterios deben aplicarse?

31.      Soy partidario de la tesis, desarrollada por una parte de la doctrina en lenguas alemana, (28) inglesa (29) y francesa (30) y adoptada por los tribunales supremos de determinados Estados miembros, (31) que excluye que la situación en cuestión en el litigio pueda tener carácter internacional por la mera voluntad de las partes, y ello por cinco razones principales.

32.      En primer lugar, si se considera que recurrir a una disposición del Reglamento n.º 1215/2012 presupone la existencia de un requisito de internacionalidad, no sería lógico admitir que este se cumple a priori únicamente por la voluntad de las partes en una situación puramente interna. Dicho de otro modo, tal interpretación llevaría a renunciar a cualquier requisito de internacionalidad que deba cumplirse según criterios objetivos. (32)

33.      En segundo lugar, en una situación transfronteriza, hipotéticamente sujeta a las normas de competencia particulares del Reglamento n.º 1215/2012, la prórroga de la competencia prevista en su artículo 25 se concibió como un medio para que las partes pudieran optar, de común acuerdo, por establecer excepciones a dichas normas imperativas. (33) En una situación interna, tal prórroga de la competencia tendría entonces por objeto o como efecto establecer excepciones a las normas nacionales en materia de competencia y elección del foro. (34) Pues bien, aun cuando dicho Reglamento se enmarca en un contexto de refuerzo de la confianza mutua y de uniformización de las normas de conflicto de leyes, (35) no puede tener por consecuencia que se elimine toda distinción entre las normas de competencia internas e internacionales sujetas al Derecho de la Unión. (36)

34.      Por consiguiente, considero que deben desestimarse cuatro argumentos en sentido contrario, de orden textual o teleológico, basados en el artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012. En primer término, por razón de los requisitos de aplicabilidad de este Reglamento, (37) del hecho de que pueda celebrarse un acuerdo atributivo de competencia, sin que el domicilio de alguna de las partes establezca un vínculo con un Estado miembro, (38) no puede deducirse que el único elemento de extranjería exigido por el legislador de la Unión sea la elección de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

35.      En segundo término, la autonomía de la voluntad de las partes, que justifica tradicionalmente la norma de la prórroga de la competencia en caso de elección del foro, tampoco puede invocarse de una manera tan amplia que deje a las partes la facultad de cuestionar el ámbito de aplicación del Reglamento, limitado a situaciones internacionales y no puramente internas.

36.      En tercer término, la aclaración relativa a la ley aplicable a la validez material del acuerdo atributivo de competencia, recogida en el artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012 y que ciertamente tiene gran interés, no puede justificar la aplicabilidad de este, (39) so pena de adoptar una interpretación basada en el resultado de su aplicación.

37.      En cuarto término, si bien es innegable que el objetivo perseguido por el legislador de la Unión al modificar el artículo 23 del Reglamento n.º 44/2001 por el Reglamento n.º 1215/2012 era reforzar el uso de las cláusulas de elección de foro (40) y su eficacia para garantizar la seguridad jurídica de las partes, (41) ello no puede justificar que se autorice a las partes a establecer excepciones a las normas de competencia nacionales sin establecer ningún límite o criterio de vinculación. (42) He de señalar a este respecto que, en el presente asunto, pese a que la situación en cuestión en el litigio principal pueda asimilarse a los litigios en materia bancaria, (43) el órgano jurisdiccional remitente ha recordado expresamente que no existe ningún elemento de extranjería más allá de la elección de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. (44)

38.      En tercer lugar, por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el elemento de extranjería puede resultar del objeto del litigio cuando la situación de que se trate pueda plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional, (45) no comparto la opinión del Gobierno Checo ni de la Comisión en cuanto a las consecuencias que extraen de ella. En efecto, dicha jurisprudencia se basa en criterios objetivos (por ejemplo, que los hechos controvertidos se hayan producido en un tercer Estado (46) o que la parte demandada tenga nacionalidad extranjera y carezca de domicilio conocido) (47) a los que podría añadirse el del lugar de cumplimiento de la obligación. (48)

39.      De lo anterior no cabe deducir, por consiguiente, que la citada jurisprudencia sea aplicable al litigio principal por el mero hecho de que este tenga por objeto determinar cuál es el tribunal competente, dada la elección de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto de aquel en el que están domiciliadas las partes. En mi opinión, por la pretensión de la que conoce, el órgano jurisdiccional remitente debe verificar si el artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012 es aplicable. En otras palabras, incumbe a dicho órgano jurisdiccional apreciar el carácter internacional de la situación en cuestión, y no examinar la legalidad de la cláusula controvertida a la luz, en particular, de las normas que protegen la competencia judicial previstas en el Reglamento n.º 1215/2012, al objeto de pronunciarse sobre su competencia internacional. (49)

40.      En cuarto lugar, en lo concerniente a la aproximación a otros instrumentos jurídicos, en primer término, comparto la opinión expresada por algunos autores de la que resulta que, a efectos de la interpretación del artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012, no debe servir de referencia el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I, (50) relativo a la elección de la ley aplicable en una situación interna. (51)

41.      En efecto, por un lado, en este último Reglamento, el criterio mencionado en su artículo 1, apartado 1, se refiere a la existencia de una situación «que [implique] un conflicto de leyes», (52) que no tiene un carácter necesariamente internacional, como resulta del objeto del artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento. (53) Por otro lado, esta disposición no modifica la naturaleza de situaciones puramente internas en las que se elija una ley extranjera, puesto que siguen estando sujetas a las disposiciones nacionales imperativas. Pues bien, el artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012 no garantiza un foro particular. En resumen, procede distinguir, en las situaciones internas, el Reglamento Roma I, que regula los conflictos de leyes resultantes de la voluntad de las partes, del Reglamento n.º 1215/2012, que, por sus requisitos de aplicabilidad, no aborda los conflictos de competencia judicial derivados de la elección de las partes.

42.      En segundo término, considero que la interpretación del Tribunal de Justicia debería tener en cuenta las disposiciones del Convenio de La Haya, celebrado el 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro. (54) Debido a la incidencia recíproca de este Convenio en el Reglamento n.º 1215/2012, recordada en los considerandos 4 y 5 de la Decisión 2014/887, debe darse prioridad a una solución coherente con la norma enunciada en el artículo 1, apartado 2, de dicho Convenio, según el cual «una situación es internacional salvo que las partes sean residentes en el mismo Estado contratante y la[s] relacion[es] entre estas y todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, est[án] conectad[a]s únicamente con ese Estado». (55)

43.      En quinto lugar, debo añadir que, en estas circunstancias, dado que el carácter internacional puede resultar de distintos elementos, (56) estos deberían ser apreciados en cada caso por el juez que conoce del asunto de manera flexible o según criterios amplios. (57)

44.      Todos estos argumentos me llevan a proponer al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente que la aplicación del artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012 está sujeta a un requisito de extranjería que no se cumple por la mera elección de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

45.      Habida cuenta de la incidencia de tal interpretación en la práctica, considero que esta solución debería ir acompañada, en los fundamentos de la resolución del Tribunal de Justicia, de una precisión sobre el momento en el que debe apreciarse el carácter internacional de la situación, (58) a fin de cumplir plenamente el objetivo de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. (59)

46.      En efecto, el carácter internacional de una situación puede evolucionar con el tiempo. Estoy pensando en el supuesto de que la situación se internacionalice en la fase contenciosa. (60) También a este respecto he de observar, a falta de precisiones en el Reglamento n.º 1215/2012, (61) que los análisis doctrinales y las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros son divergentes. (62)

47.      He observado que la mayor parte de la doctrina aboga por que la apreciación del juez tome en consideración el momento de celebración del acuerdo atributivo de competencia, (63) y no el de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional designado por las partes. (64) Los argumentos basados en el carácter contractual de la atribución de la competencia (65) y en la seguridad jurídica (66) no me parecen convincentes, a diferencia de los que se fundamentan en la previsibilidad. (67) También he podido constatar que la jurisprudencia de los Estados miembros está dividida. (68)

48.      En efecto, excluyo el criterio del examen del carácter internacional en el momento de presentación de la demanda, que a mi parecer no responde a las exigencias de seguridad jurídica y refuerza el riesgo de forum shopping, cuando, en su origen, la situación en cuestión fuera puramente interna. (69)

49.      Con todo, habida cuenta de la finalidad procesal de la cláusula, a saber, la elección del órgano jurisdiccional a la luz de un Reglamento de la Unión y de los objetivos de este, puedo concebir una solución alternativa. (70) En este sentido, podría admitirse que, en una situación interna con perspectiva de internacionalización, (71) las partes convengan, al celebrar su acuerdo, en designar a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en términos suficientemente precisos que expresen su intención (72) y que prevean la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales internos en caso de duda sobre la existencia de un criterio de internacionalidad. Solo en estas circunstancias me parece que se preserva la seguridad jurídica. (73) Competería entonces al órgano jurisdiccional designado apreciar, en el momento de presentación de la demanda, si se cumple lo previsto por las partes.

V.      Conclusión

50.      A la luz de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa):

«El artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que

no es aplicable, en una situación puramente interna, por el mero hecho de que las partes domiciliadas en el mismo Estado miembro hayan designado a un órgano jurisdiccional o a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos o que surjan entre ellas.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2012, L 351, p. 1.


3      El subrayado es mío.


4      Véanse las notas 7, 11 y 12 de las presentes conclusiones, en las que se recuerdan las disposiciones que precedieron a dicho artículo.


5      Entiendo que, según el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), órgano jurisdiccional remitente, Dúha reality e Inkreal s. r. o. (véase el punto 9 de las presentes conclusiones) están «domiciliadas» en el sentido del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012.


6      El órgano jurisdiccional remitente se refiere a las sentencias de 1 de marzo de 2005, Owusu (C‑281/02, EU:C:2005:120), apartados 25 y 26, y de 7 de mayo de 2020, Parking e Interplastics (C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351), apartados 30 a 35.


7      Véanse el artículo 17 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (DO 1998, C 27, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), y el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


8      Véase la sentencia de 24 de noviembre de 2022, Tilman [(C‑358/21, EU:C:2022:923), apartado 34, que también examina la coherencia en la interpretación de disposiciones idénticas del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 147, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Lugano II»)].


9      Véase, en particular, la sentencia de 18 de noviembre de 2020, DelayFix (C‑519/19, EU:C:2020:933), apartado 40.


10      Véase la sentencia de 18 de noviembre de 2020, DelayFix (C‑519/19, EU:C:2020:933), apartado 47 y jurisprudencia citada.


11      Véase el artículo 17, párrafo primero, primera frase, del Convenio de Bruselas, en su versión modificada por el artículo 11 del Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio de Bruselas (DO 1978, L 304, p. 1; EE 01/02, p. 131), y por el artículo 7 del Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio de Bruselas (DO 1989, L 285, p. 1), según el cual, «si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes».


12      Véase el artículo 23, apartado 1, de este Reglamento, que establece: «Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. […]»


13      Véanse las sentencias de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartado 68 y jurisprudencia citada, y de 8 de marzo de 2018, Saey Home & Garden (C‑64/17, EU:C:2018:173), apartado 30.


14      Véanse las sentencias de 17 de enero de 1980, Zelger (56/79, EU:C:1980:15), apartado 4, y de 16 de marzo de 1999, Castelletti (C‑159/97, EU:C:1999:142), apartado 50 y jurisprudencia citada. Véase, no obstante, la misma regla general enunciada respectivamente en los considerandos 8 y 13 de los Reglamentos n.º 44/2001 y n.º 1215/2012. A modo de comparación, véase el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107). En el mismo sentido, véase el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (DO 2016, L 183, p. 1).


15      Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2000, Coreck (C‑387/98, EU:C:2000:606), apartado 15, y de 7 de julio de 2016, Hőszig (C‑222/15, EU:C:2016:525), apartado 43.


16      Véanse los considerandos 14 y 15 del Reglamento n.º 1215/2012, así como las sentencias de 7 de julio de 2016, Hőszig (C‑222/15, EU:C:2016:525), apartado 44, y de 18 de noviembre de 2020, DelayFix (C‑519/19, EU:C:2020:933), apartado 38.


17      Véase asimismo, como recordatorio de que el litigio debe enmarcarse en el ámbito civil y mercantil en el sentido del Reglamento n.º 1215/2012, Nourissat, C.: «L’avenir des clauses attributives de juridiction d’après le règlement “Bruxelles I bis”», Mélanges en l’honneur du professeur Bernard Audit: les relations privées internationales, Librairie générale de droit et de jurisprudence, Issy-les-Moulineaux, 2014, pp. 567 a 579, en particular p. 570.


18      Véase el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1), y del Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO 2007, L 199, p. 1). Véase, respecto del Reglamento n.º 1896/2006, la sentencia de 7 de mayo de 2020, Parking e Interplastics (C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351), apartado 33. A modo de comparación, véanse el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»); el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40; en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»), y el Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (DO 2010, L 343, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento Roma III»). Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de estos Reglamentos, se aplicarán en «situaciones que impliquen [o que comporten, según el tenor del Reglamento Roma II] un conflicto de leyes». En la versión alemana de estos artículos, el concepto utilizado es el de «Verbindung zum Recht verschiedener Staaten», es decir, el de relación con el Derecho de varios Estados.


19      Véase la sentencia de 7 de mayo de 2020, Parking e Interplastics (C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351), apartado 35.


20      Véase la sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu (C‑281/02, EU:C:2005:120), apartado 25.


21      Véase la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745), apartado 29.


22      Véanse las sentencias de 25 de febrero de 2021, Markt24 (C‑804/19, EU:C:2021:134), apartado 32, y de 8 de septiembre de 2022, IRnova (C‑399/21, EU:C:2022:648), apartado 27.


23      Véanse, en cuanto a los objetivos de dicho Reglamento, el artículo 3 TUE, apartado 2, y el artículo 67 TFUE.


24      A tenor del considerando 26 del Reglamento n.º 1215/2012, «cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido».


25      Véase el punto 22 de las presentes conclusiones.


26      El subrayado es mío. Véanse asimismo los considerandos 3 y 5 del Reglamento n.º 1215/2012.


27      Véase Audit, B., y D’Avout, L.: Droit international privé, 9.ª edición, Librairie générale de droit et de jurisprudence, París, 2022, apartados 625 (pp. 539 y 540) y 628 (p. 544). Véase, asimismo, Gaudemet-Tallon, H., y Ancel, M.‑E.: Compétence et exécution des jugements en Europe, Règlements 44/2001 et 1215/2012, Conventions de Bruxelles (1968) et de Lugano (1998 et 2007), 6.ª edición, Librairie générale de droit et de jurisprudence, colección «Droit des affaires», París, 2018, apartados 82 (p. 117) y 141 (p. 189). En cuanto a la necesidad de aclarar este requisito, véase el estudio realizado para la Comisión por Milieu SRL, titulado «Study to support the preparation of a report on the application of Regulation (EU) n.º 1215/2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters (Brussels Ia Regulation)» (en lo sucesivo, «estudio realizado para la Comisión»), enero de 2023, pp. 14, 54 a 59, 263 y 264. Véase, con carácter complementario, el documento titulado «Regulation Brussels Ia: a standard for free circulation of judgments and mutual trust in the European Union», que constituye un análisis detallado, de 31 de julio de 2022, de las prácticas nacionales actuales de todos los Estados miembros relativas a la aplicación del artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012, elaborado sobre la base de las mismas preguntas que el estudio realizado para la Comisión (preguntas n.os 41 a 49) por el Internationaal Juridisch Instituut en el marco del proyecto JUDGTRUST financiado por la Comisión, pp. 34 a 38 y 163 a 176.


28      Véanse Mankowski, P.: «Article 25 Brüssel Ia-VO», en Rauscher, T., y Leible, S., Europäisches Zivilprozess- und Kollisionsrecht: EuZPR/EuIPR: Kommentar. Band I, Brüssel Ia-Verordnung, 5.ª edición, Otto Schmidt, Colonia, 2021, en particular apartados 32 y 35; Hausmann, R.: «Gerichtsstands-und Schiedsvereinbarungen», en Reithmann, C., y Martiny, D.: Internationales Vertragsrecht, 9.ª edición, Otto Schmidt, Colonia, 2022, apartados 7.19 y ss.; Dörner, H.: «Artikel 25 [Zulässigkeit und Form von Gerichtsstandsvereinbarungen]», en Saenger, I.: Zivilprozessordnung: familienverfahren, gerichtsverfassung, europäisches verfahrensrecht: handkommentar, 9.ª edición, Nomos, Baden-Baden, 2021, en particular apartado 6. A favor de la tesis contraria, véanse Staudinger, H.: «Gerichtsstands-und Schiedsvereinbarungen», Internationale Zuständigkeit für Vertragsklagen; Gerichtsstands- und Schiedsvereinbarungen, De Gruyter, Berlín, 2011, apartado 241; Geimer, R.: «Artikel 25 EuGVVO», Zöller, R., Zivilprozessordnung, 33.ª edición, Otto Schmidt, Colonia, 2020, apartado 3.


29      Véanse Brosch, M., y Kahl, L.-M.: «Article 25», en Requejo Isidro, M.: Brussels I bis: A Commentary on Regulation (EU) n.º 1215/2012, Edward Elgar Publishing, Cheltenham, 2022, pp. 344 à 374, en particular apartado 25.03, así como, en sentido contrario, Magnus, U.: «Article 25», en Magnus, U., y Mankowski, P.: European Commentaries on Private International Law, Brussels I bis Regulation, 2.ª edición, Otto Schmidt, Colonia, 2023, pp. 579 a 642, en particular apartado 25 (p. 599).


30      Véanse el Informe Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, p. 71), apartado 174; Gothot, P., y Holleaux, D.: La Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968: compétence judiciaire et effets des jugements dans la CEE, Jupiter, París, 1985, apartado 167 (p. 99); Gaudemet-Tallon, H., y Ancel, M.‑E., op. cit., apartado 141 (p. 189); por extensión, Sindres, D.: «Compétence judiciaire, Reconnaissance et Exécution des décisions en matière civile et Commerciale. — Compétence. — Règles ordinaires de compétence. — Dispositions générales. — Article 4 du règlement (UE) n.º 1215/2012», JurisClasseur Droit international, LexisNexis, París, 2 de noviembre de 2021, vol. 584‑125, apartado 27; Audit, B., y D’Avout, L., op. cit., apartado 675 (pp. 587 y 588). En sentido contrario, véanse el informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, p. 1), p. 38; Droz, G.: Compétence judiciaire et effets des jugements dans le Marché commun (Étude de la Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968), Dalloz, París, 1972, apartado 207 (pp. 129 y 130); Beraudo, J.-P., y Beraudo, M.‑J.: «Convention de Bruxelles / Conventions de Lugano. Règlement (CE) n.º 44/2001 / Règlement (UE) n.º 1215/2012. — Généralités et champs d’application», JurisClasseur procédure civile, LexisNexis, París, 24 de marzo de 2023, vol. 2100‑15, apartado 46.


31      Según me consta, de las siguientes resoluciones resulta, en particular, que se toman en consideración distintos elementos para calificar la situación internacional: en Alemania, en el contexto del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO 1988, L 319, p. 9), sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), de 23 de julio de 1998 (II ZR 286/97); en Francia, sentencias de la Cour de cassation (Tribunal de Casación), Sala Primera de lo Civil, de 4 de octubre de 2005 (n.º 02‑12 959), y de 30 de septiembre de 2020 (n.º 19‑15 626); en Italia, sentencias de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), Pleno, de 30 de diciembre de 1998 (n.º 12907); de 14 de febrero de 2011 (n.º 3568, apartado 5.2), y de 10 de mayo de 2019 (n.º 12585, apartado 5), y en Portugal, sentencias del Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo), de 26 de enero de 2016 (540/14.4TVLSB.S1), y de 4 de febrero de 2016 (536/14.6TVLSB.L1.S1). En sentido contrario, se han dictado las resoluciones judiciales siguientes: en Austria, autos del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), de 5 de junio de 2007 (10 Ob 40/07s), y de 29 de junio de 2020 (2 Ob 104/19m, apartado 2), y en los Países Bajos, sentencia del Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden), de 27 de octubre de 2015 (200 157.017/01, apartados 3.10 y 3.12), y resolución del rechtbank Rotterdam (Tribunal de Primera Instancia de Róterdam), de 1 de abril de 2016 (4080627 CV EXPL 15‑3441, apartado 3.4). Véase, no obstante, la resolución en sentido contrario del rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam), de 11 de abril de 2019 (7342297 CV EXPL 18‑25262, apartados 9 a 11). El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) no ha emitido ninguna resolución al respecto.


32      Véase, a este respecto, Stark, L.: L’internationalité en droit international privé, tesis doctoral defendida el 28 de noviembre de 2020, pp. 27 y 28.


33      Véanse las sentencias de 24 de junio de 1986, Anterist (22/85, EU:C:1986:255), apartado 13, y de 8 de marzo de 2018, Saey Home & Garden (C‑64/17, EU:C:2018:173), apartado 24.


34      Sobre este punto, véanse Stark, L., op. cit. p. 261, y Sindres, D., op. cit. apartado 27.


35      Véanse los Reglamentos Roma I, II y III.


36      Véase, a este respecto, Mailhé, F.: «Convention attributive de juridiction», Espace judiciaire civil européen, Arrêts de la CJUE et commentaires, Bruylant, Bruselas, 2020, pp. 476 a 480, en particular el apartado 571 (p. 478), según el cual «la “fungibilidad” de los tribunales de los Estados miembros solo es aplicable a las relaciones jurídicas que, debido a la presencia de elementos de extranjería, ya no están sometidas, por sí mismas, a la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro».


37      Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.


38      Véase Magnus, U., op. cit., apartado 25 (p. 599).


39      Sobre el interés de una interpretación amplia del artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012 para aplicar esta norma uniforme, invocado por la Comisión, véase Magnus, U., op. cit., apartados 25 y 26 (pp. 599 y 600). Véase, por lo que respecta a la aplicación del Derecho nacional y de los convenios internacionales a los acuerdos de elección de foro mediante los que se designa a órganos jurisdiccionales de un tercer Estado, Mailhé, F., op. cit., apartado 571 (p. 477), comentario este que se enmarca en el supuesto de que se cumpla el requisito de internacionalidad del acuerdo de elección de foro (véase el apartado 571, p. 478). Véase también Gaudemet-Tallon, H., y Ancel, M.‑E., op. cit., apartado 139 (pp. 185 y 186). Asimismo, a modo de recordatorio del argumento basado en dicho interés, véase el estudio realizado para la Comisión, pp. 263 y 264.


40      Véase el punto 27 de las presentes conclusiones.


41      Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.


42      Véase el punto 33 de las presentes conclusiones. Véanse, asimismo, a propósito del control de posibles abusos de Derecho, Mankowski, P., op. cit., apartado 35, y Stein, F., y Jonas, M., «Artikel 25», Kommentar zur Zivilprozessordnung, vol. 12 EuGVVO, 23.ª edición, 2022, Mohr Siebeck, Tubinga, apartado 23.


43      Sobre la especificidad de las cláusulas en materia bancaria, véase Gaudemet-Tallon, H., «Conflit de juridiction. — Contrat de prêt. — Clause attributive de juridiction. — Validité. — Conditions», Journal du droit international (Clunet), LexisNexis, París, n.º 3, pp. 734 a 743, en particular pp. 739 y 740. Véase también Kleiner, C.: «L’élection du for en matière bancaire et financière: entre clauses asymétriques, clauses modèles et quasi-réglementaires», Les clauses attributives de compétence internationale: de la prévisibilité au désordre, actas del coloquio celebrado el 21 de noviembre 2019 en el Centre de recherche en droit international privé et du commerce international (CRDI), bajo la dirección de Laazouzi, M., éditions Panthéon-Assas, París, 2021, pp. 47 à 73, en particular pp. 48 a 55.


44      Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.


45      Véanse las sentencias de 1 de marzo de 2005, Owusu (C‑281/02, EU:C:2005:120), apartado 26; de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745), apartado 30, y de 8 de septiembre de 2022, IRnova (C‑399/21, EU:C:2022:648), apartado 28.


46      Véanse las sentencias de 1 de marzo de 2005, Owusu (C‑281/02, EU:C:2005:120), apartado 26, y de 8 de septiembre de 2022, IRnova (C‑399/21, EU:C:2022:648), apartados 26 y 31.


47      Véase la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745), apartado 34. Compárese con las sentencias de 7 de mayo de 2020, Parking e Interplastics (C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351), apartado 33, y de 3 de junio de 2021, Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria (C‑280/20, EU:C:2021:443), apartados 30 a 37, en las que al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.


48      Véase Droz, G.: «Synthesis of the Discussions of 11 and 12 March 1991», Civil jurisdiction and judgements in Europe, Proceedings of the Colloquium on the Interpretation of the Brussels Convention by the Court of Justice Considered in the Context of the European Judicial Area, Luxemburgo, 11 y 12 de marzo de 1991, Butterworths, Londres, 1992, pp. 253 a 271, en particular p. 263. Véase asimismo Gaudemet-Tallon, H., y Ancel, M.‑E., op cit., apartado 142 (p. 190).


49      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745), apartado 31.


50      Sobre los debates doctrinales en torno a este artículo, véase Stark, L., op. cit., p. 137.


51      Véanse Magnus, U., op. cit., apartados 26 (p. 599) y 40 (p. 606), así como Calvo Caravaca, A.‑L., y Carrascosa González, J., Tratado de derecho internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 2538. En sentido contrario, véase Francq, S., «La refonte du Règlement Bruxelles I: champ d’application et compétence», Revue de droit commercial belge, 2013, pp. 307 a 333, en particular p. 319 y nota 70.


52      Sobre esta cuestión, véase el análisis de Stark, L., op. cit., en particular pp. 47 a 49.


53      Véase asimismo el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Roma II.


54      Convenio que figura en el anexo I de la Decisión 2009/397/CE del Consejo, de 26 de 2009, relativa a la firma en nombre de la Comunidad Europea del Convenio sobre acuerdos de elección de foro (DO 2009, L 133, p. 1), aprobado por la Decisión 2014/887/UE del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro (DO 2014, L 353, p. 5), y que el 1 de octubre de 2015 entró en vigor en los Estados miembros, con la excepción del Reino de Dinamarca (1 de septiembre de 2018) (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 2005»), disponible en el siguiente sitio de Internet: https://www.hcch.net/fr/instruments/conventions/full-text/?cid=98. El artículo 1, apartado 1, del Convenio de La Haya de 2005 establece que dicho Convenio se aplicará en situaciones internacionales a los acuerdos exclusivos de elección de foro que se celebren en materia civil y comercial. Véase, en cuanto atañe a la articulación entre el Reglamento n.º 1215/2012 y dicho Convenio, Magnus, U., op. cit., apartado 10 (pp. 590 a 592).


55      Véase, sobre esta coordinación, la sentencia de 27 de abril de 2023, A1 y A2 (Seguro de embarcaciones de recreo) (C‑352/21, EU:C:2023:344), apartado 46.


56      Véase, a este respecto, el punto 38 de las presentes conclusiones. Véase una exposición de varios criterios posibles en Stark, L., op. cit., pp. 33 y 34. A modo de ejemplo, véanse los elementos de extranjería sobre los que el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), mediante su tercera prejudicial, preguntó al Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar al auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2017, Sociedade Metropolitana de Desenvolvimento (C‑136/16, no publicado, EU:C:2017:237), archivado y eliminado del registro del Tribunal de Justicia, así como el análisis de Kleiner, C., op. cit., pp. 59 a 61. Véase asimismo, a propósito de la armonización de la interpretación de los Reglamentos n.º 1896/2006 y n.º 1215/2012, la sentencia de 7 de mayo de 2020, Parking e Interplastics (C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351), apartados 34 y 35.


57      Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2013 Maletic (C‑478/12, EU:C:2013:735), apartados 25 a 29. Véase también el análisis de esta sentencia realizado por Stark, L., op. cit., en particular pp. 32 y 33. Véase asimismo Audit, B., y D’Avout, L., op. cit., pp. 586 a 596, en particular punto 675, p. 588, y nota 258. Véase, además, la síntesis de los criterios adoptados por algunos órganos jurisdiccionales expuesta en el estudio realizado para la Comisión, pp. 58 y 59.


58      Según Stark, L., op. cit., p. 385, la determinación del momento de apreciación del carácter internacional es «primordial». Véanse, a este respecto, las precisiones contenidas en el artículo 3, apartado 3, de los Reglamentos n.º 1896/2006 y n.º 861/2007.


59      He de precisar que del asunto C‑136/16, citado en la nota 56 de las presentes conclusiones (archivado y eliminado del registro del Tribunal de Justicia), se desprende que en este ámbito cabe otra cuestión. Se trata de saber si es posible excluir la aplicación de una cláusula atributiva de competencia. En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en dicho asunto describió un supuesto en el que la elección de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de aquel del que son nacionales las partes supone graves desventajas para una de ellas y ningún interés para la otra parte justifica esa elección.


60      Véase, a título ilustrativo, la sentencia de 30 de septiembre de 2021, Commerzbank (C‑296/20, EU:C:2021:784), apartados 39 y 59.


61      Así sucede también en el caso del Reglamento n.º 650/2012 (artículo 5), del Reglamento 2016/1103 (artículo 7), y del Convenio de La Haya de 2005 (artículo 1). Véase, respecto de la falta de consenso durante la negociación de dicho Convenio, Ancel, M.‑E., «L’internationalité à la lumière de la convention d’electio fori», Le monde du droit: écrits rédigés en l’honneur de Jacques Foyer, Economica, París, 2008, pp. 21 a 47, en particular p. 36, y, sobre la falta de observaciones relativas a esta cuestión, Van Loon, H.: «Quelques aspects de la mondialisation dans le domaine des conflits de juridictions», Droit international privé: travaux du Comité français de droit international privé, 17.º año, 2004 a 2006, Éditions A. Pedone, París, 2008, pp. 227 a 253. En cambio, en cuanto atañe al Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1), véase el artículo 4, apartado 1, primer y segundo párrafos, según el cual las condiciones aplicables a la designación del órgano jurisdiccional competente tienen que cumplirse en el momento de celebrarse el convenio relativo a la elección del foro o de presentarse la demanda.


62      Las discusiones son del mismo orden que las referentes al requisito del domicilio establecido en los artículos que precedieron al artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012. Véanse, a este respecto, Droz, G.: «Synthesis of the Discussions of 11 and 12 March 1991», op. cit. , en particular p. 262, y Gaudemet-Tallon, H., y Ancel, M.‑E., op. cit., apartado 136 (p. 181 y 182).


63      Véanse Gaudemet-Tallon, H., y Ancel, M.‑E., op. cit., apartado 143 (p. 191); Kleiner, C., op. cit., p. 61; Henriques, S.: Os Pactos de Jurisdição, no Regulamento (CE) n.º 44 de 2001, Coimbra Editora, Coimbra, 2006, pp. 60 y 61, y Ferreira Pinto, F. A., «Contractos de swap concluídos entre entidades com sede em território nacional — jurisdição e lei aplicável», en Lobo Moutinho, J., Henrique, S., Vaz de Sequeira, E., y Garcia Marques, P., Homenagem ao Professor Doutor Germano Marques da Silva, vol. I, Universidade Católica Editora, Lisboa, pp. 799 a 824, en particular p. 805.


64      A favor de este criterio, véanse Hausmann, R., op. cit., apartado 7.23 punto 7, y Calvo Caravaca, A. L., y Carrascosa González, J.: Tratado de Derecho internacional privado, vol. I, op. cit., pp. 122 y ss. (según estos autores, es preciso tener en cuenta que el elemento «internacional» desaparece una vez celebrado el acuerdo).


65      Véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 1986, Anterist (22/85, EU:C:1986:255), apartado 14.


66      Véanse el considerando 3 del Reglamento n.º 1215/2012 y la sentencia de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn (C‑214/89, EU:C:1992:115), apartado 20. Por consiguiente, si una situación internacional pasa a ser interna con ocasión del litigio, la cláusula produce sus efectos.


67      Véanse, en este sentido, el considerando 15 del Reglamento n.º 1215/2012 según el cual la «autonomía de las partes [justifica] otro criterio de conexión» distinto del domicilio del demandado, y Treppoz, E., «L’imprévisibilité du juge élu», Les clauses attributives de compétence internationale: de la prévisibilité au désordre, pp. 91 a 105, en particular apartado 1 y nota 1. No obstante, véase la sentencia de 24 de octubre de 2018, Apple Sales International y otros (C‑595/17, EU:C:2018:854), apartado 34.


68      Mi opinión se sustenta en las siguientes resoluciones judiciales, que son las más precisas que puedo destacar: sentencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), de 4 octubre 2005 (n.º 02‑12 959), y auto del Sąd Apelacyjny w Katowicach (Tribunal de Apelación de Katowice, Polonia), de 21 de enero 2016 (V ACz 52/16). Ahora bien, los siguientes órganos jurisdiccionales se han pronunciado a favor de que el examen se lleve a cabo al presentar la demanda: en Alemania, auto del Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich), de 31 de marzo de 1987 (6 W 788/87); en Austria, auto del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), de 5 de junio de 2007 (10 Ob 40/07s), a raíz del cual se adoptó la norma jurídica Rechtssatz; en Italia, sentencia del Pleno de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), de 4 de marzo de 2019 (no 6280), según la regla de la perpetuatio jurisdictionis en Derecho interno.


69      Para una opinión contraria, véase Stark, L., op. cit., p. 394. Si se diera prioridad al aspecto procesal de la cláusula, habría que examinar una eventual analogía con la sentencia de 13 de noviembre de 1979, Sanicentral (25/79, EU:C:1979:255), apartados 6 y 7, relativos a la interpretación de las disposiciones transitorias del Convenio de Bruselas, en la que se basan los análisis y las resoluciones mencionados en las notas 62 y 66 de las presentes conclusiones, y con la sentencia de 24 de noviembre de 2022, Tilman (C‑358/21, EU:C:2022:923), apartado 30, relativo a la aplicación en el tiempo del Convenio de Lugano II en el Reino Unido. En efecto, debido al objeto de dichas resoluciones, su alcance podría limitarse a la interpretación de las disposiciones relativas a la aplicación en el tiempo del Derecho de la Unión.


70      Véanse algunas reflexiones doctrinales en este sentido en Ancel, M.‑E., op. cit., en particular apartado 18 in fine (p. 36), y Stark, L., op. cit., en particular pp. 393 a 396.


71      Véase Gaudemet-Tallon, H., y Ancel, M.‑E., op. cit., apartado 143 (p. 191), que incluye una referencia, en la nota 67, a Gothot, P., y Holleaux, D., op. cit., apartado 168 (p. 100).


72      Véanse, respecto de la exigencia de precisión, la sentencia de 16 de marzo de 1999, Castelletti (C‑159/97, EU:C:1999:142), apartado 48, y la jurisprudencia citada en la nota 15 de las presentes conclusiones. Véase, asimismo, en particular, Kleiner, C., op. cit., p. 61, quien afirma que un acontecimiento futuro como el lugar de cumplimiento de una obligación que no ha sido cumplida podría ser un criterio pertinente. Para una crítica de esta solución, véase Stark, L., op. cit, p. 393.


73      Tal solución podría dar respuesta a las reservas expresadas por Geimer, R., «EuGVVO Art. 25», en Geimer, R, y Schütze, R. A., Europäisches Zivilverfahrensrecht, 4.ª edición, C. H. Beck, Múnich, 2020, en particular, apartado 39.