Language of document : ECLI:EU:T:2013:444

Asunto T‑412/10

(Publicación por extractos)

Roca

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de los incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible — Imputabilidad de la conducta infractora — Multas — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Crisis económica — Comunicación de 2002 sobre la cooperación — Reducción del importede la multa — Valor añadido significativo»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 16 de septiembre de 2013

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Valor añadido significativo de las pruebas facilitadas por la empresa implicada — Alcance — Toma en consideración del elemento cronológico de la cooperación prestada — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Alcance

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 18 y 23; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, aps. 20 a 23]

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Requisitos

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, ap. 1; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 29, cuarto guión]

1.      En materia de competencia, la Comisión ha definido en la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que habrían debido pagar.

Es inherente a la lógica de dicha Comunicación que el efecto perseguido es crear un clima de incertidumbre en los cárteles al fomentar su denuncia ante la Comisión. Esta incertidumbre resulta precisamente de que los participantes en el cártel saben que sólo uno de ellos podrá beneficiarse de una dispensa del pago de la multa al denunciar a los demás participantes en la infracción, exponiéndoles así al riesgo de que se les impongan multas. En este sistema, y según la misma lógica, se supone que las empresas más rápidas en proporcionar su cooperación disfrutarán de reducciones más importantes de las multas a las que estarían, de otro modo, sujetas que las concedidas a las empresas menos rápidas en cooperar. Por lo tanto, el orden cronológico y la rapidez de la cooperación ofrecida por los miembros del cártel constituyen factores fundamentales del sistema puesto en práctica mediante dicha Comunicación sobre la cooperación.

En este sentido, si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de una comunicación sobre la cooperación constituyen una contribución que justifica o no una reducción del importe de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que la información facilitada voluntariamente por dichas empresas resultó determinante para permitir a la Comisión demostrar lo sustancial de la infracción y, por tanto, adoptar una decisión por la que se imponen multas. Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer caso omiso de la utilidad de la información aportada, la cual depende necesariamente de los elementos de prueba en su posesión.

Cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. En consecuencia, no es suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa. No obstante, la declaración de una empresa imputada por su participación en un cártel, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas.

Por último, si bien es cierto que cabe considerar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al examinar el valor añadido significativo de la información que se le comunica con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, no es menos cierto que el Tribunal General no puede basarse en dicho margen de apreciación para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho acerca de la apreciación realizada por la Comisión a este respecto.

Aunque la Comunicación sobre la cooperación no prejuzga la apreciación de la reducción del importe de la multa por parte del juez de la Unión cuando éste se pronuncia en virtud de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General puede considerar apropiado inspirarse en la misma para recalcular el importe de la multa, en especial en atención al hecho de que permite tomar en consideración todos los elementos pertinentes que concurren en un caso determinado e imponer multas proporcionadas al conjunto de las empresas que participaron en la infracción en cuestión.

(véanse los apartados 176, 182 a 188 y 233)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 221 a 223)