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Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 - Laufen Austria/Comisión

(Asunto T-411/10)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Laufen Austria AG (Wilhelmsburg, Austria) (representante: E. Navarro Varona, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la nulidad parcial de los artículos 1 y 2 de la Decisión de la Comisión Europea de 23 de junio de 2010 en lo que respecta a la multa que se impone a Laufen Austria (tanto individualmente considerada como de forma solidaria con Roca Sanitario) por la supuesta infracción del artículo 101 TFUE; y consecuentemente,

que se reduzca el importe de la multa impuesta a Laufen Austria individualmente considerada así como solidariamente con Roca Sanitario, conforme a lo interesado en el cuerpo de este escrito, en la medida en que el Tribunal así lo estime oportuno por los motivos que se exponen u otros que el Tribunal pueda apreciar; y

que se condene a la Comisión al pago de las costas incurridas por Laufen Austria.

Motivos y principales alegaciones

La decisión impugnada en el presente procedimiento es la misma que en el asunto T-408/10, Roca Sanitario/Comisión.

Los motivos y principales alegaciones son similares a los invocados en este asunto.

Se afirma, en particular, que la decisión de autos incurre en un error manifiesto de apreciación, al considerar que la demandante no operaba de forma autónoma en el mercado, declarando a Roca Sanitario responsable de su conducta.

A este respecto, y con carácter subsidiario, se aprecia una infracción del artículo 23, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y de los principios de responsabilidad individual de las infracciones y proporcionalidad, en relación con el importe de la multa impuesta individualmente a la demandante por la infracción supuestamente cometida con anterioridad a su adquisición por Roca Sanitario. Dicho importe excede el 10% de su facturación en el ejercicio previo a la adopción de la decisión impugnada y se ha establecido de forma incorrecta.

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