Language of document : ECLI:EU:T:2014:100

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 28 de febrero de 2014 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa GE – Marca nacional denominativa anterior GE – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑520/11,

Genebre, S.A., con domicilio social en Hospitalet de Llobregat (Barcelona), representada por el Sr. D. Pellisé Urquiza, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

General Electric Company, con domicilio social en Schenectady, Nueva York (Estados Unidos), representada inicialmente por el Sr. S. Malynicz, Barrister, y posteriormente por el Sr. E. Armijo Chávarri, abogado,

que tiene por objeto el recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 26 de julio de 2011 (asunto R 20/2009-4) relativa a un procedimiento de oposición seguido entre General Electric Company y Genebre, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska‑Białecka (Ponente) y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2011;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de abril de 2012;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de abril de 2012;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de julio de 2012;

visto el escrito de dúplica de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de noviembre de 2012;

visto el escrito de dúplica de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de noviembre de 2012;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 23 de marzo de 2006, la demandante, Genebre, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo de colores gris y azul que se reproduce a continuación:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 6, 7, 9, 11 y 17 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 6: «Válvulas de metal, que no sean partes de máquinas, tuberías metálicas; manguitos metálicos».

–        Clase 7: «Válvulas (partes de máquinas) para aparatos de conducción y elevación de agua; bombas, sifones, mezcladores».

–        Clase 9: «Manómetros e instrumentos electrónicos aplicados a valvulería para fluidos; mezcladores termostáticos, aparatos dosificadores para jabones».

–        Clase 11: «Bocas de riego, cisternas, desagües, fuentes; grifería, instalaciones de suministro de agua, lanzas de riego, reguladores de chorro, válvulas reguladoras de nivel en los depósitos, filtros para agua potable, aparatos para secar el cabello y las manos, componentes sanitarios».

–        Clase 17: «Juntas para cañerías, mangueras, válvulas de caucho, manguitos de tubos no metálicos».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 43/2006, de 23 de octubre de 2006.

5        El 22 de enero de 2007, la coadyuvante, General Electric Company, formuló oposición al registro de la marca solicitada, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), respecto de todos los productos a los que se hace referencia en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba en los siguientes derechos anteriores:

–        La marca denominativa británica GE, registrada el 6 de febrero de 2002 con el número 2.271.563 para distinguir productos de las clases 6, 7, 9, 11 y 17, que corresponden, en lo que resulta pertinente para el presente asunto, a la descripción siguiente:

–        Clase 6: «Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales metalíferos».

–        Clase 7: «Máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; máquinas».

–        Clase 9: «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos y ordenadores; extintores; aparatos, instrumentos, accesorios y componentes de transformación, conversión, transmisión, distribución, control y uso de la electricidad».

–        Clase 11: «Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias».

–        Clase 17: «Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de materias plásticas semielaborados; materiales para calafatear, estopar y aislar; tubos flexibles no metálicos».

–        La marca comunitaria denominativa GE, registrada el 28 de abril de 2005 con el número 3.610.573 para distinguir productos y servicios de las clases 7, 9, 11, 37, 39, 40 y 42.

–        La marca comunitaria figurativa registrada el 15 de junio de 2005 con el número 3.610.565 para distinguir productos y servicios de las clases 7, 9, 11, 37, 39, 40 y 42, que se representa a continuación:

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7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los previstos en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento nº 207/2009].

8        Mediante resolución de 28 de octubre de 2008, la División de Oposición desestimó la referida oposición.

9        El 28 de diciembre de 2008, la parte coadyuvante interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 26 de julio de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición. Al analizar el riesgo de confusión, la Sala de Recurso tuvo en cuenta la marca denominativa británica anterior y, con ello, la percepción del público británico. En cuanto a la comparación de los productos en cuestión, la Sala de Recurso confirmó el criterio de la División de Oposición en el sentido de que los productos designados por la marca solicitada eran idénticos a los productos de las clases 6, 7, 9, 11 y 17 amparados por la marca denominativa británica anterior. Por lo que se refiere a la comparación de las marcas en pugna, la Sala de Recurso estimó que entre la marca solicitada y la marca denominativa británica anterior existía similitud de grado medio desde el punto de vista gráfico e identidad desde el punto de vista fonético, y que ninguna de las dos marcas tenía un significado conceptual. Habida cuenta de la identidad de los productos en cuestión y de la identidad fonética y la similitud gráfica de grado medio que existía entre las marcas en pugna, la Sala de Recurso estimó que las diferencias gráficas que se dan entre dichas marcas no bastaban para descartar por completo el riesgo de confusión, incluso entre el público informado. Por último, la Sala de Recurso consideró que, dado que procedía estimar la oposición con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 no era necesario analizar el motivo de oposición basado en el apartado 5 del mismo artículo.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Admita a trámite la demanda.

–        Anule la resolución impugnada.

–        Acuerde que el registro de la marca solicitada debe ser concedido en conexión con todos los bienes para los que fue solicitada.

12      La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime la demanda.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la tercera pretensión de la demandante

13      Mediante su tercera pretensión, la demandante solicita, en lo esencial, que el Tribunal ordene a la OAMI conceder el registro de la marca solicitada en relación con los productos para los que fue solicitada.

14      Según jurisprudencia reiterada, en un recurso interpuesto ante el juez de la Unión Europea contra la resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, esta última está obligada, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la OAMI, a la que incumbe deducir las oportunas consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 20, y la jurisprudencia citada].

15      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera pretensión de la demandante.

 Sobre la admisibilidad del anexo A.3 de la demanda

16      La coadyuvante alega la inadmisibilidad de los documentos aportados por la demandante como anexo A.3 de la demanda, esto es, una colección de impresiones de la página de Internet de la demandante, por haber sido presentados por primera vez ante el Tribunal.

17      Procede señalar que la demandante no rebate el argumento de la coadyuvante y que del expediente de la OAMI no se desprende que la demandante hubiera aportado en el procedimiento administrativo los documentos recogidos en el anexo A.3 de la demanda.

18      Pues bien, dado que el objeto del recurso interpuesto ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65 del Reglamento nº 207/2009), la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Debe prescindirse de dichos documentos sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 19, y la jurisprudencia citada].

19      Así pues, el anexo A.3 de la demanda es inadmisible.

 Sobre la pretensión de anulación deducida por la demandante

20      En apoyo de su pretensión de anulación, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Dicho motivo se divide, en lo esencial, en dos partes, basadas en la falta de uso de las marcas anteriores y en la inexistencia de riesgo de confusión, respectivamente.

 Sobre la primera parte del motivo, basada en la falta de uso de las marcas anteriores

21      La demandante alega que la Sala de Recurso denegó el registro de la marca solicitada basándose en la errónea suposición de que las marcas anteriores sí habían sido usadas para designar los productos amparados por las mismas. Según la demandante, las marcas anteriores no han sido utilizadas nunca para designar dichos productos.

22      El artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, el cual, con arreglo al apartado 3 del mismo artículo, es de aplicación a las marcas nacionales anteriores, establece que el oponente sólo estará obligado a aportar, a instancia del solicitante, la prueba del uso efectivo de la marca anterior cuando «en [la fecha de publicación de la solicitud de registro] la marca anterior esté registrada desde al menos cinco años antes». Por consiguiente, cuando la marca anterior invocada en apoyo de la oposición haya sido registrada menos de cinco años antes de la publicación de la solicitud de registro de una marca comunitaria, no se podrá aún exigir prueba del uso efectivo y deberá considerarse que la marca anterior sí ha sido usada.

23      En el presente asunto, las tres marcas anteriores, registradas el día 6 de febrero de 2002 y los días 28 de abril y 15 de junio de 2005, respectivamente, no habían sido registradas al menos cinco años antes de la fecha de publicación de la solicitud de registro, publicación que se produjo el 23 de octubre de 2006. Por consiguiente, no se podía aún exigir la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores y debía considerarse que habían sido usadas. Por ello, la apreciación del riesgo de confusión debía efectuarse teniendo en cuenta las marcas anteriores tal como habían sido registradas.

24      Por lo tanto, se ha de desestimar la primera parte del motivo.

 Sobre la segunda parte del motivo, basada en la inexistencia de riesgo de confusión

25      Esta parte del motivo se divide, en lo esencial, en cinco imputaciones.

26      Mediante la primera de ellas, la demandante alega que, aunque de acuerdo con el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas los productos en cuestión parecen ser similares, la coadyuvante y la demandante operan en campos comerciales diferentes y están enfocadas a públicos diferentes.

27      A este respecto, procede señalar que lo que importa no son las condiciones concretas de comercialización de los productos de la demandante o de la coadyuvante sino la descripción de los productos designados por las marcas anteriores y por las marcas solicitadas [sentencia del Tribunal de 15 de octubre de 2008, Air Products and Chemicals/OAMI – Messer Group (Ferromix, Inomix y Alumix), T‑305/06 a T‑307/06, no publicada en la Recopilación, apartado 61]. Pues bien, en la descripción de los productos designados por la marca solicitada y en la de los productos amparados por las marcas anteriores no figura limitación alguna sobre los campos o públicos a los que se destinan dichos productos.

28      Por lo tanto, se ha de desestimar la primera imputación por ser manifiestamente infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre la alegación realizada por la OAMI y la coadyuvante acerca de su inadmisibilidad.

29      Mediante su segunda imputación, la demandante refuta la apreciación relativa a la similitud de los signos en pugna desde el punto de vista gráfico.

30      Procede recordar que, de conformidad con la jurisprudencia, nada se opone a comprobar la existencia de una similitud gráfica entre una marca denominativa y una marca figurativa, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [véase la sentencia del Tribunal de 15 de noviembre de 2007, Sunplus Technology/OAMI – Sun Microsystems (SUNPLUS), T‑38/04, no publicada en la Recopilación, apartado 36].

31      En el presente asunto, la marca solicitada es una marca figurativa formada por una letra «g» mayúscula estilizada de color gris cuya parte superior se prolonga en una línea horizontal y por dos líneas horizontales azules paralelas a dicha línea gris y de la misma anchura que ésta. La marca anterior es una marca denominativa formada por las letras «g» y «e».

32      En primer lugar, la demandante recrimina a la Sala de Recurso que considerara que la marca solicitada se percibirá como una representación de las letras «g» y «e» y no como un gráfico caprichoso. Según la demandante, dado que los productos que distingue la solicitud de registro son del ámbito de la fontanería, el público relevante percibirá que en su parte gris dicha marca representa una válvula, de la que sale agua, representada a su vez por la parte azul; sólo si el público relevante dispusiera de información sobre el nombre del titular de la marca solicitada, la demandante (GENEBRE), dicho público asociaría la marca a las letras «g» y «e», que son las dos primeras letras de su nombre.

33      A este respecto, procede señalar que la Sala de Recurso estimó acertadamente que el público relevante percibirá claramente la marca solicitada, incluso cuando no disponga de información sobre el nombre de su titular, como una representación estilizada de las letras mayúsculas «g» y «e».

34      Efectivamente, tal como señaló la Sala de Recurso, la letra «g» de la marca solicitada no está estilizada más que ligeramente. Cierto es que la letra «e» de la marca solicitada está más estilizada que su letra «g», pero no lo es menos que, como también señaló la Sala de Recurso, al tener las líneas azules horizontales de la marca solicitada la misma anchura que las líneas que forman la letra «g», se percibirá fácilmente que dichas líneas azules están unidas a la «g» inicial.

35      De acuerdo con lo anterior, en la marca solicitada cabría percibir asimismo que lo que sigue a la letra «g» es otra letra. En cualquier caso, incluso si determinados consumidores pudieran entender que la marca solicitada representa una válvula de la que sale agua, no deja de ser cierto que la percepción de parte del público relevante será que se trata de una representación de las letras «g» y «e».

36      Por lo tanto, no cabe acoger la argumentación de la demandante de que la marca solicitada será percibida como un gráfico caprichoso.

37      En segundo lugar, la demandante alega, en lo esencial, que incluso en relación con el público que identifique de inmediato la marca solicitada con las letras «g» y «e», la Sala de Recurso se equivocó al considerar que entre los signos en pugna existía similitud de grado medio desde el punto de vista gráfico, porque dichas marcas son muy diferentes en sus aspectos «gráfico y visual».

38      A este respecto, procede señalar que, para llegar a la conclusión de que entre los signos en pugna existía similitud de grado medio desde el punto de vista gráfico, la Sala de Recurso tomó en consideración que la marca solicitada estaba formada por las letras «g» y «e», las mismas que formaban, en mayúsculas sencillas, la marca denominativa británica anterior; que el aspecto figurativo de la marca solicitada no llegaba a ocultar que representa las letras «g» y «e», y que cabía percibir el aspecto figurativo de las letras «g» y «e» de la marca solicitada como elemento decorativo y no como indicación de origen.

39      Entre la marca solicitada y la marca denominativa británica anterior existen ciertamente determinadas diferencias gráficas, ya que la primera representa de manera estilizada las letras «g» y «e» de colores gris y azul y la segunda es una marca denominativa que representa sin un aspecto gráfico especial las letras «g» y «e». Sin embargo, a la vista de los datos que tomó en consideración, resulta obligado indicar que la Sala de Recurso llegó a una conclusión acertada al entender que entre los signos en pugna existía similitud de grado medio desde el punto de vista gráfico. Las diferencias gráficas que se dan entre los signos en pugna no bastan para negar dicha similitud entre dos signos que representan las mismas letras («g» y «e»).

40      Además, no cabe acoger la alegación de la demandante de que, al estar formados los dos signos en pugna sólo por dos letras, los aspectos «gráfico y visual» de los mismos resultan esenciales. Efectivamente, de la jurisprudencia se desprende que la apreciación global del riesgo de confusión, conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, entre signos compuestos por una letra o una combinación de letras que no formen una palabra sigue, en principio, las mismas normas que se aplican a los signos denominativos que incluyen una palabra, un nombre o un término de fantasía [véase la sentencia del Tribunal de 10 de mayo de 2011, Emram/OAMI – Guccio Gucci (G), T‑187/10, no publicada en la Recopilación, apartado 49]. Por lo tanto, no procede considerar que el aspecto gráfico de la marca solicitada sea esencial.

41      En tercer lugar, la demandante sostiene que no se puede otorgar a la coadyuvante el monopolio sobre la combinación de las letras «g» y «e», porque ello sería contrario a la jurisprudencia, a la doctrina y a las reglas más básicas que rigen el Derecho de la competencia. A este respecto, la demandante invoca las directrices de la OAMI y de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

42      Se ha de desestimar esta alegación. Por una parte, la demandante se limita a invocar la jurisprudencia, la doctrina y las normas esenciales sin aportar ninguna referencia en ese sentido. Por otra parte, la legalidad de la resolución impugnada no puede apreciarse en función de las directrices de la OAMI o de la Oficina Española de Patentes y Marcas. La legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso se aprecia únicamente, en efecto, a la luz del Reglamento nº 2007/2009 [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 4 de noviembre de 2003, Díaz/OAMI – Granjas Castelló (CASTILLO), T‑85/02, Rec. p. II‑4835, apartado 37].

43      Por lo tanto, se ha de desestimar la segunda imputación.

44      Mediante su tercera imputación, la demandante formula alegaciones relativas a la similitud de los signos en pugna desde el punto de vista fonético.

45      La Sala de Recurso estimó que los consumidores que identificaran las letras «g» y «e» de la marca solicitada pronunciarían las dos marcas en pugna de la misma manera: «ge-e».

46      La demandante no rebate la referida apreciación de la Sala de Recurso. No obstante, alega que la combinación de las letras «g» y «e» se pronuncia prácticamente igual que la letra «g» y que, por consiguiente, si se atribuye a la coadyuvante una exclusiva sobre el sonido «ge-e», está asignándosele una exclusiva sobre el sonido «ge», lo que entiende que es contrario a la sentencia G, citada en el apartado 40 anterior. La demandante sostiene asimismo que la Sala de Recurso, al centrar en la similitud fonética su análisis de la similitud de los signos aquí confrontados, traiciona la realidad objetiva de la marca solicitada, cuya faceta gráfica es claramente predominante.

47      A este respecto, es preciso señalar que la demandante no explica en qué sentido resulta relevante en el presente asunto la referida sentencia. En cualquiera de los casos, de dicha sentencia no se desprende que no quepa asignar una exclusiva del sonido «ge» a un solicitante de marca. Al contrario, en el apartado 49 de la misma sentencia se recuerda que, en virtud del artículo 4 del Reglamento nº 207/2009, podrán constituir marcas comunitarias los signos formados por una letra. Por último, de la resolución impugnada no se desprende que la Sala de Recurso haya centrado en la similitud fonética su análisis de la similitud de los signos.

48      Por lo tanto, se ha de desestimar la tercera imputación.

49      Mediante su cuarta imputación, la demandante sostiene que la coadyuvante no ha probado que la marca denominativa británica anterior poseyera un elevado carácter distintivo.

50      Según la jurisprudencia, el carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que deben tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión [sentencia del Tribunal de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec. p. II‑949, apartado 61].

51      Puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, bien gracias a la notoriedad de que gozan en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 24, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 20).

52      En el presente asunto, teniendo en cuenta que los productos en cuestión eran idénticos y que las marcas en pugna eran similares, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que no podía excluirse que existiera riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

53      Por lo que se refiere al carácter distintivo de la marca denominativa británica anterior, la Sala de Recurso estimó ciertamente que la coadyuvante no había demostrado que dicha marca poseyera un elevado carácter distintivo. Sin embargo, señaló que, aun cuando se considerase que la marca anterior tiene escaso carácter distintivo, éste bastaba para acreditar la existencia de riesgo de confusión por parte del público relevante.

54      Se debe aprobar este planteamiento de la Sala de Recurso. Efectivamente, si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión, no pasa de ser un elemento más entre los que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI – Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, Rec. p. II‑5213, apartado 70, y la jurisprudencia citada].

55      Por lo tanto, se ha de desestimar la cuarta imputación.

56      Mediante su quinta imputación, la demandante alega, en lo esencial, que el público relevante en relación con el cual debe apreciarse el riesgo de confusión está formado por profesionales y consumidores informados cuyo nivel de atención es alto.

57      Procede recordar que la Sala de Recurso estimó en la resolución impugnada que el público relevante estaba formado por profesionales y consumidores medios y que el nivel de atención de los consumidores variaba entre medio y alto.

58      Cabe señalar que, incluso de considerarse alto el nivel de atención del público relevante, ello no pondría en tela de juicio la apreciación del riesgo de confusión que realizó la Sala de Recurso.

59      Efectivamente, de la jurisprudencia se desprende que la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y la sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

60      En el presente asunto, habida cuenta de la identidad que se da entre los productos en cuestión y de la identidad fonética y la similitud gráfica de grado medio que se da entre los signos en pugna, procede declarar que la Sala de Recurso consideró acertadamente que existía un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, que no se podía descartar ni siquiera para el público informado, que es aquel cuyo nivel de atención es alto.

61      Por lo tanto, se ha de desestimar la quinta imputación.

62      De ello se deduce que debe desestimarse la segunda parte del único motivo invocado y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

 Costas

63      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Genebre, S.A.

Van der Woude

Wiszniewska-Białecka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de febrero de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.