Language of document : ECLI:EU:T:2011:716

Asunto T‑562/10

HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán con el fin de impedir la proliferación de armas nucleares — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Obligación de motivación — Procedimiento en rebeldía — Demanda de intervención — Sobreseimiento»

Sumario de la sentencia

1.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Medidas restrictivas contra Irán

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo]

2.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Limitación por el Tribunal de Justicia — Reglamento por el que se imponen medidas restrictivas contra Irán — Anulación parcial por incumplimiento de la obligación de motivación — Necesidad de proteger la eventual justificación de dichas medidas en cuanto al fondo — Mantenimiento de los efectos de dicho Reglamento durante un período que permita, en su caso, reemplazarlo

[Art. 264 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 41; Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo]

1.      El objetivo de la obligación de motivar un acto lesivo, tal como prevé el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y, más concretamente, por lo que se refiere a una decisión de congelación de fondos adoptada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 423/2007, en el artículo 36, apartado 3, de dicho Reglamento, es, por una parte, facilitar al interesado indicaciones suficientes para saber si el acto está correctamente fundado o si, en su caso, adolece de un vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión, y, por otra parte, permitir a éste ejercer su control sobre la legalidad de ese acto. La obligación de motivación así establecida constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que sólo puede encontrar excepciones en razón de consideraciones imperiosas. Por lo tanto, en principio, la motivación debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo, sin que su inexistencia pueda regularizarse por el hecho de que el interesado tenga conocimiento de los motivos del acto durante el procedimiento ante el juez de la Unión.

Por consiguiente, excepto si existen razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o con la gestión de sus relaciones internacionales que se opongan a la comunicación de determinados elementos, en virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010, el Consejo debe dar a conocer a la entidad que sea objeto de una medida adoptada con arreglo al artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento las razones específicas y concretas por las que considera que dicha disposición es aplicable al interesado, mencionando los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que lo han llevado a adoptarla.

Por otra parte, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el que éste se haya adoptado. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por ese acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de una motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él.

En la medida en que la motivación facilitada por el Consejo para justificar la inscripción del nombre de una entidad en la lista de personas, entidades y organismos objeto de una medida de congelación de fondos en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 es insuficiente a la luz de dichos requisitos, procede concluir que existe incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 36, apartado 3, de dicho Reglamento y debe anularse el referido Reglamento en cuanto afecta a dicha entidad.

(véanse los apartados 32 a 34, 36, 39 y 40)

2.      En la medida en que procede anular, a causa del incumplimiento de la obligación de motivación, el Reglamento nº 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 423/2007, en cuanto afecta a una entidad que es objeto de una decisión de congelación de fondos adoptada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, no puede excluirse que, en cuanto al fondo, resulte en definitiva justificada la imposición de medidas restrictivas a dicha entidad.

Por consiguiente, la anulación del Reglamento nº 961/2010, en cuanto afecta a dicha entidad, con efecto inmediato, puede menoscabar grave e irreversiblemente la eficacia de las medidas restrictivas que impone dicho Reglamento, en la medida en que, en el intervalo que preceda a su posible sustitución por un nuevo acto, dicha entidad podría seguir comportamientos cuyo objetivo fuera neutralizar el efecto de ulteriores medidas restrictivas.

Por consiguiente, en virtud del artículo 264 TFUE y del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia, procede mantener los efectos del Reglamento nº 961/2010 en la parte en que incluye el nombre de dicha entidad en la lista que constituye el anexo VIII de éste durante un período que no podrá exceder de dos meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia.

(véanse los apartados 41 a 43)