Language of document : ECLI:EU:T:2015:639

Asunto T‑231/14 P

(Publicación por extractos)

Agencia Europea de Medicamentos (EMA)

contra

David Drakeford

«Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Contrato de duración determinada — Decisión de no renovación — Artículo 8, párrafo primero, del ROA — Conversión del contrato de duración determinada en contrato por tiempo indefinido — Plena jurisdicción»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala de Casación)
de 16 de septiembre de 2015

1.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme — Consideración de las diferentes versiones lingüísticas — Interpretación en función del contexto y de la finalidad

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes — Renovación tras la primera prórroga del contrato por una duración determinada — Conversión en contrato por tiempo indefinido — Finalidad del artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra a), 8, párr. 1, y 47]

3.      Recurso de casación — Motivos — Motivo inoperante — Concepto

(Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 22)

2.      El Tribunal de la Función Pública, al declarar que la finalidad del artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes era garantizar cierta estabilidad en el empleo, cometió un error de Derecho. En efecto, el artículo 8, párrafo primero, del citado Régimen tiene como objetivo evitar los abusos debidos a la utilización por la administración de contratos de duración determinada sucesivos. Por otro lado, la finalidad limitada de dicho artículo se confirma por la facultad reconocida a la administración de finalizar en cualquier momento la relación laboral con un agente que tenga un contrato por tiempo indefinido, respetando los procedimientos establecidos en el artículo 47 del mencionado Régimen. A este respecto, el Tribunal de la Función Pública declaró acertadamente que la administración podía resolver, en cualquier momento, el contrato por tiempo indefinido de un agente, si respetaba el plazo previsto en el artículo 47, letra c), inciso i), del citado Régimen, sin cuestionar la diferencia entre funcionarios y agentes ni el amplio margen de apreciación del que dispone la administración en las relaciones laborales con éstos.

Además, la excepción establecida por el Tribunal de la Función Pública a la aplicación de la conversión prevista en el artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes en el supuesto de una ruptura de la carrera es la consecuencia lógica de la interpretación del citado artículo. En efecto, la finalidad de dicho artículo es evitar que, en caso de que haya una progresión de carrera o una evolución en las funciones de un agente temporal con un contrato de duración determinada, la administración pueda utilizar de manera abusiva contratos, formalmente diferentes, para eludir la conversión establecida en el referido artículo. No obstante, la premisa de esta conversión es que el agente temporal que progrese en la carrera o evolucione en sus funciones mantenga una relación laboral caracterizada por la continuidad con su empleador. Si resulta que el agente celebra un contrato que implica una modificación sustancial, y no formal, de la naturaleza de sus funciones, la premisa de la aplicación del artículo 8, párrafo primero, del citado Régimen ya no es válida. En efecto, sería contrario al espíritu del referido artículo admitir que toda renovación pueda ser tenida en consideración a efectos de la aplicación de la regla que prevé.

Es cierto que, a la luz de una eventual comparación de las tareas que debía llevar a cabo, la función de jefe de sector representa una modificación sustancial en relación con la de jefe adjunto, que provoca una ruptura en el sentido del concepto establecido por el Tribunal de la Función Pública. En efecto, si el mantenimiento en el mismo ámbito de actividad no conlleva automáticamente una continuidad en las funciones desempeñadas, la continuidad debe excluirse, en principio, en el supuesto en el que el acceso al puesto de jefe de sector está sujeto a un procedimiento de selección externa. No obstante, dado que, antes de su nombramiento como jefe de sector, el interesado desempeñó las funciones de jefe de sector ad interim, no puede concluirse realmente que su nombramiento como jefe de sector, aun cuando haya sido consecuencia de un procedimiento externo, supusiese efectivamente una ruptura en relación con las funciones que desempeñaba con anterioridad.

(véanse los apartados 30, 33 y 39 a 41)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 y 38)