Language of document : ECLI:EU:T:2014:57

Asunto T‑644/13 R

Serco Belgium y otros

contra

Comisión Europea

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Contratos públicos — Procedimiento de licitación — Desestimación de una oferta — Demanda de suspensión de la ejecución — Fumus boni iuris»

Sumario — Auto del Tribunal General (Juez de medidas provisionales)
de 4 de febrero de 2014

1.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Carácter acumulativo — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Orden en que deben examinarse y modo de verificación — Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales

(Arts. 256 TFUE, ap. 1, 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 104, ap. 2)

2.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Examen prima facie de los motivos invocados en apoyo del recurso principal — Recurso contra una decisión de la Comisión de rechazar la oferta de un licitador en un contrato público — Procedimientos de medidas provisionales en los asuntos de contratos públicos — Objetivo — Tutela judicial efectiva

[Arts. 256 TFUE, ap. 1, 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 104, ap. 1; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 89/665/CEE del Consejo, considerandos 1 a 5 y art. 2, ap. 1; Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 de la Comisión, considerando 40]

3.      Contratos públicos de la Unión Europea — Celebración de un contrato mediante licitación — Criterios de selección — Evaluación de la capacidad de los candidatos para prestar los servicios especificados — Criterios de adjudicación — Evaluación comparativa de las características y méritos particulares de las ofertas individuales

[Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 de la Comisión, arts. 146 a 149]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 15 a 17)

2.      En el marco de los asuntos de contratación pública, debe tenerse en cuenta la especial función que desempeñan las medidas provisionales. A tal fin, también debe tomarse en consideración el marco jurídico creado por el legislador comunitario para su aplicación a los procedimientos de adjudicación de contratos organizados por los órganos de contratación de los Estados miembros. En particular, tal y como se expone en el cuadragésimo considerando del Reglamento delegado nº 1268/2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento nº 966/2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, las normas de contratación pública deben basarse en la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

Por otra parte, como indican los tres primeros considerandos de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, para garantizar la aplicación efectiva de esas disposiciones, el legislador ha juzgado necesario establecer un conjunto de requisitos procedimentales que ofrecen medios de recurso rápidos en la fase en que las infracciones de dichas disposiciones aún pueden corregirse. Dada la brevedad de los procedimientos de adjudicación, el papel del juez de medidas provisionales reviste tal importancia que el legislador ha establecido, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/665, en lo que se refiere a los procedimientos de adjudicación competencia de los Estados miembros, la accesibilidad de los procedimientos de medidas provisionales independientemente de que se haya ejercido cualquier acción previa. Además, como se desprende de los considerandos segundo, tercero y quinto y del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/665, en el contexto específico de los contratos públicos, las medidas provisionales se conciben no
sólo como un mecanismo para suspender el proceso de adjudicación, sino también, y como mínimo en la misma medida, como forma de corregir una presunta infracción que de otro modo estaría comprendida en el ámbito del procedimiento principal.

Aun cuando esos aspectos no ponen en cuestión la aplicación del artículo 104, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que desarrolla los artículos 278 TFUE y 279 TFUE y exige la previa interposición de un recurso para que pueda admitirse una demanda de medidas provisionales, está justificado tenerlos en cuenta porque, al igual que ocurre en el ámbito nacional, la finalidad de las medidas provisionales previstas en el título III del Reglamento de Procedimiento en los asuntos relativos a contratos públicos es garantizar la tutela judicial efectiva en lo que respecta a la aplicación de las normas sobre contratación aplicables a las instituciones y órganos de la Unión, que están basadas, en esencia, en la citada Directiva 2004/18. De forma correlativa, aunque en los procedimientos de medidas provisionales el juez que conoce del asunto no está obligado en principio a llevar a cabo una evaluación tan detallada como la que se efectuaría en el procedimiento principal, esa conclusión no puede interpretarse en el sentido de que esté absolutamente prohibido realizar una evaluación detallada.

En consecuencia, procede examinar si las demandantes aportan elementos
de prueba suficientes para demostrar la existencia de fumus boni iuris en
sus observaciones, en el sentido de que susciten seriamente la impresión de que
la decisión impugnada en materia de contratación pública puede estar jurídicamente viciada.

(véanse los apartados 18 a 23)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 30)