Language of document : ECLI:EU:T:2008:319

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 9 de septiembre de 2008 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa MAGIC SEAT – Marca nacional figurativa anterior SEAT – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑363/06,

Honda Motor Europe Ltd, con domicilio social en Slough, Berkshire (Reino Unido), representada por los Sres. S. Malynicz, Barrister, y N. Cordell, Solicitor,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representado por la Sra. S. Laitinen y el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Seat, S.A., con domicilio social en Barcelona,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 7 de septiembre de 2006 (asunto R 960/2005-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Seat, S.A., y Honda Motor Europe Ltd,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y el Sr. J.D. Cooke y la Sra. I. Labucka, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de diciembre de 2006;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de abril de 2007;

celebrada la vista el 11 de marzo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 10 de diciembre de 2001, la demandante, Honda Motor Europe Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo verbal MAGIC SEAT.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 12, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Asientos de vehículos y mecanismos de asientos de vehículos y partes, piezas y accesorios para estos artículos».

4        La solicitud se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 70/2002, de 2 de septiembre de 2002.

5        El 7 de octubre de 2002, Seat, S.A., formuló oposición, en virtud del artículo 42 del Reglamento nº 40/94, contra el registro de la marca comunitaria solicitada respecto a la integridad de los productos a los que ésta se refiere.

6        La oposición se basó, en particular, en la marca gráfica española nº 2.189.822, registrada el 3 de marzo de 1999 para los productos «vehículos terrestres, acoplamientos y órganos de transmisión, así como otras partes, componentes y piezas de recambio y repuesto de vehículos terrestres no comprendidos en otras clases, aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima», comprendidos en la clase 12, representada de la siguiente forma:

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7        Uno de los motivos invocados en apoyo de la oposición era el riesgo de confusión, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, entre la marca solicitada y la marca anterior. En apoyo de la oposición, Seat alegó igualmente el renombre de su marca, especialmente en España.

8        Mediante resolución de 10 de junio de 2005, la División de Oposición acogió la oposición por considerar que existía un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior, habida cuenta de la identidad de los productos y de la semejanza entre las marcas de que se trata. Por otra parte, puntualizó que, teniendo en cuenta esta apreciación, no era necesario examinar el carácter distintivo más elevado de la marca anterior.

9        El 5 de agosto de 2005, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra dicha resolución.

10      Mediante resolución de 7 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso desestimó el recurso en su totalidad. Motivó su decisión indicando que existía un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior, ya que los productos de que se trataba eran idénticos y los signos en conflicto eran similares. La Sala de Recurso basó esta última conclusión en la apreciación de que, hasta cierto punto, los signos en conflicto eran semejantes desde el punto de vista gráfico, eran similares desde el punto de vista fonético y que podían ser percibidos como similares desde el punto de vistas conceptual. Asimismo señaló que la marca anterior tenía un elevado carácter distintivo en España debido a su renombre. La Sala de Recurso agregó que, aunque los consumidores no confundieran los signos entre sí y percibieran su diferencia, sin embargo, podían asociarlos y suponer que tenían el mismo origen comercial.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

13      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Alegaciones de las partes

14      En relación con la comparación visual de los signos controvertidos, la demandante sostiene que la Sala de Recurso infravaloró la importancia del logotipo «S» de la marca anterior, considerando que sería percibido como un elemento decorativo o como la primera letra de la palabra «seat». Considera que, por lo demás, dicha conclusión contradice la afirmación contenida en la resolución impugnada, según la cual ambas marcas difieren desde el punto de vista gráfico debido a la presencia de dicho logotipo en la marca anterior y la inclusión de la palabra «magic» en la marca solicitada. Alega que el logotipo «S» es el elemento gráfico dominante de la marca anterior, mientras que, en la marca solicitada, la palabra «magic» atrae inmediatamente la mirada. Afirma que, por lo tanto, la Sala de Recurso debería haber inferido que existía globalmente una similitud gráfica muy reducida entre los signos en conflicto. Sostiene que, por otra parte, el logotipo «S» es un signo muy conocido y distintivo, a semejanza de los logotipos de Citroën, Peugeot, Audi, Mercedes, Toyota y Honda. A su juicio, no tener en cuenta este extremo equivale a conferir una protección meramente verbal a una marca gráfica o compleja, lo cual no puede admitirse en el sistema de la marca comunitaria, dado que muy a menudo las marcas sólo merecen ser protegidas gracias a su elemento emblemático. Añade que, por último, el hecho de ignorar el elemento emblemático en el caso de autos es un acto inaceptable de «descomposición radical» de la marca compleja [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 2005, Canali Ireland/OAMI – Canal Jean (CANAL JEAN CO. NEW YORK), T‑301/03, Rec. p. II‑2479, apartado 48]. En la vista, la demandante invocó igualmente en apoyo de dicha argumentación la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI (C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación).

15      Sostiene que en lo que a la comparación fonética de las marcas controvertidas se refiere, la Sala de Recurso llegó erróneamente a la conclusión de que los signos eran similares. Matiza que, por una parte, el consumidor español no pronuncia el término «magic» como una palabra española, ya que dicho término no existe en la referida lengua y que, por consiguiente, en su conjunto, la marca solicitada tampoco se pronuncia como una expresión española. Estima que, por otra parte, la Sala de Recurso tampoco tuvo en cuenta el hecho de que «magic» es la primera palabra de la marca MAGIC SEAT, por lo que las diferencias fonéticas con la marca anterior SEAT se sitúan al principio de la marca solicitada.

16      En relación con la comparación conceptual, la demandante reprocha a la Sala de Recurso haber estimado que la palabra «seat» no tenía ningún significado como tal en español y no haber considerado la marca anterior en su conjunto, la cual está formada de la palabra «seat» y del logotipo «S» y que, a su juicio, el consumidor español la entiende inmediata y claramente en el sentido de que designa la célebre fábrica española de automóviles Seat. En cuanto a la marca solicitada MAGIC SEAT, la demandante considera que la palabra «magic», aunque tiene alguna semejanza con la palabra española «mágico», posee un significado en inglés, o, al menos, en una lengua distinta del español, pero en ningún caso puede tomarse como una referencia a la sociedad española de automóviles Seat. Afirma que, por consiguiente, la diferencia conceptual entre las marcas neutraliza una posible similitud gráfica o fonética. Precisa que, además, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por la demandante sobre la manera como los consumidores españoles podrían percibir la marca MAGIC SEAT, en particular, el informe del Sr. S, según el cual, los consumidores españoles que saben hablar inglés reconocen en «magic» un término inglés, mientras que los que no saben hablarlo podrían considerar que se parece a la palabra española «mágico», por lo que, según indica, se percibiría la marca MAGIC SEAT en su conjunto como una expresión inglesa o, al menos, como una expresión extranjera.

17      Sostiene que, en relación con el riesgo de confusión, cuatro factores se oponen a su existencia en el caso de autos. En primer lugar, los asientos de coche son a veces bastante caros y, por lo tanto, los compradores prestan con respecto a ellos un grado de atención relativamente elevado. En segundo lugar, se compran por lo general con la asistencia de un profesional. En tercer lugar, aun cuando se compren dichos productos sin la ayuda de profesionales, los consumidores, probablemente aficionados a los automóviles o miembros de clubes de automovilistas, están, a pesar de todo, bien informados. Por último, toda persona, profesional o no, procura asegurarse de que compra el asiento correspondiente al vehículo de que se trate. Por otra parte, la demandante señala que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el dictamen del perito Sr. G. del que, a su juicio, se desprende que los asientos de los coches se comercializan habitualmente a través de revendedores autorizados, que se venden como equipo de origen o como artículos del mercado secundario de piezas de recambio, que los compran generalmente expertos y que incluso los asientos de coche del mercado secundario de piezas de recambio exigen un kit de montaje correspondiente al modelo de coche.

18      La OAMI se opone a las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

19      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior, y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 40/94, se entiende por marca anterior las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de marca comunitaria.

20      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la semejanza de los signos y la similitud de los productos o de los servicios designados [véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

21      En el caso de autos, la marca anterior sobre la que se basa la oposición es la marca gráfica española SEAT. Como señaló la Sala de Recurso en la resolución impugnada, el territorio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 es el territorio español. Por otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos, el público pertinente está formado, por una parte, por revendedores de automóviles, titulares de garajes y mecánicos y, por otra, por consumidores medios que probablemente estarán asistidos por un mecánico o por otros profesionales competentes en la materia cuando se cambie o se repare cualquier elemento que pueda estar relacionado con un asiento de automóvil. Por lo demás, la demandante no discute esta definición del público pertinente.

22      En cuanto a la comparación de los productos de que se trata, la Sala de Recurso consideró acertadamente, sin que la demandante la contradijera sobre el particular, que los productos de que se trata son idénticos en la medida en que los que se indican en la solicitud de registro, a saber, los «asientos de vehículos y mecanismos de asientos de vehículos y partes, piezas y accesorios para estos artículos», están incluidos en la definición más amplia de algunos productos amparados por la marca anterior, es decir, «componentes y piezas de recambio de vehículos terrestres».

 Sobre la comparación de los signos

23      Como se deduce de reiterada jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 47, y la jurisprudencia citada].

24      En primer lugar, por lo que se refiere a la comparación gráfica de los signos en conflicto, procede recordar que nada se opone a comprobar la existencia de una similitud gráfica entre una marca denominativa y una marca gráfica, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2002, Vedial/OAMI – France Distribution (HUBERT), T‑110/01, Rec. p. II‑5275, apartado 51, y de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI – Star TV (STAR TV), T‑359/02, Rec. p. II‑1515, apartado 43].

25      A este respecto, sólo puede considerarse que una marca compuesta, formada por elementos verbales y elementos figurativos a la vez, presenta una similitud con otra marca, idéntica o semejante a uno de los componentes de la marca compuesta, si éste constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esa marca que el público pertinente guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 33, y STAR TV, antes citada, apartado 44].

26      Este enfoque no implica tomar en consideración únicamente un componente de la marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas en su conjunto. No obstante, ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes [sentencia MATRATZEN, antes citada, apartado 34; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada /OAMI – Sadia (GRUPO SADA), T‑31/03, Rec. p. II‑1667, apartado 49].

27      Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto (sentencias MATRATZEN, antes citada, apartado 35, y GRUPO SADA, antes citada, apartado 49).

28      Debe señalarse que, en el caso de autos, los dos signos que deben compararse tienen en común la palabra «seat», a la que se le añade, en la marca anterior, un logotipo en forma de «S» estilizada y, en la marca solicitada, la palabra «magic».

29      La Sala de Recurso consideró que el término «seat» constituía el elemento dominante de la marca anterior, es decir, el elemento que los consumidores españoles citarán cuando intenten identificar la marca en su conjunto.

30      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros deben, en principio, considerarse más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trata citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, Rec. p. II‑4359, apartado 47, y de 14 de julio de 2005, Wassen International/OAMI – Stroschein Gesundkost (SELENIUM-ACE), T‑312/03, Rec. p. II‑2897, apartado 37].

31      En el caso de autos, procede señalar que el logotipo «S» de la marca anterior es ligeramente estilizado pero no parece que sea original ni muy elaborado. En efecto, constituye la primera letra del elemento verbal «seat» que, aunque se sitúa debajo del logotipo «S» y se reproduce en caracteres más pequeños que dicho logotipo, está escrito con letras mayúsculas de gran tamaño, es más ancho que dicho logotipo y perfectamente legible. Además, como sostiene acertadamente la OAMI, y, a pesar de los elementos a los que hace referencia la demandante, como la reproducción del logotipo «S» en la portada del informe anual de la sociedad Seat o en la parte delantera de los coches comercializados por dicha sociedad, el referido logotipo no tiene ningún contenido semántico intrínseco que dé a la marca anterior su carácter distintivo, sino que sobre todo su objetivo es resaltar la primera letra de la palabra «seat».

32      Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente en el apartado 25 de la resolución impugnada que, aunque, como tal, pueda indiscutiblemente identificarse el logotipo por sí mismo, también se halla indisociablemente unido al elemento verbal «seat», que posee un elevado carácter distintivo en España debido a su renombre. Por lo tanto, analizada en su conjunto, la marca anterior puede identificarse a través del elemento verbal «seat», mientras que el logotipo se percibirá como un elemento decorativo o la inicial de «seat». En consecuencia, procede confirmar la conclusión a que llegó la Sala de Recurso según la cual, el elemento verbal «seat» es dominante en la marca anterior.

33      Así, contrariamente a lo que alega la demandante, la Sala de Recurso aplicó correctamente la jurisprudencia según la cual la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compleja puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 42).

34      Se deriva asimismo de lo anterior que en el apartado 28 de la resolución impugnada la Sala de Recurso llegó acertadamente a la conclusión de que, desde el punto de vista gráfico, los signos controvertidos eran hasta cierto punto similares habida cuenta del elemento común «seat», pero que diferían debido al elemento figurativo existente en la marca anterior y a la palabra «magic», que en la marca solicitada se percibirá en el sentido de que califica a la palabra «seat» debido a su parecido con su equivalente español «mágico».

35      Por último, procede igualmente desestimar la alegación de la demandante de que los apartados 25 y 28 de la resolución impugnada no pueden conciliarse, en la medida en que del apartado 25 se desprende que el logotipo de la marca anterior es insignificante y del apartado 28 que ambos signos son distintos desde el punto de vista gráfico, debido a la presencia de dicho logotipo en la marca anterior y de la presencia de la palabra «magic» en la marca solicitada. En efecto, como se ha señalado anteriormente, la Sala de Recurso no ignoró el logotipo «S» en el apartado 25 de la resolución impugnada, sino que estimó que dicha marca, considerada en su conjunto, estaba dominada por el elemento verbal «seat» y que se percibiría el logotipo como un elemento decorativo o la inicial de «seat». Así, aunque en el apartado 28 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso reconoció ciertamente que, en el plano gráfico, las marcas controvertidas diferían a causa del elemento figurativo accesorio de la marca anterior y de la palabra «magic» contenida en la solicitud de marca, igualmente consideró que, hasta cierto punto, dichas marcas eran semejantes debido a que en ambos signos se encontraba el elemento «seat», elemento dominante de la marca anterior.

36      En segundo lugar, con respecto a la comparación fonética de ambos signos controvertidos, no se discute que el elemento figurativo en forma de «S» de la marca anterior no está concebido para ser pronunciado. Además, como señaló acertadamente la Sala de Recurso, sin que la contradijera la demandante, debe observarse que el público pertinente pronunciará el elemento verbal de la marca anterior «seat» en dos sílabas «se-at».

37      En lo tocante a la marca solicitada, procede señalar que el público pertinente puede no percibir el término «seat», reproducido en la marca denominativa MAGIC SEAT, como la traducción inglesa de la palabra «asiento», incluidos los consumidores que entienden inglés, ya que dicha palabra desencadenará inmediatamente una asociación con la palabra de la famosa fábrica española de automóviles Seat. Por consiguiente, contrariamente a lo que afirma la demandante, puede pronunciarse en dos sílabas como una palabra española, en lugar de una sola como en inglés.

38      En lo que atañe a la alegación de la demandante de que el análisis de la Sala de Recurso va en contra de la jurisprudencia según la cual, generalmente, los consumidores se fijan más en el comienzo de un signo que en su final, procede recordar que esta consideración no es válida en todos los casos [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de mayo de 2007, Trek Bicycle/OAMI – Audi (ALLTREK), T‑158/05, no publicada en la Recopilación, apartado 70, y la jurisprudencia citada], y en ningún caso puede cuestionar el principio según el cual el examen de la semejanza de las marcas debe tener en cuenta la impresión de conjunto producida por éstas, ya que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.

39      Pues bien, como se ha señalado anteriormente, el público pertinente percibirá el término «magic» como mero calificativo de la palabra «seat» debido a su parecido con el término español «mágico», que es meramente elogioso. A este respecto, debe observarse que, según reiterada jurisprudencia, por regla general, el público no considerará que un elemento descriptivo que forma parte de una marca compleja es el elemento distintivo y dominante en la impresión de conjunto producida por aquélla [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de julio de 2003, José Alejandro/OAMI – Anheuser-Busch (BUDMEN), T‑129/01, Rec. p. II‑2251, apartado 53, y de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI – Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection), T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03, Rec. p. II‑3471, apartado 34]. Por el mismo motivo, debe rechazarse la alegación de que el público pertinente no pronunciará «magic seat» como una expresión española debido a que la palabra «magic» no existe en dicha lengua.

40      De ello se deduce que no puede descartarse que al menos una parte del público pertinente pronunciará la marca solicitada «ma-gic se-at». En estas circunstancias, la inclusión del único elemento verbal de la marca anterior en el elemento dominante de la marca solicitada permite llegar a la conclusión de que existe una similitud fonética considerable entre los signos controvertidos, por lo que, en consecuencia, debe aprobarse la apreciación que sobre el particular realiza la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection, antes citada, apartado 37].

41      Por último, en lo que respecta a la comparación conceptual de ambos signos controvertidos, debe tenerse en cuenta la comprensión que, en su caso, tendrá el público pertinente de los signos en conflicto y, más concretamente, del elemento dominante de la marca anterior «seat», común a ambos signos.

42      En lo que atañe al significado de la marca anterior, por una parte, debe recordarse que el logotipo «S» carece de contenido semántico intrínseco.

43      Por otra parte, en el apartado 30 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el término «seat» como tal carecía de todo significado en español y constituía el acrónimo de la denominación de la sociedad titular de la marca anterior, a saber, Sociedad Española de Automóviles de Turismo. Añadió que, debido al renombre adquirido por esta sociedad y por la marca anterior, «seat» se había convertido en un término que podía identificarse como marca de automóviles.

44      Procede confirmar este análisis de la Sala de Recurso. En efecto, el término «seat» no existe en español pero ha adquirido en dicha lengua un sentido secundario o un significado que le es propio en la medida en que designa claramente la fábrica española de automóviles Seat (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, Rec. p. I‑1619, apartado 104). Por lo demás, la demandante reconoce que el consumidor pertinente percibirá inmediatamente la marca anterior formada por el logotipo y el término «seat» en el sentido de que designa la famosa fábrica española de automóviles Seat.

45      En lo que a la marca solicitada MAGIC SEAT se refiere, la Sala de Recurso llegó acto seguido a la conclusión de que podía percibirse en el sentido de que presenta una similitud conceptual con la marca anterior SEAT, ya que se integra en ella una marca que posee un elevado carácter distintivo a la que se añade el adjetivo elogioso «magic».

46      Igualmente debe confirmarse este análisis en la medida en que no puede descartarse que, ante la marca MAGIC SEAT, que designa asientos de vehículos vendidos por la demandante, el público pertinente asociará dicha marca con la marca anterior SEAT y, por lo tanto, con la fábrica española de automóviles, teniendo en cuenta el renombre de la marca anterior y el carácter meramente elogioso del adjetivo «magic».

47      A este respecto, deben desestimarse las pruebas de carácter lingüístico que, según la demandante, no tuvo en cuenta la Sala de Recurso. La mera declaración del perito Sr. S. según la cual, la mayor parte de los consumidores españoles reconocen en «magic» una palabra inglesa y, aunque puedan encontrarla parecida a la palabra española «mágico», perciben, sin embargo, la marca MAGIC SEAT, considerada en su conjunto, como una expresión inglesa, no basta para demostrar que, al menos, una parte del público pertinente no entendería tal marca como una expresión española.

48      En efecto, se trata de una opinión que no se basa en ningún dato estadístico o científico que pueda demostrar que el público pertinente entiende el inglés. Pues bien, como se ha señalado anteriormente, el público pertinente está formado, por una parte, por revendedores de automóviles, por titulares de garajes y por mecánicos y, por otra, por consumidores medios a los que probablemente asistirán un mecánico u otros profesionales competentes en la materia con ocasión del cambio o de la reparación de todo elemento que pueda estar relacionado con un asiento de automóvil. En tales circunstancias, no basta dicha declaración para excluir que al menos una parte de dicho público pertinente no comprenderá la marca solicitada como una expresión no española sino que la asociará a la fábrica española de automóviles Seat.

49      Por consiguiente, en la medida en que al menos una parte del público pertinente puede percibir los dos signos controvertidos en el sentido de que se refieren a la fábrica de automóviles Seat, la Sala de Recurso consideró acertadamente que eran conceptualmente similares.

50      Toda vez que no existe ninguna diferencia conceptual entre los dos signos en conflicto que pueda neutralizar sus similitudes gráficas y fonéticas, debe desestimarse la alegación de la demandante relativa a la falta de aplicación por la Sala de Recurso de la regla de la neutralización.

51      De las consideraciones que preceden se desprende que los signos en conflicto son globalmente similares, similitud que resulta, en particular, de la reproducción del elemento dominante «seat» de la marca anterior en la marca solicitada.

 Sobre el riesgo de confusión

52      Debe recordarse que, según la jurisprudencia, puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schufabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 20, y la jurisprudencia citada).

53      Por otra parte, para la apreciación global del riesgo de confusión, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las diferentes marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede igualmente tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos de que se trate (véase, por analogía, la sentencia Lloyd Schufabrik Meyer, antes citada, apartado 26) así como el hecho de que un público integrado por profesionales especializados en el ámbito de los productos correspondientes puede prestar un elevado grado de atención al optar por tales productos [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 2005, Reckitt Benckiser (España)/OAMI – Aladin (ALADIN), T‑126/03, Rec. p. II‑2861, apartado 96, y la jurisprudencia citada].

54      En el caso de autos, la Sala de Recurso decidió que existía un riesgo de confusión al considerar que las marcas son similares, que la marca anterior goza de un fuerte carácter distintivo en España debido a su renombre y que los productos de que se trata son idénticos. Puntualizó que, en particular, aunque el público pertinente no confundiera las marcas entre sí y se apercibiera de su diferencia, podría, no obstante, asociar estos dos signos y suponer que los productos designados tienen el mismo origen comercial.

55      Del análisis expuesto anteriormente se desprende que los productos a que se refieren ambos signos son idénticos y que ambas marcas son globalmente similares.

56      Además, no se niega que la marca anterior posee un fuerte carácter distintivo en España debido a su renombre, por lo que goza de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor.

57      De ello se deduce que existe el riesgo de que el público pertinente pueda creer que los productos de que se trata proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Por lo tanto, la Sala de Recurso no cometió ningún error de apreciación al considerar que existía un riesgo de confusión o de asociación por parte del público pertinente.

58      Las alegaciones de la demandante no pueden poner en cuestión esta conclusión.

59      En relación con la alegación de que la palabra «seat» contenida en la solicitud de marca comunitaria pierde su sentido secundario de indicador de origen comercial debido a su asociación con el término inglés «magic», baste recordar que, habida cuenta del renombre de la marca SEAT y del carácter descriptivo del término «magic», como señaló la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada, el público pertinente puede percibir este último en el sentido de que califica a la palabra «seat», en particular, en la expresión «magic seat!». Además, corrobora esta conclusión el hecho de que, como señala la OAMI en sus escritos, la promoción de marcas es cada vez más frecuente en Estados miembros no anglófonos recurriendo a términos ingleses con el fin de incrementar su imagen internacional, y de que se ha popularizado el uso de la palabra inglesa «magic» como calificativo elogioso.

60      En cuanto a la alegación relativa a los cuatro factores que deberían haber llevado a la Sala de Recurso a la conclusión de que no existe riesgo de confusión, a saber, el precio relativamente elevado de los asientos de vehículos, la ayuda habitualmente prestada por el vendedor en la compra de tales productos, el buen conocimiento que tiene el consumidor de dichos productos y el hecho de que todo consumidor, profesional o no, procurará asegurarse de la compatibilidad del asiento con el modelo de coche de que se trate, igualmente debe ser desestimada.

61      Debe señalarse, en efecto, que al alegar estos cuatro factores, la demandante parece sostener que el grado de atención del público pertinente, profesional o no, es elevado, lo cual, en principio, impide confundir las dos marcas controvertidas. A este respecto, hay que aprobar la apreciación de la Sala de Recurso que figura en el apartado 35 de la resolución impugnada, según la cual, el hecho de que el público esté formado esencialmente por especialistas en modo alguno afecta a la existencia del riesgo de confusión entre las dos marcas controvertidas. En efecto, como señala la Sala de Recurso, el comercio de elementos y de piezas de recambio de automóviles no se limita a los revendedores autorizados para la venta de automóviles de una sola marca, por lo que no puede descartarse que un revendedor de automóviles o un mecánico español que se abastezca de elementos y piezas de recambio procedentes de distintas fábricas suponga que los productos comercializados con la marca solicitada proceden de Seat o de una fábrica que tenga un vínculo económico con Seat.

62      Por otra parte, si bien el elevado grado de atención del consumidor pertinente puede ciertamente llevarle a estar al corriente de las características técnicas de los asientos de coche, por lo que puede asegurarse de su compatibilidad con el modelo de coche de que se trate, procede considerar que, habida cuenta de la identidad de los productos referidos, de la semejanza de los signos en conflicto y del carácter distintivo fuerte de la marca anterior, la circunstancia de que el público pertinente esté integrado por profesionales no basta para excluir que dicho público pueda creer que los productos proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (véase, en este sentido, la sentencia ALADIN, antes citada, apartado 100). En efecto, si bien el grado de atención elevado del público pertinente implica que se informará sobre los asientos de vehículos y podrá de este modo evitar cometer errores en cuanto a su compatibilidad con el modelo de coche de que se trate, no podría impedirle creer que los asientos que llevan la marca MAGIC SEAT forman parte de una nueva gama de productos desarrollada por la famosa fábrica española de automóviles Seat.

63      Por último, en relación con la alegación de que la Sala de Recurso no tomó en consideración la declaración del perito Sr. G. de la que, según la demandante, se desprende que los asientos de vehículo se comercializan habitualmente a través de revendedores autorizados, y se venden ya sea como equipo de origen, o bien como pieza de recambio, procede considerar que carece de pertinencia en la medida en que el análisis prospectivo del riesgo de confusión entre dos marcas no puede depender de las intenciones comerciales, materializadas o no, y, por naturaleza, subjetivas de los titulares de las marcas, ya que las modalidades de comercialización particulares de los productos designados por las marcas pueden variar con el tiempo y según la voluntad de los titulares de estas marcas. [sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI, C‑171/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 59].

64      Además, en la medida en que la demandante alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la declaración del experto Sr. G., según la cual los asientos de coche se compran generalmente por expertos que no pueden ser víctimas de confusión y que incluso los asientos de recambio exigen un kit de montaje correspondiente al modelo de coche pertinente, su alegación debe desestimarse en la medida en que se ha demostrado anteriormente que, si bien el grado de atención del público pertinente podrá evitarle cometer errores en cuanto a la compatibilidad de los asientos con el modelo de coche de que se trate, no puede excluir un riesgo de confusión o de asociación en lo tocante a su origen comercial.

65      De ello se deduce que el único motivo esencialmente invocado por la demandante es infundado. Por consiguiente, debe desestimarse el presente recurso.

 Costas

66      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se han desestimado las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla al pago de las costas causadas por la OAMI, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Honda Motor Europe Ltd.

Czúcz

Cooke

Labucka

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2008.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      O. Czúcz


* Lengua de procedimiento: inglés.