Language of document : ECLI:EU:T:2013:571

Asunto T‑512/09

Rusal Armenal ZAO

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y China — Adhesión de Armenia a la OMC — Trato de empresa que opera en una economía de mercado — Artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 384/96 — Compatibilidad con el Acuerdo antidumping — Artículo 277 TFUE»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada)
de 5 de noviembre de 2013

1.      Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — GATT de 1994 — Imposibilidad de invocar los acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión — Excepciones — Acto de la Unión que pretende asegurar su ejecución o se refiere expresamente y precisamente a ellos

[Art. 263 TFUE, párr. 1; Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de otro miembro de la OMC — Obligación del país de importación de aplicar reglas compatibles con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping — Excepciones — Artículo 2.7 de ese Acuerdo y párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 — Disposiciones contenidas en los instrumentos de adhesión a la OMC del país exportador

[Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, art. VI.1; Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, arts. 2.1, 2.2 y 2.7; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 7]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado — Lista de países considerados sin economía de mercado que figura en la nota a pie de página del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) nº 384/96 — País que se ha adherido a la OMC y figura aún en esa lista — Inaplicación de la metodología de tercer país con economía de mercado

[Art. 277 TFUE; Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, art. VI.1; Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. arts. 2.1 y 2.2; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 36)

2.      Las reglas sobre el valor normal establecidas en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo antidumping), que aplican las previsiones del párrafo 1 del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) son aplicables salvo que estén previstas excepciones a esas reglas en el mismo Acuerdo antidumping, en el GATT, como es el caso de la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, o en los instrumentos de adhesión a la Organización Mundial del Comercio (OMC) de un miembro de esa organización. Por consiguiente, en relación con el artículo VI del GATT y el Acuerdo antidumping, un miembro de la OMC sólo está facultado para aplicar a las importaciones procedentes de otro miembro de la OMC un método para el cálculo del valor normal que se separe de los métodos previstos en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping con fundamento en el artículo 2.7 del mismo Acuerdo, y por tanto en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, o en su caso en una previsión específica a ese efecto contenida en los instrumentos de adhesión a la OMC de ese último miembro.

Siendo así, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 no permite a las instituciones, sin infringir el Acuerdo antidumping, dejar de aplicar reglas de cálculo del valor normal compatibles con los artículos 2.1 y 2.2 de ese Acuerdo, aun cuando la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT no sea aplicable y los instrumentos de adhesión del país exportador a la OMC no prevean esa posibilidad. La obligación derivada de esos Acuerdos consiste en la aplicación respecto a los otros miembros de la OMC de reglas compatibles con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping, con las reservas expuestas antes. Esos artículos contienen un conjunto de reglas claras, precisas y detalladas que establecen las modalidades de cálculo del valor normal del producto similar, sin acompañarlas de condiciones que dejen su aplicación a la discreción de los miembros de la OMC. Por otro lado, la posibilidad de excepciones a esas reglas fundadas en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT, a la que remite el artículo 2.7 del Acuerdo antidumping, está circunscrita con precisión. En particular, entran en el ámbito de aplicación de esa disposición los países cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado. Por tanto, esa regla jurídica es clara en lo que atañe a la delimitación de las situaciones que prevé, de modo que permite tanto que las instituciones aprecien si un miembro de la OMC se ajusta a la descripción correspondiente como que el juez de la Unión controle esa apreciación y deduzca en su caso las consecuencias necesarias en virtud de la jurisprudencia.

En ese contexto, cuando el legislador de la Unión adopta disposiciones relativas a países sin economía de mercado aplicables a un miembro de la OMC incluido en una lista de tales países, como la que figura en la nota a pie de página del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento antidumping de base, tal actuación entra en el ámbito de la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT y requiere por tanto apreciar la cuestión de si ese miembro de la OMC reúne las condiciones previstas por la disposición referida.

(véanse los apartados 48 a 50 y 52)

3.      Tras la adhesión de la República de Armenia a la Organización Mundial del Comercio, la inclusión de ese país en la lista que figura en la nota a pie de página insertada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento antidumping de base ya no es compatible con el sistema de reglas que establecen los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo antidumping) y la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), puesto que esa inclusión tiene como efecto hacer que la aplicación del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento referido dependa de la estimación previa de una solicitud de concesión del trato de empresa que opera en una economía de mercado presentada por la empresa interesada, y en caso de denegación de esa solicitud da lugar a la aplicación de la metodología del país tercero con economía de mercado. Así pues, a falta de factor alguno que justifique considerar que Armenia se ajusta a los criterios establecidos por la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT y habida cuenta de que Armenia no reúne las condiciones de esa disposición, la referencia a Armenia en la nota a pie de página insertada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del citado Reglamento no constituye un fundamento válido para la aplicación en el presente caso de la metodología del país tercero con economía de mercado en virtud del artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del mismo Reglamento, y en esa medida debe declararse inaplicable en virtud del artículo 277 TFUE.

(véanse los apartados 59 y 60)