Language of document : ECLI:EU:T:2015:617

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 10 de septiembre de 2015 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo registrado que representa bolsos — Dibujo o modelo anterior — Causa de nulidad — Carácter singular — Artículo 6 del Reglamento (CE) nº 6/2002 — Obligación de motivación»

En el asunto T‑525/13,

H&M Hennes & Mauritz BV & Co. KG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. H. Hartwig y A. von Mühlendahl, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte personada en el procedimiento seguido ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Yves Saint Laurent SAS, con domicilio social en París (Francia), representada por Me N. Decker, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 8 de julio de 2013 (asunto R 207/2012-3) relativa al procedimiento de nulidad entre H&M Hennes & Mauritz BV & Co. KG e Yves Saint Laurent SAS,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI, presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2014;

visto el escrito de contestación de la coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de enero de 2014;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, previo informe del Juez Ponente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La coadyuvante, Yves Saint Laurent SAS, presentó el 30 de octubre de 2006 ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de registro de dibujo o modelo comunitario (en lo sucesivo, «dibujo o modelo impugnado») en virtud del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2        El dibujo o modelo impugnado, destinado a ser aplicado a los «bolsos» incluidos en la clase 03-01 del Arreglo de Locarno, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, de 8 de octubre de 1968, en su versión modificada, está representado en las seis perspectivas siguientes:

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3        El dibujo o modelo impugnado fue registrado con el número 613294-0001 y fue publicado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios nº 135/2006, de 28 de noviembre de 2006.

4        El 3 de abril de 2009 la demandante, H&M Hennes & Mauritz BV & Co. KG, presentó ante la OAMI una solicitud de nulidad del dibujo o modelo impugnado basada en los artículos 4 a 9 y 25, apartado 1, letras c) a f) o g), del Reglamento nº 6/2002. En su solicitud de nulidad la demandante se limitaba a alegar que el dibujo o modelo impugnado carecía de carácter singular a los efectos del artículo 6 del Reglamento.

5        En apoyo de su solicitud de nulidad, la demandante invocó, por lo que se refiere a la presunta falta de carácter singular del dibujo o modelo impugnado, el modelo anterior que se reproduce a continuación:

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6        Mediante resolución de 4 de noviembre de 2011, la División de Anulación desestimó dicha solicitud de nulidad.

7        El 25 de enero de 2012 la demandante recurrió ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación, al amparo de los artículos 55 a 60 del Reglamento nº 6/2002.

8        Mediante resolución de 8 de julio de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Tras considerar que los documentos presentados por la demandante acreditaban que sí se había hecho público el bolso correspondiente al dibujo o modelo anterior, la Sala de Recurso analizó el carácter singular del dibujo o modelo impugnado, indicando que su usuario informado era la mujer informada que se interesaba, como posible usuaria, por los bolsos. Según la Sala de Recurso, si bien los dos dibujos o modelos controvertidos tenían características comunes, tales como el contorno superior y el asa en forma de correa unida al cuerpo del bolso por un sistema de argollas reforzado con remaches, las diferencias existentes en la forma, estructura y acabado externos desempeñaban, no obstante, un papel determinante en la impresión general producida por dichos bienes. A este respecto, la Sala de Recurso calificaba de amplio el grado de libertad del autor, pero consideraba que en el presente asunto ello no desvirtuaba, a los ojos de la usuaria informada, las diferencias importantes de forma, estructura y acabado externo que separaban a ambos bolsos.

 Pretensiones de las partes

9        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Declare la nulidad del dibujo o modelo impugnado.

–        Condene en costas a la coadyuvante, incluidas aquellas con las que la demandante cargó ante la Sala de Recurso.

10      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

11      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Inadmita el anexo A.6 de la demanda.

–        Desestime el recurso.

–        Confirme la resolución impugnada.

–        Declare válido el dibujo o modelo impugnado.

–        Condene en costas a la demandante, incluidas aquellas con las que la coadyuvante cargó ante la OAMI.

 Fundamentos de Derecho

12      En apoyo de su recurso, la demandante plantea, en esencia, un único motivo, basado en la infracción del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, que articula en dos partes. En la primera parte del motivo la demandante sostiene que, erróneamente y sin aportar una motivación suficiente, la resolución impugnada afirmó que el grado amplio de libertad del autor carecía de cualquier relación con el hecho de que los dibujos o modelos controvertidos produjeran una impresión general distinta en el usuario informado. En la segunda parte del motivo la demandante alega que la resolución impugnada afirmó incorrectamente que, pese a dicho grado amplio de libertad del autor, las diferencias existentes entre los dibujos o modelos controvertidos eran lo suficientemente significativas como para producir una impresión general distinta.

13      En la primera parte de su único motivo la demandante imputa que la resolución impugnada carece de una motivación suficiente. El Tribunal estima oportuno analizar por separado dicha imputación antes de ocuparse de las alegaciones relativas al fondo del asunto.

14      La OAMI y la coadyuvante refutan las alegaciones de la demandante.

 Imputación relativa a la falta de motivación suficiente

15      Es preciso recordar que en virtud del artículo 62 del Reglamento nº 6/2002 las resoluciones de la OAMI deberán ser motivadas. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la obligación derivada del artículo 296 TFUE, según la cual el razonamiento del autor del acto debe figurar de manera clara e inequívoca. Esta obligación tiene la finalidad doble de permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la resolución. No obstante, no puede exigirse a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Por lo tanto, la motivación puede estar implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control [véase la sentencia de 25 de abril de 2013 Bell & Ross/OAMI — KIN (Estuche de reloj de pulsera), T‑80/10, EU:T:2013:214, apartado 37 y la jurisprudencia en él citada].

16      Asimismo, es preciso recordar que la obligación de motivar las resoluciones constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo: la motivación de una resolución consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa; si los fundamentos incurren en errores, éstos afectan a la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no a su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada [véase la sentencia Estuche de reloj de pulsera, citada en el apartado anterior, EU:T:2013:214, apartado 38 y la jurisprudencia en él citada].

17      En el presente asunto, de la resolución impugnada se deduce que la Sala de Recurso consideró que las diferencias existentes entre los dibujos o modelos controvertidos eran tan acusadas que el grado de libertad del autor no podía desvirtuar la conclusión de que las impresiones generales que producían eran distintas. En primer lugar, la Sala de Recurso declaró en el apartado 42 de la resolución impugnada que, «si bien los dos modelos [controvertidos] de bolso [tenían] características comunes, por los motivos indicados anteriormente [en los apartados 30 a 34], las diferencias en la forma, estructura y acabado externo de los bolsos [eran] de tal magnitud que [determinaban] cuál era la impresión general desde el punto de vista de la usuaria informada». A continuación, en el apartado 44 de la resolución impugnada la Sala de Recurso recordó que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002, el grado de libertad del autor al desarrollarlo es un factor que se deberá tener en cuenta al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, y que dicho grado apoyaba o matizaba la percepción correspondiente del usuario. Por último, en el apartado 45 de la misma resolución la Sala de Recurso reconoció que, en los artículos de moda, por ejemplo en los bolsos, el margen de libertad del autor era considerable, para indicar a continuación que «ello no implica automáticamente, a diferencia de lo que [parecía] indicar la [demandante], que el [modelo o dibujo de] bolso [impugnado produjera] la misma impresión general que el bolso correspondiente al modelo [o dibujo] anterior». La Sala de Recurso precisó que, «con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del [Reglamento nº 6/2002], la determinación de dicha impresión general siempre [tenía] como referencia inicial al propio usuario informado», que, «en el presente asunto, dicho margen de libertad considerable no hará desaparecer, desde el punto de vista de la usuaria informada, la diferencias de forma, estructura y acabado externos que [separaban] a ambos bolsos» y que, «por tanto, en el presente asunto, el margen de libertad considerable del autor no [era] en absoluto incompatible [...] con la conclusión de que los dos bolsos [producían] una impresión general distinta».

18      De lo anterior resulta que, a diferencia de lo que afirma la demandante, la Sala de Recurso sí expuso de manera suficientemente clara e inequívoca el razonamiento mediante el que consideraba que en el presente asunto el grado amplio de libertad del autor carecía de cualquier relación con el hecho de que los dibujos o modelos controvertidos produjeran una impresión general distinta en la usuaria informada. Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la imputación basada en la falta de motivación suficiente.

 Fundamento de la motivación

19      Dado que las dos partes del único motivo se refieren a errores en los que presuntamente incurrió la Sala de Recurso al aplicar en el presente asunto el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, el Tribunal estima que es preciso analizarlas conjuntamente.

20      Según el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad. El apartado 2 del mismo artículo precisa que, al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

21      El considerando 14 del Reglamento nº 6/2002 indica que a la hora de determinar el carácter singular de un dibujo o modelo deben tenerse en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o en el que se integra dicho dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece y el grado de libertad con que lo creó el autor. En el presente asunto, el dibujo o modelo impugnado, al igual que el dibujo o modelo anterior, representa un bolso.

22      Por otra parte, tanto el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002 como jurisprudencia reiterada indican que el análisis del carácter singular de un dibujo o modelo depende de la impresión general que el mismo produzca en el usuario informado [véase la sentencia de 25 de octubre de 2013, Merlin y otros/OAMI — Dusyma (Juego), T‑231/10, EU:T:2013:560, apartado 28 y la jurisprudencia en él citada].

23      En cuanto al concepto de usuario informado, que es en relación con el que debe determinarse si el dibujo o modelo comunitario impugnado posee o no carácter singular, la Sala de Recurso lo definió refiriéndose a la mujer informada que se interesa, como posible usuaria, por los bolsos.

24      En cuanto al nivel de atención del usuario informado, es preciso recordar, siguiendo a la Sala de Recurso, que, según la jurisprudencia, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate (sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, Rec, EU:C:2011:679, apartado 53).

25      La jurisprudencia indica asimismo que, si bien el usuario informado no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, tampoco es un experto o técnico capaz de observar en detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en pugna. De este modo, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser diseñador ni experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, citada en el apartado 24 anterior, EU:C:2011:679, apartado 59).

26      La Sala de Recurso estimó que la usuaria informada del presente asunto no era ni una compradora media de bolsos ni quien conoce los bolsos y les presta una atención especial, sino alguien con un perfil intermedio, familiarizado con el producto según el nivel de atención previsto por la jurisprudencia que se ha citado en los apartados 24 y 25 anteriores.

27      La demandante no pone en cuestión las conclusiones a que llegó la Sala de Recurso respecto de la definición y del nivel de atención de la usuaria informada, por lo que han de considerarse pacíficas.

28      En cuanto al grado de libertad del autor del dibujo o modelo, según la jurisprudencia, se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características, que entonces pasan a ser comunes a diversos dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate [sentencias de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI — Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), T‑11/08, EU:T:2011:447, apartado 32, y Estuche de reloj de pulsera, citada en el apartado 15 anterior, EU:T:2013:214, apartado 112].

29      En consecuencia, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en pugna causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Por el contrario, cuanto menor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en pugna causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. De este modo, la existencia de un grado amplio de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo apoya la conclusión de que los dibujos o modelos entre los que no haya diferencias significativas causarán la misma impresión general en los usuarios informados (sentencias Motor de combustión interna, citada en el apartado anterior, EU:T:2011:447, apartado 33, y Estuche de reloj de pulsera, citada en el apartado 15 anterior, EU:T:2013:214, apartado 113).

30      En el presente asunto la Sala de Recurso estimó correctamente que en los artículos de moda, por ejemplo en los bolsos, el margen de libertad del autor era considerable. En todo caso, la demandante no pone en cuestión dicha apreciación. No obstante, la demandante alega, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error, por entender, por una parte, que el criterio de la «libertad del autor» debería haber sido parte integrante del análisis del carácter singular del dibujo o modelo impugnado y, por otra parte, que la Sala de Recurso invirtió el orden de las etapas de dicho análisis. Así pues, según la demandante, para empezar la Sala de Recurso procedió a comparar los dos dibujos o modelos controvertidos y llegó a la conclusión de que no producían la misma impresión general en la usuaria informada y, a continuación, analizó la imputación relativa a la libertad del autor; según la demandante, ese enfoque es incorrecto. Por otra parte, la demandante entiende que las desemejanzas existentes entre los dibujos o modelos controvertidos no son lo suficientemente significativas como para crear una impresión general distinta en las usuarias informadas.

31      En primer lugar, es obligado declarar que ni la normativa aplicable ni la jurisprudencia exigen que se realice un «razonamiento en dos etapas» como el que propugna la demandante.

32      Ello es así porque el tenor del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, que se refiere a la determinación de si existe o no carácter singular, establece en su apartado 1 el criterio de la impresión general producida por los dibujos o modelos en pugna e indica en su apartado 2 que debe tenerse en cuenta al efecto el grado de libertad del autor (véase el apartado 20 anterior). De dichas disposiciones, y en especial del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, se desprende que para determinar si un dibujo o modelo comunitario posee carácter singular procede realizar, en esencia, un análisis en cuatro etapas. Dicho análisis consiste en definir lo siguiente: en primer lugar, el sector de los productos a los que está destinado a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo; en segundo lugar, el usuario informado de dichos productos en función de su finalidad y, por referencia al usuario informado, el grado de conocimientos técnicos anteriores y el nivel de atención en la comparación (comparación directa cuando sea posible) de los dibujos o modelos; en tercer lugar, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo; y, en cuarto lugar, el resultado de comparar los dibujos o modelos controvertidos, teniendo en cuenta el sector de que se trate, el grado de libertad del autor y las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo controvertido y cualquier otro dibujo o modelo anterior que sea público [véase en ese sentido la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino), T‑666/11, EU:T:2013:584, apartado 21 y la jurisprudencia en él citada].

33      Tal como indican la jurisprudencia en general y en particular la jurisprudencia citada en el apartado 29 anterior e invocada por la propia demandante, el factor del grado de libertad del autor puede «apoyar» (o, a contrario sensu, «matizar») la conclusión a que se llegue respecto de la impresión general que produzca cada uno de los dibujos o modelos controvertidos. Ni del presunto esquema identificado por la demandante en la jurisprudencia ni, siquiera, del pasaje de la sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal federal de justicia de Alemania) que se reproduce en el apartado 29 de la demanda se infiere que la determinación del grado de libertad del autor constituya una etapa abstracta que deba preceder a la comparación de la impresión general que produzca cada uno de los dibujos o modelos controvertidos.

34      Es preciso asimismo desestimar la totalidad de alegaciones presentadas en el apartado 33 de la demanda sobre el apartado 44 de la resolución impugnada, puesto que se basan en parte en una interpretación errónea de dicho apartado 44 y, en cualquiera de los casos, no están fundamentadas. A ese respecto, la Sala de Recurso ya declaró lo siguiente:

«Por lo que se refiere al grado de libertad del autor, esta Sala recuerda que, efectivamente, es un factor que, en virtud del artículo 6, apartado 2, del [Reglamento nº 6/2002], deberá tenerse en cuenta al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular. […] No obstante, no existe “reciprocidad” estricta ni automatismo. En la sentencia [Motor de combustión interna, citada en el apartado 28 anterior, EU:T:2011:447], y que cita la [demandante] en apoyo de su tesis, el Tribunal General afirmaba que la existencia de un grado amplio de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo “apoya” la conclusión de que los dibujos o modelos entre los que no haya diferencias significativas causarán la misma impresión general en los usuarios informados […] Por tanto, por sí solo, el grado de libertad no puede producir resultado alguno al determinar si existe o no carácter singular, puesto que dicha determinación debe basarse en la impresión general, tal como se dice en el apartado 1 del artículo 6 del [Reglamento nº 6/2002]. Por tanto, si bien es perfectamente correcto que debe tenerse en cuenta el margen de libertad del autor, la determinación de si un modelo posee o no carácter singular deberá tener como referencia inicial, en cualquiera de los casos, la percepción del usuario informado. En otras palabras, el grado de libertad del autor deberá templar (en el sentido, como afirma el Tribunal General, de “apoyarlo” o, al contrario, matizarlo) el juicio que se haya obtenido basándose en la percepción del usuario informado. Por tanto, a diferencia de lo que parce afirmar la [demandante], el grado de libertad del autor no será la referencia inicial a la hora de determinar si existe o no carácter singular, sino que es, como indica el apartado 2 del artículo 6 del [Reglamento nº 6/2002], un aspecto que deberá “tenerse en cuenta” cuando se analice la percepción del usuario informado.»

35      La Sala de Recurso no erró al indicar que, por sí solo, el factor de la libertad del autor no podía condicionar la determinación de si un dibujo o modelo posee o no carácter singular pero que, en cambio, sí era un punto que debía tenerse en cuenta al proceder a dicha determinación. Así pues, la Sala de Recurso consideró acertadamente que ése era un factor que permitía matizar la determinación de si el dibujo o modelo impugnado posee o no carácter singular, y no un factor autónomo que definiera la distancia que tenga que existir entre dos dibujos o modelos para que uno de ellos posea carácter singular.

36      En segundo lugar, en cuanto a la comparación de las impresiones generales que producen el dibujo o modelo impugnado y el dibujo o modelo anterior, la Sala de Recurso indicó en el apartado 30 de la resolución impugnada que los diferenciaban tres características que tenían una influencia determinante en su aspectos visuales generales: la forma general, la estructura y el acabado externo del bolso.

37      Para empezar, la Sala de Recurso señaló que el cuerpo del dibujo o modelo impugnado era de una forma perceptiblemente rectangular, a causa de tres líneas rectas que marcaban los lados y la base del bolso, de modo que éste daba la impresión de ser un objeto relativamente anguloso. En cambio, según la Sala de Recurso, el cuerpo del dibujo o modelo anterior tenía la base y el lado curvos, con una impresión de redondez dominando su silueta. Además, la Sala de Recurso estimó que el cuerpo del dibujo o modelo impugnado aparentaba estar realizado en una sola pieza de cuero, sin división ni costura visibles salvo por un tramo corto en las esquinas inferiores. En cambio, según la Sala de Recurso, las caras del cuerpo del dibujo o modelo anterior estaban divididas, con costuras, en tres partes: una superior curva delimitada por una costura acanalada y dos inferiores de un mismo tamaño delimitadas por una costura vertical. Por último, la Sala de Recurso indicó que el acabado externo del dibujo o modelo impugnado era totalmente liso, salvo por dos esbozos de costuras en las esquinas inferiores. En cambio, según la Sala de Recurso, la superficie del dibujo o modelo anterior estaba llena de motivos decorativos en relieve bastante acentuados: una costura acanalada ribeteada con pliegues en la parte superior del bolso, una costura vertical que dividía el bolso en dos y pliegues en la base de éste. Respecto de cada uno de esos tres factores, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que las diferencias existentes entre los dibujos o modelos controvertidos eran importantes y que, por ello, podían tener una influencia significativa en la impresión general de la usuaria informada. Para la Sala de Recurso, en el caso del dibujo o modelo impugnado la impresión producida era que se trataba de un modelo de bolso caracterizado por líneas básicas y simplicidad formal, mientras que en el caso del dibujo o modelo anterior la impresión era que se trataba de un bolso más «trabajado», caracterizado por redondeces y con una superficie aderezada de motivos ornamentales.

38      En cuanto a las características comunes de los dos dibujos o modelos controvertidos, esto es, su contorno superior y la existencia de un asa en forma de correa(s) unida(s) al cuerpo del bolso por un sistema de argollas reforzado con remaches, la Sala de Recurso estimó que no eran de suficiente entidad como para conferirles una misma impresión general a ojos de las usuarias informadas. La Sala de Recurso indicó en particular que el uso de las argollas era distinto en cada bolso: en el dibujo o modelo impugnado eran muy visibles y dejaban pasar la luz, no siendo el caso en el dibujo o modelo anterior, extremo que, según la propia Sala de Recurso, resulta evidente para una usuaria informada.

39      Es preciso recordar a este respecto que la determinación de la impresión general que un dibujo o modelo produce en el usuario informado incluye asimismo el modo de utilización del producto representado por dicho dibujo o modelo [véase la sentencia de 21 de noviembre de 2013, El Hogar Perfecto del Siglo XXI/OAMI — Wenf International Advisers (Sacacorchos), T‑337/12, Rec, EU:T:2013:601, apartado 46 y la jurisprudencia en él citada]. En el presente asunto, procede señalar que las correas y el asa de los dibujos o modelos en pugna se prestan abiertamente a usos distintos, puesto que el dibujo o modelo impugnado representa un bolso que se lleva exclusivamente en la mano mientras que el dibujo o modelo anterior representa un bolso que se lleva al hombro.

40      En este contexto, y habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede considerar que las diferencias que existen entre los dibujos o modelos controvertidos son importantes y que sus semejanzas resultan insignificantes en el marco de la impresión general que ambos producen. Por consiguiente, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso de que el dibujo o modelo impugnado producía en las usuarias informadas una impresión general distinta que el dibujo o modelo anterior.

41      Esta apreciación no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante.

42      En una primera imputación relativa a que no se realizó un análisis contextual de las características de los bolsos controvertidos, la demandante sostiene que la Sala de Recurso no abordó las similitudes que existen entre los dibujos o modelos controvertidos ni precisó las diferencias que entre éstos hay ni abordó si estas diferencias o similitudes eran menores, normales o destacadas, para sacar las consecuencias que de ello se derivan para la impresión general que producen, teniendo en cuenta el grado considerable de libertad del autor. Es preciso desestimar esta imputación por no ajustarse a los hechos, de acuerdo con las consideraciones realizadas en los apartados 36 a 38 anteriores, que describen las etapas progresivas de ese análisis, tal como lo efectuó la Sala de Recurso en los apartados 30 a 42 de la resolución impugnada.

43      En una segunda imputación, la demandante alega que, sin ser insignificantes, las diferencias que existen entre los dibujos o modelos controvertidos no son lo suficientemente notables como para crear una impresión general distinta en las usuarias informadas. Según la demandante, la resolución impugnada no menciona este aspecto y pasa por alto los criterios fijados por la jurisprudencia.

44      Es obligado declarar que esta imputación, aun suponiendo que sea admisible, carece de todo fundamento. Por una parte, la lectura de los apartados 37 a 42 de la resolución impugnada muestra con claridad que la Sala de Recurso analizó atentamente los elementos comunes de los dos dibujos o modelos controvertidos antes de llegar a la conclusión de que las diferencias que existían entre ambos primaban sobre la impresión general. Dicha conclusión ha sido confirmada por este Tribunal (véase el apartado 40 anterior). Por otra parte, tal como se indica en el apartado 42 anterior, en el presente asunto la Sala de Recurso aplicó correctamente los criterios fijados por la jurisprudencia.

45      Por tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercera pretensión deducida por la demandante, la admisibilidad de las pretensiones tercera y cuarta deducidas por la coadyuvante ni la admisibilidad (que ha sido puesta en duda por la coadyuvante) de un anexo de la demanda.

 Costas

46      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

47      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, como han solicitado la OAMI y la coadyuvante.

48      Por otra parte, la coadyuvante ha solicitado que se condene a la demandante a cargar con las costas causadas por la propia coadyuvante en el procedimiento sustanciado ante la OAMI. Debe recordarse a este respecto que, con arreglo al artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los gastos efectuados a efectos del procedimiento sustanciado ante la División de Anulación. Por tanto, la pretensión de la coadyuvante de que, por haber sido desestimadas sus pretensiones, la demandante sea condenada a cargar con las costas del procedimiento administrativo sustanciado ante la OAMI puede únicamente acogerse en cuanto a las costas indispensables causadas por la coadyuvante a efectos del procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso [véase la sentencia Estuche de reloj de pulsera, citada en el apartado 15 anterior, EU:T:2013:214, apartado 164 y la jurisprudencia en él citada].

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a H&M Hennes & Mauritz BV & Co. KG, incluidas las causadas por Yves Saint Laurent SAS durante el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de septiembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.