Language of document : ECLI:EU:T:2014:52

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 4 de febrero de 2014 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas contra Siria – Congelación de fondos – Adaptación de las pretensiones – Plazo – Error manifiesto de apreciación – Obligación de motivación – Derecho a una tutela judicial efectiva – Derecho de defensa»

En los asuntos acumulados T‑174/12 y T‑80/13,

Syrian Lebanese Commercial Bank SAL, con domicilio en Beirut (Líbano), representada por el Sr. P. Vanderveeren, la Sra. L. Defalque y el Sr. T. Bontinck, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. G. Étienne y la Sra. S. Cook, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial, en primer lugar, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 55/2012 del Consejo, de 23 de enero de 2012, por el que se aplica el artículo [32], apartado 1, del Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 19, p. 6); en segundo lugar, de la Decisión de Ejecución 2012/37/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 19, p. 33); en tercer lugar, de la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/782/PESC (DO L 330, p. 21); en cuarto lugar, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1117/2012 del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 36/2012 (DO L 330, p. 9); en quinto lugar, de los «escritos decisorios» del Consejo, de 24 de enero de 2012 y de 30 de noviembre de 2012 por los que se notifican
al demandante las medidas restrictivas que le afectan; en sexto lugar, de la Decisión 2013/109/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2013, por la que se modifica la Decisión 2012/739 (DO L 58, p. 8); en séptimo lugar, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 363/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 111, p. 1); en octavo lugar, de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147, p. 14), en la medida en que dichos actos afectan a la situación del demandante,

El TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. G. Berardis (ponente) y C. Wetter, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que dieron lugar al litigio

1        El demandante, el Syrian Lebanese Commercial Bank SAL, es un banco libanés, cuyo capital es propiedad en un 84,2 % del Commercial Bank of Syria (en lo sucesivo, «CBS»), el cual pertenece al Estado sirio.

2        El 9 de mayo de 2011, el Consejo de la Unión Europea adoptó, basándose en lo dispuesto en el artículo 29 TUE, la Decisión 2011/273/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 121, p. 11). Su artículo 4, apartado 1, dispone que se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, y a las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas con ellas. En los restantes apartados del mismo artículo se define esta inmovilización. Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2011/273, el Consejo establecerá la lista de esas personas.

3        Asimismo, basándose en lo dispuesto en el artículo 215 TFUE, apartado 2, y en la Decisión 2011/273, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 442/2011, de 9 de mayo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 121, p. 1). El artículo 4, apartado 1, de este Reglamento establece la inmovilización de todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo II.

4        Mediante la Decisión 2011/684/PESC del Consejo, de 13 de octubre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/273 (DO L 269, p. 33), el CBS fue incluido en el anexo II de la Decisión 2011/273, por los siguientes motivos:

«Banco de propiedad estatal que proporciona apoyo financiero al régimen.»

5        Mediante la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273 (DO L 319, p. 56), se mantuvieron las medidas restrictivas en relación con el CBS, el cual figura en el anexo de la Decisión 2011/782.

6        Mediante la Decisión de Ejecución 2012/37/PESC del Consejo, de 23 de enero
de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782 (DO L 19, p. 33), el nombre comercial del demandante fue incorporado al anexo I de la Decisión 2011/782, por los siguientes motivos:

«Filial del [CBS], ya incluido en la lista. Participa en la financiación del régimen.»

7        Mediante el Reglamento (UE) nº 1011/2011 del Consejo, de 13 de octubre
de 2011, por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011 (DO L 269, p. 18), el CBS fue incorporado al anexo II bis del Reglamento nº 442/2011, por los mismos motivos expresados en la Decisión 2011/684.

8        Mediante el Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento nº 442/2011 (DO L 16, p. 1), se mantuvieron las medidas restrictivas en relación con el CBS, al figurar su nombre comercial en el anexo II del citado Reglamento nº 36/2012.

9        Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 55/2012 del Consejo, de 23 de enero de 2012, por el que se aplica el artículo [32], apartado 1, del Reglamento (UE) nº 36/2012 (DO L 19, p. 6) el nombre comercial del demandante se incorporó al anexo II del Reglamento nº 36/2012, por los mismos motivos que los expresados en la Decisión de Ejecución 2012/37.

10      El 24 de enero de 2012, el Consejo envió al demandante un escrito redactado en los siguientes términos (en lo sucesivo, «escrito de 24 de enero de 2012»):

«Por la presente le informamos de que el Consejo […] ha decidido que su sociedad debe ser incluida en la lista de personas y entidades que figuran en el anexo I de la Decisión [2011/782], aplicada mediante la Decisión de Ejecución [2012/37], y en el anexo II del Reglamento [nº 36/2012], aplicado mediante el Reglamento de Ejecución [nº 55/2012]. Los motivos que justifican su inclusión en esta lista se explican en los encabezamientos correspondientes de los anexos de que se trata.

Se adjunta copia de la Decisión de Ejecución y del Reglamento de Ejecución por los que se dispone la inclusión de su sociedad en la mencionada lista […]»

11      El demandante acusó recibo de este escrito el 8 de febrero de 2012.

12      El 24 de enero de 2012, el Consejo publicó asimismo en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/782, que se aplica en virtud de la Decisión de Ejecución 2012/37, y en el Reglamento nº 36/2012, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución nº 55/2012 (DO C 19, p. 5).

13      De acuerdo con el citado anuncio, las personas y entidades interesadas podrán presentar al Consejo una solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las listas adjuntas a los actos mencionados más arriba en el apartado 12.

14      Mediante escrito de 15 de febrero de 2012, el demandante remitió al Consejo una solicitud de reconsideración, mediante la cual, por una parte, negaba haber participado en la financiación del régimen sirio y, por otra parte, solicitaba el acceso a las pruebas contra ella de que disponía el Consejo y un trámite de audiencia. Ante la falta de respuesta del Consejo, el demandante reiteró esta solicitud el 4 de abril de 2012.

15      Mediante escrito de 3 de julio de 2012, el Consejo, en primer lugar, comunicó al demandante el extracto de la nota de la Secretaría General del Consejo a las delegaciones de los Estados miembros a la que se adjuntaba el documento que sirvió de base para incluirla en las listas de las personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria (en lo sucesivo, «documentos notificados el 3 de julio
de 2012») y, en segundo lugar, denegó concederle un trámite de audiencia
formal, ya que debía considerarse suficiente la posibilidad de presentar observaciones por escrito.

16      Mediante escrito de 7 de noviembre de 2012, el demandante solicitó que se reconsiderase de nuevo su situación.

17      Mediante la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/782/PESC (DO L 330, p. 21), se mantuvieron las medidas restrictivas aplicadas al demandante y al CBS, pues ambas sociedades figuran respectivamente en los anexos I, parte B, y II de la Decisión 2012/739.

18      Con arreglo al artículo 31 de la Decisión 2012/739, ésta era aplicable hasta el 1 de marzo de 2013.

19      Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1117/2012 del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 36/2012 (DO L 330, p. 9), se añadieron los nombres de otras personas al anexo II del Reglamento 36/2012, a la vez que el nombre de otra se retiró de dicho anexo.

20      El 30 de noviembre de 2012, el Consejo envió a los representantes del demandante un escrito redactado en los siguientes términos:

«Le informamos por la presente de que el Consejo […] ha decidido que su cliente continúe incluido en la lista de personas y entidades que figuran en los anexos I y II de la Decisión [2012/739] y en los anexos II y II bis del Reglamento [nº 36/2012], aplicado mediante el Reglamento de Ejecución [nº 1117/2012]. Los motivos que justifican la inclusión de su cliente en dicha lista se explican [en los] encabezamientos correspondientes de los anexos de que se trata.

Se adjunta una copia de la Decisión del Consejo referente a la inclusión de su cliente en la lista arriba mencionada.

[…]

Finalmente, le recordamos que existe la posibilidad de recurrir la Decisión del Consejo ante el [Tribunal General].»

21      El demandante acusó recibo del citado escrito el 3 de diciembre de 2012.

22      El 30 de noviembre de 2012, el Consejo publicó asimismo, en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio dirigido las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2012/739 y en el Reglamento 36/2012, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución nº 1117/2012 (DO C 370, p. 6), cuyo contenido coincide, en esencia, con el del anuncio mencionado más arriba en los apartados 12 y 13.

23      Mediante escrito de 14 de diciembre de 2012, dirigido al Consejo, el demandante se opuso a su mantenimiento en la lista de personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria, tal como se desprendía de los actos mencionados en los apartados 17 y 19 anteriores, y solicitaba el acceso a las pruebas en relación con él de que disponía el Consejo, así como un trámite de audiencia.

24      Mediante escrito de 28 de enero de 2013, el Consejo respondió a la solicitud del demandante de 7 de noviembre de 2012, desestimando sus alegaciones acerca de su supuesta independencia respecto al CBS, y confirmando la existencia de un vínculo entre el demandante y la financiación del régimen sirio.

25      Mediante escrito de 6 de marzo de 2013, el Consejo respondió a la solicitud del demandante de 14 de diciembre de 2012. En esta ocasión, puso en su conocimiento que, por una parte, su mantenimiento en las listas de las personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria se basaba en los documentos cuya copia ya había recibido y, por otra parte, que no existía obligación alguna de citarla para una audiencia.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de abril de 2012, el demandante interpuso un recurso, registrado con el número T‑174/12, en el que solicitaba, en particular, la anulación del Reglamento de Ejecución nº 55/2012 y de la Decisión de Ejecución 2012/37, en la medida en que estos actos le afectan.

27      La fase escrita del procedimiento concluyó el 20 de noviembre de 2012.

28      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de febrero de 2013, el demandante interpuso un segundo recurso, registrado con el número T‑80/13, en el que solicitaba, en particular, la anulación de la Decisión 2012/739 y
del Reglamento de Ejecución nº 1117/2012, en la medida en que estos actos le afectan.

29      El recurso en el asunto T‑80/13 venía acompañado de una solicitud de procedimiento acelerado, formulada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (en lo sucesivo, «solicitud de procedimiento acelerado»).

30      El 18 de febrero de 2013, el Consejo, en contestación a lo solicitado por
el demandante, presentó en la Secretaría del Tribunal, como nueva proposición
de prueba en el asunto T‑174/12, un escrito fechado el 2 de octubre de 2012 que
el gobernador del Banco del Líbano le había remitido en relación con las
medidas adoptadas por ese banco respecto al demandante (en lo sucesivo, «carta del gobernador»).

31      Mediante resolución de la Sala Sexta del Tribunal de 22 de febrero de 2013,
el escrito del gobernador fue incorporado a los autos del asunto T‑174/12 y
se estableció un plazo para que el demandante pudiera formular alegaciones al respecto.

32      El demandante no presentó en la Secretaría del Tribunal dentro del plazo fijado sus alegaciones en relación con el escrito del gobernador.

33      El 7 de marzo de 2013, el Consejo presentó sus alegaciones en relación con la solicitud de procedimiento acelerado, en las que solicitaba su desestimación.

34      Mediante resolución de 13 de marzo de 2013, el Tribunal (Sala Sexta) desestimó la solicitud de procedimiento acelerado.

35      La fase escrita en el asunto T‑80/13 concluyó el 18 de junio de 2013, después de presentarse el escrito de defensa, puesto que el Tribunal había estimado que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

36      En dicho escrito de defensa, el Consejo planteó dudas sobre la admisibilidad del recurso en lo referente a la impugnación del Reglamento de Ejecución nº 1117/2012.

37      Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 14 de mayo
de 2013, el demandante solicitó modificar sus pretensiones en el asunto T‑80/13 con objeto de que su recurso de anulación se refiriera asimismo a la
Decisión 2013/109/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2013, por la que se modifica la Decisión 2012/739 (DO L 58, p. 8), en la medida en que prorroga la aplicación de la Decisión 2012/739 hasta el 1 de junio de 2013 (en lo sucesivo, «primera solicitud de adaptación de las pretensiones»).

38      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de junio de 2013, el Consejo comunicó que no tenía observaciones respecto a la primera solicitud de adaptación de las pretensiones.

39      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de julio de 2013, el demandante solicitó de nuevo poder adaptar sus pretensiones en el asunto T‑80/13, con objeto de que su recurso de anulación se refiriera asimismo al Reglamento de Ejecución (UE) nº 363/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, por el que se aplica el Reglamento nº 36/2012 (DO L 111, p. 1), y a la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147, p. 14), en la medida en que estos actos, a los que se adjuntan las listas que contienen su nombre, afecten a su situación (en lo sucesivo, «segunda solicitud de adaptación de las pretensiones»).

40      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal acordó iniciar la fase oral en los asuntos T‑174/12 y T‑80/13.

41      Mediante auto del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de 15 de julio de 2013, a instancia del Consejo y oído el demandante, los asuntos T‑174/12 y T‑80/13 fueron acumulados a efectos de la fase oral y de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

42      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2013, el Consejo señaló que la segunda solicitud de adaptación de las pretensiones, en la parte en que se refiere al Reglamento de Ejecución nº 363/2013, debía considerarse extemporánea y, por consiguiente, inadmisible.

43      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de agosto de 2013, el demandante formuló sus alegaciones sobre la propuesta de inadmisión planteada por el Consejo respecto a la segunda solicitud de adaptación de las pretensiones. Estas alegaciones se incorporaron a los autos mediante resolución del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de 5 de septiembre de 2013.

44      En la vista, celebrada el 12 de septiembre de 2013, fueron oídos los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

45      En el asunto T‑174/12, el demandante solicita al Tribunal que:

—      Anule el artículo 1 del Reglamento de Ejecución nº 55/2012 y el apartado 27 del anexo de este Reglamento, en la medida en que su nombre fue incluido en el anexo II del Reglamento nº 36/2012.

—      Anule el artículo 1 de la Decisión de Ejecución 2012/37 y el apartado 27 del anexo de esta Decisión, en la medida en que su nombre fue incluido en el anexo II de la Decisión 2011/273.

—      Anule, si es necesario, el «escrito decisorio del Consejo de 24 de enero de 2012».

—      Condene en costas al Consejo.

46      En el asunto T‑80/13, el demandante, habida cuenta de lo indicado en sus solicitudes de adaptación de las pretensiones primera y segunda, solicita al Tribunal que:

—      Anule el artículo 25 de la Decisión 2012/739 y su anexo I, parte B, en la medida en que su nombre figura en el número 34 de dicho anexo.

—      Anule el artículo 1 del Reglamento nº 1117/2012, en la medida en que su efecto es que se mantenga su nombre en el anexo II del Reglamento nº 36/2012, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución nº 55/2012 y en el apartado 27 del anexo de este último Reglamento.

—      Anule, si es necesario, el «escrito de resolución del Consejo de 30 de noviembre de 2012».

—      Anule la Decisión 2013/109, en la medida en que establece que la Decisión 2012/739 se aplique hasta el 1 de junio de 2013.

—      Anule el Reglamento de ejecución nº 363/2013 y la Decisión 2013/255, en la medida en que estos actos afecten a su situación.

—      Condene en costas al Consejo.

47      En los dos asuntos, el Consejo solicita al Tribunal que:

—      Desestime los recursos.

—      Condene en costas al demandante.

48      En la vista, en respuesta a las preguntas del Tribunal, en primer lugar, el demandante reconoció haber incurrido en error de escritura en su segunda pretensión en el asunto T‑174/12, al mencionar allí incorrectamente la Decisión 2011/273 en vez de la Decisión 2011/782; en segundo lugar, renunció a esa misma pretensión, debido a la derogación de esta segunda Decisión; en tercer lugar, el Consejo precisó que renunciaba a plantear dudas (véase el apartado 36 anterior) sobre la admisibilidad de la segunda pretensión del demandante en el asunto T‑80/13, en particular a la vista del hecho de que el Reglamento de Ejecución nº 1117/2012 había sido notificado al demandante.

49      Se ha dejado constancia de estas manifestaciones de las partes en el acta de la vista.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la primera solicitud de adaptación de las pretensiones

50      Mediante su primera solicitud de adaptación de las pretensiones, el demandante desea ampliar su recurso de anulación con objeto de incluir asimismo la Decisión 2013/109, por la cual la aplicación de la Decisión 2012/739 se prorrogó del 1 de marzo de 2013 al 1 de junio del mismo año.

51      A este respecto, debe recordarse que, cuando el acto impugnado inicialmente, durante el procedimiento, es sustituido por otro acto que tiene el mismo objeto, este último debe considerarse un elemento nuevo que permite al demandante adaptar sus pretensiones y motivos. En efecto, no cabría admitir que una institución o un órgano de la Unión pudieran, para hacer frente las críticas contenidas en un recurso contra uno de sus actos, adaptar dicho acto o sustituirlo por otro e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de hacer extensivas sus pretensiones y motivos iniciales al acto ulterior, o de formular nuevos motivos y pretensiones contra este último (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartado 8, y del Tribunal General
de 28 de mayo de 2013, Al Matri/Consejo, T‑200/11, apartado 80).

52      Por otra parte, para ser admisible, una solicitud de adaptación de las pretensiones debe presentarse dentro del plazo de recurso de dos meses establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, ampliado, por razón de la distancia, en el plazo de diez días establecido en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En efecto, dicho plazo para recurrir es de orden público y debe aplicarse por el órgano jurisdiccional de la Unión de manera que se garanticen la seguridad jurídica y la igualdad de los justiciables ante la ley (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439), apartado 101. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar, en caso necesario, de oficio, si dicho plazo ha sido respetado (auto del Tribunal General de 11 de enero de 2012, Ben Ali/Consejo, T‑301/11, apartado 16).

53      En el caso de autos, concretamente, la Decisión 2013/109 sustituyó el tenor del artículo 31 de la Decisión 2012/739 con objeto de establecer que ésta se aplicara hasta el 1 de junio de 2013, y no sólo hasta el 1 de marzo de ese año, como se había dispuesto en un principio. Si bien la Decisión 2013/109 no sustituyó a la Decisión 2012/739, debe apreciarse que se trata de una «adaptación» de ésta, en el sentido expresado en la jurisprudencia mencionada más arriba en el apartado 51, con objeto de modificar su ámbito de aplicación ratione temporis. La adaptación de un acto que es el objeto del litigio es una causa justificada de adaptación de las pretensiones formuladas por el demandante (véase, en este sentido, la sentencia Al Matri/Consejo, citada en el apartado 51 supra, apartado 81).

54      En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de las pretensiones formuladas contra la Decisión 2013/109, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 14 de mayo de 2013, es decir, dentro del plazo del recurso de anulación. En efecto, dicha Decisión, que se adoptó el 28 de febrero de 2013 y se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 1 de marzo de ese año, no había sido notificada al demandante en la fecha de presentación de su solicitud de adaptación de las pretensiones, ya fuera individualmente o mediante la publicación de un anuncio.

 Sobre la segunda solicitud de adaptación de las pretensiones

55      Mediante su segunda solicitud de adaptación de las pretensiones, el demandante desea ampliar su recurso de anulación para incluir asimismo el Reglamento de Ejecución nº 363/2013 y la Decisión 2013/255.

56      El Consejo no plantea objeciones respecto a la parte de la segunda solicitud de adaptación de las pretensiones que se refiere a la Decisión 2013/255, si bien alega la inadmisibilidad de la parte de dicha solicitud que tiene por objeto el Reglamento de Ejecución nº 363/2013, por considerarla extemporánea. A este respecto, el Consejo recuerda que, el 23 de abril de 2013, publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea no solamente dicho Reglamento de Ejecución, sino también un anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2012/739, que se aplica a su vez en virtud de la Decisión de Ejecución 2013/185/PESC del Consejo, y en el Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) nº 363/2013 (DO C 115, p. 5; en lo sucesivo, «anuncio del 23 de abril»). Haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo (C‑478/11 P a C‑482/11 P), el Consejo afirma que el plazo para que el demandante adaptara sus pretensiones incluyendo en ellas dicho Reglamento de Ejecución había comenzado a transcurrir desde la publicación del anuncio del 23 de abril y había caducado el 3 de julio de 2013. Según el Consejo, no es aplicable en este caso el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, con arreglo al cual, cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una Institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

57      El demandante se opone a la causa de inadmisión invocada por el Consejo.

58      En primer lugar, de conformidad con la jurisprudencia recordada más arriba en el apartado 51, procede declarar la admisibilidad de la segunda solicitud de adaptación de las pretensiones en la medida en que se refiere a la Decisión 2013/255. En efecto, dicha Decisión, en virtud de la cual el demandante sigue siendo objeto de las medidas restrictivas adoptadas contra Siria, se aprobó
el 31 de mayo de 2013 y se publicó en el Diario oficial de la Unión Europea el 1 de junio de 2013. Por lo tanto, la segunda solicitud de adaptación de las pretensiones, presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de julio de 2013, se presentó dentro del plazo de recurso correspondiente a la Decisión de que se trata.

59      En segundo lugar, respecto a la causa de inadmisibilidad planteada por el Consejo respecto al recurso de anulación del Reglamento de Ejecución nº 363/2013, contenida en la segunda solicitud de adaptación de las pretensiones, procede señalar que de los apartados 61 y 62 de la sentencia Gbagbo y otros/Consejo, citada en el apartado 56 supra, se desprende que, de conformidad con los preceptos que eran aplicables al asunto que dio lugar a aquella sentencia, cuando es imposible notificar individualmente al interesado el acto por el cual se adoptan o se mantienen medidas restrictivas en relación con él, la publicación de un anuncio determina el inicio del plazo para recurrir dicho acto.

60      Respecto a la aplicación de estos principios en el caso de autos, en primer lugar, debe recordarse que el Reglamento nº 36/2012 contiene, en su artículo 32, apartado 2, un precepto que corresponde esencialmente al interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Gbagbo y otros/Consejo, citada en el apartado 56 supra, del cual se desprende que el Consejo debe notificar a los interesados su decisión de aplicarles medidas restrictivas, ya sea directamente, si se conoce su dirección, ya sea mediante la publicación de un anuncio.

61      En segundo lugar, hay que señalar, como hace el demandante, que el Consejo no ha explicado por qué motivo, en su opinión, le ha sido imposible notificar individualmente al demandante su decisión de aprobar el Reglamento de ejecución nº 363/2013, cuando necesariamente conocía su dirección, ya que le había notificado otros actos anteriormente y estaba informado de la dirección de los representantes del demandante en estos asuntos, que estaban pendientes.

62      En tercer lugar, y en todo caso, debe ponerse de relieve que, en el apartado 64 de la sentencia Gbagbo y otros/Consejo, citada en el apartado 56 supra, el Tribunal de Justicia pudo limitarse a constatar que, en la fecha de interposición del recurso en primera instancia, el plazo para solicitar la anulación de los actos impugnados por ese recurso había vencido, sin necesidad de pronunciarse acerca de si era aplicable el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que establece catorce días adicionales para el cálculo del plazo para recurrir. Efectivamente, dicho recurso era extemporáneo en cualquier caso.

63      En cambio, en los presentes asuntos, la cuestión de si el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento debe interpretarse en el sentido de que se aplica cuando la adopción de un acto que contiene medidas restrictivas ha sido notificada al interesado mediante la publicación de un anuncio es determinante para apreciar si la segunda solicitud de adaptación de las pretensiones ha sido presentada antes de la expiración del plazo para interponer el recurso contra el Reglamento de Ejecución nº 363/2013, computado desde la publicación del anuncio del 23 de abril. En efecto, dicha solicitud, presentada el 5 de julio de 2013, no fue extemporánea si, con arreglo al artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el plazo para recurrir finalizaba el 17 de julio de 2013, y no el 3 de julio de 2013, como sostiene el Consejo.

64      A este respecto, ha de señalarse que, cuando el Consejo, al no poder practicar la notificación individual, la sustituye por la publicación de un anuncio, este anuncio sigue siendo un acto que los interesados sólo pueden conocer leyendo el Diario Oficial de la Unión Europea. El objetivo del plazo de catorce días establecido en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento es garantizar a los interesados un lapso de tiempo suficiente para interponer un recurso contra los actos publicados y, por lo tanto, el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

65      Puesto que el Reglamento de Procedimiento establece, en el artículo 102, apartado 1, un plazo adicional de catorce días para interponer el recurso contra los actos publicados en el Diario Oficial, procede concluir que este precepto debe aplicarse también, por analogía, cuando el hecho que determina el inicio del plazo de recurso es un anuncio relativo a dichos actos, publicado a su vez en el Diario Oficial de la Unión Europea. En efecto, las mismas razones que justificaron la concesión de un plazo adicional de catorce días para los actos publicados son válidas en lo que se refiere a los anuncios publicados, a diferencia de lo que ocurre con las decisiones individuales.

66      Además, si se considerase que dicho artículo del Reglamento de Procedimiento no es aplicable en las circunstancias del caso de autos, los justiciables se encontrarían en una situación menos favorable que la que se habría producido de no haber existido la obligación de notificación individual. En efecto, en este último supuesto, la mera publicación de los actos que contienen las medidas restrictivas habría bastado para iniciar el cómputo del plazo para recurrir, en el que se habrían incluido los catorce días adicionales mencionados en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de procedimiento.

67      En este sentido, también cabe señalar que el Tribunal de Justicia, en el apartado 58 de la sentencia Gbagbo y otros/Consejo, citada en el apartado 56 supra, puso de relieve el hecho de que la obligación de notificación individual servía para proteger en mayor medida a los justiciables. Por lo tanto, no puede invocarse dicha sentencia para imponerles un trato que les sería menos favorable que el derivado de la mera publicación de los actos que contienen las medidas restrictivas respecto a ellos.

68      A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar la causa de inadmisión planteada por el Consejo y concluir, por lo tanto, que la segunda solicitud de adaptación de las pretensiones es admisible en su totalidad, incluyendo la parte en que se refiere al Reglamento de Ejecución nº 363/2013.

 Sobre el fondo

69      En apoyo de su recurso en el asunto T‑174/12, el demandante invoca, en esencia, cuatro motivos, basados respectivamente en:

—      Un error manifiesto de apreciación en lo referente a su implicación en la financiación del régimen sirio.

—      La vulneración de su derecho de defensa y del derecho a un proceso justo, así como a la tutela judicial efectiva.

—      La falta de motivación suficiente y precisa.

—      La existencia de insuficiencias en la adopción, en particular, del Reglamento nº 36/2012 y del Reglamento de Ejecución nº 55/2012.

70      En apoyo de su recurso en el asunto T‑80/13, el demandante invoca, en esencia, los tres primeros motivos mencionados en el apartado 69 anterior, además de un motivo basado en el examen insuficiente de las circunstancias del caso de autos.

71      A la vista de las semejanzas evidentes entre los dos recursos, procede reagrupar los motivos de cada uno de los dos asuntos acumulados referentes a las mismas cuestiones y examinarlos conjuntamente.

 Sobre los motivos basados en falta de motivación precisa y suficiente

72      El demandante alega que, al haber decidido incluirla y mantenerla en las listas de personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria, el Consejo ha infringido su deber de motivación. Si bien el demandante no discute que el Consejo haya explicado suficientemente las razones por las que era necesario adoptar medidas restrictivas en relación con Siria, pone de relieve que la motivación específica que le concierne está formulada en términos ambiguos y se limita a constatar el hecho de que es una filial del CBS, sin precisar por qué motivo esta circunstancia permite considerar que el citado demandante participa en la financiación del régimen sirio. A su entender, estamos ante una presunción inaceptable, habida cuenta del carácter cuasi-penal de las medidas en cuestión y de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2012, Tay Za/Consejo (C‑376/10 P). Además, la aplicación de esta presunción no tiene en cuenta la supuesta falta de vínculo alguno de dependencia entre el demandante y el CBS.

73      Además, según el demandante, la falta de motivación al incluirla en las listas de personas objeto de las medidas restrictivas en cuestión no ha sido paliada por los documentos notificados el 3 de julio de 2012 (véase el apartado 15 anterior), en respuesta a su solicitud de reexamen, pues afirma que, entre tanto, había transmitido al Consejo una serie de datos que demostraban su independencia respecto al CBS.

74      El Consejo refuta los argumentos del demandante.

75      En primer lugar, ha de recordarse que el deber de motivar un acto jurídico lesivo, tal como se establece en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de dicho acto. El deber de motivación así establecido constituye un principio esencial del Derecho de la Unión que sólo puede encontrar excepciones en razón de consideraciones imperiosas. En principio, por lo tanto, la motivación debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo, ya que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante el juez de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, apartado 49, y del Tribunal General de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, Rec. p. II‑3967; en lo sucesivo, «sentencia Bank Melli del Tribunal General», apartado 80).

76      Por lo tanto, a menos que consideraciones imperiosas que afecten a la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o a la dirección de sus relaciones internacionales se opongan a la comunicación de determinados datos, el Consejo está obligado a poner en conocimiento de la persona o entidad objeto de las medidas restrictivas las razones específicas y concretas por las que considera que dichas medidas debieron adoptarse. Así pues, debe mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de las medidas en cuestión y las consideraciones que le llevaron a adoptarlas (véase, en este sentido, la sentencia Bank Melli del Tribunal General, apartado 75 supra, apartado 81).

77      Además, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual éste se adopte. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivados cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencia Consejo/Bamba, citada en el apartado 75 supra, apartados 53 y 54, y sentencia Bank Melli del Tribunal General, citada en el apartado 75 supra, apartado 82).

78      En el caso de autos, la motivación proporcionada por el Consejo desde la inclusión del demandante en la lista de [personas y entidades objeto de] las medidas restrictivas contra Siria siempre ha sido, en esencia, la siguiente:

«Filial del [CBS], ya incluido en la lista. Participa en la financiación del régimen.»

79      Los documentos notificados el 3 de julio de 2012 reiteran, en lo esencial,
la motivación reproducida en el apartado 77 anterior y añaden la precisión de
que el demandante «permite [al CBS] aplicar estrategias de elusión de las sanciones europeas».

80      Respecto a dicha precisión, debe señalarse, en primer lugar, que se trata de
una información que sólo se transmitió al demandante después de la interposición del recurso en el asunto T‑174/12 y, en segundo lugar, que le falta cualquier
dato referente a la forma en que el demandante permitía al CBS «elu[dir] las sanciones europeas».

81      En estas circunstancias, debe estimarse que la única motivación proporcionada válidamente por el Consejo para justificar la inclusión del demandante en las listas de personas a las que se aplican las medidas restrictivas contra Siria es la reproducida en el apartado 78 anterior.

82      A este respecto, cabe señalar que la lectura de la primera frase de la motivación de los actos por los que el demandante fue incluido y mantenido en la lista de personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria era suficiente para que el demandante comprendiera que era objeto de las medidas restrictivas en cuestión debido a su condición de filial del CBS.

83      La prueba de ello es que el demandante, en su escrito de interposición del recurso en el asunto T‑174/12, discutió que fuera pertinente el criterio de capital apreciado por el Consejo y presentó datos con objeto de demostrar su supuesta independencia respecto del CBS.

84      Si bien es verdad que, como sostiene el demandante, la segunda frase de la motivación controvertida no precisa si es el CBS o el demandante quien participa en la financiación del régimen sirio, hay que señalar que estos supuestos no se excluyen entre sí. En realidad, dicha frase significa que el demandante, como filial de un banco que financia al régimen sirio, participa también, al menos de forma indirecta, en la aludida financiación.

85      En cualquier caso, aun suponiendo que la segunda frase de la motivación proporcionada por el Consejo, debido a su falta de precisión, no cumpla los requisitos exigidos por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, interpretado por la jurisprudencia, esa circunstancia no tiene consecuencias para la resolución de este motivo. En efecto, la primera frase de dicha motivación es suficiente, por sí sola, para poder considerar que el Consejo ha cumplido con su deber de explicar la razón por la que el demandante fue incluido y mantenido en las listas de las personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria, esto es, que es una filial del CBS.

86      A este respecto, hay que recordar que el deber de motivar una decisión constituye una formalidad sustancial, que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, éstos vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación jurídica equivocada (véanse, en este sentido, las sentencias del tribunal de Justicia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951, apartado 181, y Consejo/Bamba, citada en el apartado 75 supra, apartado 60).

87      A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar los motivos basados en el incumplimiento del deber de motivación, pues la fundamentación de la motivación proporcionada por el Consejo en relación con el demandante debe ser apreciada en el ámbito de los motivos basados en el supuesto error manifiesto de apreciación en que hubiere incurrido esa institución respecto a la implicación del demandante en la financiación del régimen sirio.

 Sobre los motivos basados en el error manifiesto de apreciación respecto a la implicación del demandante en la financiación del régimen sirio.

88      El demandante alega que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación cuando concluyó que el primero participaba en la financiación del régimen sirio sin aportar la prueba de sus aseveraciones sobre este extremo. A este respecto, precisa que el Consejo no puede basarse en simples aseveraciones o en el mero vínculo de capital entre dicho demandante y el CBS, sino que está obligado a proporcionar pruebas.

89      Según el demandante, el error de apreciación del Consejo es todavía más manifiesto puesto que el examen de los documentos proporcionados por aquél demuestra que no puede financiar al régimen sirio.

90      De este modo, en primer lugar, los estatutos del demandante (en lo sucesivo, «estatutos del SLBC»), que confían su dirección exclusivamente al consejo de administración, prueban, en su opinión, su total autonomía respecto al CBS, que no da orientaciones ni directrices referentes a su filial.

91      A este respecto, el demandante pone de relieve que su consejo de administración adoptó la decisión, el 24 de febrero de 2012, de no tener relación alguna con las personas jurídicas incluidas en las listas de personas físicas y jurídicas objeto de las medidas restrictivas contra Siria adoptadas por la Unión y por los Estados Unidos de América, y con las personas vinculadas a ellas.

92      En segundo lugar, el demandante alega que, desde el año 2005, no presta fondos al CBS y que, en cualquier caso, todas las transacciones que efectúa se rigen por la normativa bancaria libanesa y son comprobadas por el Banco del Líbano, que incluso ha nombrado a un inspector permanente ante el demandante.

93      Por otra parte, el demandante señala que algunos auditores independientes han confirmado que no realiza operaciones bancarias sospechosas.

94      El Consejo discute las alegaciones del demandante.

95      Debe recordarse que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, de la Decisión 2011/782, en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión 2012/739, y en el artículo 28, apartado 1, de la Decisión 2013/255:

«Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, y a las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas con ellas que se beneficien del régimen, y personas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en los anexos I y II.»

96      El artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 36/2012 remite al precepto recordado en el apartado 95 anterior, respecto a la definición de la lista de personas objeto de las medidas restrictivas contenidas en dicho Reglamento.

97      En el caso de autos, procede señalar que el demandante es objeto de las medidas restrictivas contra Siria debido a que es una filial del CBS. Como tal, puede participar en la financiación del régimen sirio.

98      De este modo, se evidencia que el Consejo considera que el demandante se encuentra entre las personas «asociadas con» las personas que apoyan al régimen sirio; en este caso, con el CBS, a efectos de lo dispuesto en el precepto recordado en el apartado 95 anterior.

99      Este punto de vista del Consejo debe ser acogido.

100    En efecto, los hechos, no discutidos, de que el capital del demandante está en posesión del CBS en un 84,2 %, por una parte, y de que este último, que pertenece al Estado sirio, apoya al régimen de ese país, por otra parte, constituyen la evidencia de que existe un vínculo con personas que apoyan a dicho régimen, en el sentido de dicho precepto.

101    A este respecto, debe señalarse que, cuando se congelan los fondos de una entidad que se considera que apoya al régimen Sirio, como el CBS, existe un riesgo no desdeñable de que ésta presione a las entidades que posee, que están bajo su control o que le pertenecen, para eludir el efecto de las medidas que la afectan. Por consiguiente, la congelación de fondos de esas entidades, que el Consejo está obligado a realizar de conformidad con el precepto recordado en el apartado 95 anterior y con el reenvío a ese mismo precepto efectuado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 36/2012, es necesaria y apropiada para asegurar la eficacia de las medidas adoptadas y para garantizar que no se eludirán (véase, en este sentido, y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, C‑380/09 P; en lo sucesivo, «sentencia Melli Bank del Tribunal de Justicia», apartados 39 y 58).

102    Se desprende de la jurisprudencia que, cuando una persona jurídica es propiedad al 100 % de otra persona de la que no cabe duda que debe ser objeto de las medidas restrictivas, dicha persona jurídica también debe serlo, debido a este solo vínculo de capital, siempre que los actos por los que se adoptaron las medidas restrictivas en cuestión establezcan su aplicación a las personas jurídicas poseídas o controladas por las que ya han sido objeto de las medidas (en este sentido, véanse, por analogía, la sentencia Melli Bank del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 101 supra, apartado 79, y la sentencia del Tribunal General de 20 de febrero de 2013, Melli Bank/Consejo, T‑492/10; en lo sucesivo, «sentencia Melli Bank del Tribunal General», apartado 56).

103    Esta conclusión no queda cuestionada por la sentencia Tay Za/Consejo, citada en el apartado 72 supra, invocada por el demandante. En efecto, si bien el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 66 de dicha sentencia, que las medidas restrictivas no podían aplicarse a personas físicas por el simple hecho de su vínculo familiar con las personas asociadas a los dirigentes del país tercero contra el que se habían adoptado esas medidas, nada en dicha sentencia puede interpretarse en el sentido de que el criterio del vínculo de capital establecido en la sentencia Melli Bank del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 101 supra, haya sido invalidado.

104    En el caso de autos, es cierto que el CBS posee el 84,2 % del capital del demandante, y no el 100 % como ocurría en los asuntos mencionados en el apartado 102 anterior.

105    Asimismo es cierto que, como observó el demandante en la vista, en la sentencia del Tribunal General de 6 de septiembre de 2013, Persia International Bank/Consejo (T‑493/10), apartado 119, se estimó que la posesión del 60 % del capital del Persia International Bank plc por el Bank Mellat, que ya era objeto de medidas restrictivas, no justificaba por sí sola que se adoptaran y mantuvieran medidas restrictivas también contra el Persia International Bank.

106    Sin embargo, hay que recordar que, en la sentencia Persia International Bank/Consejo, citada en el apartado 105 supra, el Tribunal estimó que, si bien
el Bank Mellat disponía de la mayoría en la junta general del Persia International Bank, un acuerdo entre los accionistas de éste último impedía al Bank
Mellat nombrar a la mayoría de los directores del Persia International Bank
con funciones ejecutivas. Por consiguiente, el Tribunal pudo concluir que no existía el riesgo descrito en el apartado 101 anterior (véase, en este sentido, la sentencia Persia International Bank/Consejo, citada en el apartado 105 supra, apartados 106 a 113).

107    En el caso de autos, procede señalar que, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia Persia International Bank/Consejo, citada en el apartado 105 supra, el demandante no ha proporcionado dato alguno que permita estimar que, en el seno de su junta general, la amplia mayoría de que disponía el CBS no era suficiente para permitirle nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración.

108    A este respecto, en primer lugar, procede señalar que la posesión de hasta
un 84,2 % del capital permite al CBS dirigir la junta general del demandante.

109    En efecto, debe observarse que, con arreglo al artículo 54 de los estatutos del SLBC, en el seno de la junta general, cada accionista tiene un número de votos igual al número de acciones que posee. Con el 84,2 % del capital, el CBS dispone pues de acciones suficientes para alcanzar el quórum y la mayoría requeridos en los tres tipos de junta general: constitutiva, ordinaria y extraordinaria, como se desprende de los artículos 57, 58, 63, 64, 69 y 70 de los estatutos del SLBC.

110    En segundo lugar, respecto a los poderes de la junta general, basta con señalar que la junta general ordinaria determina los dividendos que deben ser distribuidos, de conformidad con el artículo 65, letra c), de los estatutos del SLBC. Por lo tanto, el hecho de que el demandante, desde el año 2005, no haya entregado dividendos al CBS no impide a éste, que dispone de una amplia mayoría en dicha junta general, decidir al respecto de otro modo en el futuro, como pone de relieve el Consejo.

111    En tercer lugar, si bien, con arreglo al artículo 30 de los estatutos del SLBC, la gestión del banco demandante es competencia del consejo de administración, es la junta general la que elige a los miembros de éste, de conformidad con ese mismo artículo. El consejo de administración, ciertamente, goza de amplios poderes, pero éstos se ejercitan para aplicar las resoluciones de la junta general, de conformidad con el artículo 36 de los estatutos del SLBC.

112    En cuarto lugar, hay que desestimar la alegación del demandante de que el Consejo debería haber tenido en cuenta el hecho de que el artículo 144, párrafo segundo, del Código de Comercio del Líbano, establece que, en principio, la mayoría de los miembros del consejo de administración de una sociedad anónima libanesa deben tener la nacionalidad de ese país.

113    En efecto, cabe observar que la nacionalidad libanesa de la mayoría de los miembros del consejo de administración del demandante no es un dato que permita excluir que, al ajustarse a las resoluciones de la junta general, dirigida por el CBS, dicho consejo decida transferir fondos al régimen sirio.

114    Las observaciones precedentes permiten estimar que el demandante es una persona jurídica vinculada al CBS y que, por consiguiente, el riesgo descrito en el apartado 101 anterior existe en el caso de autos, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia Persia International Bank/Consejo, citada en el apartado 105 supra. Por lo tanto, el Consejo debía aplicar al demandante las medidas restrictivas contra Siria, de conformidad con el precepto citado en el apartado 95 anterior.

115    Puesto que concurre el requisito de que el demandante sea una «persona vinculada» a otra persona que apoya al régimen sirio, no es necesario proceder a una verificación adicional (véase, en este sentido, y por analogía, la sentencia Melli Bank del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 101 supra, apartados 78 y 79), ya que los datos que alegue el demandante no pueden cuestionar el vínculo de capital en que se ha basado el Consejo.

116    A este respecto, cabe señalar que este vínculo no queda cuestionado por el hecho de que las actividades del demandante estén sometidas a la inspección del Banco del Líbano.

117    En efecto, en primer lugar, debe observarse que, como se desprende concretamente del escrito del gobernador, el Banco del Líbano, tanto respecto al demandante como respecto a cualquier otro banco que opere en el Líbano, vela por la observancia de las leyes y disposiciones vigentes en aquel país, en particular de las normas relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En su escrito, el gobernador también precisa que se había nombrado a un inspector permanente para el demandante, con objeto de reforzar esa lucha y garantizar el respeto a las restricciones emanadas de las autoridades internacionales competentes.

118    Asimismo, el escrito del gobernador precisa que el Banco del Líbano emitió una circular en virtud de la cual los bancos que operan en aquel país deben conocer las leyes y disposiciones por las que se rigen sus interlocutores en el extranjero y tratar con éstos de conformidad, en particular, con las sanciones y restricciones adoptadas por las autoridades competentes de los países respectivos de esos interlocutores. Además, el Banco del Líbano canceló las cuentas en divisas extranjeras que el demandante poseía en esa institución.

119    No es menos cierto que la actividad de inspección y las medidas adoptadas por el Banco del Líbano afectan a los fondos de los que dispone el demandante en ese país. En cambio, las medidas adoptadas por el Consejo sólo se refieren a los fondos de que el demandante disponga o de los que pueda disponer en la Unión y a las operaciones que pretenda llevar a cabo con ellos.

120    Por lo tanto, se ha de señalar que la finalidad de las medidas adoptadas por el Banco del Líbano no coincide, o en todo caso no lo hace enteramente, con la de las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo contra Siria.

121    Además, muy especialmente, el demandante no puede cuestionar la oportunidad de su inclusión y mantenimiento en las listas de las personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria adoptadas por el Consejo debido a que sus actividades, incluidas las que tienen relación con la Unión, están supervisadas por la autoridad nacional de un Estado tercero. En efecto, en esa situación, el Consejo no podría en modo alguno controlar la eficacia de esa supervisión, lo cual podría poner en peligro la finalidad de dichas medidas.

122    Debe observarse que esa circunstancia permite distinguir asimismo la situación del demandante respecto a la que existía en el asunto que dio lugar a la sentencia Persia International Bank/Consejo, citada en el apartado 105 supra. En efecto, si bien es verdad que, en el apartado 117 de dicha sentencia, el Tribunal puso de relieve las funciones de control de la Financial Services Authority (autoridad sobre los servicios financieros en el Reino Unido), al limitar la influencia que podía ejercer el accionista mayoritario del banco en cuestión, se trataba en aquel caso de una autoridad de un Estado miembro, obligada a respetar los actos del Consejo, y no de un Estado tercero, como en el caso de autos.

123    Finalmente, dado que el Consejo actuó de acuerdo con la jurisprudencia, el demandante sostiene erróneamente que su inclusión y mantenimiento en las listas de personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria debido a la identidad de su accionista mayoritario contravienen los principios generales del Derecho según los cuales sólo puede ser sancionada la entidad responsable de los hechos sancionables. En efecto, mediante la inclusión y el mantenimiento aludidos, el Consejo no perseguía un comportamiento autónomo del demandante que fuera contrario a los preceptos de los actos que establecen medidas restrictivas contra Siria, sino la composición de su accionariado y, por lo tanto, su estrecho vínculo con su sociedad matriz (véase, en este sentido, y por analogía, la sentencia Melli Bank del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 101 supra, apartado 81), cuya pertenencia al Estado sirio no ha sido discutida (véanse los apartados 100 y 101 anteriores).

124    De acuerdo con las consideraciones anteriores, procede desestimar estos motivos.

 Sobre los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo y a la tutela judicial efectiva

125    El demandante alega que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el Consejo nunca le notificó los datos concretos e individuales en que se basó para incluirlo y mantenerlo en las listas de personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria. Además, el demandante pone de relieve que, en el momento de la presentación del recurso en el asunto T‑174/12, el Consejo todavía no había respondido a sus solicitudes del 15 de febrero y del 4 de abril de 2012 (véase el apartado 14 anterior).

126    Asimismo, en su opinión, el Consejo en ningún momento explicó en qué datos se basaba para mantener al demandante en dichas listas, a pesar de las supuestas pruebas aportadas por éste para demostrar que la apreciación del Consejo era incorrecta, ya que el mero hecho de ser una filial del CBS no significaba que el demandante financiara al régimen sirio.

127    Además, el demandante lamenta el hecho de que el Consejo no haya atendido sus solicitudes de ser oído en un trámite de audiencia. En su opinión, no es pertinente la jurisprudencia invocada por el Consejo para afirmar que la audiencia no es un derecho de las personas objeto de las medidas restrictivas.

128    El Consejo se opone a las alegaciones del demandante.

129    Procede recordar que el derecho fundamental al respeto del derecho de defensa en los procedimientos previos a la adopción de una medida restrictiva está expresamente consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la cual, según reconoce el artículo 6 TUE, apartado 1, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2011, Francia/ People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, Rec. p. I‑13427, apartado 66).

130    También hay que recordar que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que también ha sido reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, Rec. p. I‑2271, apartado 37, y de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351; en lo sucesivo, «sentencia Kadi», apartado 335).

131    Además, según reiterada jurisprudencia, como el control jurisdiccional debe poder recaer en la legalidad de los motivos en que se basa, en cada caso concreto, una autoridad de la Unión para incluir el nombre de una persona o de una entidad en las listas de los destinatarios de las medidas restrictivas adoptadas por dicha autoridad, la eficacia del control jurisdiccional exige que dicha autoridad esté obligada a comunicar dichos motivos a la persona o entidad afectada con el máximo detalle posible, ya sea al decidirse la inclusión en la lista o, al menos, con la máxima brevedad posible una vez adoptada dicha decisión, a fin de permitir que dicha persona o entidad ejerciten dentro de plazo su derecho de recurso (véase, en este sentido, la sentencia Kadi, citada en el apartado 130 supra, apartado 336).

132    El cumplimiento de la obligación de comunicar tales motivos resulta necesario, tanto para permitir que los destinatarios de las medidas restrictivas defiendan sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidan con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 15) como para poner a éste último en condiciones de ejercer plenamente el control de legalidad del acto de la Unión de que se trate, conforme a la misión que le ha encomendado el Tratado (sentencia Kadi, citada en el apartado 130 supra, apartado 337).

133    Sin embargo, de conformidad con las exigencias impuestas por dicha jurisprudencia, el artículo 21, apartados 2 y 3, de la Decisión 2011/782, el artículo 27, apartados 2 y 3, de la Decisión 2012/739, el artículo 30, apartados 2
y 3, de la Decisión 2013/55 y el artículo 32, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 36/2012, establecen que el Consejo comunique su decisión a la persona de que se trate, junto con los motivos de la inclusión en la lista, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciéndole la posibilidad de formular observaciones. En caso de que se formulen observaciones o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo deberá reconsiderar su decisión e informar en consecuencia a la persona física o jurídica, la entidad u organismo de que se trate.

134    El artículo 32, apartado 4, del Reglamento nº 36/2012 precisa que las listas que figuran en los anexos de esa norma se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses.

135    En el presente asunto, se notificaron al demandante, mediante escrito de 24 de enero de 2012, los actos por los que el Consejo decidió incluirlo en las listas de personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria. Dicho escrito hacía referencia a la Decisión de Ejecución 2012/37 y al Reglamento de Ejecución nº 55/2012, que se adjuntaban y contenían los motivos de la inclusión del demandante en dichas listas.

136    El hecho de que dicha notificación se produjera después de la primera inclusión del demandante en la lista de personas objeto de las medidas restrictivas en cuestión no puede considerarse, por sí mismo, una vulneración del derecho
de defensa.

137    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa y, en particular, del derecho a ser oído, cuando se trata
de medidas restrictivas, no exige que las autoridades de la Unión, con carácter previo a la inscripción inicial de una persona o entidad en la lista para la imposición de medidas restrictivas, notifiquen los motivos de dicha inscripción a la persona o entidad afectada (véase, en este sentido, la sentencia Kadi, citada en el apartado 130 supra, apartado 338).

138    En efecto, tal notificación previa podría poner en peligro la eficacia de las medidas de congelación de fondos y de recursos económicos impuestas por dichas autoridades (véase, en este sentido, la sentencia Kadi, citada en el apartado 130 supra, apartado 339).

139    Para alcanzar el objetivo perseguido, tales medidas deben poder beneficiarse, por su propia naturaleza, del efecto sorpresa y aplicarse con efecto inmediato (véase, en este sentido, la sentencia Kadi, citada en el apartado 130 supra, apartado 340).

140    Por lo tanto, el Consejo no estaba obligado a oír al demandante con carácter previo a su primera inclusión en las listas de personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria, siendo suficiente, para garantizar el respeto de su derecho de defensa, la posibilidad de que el demandante se dirigiera al Consejo después de recibir el escrito de 24 de enero de 2012.

141    En efecto, una vez leída la motivación de su inclusión, tal como se expresa en los actos que se adjuntan al escrito de 24 de enero de 2012, el demandante decidió remitir al Consejo una solicitud de acceso a las pruebas que demostraban su apoyo al régimen sirio. Mientras esperaba la respuesta del Consejo, el demandante interpuso el recurso por el que se inició el asunto T‑174/12.

142    El Consejo respondió a dicha solicitud con bastante posterioridad a la interposición de dicho recurso, es decir, el 3 de julio de 2012.

143    A este respecto, no obstante, hay que señalar que el contenido de los documentos notificados el 3 de julio de 2012 coincide en esencia con la motivación que ya pudo conocer el demandante al leer el escrito de 24 de enero de 2012 y los actos adjuntos a éste, esto es, la Decisión de Ejecución 2012/37 y el Reglamento de Ejecución nº 55/2012. En efecto, al igual que estos últimos, el documento en cuestión pone de manifiesto que el demandante es una filial del CBS.

144    Dado que, en primer lugar, el demandante conocía, evidentemente, la identidad de su principal accionista; en segundo lugar, como se desprende del análisis de los motivos basados en el error manifiesto de apreciación respecto a la implicación del demandante en la financiación del régimen sirio, la simple circunstancia de que el demandante es una filial propiedad del CBS en un 84,2 % permite justificar la adopción de medidas restrictivas contra él, y puesto que, en tercer lugar, el demandante fue informado inmediatamente del hecho de que estas medidas restrictivas se debían precisamente a su condición de filial del CBS, importa poco que el documento en cuestión contenga una motivación adicional.

145    En cambio, lo relevante es que el demandante haya podido, desde el momento de su inclusión en las listas de personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria, ejercitar su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva exponiendo al Consejo y al Tribunal las razones por las que consideraba que su condición de filial del CBS no justificaba su inclusión.

146    En cualquier caso, aun suponiendo que el Consejo debiera haber proporcionado al demandante los documentos notificados el 3 de julio de 2012 antes de la interposición del recurso contra los actos impugnados en el asunto T‑174/12, debe señalarse que ésta sería una irregularidad sin consecuencias, ya que, a falta de ésta, el demandante no habría podido defenderse mejor (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2012, Consejo/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, apartado 78, y del Tribunal General de 9 de septiembre de 2011, Alliance One International/Comisión, T‑25/06, Rec. p. II‑5741, apartado 183).

147    En cuando al motivo basado en el hecho de que el Consejo no concedió audiencia formal al demandante, hay que señalar que ni la normativa en cuestión ni el principio general del respeto del derecho de defensa otorgan a los interesados el derecho a tal audiencia (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, Rec. p. II‑3019, apartado 93, y de 6 de septiembre de 2013, Europäisch-Iranische Handelsbank/Consejo, T‑434/11, apartado 64).

148    En lo que se refiere al respeto del derecho de defensa del demandante en el momento de adopción de la Decisión 2012/739, del Reglamento de Ejecución nº 1117/2012, del Reglamento de ejecución nº 363/2013, de la Decisión 2013/109 y de la Decisión 2013/255, que son actos posteriores que mantuvieron su nombre en las listas que contenían los nombres de las personas objeto de las medidas restrictivas, debe señalarse que la alegación sobre el efecto sorpresa de dichas medidas, en principio, no puede invocarse válidamente (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, citada en el apartado 129 supra, apartado 62).

149    No obstante, se desprende de la jurisprudencia que el derecho a ser oído antes
de adoptarse actos por los que se mantienen medidas restrictivas contra personas ya afectadas por ellas presupone que el Consejo haya apreciado la existencia
de nuevos datos respecto a esas personas (véase, en este sentido y por analogía,
la sentencia Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, citada en el apartado 129 supra, apartado 63, y la sentencia Melli Bank del Tribunal General, citada en el apartado 102 supra, apartado 72).

150    En el caso de autos, procede señalar que el Consejo, cuando mantuvo el nombre del demandante en las listas de personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria, no apreció ningún dato nuevo que no hubiera sido ya notificado a dicho demandante a raíz de su inclusión inicial.

151    A este respecto, hay que recordar que, de conformidad con los preceptos referidos en el apartado 133 anterior, el demandante tenía la posibilidad, a iniciativa propia, de ser oído por el Consejo sin que se le instara de nuevo explícitamente a ello antes de adoptarse cada acto subsiguiente, al no haberse apreciado datos nuevos respecto a él.

152    El demandante hizo uso de esta posibilidad, en especial, mediante el escrito que envió al Consejo el 14 de diciembre de 2012, al que éste respondió el 6 de marzo de 2013 (véanse los apartados 23 y 25 anteriores).

153    Aun cuando esta respuesta se produjera después de la interposición del recurso contra la Decisión 2012/739, hay que señalar que dicha Decisión –al igual que el Reglamento de Ejecución nº 1117/2012, el Reglamento de Ejecución nº 363/2013 y la Decisión 2013/255– no modificó la motivación de las medidas restrictivas referentes al demandante y no se basaba en ningún dato nuevo, sino únicamente en el vínculo de capital entre el CBS y el demandante, sobre el cual éste ya había alegado su punto de vista en varias ocasiones, y ello ante el Consejo y ante el Tribunal.

154    Por esta misma razón, aun suponiendo que el Consejo debiera haber oído al demandante antes de adoptar los actos mencionados en el apartado 153 anterior, debe declararse que tal irregularidad carece de consecuencias, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 146 anterior.

155    Atendiendo a las anteriores consideraciones procede desestimar estos motivos.

 Sobre los motivos basados en las insuficiencias en relación con la adopción del Reglamento nº 36/2012 y del Reglamento de Ejecución nº 55/2012

156    El demandante reprocha al Consejo el hecho de que el Reglamento nº 36/2012, a diferencia del Reglamento nº 442/2011, derogado por aquel, no contiene referencias a la exigencia de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas objeto de las medidas contenidas en dichos reglamentos.

157    Asimismo, el demandante sostiene que, si bien es cierto que el contenido y los objetivos del Reglamento nº 36/2012 justifican que el Consejo lo adoptara basándose en lo dispuesto en el artículo 215 TFUE, debería haber tenido en cuenta, no obstante, el hecho de que ese Reglamento plantea cuestiones del ámbito de los derechos fundamentales, lo cual habría hecho necesario que se adoptara tomando como fundamento jurídico el artículo 75 TFUE. En efecto, considera que dicho artículo prevé la adopción de actos de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario contemplado en el artículo 294 TFUE, procedimiento que confiere al Parlamento Europeo funciones más importantes que la de recibir un simple informe sobre la adopción de medidas restrictivas, según lo previsto en el artículo 215 TFUE.

158    El Consejo refuta las alegaciones del demandante.

159    En primer lugar, respecto a la no mención de los derechos fundamentales,
debe observarse que esta circunstancia no tiene incidencia en la legalidad de
los actos impugnados, a falta de demostración, por parte del demandante, de que se han vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo tanto, esta parte del motivo es inoperante.

160    En segundo lugar, respecto a la cuestión de la base jurídica del Reglamento nº 36/2012, el demandante, en respuesta a una cuestión del Tribunal planteada
en la vista, reconoció que el Consejo podía válidamente basarse en el
artículo 215 TFUE para adoptar este Reglamento. Se dejó constancia de esta declaración en el acta de la vista.

161    Respecto a la aseveración, hecha por el demandante en su réplica, de que es «discutible que la base jurídica de los actos que le afectan [permita] al Consejo adoptar actos que contengan medidas particularmente lesivas en relación con
los derechos fundamentales de sus destinatarios, y ello sin intervención
del Parlamento», debe recordarse, en todo caso, que aun cuando la participación del Parlamento en el proceso legislativo es el reflejo, a escala de la Unión, de
un principio democrático fundamental según el cual los pueblos participan en
el ejercicio del poder a través de una asamblea representativa, la diferencia
que existe entre los artículos 75 TFUE y 215 TFUE en lo que atañe a la participación del Parlamento obedece a que los autores del Tratado de Lisboa decidieron atribuir al Parlamento, respecto de la acción de la Unión en el marco de la política exterior y de seguridad común, un papel más limitado (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2012, Parlamento/Consejo, C‑130/10, apartados 81 y 82).

162    A este respecto, aun suponiendo que sea admisible que el demandante pueda plantear un motivo referido, en esencia, a la violación de las prerrogativas del Parlamento, procede recordar que, según la jurisprudencia, no es contrario al Derecho de la Unión que puedan adoptarse medidas con incidencia directa en los derechos fundamentales de las personas físicas o jurídicas mediante un procedimiento que excluya la participación del Parlamento, ya que la obligación de respetar los derechos fundamentales incumbe, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a todas las instituciones y a todos los órganos y organismos de la Unión. Además, con arreglo al artículo 215 TFUE, apartado 3, los actos contemplados en este artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas. Por consiguiente, un acto que incorpore garantías del respeto a los derechos fundamentales de las personas afectadas, como el Reglamento nº 36/2012, puede ser adoptado con arreglo al fundamento del artículo 215 TFUE, apartado 2 (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Parlamento/Consejo, citada en el apartado 161 supra, apartados 83 y 84; en lo que se refiere a la posibilidad de que una persona jurídica pueda invocar la vulneración de los derechos fundamentales, véase la sentencia Melli Bank del Tribunal General, citada en el apartado 102 supra, apartado 41).

163    En el caso de autos, el Reglamento nº 36/2012 contiene las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales, ya que establece, en particular, en el artículo 32, apartados 2 a 4, las obligaciones del Consejo de motivar la inclusión de cualquier persona física o jurídica en la lista de personas objeto de las medidas restrictivas contenidas en ese Reglamento, de comunicar su inclusión a dichas personas, directamente o mediante la publicación de un anuncio, dándoles la posibilidad de presentar observaciones, de reconsiderar su decisión si se presentan nuevos elementos de prueba esenciales o si se
formulan observaciones, y de reconsiderar las listas periódicamente y al menos cada doce meses.

164    A la vista de las consideraciones precedentes, procede desestimar estos motivos.

 Sobre el motivo basado en el examen insuficiente de las circunstancias del caso
de autos

165    El demandante sostiene que el Consejo no realizó un verdadero examen de las circunstancias del caso de autos, sino que se limitó a aprobar las propuestas presentadas por los Estados miembros, sin comprobar la fundamentación y pertinencia de los datos informativos y probatorios que pudieran fundamentar la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas que le afectaban.

166    El Consejo discute las alegaciones del demandante.

167    En el caso de autos, el Consejo incluyó y mantuvo al demandante en las listas de personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria por el hecho de que su capital era propiedad del CBS en un 84,2 %.

168    Este hecho es exacto y el demandante nunca lo ha discutido. En cambio, ha intentado demostrar que, a pesar de este vínculo de capital, conservaba su independencia frente al CBS.

169    Ahora bien, como se desprende del examen de los motivos basados en el error manifiesto de apreciación en relación con la implicación del demandante en la financiación del régimen sirio, en el caso de autos el Consejo utilizó conforme a Derecho el citado vínculo de capital para incluir y mantener al demandante en las listas de que se trata.

170    Dado que el Consejo se basó en dicho vínculo, cuya correcta fundamentación debe confirmarse, procede concluir que examinó de forma suficiente las circunstancias del caso de autos.

171    Por lo tanto, el presente motivo debe desestimarse.

172    Se desprende de cuanto antecede que ninguno de los motivos del demandante está fundado, por lo que procede desestimar el recurso en su integridad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad, discutida por el Consejo, de las pretensiones del demandante de que se anulen, si es necesario, los «escritos decisorios del Consejo» de 24 de enero de 2012 y de 30 de noviembre de 2012.

 Costas

173    Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento del Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarle en costas, de acuerdo con lo solicitado por el Consejo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Condenar en costas al Syrian Lebanese Commercial Bank SAL.

Kanninen

Berardis

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de febrero de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.