Language of document : ECLI:EU:T:2014:52

Asuntos acumulados T‑174/12 y T‑80/13

Syrian Lebanese Commercial Bank SAL

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Congelación de fondos — Adaptación de las pretensiones — Plazo — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación — Derecho a una tutela judicial efectiva — Derecho de defensa»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 4 de febrero de 2014

1.      Procedimiento judicial — Decisión o Reglamento que sustituye el acto impugnado durante el desarrollo del procedimiento — Datos nuevos — Procedencia de nuevas pretensiones

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2; Decisión 2013/109/PESC del Consejo)

2.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Acto que implica medidas restrictivas respecto a una persona o entidad — Notificación al interesado por medio de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea — Toma de conocimiento del acto en la fecha de la publicación — Solicitud de adaptación de las pretensiones considerando que dicha publicación señala el inicio del plazo para su presentación — Admisibilidad

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 102, ap. 1)

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria — Obligación de notificar la motivación al interesado al mismo tiempo que se adopta el acto que le perjudica o inmediatamente después — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Decisiones del Consejo 2011/782/PESC y 2012/739/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 36/2012, nº 55/2012 y nº 1117/2012]

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria — Obligación de comunicar la motivación al interesado al mismo tiempo que se adopta el acto que le perjudica o inmediatamente después — Límites — Seguridad de la Unión Europea y de los Estados miembros o dirección de sus relaciones internacionales — Decisión que se inscribe en un contexto conocido por el interesado, lo cual le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él — Procedencia de una motivación sucinta

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Decisiones del Consejo 2011/782/PESC y 2012/739/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 36/2012, nº 55/2012 y nº 1117/2012]

5.      Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Deber de motivación — Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo

(Art. 263 TFUE, párr. 2)

6.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Siria — Congelación de fondos de personas, entidades y organismos responsables de la represión violenta contra la población civil — Condición de entidad poseída o controlada por una entidad de ese tipo — Filial poseída por una sociedad matriz afectada por ese tipo de medidas en una proporción que permite a la sociedad matriz controlar la asamblea general de la filial — Carácter suficiente del vínculo de capital

[Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, art. 15, ap. 1]

7.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Siria — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos responsables de la represión violenta contra la población civil — Condición de entidad poseída o controlada por una entidad de ese tipo — Vínculo de capital caracterizado entre una sociedad matriz y su filial — Control de las actividades de la filial por parte del banco central de un tercer país — Irrelevancia

[Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, art. 15, ap. 1]

8.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Congelación de los fondos de determinadas personas y entidades responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria — Derecho a ser oído previamente a la adopción de ese tipo de medidas — Inexistencia — Derechos garantizados por medio del control judicial ejercido por el órgano jurisdiccional de la Unión y por la posibilidad de una audiencia posterior a la adopción de esas medidas — Obligación de comunicar las pruebas inculpatorias — Alcance

[Art. 6 TUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41, ap. 2, letra a), y 47; Decisiones del Consejo 2011/782/PESC, art. 21, aps. 2 y 3, 2012/739/PESC, art. 27, aps. 2 y 3, y 2013/255/PESC, art. 30, aps. 2 y 3; Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, art. 32, aps. 2 y 3]

9.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Siria — Congelación de los fondos de determinadas personas y entidades responsables de la represión violenta contra la población civil — Derecho de defensa — Comunicación de las pruebas inculpatorias — Decisión posterior por la que se mantiene el nombre de una persona en la lista de las personas afectadas por esas medidas — Vulneración del derecho a ser oído — Inexistencia

[Decisiones del Consejo 2012/739/PESC, 2013/109/PESC y 2013/255/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 1117/12 y nº 363/13]

10.    Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Siria — Congelación de fondos y de recursos económicos — Procedimiento de inclusión en la lista de las personas afectadas — Procedimiento que garantiza el respeto de los derechos fundamentales — Elección de la base jurídica — Artículo 215 TFUE y no el artículo 75 TFUE — Procedencia

[Arts. 75 TFUE y 215 TFUE, aps. 2 y 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1; Decisión 2011/273/PESC del Consejo; Reglamento (UE) nº 1346/2012 del Consejo, art. 32, aps. 2 a 4]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 51 a 54)

2.      La cuestión de si el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General debe interpretarse en el sentido de que se aplica cuando la adopción de un acto que contiene medidas restrictivas ha sido notificada al interesado mediante la publicación de un anuncio es determinante para apreciar si una solicitud de adaptación de las pretensiones ha sido presentada antes de la expiración del plazo para interponer el recurso contra un Reglamento, computado desde la publicación del anuncio de que se trate.

A este respecto, cuando el Consejo, al no poder practicar la notificación individual, la sustituye por la publicación de un anuncio, este anuncio sigue siendo un acto que los interesados sólo pueden conocer leyendo el Diario Oficial de la Unión Europea. El objetivo del plazo de catorce días establecido en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento es garantizar a los interesados un lapso de tiempo suficiente para interponer un recurso contra los actos publicados y, por lo tanto, el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Puesto que el Reglamento de Procedimiento establece, en el artículo 102, apartado 1, un plazo adicional de catorce días para interponer el recurso contra los actos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, procede concluir que este precepto debe aplicarse también, por analogía,
cuando el hecho que determina el inicio del plazo de recurso es un anuncio relativo a dichos actos, publicado a su vez en el Diario Oficial de la Unión Europea. En efecto, las mismas razones que justificaron la concesión de un
plazo adicional de catorce días para los actos publicados son válidas en lo que se refiere a los anuncios publicados, a diferencia de lo que ocurre con las notificaciones individuales.

Además, si se considerase que dicho artículo del Reglamento de Procedimiento no es aplicable en las circunstancias del caso de autos, los justiciables se encontrarían en una situación menos favorable que la que se habría producido de no haber existido la obligación de notificación individual. En efecto, en este último supuesto, la mera publicación de los actos que contienen las medidas restrictivas habría bastado para iniciar el cómputo del plazo para recurrir, en el que se habrían incluido los catorce días adicionales mencionados en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de procedimiento.

(véanse los apartados 63 a 66)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 75)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 76, 77, 131, 132 y 144)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 86)

6.      Cuando se congelan los fondos de una entidad que se considera que apoya al régimen sirio, existe un riesgo no desdeñable de que ésta presione a las entidades que posee, que están bajo su control o que le pertenecen, para eludir el efecto de las medidas que la afectan. Por consiguiente, la congelación de fondos de esas entidades es necesaria y apropiada para asegurar la eficacia de las medidas adoptadas y para garantizar que no se eludirán. Además, cuando el capital de una persona jurídica es propiedad de otra persona jurídica, de la que no cabe duda que debe ser objeto de las medidas restrictivas, en una proporción que permite a esta última controlar la asamblea general de aquélla, también esa persona jurídica debe ser objeto de las medidas restrictivas, debido a este solo vínculo de capital, siempre que los actos por los que se adoptaron las medidas restrictivas establezcan su aplicación a las personas jurídicas poseídas o controladas por las que ya han sido objeto de las medidas.

En efecto, mediante la inclusión y el mantenimiento de una persona en las
listas de las afectadas por las medidas restrictivas debido a la identidad de su accionista mayoritario, el Consejo no persigue un comportamiento autónomo de esa persona que sea contrario a los preceptos de los actos que establecen medidas restrictivas, sino la composición de su accionariado y, por lo tanto, su vínculo con su sociedad matriz.

(véanse los apartados 101, 102, 104, 108, 123, 144 y 169)

7.      El vínculo de capital entre una persona objeto de medidas restrictivas y su sociedad matriz no queda cuestionado por el hecho de que las actividades de esa persona estén sometidas a la inspección del banco central de un país tercero. En efecto, la actividad de inspección y las medidas adoptadas por dicho banco afectan a los fondos de los que dispone la persona en su país. En cambio, las medidas adoptadas por el Consejo sólo se refieren a los fondos de que la persona disponga o de los que pueda disponer en la Unión y a las operaciones que pretenda llevar a cabo con ellos. Además, dicha persona no puede cuestionar la oportunidad de su inclusión y mantenimiento en las listas de las personas objeto de las medidas restrictivas contra Siria adoptadas por el Consejo debido a que sus actividades, incluidas las que tienen relación con la Unión, están supervisadas por la autoridad nacional de un Estado tercero.

(véanse los apartados 116 a 122)

8.      El respeto del derecho de defensa y, en particular, del derecho a ser oído, cuando se trata de medidas restrictivas, no exige que las autoridades de la Unión, con carácter previo a la inscripción inicial de una persona o entidad en la lista para la imposición de medidas restrictivas, notifiquen los motivos de dicha inscripción a la persona o entidad afectada. En efecto, tal notificación previa podría poner en peligro la eficacia de las medidas de congelación de fondos y de recursos económicos impuestas por dichas autoridades. Para alcanzar el objetivo perseguido, tales medidas deben poder beneficiarse, por su propia naturaleza, del efecto sorpresa y aplicarse con efecto inmediato. Por lo tanto, el Consejo no está obligado a oír a una persona que ha sido objeto de medidas restrictivas con carácter previo a su primera inclusión en las listas de personas objeto de las medidas restrictivas. A este respecto, la posibilidad de que esa persona se dirija al Consejo después de recibir la notificación de su inclusión en las listas de personas afectadas por las medidas restrictivas es suficiente para garantizar el respeto de su derecho de defensa. Además, ni la normativa en cuestión ni el principio general del respeto del derecho de defensa otorgan a los interesados el derecho a tal audiencia. En cambio, lo relevante es que el demandante haya podido, desde el momento de su inclusión en las listas de personas objeto de las medidas restrictivas, ejercitar su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva exponiendo al Consejo y al Tribunal General las razones por las que considera que esa inclusión no está justificada.

(véanse los apartados 137 a 140, 145 y 147)

9.      En materia de medidas restrictivas adoptadas con arreglo a la política exterior y de seguridad común, la alegación sobre el efecto sorpresa de dichas medidas, en principio, no puede invocarse válidamente frente al respeto del derecho de defensa en relación con los actos posteriores que han mantenido el nombre de un demandante en la lista de personas objeto de las medidas restrictivas.

No obstante, el derecho a ser oído antes de adoptarse actos por los que
se mantienen medidas restrictivas contra personas ya afectadas por ellas presupone que el Consejo haya apreciado la existencia de nuevos datos respecto
a esas personas.

Cuando una persona ha hecho uso de la posibilidad de ser oída en relación con la adopción de determinados actos subsiguientes mediante un escrito enviado al Consejo, al que éste sólo responde después de la interposición del recurso de dicha persona contra esos actos, el hecho de que el Consejo deba oír a dicha persona antes de adoptar los actos mencionados carece de consecuencias, ya que el Consejo ha mantenido el nombre de esa persona en las listas de que se trata sin haber apreciado datos nuevos respecto a ella.

(véanse los apartados 148 a 154)

10.    Aun cuando la participación del Parlamento en el proceso legislativo es el reflejo, a escala de la Unión, de un principio democrático fundamental según el cual los pueblos participan en el ejercicio del poder a través de una asamblea representativa, la diferencia que existe entre los artículos 75 TFUE y 215 TFUE en lo que atañe a la participación del Parlamento obedece a que los autores del Tratado de Lisboa decidieron atribuir al Parlamento, respecto de la acción de la Unión en el marco de la política exterior y de seguridad común, un papel más limitado.

A este respecto, no es contrario al Derecho de la Unión que, mediante un procedimiento que excluya la participación del Parlamento, puedan adoptarse medidas con incidencia directa en los derechos fundamentales de las personas físicas o jurídicas, ya que la obligación de respetar los derechos fundamentales incumbe, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a todas las instituciones y a todos los órganos y organismos de la Unión. Además, con arreglo al artículo 215 TFUE, apartado 3, los actos contemplados en este artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas. Por consiguiente, un acto como el Reglamento nº 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento nº 442/2011, puede ser adoptado con arreglo al fundamento del artículo 215 TFUE, apartado 2, siempre que incluya las garantías para la protección de los derechos fundamentales de las personas afectadas.

En el caso de autos, el Reglamento nº 36/2012 contiene las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales, ya que establece, en particular, en el artículo 32, apartados 2 a 4, las obligaciones del Consejo de motivar la inclusión de cualquier persona física o jurídica en la lista
de personas objeto de las medidas restrictivas contenidas en ese Reglamento,
de comunicar su inclusión a dichas personas, directamente o mediante la publicación de un anuncio, dándoles la posibilidad de presentar observaciones, de reconsiderar su decisión si se presentan nuevos elementos de prueba esenciales o si se formulan observaciones, y de reconsiderar las listas periódicamente y al menos cada doce meses.

(véanse los apartados 161 a 163)